TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1090/2018
Fecha: 01 de noviembre de 2018
Expediente: SC-14-18-S
Partes: Fundación Integral de Desarrollo (FIDES) representada legalmente por su Presidente Luis Armando Molina Flores. c/ Clemente Zelaya Acuña.
Proceso:Resolución de contrato por incumplimiento de condición y pago, reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, más la cancelación de matrícula en Derechos Reales.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 333 a 338, interpuesto por Clemente Zelaya Acuña, contra el Auto de Vista Nº 320-bis de fecha 26 de septiembre de 2017, cursante de fs. 324 a 325, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento de condición y pago, reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, más la cancelación de matrícula en Derechos Reales, seguido a instancia de Fundación Integral de Desarrollo (FIDES) representada legalmente por su Presidente Luis Armando Molina Flores contra el recurrente; el Auto de concesión del recurso Nº 07 de fecha 29 de enero de 2018 cursante a fs. 341; Auto Supremo de admisión Nº 85/2018-RA de fs, 346 a 348 que declaró la admisibilidad del recurso, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Luis Armando Molina Flores, en su condición de Presidente de la Fundación Integral de Desarrollo (FIDES), mediante memorial de fs. 61 a 64, formuló demanda ordinaria de resolución de contrato por incumplimiento de condición y pago, reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, más la cancelación de matrícula en Derechos Reales; citado el demandado Clemente Zelaya Acuña, no contestó dentro de plazo, por lo que fue declarado rebelde por Auto de fecha 28 de marzo de 2014 (fs. 92); desarrollándose el proceso en rebeldía del demandado.
2.- El Juez 12º de Partido en Materia Civil y Comercial de la Ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia Nº 68 de fecha 26 de junio de 2015 (fs. 182 a 185), declarando PROBADA en todas sus partes la demanda principal, disponiendo: a) Declarar resuelto los contratos de fecha 13 de septiembre de 2010, con reconocimiento de firmas ante la Notaría Nº 48 y 62 de ese Distrito Judicial. b) Dispuso la cancelación en los registros de Derechos Reales de la Matrícula Nº 7114010001258, para cuyo efecto ordenó que por secretaría se remita el correspondiente testimonio, una vez ejecutoriada dicha resolución; c) Ordenó que el demandado entregue y restituya la posesión de los inmuebles a favor del demandante en el plazo de sesenta días de ejecutoriada dicha resolución, bajo prevenciones de librarse el correspondiente mandamiento de desapoderamiento; d)- En lo que respecta al pago de daños y perjuicios, señaló que los mismos fueron compensados con las sumas de dinero entregadas en las cuotas mensuales pagadas por el demandado.
3.- La sentencia referida en el punto precedente, fue apelada por el demandado Clemente Zelaya Acuña (fs. 188 a 189 y fs. 191 a 193), motivando así que la Sala Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitiera el Auto de Vista Nº 320-Bis de 26 de septiembre de 2017 cursante de fs. 324 a 325, CONFIRMANDO totalmente la sentencia apelada, con costas. El Tribunal de Alzada basó su decisión en lo principal señalando que: a) De las pruebas aportadas se evidenció que el demandado firmó dos contratos de compra venta de lotes de terreno, habiendo efectuado un pago parcial sólo de uno de ellos, no existiendo constancia de haberse pagado nada por el otro; b) estos aspectos no fueron desvirtuados por el demandado, sumándose a ello su inasistencia a la audiencia de confesión provocada a la que fue deferido, c) No corresponde atender el reclamo en sentido que su esposa no fue citada con la demanda, siendo la titular del 50’% de los bienes en litigio, en vista que el demandado no tiene legitimación alguna para reclamar una nulidad que directamente no le afecta. Al efecto se citó el Auto Supremo Nº 270/2014 que a su vez fundó su decisión en su similar Nº 173/2013, dictados ambos por la Sala Civil de este Tribunal.
De igual forma, el Tribunal de Apelación, ante la solicitud de aclaración, enmienda y complementación, interpuesta por el apelante Clemente Zelaya Acuña (fs. 328 a 329), emitió el Auto Nº 57 de fecha 15 de noviembre de 2017 que cursa a fs. 330, declarando “No haber lugar a la solicitud”.
4.- Los fallos de segunda instancia (Auto de Vista y Complementario), fueron recurridos en casación por Clemente Zelaya Acuña, recurso que fue admitido por Auto Supremo Nº 85/2018-RA que discurre de fs. 346 a 348 de obrados, motivando así la presente resolución.
5.- Como antecedente se hace notar que luego de formulado el recurso de apelación por el demandado, mediante memorial de fs. 261 a 268 vta., adjuntando certificado de matrimonio (fs. 260), se apersonó Blanca Delina Cruz Maldonado, señalando ser esposa del demandado, por tanto la demanda le afectaría en su derecho ganancialicio del 50% de los inmuebles objeto de la liltis y que al no haber sido notificada con la acción de contrario, planteó incidente de nulidad de obrados hasta el estado que se disponga su citación, pronunciando el juez Aquo el Auto de 26 de enero de 2017 (fs. 297) rechazando el incidente de nulidad, con el fundamento que no se afectó derecho alguno de la incidentista, quién además no demostró como cambiaría el estado del proceso si se la integrara a la liltis y que, para que opere una nulidad de obrados, deben cumplirse ciertos presupuestos y principios que no se presentan en actuados. Este fallo motivó el recurso de apelación (fs. 299 a 304), recurso que fue concedido en el efecto devolutivo (fs. 308), sin que hasta la fecha de la presente resolución del recurso de casación, se conozca la resolución que hubiere merecido tal recurso.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
El demandado Clemente Zelaya Acuña, en el memorial de fs. 333 a 338 formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, en base a los siguientes argumentos;
II.1. En el recurso de casación en la forma, acusó falsedad en la actuación del abogado del demandante (sic), señalando que los jueces de instancia no verificaron que el único actuado en el que aparece la firma verdadera del demandante es la demanda, habiendo sido falsificada en las demás intervenciones, motivo por el cual la parte demandante violó deliberadamente el mandato del art. 93 del Código de Procedimiento Civil y art. 69.I de la Ley Nº 439. Refiere además que dicho extremo vulneraría la voluntad del demandante, quien pudo en su momento asumir la posibilidad de un arreglo cuando solicitó conciliación.
Señaló que existieron omisiones procesales, traducidos en errores in procedendo, tales como el haberse tramitado el proceso ante un juez que carecía de competencia en razón de territorio y cuantía, siendo deber de las autoridades judiciales de mérito, verificar si la competencia del “Tribunal 12avo., de Partido en lo Civil” era la apropiada, habida cuenta que los inmuebles litigiosos estarían ubicados en la Cuarta Sección Municipal del Cantón de San Julián, Provincia Ñuflo de Chávez, y su domicilio en la Localidad de San Julián, por lo que esta autoridad judicial, debió declinar competencia al Juez de la ubicación del bien litigioso.
Argumentó que planteó un incidente de nulidad de obrados, que fue rechazado y apelado, y posteriormente se habría interpuesto otro incidente, que al haber sido ilegalmente rechazado habría sido apelado, en ese sentido, mientras deberían tramitarse dichos incidentes, se habría dictado la sentencia de fondo, que también fue objeto de apelación y que motivó el Auto de Vista el cual haría mención a que existiría un recurso de apelación referente al rechazo del incidente de nulidad de su esposa el cual estaría en trámite; antecedentes que justificarían plenamente la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, que en los hechos sino es desde la admisión de la demanda sería desde el Auto de fs. 240 que determinaría la nulidad de actuados posteriores.
II.2. En cuanto al recurso de casación en el fondo, manifestó que habiendo acreditado su derecho propietario sobre el inmueble objeto de juicio, no correspondía que el actor inicie una demanda de resolución de contrato por incumplimiento sobre un contrato ya cumplido, pues el mismo vendedor habría reconocido que se le pagó; extremo por el cual considera que la vía era el mejor derecho o acción negatoria, siendo un exceso del juzgador el hecho de haber dictado una sentencia anulando su registro.
Acusó errónea aplicación del art. 1453 del CC, puesto que el demandante no habría perdido jamás la posesión, sino que habría transferido el bien, reconociendo en el documento de fs. 13 haber recibido la totalidad del valor del inmueble; en este mismo acápite, acusa error de hecho y de derecho, al no haberse valorado conforme a ley el documento de fs. 13, en cuya cláusula segunda se habría reconocido el pago total del valor del precio de la venta, siendo lo supuestamente incumplido y a causa de avasallamiento el pago de otro predio.
II.3. Petitorio.
El recurrente solicitó se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda, paralelamente solicita se emita Auto Supremo anulando obrados.
De la respuesta al recurso de casación.
Notificado con el traslado al recurso interpuesto (fs. 340 vta,), el representante de la entidad demandante no formuló respuesta alguna.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la resolución del contrato.
En relación a la resolución de los contratos, este Tribunal, a través de su Sala Civil, en el Auto Supremo 12/2017 de 17 de enero estableció: “Respecto a la resolución de contrato por incumplimiento voluntario, el Auto Supremo No. 381/2012, de 29 de octubre de 2012, señaló que: “Establecido lo anterior, cabe señalar que según prevé el art. 450 del Código Civil, hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica.
Una vez constituida la relación contractual, lo normal es que ésta culmine con el cumplimento de su objeto, alcanzando el fin por el que ha sido celebrada. No obstante es posible que la relación contractual se extinga sin que medie cumplimiento.
Una de esas formas anormales de extinción del contrato es la resolución, que se constituye en el modo de extinción de un contrato que se produce en virtud de una causa prevista por las partes, expresa o tácitamente, o contemplada en la ley, sobreviviente a su celebración, que opera con efecto retroactivo (ex tunc), aunque los efectos recíprocamente cumplidos quedan firmes.
Para Messineo, citado por Carlos Morales Guillen en su obra Código Civil Concordado y Anotado "la resolución del contrato, presupone un negocio perfecto y, además, un evento sobrevenido o un hecho nuevo o un comportamiento de la contraparte, posterior a la formación del contrato, que altera las relaciones entre las partes o perturba el normal desarrollo del contrato en su ejecución".
La resolución tiene lugar en tres casos que se encuentran expresamente regulados por el Código Civil: 1) por incumplimiento voluntario; 2) por imposibilidad sobreviviente (incumplimiento involuntario); 3) por excesiva onerosidad.
Respecto a la resolución por incumplimiento voluntario, el art. 568 del Código Civil prevé que en los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño.”
III.2. De las nulidades procesales.
La Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en atención a los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, así como los principios específicos propios de las nulidades procesales, ha modulado la jurisprudencia trazada por la Ex Corte Suprema de Justicia, superando aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal en resguardo simplemente de las formas previstas por la ley procesal; lo que en definitiva debe analizarse, es si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio recayendo en una injusticia, cuya situación no pueda ser remediada de algún otro modo, solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un juez natural y competente, siempre y cuando el estado de indefensión no haya sido provocado o atribuible a la propia parte litigante que reclama la nulidad; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios rectores que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; en ese sentido se tiene emitidas varias resoluciones por esta misma Sala Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales se citan a los A.S. Nº 223/2013 de 6 de mayo; 336/2013 de 5 de julio; 78/2014 de 17 de marzo; 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros.
Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional también se ha referido a las nulidades procesales estableciendo en la SCP 0376/2015-S1 de 21 de abril de 2015 presupuestos específicos para la procedencia de la nulidad de los actos procesales señalando lo siguiente:
“En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la SC 0731/2010-R 26 de julio, en la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional afirmó: «…el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad.
Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado; deberá mencionar y demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, por ejemplo, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer la resolución».
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Conforme fue plateado el recurso en estudio, corresponde resolverlo siguiendo el fundamento esgrimido en relación a la doctrina legal aplicable al caso de autos.
En cuanto al recurso de casación en la forma- Aun de la poca claridad con que el recurrente formula este su recurso de casación, en primer término, corresponde señalar que: El reclamo se sustenta en la supuesta falsedad en la actuación del abogado del demandante, aspecto que no fue observado por los jueces de instancia al no verificar que la firma verdadera del demandante aparece solo en la demanda, por lo que, la parte demandante violó deliberadamente el mandato del art. 93 del Código de Procedimiento Civil y art. 69.I de la Ley Nº 439.
Establecido así el agravio, es necesario recordar al recurrente, que cuando se plantea el recurso de casación, debe tenerse presente que en él se denuncian los supuestos agravios sufridos con la resolución que se impugna, considerando que los jueces de grado al pronunciar su resolución, transgreden ciertas disposiciones legales, o no realizan una adecuada valoración de la prueba, ingresando en el campo del error de hecho o error de derecho, es decir, es el juez a quo o el tribunal ad quem, quienes infringen la norma, más nunca en el recurso de casación pueden denunciarse violaciones cometidas por una de las partes procesales. En autos, en el recurso en estudio, el recurrente señala que la parte demandante violó deliberadamente los arts. 93 del Código de Procedimiento Civil y 69-I del Código Procesal Civil, extremo que desnaturaliza la esencia y finalidad del recurso de casación y que, en definitiva libera a este Tribunal de mayores consideraciones sobre la pretensión del recurrente, que, de manera equivocada, con la interposición de su recurso intenta que en casación, se revise la actuación del demandante y su abogado, a quienes acusa de transgredir la norma, aspecto que se encuentra fuera de todo contexto recursivo y legal.
En relación a la existencia de omisiones procesales, que devienen en errores in procedendo, por la actuación del juez carente de competencia en razón de territorio y cuantía, debe tenerse presente que este tema, ya mereció el análisis y resolución correspondientes, pues de los datos del proceso, se evidencia que el recurrente en la primera etapa del proceso interpuso excepción previa de incompetencia en razón del territorio (fs. 104 a 105 vta.), actuación del demandado que dio lugar al auto de fs. 115 que, con el fundamento en el contenido se declaró improbada la excepción planteada. Consecuentemente, en casación no puede pretenderse la revisión de un actuado procesal que en su momento, pudo ser impugnado de considerar el demandante, actual recurrente, que tal decisión no se ajustaba a derecho.
Por último, respecto a que debía darse lugar a una nulidad de obrados, ante la falta de citación con la demanda a su esposa, con total razón el Tribunal de Alzada, determinó que el demandado carece de legitimación procesal para reclamar por un acto que a él no le afecta, citando con total precisión el Auto Supremo 270/2014 de 2 de junio que señaló: “…la demandada ahora recurrente no tiene legitimación procesal para recurrir por “las partes”, porque la presunta falta de notificación a “las partes” no le es pertinente, ya que solo puede activar el derecho que le asiste y no de terceros, pues sólo la persona perjudicada es quién puede recurrir, esto implica la legitimación del derecho a recurrir…”
En consecuencia, en cuanto al recurso de casación en la forma se refiere, este Tribunal no encuentra mérito para conceder razón al recurrente.
En cuanto al recurso de casación en el fondo, el recurrente consideró que habiendo acreditado su derecho propietario sobre el inmueble objeto de la litis, no correspondía que el demandante plantee una demanda de resolución de contrato por incumplimiento sobre un contrato ya cumplido, debiendo haberse deducido una acción negatoria o demandar un mejor derecho, habiendo el juzgador decidido la causa con exceso al disponer se anule el registro en Derechos Reales.
Sobre este punto y la denuncia de errónea aplicación del art. 1453 del Código Civil, y la mala valoración del documento de fs. 13 en el que se reconoce el pago total del valor del precio de la venta, se afirma que las supuestas transgresiones son inexistentes, pues, si bien es evidente que en el documento de compra venta de inmueble que discurre de fs. 13 y vta., se consigna que se recibe el valor total de la transacción, no es menos evidente que el propio demandante, reconoció y confesó haber cancelado únicamente el cincuenta por ciento del precio convenido (fs. 119), resultando extraño que ahora, en casación pretenda el reconocimiento del pago total cuando éste en los hechos jamás existió.
Finalmente, considerando que, conforme se ha establecido en el punto III.1 de la presente resolución que una de esas formas anormales de extinción del contrato es la resolución, que se constituye en el modo de extinción de un contrato que se produce en virtud de una causa prevista por las partes, expresa o tácitamente, o contemplada en la ley, sobreviviente a su celebración, que opera con efecto retroactivo (ex tunc), aunque los efectos recíprocamente cumplidos quedan firmes, la demanda incoada por el representante de la Fundación FIDES, resulta la adecuada para efectivizar su pretensión, no siendo atendible el fundamento del recurso de casación en el fondo.
La fundamentación precedente hace aplicable en la resolución del recurso en análisis la previsión contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 333 a 338, interpuesto por Clemente Zelaya Acuña, contra el Auto de Vista Nº 320-bis de fecha 26 de septiembre de 2017, cursante de fs. 324 a 325, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Sin costas ni costos al no existir contestación al recurso.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1090/2018
Fecha: 01 de noviembre de 2018
Expediente: SC-14-18-S
Partes: Fundación Integral de Desarrollo (FIDES) representada legalmente por su Presidente Luis Armando Molina Flores. c/ Clemente Zelaya Acuña.
Proceso:Resolución de contrato por incumplimiento de condición y pago, reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, más la cancelación de matrícula en Derechos Reales.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 333 a 338, interpuesto por Clemente Zelaya Acuña, contra el Auto de Vista Nº 320-bis de fecha 26 de septiembre de 2017, cursante de fs. 324 a 325, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento de condición y pago, reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, más la cancelación de matrícula en Derechos Reales, seguido a instancia de Fundación Integral de Desarrollo (FIDES) representada legalmente por su Presidente Luis Armando Molina Flores contra el recurrente; el Auto de concesión del recurso Nº 07 de fecha 29 de enero de 2018 cursante a fs. 341; Auto Supremo de admisión Nº 85/2018-RA de fs, 346 a 348 que declaró la admisibilidad del recurso, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Luis Armando Molina Flores, en su condición de Presidente de la Fundación Integral de Desarrollo (FIDES), mediante memorial de fs. 61 a 64, formuló demanda ordinaria de resolución de contrato por incumplimiento de condición y pago, reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, más la cancelación de matrícula en Derechos Reales; citado el demandado Clemente Zelaya Acuña, no contestó dentro de plazo, por lo que fue declarado rebelde por Auto de fecha 28 de marzo de 2014 (fs. 92); desarrollándose el proceso en rebeldía del demandado.
2.- El Juez 12º de Partido en Materia Civil y Comercial de la Ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia Nº 68 de fecha 26 de junio de 2015 (fs. 182 a 185), declarando PROBADA en todas sus partes la demanda principal, disponiendo: a) Declarar resuelto los contratos de fecha 13 de septiembre de 2010, con reconocimiento de firmas ante la Notaría Nº 48 y 62 de ese Distrito Judicial. b) Dispuso la cancelación en los registros de Derechos Reales de la Matrícula Nº 7114010001258, para cuyo efecto ordenó que por secretaría se remita el correspondiente testimonio, una vez ejecutoriada dicha resolución; c) Ordenó que el demandado entregue y restituya la posesión de los inmuebles a favor del demandante en el plazo de sesenta días de ejecutoriada dicha resolución, bajo prevenciones de librarse el correspondiente mandamiento de desapoderamiento; d)- En lo que respecta al pago de daños y perjuicios, señaló que los mismos fueron compensados con las sumas de dinero entregadas en las cuotas mensuales pagadas por el demandado.
3.- La sentencia referida en el punto precedente, fue apelada por el demandado Clemente Zelaya Acuña (fs. 188 a 189 y fs. 191 a 193), motivando así que la Sala Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitiera el Auto de Vista Nº 320-Bis de 26 de septiembre de 2017 cursante de fs. 324 a 325, CONFIRMANDO totalmente la sentencia apelada, con costas. El Tribunal de Alzada basó su decisión en lo principal señalando que: a) De las pruebas aportadas se evidenció que el demandado firmó dos contratos de compra venta de lotes de terreno, habiendo efectuado un pago parcial sólo de uno de ellos, no existiendo constancia de haberse pagado nada por el otro; b) estos aspectos no fueron desvirtuados por el demandado, sumándose a ello su inasistencia a la audiencia de confesión provocada a la que fue deferido, c) No corresponde atender el reclamo en sentido que su esposa no fue citada con la demanda, siendo la titular del 50’% de los bienes en litigio, en vista que el demandado no tiene legitimación alguna para reclamar una nulidad que directamente no le afecta. Al efecto se citó el Auto Supremo Nº 270/2014 que a su vez fundó su decisión en su similar Nº 173/2013, dictados ambos por la Sala Civil de este Tribunal.
De igual forma, el Tribunal de Apelación, ante la solicitud de aclaración, enmienda y complementación, interpuesta por el apelante Clemente Zelaya Acuña (fs. 328 a 329), emitió el Auto Nº 57 de fecha 15 de noviembre de 2017 que cursa a fs. 330, declarando “No haber lugar a la solicitud”.
4.- Los fallos de segunda instancia (Auto de Vista y Complementario), fueron recurridos en casación por Clemente Zelaya Acuña, recurso que fue admitido por Auto Supremo Nº 85/2018-RA que discurre de fs. 346 a 348 de obrados, motivando así la presente resolución.
5.- Como antecedente se hace notar que luego de formulado el recurso de apelación por el demandado, mediante memorial de fs. 261 a 268 vta., adjuntando certificado de matrimonio (fs. 260), se apersonó Blanca Delina Cruz Maldonado, señalando ser esposa del demandado, por tanto la demanda le afectaría en su derecho ganancialicio del 50% de los inmuebles objeto de la liltis y que al no haber sido notificada con la acción de contrario, planteó incidente de nulidad de obrados hasta el estado que se disponga su citación, pronunciando el juez Aquo el Auto de 26 de enero de 2017 (fs. 297) rechazando el incidente de nulidad, con el fundamento que no se afectó derecho alguno de la incidentista, quién además no demostró como cambiaría el estado del proceso si se la integrara a la liltis y que, para que opere una nulidad de obrados, deben cumplirse ciertos presupuestos y principios que no se presentan en actuados. Este fallo motivó el recurso de apelación (fs. 299 a 304), recurso que fue concedido en el efecto devolutivo (fs. 308), sin que hasta la fecha de la presente resolución del recurso de casación, se conozca la resolución que hubiere merecido tal recurso.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
El demandado Clemente Zelaya Acuña, en el memorial de fs. 333 a 338 formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, en base a los siguientes argumentos;
II.1. En el recurso de casación en la forma, acusó falsedad en la actuación del abogado del demandante (sic), señalando que los jueces de instancia no verificaron que el único actuado en el que aparece la firma verdadera del demandante es la demanda, habiendo sido falsificada en las demás intervenciones, motivo por el cual la parte demandante violó deliberadamente el mandato del art. 93 del Código de Procedimiento Civil y art. 69.I de la Ley Nº 439. Refiere además que dicho extremo vulneraría la voluntad del demandante, quien pudo en su momento asumir la posibilidad de un arreglo cuando solicitó conciliación.
Señaló que existieron omisiones procesales, traducidos en errores in procedendo, tales como el haberse tramitado el proceso ante un juez que carecía de competencia en razón de territorio y cuantía, siendo deber de las autoridades judiciales de mérito, verificar si la competencia del “Tribunal 12avo., de Partido en lo Civil” era la apropiada, habida cuenta que los inmuebles litigiosos estarían ubicados en la Cuarta Sección Municipal del Cantón de San Julián, Provincia Ñuflo de Chávez, y su domicilio en la Localidad de San Julián, por lo que esta autoridad judicial, debió declinar competencia al Juez de la ubicación del bien litigioso.
Argumentó que planteó un incidente de nulidad de obrados, que fue rechazado y apelado, y posteriormente se habría interpuesto otro incidente, que al haber sido ilegalmente rechazado habría sido apelado, en ese sentido, mientras deberían tramitarse dichos incidentes, se habría dictado la sentencia de fondo, que también fue objeto de apelación y que motivó el Auto de Vista el cual haría mención a que existiría un recurso de apelación referente al rechazo del incidente de nulidad de su esposa el cual estaría en trámite; antecedentes que justificarían plenamente la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, que en los hechos sino es desde la admisión de la demanda sería desde el Auto de fs. 240 que determinaría la nulidad de actuados posteriores.
II.2. En cuanto al recurso de casación en el fondo, manifestó que habiendo acreditado su derecho propietario sobre el inmueble objeto de juicio, no correspondía que el actor inicie una demanda de resolución de contrato por incumplimiento sobre un contrato ya cumplido, pues el mismo vendedor habría reconocido que se le pagó; extremo por el cual considera que la vía era el mejor derecho o acción negatoria, siendo un exceso del juzgador el hecho de haber dictado una sentencia anulando su registro.
Acusó errónea aplicación del art. 1453 del CC, puesto que el demandante no habría perdido jamás la posesión, sino que habría transferido el bien, reconociendo en el documento de fs. 13 haber recibido la totalidad del valor del inmueble; en este mismo acápite, acusa error de hecho y de derecho, al no haberse valorado conforme a ley el documento de fs. 13, en cuya cláusula segunda se habría reconocido el pago total del valor del precio de la venta, siendo lo supuestamente incumplido y a causa de avasallamiento el pago de otro predio.
II.3. Petitorio.
El recurrente solicitó se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda, paralelamente solicita se emita Auto Supremo anulando obrados.
De la respuesta al recurso de casación.
Notificado con el traslado al recurso interpuesto (fs. 340 vta,), el representante de la entidad demandante no formuló respuesta alguna.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la resolución del contrato.
En relación a la resolución de los contratos, este Tribunal, a través de su Sala Civil, en el Auto Supremo 12/2017 de 17 de enero estableció: “Respecto a la resolución de contrato por incumplimiento voluntario, el Auto Supremo No. 381/2012, de 29 de octubre de 2012, señaló que: “Establecido lo anterior, cabe señalar que según prevé el art. 450 del Código Civil, hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica.
Una vez constituida la relación contractual, lo normal es que ésta culmine con el cumplimento de su objeto, alcanzando el fin por el que ha sido celebrada. No obstante es posible que la relación contractual se extinga sin que medie cumplimiento.
Una de esas formas anormales de extinción del contrato es la resolución, que se constituye en el modo de extinción de un contrato que se produce en virtud de una causa prevista por las partes, expresa o tácitamente, o contemplada en la ley, sobreviviente a su celebración, que opera con efecto retroactivo (ex tunc), aunque los efectos recíprocamente cumplidos quedan firmes.
Para Messineo, citado por Carlos Morales Guillen en su obra Código Civil Concordado y Anotado "la resolución del contrato, presupone un negocio perfecto y, además, un evento sobrevenido o un hecho nuevo o un comportamiento de la contraparte, posterior a la formación del contrato, que altera las relaciones entre las partes o perturba el normal desarrollo del contrato en su ejecución".
La resolución tiene lugar en tres casos que se encuentran expresamente regulados por el Código Civil: 1) por incumplimiento voluntario; 2) por imposibilidad sobreviviente (incumplimiento involuntario); 3) por excesiva onerosidad.
Respecto a la resolución por incumplimiento voluntario, el art. 568 del Código Civil prevé que en los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño.”
III.2. De las nulidades procesales.
La Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en atención a los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, así como los principios específicos propios de las nulidades procesales, ha modulado la jurisprudencia trazada por la Ex Corte Suprema de Justicia, superando aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal en resguardo simplemente de las formas previstas por la ley procesal; lo que en definitiva debe analizarse, es si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio recayendo en una injusticia, cuya situación no pueda ser remediada de algún otro modo, solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un juez natural y competente, siempre y cuando el estado de indefensión no haya sido provocado o atribuible a la propia parte litigante que reclama la nulidad; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios rectores que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; en ese sentido se tiene emitidas varias resoluciones por esta misma Sala Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales se citan a los A.S. Nº 223/2013 de 6 de mayo; 336/2013 de 5 de julio; 78/2014 de 17 de marzo; 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros.
Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional también se ha referido a las nulidades procesales estableciendo en la SCP 0376/2015-S1 de 21 de abril de 2015 presupuestos específicos para la procedencia de la nulidad de los actos procesales señalando lo siguiente:
“En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la SC 0731/2010-R 26 de julio, en la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional afirmó: «…el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad.
Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado; deberá mencionar y demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, por ejemplo, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer la resolución».
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Conforme fue plateado el recurso en estudio, corresponde resolverlo siguiendo el fundamento esgrimido en relación a la doctrina legal aplicable al caso de autos.
En cuanto al recurso de casación en la forma- Aun de la poca claridad con que el recurrente formula este su recurso de casación, en primer término, corresponde señalar que: El reclamo se sustenta en la supuesta falsedad en la actuación del abogado del demandante, aspecto que no fue observado por los jueces de instancia al no verificar que la firma verdadera del demandante aparece solo en la demanda, por lo que, la parte demandante violó deliberadamente el mandato del art. 93 del Código de Procedimiento Civil y art. 69.I de la Ley Nº 439.
Establecido así el agravio, es necesario recordar al recurrente, que cuando se plantea el recurso de casación, debe tenerse presente que en él se denuncian los supuestos agravios sufridos con la resolución que se impugna, considerando que los jueces de grado al pronunciar su resolución, transgreden ciertas disposiciones legales, o no realizan una adecuada valoración de la prueba, ingresando en el campo del error de hecho o error de derecho, es decir, es el juez a quo o el tribunal ad quem, quienes infringen la norma, más nunca en el recurso de casación pueden denunciarse violaciones cometidas por una de las partes procesales. En autos, en el recurso en estudio, el recurrente señala que la parte demandante violó deliberadamente los arts. 93 del Código de Procedimiento Civil y 69-I del Código Procesal Civil, extremo que desnaturaliza la esencia y finalidad del recurso de casación y que, en definitiva libera a este Tribunal de mayores consideraciones sobre la pretensión del recurrente, que, de manera equivocada, con la interposición de su recurso intenta que en casación, se revise la actuación del demandante y su abogado, a quienes acusa de transgredir la norma, aspecto que se encuentra fuera de todo contexto recursivo y legal.
En relación a la existencia de omisiones procesales, que devienen en errores in procedendo, por la actuación del juez carente de competencia en razón de territorio y cuantía, debe tenerse presente que este tema, ya mereció el análisis y resolución correspondientes, pues de los datos del proceso, se evidencia que el recurrente en la primera etapa del proceso interpuso excepción previa de incompetencia en razón del territorio (fs. 104 a 105 vta.), actuación del demandado que dio lugar al auto de fs. 115 que, con el fundamento en el contenido se declaró improbada la excepción planteada. Consecuentemente, en casación no puede pretenderse la revisión de un actuado procesal que en su momento, pudo ser impugnado de considerar el demandante, actual recurrente, que tal decisión no se ajustaba a derecho.
Por último, respecto a que debía darse lugar a una nulidad de obrados, ante la falta de citación con la demanda a su esposa, con total razón el Tribunal de Alzada, determinó que el demandado carece de legitimación procesal para reclamar por un acto que a él no le afecta, citando con total precisión el Auto Supremo 270/2014 de 2 de junio que señaló: “…la demandada ahora recurrente no tiene legitimación procesal para recurrir por “las partes”, porque la presunta falta de notificación a “las partes” no le es pertinente, ya que solo puede activar el derecho que le asiste y no de terceros, pues sólo la persona perjudicada es quién puede recurrir, esto implica la legitimación del derecho a recurrir…”
En consecuencia, en cuanto al recurso de casación en la forma se refiere, este Tribunal no encuentra mérito para conceder razón al recurrente.
En cuanto al recurso de casación en el fondo, el recurrente consideró que habiendo acreditado su derecho propietario sobre el inmueble objeto de la litis, no correspondía que el demandante plantee una demanda de resolución de contrato por incumplimiento sobre un contrato ya cumplido, debiendo haberse deducido una acción negatoria o demandar un mejor derecho, habiendo el juzgador decidido la causa con exceso al disponer se anule el registro en Derechos Reales.
Sobre este punto y la denuncia de errónea aplicación del art. 1453 del Código Civil, y la mala valoración del documento de fs. 13 en el que se reconoce el pago total del valor del precio de la venta, se afirma que las supuestas transgresiones son inexistentes, pues, si bien es evidente que en el documento de compra venta de inmueble que discurre de fs. 13 y vta., se consigna que se recibe el valor total de la transacción, no es menos evidente que el propio demandante, reconoció y confesó haber cancelado únicamente el cincuenta por ciento del precio convenido (fs. 119), resultando extraño que ahora, en casación pretenda el reconocimiento del pago total cuando éste en los hechos jamás existió.
Finalmente, considerando que, conforme se ha establecido en el punto III.1 de la presente resolución que una de esas formas anormales de extinción del contrato es la resolución, que se constituye en el modo de extinción de un contrato que se produce en virtud de una causa prevista por las partes, expresa o tácitamente, o contemplada en la ley, sobreviviente a su celebración, que opera con efecto retroactivo (ex tunc), aunque los efectos recíprocamente cumplidos quedan firmes, la demanda incoada por el representante de la Fundación FIDES, resulta la adecuada para efectivizar su pretensión, no siendo atendible el fundamento del recurso de casación en el fondo.
La fundamentación precedente hace aplicable en la resolución del recurso en análisis la previsión contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 333 a 338, interpuesto por Clemente Zelaya Acuña, contra el Auto de Vista Nº 320-bis de fecha 26 de septiembre de 2017, cursante de fs. 324 a 325, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Sin costas ni costos al no existir contestación al recurso.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.