TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1102/2018
Fecha: 01 de noviembre de 2018
Expediente: CH-22-18-S
Partes: Serapio Daza Ramírez y Juliana Partes Seña de Daza. c/ Pastor Zarcillo Gonzáles, Pedro Zarcillo Gonzáles y terceros interesados.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 356 bis a 360 vta., interpuesto por Pastor Zarcillo Gonzáles, contra el Auto de Vista N° SCCI-40/2018 de 25 de enero cursante de fs. 352 a 354, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de usucapión decenal seguido por Serapio Daza Ramírez y Juliana Partes Seña de Daza contra el ahora recurrente y otros, la respuesta de fs. 368 a 370, Auto de concesión del recurso de fs. 371, Auto Supremo de admisión 153/2018-RA de 19 de marzo cursante de fs. 375 a 376 vta., y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Planteada la demanda de usucapión decenal o extraordinaria por parte de Serapio Daza Ramírez y Juliana Partes Seña de Daza, cursante de fs. 31 a 33 y subsanada por memorial de fs. 40 contra Pedro y Pastor Zarcillo Gonzales y otros terceros interesados, se procedió a la citación de los mismos, siendo particular y personalmente citado Pastor Zarcillo Gonzales, según consta en el formulario cursante a fs. 62, quien fue declarado rebelde al no haber comparecido al proceso en el plazo otorgado para la contestación a la demanda, siendo que el mismo se apersonó posteriormente mediante el memorial de contestación corriente de fs. 111 a 114 vta., siendo dicha respuesta y las observaciones realizadas en ese memorial rechazados por Auto de 7 de abril de 2017 cursante a fs. 142, por haberse presentado fuera de plazo.
2.- Contra el referido Auto Interlocutorio, Pastor Zarcillo Gonzales interpone recurso de reposición con alternativa de apelación, indicando que no pudo contestar la demanda en plazo por que vive en la ciudad de Cochabamba y otros motivos de fuerza mayor; recurso que fue rechazado mediante Auto de 28 de abril de 2017, bajo el fundamento de que no se acreditaron los acontecimientos de fuerza mayor y el hecho de vivir en otra jurisdicción no es una excepción al principio de preclusión, manteniendo firme el Auto de 7 de abril de 2017, pero teniendo por interpuesto el recurso de apelación con el efecto diferido del ahora recurrente.
3.- El recurrente plantea incidente de nulidad de obrados mediante memorial cursante de fs. 164 a 167 vta., con el argumento de que existe improponibilidad objetiva de la demanda ya que los demandantes debieron demandar previamente la nulidad de la compra venta que realizaron, ya que no pueden demandar ahora usucapión al existir un acto de transferencia de propiedad aún vigente; asimismo alegó que no se acreditó precisamente el momento en que iniciaron la posesión del inmueble, que los demandados deben ser identificados a partir de una certificación de propiedad emitida por DD.RR. y que faltó la citación de su esposa Felicidad Daza Bejarano quien también sería propietaria del bien a usucapir; dicho incidente fue rechazado a través de Auto de 2 de junio de 2017, con el fundamento de que la fecha de inicio de la posesión de los demandantes no es incierta, que los últimos propietarios demandados fueron identificados con base en un Folio Real actualizado respecto al objeto de la litis, bien que constituye un bien propio al haber sido transferido a través del instituto jurídico de la herencia, no estando dentro de la comunidad de gananciales y por lo tanto, no siendo de propiedad de la esposa Felicidad Daza Bejarano, asimismo se señaló que la demanda de usucapión de autos es proponible, toda vez que la pretensión es adquirir la propiedad por la posesión efectiva y continua, no a través de documentos de transferencia, los cuales -sin perjuicio- pueden ser presentados como prueba para acreditar la posesión del inmueble a usucapir, lo cual significaría una renuncia tácita a los efectos que pudieran producir dichos documentos. Contra el Auto de 2 de junio de 2017, el ahora recurrente interpuso recurso de apelación en el efecto diferido, reservándose la fundamentación a la apelación de la Sentencia a emitirse posteriormente.
4.- Cumplidas las diligencias y actuados necesarios para este tipo de procesos, así como producidas las pruebas y llevadas a cabo las audiencias de rigor, el proceso de usucapión decenal fue resuelto a través de la Sentencia Nº 151/2017 de 11 de octubre, que declara PROBADA la demanda (fs. 305 a 306 vta.); la cual fue apelada a través de memorial corriente de fs. 318 a 321 vta., en el cual también se hizo la argumentación de la apelación con efecto diferido contra el Auto de 2 de junio de 2017 que resolvió el incidente de nulidad planteado por el ahora recurrente, indicando que: a) El incidente de nulidad se debió tramitar conforme al art. 342.II del CPC, es decir, resolverse en una audiencia una vez oídas las exposiciones de las partes y producida la prueba ofrecida; b) Por la prevalencia de la voluntad declarada establecida en el art. 66.I del CPC, los demandantes debieron dar su voluntad declarada de renunciar a los efectos adquisitivos de la transferencia de propiedad realizada, no pudiendo actuar la autoridad de manera oficiosa al respecto; c) Que la Jueza a quo manifestó criterio adelantado al indicar que la fecha de inicio de la posesión no es incierta; d) No se analizó adecuadamente el Folio Real actualizado, dado que en su asiento Nro. 3 se acredita que el bien inmueble es ganancial, siendo adquirido durante su matrimonio; e) Se debió considerar su contestación a la demanda con base en los arts. 364.V del CPC; 117.I, 119.I y 120.I de la CPE; y, 8.1 de la CADH, pese a haberse presentado fuera de plazo y estando declarado rebelde; f) Según el art. 134 del CPC se debió valorar el documento de reciente obtención ofrecido como prueba, cursante de fs. 295 a 296, el cual es un medio idóneo de prueba conforme al art. 144.II del CPC; y, g) No se fundamentó debidamente la Sentencia Nº 151/2017, dado que no fijó precisamente el inicio de la posesión de los demandantes y si la misma fue de buena o mala fe y continúa, vulnerando su derecho al debido proceso.
5.- Corrida en traslado la apelación deducida y respondida por los demandantes, la misma fue resuelta mediante Auto de Vista N° SCCI-40/2018 de 25 de enero, que CONFIRMA la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos: i) Según el art. 342.III del CPC, si la autoridad judicial califica un incidente de puro derecho o no considera necesaria la recepción de prueba, esta puede dictar resolución sin más trámite, agregando que el apelante tampoco no cuestionó el fundamento de Juez ad quo de calificar el incidente de puro derecho, aspecto que por congruencia no corresponde ser considerado en instancia de apelación; ii) Respecto a que los demandantes de usucapión debieron expresamente declarar su voluntad de renunciar al derecho adquisitivo que le otorgan los títulos de compra-venta del inmueble, se tiene que el A.S. Nº 281/2016 de 31 de marzo estableció que la voluntad de demandar la usucapión renunciando a los efectos del título adquisitivo es de índole sustantivo, no procesal o adjetivo conforme al art. 66.I del CPC; iii) La adquisición del inmueble por parte del apelante fue a título sucesorio, no siendo necesaria la notificación de su cónyuge; iv) Operó la preclusión del derecho del apelante a presentar contestación en primera instancia, al vencerse el plazo para el efecto y ser declarado rebelde; v) El Juez ad quo, en atención al principio de verdad material, valoró toda la prueba en su integralidad (documental y testifical), lo cual le llevó a la convicción de que los demandantes si cumplieron el plazo para que opere la prescripción adquisitiva a su favor; y, vi) En la Sentencia apelada se tomó como periodos comprobados de posesión desde 2005 hasta 2016, cuya fecha inicial de posesión se vincula a la ocupación con fines de habitación del inmueble desde el año 2005 (fs. 175), siendo irrelevante el establecimiento con precisión de un plazo de inicio de posesión con fecha y hora, y agregando que dentro de los hechos controvertidos del proceso no hubo alegación alguna sobre posesión de mala fe, fundamentos que no fueron apelados en modo concreto; por lo que, por congruencia tampoco no se pudo analizar este aspecto de modo extra petita. Siendo esta Resolución de alzada recurrida en casación en la forma por Pastor Zarcillo Gonzáles a través de memorial cursante de fs. 356 bis a 360 vta., recurso que fue concedido mediante Auto de 2 de marzo de 2018 (fs. 371) y admitido por esta Sala Civil con Auto Supremo Nº 153/2018-RA de 19 de marzo, correspondiendo su resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
El recurrente dedujo recurso de casación en la forma, señalando -en resumen- los siguientes agravios:
a)El incidente de nulidad resuelto a través de Auto de 2 de junio de 2017, se debió tramitar conforme al art. 342.II y III del CPC, es decir, resolverse en una audiencia una vez oídas las exposiciones de las partes y producida la prueba ofrecida; siendo que, si bien la autoridad judicial puede resolver el incidente sin más trámite al calificarlo puro derecho, tal actuado procesal no fue realizado, más aún si se ofreció prueba, la cual debía ser producida en audiencia.
b)Los demandantes debieron declarar su voluntad de renunciar al derecho adquisitivo que le otorgan los títulos de compra venta del inmueble objeto de usucapión, en cumplimiento del art. 89 del CC sobre el cambio de calidad de detentador a poseedor.
c)Se debió integrar necesariamente un litisconsorcio pasivo con su esposa, dado que el bien a usucapir es ganancial.
d)Se debió considerar su contestación a la demanda pese a haberse presentado fuera de plazo y estando declarado rebelde, siendo que al no haberse obrado de esta manera se lo dejó en estado de indefensión.
e)El cómputo del tiempo de posesión a efectos de usucapión debió calcularse hasta la fecha de la interposición de la demanda y no a la fecha de emisión del Auto de Vista objeto de casación.
f)El Tribunal ad quem no se pronunció sobre el fondo de su recurso de apelación y las pruebas erróneamente interpretadas, lesionando sus derechos e intereses y vulnerando los arts. 7 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8.1 y 24 de la CADH, así como los arts. 115.I, 120.I y 235 de la CPE; y, 15 y 30.6 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Finalmente, impetró que se anule el Auto de Vista N° SCCI-40/2018 de 25 de enero, ordenando que el Tribunal de alzada se pronuncie sobre todos los puntos y agravios plasmados en el recurso de apelación.
De la respuesta al recurso de casación.
El demandado contestó negativamente el recurso de casación señalando que el recurrente no expresó con claridad y precisión las disposiciones legales infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, explicando sus argumentos, no cumpliendo la técnica recursiva; además de que: i) El art. 342.II del CPC faculta a la autoridad judicial a declarar el incidente de puro derecho al no considerar necesaria la recepción de prueba, lo cual fue correctamente interpretado por el Tribunal ad quem, dado que si se calificó el incidente como de puro derecho en el Auto de 2 de junio de 2017; ii) Es improcedente el agravio respecto al art. 89 del CC, ya que es normativa sustantiva de fondo que no puede ser revisada a través de un recurso de casación en la forma, agregando que nunca estuvo en juicio sus calidades de detentadores del inmueble a usucapir; iii) Respecto a la conformación del litisconsorcio pasivo, el recurrente no indicó qué disposición legal fue omitida, agregando que según el Folio Real actualizado ofrecido como prueba, se tiene que el mismo adquirió la propiedad del inmueble a usucapir a título sucesorio (Asiento A-2), no constituyendo un bien ganancial; y, iv) Los plazos procesales son perentorios, no correspondiendo la consideración de la contestación a la demanda presentada meses después de vencido el plazo perentorio establecido en el art. 125.1 del CPC.
En su petitorio, el demandante a tiempo de responder al recurso en estudió, solicitó se declare la improcedencia del recurso de casación, o en su caso infundado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De las nulidades procesales
La línea jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo en sus diferentes Autos Supremos sobre materia de nulidades procesales, y específicamente a través del razonamiento asumido en el Auto Supremo Nº 78/2014 de 17 de marzo, ha concretado en sentido de que “el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la Ley sustantiva”, en esa orientación los arts. 105 al 109 Ley Nº 439 (Nuevo Código Procesal Civil), establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, entre otros los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso, buscando de esta manera la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando a un lado las viejas prácticas con las que se han venido tramitando los procesos judiciales en las que predominó las nulidades procesales y en el mayor de los casos innecesarias que solo ocasionó retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.
III.2. De la fundamentación y motivación de las resoluciones.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, entre otras Sentencias, destaca la SPC Nº 0415/2015 de 30 de abril, que en interpretación uniforme expuso lo siguiente:
“Por cuanto el derecho a la congruencia, valoración y motivación de resoluciones, como elementos del debido proceso imponen a las autoridades judiciales y administrativas la obligación de garantizar que los fallos que emitan cuenten con la debida exposición de los fundamentos legales, cita de normativa aplicable y el vínculo de causalidad entre lo pedido, analizado y lo resuelto, mediante la exposición de los motivos que sustentan su decisión.
(…) En este sentido el debido proceso como derecho, principio y garantía constitucional compromete a los administradores de justicia al cumplimiento efectivo de los derechos de las partes, conforme a la normativa vigente, así la SCP Nº 0531/2013-L de 18 de junio, a tiempo de referirse al compromiso que asumen Jueces y Tribunales de alzada, en el marco de la Constitución Política del Estado, sostuvo que: ‘…tanto jueces y tribunales jurisdiccionales de alzada, deben dar cumplimiento estricto a sus deberes, a los que se encuentran compelidos por imperio de la Norma Suprema así como por las leyes, sólo dicha conducta garantiza y cristaliza un debido proceso en segunda instancia, ello si consideramos que en nuestro sistema procesal civil, se encuentra reconocido el principio de impugnación; en consecuencia, el sometimiento a un segundo examen, la decisión del a quo en grado, resulta ser delicada, por tanto la misma no puede estar sujeta a una labor mecánica, sino por el contrario se debe asegurar al acceso irrestricto a la justicia, brindando una tutela judicial efectiva en grado de apelación, conforme a los presupuestos procesales que establece la Ley, garantizando el debido proceso, en su vertiente derecho a la defensa” (las negrillas son nuestras).
Doctrina jurisprudencial vinculante y de obligatoria observancia por parte de este Tribunal en cumplimiento del art. 15.II del CPCo.
III.3. Contestación extemporánea: No debe ser considerada por el juzgador.
El principio de preclusión establecido en el art. 16 de la LOJ establece la sanción de preclusión de actos procesales a la conclusión de etapas y el vencimiento de plazos, debiéndose proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer etapas concluidas, lo cual concuerda con el principio de legalidad bajo el cual debe proceder el Órgano Judicial conforme a los arts. 180.I de la CPE y 30 num. 6) de la LOJ, por el cual el administrador de justicia está sometido a la Ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas; a lo cual se debe agregar que según el art. 5 del CPC, las normas procesales donde orden público y, en consecuencia, de obligatorio acatamiento.
Siguiendo el entendimiento desarrollado, se tiene que el art. 125.1 del mismo Código dispone que la contestación a la demanda tiene como requisito el de presentarse en el plazo de treinta días contados a partir de la citación, plazo que es perentorio conforme lo establecido en el art. 89.I del referido Cuerpo Legal.
Entonces, se tiene que el derecho al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa se encuentra garantizado y acomodado a las disposiciones jurídicas generales aplicables con la debida citación del demandado, quien es informado de los antecedentes del proceso para poder estar a derecho y defenderse procesalmente si así lo desea, interpretación que efectiviza el derecho y garantía al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa en materia procesal civil, conforme a los arts. 115.II y 119 de la CPE, así como los arts. 4 y 6 del CPC.
Por ello, se tiene que un entendimiento contrario acarrearía trastocar el equilibrio del proceso civil, generando inseguridad jurídica respecto a los plazos procesales para contestar, reconvenir, excepcionar e incidentar, dificultando ilegalmente su tramitación y conllevando la vulneración directa e indirecta de otros derechos y garantías procesales como la igualdad procesal.
III.4. Naturaleza del recurso de casación en materia procesal civil.
La casación es un recurso especial y extraordinario, por medio del cual se trata de rectificar la violación de la Ley en que ha incurrido el inferior en su resolución; esta puede interponerse en el fondo o en la forma y cuando se recurre de ésta última, es debido a la existencia de errores in procedendo, referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, conforme al art. 271.II del CPC, en tanto que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores in judicando en que hubieran incurrido los Tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el art. 271.I y III del mismo cuerpo legal.
En virtud a lo anterior y sus características singulares, la resolución de cada una también adopta una forma específica y diferenciada, que, cuando se plantea recurso de casación en la forma, el objetivo es la anulación de los actos procesales defectuosos; cuando se plantea recurso de casación en el fondo, lo que se procura es que el Tribunal case el Auto de Vista impugnado y resuelva el fondo del conflicto, siendo comunes para ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado. Consecuentemente al margen de la exposición de motivos en que se fundare el recurso de casación en la forma como en el fondo, es obligación del recurrente concretar su pretensión recursiva en forma congruente con el recurso que deduce; siendo insuficiente la simple cita de disposiciones legales, sino la demostración de la infracción que se acusa; es decir obligatoriamente quien recurre de casación ya sea en la forma o en el fondo debe cumplir con una carga argumentativa recursiva básica, es decir, indicando la disposición legal o constitucional erróneamente interpretada o indebidamente aplicada y establecer un nexo da causalidad con el agravio concreto y sus consecuencias jurídicas indeseadas.
Establecido lo anterior, queda claro que el recurso de casación en sus dos formas (fondo y forma), son dos realidades totalmente distintas, la parte recurrente al momento de acudir en casación, debe ordenar sus ideas conforme a dicho entendimiento, solo a fines de orden en el recurso y que el mismo sea más entendible.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En el marco establecido por el fundamento del recurso en análisis, su contestación y la Doctrina Legal aplicable para el presente caso, se ingresa a resolver el recurso planteado en base a las siguientes consideraciones:
En primer término, se tiene que el art. 342.III del CPC establece que la autoridad judicial tiene la facultad de resolver los incidentes planteados fuera de audiencia, de manera directa y sin más trámite en el caso de que considere que versa sobre cuestiones de puro derecho o que no sea necesaria la recepción de prueba, lo cual sucedió en el caso de Autos, ya que la Juez a quo en su Auto de 2 de junio de 2017, calificó el incidente como de puro derecho y procedió a resolverlo con base en la prueba aportada hasta el momento, principalmente el Folio Real emitido por DD.RR. cursante de fs. 38 a 39, que en su Asiento 2 claramente establece que el inmueble a usucapir fue adquirido por el ahora recurrente conjunto a Pedro Zarcillo Gonzáles a título de sucesión por parte de Francisco Zarcillo, lo cual fue suficiente para que dicha autoridad judicial forme convicción respecto a que los demandados estaban correctamente identificados, que el referido inmueble no tenía la calidad de ganancial y por tanto no correspondía la citación de la esposa del recurrente.
Asimismo, de la lectura previa de la demanda, la señalada autoridad judicial indicó que la misma era procedente, toda vez que se precisa el año en que habría comenzado la posesión de los demandantes; juicio de admisibilidad totalmente legal respecto a lo alegado por la parte demandante que de ninguna manera se puede pretender considerar un adelanto de criterio sobre la resolución de la demanda en base a la prueba a producirse; por lo que, no son ciertos los agravios alegados por el ahora recurrente al respecto.
En lo que refiere a que se debió considerar su contestación a la demanda pese a haberse presentado fuera de plazo y estando el recurrente declarado rebelde, siendo que al no haberse obrado de esta manera se lo dejó en estado de indefensión, se tiene que este entendimiento no es evidente conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Resolución, dado que con su legal citación se garantizó su derecho al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa, dado que fue informado de los antecedentes del proceso para poder estar a derecho y defenderse procesalmente si así lo deseaba, interpretación que efectivizó el derecho y garantía al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa en materia procesal civil, conforme a los arts. 115.II y 119 de la CPE, así como los arts. 4 y 6 del CPC.
Por otra parte, conforme al Fundamento Jurídico III.4 del presente Auto, se tiene que lo alegado respecto a la vulneración del art. 89 del CC es un argumento de fondo que, aparte de no poderse alegar en un recurso de casación en la forma, debió argüirse en las instancias inferiores, lo cual no sucedió dado que en ningún momento del proceso ni en los recursos de apelación planteados se discutió si los demandantes tenían la calidad de detentadores ni se procedió a demostrar tal extremo, lo cual no permite a este Tribunal pronunciarse al respecto por ser un argumento impertinente en esta fase recursiva.
De la misma manera, respecto al argumento de que el cómputo del tiempo de posesión a efectos de usucapión debió calcularse hasta la fecha de la interposición de la demanda y no a la fecha de emisión del Auto de Vista objeto de casación, se tiene que tanto en la Sentencia N° 151/2017 de 11 de octubre, como en el Auto de Vista N° SCCI-40/2018 de 25 de enero, el cómputo fue realizado correctamente, indicándose que el tiempo de diez años de posesión se cumplió superabundantemente hasta el momento de interposición de la demanda, no siendo evidente lo alegado por el ahora recurrente.
Finalmente, en lo referido a que el Tribunal ad quem no se pronunció sobre el fondo de su recurso de apelación y las pruebas erróneamente interpretadas, lesionando sus derechos e intereses y vulnerando los arts. 7 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8.1 y 24 de la CADH, así como los arts. 115.I, 120.I y 235 de la CPE; y, 15 y 30 num. 6) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); se tiene que el ahora recurrente no cumplió con la carga argumentativa ni la técnica recursiva propias del recurso de casación, dado que, como se expresó en el Fundamento Jurídico III.4, mínimamente debió identificar concreta y específicamente los agravios y vincularlos a las disposiciones señaladas como infringidas, siendo insuficiente la simple cita de disposiciones legales; agregando que, tanto en la inspección ocular, como en la audiencia complementaria, al igual que a la parte demandante, se concedió la palabra al demandado -ahora recurrente- quien expresó sus argumentos respetándose su derecho a la defensa, además de haberse valorado la prueba que ofreció como de reciente obtención a fs. 295 a 296 (documentos PROREVI), prueba que fue analizada conjunto a todos los otros medios probatorios producidos y conforme a la sana crítica, no siendo evidente ninguno de los agravios señalados por el recurrente.
Por todo lo expresado en la presente Resolución, corresponde a este Tribunal resolver conforme lo establecido en el art. 220.II del CPC.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Pastor Zarcillo Gonzales cursante de fs. 356 bis a 360 vta.; y, en consecuencia, firme y subsistente el Auto de Vista N° SCCI-40/2018 de 25 de enero. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs.1.000, para el abogado que responde al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1102/2018
Fecha: 01 de noviembre de 2018
Expediente: CH-22-18-S
Partes: Serapio Daza Ramírez y Juliana Partes Seña de Daza. c/ Pastor Zarcillo Gonzáles, Pedro Zarcillo Gonzáles y terceros interesados.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 356 bis a 360 vta., interpuesto por Pastor Zarcillo Gonzáles, contra el Auto de Vista N° SCCI-40/2018 de 25 de enero cursante de fs. 352 a 354, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de usucapión decenal seguido por Serapio Daza Ramírez y Juliana Partes Seña de Daza contra el ahora recurrente y otros, la respuesta de fs. 368 a 370, Auto de concesión del recurso de fs. 371, Auto Supremo de admisión 153/2018-RA de 19 de marzo cursante de fs. 375 a 376 vta., y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Planteada la demanda de usucapión decenal o extraordinaria por parte de Serapio Daza Ramírez y Juliana Partes Seña de Daza, cursante de fs. 31 a 33 y subsanada por memorial de fs. 40 contra Pedro y Pastor Zarcillo Gonzales y otros terceros interesados, se procedió a la citación de los mismos, siendo particular y personalmente citado Pastor Zarcillo Gonzales, según consta en el formulario cursante a fs. 62, quien fue declarado rebelde al no haber comparecido al proceso en el plazo otorgado para la contestación a la demanda, siendo que el mismo se apersonó posteriormente mediante el memorial de contestación corriente de fs. 111 a 114 vta., siendo dicha respuesta y las observaciones realizadas en ese memorial rechazados por Auto de 7 de abril de 2017 cursante a fs. 142, por haberse presentado fuera de plazo.
2.- Contra el referido Auto Interlocutorio, Pastor Zarcillo Gonzales interpone recurso de reposición con alternativa de apelación, indicando que no pudo contestar la demanda en plazo por que vive en la ciudad de Cochabamba y otros motivos de fuerza mayor; recurso que fue rechazado mediante Auto de 28 de abril de 2017, bajo el fundamento de que no se acreditaron los acontecimientos de fuerza mayor y el hecho de vivir en otra jurisdicción no es una excepción al principio de preclusión, manteniendo firme el Auto de 7 de abril de 2017, pero teniendo por interpuesto el recurso de apelación con el efecto diferido del ahora recurrente.
3.- El recurrente plantea incidente de nulidad de obrados mediante memorial cursante de fs. 164 a 167 vta., con el argumento de que existe improponibilidad objetiva de la demanda ya que los demandantes debieron demandar previamente la nulidad de la compra venta que realizaron, ya que no pueden demandar ahora usucapión al existir un acto de transferencia de propiedad aún vigente; asimismo alegó que no se acreditó precisamente el momento en que iniciaron la posesión del inmueble, que los demandados deben ser identificados a partir de una certificación de propiedad emitida por DD.RR. y que faltó la citación de su esposa Felicidad Daza Bejarano quien también sería propietaria del bien a usucapir; dicho incidente fue rechazado a través de Auto de 2 de junio de 2017, con el fundamento de que la fecha de inicio de la posesión de los demandantes no es incierta, que los últimos propietarios demandados fueron identificados con base en un Folio Real actualizado respecto al objeto de la litis, bien que constituye un bien propio al haber sido transferido a través del instituto jurídico de la herencia, no estando dentro de la comunidad de gananciales y por lo tanto, no siendo de propiedad de la esposa Felicidad Daza Bejarano, asimismo se señaló que la demanda de usucapión de autos es proponible, toda vez que la pretensión es adquirir la propiedad por la posesión efectiva y continua, no a través de documentos de transferencia, los cuales -sin perjuicio- pueden ser presentados como prueba para acreditar la posesión del inmueble a usucapir, lo cual significaría una renuncia tácita a los efectos que pudieran producir dichos documentos. Contra el Auto de 2 de junio de 2017, el ahora recurrente interpuso recurso de apelación en el efecto diferido, reservándose la fundamentación a la apelación de la Sentencia a emitirse posteriormente.
4.- Cumplidas las diligencias y actuados necesarios para este tipo de procesos, así como producidas las pruebas y llevadas a cabo las audiencias de rigor, el proceso de usucapión decenal fue resuelto a través de la Sentencia Nº 151/2017 de 11 de octubre, que declara PROBADA la demanda (fs. 305 a 306 vta.); la cual fue apelada a través de memorial corriente de fs. 318 a 321 vta., en el cual también se hizo la argumentación de la apelación con efecto diferido contra el Auto de 2 de junio de 2017 que resolvió el incidente de nulidad planteado por el ahora recurrente, indicando que: a) El incidente de nulidad se debió tramitar conforme al art. 342.II del CPC, es decir, resolverse en una audiencia una vez oídas las exposiciones de las partes y producida la prueba ofrecida; b) Por la prevalencia de la voluntad declarada establecida en el art. 66.I del CPC, los demandantes debieron dar su voluntad declarada de renunciar a los efectos adquisitivos de la transferencia de propiedad realizada, no pudiendo actuar la autoridad de manera oficiosa al respecto; c) Que la Jueza a quo manifestó criterio adelantado al indicar que la fecha de inicio de la posesión no es incierta; d) No se analizó adecuadamente el Folio Real actualizado, dado que en su asiento Nro. 3 se acredita que el bien inmueble es ganancial, siendo adquirido durante su matrimonio; e) Se debió considerar su contestación a la demanda con base en los arts. 364.V del CPC; 117.I, 119.I y 120.I de la CPE; y, 8.1 de la CADH, pese a haberse presentado fuera de plazo y estando declarado rebelde; f) Según el art. 134 del CPC se debió valorar el documento de reciente obtención ofrecido como prueba, cursante de fs. 295 a 296, el cual es un medio idóneo de prueba conforme al art. 144.II del CPC; y, g) No se fundamentó debidamente la Sentencia Nº 151/2017, dado que no fijó precisamente el inicio de la posesión de los demandantes y si la misma fue de buena o mala fe y continúa, vulnerando su derecho al debido proceso.
5.- Corrida en traslado la apelación deducida y respondida por los demandantes, la misma fue resuelta mediante Auto de Vista N° SCCI-40/2018 de 25 de enero, que CONFIRMA la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos: i) Según el art. 342.III del CPC, si la autoridad judicial califica un incidente de puro derecho o no considera necesaria la recepción de prueba, esta puede dictar resolución sin más trámite, agregando que el apelante tampoco no cuestionó el fundamento de Juez ad quo de calificar el incidente de puro derecho, aspecto que por congruencia no corresponde ser considerado en instancia de apelación; ii) Respecto a que los demandantes de usucapión debieron expresamente declarar su voluntad de renunciar al derecho adquisitivo que le otorgan los títulos de compra-venta del inmueble, se tiene que el A.S. Nº 281/2016 de 31 de marzo estableció que la voluntad de demandar la usucapión renunciando a los efectos del título adquisitivo es de índole sustantivo, no procesal o adjetivo conforme al art. 66.I del CPC; iii) La adquisición del inmueble por parte del apelante fue a título sucesorio, no siendo necesaria la notificación de su cónyuge; iv) Operó la preclusión del derecho del apelante a presentar contestación en primera instancia, al vencerse el plazo para el efecto y ser declarado rebelde; v) El Juez ad quo, en atención al principio de verdad material, valoró toda la prueba en su integralidad (documental y testifical), lo cual le llevó a la convicción de que los demandantes si cumplieron el plazo para que opere la prescripción adquisitiva a su favor; y, vi) En la Sentencia apelada se tomó como periodos comprobados de posesión desde 2005 hasta 2016, cuya fecha inicial de posesión se vincula a la ocupación con fines de habitación del inmueble desde el año 2005 (fs. 175), siendo irrelevante el establecimiento con precisión de un plazo de inicio de posesión con fecha y hora, y agregando que dentro de los hechos controvertidos del proceso no hubo alegación alguna sobre posesión de mala fe, fundamentos que no fueron apelados en modo concreto; por lo que, por congruencia tampoco no se pudo analizar este aspecto de modo extra petita. Siendo esta Resolución de alzada recurrida en casación en la forma por Pastor Zarcillo Gonzáles a través de memorial cursante de fs. 356 bis a 360 vta., recurso que fue concedido mediante Auto de 2 de marzo de 2018 (fs. 371) y admitido por esta Sala Civil con Auto Supremo Nº 153/2018-RA de 19 de marzo, correspondiendo su resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
El recurrente dedujo recurso de casación en la forma, señalando -en resumen- los siguientes agravios:
a)El incidente de nulidad resuelto a través de Auto de 2 de junio de 2017, se debió tramitar conforme al art. 342.II y III del CPC, es decir, resolverse en una audiencia una vez oídas las exposiciones de las partes y producida la prueba ofrecida; siendo que, si bien la autoridad judicial puede resolver el incidente sin más trámite al calificarlo puro derecho, tal actuado procesal no fue realizado, más aún si se ofreció prueba, la cual debía ser producida en audiencia.
b)Los demandantes debieron declarar su voluntad de renunciar al derecho adquisitivo que le otorgan los títulos de compra venta del inmueble objeto de usucapión, en cumplimiento del art. 89 del CC sobre el cambio de calidad de detentador a poseedor.
c)Se debió integrar necesariamente un litisconsorcio pasivo con su esposa, dado que el bien a usucapir es ganancial.
d)Se debió considerar su contestación a la demanda pese a haberse presentado fuera de plazo y estando declarado rebelde, siendo que al no haberse obrado de esta manera se lo dejó en estado de indefensión.
e)El cómputo del tiempo de posesión a efectos de usucapión debió calcularse hasta la fecha de la interposición de la demanda y no a la fecha de emisión del Auto de Vista objeto de casación.
f)El Tribunal ad quem no se pronunció sobre el fondo de su recurso de apelación y las pruebas erróneamente interpretadas, lesionando sus derechos e intereses y vulnerando los arts. 7 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8.1 y 24 de la CADH, así como los arts. 115.I, 120.I y 235 de la CPE; y, 15 y 30.6 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Finalmente, impetró que se anule el Auto de Vista N° SCCI-40/2018 de 25 de enero, ordenando que el Tribunal de alzada se pronuncie sobre todos los puntos y agravios plasmados en el recurso de apelación.
De la respuesta al recurso de casación.
El demandado contestó negativamente el recurso de casación señalando que el recurrente no expresó con claridad y precisión las disposiciones legales infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, explicando sus argumentos, no cumpliendo la técnica recursiva; además de que: i) El art. 342.II del CPC faculta a la autoridad judicial a declarar el incidente de puro derecho al no considerar necesaria la recepción de prueba, lo cual fue correctamente interpretado por el Tribunal ad quem, dado que si se calificó el incidente como de puro derecho en el Auto de 2 de junio de 2017; ii) Es improcedente el agravio respecto al art. 89 del CC, ya que es normativa sustantiva de fondo que no puede ser revisada a través de un recurso de casación en la forma, agregando que nunca estuvo en juicio sus calidades de detentadores del inmueble a usucapir; iii) Respecto a la conformación del litisconsorcio pasivo, el recurrente no indicó qué disposición legal fue omitida, agregando que según el Folio Real actualizado ofrecido como prueba, se tiene que el mismo adquirió la propiedad del inmueble a usucapir a título sucesorio (Asiento A-2), no constituyendo un bien ganancial; y, iv) Los plazos procesales son perentorios, no correspondiendo la consideración de la contestación a la demanda presentada meses después de vencido el plazo perentorio establecido en el art. 125.1 del CPC.
En su petitorio, el demandante a tiempo de responder al recurso en estudió, solicitó se declare la improcedencia del recurso de casación, o en su caso infundado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De las nulidades procesales
La línea jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo en sus diferentes Autos Supremos sobre materia de nulidades procesales, y específicamente a través del razonamiento asumido en el Auto Supremo Nº 78/2014 de 17 de marzo, ha concretado en sentido de que “el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la Ley sustantiva”, en esa orientación los arts. 105 al 109 Ley Nº 439 (Nuevo Código Procesal Civil), establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, entre otros los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso, buscando de esta manera la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando a un lado las viejas prácticas con las que se han venido tramitando los procesos judiciales en las que predominó las nulidades procesales y en el mayor de los casos innecesarias que solo ocasionó retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.
III.2. De la fundamentación y motivación de las resoluciones.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, entre otras Sentencias, destaca la SPC Nº 0415/2015 de 30 de abril, que en interpretación uniforme expuso lo siguiente:
“Por cuanto el derecho a la congruencia, valoración y motivación de resoluciones, como elementos del debido proceso imponen a las autoridades judiciales y administrativas la obligación de garantizar que los fallos que emitan cuenten con la debida exposición de los fundamentos legales, cita de normativa aplicable y el vínculo de causalidad entre lo pedido, analizado y lo resuelto, mediante la exposición de los motivos que sustentan su decisión.
(…) En este sentido el debido proceso como derecho, principio y garantía constitucional compromete a los administradores de justicia al cumplimiento efectivo de los derechos de las partes, conforme a la normativa vigente, así la SCP Nº 0531/2013-L de 18 de junio, a tiempo de referirse al compromiso que asumen Jueces y Tribunales de alzada, en el marco de la Constitución Política del Estado, sostuvo que: ‘…tanto jueces y tribunales jurisdiccionales de alzada, deben dar cumplimiento estricto a sus deberes, a los que se encuentran compelidos por imperio de la Norma Suprema así como por las leyes, sólo dicha conducta garantiza y cristaliza un debido proceso en segunda instancia, ello si consideramos que en nuestro sistema procesal civil, se encuentra reconocido el principio de impugnación; en consecuencia, el sometimiento a un segundo examen, la decisión del a quo en grado, resulta ser delicada, por tanto la misma no puede estar sujeta a una labor mecánica, sino por el contrario se debe asegurar al acceso irrestricto a la justicia, brindando una tutela judicial efectiva en grado de apelación, conforme a los presupuestos procesales que establece la Ley, garantizando el debido proceso, en su vertiente derecho a la defensa” (las negrillas son nuestras).
Doctrina jurisprudencial vinculante y de obligatoria observancia por parte de este Tribunal en cumplimiento del art. 15.II del CPCo.
III.3. Contestación extemporánea: No debe ser considerada por el juzgador.
El principio de preclusión establecido en el art. 16 de la LOJ establece la sanción de preclusión de actos procesales a la conclusión de etapas y el vencimiento de plazos, debiéndose proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer etapas concluidas, lo cual concuerda con el principio de legalidad bajo el cual debe proceder el Órgano Judicial conforme a los arts. 180.I de la CPE y 30 num. 6) de la LOJ, por el cual el administrador de justicia está sometido a la Ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas; a lo cual se debe agregar que según el art. 5 del CPC, las normas procesales donde orden público y, en consecuencia, de obligatorio acatamiento.
Siguiendo el entendimiento desarrollado, se tiene que el art. 125.1 del mismo Código dispone que la contestación a la demanda tiene como requisito el de presentarse en el plazo de treinta días contados a partir de la citación, plazo que es perentorio conforme lo establecido en el art. 89.I del referido Cuerpo Legal.
Entonces, se tiene que el derecho al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa se encuentra garantizado y acomodado a las disposiciones jurídicas generales aplicables con la debida citación del demandado, quien es informado de los antecedentes del proceso para poder estar a derecho y defenderse procesalmente si así lo desea, interpretación que efectiviza el derecho y garantía al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa en materia procesal civil, conforme a los arts. 115.II y 119 de la CPE, así como los arts. 4 y 6 del CPC.
Por ello, se tiene que un entendimiento contrario acarrearía trastocar el equilibrio del proceso civil, generando inseguridad jurídica respecto a los plazos procesales para contestar, reconvenir, excepcionar e incidentar, dificultando ilegalmente su tramitación y conllevando la vulneración directa e indirecta de otros derechos y garantías procesales como la igualdad procesal.
III.4. Naturaleza del recurso de casación en materia procesal civil.
La casación es un recurso especial y extraordinario, por medio del cual se trata de rectificar la violación de la Ley en que ha incurrido el inferior en su resolución; esta puede interponerse en el fondo o en la forma y cuando se recurre de ésta última, es debido a la existencia de errores in procedendo, referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, conforme al art. 271.II del CPC, en tanto que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores in judicando en que hubieran incurrido los Tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el art. 271.I y III del mismo cuerpo legal.
En virtud a lo anterior y sus características singulares, la resolución de cada una también adopta una forma específica y diferenciada, que, cuando se plantea recurso de casación en la forma, el objetivo es la anulación de los actos procesales defectuosos; cuando se plantea recurso de casación en el fondo, lo que se procura es que el Tribunal case el Auto de Vista impugnado y resuelva el fondo del conflicto, siendo comunes para ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado. Consecuentemente al margen de la exposición de motivos en que se fundare el recurso de casación en la forma como en el fondo, es obligación del recurrente concretar su pretensión recursiva en forma congruente con el recurso que deduce; siendo insuficiente la simple cita de disposiciones legales, sino la demostración de la infracción que se acusa; es decir obligatoriamente quien recurre de casación ya sea en la forma o en el fondo debe cumplir con una carga argumentativa recursiva básica, es decir, indicando la disposición legal o constitucional erróneamente interpretada o indebidamente aplicada y establecer un nexo da causalidad con el agravio concreto y sus consecuencias jurídicas indeseadas.
Establecido lo anterior, queda claro que el recurso de casación en sus dos formas (fondo y forma), son dos realidades totalmente distintas, la parte recurrente al momento de acudir en casación, debe ordenar sus ideas conforme a dicho entendimiento, solo a fines de orden en el recurso y que el mismo sea más entendible.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En el marco establecido por el fundamento del recurso en análisis, su contestación y la Doctrina Legal aplicable para el presente caso, se ingresa a resolver el recurso planteado en base a las siguientes consideraciones:
En primer término, se tiene que el art. 342.III del CPC establece que la autoridad judicial tiene la facultad de resolver los incidentes planteados fuera de audiencia, de manera directa y sin más trámite en el caso de que considere que versa sobre cuestiones de puro derecho o que no sea necesaria la recepción de prueba, lo cual sucedió en el caso de Autos, ya que la Juez a quo en su Auto de 2 de junio de 2017, calificó el incidente como de puro derecho y procedió a resolverlo con base en la prueba aportada hasta el momento, principalmente el Folio Real emitido por DD.RR. cursante de fs. 38 a 39, que en su Asiento 2 claramente establece que el inmueble a usucapir fue adquirido por el ahora recurrente conjunto a Pedro Zarcillo Gonzáles a título de sucesión por parte de Francisco Zarcillo, lo cual fue suficiente para que dicha autoridad judicial forme convicción respecto a que los demandados estaban correctamente identificados, que el referido inmueble no tenía la calidad de ganancial y por tanto no correspondía la citación de la esposa del recurrente.
Asimismo, de la lectura previa de la demanda, la señalada autoridad judicial indicó que la misma era procedente, toda vez que se precisa el año en que habría comenzado la posesión de los demandantes; juicio de admisibilidad totalmente legal respecto a lo alegado por la parte demandante que de ninguna manera se puede pretender considerar un adelanto de criterio sobre la resolución de la demanda en base a la prueba a producirse; por lo que, no son ciertos los agravios alegados por el ahora recurrente al respecto.
En lo que refiere a que se debió considerar su contestación a la demanda pese a haberse presentado fuera de plazo y estando el recurrente declarado rebelde, siendo que al no haberse obrado de esta manera se lo dejó en estado de indefensión, se tiene que este entendimiento no es evidente conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Resolución, dado que con su legal citación se garantizó su derecho al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa, dado que fue informado de los antecedentes del proceso para poder estar a derecho y defenderse procesalmente si así lo deseaba, interpretación que efectivizó el derecho y garantía al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa en materia procesal civil, conforme a los arts. 115.II y 119 de la CPE, así como los arts. 4 y 6 del CPC.
Por otra parte, conforme al Fundamento Jurídico III.4 del presente Auto, se tiene que lo alegado respecto a la vulneración del art. 89 del CC es un argumento de fondo que, aparte de no poderse alegar en un recurso de casación en la forma, debió argüirse en las instancias inferiores, lo cual no sucedió dado que en ningún momento del proceso ni en los recursos de apelación planteados se discutió si los demandantes tenían la calidad de detentadores ni se procedió a demostrar tal extremo, lo cual no permite a este Tribunal pronunciarse al respecto por ser un argumento impertinente en esta fase recursiva.
De la misma manera, respecto al argumento de que el cómputo del tiempo de posesión a efectos de usucapión debió calcularse hasta la fecha de la interposición de la demanda y no a la fecha de emisión del Auto de Vista objeto de casación, se tiene que tanto en la Sentencia N° 151/2017 de 11 de octubre, como en el Auto de Vista N° SCCI-40/2018 de 25 de enero, el cómputo fue realizado correctamente, indicándose que el tiempo de diez años de posesión se cumplió superabundantemente hasta el momento de interposición de la demanda, no siendo evidente lo alegado por el ahora recurrente.
Finalmente, en lo referido a que el Tribunal ad quem no se pronunció sobre el fondo de su recurso de apelación y las pruebas erróneamente interpretadas, lesionando sus derechos e intereses y vulnerando los arts. 7 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8.1 y 24 de la CADH, así como los arts. 115.I, 120.I y 235 de la CPE; y, 15 y 30 num. 6) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); se tiene que el ahora recurrente no cumplió con la carga argumentativa ni la técnica recursiva propias del recurso de casación, dado que, como se expresó en el Fundamento Jurídico III.4, mínimamente debió identificar concreta y específicamente los agravios y vincularlos a las disposiciones señaladas como infringidas, siendo insuficiente la simple cita de disposiciones legales; agregando que, tanto en la inspección ocular, como en la audiencia complementaria, al igual que a la parte demandante, se concedió la palabra al demandado -ahora recurrente- quien expresó sus argumentos respetándose su derecho a la defensa, además de haberse valorado la prueba que ofreció como de reciente obtención a fs. 295 a 296 (documentos PROREVI), prueba que fue analizada conjunto a todos los otros medios probatorios producidos y conforme a la sana crítica, no siendo evidente ninguno de los agravios señalados por el recurrente.
Por todo lo expresado en la presente Resolución, corresponde a este Tribunal resolver conforme lo establecido en el art. 220.II del CPC.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Pastor Zarcillo Gonzales cursante de fs. 356 bis a 360 vta.; y, en consecuencia, firme y subsistente el Auto de Vista N° SCCI-40/2018 de 25 de enero. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs.1.000, para el abogado que responde al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.