Auto Supremo AS/1103/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1103/2018

Fecha: 01-Nov-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 1103/2018
Fecha: 01 de noviembre de 2018
Expediente: SC-100-15-S
Partes: Oscar Ríos Quiroga. c/Fructuosa Ávalos Álvarez Vda. de Rojas, Bernardina
Llanos Pérez, Adolfo Cabrera Pérez y Manuela Tellez.
Proceso: Mejor derecho propietario y reivindicación de Inmueble.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y nulidad de fs. 788 a 792 vta., interpuesto por Manuela Téllez Llanos y Bernardina Llanos Pérez, el otro recurso de casación en el fondo de fs. 794 a 797 vta., presentado por Fructuosa Ávalos Vda. de Rojas, ambos en contra del Auto de Vista de fecha 09 de abril 2015, cursante de fs. 741 a 742, emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de mejor derecho de propiedad y reivindicación, seguido por Oscar Ríos Quiroga contra las recurrentes; la contestación de fs. 801 a 805 y de fs. 806 a 809, la concesión de fs. 810, Auto Supremo Nº 361/2016 de 19 de abril 2016 que resolvió los recursos, Sentencia Constitucional Plurinacional 0071/2018-S1 de 19 de marzo, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Oscar Ríos Quiroga, interpuso demanda ordinaria de mejor derecho propietario, acción reivindicatoria (fs. 28 a 36, subsanada a fs. 40), contra Fructuosa Ávalos Álvarez Vda. de Roja, Bernardina Llanos Pérez y Adolfo Cabrera Pérez, y Manuela Téllez Llanos, respecto a dos inmuebles (lotes de terreno), uno con una superficie de 4.312,25 m2., ubicado en la ciudad de Santa Cruz, a la altura del Kilómetro 4 de la carretera que conduce a la ciudad de Cochabamba, y el otro sito en la ciudad de Santa Cruz, Kilómetro 4 de la carretera Doble Vía La Guardia, sobre la Avenida San Martín de Porres, con una superficie de 8.991,07, ventas que fueron fusionadas en la Escritura Pública Mº 221/2010 de 3 de diciembre otorgada ante la Notaría de Fe Pública Nº 1 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra.
Notificados los demandados, Manuela Téllez Llanos y Bernardina Llanos Pérez se apersonaron a la causa (fs. 74 a 78), planteando excepción de extinción por prescripción de derechos, contestando negativamente a la demanda y deduciendo demanda reconvencional de nulidad de los documentos de fechas 13 de mayo de 1972, 18 de diciembre de 2006 y el documento de fusión realizado por el demandante (fs. 74 a 78).
La demandada Fructuosa Ávalos de Guzmán a su turno opuso excepción de extinción por prescripción y dedujo demanda reconvencional de nulidad de documentos reproduciendo los fundamentos descritos en el párrafo precedente (fs. 94 a 98).
El demandado Adolfo Cabrera fue citado mediante edictos y ante su incomparecencia se apersonó la defensora de oficio respondiendo a la demanda (fs. 146).
2.- Asumida la competencia por el Juez Noveno de Partido en Materia Civil – Comercial de la capital Santa Cruz de la Sierra, en fecha 5 de septiembre de 2014, pronunció Sentencia, que declaró Probada la demanda principal, Improbada la excepción y la demanda reconvencional interpuesta por las demandadas Bernardina Llanos y Manuela Téllez, Improbada la excepción y demanda reconvencional interpuesta por la demandada Fructuosa Ávalos Vda. de Rojas; en su mérito se declaró el mejor derecho de propiedad del demandante respecto del terreno objeto de litis y con relación a los demandados Fructuosa Ávalos Álvarez Vda. de Rojas, Bernardina Llanos Pérez y Adolfo Cabrera Pérez, ordenando a la demandada Manuela Téllez Llanos, desocupar y entregar el terreno a su propietario el demandante, bajo prevenciones de lanzamiento.
3.- La determinación del Juez A quo fue apelada por Fructuosa Ávalos Vda. de Rojas, Manuela Téllez Llanos y Bernardina Llanos Pérez, en cuyo mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz el 09 de abril de 2015 emitió el Auto de Vista de fs. 741 a 742 que Confirmó la Sentencia, con el fundamento que el A quo procedió correctamente, fundamentando convincentemente los motivos de hecho y de derecho que sustentan su decisión, entre los que se destaca: a) la aplicación correcta de los arts. 549 con relación al 554, art. 1538 y 1454 del Código Civil, normas que prescriben las causas de nulidad y anulabilidad del contrato, b) la inoponibilidad respecto a terceros de quienes no tienen registrados su derecho y c) la prevalencia del derecho a quien lo registra primero.
Respecto al recurso de apelación de Fructuosa Ávalos Vda. de Rojas que la falta de firma del notario que intervino en el documento que se encuentra en archivos, no era imputable a ninguna de las partes sino que es una responsabilidad del funcionario, no considerándose como causal de nulidad; indicando también que respecto a la firma del 50% del cónyuge Ramiro Guzmán Méndez, él era el único legitimado para reclamar dicha situación
Respecto a las apelaciones de Manuela Téllez Llanos y Bernardina Llanos Pérez, indicó que conforme a la amplia jurisprudencia se estableció que el solo hecho de tener título de propiedad registrado, faculta al demandante a reivindicarlo sin tener que demostrar las circunstancias de la pérdida de posesión.
Contra el Auto de Vista indicado, la demandada Manuela Téllez Llanos, solicitó explicación, complementación y enmienda, solicitud que fue resuelta por Auto de fecha 20 de abril de 2015 (fs. 784), corrigiendo el nombre correcto de una de las co demandadas que respondía al de BERNARDINA LLANOS.
4.- Contra el Auto de Vista referido y el Auto complementario, las demandadas, Manuela Téllez Llanos y Bernardina Llanos Pérez, formularon recurso de casación en el fondo y nulidad (fs. 788 a 792 vta.), Fructosa Ávalos Vda. de Rojas, formuló el recurso de casación en el fondo (fs. 794 a 797 vta.)
5.- Los recursos de casación fueron resueltos mediante el Auto Supremo 361/2016 de 19 de abril, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, que declaró INFUNDADOS los recursos de casación y nulidad de Manuela Téllez Llanos y Bernardina Llanos Pérez; al igual que el recurso de casación en el fondo presentado por Fructuosa Ávalos Vda. de Rojas, ambos en contra del Auto de Vista de fecha 09 de abril 2015, cursante de fs. 741 a 742, emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costos y costas.
6.- La demandada Fructuosa Ávalos Álvarez de Guzmán (Vda. de Rojas en la demanda), presentó acción de Amparo Constitucional contra los ex Magistrados de la Sala Civil de este Tribunal Supremo, suscribientes del Auto Supremo 361/2016 de 19 de abril, los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que el 09 de abril de 2015 pronunciaron el Auto de Vista de fs. 741 a 742 que Confirmó la Sentencia y contra el Juez Público Civil y Comercial Noveno de Santa Cruz que tramitó y sentenció la causa, a cuya consecuencia se pronunció la Resolución Nº 250/2017 de 20 de octubre, en la que el Juez Público Civil y Comercial Décimo de Santa Cruz, constituido en Juez de Garantías, declaró “Improcedente” la acción de Amparo Constitucional.
Elevada en revisión la resolución antedicha, la Sala Primera del Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunció la Sentencia Constitucional Plurinacional 0071/2018 S1 de 19 de marzo, revocando en parte la resolución 250/2017 de 20 de octubre y concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo que los Magistrados de esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia emitan nueva resolución “pronunciándose únicamente sobre el motivo de recurso de casación que omitieron resolver, manteniendo en lo demás incólume el contenido del Auto Supremo 361/2016 de 19 de abril”.
Es en cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional aludida, que este Tribunal ingresa a pronunciar nueva resolución resolviendo únicamente el recurso de casación de fs. 794 a 797 vta., deducido por Fructosa Ávalos Vda. de Rojas, y también únicamente en lo que al punto no considerado en el Auto Supremo 361/2016 se refiere, a cuyo fin se pronuncia la presente resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Fructuosa Avalos viuda de Rojas mediante memorial que discurre de fs. 794 a 797 vta., dedujo recuso de casación en el fondo en base a los siguientes términos:
1.- Acusó la falta de fundamentación a la resolución de segunda instancia y que en el presente caso de autos, el Tribunal de Alzada llegó a dictar el Auto de Vista sin cumplir con los principios constitucionales del debido proceso y verdad material, señalando que dentro de la demanda se llegó a demostrar que se falsificaron su cédula de identidad y que se había suplantado su identidad en el documento de la transferencia, acreditado con prueba pericial legalmente obtenida, por lo que correspondía aplicar lo establecido en el art. 549 num. 1) y 3) del CC. Añadió que se demostró la ilicitud cometida por el demandante ya que la finalidad de este fue justamente obtener un terreno de manera ilegal y delincuencial en detrimento y perjuicio tanto de su persona como de las codemandadas quienes viven desde el año 2001, durante 14 años de forma pacífica e ininterrumpida realizando innumerables mejoras en el inmueble objeto de litis.
2.- Indicó que se demostró el acto delincuencial con el que actuó el demandante falsificando incluso documentos públicos que son emitidos únicamente por instituciones nacionales como es la cédula de identidad, situación que debió derivar en declarar improbada la demanda, sin embargo el Juez contrariamente sobre estas pruebas establece de manera ambigua una serie de afirmaciones e indagaciones estableciendo de manera somera que “esta situación presentada y que deviene desde mucho tiempo atrás como se dijo no ha sido aclarada ni regularizada por los organismos pertinentes”, interpretación del Juez que estaría dando validez a un documento completamente falso y por tanto nulo de pleno derecho constituyéndose el Juez en cómplice de los actos cometidos por el demandante.
3.- Señaló que el Tribunal de Alzada pretende convalidar los actos ilegales, arbitrarios y abusivos del Juez de primera instancia, donde de manera confusa respecto al agravio de las firmas falsificadas señala que esa circunstancia habilitaría para reclamar la anulabilidad por falta de consentimiento y no mediante nulidad.
4.- Manifestó que otro aspecto que demuestra la falta de probidad por parte de los jueces de grado, es el hecho de que no consideraron que el documento de fecha 18 de diciembre de 2006, no cuenta con la firma del notario de fe pública en el reconocimiento de firmas y que, por tanto al no contar con esta firma dicho documento es nulo de pleno derecho, en vista que la firma del notario constituye una formalidad a efectos de que se de validez a un documento privado.
II.1. Petitorio.
Solicitó se dicte Auto Supremo casando la Resolución recurrida y consecuentemente declarado improbada la demanda principal.
II.2. De la respuesta al recurso de casación planteado por Fructuosa Ávalos Viuda de Rojas.
El demandante Oscar Rios Quiroga al contestar el recurso de casación deducido por la co demandada Fructuosa Ávalos Vda. de Rojas, señaló que la recurrente no indica si la supuesta vulneración del art. 549 num. 1) y 3) del CC., corresponde a la Sentencia o al Auto de Vista, no explica si se aplicó indebidamente o interpretaron erróneamente el artículo Mencionado, en síntesis señala que la recurrente en ningún momento alegó violación, interpretación errónea o aplicación indebida del art. 549 num. 1) y 3) del CC., limitándose a indicar que la norma no fue aplicada.
Señalando al respecto que se considere los defectos técnicos del recurso de casación en el fondo los cuales no pueden ser suplidos ni corregidos por el Tribunal de Casación puesto que en caso contrario excedería su competencia y se abriría la del Tribunal de Garantías. Termina solicitando que se declare improcedente o en su caso infundado por no haberse demostrado aplicación indebida, interpretación errónea o violación de alguna norma sustantiva.
II.3. Petitorio.
El demandante pidió se declare improcedente el recurso por no cumplir con los requisitos de contenido previstos 258-2) del Código de Procedimiento Civil o en el caso si se decidiere ingresar al fondo se declare Infundado por no haberse demostrado aplicación indebida, interpretación errónea o violación de algún norma sustantiva.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. Del carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio de las Sentencias Constitucionales.
Sobre el tema a través del AS Nº 1007/2016 de fecha 24 de agosto, se ha señalado en sentido que: “Nuestra Constitución Política del Estado, establece la obligatoriedad de las Sentencias Constitucionales, en su Art. 203, señala: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”.
A su vez, el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, estipula: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”, norma concordante con el art. 15 del Código Procesal Constitucional de 5 de julio de 2012, que señala: “ I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general. II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares”.
En mérito a lo anterior, el art. 44.I de la Ley del Tribunal Constitucional, establece que “los poderes públicos están obligados al cumplimiento de las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional, son obligatorias y vinculantes para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades y tribunales”.
En consonancia con tales disposiciones legales la línea Jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional con relación sobre el efecto vinculante de las sentencias constitucionales, ha razonado en la SCP 0625/2012 de 23 de julio, que: “Las sentencias constitucionales dictadas en correspondencia a los principios de supremacía y fuerza normativa de la Ley Fundamental, se revisten del imperativo de cosa juzgada constitucional; es decir, no admiten más revisión y así adquieren calidad de inmutables e inimpugnables por recurso ulterior, en razón a que es la Constitución la que se sobrepone al orden jurídico general y este Tribunal, se constituye en su supremo intérprete. Precisamente por las características indicadas supra, es que las resoluciones de la jurisdicción constitucional son vinculantes y de obediencia obligatoria por los poderes públicos y por supuesto por las partes, afirmación que se sustenta en el art. 203 de la CPE. Que concuerda con la previsión del art. 129.V de la misma norma constitucional, que indica: 'La decisión final que conceda la acción de amparo constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación (…). La autoridad judicial que no proceda conforme con lo indicado por este artículo, quedará sujeta a las sanciones previstas por la ley' (SC 1922/2011-R de 28 de noviembre). Por lo expuesto, emitido un fallo en la jurisdicción constitucional, ya sea por los jueces o tribunales de garantías o por este Tribunal, la doctrina legal aplicable desarrollada en él, tiene carácter vinculante con relación a todos, debiendo las autoridades tanto jurisdiccionales como administrativas aplicarla en los casos análogos que sea de su conocimiento; de otro lado, la determinación expresada en la parte dispositiva al estar dirigida exclusivamente a las partes intervinientes en la acción de defensa, tiene efectos inter partes; es decir, surte consecuencias jurídicas con relación al accionante, personas o servidor público demandados y terceros interesados, correspondiendo su ejecución inmediata sin observación alguna, dado que no existe instancia revisora ulterior que pueda modificar sus efectos “(Las negrillas y cursiva nos corresponden)”.
III.2. Del principio de la unidad de la prueba y del error de hecho y derecho.
De la misma forma se deberá tomar en cuenta lo determinado en el A.S. Nº 293/2013 de fecha 7 de junio que indica: “En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando ellas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Couture.
En este examen de lo esencial y decisivo de la prueba, cabe la posibilidad de error probatorio por parte de los Jueces de grado, lo que la doctrina denomina error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, cada una con matiz diferente que seguimos a explicar.
Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica.
Por lo manifestado anteriormente se concluye que la valoración de la prueba es una facultad privativa de los Jueces de grado, y ésta es incensurable en casación, salvo que se acredite violación de una regla de criterio legal, acusando error de hecho o de derecho, conforme establece el art. 253 núm., 3) del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal de Casación aperture su competencia y realice el examen sobre el error denunciado”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Considerando el recurso de casación de Fructuosa Ávalos Vda. De Rojas, se efectúan las siguientes consideraciones:
PRIMERA.- Se debe establecer que en la transferencia de un lote de terreno con una extensión superficial de 6.312,25 m2., suscrito en fecha 27 de mayo de 1972 inscrito bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.0052370 se encuentra plenamente comprobada y no existe controversia en dicho lote de terreno, donde el actor tiene la posesión total de la superficie mencionada; sin embargo, con relación a la transferencia de otra fracción de terreno en una extensión superficial de 8.991 m2., inscrito en Derechos Reales en fecha 31 de mayo de 2007 bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.0069685, indica que nunca llegó a entrar en posesión el actor y su documentación resulta nula de pleno derecho conforme a los elementos de prueba (Dictamen Pericial) que demostrarían que su persona fue víctima de falsificación, situación que no hubiese sido tomada en cuenta por el Juez A quo y por el Tribunal de Alzada, acusándoles de no considerar la prueba pericial ofrecida en la Litis.
SEGUNDA.- Al respecto, se debe dejar en claro que dicha prueba sí fue valorada por los operadores judiciales de instancias inferiores, conforme norma la regla de valoración conjunta de la prueba de acuerdo a los artículos 1296 y 1286 del Código Civil, con relación al 397 del Adjetivo Civil, los de instancia realizaron un análisis global de toda la prueba cursante en obrados; si bien la prueba pericial de fs. 488 a 523 correspondiente al Dictamen Pericial Documentoscopia, suscrito por el Perito Grafo Técnico Experto en Huellas y Consultor Técnico, especialista en Santiago de Chile Cap. Sp Juan Carlos Pacheco Guzmán, quien señala en sus conclusiones: “1º.- QUE, LAS FIRMAS Y RÚBRICAS LEGIBLES QUE APARECEN ESTAMPADAS EN LA MINUTA DE VENTA DE UN TERRENO RUSTICO, A FAVOR DEL SR. OSCAR RIOS QUIROGA, DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2006, RECONOCIMIENTO DE FIRMAS No. 5136425, DE FECHA – 11 DE ENERO DE 2007, “MINUTA ACLARATIVA” DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2007, RECONOCIMIENTO DE FIRMAS No. 5475477 DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2007, FOTOCOPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. 1531216 EXPEDIDA EN FECHA 13 DE MARZO DE 2006, A NOMBRE LA Sra. FRUCTUOSA AVALOS VDA. DE ROJAS: NO SON AUTENTICAS.---2º.- QUE, POR SUS CARACTERISTICAS DETALLADAS LINEAS ARRIBA NO PROVIENEN DEL PUÑO NI CORRESPONDEN A LA AUTORIA DE LA Sra. FRUCTUOSA AVALOS DE GUZMAN, (IGNORA FIRMAR) TITULAR DEL C.I. No. 1531216 SCZ…” (sic) demostraría que nos encontramos frente a una notoria falsificación de firmas y de identidad; el Juez A quo y el Tribunal de Alzada establecieron que en la Litis cursa prueba que desvirtúa esa supuesta falsificación de firmas y de identidad en los documentos de fecha 18 de diciembre de 2006 (transferencia de terreno rústico) y de 21 de junio de 2007 (minuta aclarativa) así tenemos la Declaración Jurada Voluntaria de fs. 225 y vta., donde de manera textual se expresa lo siguiente: “…declaro haber vendido parte de mi terreno, uno en mayor extensión al Sr. OSCAR RIOS QUIROGA, vendiendo en dos partes, primero un lado y luego el otro que es el continuo del 1ero., haciendo un total de 15.303.32 mts2, eso hace unos 39 años, este terreno que desde ese entonces se encuentra en posesión del que me compro Oscar Ríos Quiroga, el que su trabajo era tejerías, y se encuentra en la zona llamada Base Aérea, hoy Avda. San Martin de Porres, U.V. 125 de la Doble Vía a la Guardia…” declaración Jurada Voluntaria que merece todo el valor probatorio consignado en el art. 1322.I del CC., en relación al art. 426.I de su procedimiento.
TERCERA.- No obstante a dicha prueba, también en obrados cursa Cédulas de Identidad con el Nº 1531216 SC pertenecientes a una misma persona, Fructuosa Alvares de Guzmán (fs. 226), Fructuosa Avalos Vda. De Rojas (fs. 228) y Dña. Fructuosa Alvares de Guzmán (fs. 229), todos con fecha de nacimiento el 16 de abril de 1937, con diferentes fechas de inscripción, documentos que sin duda demuestran que la Sra. indicada maneja distintos tipos de Cédula de Identidad, situación que vuelve inverosímil el Dictamen Pericial de fs. 488 a 523, donde también se encuentra otro C.I. a nombre de Fructuosa Avalos Vda. De Rojas con diferentes datos.
CUARTA.- Estas anomalías en la identidad de la parte recurrente y contradicciones entre otros (Proceso de nulidad de contratos seguido a Fructuosa Ávalos Vda. De Rojas por Manuela Téllez Llanos en representación de Bernardina Llanos Pérez fs. 303 a 305 vta., y denuncia presentada por Oscar Ríos Quiroga de Estelionato de fs. 339), sin duda demuestran que la recurrente efectuó una serie de anomalías legales en la transferencia de dichos lotes de terreno y ahora pretender valorar únicamente un Dictamen Pericial soslayando la existencia de las demás pruebas explicadas supra, es desconocer la valoración integral de la prueba, máxime si el Dictamen Pericial fue observado por el actor Oscar Ríos Quiroga mediante memorial de fs. 524 a 525 que incidentó la nulidad del dictamen pericial, el Juez A quo mediante auto de fecha 17 de febrero del 2014 RECHAZÓ el incidente promovido por el actor, determinación que fue objetada por el interesado (actor) mediante recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que fue confirmado por el Juez A quo quien remitió su apelación en el efecto diferido, así se tiene del Auto de fecha 3 de abril de 2014 de fs. 563.
Si bien esa determinación no fue activada en apelación, debido a que la Sentencia fue favorable a la parte demandante, donde además se estableció de manera textual que: “Todo este enredo de la triplicidad de nombre se traduce también en el Informe Pericial que cursa de fs. 488 a 523 en el cual: Primero se concluye diciendo que la firma de FRUCTUOSA AVALOS VDA. DE ROJAS estampada en el documento de 18 de diciembre de 2006 y en el de 21 de junio de 2007, no son auténticas y, Segundo, concluye diciendo que, porque ignora firmar, no corresponde a la autoría de FRUCTUOSA AVALOS DE GUZMAN. Es decir, dos conclusiones con diferentes nombres y respecto de un mismo documento y, además, sin reparar que en el documento acusado de nulidad no figura Fructuosa Avalos de Guzmán, sino Fructuosa Avalos Vda. De Rojas…” conclusiones en obrados que demuestran las contradicciones existentes en la Litis, situación que no puede ser remediada en instancia de casación debido a los defectos técnicos que adolece el recurso analizado, donde la recurrente no indica si la supuesta vulneración del art. 549 num. 1) y 3) del CC., corresponden a la Sentencia o al Auto de Vista, no explica si se aplicó indebidamente o interpretaron erróneamente el artículo mencionado, en síntesis la recurrente no señala en ningún momento la violación, interpretación errónea o aplicación indebida del art. 549 num. 1) y 3) del CC., limitándose a indicar que la norma no fue aplicada correctamente, aspecto que de oficio no puede ser subsanada en etapa casacional.
QUINTA.- En relación a la falta de consentimiento del esposo de la recurrente, indicar que los terrenos objeto de Litis, fueron adquiridos por Fructuosa Ávalos Vda. de Rojas de su anterior propietario Israel Caballero Delgadillo en fecha 31 de marzo de 1971, conforme se tiene de los datos en las distintas transferencias efectuadas por la recurrente, y en especial del Folio Real cursante a fs. 53; en cambio, la fecha del matrimonio con Ramiro Guzmán Méndez (esposo) data del 7 de abril de 1971, días después de la compra de la superficie que poseía la interesada, aspecto que comprueba que los terrenos ahora debatidos son propios de la recurrente en donde no tiene participación ganancial el actual cónyuge, esto en lo referente a la transferencia efectuada en fecha 13 de mayo y registrado el 27 de mayo de 1972 de una Fracción de 6.312.25 m2., (ver fs. 11), no obstante a ello, cualquier infracción a los derechos del cónyuge que se habría cometido en las transferencias efectuadas, es él quien tiene el derecho a reclamar dicha situación, aspecto que correctamente lo establecieron los operadores judiciales, al indicar que la recurrente carece de legitimación para reclamar por su cónyuge.
SEXTA.- En relación al agravio traído en casación sobre la inexistencia de firma del notario en el formulario de reconocimiento de firmas del documento de fecha 18 de diciembre de 2006, cuyo testimonio discurre de fs. 12 a 13 de obrados, agravio que motivó la interposición de la acción de Amparo Constitucional a cuya consecuencia se pronuncia la presente resolución, corresponde mencionar que ya se estableció en la consideración SEGUNDA de la presente resolución que el informe grafológico al que acude la demandada, actual recurrente, daría cuenta que en autos existiría una notoria falsificación de firmas y de identidad; empero los jueces de instancia con sobrada razón establecieron que en la Litis cursa prueba que desvirtúa esa supuesta falsificación de firmas y de identidad en los documentos de venta, entre ellos, el documento de 18 de diciembre de 2006 (transferencia de terreno rústico), prueba como la Declaración Jurada Voluntaria de fs. 225 y vta., en la que la recurrente expresa haber vendido parte de su terreno, precisamente al demandante, venta que se produjo en dos partes, primero un lado y luego el otro que es el continuo del 1ero. Aclarando que los jueces de grado, conforme la doctrina legal establecida en el punto III.2 de esta resolución, aplicaron en sus decisiones el Principio de la Unidad de la prueba, es decir que, realizaron una valoración integral de la prueba producida en el devenir del proceso, sin concentrar esta valoración únicamente y de manera aislada en el documento referido, cual es la pretensión de la recurrente, es decir que, esta prueba documental fue desvirtuada por otros elementos probatorios desfilados en el trámite judicial.
Ahora bien, no obstante de esta consideración, es necesario aclarar que el reclamo de la demandada traído vía el recurso que se analiza, consiste expresamente en la falta de la firma del notario en el documento de venta de 18 de diciembre de 2006, omisión que a criterio de la recurrente acarrearía la nulidad de pleno derecho.
Por otro lado, conforme ya se explicó en parte del fundamento de este fallo, las causales de nulidad de un contrato se encuentran plenamente descritas en el art. 549 del Código Civil, sin que la falta de firma del notario en el formulario de reconocimiento de firmas de un documento se encuentre prevista como causal de nulidad.
A mayor abundamiento, no debe dejar de considerarse que este extremo ya fue considerado por los jueces de grado, quienes, en sus respectivos fallos señalaron que la omisión del notario denunciada por la demandada, en ningún caso puede ser considerada como responsabilidad de las partes, siendo un hecho inherente a este funcionario, es decir se constituye en un acto propio que en ningún caso vicia el documento o contrato en el que su participación es accesoria. Dicho de otro modo, no puede pretenderse la nulidad de un acto (compra venta) por la falta de firma del notario de fe pública en el acto del reconocimiento de firmas.
Finalmente, a los fines de aclaración, se deja constancia que la presente resolución se pronuncia únicamente sobre el recurso de casación interpuesto por Fructuosa Avalos viuda de Rojas, no así el deducido por Manuela Téllez Llanos y Bernardina Llanos Pérez, que mereció el Auto Supremo 361/2016 de 19 de abril 2016 que por Sentencia Constitucional Plurinacional 0071/2018 S1 de 19 de marzo se mantiene incólume en cuanto al recurso deducido por las primeras dos personas nombradas.
La fundamentación precedente, permite la aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil (Ley N° 439), cumpliendo con la SCP 0071/2018 -S1 de 19 de marzo declara: INFUNDADO el recurso de casación en el fondo presentado por Fructuosa Ávalos Vda. De Rojas, en contra del Auto de Vista de fecha 09 de abril 2015, cursante de fs. 741 a 742, emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costos y costas
Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs.- 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
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