Auto Supremo AS/1105/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1105/2018

Fecha: 01-Nov-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 1105/2018
Fecha: 01 de noviembre de 2018
Expediente: SC-23-18-S
Partes: Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra. c/ Juan Cayo Juchazara y Margarita Paco Janco. Proceso: Mejor derecho propietario y otros. Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 559 a 568 vta., interpuestos por Juan Cayo Juchazara y Margarita Paco Janco y el de fs. 571 a 575 por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra representado por el Ing. Percy Fernández Añez, ambos contra el Auto de Vista Nº 434/2017 de fecha 23 de octubre, que cursa de fs. 549 a 552 y su complementario de 3 de noviembre de 2017 cursante a fs. 556, pronunciados por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación y entrega de lote de terreno, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra contra Juan Cayo Juchazara y Margarita Paco Janco; el Auto de concesión de los recursos cursante a fs. 582 y de fs. 586, el Auto Supremo de admisión de fs. 593 a 596 y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la demanda de mejor derecho de propiedad, reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble (fs. 52 a 57 vta.), se citó a los demandados, los que contestaron negativamente y formularon reconvención (fs. 127 a 130), por mejor derecho, acción negatoria y pago de daños y perjuicios, sustanciándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 24/2017, pronunciada el 28 de abril por el Juez Público Primero en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz de la, Sierra, declarando Probada en todas sus partes la demanda de fs. 52 a 57 e Improbada la demanda reconvencional de fs. 127 a 130, con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Juan Cayo Juchazara y Margarita Paco Janco (fs. 521 a 529 vta.); mereció el pronunciamiento de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que emitió el Auto de Vista Nº 434/2017 de 23 de octubre, cursante de fs. 549 a 552, que Confirma la Sentencia, con el aditamento de que la parte demandante en ejecución de Sentencia deberá pagar a la parte demandada las mejoras introducidas, previa evaluación, bajo el siguiente fundamento:
La Sentencia recurrida fue redactada con la motivación suficiente, de conformidad a los arts. 190 y 192 del Código Civil, concordante con el art. 213 del Código Procesal Civil, los apelantes sin sustento normativo ni probatorio, solo pretenden la nulidad de obrados, por una falta de notificación inexistente, que además fue planteada de forma extemporánea, pretenden oponerse a un derecho propietario plenamente reivindicable. En cuanto a los medios probatorios, estos fueron ofrecidos oportunamente por la parte actora los que valoró el Juez de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme los arts. 397 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal Civil.
El recurso de apelación carece de fundamentación de agravios, no fue planteado conforme el art. 261.I del Código Procesal Civil; con referencia a la excepción previa al garante de evicción, esta fue declarada improbada (fs. 314 y vta.), resolución que no fue recurrida, habiendo consentido dicha resolución, por lo que no corresponde su reclamo en esta fase del proceso; con relación a la notificación a la Alcaldía de Cotoca, los recurrentes debieron pedir oportunamente se incluya a dicha institución al consorcio de la litis, para evidenciar si en esa jurisdicción municipal se encontraba el inmueble objeto del proceso, lo que constituye una negligencia de los apelantes.
En lo pertinente a la falta de notificación a la codemandada Margarita Paco Janco, con las excepciones previas planteadas por el codemandado Juan Cayo Juchazara en contra de la demanda principal, el reclamo es extemporáneo, la supuesta falta de notificación no existe, describiendo que a fs. 300 cursa el formulario en el que consta que la demandada fue notificada y no recurrió en contra del Auto de fs. 149, constituyendo su accionar un acto consentido, conforme al art. 105 num. 2) de la Ley 603; en lo referente a que no se aplicó costas cuando se declaró improbadas las excepciones planteadas por la parte demandante, el reclamo también es extemporáneo de conformidad a los arts. 16 y 17 de la Ley 025.
En aplicación del art. 265 del Código Civil, el Tribunal de Apelación carece de material de examen, toda vez que los puntos resueltos en Sentencia no fueron objeto de apelación y que en su recurso de apelación se alegaron otras situaciones procesales impertinentes y extemporáneas por preclusión.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
Del recurso de casación interpuesto por Juan Cayo Juchazara y otra.
En la forma.
1. Acusaron que en apelación hicieron conocer la violación a su legítimo derecho a la defensa, al no convocar a su garante de evicción, no se lo citó legalmente dejándole en indefensión para que asuma defensa, así como los daños y perjuicios causados por la pérdida del proceso, además de dejarlo en indefensión al garante mencionado, violentando el debido proceso en su elemento de derecho a la legítima defensa, considerando al garante de evicción como parte de la demanda.
2. Según el GAM de Santa Cruz de la Sierra el inmueble se encuentra sobre sus terrenos destinados a calles, avenidas y equipamiento, empero según plano de ubicación otorgado por la HAM de Cotoca el terreno se encuentra establecido en un área destinada para vivienda y no así un área destinada a calles, si en el caso de autos se daría la razón al GAM de Santa Cruz de la Sierra, se estaría ratificando el derecho propietario que tiene sobre calles y equipamiento inscrito en Derechos Reales y se estaría dejando sin derecho propietario a la HAM de Cotoca, puesto que anularía el trámite de urbanización que le otorgaron a la vendedora del inmueble, se estaría dando la razón a la alcaldía de Santa Cruz de la Sierra, dejando a la alcaldía de Cotoca con sus títulos anulados, debiendo integrar a la HAM de Cotoca de acuerdo al art. 7 del Código Procesal Civil.
3. Señalaron que al ser un título de propiedad en el que inicia el proceso en el GAM de Santa Cruz de la Sierra título otorgado por cesión de terrenos, además de tratarse de contratos administrativos en los que no tiene competencia el juez civil, todo el proceso se encontraría viciado de nulidad.
En el fondo.
1. El Auto de Vista aplicó indebidamente la ley incurriendo en error de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba, en relación a la tradición de la parte actora y la parte demandada, no se aplicó la interpretación extensiva del art. 1545 del Código Civil, según tradición de la parte recurrente refiere tener registro en Derechos Reales anterior a los de los actores, el Juez al determinar que la parte actora tiene mejor derecho de propiedad y fundar dicha afirmación en las fechas de los registros propietarios, aplicó erróneamente el art. 1545 del Código Civil en su interpretación extensiva que obliga a determinar la averiguación de los antecedentes de cada título de propiedad para establecer quién inscribió primero su título habiendo incurrido en error de hecho en la interpretación de las pruebas.
Por lo expuesto solicitaron se anule obrados hasta la admisión a la demanda o en su defecto case el Auto de Vista, declarando improbada la demanda.
De la respuesta al recurso de casación del GAM de Santa Cruz de la Sierra.
1. Señaló que los recurrentes no indican cuál es la ley infringida, violada o aplicada indebidamente o erróneamente interpretada, no indicaron cual el error en la asignación del valor probatorio con otro medio de prueba que hubieran confundido los Tribunales de instancia, no citaron qué prueba no fue valorada o fue equivocadamente valorada, dicho extremo debe ser impugnado en la forma y no en el fondo, contraviniendo el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil.
2. En cuanto a los reclamos de forma es inviable por reclamar aspectos que tienen calidad de cosa juzgada, en lo referente al garante de evicción, el mismo ya fue resuelto en Sentencia, en cuanto a las excepciones perentorias planteadas, fueron declaradas improbadas, de los cuales se observa que no apelaron las partes, por lo que se recurre de casación sobre argumentos ya debatidos y consentidos por los demandados, reclamar en este recurso se convierte en extemporáneo, al margen de ello al no acusar los agravios en apelación, dicha resolución se encuentra ejecutoriada.
3. Con relación al mejor derecho propietario, indicó que el recurso es de puro derecho y no de hecho, habiéndose probado en ambas instancias lo acusado, al margen de ello, alegó que se demostró que el derecho propietario del GAM de Santa Cruz de la Sierra es del 7 de septiembre de 2006 y de los recurrentes es de data posterior, de 21 de mayo de 2007, aspectos que fueron motivados para emitir Sentencia congruente en consideración del art. 1545 del Código Civil.
Del recurso de casación de GAM de Santa Cruz de la Sierra.
En la forma.
1. El Auto de Vista es incongruente y contrario a los arts. 213.II num. 4) y 218.I del Código Procesal Civil, al contener en la parte resolutiva decisiones oscuras e imprecisas, no pudiendo ordenar el pago de mejoras, por no ser reconvenida esa pretensión, no fundamenta en el Auto de Vista sobre el pago de mejoras, al respecto cita al A.S. Nº 206 de 15 de octubre y las Sentencias Constitucionales Nos. 0013/2014, 0132/2016-S2 y 1197/2015-S3, solicita la nulidad parcial del Auto de Vista al otorgar más de lo pedido por las partes, en ninguno de los considerandos el Auto de Vista fundamentó con hechos y derechos la procedencia de pago de mejoras de los demandados, tampoco existe normativa que funde la adición del pago de mejoras, sin ser objeto de la pretensión, atentando el derecho al debido proceso consagrado en los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política de Estado.
Solicitó se anule parcialmente el Auto de Vista y Auto complementario y no se adicione ningún pago por concepto de mejoras.
De la respuesta al recurso de casación de Juan Cayo Juchazara y otra.
1. Alegaron que el recurrente en el planteamiento de su demanda de mejor derecho propietario, reivindicación y entrega de lote de terreno, tampoco se refirió sobre las mejoras que ya existía en el lote de terreno, ni pidió el retiro ni la demolición de las mismas, conforme a los arts. 127, 128, 129 y 130 del Código Civil, al margen de ello sostienen que en dicho inmueble lo ocupan desde 1998 y el 2004 ya se tenía la construcción, dentro la demanda reconvencional existe la demanda de pago de daños y perjuicios además de haber construido de buena fe.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Respecto al “per saltum”.
El per saltum, es una locución latina que significa pasar por alto.
En nuestra legislación procesal civil el art. 272 del Código Procesal Civil, describe como parte de la legitimación para recurrir, la obligación de haber apelado de la resolución de primera instancia como requisito para interponer recurso de casación; dicha exigencia es extensible a la cualidad de los agravios que se plantean en recurso de apelación, pues en caso de que el Tribunal de apelación deniegue el agravio, la parte recurrente podrá refutar dicho criterio, mediante el recurso de casación, de esa manera se cumple con el sistema de la doble instancia.
Si el apelante no postula determinado agravio ante un Auto de Vista confirmatorio, no podrá insertar nuevos agravios que no fueron postulados en fase de apelación, salvo el caso de que el Tribunal de alzada haya considerado nuevos elementos de prueba o asumido por ampliar el criterio del Juez para confirmar el decisorio de primera instancia, en tal caso se permite a la parte ampliar la acusación en casación sobre los nuevos elementos de prueba o sobre el criterio jurídico ampliado en el Auto de Vista.
El “per saltum” procesal implica pasar por alto el sistema recursivo vertical, que no está permitido en nuestro ordenamiento procesal.
La postura de no aplicar el “per saltum”, también fue asimilada en la aplicación del Código de Procedimiento Civil abrogado, al efecto corresponde citar el contenido del Auto Supremo Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de las mismas y puedan ser resueltas conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
III.2. Error de hecho y error de derecho.
Siguiendo el razonamiento doctrinario se señaló en el Auto Supremo No. 493/ 2012, de 14 de diciembre de 2012, que: “… doctrinalmente se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente; error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro.
Bajo estos parámetros, y aparejando un contexto normativo en torno a la prueba, el art. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento, las pruebas producidas deben ser apreciadas por el Juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero sí esta no determina otra cosa, puede hacerlo conforme a su prudente criterio o sana critica; agregando además la norma de procedimiento mencionada, y que el Juez tendrá obligación de valorar las pruebas esenciales y decisivas en Sentencia”.
Por otra parte el Auto Supremo No. 293/2013 de 07 de junio 2013 señala que: “…en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica”.
III.3. De la nulidad extensiva art. 109 del Código Procesal Civil.
Sobre el tema en el AS Auto Supremo Nº 370/2016 de fecha 19 de abril 2016 se ha orientado en sentido que: Sobre el tema se puede citar la Sentencia Constitucional 0962/2011-R de fecha 22 de junio de 2011, la cual expresa: “efecto de la nulidad de actos procesales:
Al respecto, la SC 2026/2010-R de 9 de noviembre, precisó:“ Con referencia a la nulidad procesal, este Tribunal a través de la SC 1644/2004-R de 11 de octubre, estableció que: 'Según la doctrina, la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso'. Bajo ese razonamiento, la declaratoria de nulidad de un acto procesal, incumbe la ineficacia del mismo y el desarrollo del proceso dentro del marco del debido proceso que conlleva el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales.” De la jurisprudencia extractada se puede establecer que el efecto primordial de toda nulidad procesal es la ineficacia procesal de lo determinado, y todo lo que incumba aquel, esto por efecto de la interpretación extensiva de esta disposición.
Empero, cabe aclarar que si la declaratoria de nulidad procesal importa una ineficacia de lo determinado, conforme a una interpretación extensiva o en su sentido amplio, los efectos o alcances de la nulidad procesal también deben ser analizados, y conforme a lo expresado en el punto III.2, de acuerdo al principio de conservación y protección de los actuados que tienen como finalidad el resguardo del acto jurídico procesal valido, y a raíz de estos principios, es que a los efectos y alcances de la nulidad procesal, se origina el principio de causalidad, cuyo fundamento o esencia reside en que la nulidad procesal declarada ha de afectar únicamente a todos los actuados inherentes a él, resultando excluyentes aquellos actuados que no tengan relación con el defecto que ha originado la declaratoria de nulidad procesal, esto bajo la premisa desde el punto de vista constitucional en resguardo a los principios de una Justicia pronta y oportuna, debido a que la esencia de este principio bajo la directriz del principio del protección, tiene como finalidad proteger los actuados no afectados, con la finalidad de que el proceso al ser teleológico llegue al fin determinado y resuelva el conflicto jurídico, criterio que actualmente encuentra su respaldo en lo establecido en el art. 109. Del código procesal Civil que refiere: “ I. La nulidad declarada de un acto procesal no importará la de los anteriores ni de los posteriores que sean independientes de aquel. Los actos procesales que resultaren afectados con la declaración de nulidad, de oficio serán declarados nulos.
II. La nulidad de un acto especifico no afecta a otros que sean independientes, ni impide que se produzcan los efectos para los cuales el acto es idóneo, salvo que la Ley disponga lo contrario”.
De lo que se puede concluir que al momento de analizar los efectos de la nulidad procesal, el juzgador deberá analizar conforme al principio de causalidad, que esa nulidad dispuesta solo afecte a los actos posteriores o anteriores que no sean independientes de él es decir, que no se afecta otros actos que sean independientes de ella los cuales si producen plenos efectos jurídicos, para ello la autoridad judicial que determine la nulidad procesal deberá tomar mayor cuidado en establecer si la nulidad procesal a disponerse es parcial, y deberá establecer de forma inequívoca si esta determinación ha de afectar a otros actuados futuros o anteriores, esto a los efectos del proceso, y en caso de no poder ser precisado los efectos de la nulidad dispuesta bajo un criterio de juridicidad la autoridad que conozca la causa deberá realizar un análisis para establecer si la Resolución de ineficacia afecta o no a determinados actuados, lo cual también deberá ser debidamente fundamentado y motivado con la finalidad de que las partes puedan realizar la observación correspondiente a esa determinación” .
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En la forma.
1. En cuanto a la violación de su derecho a la defensa al no convocarse a su garante de evicción, al respecto, de antecedentes se tiene que el garante de evicción fue citado legalmente en el domicilio indicado, quien inclusive se rehusó a firmar en presencia de la testigo Andrea Terán V., con C.I. 6312513 SC., conforme se evidencia del formulario de notificaciones cursante a fs. 135, la parte recurrente observa en el recurso de apelación, empero debió hacer conocer su reclamo, en su debido momento, en fase de primera instancia, y no hacerlo recién en etapa de apelación, toda vez que al hacer el reclamo en casación, su derecho a observar dicha notificación ha precluido, estando debidamente convalidado su reclamo, conforme el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial, de lo descrito el agravio planteado sobre el presente resulta ser infundado.
2. En cuanto a que según el GAM de Santa Cruz de la Sierra el inmueble objeto de litis se encontraría sobre terrenos de propiedad de la municipalidad destinado a calles, avenidas y equipamiento, empero según el plano de ubicación otorgado por la HAM de Cotoca estos terrenos estuvieran dentro la jurisdicción de Cotoca, además de que dicha municipalidad también contaría con documentación referente a una urbanización de la cual es parte la recurrente y en caso de que las autoridades fallen a favor del GAM de Santa Cruz de la Sierra se dejaría a la Municipalidad de Cotoca con sus títulos anulados.
De la documentación adjunta al proceso cursante de fs. 3 a 8 instrumento público Nº 261/2006, plano de ubicación a fs. 9, folios reales de fs. 10 a 14, informe de fs. 28 a 34, Resolución Suprema N° 2218 de 27 de junio de 2003 de fs. 138 a 140, Ordenanzas Municipales de fs. 35 a 51, 141 a 144, 157 a 161 y 172 a 277, acta de inspección ocular a fs. 407 se puede advertir que el inmueble objeto de litis se encuentra dentro el radio urbano de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, ahora bien en cuanto a que se afectaría a la municipalidad de Cotoca en lo que respecta a que se anularían sus títulos de esta municipalidad, como refiere la parte demandada, debemos indicar que el caso presente trata exclusivamente sobre un demanda de mejor derecho de propiedad y otros entre el GAM de Santa Cruz de la Sierra y la parte demandada, con referencia a un lote de terreno con una superficie de 976 m2., la parte recurrente no tiene legitimidad para asumir los intereses de la municipalidad de Cotoca, toda vez que la demanda trata de mejor derecho de propiedad y otros sobre un inmueble y no así sobre una urbanización o sobre terrenos pertenecientes a la mencionada municipalidad de Cotoca, por lo que es impertinente ingresar a considerar lo descrito por la parte recurrente.
3. En lo referente a que dicha cesión de terrenos descritos por la parte actora sería un asunto administrativo en el que no interviene la autoridad judicial, dicho argumento es incoherente, toda vez que el presente proceso versa sobre mejor derecho propietario y otros, pretensiones que no pueden tramitarse en sede administrativa de la municipalidad, porque dicha institución no tiene facultades para conocer procesos de orden civil, así el art. 69 de la Ley del Órgano Judicial otorga competencia y facultad para conocer acciones reales en materia civil, al margen de ello dicho agravio no fue planteado en su oportunidad (contestación a la demanda), al no hacerlo su derecho ha precluido conforme el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial.
En el fondo.
El Auto de Vista incurrió en error de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba, con relación a la tradición de la parte actora y la parte demandada, no se aplicó la interpretación extensiva del art. 1545 del Código Civil, la recurrente refiere tener registro anterior al de los actores inscrito en Derechos Reales, al determinar que la parte actora tiene mejor derecho de propiedad se ha conculcado su derecho, el art. 1545 del Código Civil en su interpretación extensiva obliga a determinar la averiguación de los antecedentes de cada título de propiedad para determinar quién inscribió primero su título.
Al respecto, del examen de los antecedentes se establece que el Juez A quo en la Sentencia de primera instancia, declaró probada en todas sus partes la demanda principal e improbada la demanda reconvencional, Sentencia que fue apelada por Juan Cayo Juchazara y Margarita Paco Janco, habiendo sido confirmada esa Resolución. Bajo ese antecedente los codemandados ahora recurrentes traen a casación aspectos que no fueron objeto de apelación, si bien en su recurso de apelación cursante de fs. 521 a 529 vta., la parte apelante hace conocer agravios u omisiones cometidas, empero no hace referencia a la aplicación extensiva del art. 1545 del Código Civil, sostiene la prioridad de la inscripción de los títulos para definir el mejor derecho de propiedad ahora reclamado en su recurso de casación.
El Auto de Vista no modificó criterio alguno o el fundamento de la Sentencia, argumento que ciertamente no mereció pronunciamiento alguno en segunda instancia por no ser reclamado en apelación, motivo por el cual conforme a la doctrina aplicable, no merece consideración alguna debido al principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho la recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente la segunda instancia, pues este Tribunal de casación realiza el análisis de la causa en base a los fundamentos del Auto de Vista, por lo que al no haberse tratado dicho reclamo en apelación, éste Tribunal de casación se encuentra impedido de realizar mayores consideraciones al respecto.
Sobre la respuesta al recurso de casación.
1. Sostuvo que el recurrente no indicó cual es la ley infringida, violada o aplicada indebidamente o erróneamente interpretada, no mencionaron cual el error en la asignación del valor probatorio con otro medio de prueba que hubiera confundido los Tribunales de instancia, no citaron que prueba no fue valorada o fue equivocadamente valorada, dicho extremo debe ser impugnado en la forma y no en el fondo, contraviniendo el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, asimismo cita el art. 220.III num.1) inc. a) y c) del Código Procesal Civil y en la parte conclusiva de su recurso solicita la aplicación del art. 220 del mismo cuerpo de leyes solicitando case el Auto de Vista recurrido.
Al respecto corresponde señalar que el recurso de casación fue admitido, asumiendo un criterio de flexibilidad en cuanto a los requisitos del art. 274.I.3 del Código Procesal Civil y bajo la orientación de la Sentencia Constitucional 2210/2012 de 8 de noviembre, asimismo se debe aclarar que cuando el recurso es mixto (en la forma y en el fondo) la petición puede ser alternativa por anular o por casar el Auto de Vista, respecto a los Tribunales de instancia, si bien realizaron la valoración de la prueba aportada en el presente caso, empero soslayaron identificar que el lote de terreno objeto de litis, contaba con doble título de propiedad por una parte el que ostentaba el GAM de Santa Cruz de la Sierra y por el otro el de la HAM de Cotoca, concluyendo que dicho lote de terreno al tener doble titularidad, debió aplicarse la interpretación extensiva del art. 1545 del Código Civil, al evidenciar que estos devienen de propietarios primigenios distintos y no de uno solo como entendieron los de instancia.
2. Con referencia a la citación del garante de evicción, sostiene que el mismo no puede ser considerado por el Tribunal de casación, que al no ser objeto de apelación el Auto que declara la excepción de citación previa al garante de evicción, los recurrentes consintieron la misma encontrándose ejecutoriada.
Este Tribunal asumió que el derecho del recurrente al plantear como agravio la falta de notificación al garante de evicción resulta ser extemporáneo, y que en aplicación del art. 16 de la Ley del Órgano Judicial, precluyó su derecho a reclamar ya que el acto se encuentra convalidado.
3. En cuanto al mejor derecho propietario, indicó que el recurso es de puro derecho y no de hecho, habiéndose probado en ambas instancias lo acusado, al margen de ello, alegó que se demostró que el derecho propietario del GAM de Santa Cruz de la Sierra es del 7 de septiembre de 2006 y del recurrente es de data posterior, de 21 de mayo de 2007, aspectos que fueron motivados para emitir Sentencia congruente en consideración del art. 1545 del Código Civil.
Sobre lo descrito se puede advertir del recurso de casación presentado por la parte demandada, cursante de fs. 559 a 568 vta., se observa la omisión de la aplicabilidad de la interpretación extensiva del art. 1545 del Código Civil, expuesta como agravio, alegando que no se resolvió el fondo de la controversia, indica que no se aplicó la interpretación extensiva del art. 1545 del Código Civil, concluyendo que la tradición de la parte demandada es anterior a la de la parte demandante y que al fundar su determinación los de instancia hubieran aplicado erróneamente el art. 1545 de Código Civil en su interpretación extensiva, conforme se explicó párrafos arriba.
Del recurso de casación del GAM de Santa Cruz de la Sierra.
El recurso de casación del GAM de Santa Cruz de la Sierra, fue planteado en la forma, a efecto de anular parcialmente el Auto de Vista, en lo concerniente a las mejoras introducidas por la parte demandada. De la revisión de obrados se evidenció que dicho reclamo no se encuentra en los actos de postulación no siendo objeto de la pretensión, tanto en la contestación a la demanda, reconvención, excepción, tampoco en los actos probatorios, concluyendo que las mejoras como tal no fueron objeto del Auto de relación procesal, en lo posterior, en los actos de cierre del debate (conclusión), tampoco se peticionó pago de mejoras.
Sin embargo, la parte demandada al identificar que en el Auto de relación procesal (fs. 327) no se encontraba inserto como punto de probanza las mejoras introducidas en dicha propiedad, debió solicitar complementación o enmienda con referencia a dicho punto, pues a través de esta podía subsanar la falta de pronunciamiento, el no hacer uso de dicha facultad conlleva la aplicación del principio de convalidación, precluyendo su derecho a reclamar en forma posterior, de lo que se concluye que el Juez con justa razón dispuso que las mejoras sean debatidas en proceso distinto, por no ser objeto de la pretensión principal o accesoria, este acto procesal adicional resulta independiente del resto de las pretensiones debatidas. Debe constar que la adición sobre el pago de mejoras no hace depender ni subordina el resto de las pretensiones debatidas en la litis que fueron postuladas tanto por el demandante y el demandado, por consiguiente la supresión del pago de mejoras que dispuso el Ad quem no afecta la validez de los actos posteriores del acto viciado, pues las partes tuvieron la posibilidad de impugnar la controversia de lo acogido o denegado por el Juez en la Sentencia, así como en el Auto de Vista.
De la respuesta al recurso de casación de Juan Cayo Juchazara y otra.
En cuanto a que el recurrente en el planteamiento de su demanda de mejor derecho propietario, reivindicación y entrega de lote de terreno, no se refirió sobre las mejoras que ya existían en el lote de terreno, ni pide el retiro ni la demolición de las mismas, conforme a los arts. 127, 128, 129 y 130 del Código Civil, que dicho inmueble ocupan desde el año 1998 y el 2004 y ya se tenía la construcción, dentro la demanda reconvencional existe la demanda de pago de daños y perjuicios además de haber construido de buena fe.
De lo descrito precedentemente y del análisis realizado supra, se establece que este Tribunal con referencia a las mejoras realizadas acusadas por la parte demandada, dicha pretensión no fue reclamada u accionada oportunamente, por lo que el criterio del A quo es compartido por este Tribunal en sentido de que dispuso que las mejoras sean debatidas en proceso distinto y no en este al no ser objeto de la pretensión principal o accesoria o reclamada por excepción u otros.
Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.II y III del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el art. 220.III del Código Procesal Civil (Ley 439), respecto al recurso de casación del GAM de Santa Cruz de la Sierra ANULA parcialmente el Auto de Vista Nº 434/2017 de 23 de octubre, que cursa de fs. 549 a 552 y su complementario de 3 de noviembre de 2017 cursante a fs. 556, pronunciados por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz suprimiendo únicamente la disposición del pago de mejoras introducidas que constan en la parte dispositiva del Auto de Vista, manteniéndolo en lo demás subsistente a efectos de considerar el recurso de la parte demandante; asimismo en aplicación del art. 220.II de la Ley 439 declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 559 a 568 vta., interpuesto por Juan Cayo Juchazara y Margarita Paco Janco, contra el Auto de Vista Nº 434/2017 de 23 de octubre. Sin costas y costos por ser ambas partes recurrentes.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
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