TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1106/2018
Fecha: 01 de noviembre de 2018
Expediente: SC-13-18-S
Partes: Ángela Zabala Parada en representación legal de Lucinda Soria Zabala y Darwin Aníbal Soria Zabala. c/ Jacqueline Reynaga Loayza de Roca, Reyes Roca Gutiérrez, Beiby, Heidy, Yamile y Roxana todas de apellido Soria Arteaga.
Proceso: Nulidad de transferencias, pago de venta de cultivos agrícolas y pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 625 a 637, interpuesto por Ángela Zabala Parada en representación de Darwin Aníbal Soria Zabala y Lucinda Soria Zabala, contra el Auto de Vista Nº 041/2017 de fecha 18 de octubre, cursante de fs. 614 a 617, pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Doméstica o Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de nulidad de transferencias, pago de venta de cultivos agrícolas y pago de daños y perjuicios, seguido a instancias de la recurrente en representación legal de Lucinda Soria Zabala y Darwin Aníbal Soria Zabala contra Jacqueline Reynaga Loayza de Roca, Reyes Roca Gutiérrez, Beby Soria Arteaga, Heydi Soria Arteaga, Yamile Soria Arteaga y Roxana Soria Arteaga; el Auto de concesión del recurso Nº 02/2018 de 5 de enero, cursante a fs. 677, el Auto Supremo de admisión fs. 683 a 686 y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la demanda ordinaria de nulidad de transferencias, pago de venta de cultivos agrícolas y pago de daños y perjuicios por Ángela Zabala Parada en representación legal de Lucinda Soria Zabala y Darwin Aníbal Soria Zabala, cursante de fs. 49 a 54 vta., subsanada a fs. 58, acción que fue contestada por Roxana, Heidy, Beiby y Yamile todas ellas Soria Arteaga, (fs. 302 a 319), quienes reconvinieron por acción negatoria y pago de daños y perjuicios, de igual forma Reyes Roca Gutiérrez y Jacqueline Reynaga Loayza de Roca a través del memorial de fs. 382 a 401 y vta., contestaron e interpusieron acción reconvencional de pago de daños y perjuicios, solicitando declarar improbada la demanda principal en todas sus partes.
2. El 27 de enero de 2017 Juez Público Civil y Comercial Nº 13 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra pronunció Sentencia Nº 04/2017, cursante de fs. 484 a 492 vta., declarando probada la demanda principal de nulidad de transferencias, pago de ventas de cultivos agrícolas y pago de daños y perjuicios, improbada la acción reconvencional de acción negatoria y pago de daños y perjuicios interpuesta por Roxana, Heidy, Beiby y Yamile Soria Arteaga, e improbada la reconvencional de daños y perjuicios planteada por Reyes Roca Gutiérrez y Jacqueline Reynaga Loayza de Roca, asumió lo siguiente: Declaró nulo y sin efecto legal el Instrumento Público Nº 144/2012, el instrumento Nº 407/2010 relativo a la venta de la propiedad denominada “Villa Fortuna” con reserva de usufructo de 28 de mayo de 2010, inmueble ubicado en la localidad de Mineros, Cantón Gral. Saavedra, Provincia Obispo Santisteban, con una superficie de 532.5253 Has. y su cancelación en DD.RR., asimismo el Instrumento Público Nº 395/2010, relativo a la venta de inmueble urbano con reserva de usufructo, ubicado en la localidad de Mineros, Provincia Obispo Santisteban, U.V. 11, Mza. 21, Lote 27, con una superficie de 661 mts.2, ambos inmuebles transferidos por Aníbal Soria Montaño a favor de Roxana, Heidy, Beiby y Yamile Soria Arteaga asimismo se declaró nulo y sin valor legal alguno el Instrumento Público Nº 1465/2011, realizado por Roxana, Heidy, Beiby y Yamile Soria Arteaga a favor de Reyes Roca Gutiérrez y Jacqueline Reynaga Loayza de Roca y la cancelación del registro en DD.RR.
Se restituya en ejecución de Sentencia a la legítima herencia que le corresponde a los demandantes Darwin Aníbal Soria Zabala y Lucinda Soria Zabala en los dos inmuebles objeto del litigio, determinando en dicha etapa su valor y en la vía incidental descontarse el precio de las ventas efectuadas en la suma de Bs. 150.000 y Bs. 180.000, y la suma de $us. 12.000 recibida en donación. Se proceda en ejecución de Sentencia a la división y partición de los dos inmuebles entre todos los herederos, incluyendo a los demandantes en la forma señala anteriormente. Se proceda en ejecución de Sentencia a la restitución del producto de la actividad agrícola de la propiedad “Villa Fortuna” en la parte o porción que les corresponde a los demandantes, y por último se proceda en ejecución de Sentencia a la determinación de los daños y perjuicios a favor de los demandantes. Con costas a los demandados.
3. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Roxana, Heidy, Beiby y Yamile todas Soria Arteaga (fs. 508 a 531) y por Reyes Roca Gutiérrez y Jacqueline Reynaga Loayza de Roca (fs. 533 a 560), el 18 de mayo de 2017 la Sala Cuarta Civil y Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 041/2017, (fs. 614 a 617), revocando parcialmente la Sentencia apelada, y en su parte dispositiva declaró improbada la demanda de nulidad de transferencias, pago de ventas de cultivos agrícolas y pago de daños y perjuicios, dejando firme las determinaciones que declararon improbadas las acciones reconvencionales, sin costas por ser juicio doble, bajo el siguiente fundamento.
El Ad quem señaló que el Juez de la causa razonó en sentido de que el derecho de propiedad debe cumplir una función social, que prohíbe al propietario realizar actos de disposición con el único propósito de perjudicar a terceros, ni a hacerlo en forma contraria al fin económico o social por lo que se le confirió el derecho, lo que constituye un abuso de derecho (art. 107).
Señaló la Sentencia que; Aníbal Soria Montaño falleció el 7 de julio de 2010 a los 67 años de edad, por disfunción orgánica múltiple, a los 41 días de haber firmado la última transferencia (28 de mayo de 2010), “siendo un hecho importante de resaltar el antecedente de la enfermedad de cáncer terminal que padecía al momento de suscribir los contratos y que al final fue la causa de su muerte”, así también indico que el documento de donación de dinero (fs. 257), hizo referencia al estado grave de salud y a su intento de rehabilitación, “mas no se habla nada del derecho hereditario de los menores”, la Sentencia también señaló “en cuanto a los derechos fundamentales se refiere intentando realizar un ejercicio de ponderación, las partes involucradas en dicha problemática, por un lado el padre en estado de enfermedad terminal, obligado a dar cuidado a sus hijos menores reconocidos, pretendió resolver el tema de la asistencia familiar y el cuidado posterior de sus hijos menores, separando la situación patrimonial …”, expuso al art. 266 del Código de Familia en sentido de que el padre no podía realizar actos que exceden el patrimonio de los menores, al respecto el Ad quem advierte que existe confusión por el juzgador quien realizó una confusa cita de autores y doctrina acerca de la nulidad, analizó la acción de nulidad por ilicitud de la causa y motivo, amparado en normativa inexistente. El Código Civil no prohíbe la venta de los bienes patrimoniales de las personas, no existe prohibición legal que impida a la persona transferir la totalidad de sus bienes a título oneroso, sin importar que conozca o no el hecho de su muerte futura.
Concluye el Tribunal de alzada que la nulidad o invalidez es entendida como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura simultánea a su formación; la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente, esta característica es esencial para diferenciar la nulidad contractual de la resolución contractual, cita al A.S. N° 252/2013 de 17 de mayo.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
En el fondo.
1. Señaló que el Auto de Vista carece de motivación y fundamentación, en el primer considerando realiza una relación de los agravios, en el segundo considerando realizó copia de jurisprudencia de Autos Supremos sobre el contrato, la causa y motivo ilícito determinados en los arts. 489 y 490 del Código Civil, obviando el memorial de contestación al recurso de apelación, no los menciona, vulnerando los principios determinados en los arts. 1 num.2), 13), 16) y art. 4 de la Ley Nº 439, no cumplió con lo que exige el art. 265.III de la Ley Nº 439, no contiene decisiones expresas, positivas y precisas, en el tercer considerando hace alusión a una copia de la Sentencia sobre el contrato de donación.
2. Acusó falta de interpretación y aplicación de normas, infringiendo y violando leyes sucesorias, derechos y garantías constitucionales, en razón a que el Tribunal de Alzada no realizó un análisis e interpretación de la norma invocada en la demanda principal, respecto la ilicitud de la causa e ilicitud del motivo, consideró que el análisis e interpretación sería sesgado sin mayores consideraciones de fondo y elementos probatorios como para revocar la Sentencia de primera instancia, toda vez que el Auto de Vista solo se refería al requisito que causa obligación, dejando de lado la causa motivacional y motivo ilícito que se hubiese puesto en evidencia y el Juez hubiese tomado en cuenta, por lo que acusa conculcación a los arts. 1000, 1002, 1004, 1007, 1059, 1065 y 1066.II del Código Civil.
3. Arguyó que el Auto de Vista no valoró los instrumentos públicos Nº 395/2010, 407/2010, contrato de donación voluntaria, suscrito el 28 de mayo de 2010, recibos de medicamentos y gastos clínicos de Aníbal Soria Montaño, así también los certificados alodiales emitidos por Derechos Reales de la propiedad de Villa Fortuna, y del inmueble ubicado en Mineros, ambos de fecha 4 de junio de 2014, prueba adjunta al proceso, que constituye verdad material realizada por las partes contratantes a efecto de analizar y considerar las consecuencias jurídicas de los contratos realizados e intención de las partes en razón de los fundamentos demandados sobre nulidad, o por ilicitud de la causa e ilicitud del motivo que impulso a las partes celebrar el contrato como medio para infringir y burlar la Ley con relación a derechos sucesorios determinados, transgrediéndose los arts. 1000, 1002, 1004, 1007, 1059, 1065 y 1066.II del Código Civil.
Solicitó se case el Auto de Vista quedando firme y subsistente la Sentencia.
Sobre la respuesta al recurso de casación de Reyes Roca Gutiérrez.
1. En relación al primer agravio, solo menciona el número de Auto de Vista y no su foliación, incumpliendo el art. 274.I num. 2) y 3), del Código Procesal Civil, además de ser impreciso y confuso, pretende fundamentarse en aspectos de forma como la conculcación a sus derechos que fueron vulnerados, según los arts. 115, 116 y 117 de la CPE por lo que incumple lo determinado en los arts. 213, 265.III, 1 num. 2), 13), 16) y 4 del Código Procesal Civil, en relación a la contestación a la apelación, el cual causaría agravios a la parte demandada y no así a la demandante quienes pretendían se confirme la Sentencia, de lo descrito el agravio resulta ser improcedente, por falta de precisión, y confusión recursiva, según los arts. 271.I y II de la norma adjetiva civil.
En cuanto a la motivación y congruencia el Ad quem al advertir la incorrecta interpretación de la ley que hizo el Juez en Sentencia, quien aplicó indebidamente el art. 549 num.3) del Código Civil, a hechos que tienen que ver específicamente a la simulación, al alegar que nunca se pagó los precios de las ventas, las cuales serían ficticias, asimismo que pretendían según la recurrente dejar a sus dos hijos sin herencia, hechos centrales de su pretensión principal, señalando que la venta de los dos inmuebles se realizó por debajo de su valor real, las acciones que señala tienen que ver con la simulación, la falta de pago de precio de las ventas está regulada en el art. 568 de Código Civil, la venta por debajo de su precio real y por debajo del 50% tiene su acción rescisoria, en cuanto a la nulidad invocada en el art. 1066 del Código Civil habla sobre actos de disposición a título gratuito no a contratos a título oneroso.
2. Sobre la acusación en que el Auto de Vista haría una apreciación subjetiva de la causa motivacional que llevaron a los contratantes a realizar la transferencia de dos inmuebles a favor de los hijos, a efecto de despojarlos para que no haya apertura sucesoria en desmedro de sus hijos menores de edad (motivo ilícito), lo que se quiso es forzar la causal determinada en el art. 549 num. 3) del Código Civil, el cual no podría aplicarse a la legítima de herederos, toda vez que el contrato suscrito de venta, no tiene nada que ver con lo determinado en el art. 1066.II del Código Civil, haciendo un análisis de la imprecisa fundamentación del recurso, se advierte un evidente desconocimiento de la causal invocada por causa y motivo ilícito determinado por el art. 549 num. 3) del Código Civil
Alegó que determina como motivo ilícito, el hecho de la muerte de este a los 41 días posteriores de la firma de una de las minutas, para tratar de burlar los arts. 1059, 1066.II, 1005, 1000, 1004, 1007 y 1065 del Código Civil que serían normas imperativas y prohibitivas, por los que Aníbal Soria Montaño no podía disponer de todo su patrimonio, en el caso presente es un contrato oneroso, conforme a los arts. 591 y 592 del Código Civil, los cuales no establecen la prohibición de venta entre padres e hijos, invocan el art. 1066.II del Código Civil que describe otro tipo de actos jurídicos, interpretando erróneamente los arts. 543 num.3, 1000, 1002, 1003, 1059, 1065 y 1066.II del Código Civil.
Respecto al motivo ilícito, la recurrente señala que se demostró por el contrato de donación adjunto, que las demandadas hubieran intervenido en el mismo, prueba que el A quo tomó en cuenta para determinar en Sentencia la nulidad de los contratos de venta, dicho documento cuenta con la única intervención de Aníbal Soria Montaño y Ángela Zabala Parada, el primero que realizó un acto de liberalidad o legado a favor de sus dos hijos menores, el tema de la disposición de sus bienes personales por causa de su salud y erogación de gastos personales que se encuentra consignado en los antecedentes del contrato, no es un motivo o causa ilícita que determine la nulidad de los contratos, el art. 105 del Código Civil establece que este tiene la libre disposición y enajenación a cualquier persona, la venta se realizó para la erogación de gastos en su enfermedad no para despojar de la legítima de sus hijos.
Los recurrentes acusan falta de valor probatorio, empero no indica de manera fundamentada en qué consiste el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, limitándose a realizar una relación subjetiva de los hechos y de las pruebas, incumpliendo lo dispuesto en el art. 271.I del Código Procesal Civil, sobre la falta de omisión valoratoria no es un vicio procesal de fondo, siendo el recurso idóneo en la forma, alegó que no se puede afectar su derecho propietario y su contrato de venta, por ser compradores de buena fe y a título oneroso, conforme el art. 544.II del Código Civil, cualquier efecto determinado contra Aníbal Soria Montaño no puede afectar a los terceros quienes compraron de buena fe.
Solicitó se declare improcedente el recurso de casación en el fondo o infundado.
De la contestación al recurso de casación de Roxana, Heidy, Beiby y Yamile todas de apellido Soria Arteaga.
Alegaron que solamente las liberalidades, llamadas donaciones o legados, están limitadas por aquella ficción jurídica llamada legítima, es decir que cualquier otra forma de transferencia a título oneroso está permitido y es válido, solo las liberalidades están limitadas a una quinta parte en caso que haya descendientes según los arts. 1059 y 1065 del Código Civil, empero el Juez pretende introducir la tesis incorrecta, refiriendo que existiendo herederos forzosos el de cujus no puede disponer de las cuatro quintas partes, pretendiendo justificar su errónea aplicación del sustantivo Civil, incluso en normas del derecho de familia, como ser la asistencia y cuidados de los padres respecto a los hijos con fundamentos propios de la asistencia familiar o guarda, que de ninguna manera hacen al derecho civil, menos a las causales de nulidad de contratos, según los arts. 549 num.3), concordante con el 489 y 490 del Código Civil.
Indicaron que si la parte actora quiso invocar la falta de pago del precio, o el valor inferior al valor real en la transferencia de la cosa, las acciones idóneas son la simulación prevista por el art. 549 num.5) concordante con el 543 del Código Civil, o la acción rescisoria por lesión prevista por el art. 561 del Código Civil o hasta incluso la acción resolutoria por incumplimiento de contrato prevista por el art. 568 del Código Civil, y de ninguna manera por ilicitud de la causa o ilicitud del motivo, apoyada en la figura de afectación a la legítima, como fundamento para forzado para disponer la nulidad del contrato de venta.
Solicito se declare la improcedencia del recurso o en su defecto se declare infundado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la motivación de las resoluciones.
Al efecto podemos citar el AS Nº 446/2015 de 18 de junio que sobre el tema se ha expresado: “Del agravio referido se advierte como fundamento la falta o carencia de motivación del Auto de Vista, sobre este tópico relacionado a la motivación es menester previamente citar la SC. 0669/2012 de fecha 2 de agosto que ha referido:”…. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y de citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' ( SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).” Del entendimiento constitucional dado se advierte que para el cumplimiento del debido proceso en su subelemento motivación de una resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su resolución, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución, empero, cuando los litigantes, no están de acuerdo con dicha motivación, otro resulta el tema y agravio a invocar, muy diferente al de la falta motivación, ya que, no nos encontramos dentro del marco de la falta de motivación, sino por el contrario el de una errónea aplicación, interpretación o violación de la ley o en su caso errónea valoración de la prueba, mismo que debe ser impugnado vía recurso de casación en el fondo.”
III.2. De la legítima de los hijos.
El Auto Supremo Nº 274/2012 de 20 de agosto refirió: “…Por otra parte, habrá que considerar que conforme prevé el art. 1059 del Código Civil, la legítima de los hijos, cualquiera sea su origen es de las cuatro quintas partes del patrimonio del progenitor; la quinta parte restante constituye la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, sea mediante donaciones o mediante legados, a favor de sus hijos, parientes o extraños, nótese que en el caso presente no es una liberalidad. De lo que se infiere que los progenitores pueden disponer únicamente de la quinta parte del patrimonio o masa hereditaria en liberalidades como señala la disposición normativa, más no así del resto de las cuatro quintas partes. Desglosando lo citado, diremos que la liberalidad es un acto voluntario por el cual una persona dispone de parte de su patrimonio transfiriéndolo gratuitamente en favor de un tercero; es decir transfiere en calidad de donación; y, la donación es un acto de liberalidad por el cual una persona transfiere a título gratuito un bien de su propiedad o suma determinada en favor de un tercero. Y siguiendo la disposición citada del Código Civil, concluiremos indicando que la legítima sólo se lesiona cuando los actos de disposición pretenden alterar más de la quinta parte, es decir cuando exceden la misma en disposición de liberalidades; y no se afecta cuando por el total del patrimonio se recibe a cambio un determinado monto de dinero.
En el caso que nos ocupa, el padre de los demandantes y demandados (…) no ha dispuesto en calidad de donación el inmueble (…), al contrario su disposición ha sido a través de un contrato de transferencia por compra y venta, mereciendo dicho contrato de compra venta la entrega de un precio convenido, el mismo que fue a formar parte del patrimonio y consiguientemente de la legítima.
Aclarar también que el Art 1066 parágrafo II del Código Civil indica: Es igualmente nulo todo contrato, celebrado antes de abrirse la sucesión que modifique, suprima o imponga cargas o condiciones a la legítima de los herederos forzosos", nótese de contratos, que modifiquen, supriman o impongan cargas a la legítima, en cambio, en el contrato del cual se pretende su nulidad, en ningún caso se impone cargas o condiciones, menos se suprime la legítima de los ahora recurridos, porque no es un acto de liberalidad, como lo explicamos párrafos antes sino un contrato de transferencia de compra-venta…”
III.3. Sobre la causa ilícita.
Enfocando el análisis sobre la ilicitud de la causa que impulsó a las partes a celebrar el contrato, el art. 489 del Código Civil tipifica la causa ilícita señalando que: “La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa”; se hace preciso indicar que la causa como un elemento constitutivo del contrato, está en la función económica-social que el contrato desempeña, que a decir de los hermanos Mazeud, "...ésta cumple una función económico- social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes". Bajo esos términos el Auto Supremo Nº 120/2012 de 17 de mayo señaló que: “…resulta necesario aclarar que como señala Francisco Messineo, la causa, entendida como el fin económico-social, tiene una función teleológica (es el porqué del contrato). En otras palabras para analizar la causa de un contrato debemos tener en cuenta el fin económico y social del mismo. En un contrato de venta el objeto es la transferencia de la propiedad de una cosa, en tanto que la causa, en términos generales, será el intercambio de una cosa a cambio de un precio y, en particular, para el vendedor la obtención del precio de la cosa, mientras que para el comprador la adquisición de la propiedad de la cosa; aunque con ello de ninguna manera se quiere decir que el precio sea realmente cancelado o la cosa realmente entregada”, por lo que la causa se enmarca el fin económico social que el contrato busca en su celebración, en ese margen el contrato se considera nulo por ilicitud de la causa cuando la finalidad del contrato es contraria al orden público (contrato prohibido) o a las buenas costumbres (contrato inmoral) o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa (contrato ilegal).
III.4. Sobre el motivo ilícito.
Por otro lado, cabe precisar que el motivo ilícito encuentra su asidero en el art. 490 del Código Civil que señala: “El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres”, a esto cabe precisar que el motivo es un elemento subjetivo, la voluntad del sujeto para asistir al contrato, por lo que pareciere irrelevante el móvil de las partes, por separado, para la validez del contrato, sin embargo cuando ese motivo en conjunto determina el acuerdo arribado por las partes y el mismo es contrario al orden público o las buenas costumbres ese contrato es considerado ilícito. Al respecto Carlos Miguel Ibáñez (Derecho de los contratos, 2010, pág. 363) explica que: “Los motivos individuales de los contratantes sólo alcanzan relevancia, cuando el móvil perseguido ha sido explicitado, incluido, incorporado, en el contenido del contrato, lo que implica su conocimiento por la otra parte, y, además ha constituido la causa determinante del consentimiento. En tal caso es un motivo causalizado, que integra la causa fin, y si ese móvil se torna de cumplimiento imposible o si es ilícito, puede anular el contrato”, por ello se explica que el motivo es ilícito cuando aquel móvil personal contrario al orden público o a las buenas costumbres ha sido determinante para el acuerdo de las voluntades, es decir el motivo individual -elemento subjetivo- se encuentra incluido en la celebración del acto que por ser encontrado con el orden público o las buenas costumbres se torna ilícito el mismo.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. Sobre la acusación que el Auto de Vista carece de motivación y fundamentación donde se advirtió que el Ad quem realizó una relación de los agravios, más una copia de jurisprudencia de Autos Supremos sobre el contrato, la causa y motivo ilícito determinados en los arts. 489 y 490 del Código Civil, obviando al memorial de la contestación al recurso de apelación, vulnerando los principios determinados en los arts. 1 num.2), 13), 16), art. 4 de la Ley Nº 439, incumpliendo con lo que exige el art. 265.III de la Ley Nº 439, porque no contiene decisiones expresas, positivas y precisas, en el tercer considerando el hace alusión a una copia de la Sentencia sobre el contrato de donación.
Con referencia a la acusación de que no existiría congruencia en el Auto de Vista debemos indicar que la congruencia respecto al Auto de Vista está referida a la pertinencia que debe existir entre el recurso de apelación, la resolución apelada y el Auto de Vista, en ese sentido a pesar que la parte recurrente no ha sido precisa en manifestar en qué aspectos la resolución de alzada no es congruente, se debe señalar con precisión que el Auto de Vista responde a los agravios expresados en el recurso de apelación, pues de acuerdo a la doctrina aplicable, la motivación, no necesariamente debe ser ampulosa, sino precisa y clara, en la que se denote la razón por la cual se rechaza o se acoge la pretensión recursiva, no siendo evidente lo acusado por la parte recurrente, en lo que respecta a la respuesta al recurso de apelación, si dicho extremo es observado por la parte accionante, esta debió solicitar enmienda o complementación del Auto de Vista, sobre los argumentos de la contestación al recurso de apelación, al margen de ello tiene la parte recurrente la posibilidad de formular recurso de casación contra el Auto de Vista, en la que puede volver a solicitar los argumentos del fallo de alzada, por lo descrito precedentemente no se advierte infracción a los arts. 1 num.2), 13), 16), 4 y 265.III del Código Procesal Civil,
2. Respecto a la acusación de interpretación y aplicación de normas, infringiendo y violando leyes sucesorias, derechos y garantías constitucionales, en razón a que el Tribunal de Alzada no realizó un análisis e interpretación de la norma invocada en la demanda principal, sobre la ilicitud de la causa e ilicitud del motivo, considerando que el análisis e interpretación sería sesgado sin mayores argumentos de fondo y elementos probatorios como para revocar la Sentencia de primera instancia, toda vez que el Auto de Vista solo se refería al requisito que causa obligación, dejando de lado la causa motivacional y motivo ilícito que se hubiese puesto en evidencia y el Juez hubiese tomado en cuenta, por lo que acusa conculcación a los arts. 1000, 1002, 1004, 1007, 1059, 1065 y 1066.II del Código Civil.
Para mayor comprensión sobre lo acusado se dirá que la causa del contrato descrita en el art. 452 num. 3) del Código Civil se enmarca en el fin económico social que el contrato busca en su celebración, en ese margen el contrato se considera nulo por ilicitud de la causa, cuando la finalidad del contrato es contraria al orden público (contrato prohibido) o a las buenas costumbres (contrato inmoral) o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa (contrato ilegal), como señala el art. 489 del Código Civil.
En las Escrituras Públicas N° 395/2010 y 144/2012, no se evidencia que la causa del contrato fuera ilícita, pues como todo contrato de compraventa, la causa para el vendedor es adquirir una suma económica por la venta del lote de terreno y la causa para el comprador es adquirir la propiedad de un lote a cambio de una suma de dinero. Siendo esa la finalidad que tuvieron las partes que suscribieron los documentos que describen que las propiedades se encontraban libres y sin restricción, no reputándose actos contrarios al orden público y las buenas costumbres, tampoco se presume que fue para evadir la aplicación de alguna norma imperativa.
Referente al motivo ilícito, se establece que el art. 490 del Código Civil señala: “El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres”, al respecto cabe precisar que el motivo es un elemento subjetivo de la voluntad del sujeto para asistir al contrato, es irrelevante el móvil de las partes por separado, sin embargo cuando ese motivo en conjunto determina el acuerdo arribado por las partes y el mismo es contrario al orden público o las buenas costumbres ese contrato es considerado ilícito. En el caso corresponde podemos manifestar que si bien se acusa que el objeto de dicha transferencia es para dejarlos sin la posibilidad de heredar los bienes de su padre, se debe tomar en cuenta que Aníbal Soria Montaño en vida dispuso de sus bienes de forma onerosa, por lo cual no se advierte que se haya dispuesto la parte de la herencia de sus otros dos hijos, toda vez que de la revisión de fs. 72 a 253 entre otras se advierte que Aníbal Soria Montaño realizó algunos gastos económicos, para sobrellevar la enfermedad que adolecía, al encontrase este delicado de salud.
Finalmente respecto al presunto desconocimiento de su condición de herederos, corresponde establecer que lo expresado en los documentos (contratos) objeto de litigio, fue ejercitado por su propietario en sujeción a lo previsto por el art. 105.I del Código Civil, y ese aspecto es el que se evidenció del estudio de los mismos, no pudiendo este Tribunal ingresar a considerar cuestiones subjetivas referidas a la presunta mala fe que refiere la parte recurrente o la injusticia que acusan que han sido cometidas por su padre, en cuanto a la cita de los arts. 1000, 1002, 1004, 1007 del Código Civil no corresponde su apreciación, toda vez que estos están orientados a la apertura de la sucesión hereditaria, lo cual no acontece en el presente caso de Autos, sino que el de cujus en vida dispuso de sus bienes porque así vio por conveniente, no advirtiéndose infracción a los artículos mencionados, con referencia a los arts. 1059, 1065 y 1066 los cuales están orientados a la legítima de los hijos, empero debe tomarse en cuenta que al disponerse en venta los lotes de terreno dispuso el de cujus a título oneroso y no a título gratuito de donación o legados, toda vez que se realizó una venta onerosa con un monto de dinero determinado, ahora bien si se observa en cuanto al monto que está por debajo del precio comercial los lotes de terreno el planteamiento de la demanda debió ser por lesión y no por causa y motivo ilícito, de lo descrito no se evidencia infracción a los artículos mencionados.
3. Arguyó que el Auto de Vista no valoró los Instrumentos Públicos Nº 395/2010, 407/2010, contrato de donación voluntaria, suscrito el 28 de mayo de 2010, recibos de medicamentos y gastos clínicos de Anibal Soria Montaño, así también los certificados alodiales emitidos por Derechos Reales de la propiedad de Villa Fortuna, y del inmueble ubicado en Mineros, prueba adjunta al proceso que constituye en verdad material realizada por las partes contratantes a efecto de analizar y considerar el efecto y consecuencias jurídicas de los contratos realizados e intención de las partes en razón de los fundamentos demandados sobre nulidad, o por ilicitud de la causa e ilicitud del motivo que impulso a las partes celebrar el contrato como medio para infringir y burlar la ley con relación a derechos sucesorios determinados, transgrediéndose los arts. 1000, 1002, 1004, 1007, 1059, 1065 y 1066.II del Código Civil.
En lo relativo a la valoración de los documentos de transferencia debemos indicar que estos, ya fueron respondidos, empero para una mejor comprensión corresponde precisar que la “liberalidad” instituida en el art. 1059.I del Código Civil; según Manuel Ossorio en su Obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”, es aquella “Disposición hecha a título gratuito, a favor de otra persona, ya figure como donación, como legado (v) o como institución contractual”; por su parte Guillermo Cabanellas de Torres la define como, “Donación o dádiva de bienes propios hecha a favor de una persona o entidad, sin pretender compensación ni recompensa alguna”; de las citas doctrinarias de referencia, se debe dejar en claro que la liberalidad implica una disposición no onerosa que puede realizar el de cujus de su patrimonio sea en donaciones (mediante actos entre vivos) o legados (por testamento) es decir, el desprendimiento que hace de su patrimonio a título gratuito.
Por consiguiente, si el causante en vida procede a disponer liberalmente y de forma gratuita de sus bienes excediéndose más allá de la quinta parte que la ley le autoriza, ese acto de disposición voluntario no es pasible de ser sancionado con nulidad, toda vez que es la misma ley la que prevé como remedio legal para que se proceda a realizar la reducción de la disposición testamentaria o la reducción de las donaciones efectuadas conforme señalan los arts. 1068 y 1252-II del Código Civil; consiguientemente, la afectación a la legítima por exceder el límite de liberalidad en las disposiciones, no da lugar a la nulidad de esos actos; por el contrario, una vez abierta la sucesión lo que corresponde a los herederos es accionar su reducción hasta reponer la proporción fijada por ley como legítima (siempre que se trate de liberalidades), de otra manera, implicaría que todas las donaciones realizadas por el causante por actos entre vivos serian nulas, lo que riñe con el poder de disposición conferido al titular por el art. 105-I del Código sustantivo de la materia.
De lo descrito, no debe confundirse la “liberalidad” instituida por el régimen sucesorio, con los actos de disposición que hubiere realizado el de cujus en apego al art. 105 del Código Civil, por lo que los actos que onerosamente disponga el causante de su patrimonio antes de abierta la sucesión no pueden considerarse como actos de liberalidad, toda vez que por su naturaleza de contratos sinalagmáticos tienen una contraprestación o retribución que recibe su titular por el valor del bien como ocurre en el caso presente, al tratarse de un contrato de compra-venta; consiguientemente en términos meramente económicos por la disposición de un bien específico, el patrimonio en su conjunto no sufre ninguna afectación.
Dentro de ese contexto, el art. 1066 del Código Civil que está referido a las modificaciones y pactos de las cargas y condiciones sobre la legitima sancionadas con nulidad; en el primer parágrafo de la norma de referencia se sanciona con nulidad cuando por disposición testamentaria se modifica o suprime la legítima de los herederos forzosos o se impongan cargas o condiciones sobre la misma. En el segundo parágrafo, igualmente se sanciona con nulidad todo contrato celebrado antes de abrirse la sucesión, que modifique, suprima o imponga cargas o condiciones a la legítima de los herederos forzosos; es decir, el contrato que se sanciona con nulidad es aquel en cuyo objeto se pacte sobre la legítima para su reforma, supresión o imposición de condiciones, empero, no importa una limitación al derecho que tiene el causante de realizar actos de disposición a título oneroso como es la compra venta facultada por el art. 584 con relación al 105.I del Código Civil.
En caso de sancionarse con nulidad todo contrato celebrado antes de abrirse la sucesión, aún estos sean a título oneroso, implica desconocer a su titular uno de los más importantes atributos del ejercicio del derecho propietario reconocido por las citadas normas legales, impidiéndole el poder de disposición de su patrimonio, no siendo ese el espíritu del art. 1066.I del Código sustantivo de la materia como aparentemente entendieron los recurrentes.
En el caso presente, los recurrentes acusan la mala aplicación por parte del Ad quem de los arts. 1059, 1065 y 1066.II del Código Civil; con relación al contenido y alcances de las indicadas normas legales ya se tiene analizado ampliamente y sobre la base de ese análisis lo que corresponde en este punto, es referirse de manera específica a la naturaleza de la transferencia del inmueble, si este fue a título oneroso o gratuito y si el mismo constituye motivo de nulidad del contrato base de la presente demanda, en ese entendido, se evidencia que las Escrituras Públicas de transferencias, la primera Nº 395/2010, de 22 de noviembre de 2011 (15 a 16 vta.) que es motivo de examen, da cuenta que la venta de inmueble urbano, con reserva de usufructo del inmueble ubicado en la localidad de Minero, provincia Obispo Santiestevan, en la av. 24 de septiembre Nº 109, realizada por Aníbal Soria Montaño a favor de Beiby, Heidy, Yamile y Roxana todas de apellido Soria Arteaga a título de venta por el precio de Bs. 180.000 conforme describe la Cláusula Segunda del documento principal (fs. 15), dinero que declaró haber recibido en su integridad, y la segunda Escritura Pública Nº 144/2012 de 29 de febrero de 2012 (fs. 13 a 14 vta.), venta de fundo rústico con reserva de usufructo denominado “Villa Fortuna”, con una extensión de 532.5363 Has., ubicado en el Cantón General Saavedra (minero), provincia Obispo Santiestevan del departamento de Santa Cruz, realizada entre Aníbal Soria Montaño a favor de Beiby, Heidy, Yamile y Roxana todas de apellido Soria Arteaga a título de venta por el precio de Bs. 250.000, conforme describe la cláusula segunda del documento principal (fs. 13 vta.), dinero que el vendedor declaró haber recibido en su integridad.
Al margen de lo descrito, es preciso establecer que no existe disposición legal que prohíba o sancione con nulidad el contrato de compra venta entre Aníbal Soria Montaño y Roxana, Heidy, Beiby y Yamile todas de apellido Soria Arteaga, por ser una venta onerosa; consiguientemente no es correcto pretender la invalidez de este tipo de contratos, debiendo en todo caso tenerse presente lo dispuesto en el art. 14 núm. IV de la actual Constitución Política del Estado que establece: “En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban.
De la respuesta a los recursos de casación de Reyes Roca Gutiérrez y Roxana, Heidy, Beiby y Yamile todas de apellidos Soria Arteaga.
Por tener similitud al responder negativamente al recurso de casación, se las considerara en su conjunto.
De la respuesta al recurso de casación de Reyes Roca Gutiérrez, el cual hace referencia y contesta sobre la falta de motivación, fundamentación y congruencia en el Auto de Vista, lo acusado carecería de precisión y no sería causal para determinar una impugnación en el fondo, asimismo, en cuanto el Ad quem no realizaría una apreciación subjetiva de la causa motivacional que llevaron a los contratantes a realizar la transferencia de dos inmuebles, indicó al respecto que se pretende forzar la causal determinada en el art. 549 num. 3) del Código Civil, lo cual no podía aplicarse a la legítima de los herederos, ya que el contrato de venta suscrito no tiene nada que ver con lo dispuesto en el art. 1066.II del Código Civil, arguye también que en cuanto al error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, es impreciso, no indica si es de hecho o de derecho no indicó como debió hacerse la valoración, limitándose solo a señalarlas.
Por su parte Roxana, Heidy, Beiby y Yamile todas de apellido Soria Arteaga señalan, que las personas pueden transferir y disponer de la totalidad de su patrimonio en vida, al ser una premisa legal y Constitucional, ya que no existe norma que diga lo contrario, además concluye que no se probó que las compraventas hayan tenido un precio irrisorio, para ello los demandantes debieron demandar vía acción de anulabilidad, resolución por incumplimiento o acción rescisoria, además de probar dichos extremos y no por la vía de la nulidad de contrato por ilicitud de la causa o ilicitud del motivo, apoyados en la supuesta prohibición legal que el de cujus no podía disponer de la totalidad de su patrimonio.
En suma ambas respuestas al recurso de casación, están orientadas y desvirtuar lo expresado en el recurso de casación, los cuales fueron respondidos párrafos arriba.
Por lo expuesto corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42 num.1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 625 a 637, interpuesto por Ángela Zabala Parada en representación de Darwin Aníbal Soria Zabala y Lucinda Soria Zabala, contra el Auto de Vista Nº 041/2017 de 18 de octubre, cursante de fs. 614 a 617, pronunciado por la Sala Cuarta Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Doméstica o Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs.1.000, para el abogado que responde al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1106/2018
Fecha: 01 de noviembre de 2018
Expediente: SC-13-18-S
Partes: Ángela Zabala Parada en representación legal de Lucinda Soria Zabala y Darwin Aníbal Soria Zabala. c/ Jacqueline Reynaga Loayza de Roca, Reyes Roca Gutiérrez, Beiby, Heidy, Yamile y Roxana todas de apellido Soria Arteaga.
Proceso: Nulidad de transferencias, pago de venta de cultivos agrícolas y pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 625 a 637, interpuesto por Ángela Zabala Parada en representación de Darwin Aníbal Soria Zabala y Lucinda Soria Zabala, contra el Auto de Vista Nº 041/2017 de fecha 18 de octubre, cursante de fs. 614 a 617, pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Doméstica o Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de nulidad de transferencias, pago de venta de cultivos agrícolas y pago de daños y perjuicios, seguido a instancias de la recurrente en representación legal de Lucinda Soria Zabala y Darwin Aníbal Soria Zabala contra Jacqueline Reynaga Loayza de Roca, Reyes Roca Gutiérrez, Beby Soria Arteaga, Heydi Soria Arteaga, Yamile Soria Arteaga y Roxana Soria Arteaga; el Auto de concesión del recurso Nº 02/2018 de 5 de enero, cursante a fs. 677, el Auto Supremo de admisión fs. 683 a 686 y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la demanda ordinaria de nulidad de transferencias, pago de venta de cultivos agrícolas y pago de daños y perjuicios por Ángela Zabala Parada en representación legal de Lucinda Soria Zabala y Darwin Aníbal Soria Zabala, cursante de fs. 49 a 54 vta., subsanada a fs. 58, acción que fue contestada por Roxana, Heidy, Beiby y Yamile todas ellas Soria Arteaga, (fs. 302 a 319), quienes reconvinieron por acción negatoria y pago de daños y perjuicios, de igual forma Reyes Roca Gutiérrez y Jacqueline Reynaga Loayza de Roca a través del memorial de fs. 382 a 401 y vta., contestaron e interpusieron acción reconvencional de pago de daños y perjuicios, solicitando declarar improbada la demanda principal en todas sus partes.
2. El 27 de enero de 2017 Juez Público Civil y Comercial Nº 13 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra pronunció Sentencia Nº 04/2017, cursante de fs. 484 a 492 vta., declarando probada la demanda principal de nulidad de transferencias, pago de ventas de cultivos agrícolas y pago de daños y perjuicios, improbada la acción reconvencional de acción negatoria y pago de daños y perjuicios interpuesta por Roxana, Heidy, Beiby y Yamile Soria Arteaga, e improbada la reconvencional de daños y perjuicios planteada por Reyes Roca Gutiérrez y Jacqueline Reynaga Loayza de Roca, asumió lo siguiente: Declaró nulo y sin efecto legal el Instrumento Público Nº 144/2012, el instrumento Nº 407/2010 relativo a la venta de la propiedad denominada “Villa Fortuna” con reserva de usufructo de 28 de mayo de 2010, inmueble ubicado en la localidad de Mineros, Cantón Gral. Saavedra, Provincia Obispo Santisteban, con una superficie de 532.5253 Has. y su cancelación en DD.RR., asimismo el Instrumento Público Nº 395/2010, relativo a la venta de inmueble urbano con reserva de usufructo, ubicado en la localidad de Mineros, Provincia Obispo Santisteban, U.V. 11, Mza. 21, Lote 27, con una superficie de 661 mts.2, ambos inmuebles transferidos por Aníbal Soria Montaño a favor de Roxana, Heidy, Beiby y Yamile Soria Arteaga asimismo se declaró nulo y sin valor legal alguno el Instrumento Público Nº 1465/2011, realizado por Roxana, Heidy, Beiby y Yamile Soria Arteaga a favor de Reyes Roca Gutiérrez y Jacqueline Reynaga Loayza de Roca y la cancelación del registro en DD.RR.
Se restituya en ejecución de Sentencia a la legítima herencia que le corresponde a los demandantes Darwin Aníbal Soria Zabala y Lucinda Soria Zabala en los dos inmuebles objeto del litigio, determinando en dicha etapa su valor y en la vía incidental descontarse el precio de las ventas efectuadas en la suma de Bs. 150.000 y Bs. 180.000, y la suma de $us. 12.000 recibida en donación. Se proceda en ejecución de Sentencia a la división y partición de los dos inmuebles entre todos los herederos, incluyendo a los demandantes en la forma señala anteriormente. Se proceda en ejecución de Sentencia a la restitución del producto de la actividad agrícola de la propiedad “Villa Fortuna” en la parte o porción que les corresponde a los demandantes, y por último se proceda en ejecución de Sentencia a la determinación de los daños y perjuicios a favor de los demandantes. Con costas a los demandados.
3. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Roxana, Heidy, Beiby y Yamile todas Soria Arteaga (fs. 508 a 531) y por Reyes Roca Gutiérrez y Jacqueline Reynaga Loayza de Roca (fs. 533 a 560), el 18 de mayo de 2017 la Sala Cuarta Civil y Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 041/2017, (fs. 614 a 617), revocando parcialmente la Sentencia apelada, y en su parte dispositiva declaró improbada la demanda de nulidad de transferencias, pago de ventas de cultivos agrícolas y pago de daños y perjuicios, dejando firme las determinaciones que declararon improbadas las acciones reconvencionales, sin costas por ser juicio doble, bajo el siguiente fundamento.
El Ad quem señaló que el Juez de la causa razonó en sentido de que el derecho de propiedad debe cumplir una función social, que prohíbe al propietario realizar actos de disposición con el único propósito de perjudicar a terceros, ni a hacerlo en forma contraria al fin económico o social por lo que se le confirió el derecho, lo que constituye un abuso de derecho (art. 107).
Señaló la Sentencia que; Aníbal Soria Montaño falleció el 7 de julio de 2010 a los 67 años de edad, por disfunción orgánica múltiple, a los 41 días de haber firmado la última transferencia (28 de mayo de 2010), “siendo un hecho importante de resaltar el antecedente de la enfermedad de cáncer terminal que padecía al momento de suscribir los contratos y que al final fue la causa de su muerte”, así también indico que el documento de donación de dinero (fs. 257), hizo referencia al estado grave de salud y a su intento de rehabilitación, “mas no se habla nada del derecho hereditario de los menores”, la Sentencia también señaló “en cuanto a los derechos fundamentales se refiere intentando realizar un ejercicio de ponderación, las partes involucradas en dicha problemática, por un lado el padre en estado de enfermedad terminal, obligado a dar cuidado a sus hijos menores reconocidos, pretendió resolver el tema de la asistencia familiar y el cuidado posterior de sus hijos menores, separando la situación patrimonial …”, expuso al art. 266 del Código de Familia en sentido de que el padre no podía realizar actos que exceden el patrimonio de los menores, al respecto el Ad quem advierte que existe confusión por el juzgador quien realizó una confusa cita de autores y doctrina acerca de la nulidad, analizó la acción de nulidad por ilicitud de la causa y motivo, amparado en normativa inexistente. El Código Civil no prohíbe la venta de los bienes patrimoniales de las personas, no existe prohibición legal que impida a la persona transferir la totalidad de sus bienes a título oneroso, sin importar que conozca o no el hecho de su muerte futura.
Concluye el Tribunal de alzada que la nulidad o invalidez es entendida como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura simultánea a su formación; la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente, esta característica es esencial para diferenciar la nulidad contractual de la resolución contractual, cita al A.S. N° 252/2013 de 17 de mayo.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
En el fondo.
1. Señaló que el Auto de Vista carece de motivación y fundamentación, en el primer considerando realiza una relación de los agravios, en el segundo considerando realizó copia de jurisprudencia de Autos Supremos sobre el contrato, la causa y motivo ilícito determinados en los arts. 489 y 490 del Código Civil, obviando el memorial de contestación al recurso de apelación, no los menciona, vulnerando los principios determinados en los arts. 1 num.2), 13), 16) y art. 4 de la Ley Nº 439, no cumplió con lo que exige el art. 265.III de la Ley Nº 439, no contiene decisiones expresas, positivas y precisas, en el tercer considerando hace alusión a una copia de la Sentencia sobre el contrato de donación.
2. Acusó falta de interpretación y aplicación de normas, infringiendo y violando leyes sucesorias, derechos y garantías constitucionales, en razón a que el Tribunal de Alzada no realizó un análisis e interpretación de la norma invocada en la demanda principal, respecto la ilicitud de la causa e ilicitud del motivo, consideró que el análisis e interpretación sería sesgado sin mayores consideraciones de fondo y elementos probatorios como para revocar la Sentencia de primera instancia, toda vez que el Auto de Vista solo se refería al requisito que causa obligación, dejando de lado la causa motivacional y motivo ilícito que se hubiese puesto en evidencia y el Juez hubiese tomado en cuenta, por lo que acusa conculcación a los arts. 1000, 1002, 1004, 1007, 1059, 1065 y 1066.II del Código Civil.
3. Arguyó que el Auto de Vista no valoró los instrumentos públicos Nº 395/2010, 407/2010, contrato de donación voluntaria, suscrito el 28 de mayo de 2010, recibos de medicamentos y gastos clínicos de Aníbal Soria Montaño, así también los certificados alodiales emitidos por Derechos Reales de la propiedad de Villa Fortuna, y del inmueble ubicado en Mineros, ambos de fecha 4 de junio de 2014, prueba adjunta al proceso, que constituye verdad material realizada por las partes contratantes a efecto de analizar y considerar las consecuencias jurídicas de los contratos realizados e intención de las partes en razón de los fundamentos demandados sobre nulidad, o por ilicitud de la causa e ilicitud del motivo que impulso a las partes celebrar el contrato como medio para infringir y burlar la Ley con relación a derechos sucesorios determinados, transgrediéndose los arts. 1000, 1002, 1004, 1007, 1059, 1065 y 1066.II del Código Civil.
Solicitó se case el Auto de Vista quedando firme y subsistente la Sentencia.
Sobre la respuesta al recurso de casación de Reyes Roca Gutiérrez.
1. En relación al primer agravio, solo menciona el número de Auto de Vista y no su foliación, incumpliendo el art. 274.I num. 2) y 3), del Código Procesal Civil, además de ser impreciso y confuso, pretende fundamentarse en aspectos de forma como la conculcación a sus derechos que fueron vulnerados, según los arts. 115, 116 y 117 de la CPE por lo que incumple lo determinado en los arts. 213, 265.III, 1 num. 2), 13), 16) y 4 del Código Procesal Civil, en relación a la contestación a la apelación, el cual causaría agravios a la parte demandada y no así a la demandante quienes pretendían se confirme la Sentencia, de lo descrito el agravio resulta ser improcedente, por falta de precisión, y confusión recursiva, según los arts. 271.I y II de la norma adjetiva civil.
En cuanto a la motivación y congruencia el Ad quem al advertir la incorrecta interpretación de la ley que hizo el Juez en Sentencia, quien aplicó indebidamente el art. 549 num.3) del Código Civil, a hechos que tienen que ver específicamente a la simulación, al alegar que nunca se pagó los precios de las ventas, las cuales serían ficticias, asimismo que pretendían según la recurrente dejar a sus dos hijos sin herencia, hechos centrales de su pretensión principal, señalando que la venta de los dos inmuebles se realizó por debajo de su valor real, las acciones que señala tienen que ver con la simulación, la falta de pago de precio de las ventas está regulada en el art. 568 de Código Civil, la venta por debajo de su precio real y por debajo del 50% tiene su acción rescisoria, en cuanto a la nulidad invocada en el art. 1066 del Código Civil habla sobre actos de disposición a título gratuito no a contratos a título oneroso.
2. Sobre la acusación en que el Auto de Vista haría una apreciación subjetiva de la causa motivacional que llevaron a los contratantes a realizar la transferencia de dos inmuebles a favor de los hijos, a efecto de despojarlos para que no haya apertura sucesoria en desmedro de sus hijos menores de edad (motivo ilícito), lo que se quiso es forzar la causal determinada en el art. 549 num. 3) del Código Civil, el cual no podría aplicarse a la legítima de herederos, toda vez que el contrato suscrito de venta, no tiene nada que ver con lo determinado en el art. 1066.II del Código Civil, haciendo un análisis de la imprecisa fundamentación del recurso, se advierte un evidente desconocimiento de la causal invocada por causa y motivo ilícito determinado por el art. 549 num. 3) del Código Civil
Alegó que determina como motivo ilícito, el hecho de la muerte de este a los 41 días posteriores de la firma de una de las minutas, para tratar de burlar los arts. 1059, 1066.II, 1005, 1000, 1004, 1007 y 1065 del Código Civil que serían normas imperativas y prohibitivas, por los que Aníbal Soria Montaño no podía disponer de todo su patrimonio, en el caso presente es un contrato oneroso, conforme a los arts. 591 y 592 del Código Civil, los cuales no establecen la prohibición de venta entre padres e hijos, invocan el art. 1066.II del Código Civil que describe otro tipo de actos jurídicos, interpretando erróneamente los arts. 543 num.3, 1000, 1002, 1003, 1059, 1065 y 1066.II del Código Civil.
Respecto al motivo ilícito, la recurrente señala que se demostró por el contrato de donación adjunto, que las demandadas hubieran intervenido en el mismo, prueba que el A quo tomó en cuenta para determinar en Sentencia la nulidad de los contratos de venta, dicho documento cuenta con la única intervención de Aníbal Soria Montaño y Ángela Zabala Parada, el primero que realizó un acto de liberalidad o legado a favor de sus dos hijos menores, el tema de la disposición de sus bienes personales por causa de su salud y erogación de gastos personales que se encuentra consignado en los antecedentes del contrato, no es un motivo o causa ilícita que determine la nulidad de los contratos, el art. 105 del Código Civil establece que este tiene la libre disposición y enajenación a cualquier persona, la venta se realizó para la erogación de gastos en su enfermedad no para despojar de la legítima de sus hijos.
Los recurrentes acusan falta de valor probatorio, empero no indica de manera fundamentada en qué consiste el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, limitándose a realizar una relación subjetiva de los hechos y de las pruebas, incumpliendo lo dispuesto en el art. 271.I del Código Procesal Civil, sobre la falta de omisión valoratoria no es un vicio procesal de fondo, siendo el recurso idóneo en la forma, alegó que no se puede afectar su derecho propietario y su contrato de venta, por ser compradores de buena fe y a título oneroso, conforme el art. 544.II del Código Civil, cualquier efecto determinado contra Aníbal Soria Montaño no puede afectar a los terceros quienes compraron de buena fe.
Solicitó se declare improcedente el recurso de casación en el fondo o infundado.
De la contestación al recurso de casación de Roxana, Heidy, Beiby y Yamile todas de apellido Soria Arteaga.
Alegaron que solamente las liberalidades, llamadas donaciones o legados, están limitadas por aquella ficción jurídica llamada legítima, es decir que cualquier otra forma de transferencia a título oneroso está permitido y es válido, solo las liberalidades están limitadas a una quinta parte en caso que haya descendientes según los arts. 1059 y 1065 del Código Civil, empero el Juez pretende introducir la tesis incorrecta, refiriendo que existiendo herederos forzosos el de cujus no puede disponer de las cuatro quintas partes, pretendiendo justificar su errónea aplicación del sustantivo Civil, incluso en normas del derecho de familia, como ser la asistencia y cuidados de los padres respecto a los hijos con fundamentos propios de la asistencia familiar o guarda, que de ninguna manera hacen al derecho civil, menos a las causales de nulidad de contratos, según los arts. 549 num.3), concordante con el 489 y 490 del Código Civil.
Indicaron que si la parte actora quiso invocar la falta de pago del precio, o el valor inferior al valor real en la transferencia de la cosa, las acciones idóneas son la simulación prevista por el art. 549 num.5) concordante con el 543 del Código Civil, o la acción rescisoria por lesión prevista por el art. 561 del Código Civil o hasta incluso la acción resolutoria por incumplimiento de contrato prevista por el art. 568 del Código Civil, y de ninguna manera por ilicitud de la causa o ilicitud del motivo, apoyada en la figura de afectación a la legítima, como fundamento para forzado para disponer la nulidad del contrato de venta.
Solicito se declare la improcedencia del recurso o en su defecto se declare infundado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la motivación de las resoluciones.
Al efecto podemos citar el AS Nº 446/2015 de 18 de junio que sobre el tema se ha expresado: “Del agravio referido se advierte como fundamento la falta o carencia de motivación del Auto de Vista, sobre este tópico relacionado a la motivación es menester previamente citar la SC. 0669/2012 de fecha 2 de agosto que ha referido:”…. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y de citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' ( SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).” Del entendimiento constitucional dado se advierte que para el cumplimiento del debido proceso en su subelemento motivación de una resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su resolución, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución, empero, cuando los litigantes, no están de acuerdo con dicha motivación, otro resulta el tema y agravio a invocar, muy diferente al de la falta motivación, ya que, no nos encontramos dentro del marco de la falta de motivación, sino por el contrario el de una errónea aplicación, interpretación o violación de la ley o en su caso errónea valoración de la prueba, mismo que debe ser impugnado vía recurso de casación en el fondo.”
III.2. De la legítima de los hijos.
El Auto Supremo Nº 274/2012 de 20 de agosto refirió: “…Por otra parte, habrá que considerar que conforme prevé el art. 1059 del Código Civil, la legítima de los hijos, cualquiera sea su origen es de las cuatro quintas partes del patrimonio del progenitor; la quinta parte restante constituye la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, sea mediante donaciones o mediante legados, a favor de sus hijos, parientes o extraños, nótese que en el caso presente no es una liberalidad. De lo que se infiere que los progenitores pueden disponer únicamente de la quinta parte del patrimonio o masa hereditaria en liberalidades como señala la disposición normativa, más no así del resto de las cuatro quintas partes. Desglosando lo citado, diremos que la liberalidad es un acto voluntario por el cual una persona dispone de parte de su patrimonio transfiriéndolo gratuitamente en favor de un tercero; es decir transfiere en calidad de donación; y, la donación es un acto de liberalidad por el cual una persona transfiere a título gratuito un bien de su propiedad o suma determinada en favor de un tercero. Y siguiendo la disposición citada del Código Civil, concluiremos indicando que la legítima sólo se lesiona cuando los actos de disposición pretenden alterar más de la quinta parte, es decir cuando exceden la misma en disposición de liberalidades; y no se afecta cuando por el total del patrimonio se recibe a cambio un determinado monto de dinero.
En el caso que nos ocupa, el padre de los demandantes y demandados (…) no ha dispuesto en calidad de donación el inmueble (…), al contrario su disposición ha sido a través de un contrato de transferencia por compra y venta, mereciendo dicho contrato de compra venta la entrega de un precio convenido, el mismo que fue a formar parte del patrimonio y consiguientemente de la legítima.
Aclarar también que el Art 1066 parágrafo II del Código Civil indica: Es igualmente nulo todo contrato, celebrado antes de abrirse la sucesión que modifique, suprima o imponga cargas o condiciones a la legítima de los herederos forzosos", nótese de contratos, que modifiquen, supriman o impongan cargas a la legítima, en cambio, en el contrato del cual se pretende su nulidad, en ningún caso se impone cargas o condiciones, menos se suprime la legítima de los ahora recurridos, porque no es un acto de liberalidad, como lo explicamos párrafos antes sino un contrato de transferencia de compra-venta…”
III.3. Sobre la causa ilícita.
Enfocando el análisis sobre la ilicitud de la causa que impulsó a las partes a celebrar el contrato, el art. 489 del Código Civil tipifica la causa ilícita señalando que: “La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa”; se hace preciso indicar que la causa como un elemento constitutivo del contrato, está en la función económica-social que el contrato desempeña, que a decir de los hermanos Mazeud, "...ésta cumple una función económico- social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes". Bajo esos términos el Auto Supremo Nº 120/2012 de 17 de mayo señaló que: “…resulta necesario aclarar que como señala Francisco Messineo, la causa, entendida como el fin económico-social, tiene una función teleológica (es el porqué del contrato). En otras palabras para analizar la causa de un contrato debemos tener en cuenta el fin económico y social del mismo. En un contrato de venta el objeto es la transferencia de la propiedad de una cosa, en tanto que la causa, en términos generales, será el intercambio de una cosa a cambio de un precio y, en particular, para el vendedor la obtención del precio de la cosa, mientras que para el comprador la adquisición de la propiedad de la cosa; aunque con ello de ninguna manera se quiere decir que el precio sea realmente cancelado o la cosa realmente entregada”, por lo que la causa se enmarca el fin económico social que el contrato busca en su celebración, en ese margen el contrato se considera nulo por ilicitud de la causa cuando la finalidad del contrato es contraria al orden público (contrato prohibido) o a las buenas costumbres (contrato inmoral) o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa (contrato ilegal).
III.4. Sobre el motivo ilícito.
Por otro lado, cabe precisar que el motivo ilícito encuentra su asidero en el art. 490 del Código Civil que señala: “El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres”, a esto cabe precisar que el motivo es un elemento subjetivo, la voluntad del sujeto para asistir al contrato, por lo que pareciere irrelevante el móvil de las partes, por separado, para la validez del contrato, sin embargo cuando ese motivo en conjunto determina el acuerdo arribado por las partes y el mismo es contrario al orden público o las buenas costumbres ese contrato es considerado ilícito. Al respecto Carlos Miguel Ibáñez (Derecho de los contratos, 2010, pág. 363) explica que: “Los motivos individuales de los contratantes sólo alcanzan relevancia, cuando el móvil perseguido ha sido explicitado, incluido, incorporado, en el contenido del contrato, lo que implica su conocimiento por la otra parte, y, además ha constituido la causa determinante del consentimiento. En tal caso es un motivo causalizado, que integra la causa fin, y si ese móvil se torna de cumplimiento imposible o si es ilícito, puede anular el contrato”, por ello se explica que el motivo es ilícito cuando aquel móvil personal contrario al orden público o a las buenas costumbres ha sido determinante para el acuerdo de las voluntades, es decir el motivo individual -elemento subjetivo- se encuentra incluido en la celebración del acto que por ser encontrado con el orden público o las buenas costumbres se torna ilícito el mismo.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. Sobre la acusación que el Auto de Vista carece de motivación y fundamentación donde se advirtió que el Ad quem realizó una relación de los agravios, más una copia de jurisprudencia de Autos Supremos sobre el contrato, la causa y motivo ilícito determinados en los arts. 489 y 490 del Código Civil, obviando al memorial de la contestación al recurso de apelación, vulnerando los principios determinados en los arts. 1 num.2), 13), 16), art. 4 de la Ley Nº 439, incumpliendo con lo que exige el art. 265.III de la Ley Nº 439, porque no contiene decisiones expresas, positivas y precisas, en el tercer considerando el hace alusión a una copia de la Sentencia sobre el contrato de donación.
Con referencia a la acusación de que no existiría congruencia en el Auto de Vista debemos indicar que la congruencia respecto al Auto de Vista está referida a la pertinencia que debe existir entre el recurso de apelación, la resolución apelada y el Auto de Vista, en ese sentido a pesar que la parte recurrente no ha sido precisa en manifestar en qué aspectos la resolución de alzada no es congruente, se debe señalar con precisión que el Auto de Vista responde a los agravios expresados en el recurso de apelación, pues de acuerdo a la doctrina aplicable, la motivación, no necesariamente debe ser ampulosa, sino precisa y clara, en la que se denote la razón por la cual se rechaza o se acoge la pretensión recursiva, no siendo evidente lo acusado por la parte recurrente, en lo que respecta a la respuesta al recurso de apelación, si dicho extremo es observado por la parte accionante, esta debió solicitar enmienda o complementación del Auto de Vista, sobre los argumentos de la contestación al recurso de apelación, al margen de ello tiene la parte recurrente la posibilidad de formular recurso de casación contra el Auto de Vista, en la que puede volver a solicitar los argumentos del fallo de alzada, por lo descrito precedentemente no se advierte infracción a los arts. 1 num.2), 13), 16), 4 y 265.III del Código Procesal Civil,
2. Respecto a la acusación de interpretación y aplicación de normas, infringiendo y violando leyes sucesorias, derechos y garantías constitucionales, en razón a que el Tribunal de Alzada no realizó un análisis e interpretación de la norma invocada en la demanda principal, sobre la ilicitud de la causa e ilicitud del motivo, considerando que el análisis e interpretación sería sesgado sin mayores argumentos de fondo y elementos probatorios como para revocar la Sentencia de primera instancia, toda vez que el Auto de Vista solo se refería al requisito que causa obligación, dejando de lado la causa motivacional y motivo ilícito que se hubiese puesto en evidencia y el Juez hubiese tomado en cuenta, por lo que acusa conculcación a los arts. 1000, 1002, 1004, 1007, 1059, 1065 y 1066.II del Código Civil.
Para mayor comprensión sobre lo acusado se dirá que la causa del contrato descrita en el art. 452 num. 3) del Código Civil se enmarca en el fin económico social que el contrato busca en su celebración, en ese margen el contrato se considera nulo por ilicitud de la causa, cuando la finalidad del contrato es contraria al orden público (contrato prohibido) o a las buenas costumbres (contrato inmoral) o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa (contrato ilegal), como señala el art. 489 del Código Civil.
En las Escrituras Públicas N° 395/2010 y 144/2012, no se evidencia que la causa del contrato fuera ilícita, pues como todo contrato de compraventa, la causa para el vendedor es adquirir una suma económica por la venta del lote de terreno y la causa para el comprador es adquirir la propiedad de un lote a cambio de una suma de dinero. Siendo esa la finalidad que tuvieron las partes que suscribieron los documentos que describen que las propiedades se encontraban libres y sin restricción, no reputándose actos contrarios al orden público y las buenas costumbres, tampoco se presume que fue para evadir la aplicación de alguna norma imperativa.
Referente al motivo ilícito, se establece que el art. 490 del Código Civil señala: “El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres”, al respecto cabe precisar que el motivo es un elemento subjetivo de la voluntad del sujeto para asistir al contrato, es irrelevante el móvil de las partes por separado, sin embargo cuando ese motivo en conjunto determina el acuerdo arribado por las partes y el mismo es contrario al orden público o las buenas costumbres ese contrato es considerado ilícito. En el caso corresponde podemos manifestar que si bien se acusa que el objeto de dicha transferencia es para dejarlos sin la posibilidad de heredar los bienes de su padre, se debe tomar en cuenta que Aníbal Soria Montaño en vida dispuso de sus bienes de forma onerosa, por lo cual no se advierte que se haya dispuesto la parte de la herencia de sus otros dos hijos, toda vez que de la revisión de fs. 72 a 253 entre otras se advierte que Aníbal Soria Montaño realizó algunos gastos económicos, para sobrellevar la enfermedad que adolecía, al encontrase este delicado de salud.
Finalmente respecto al presunto desconocimiento de su condición de herederos, corresponde establecer que lo expresado en los documentos (contratos) objeto de litigio, fue ejercitado por su propietario en sujeción a lo previsto por el art. 105.I del Código Civil, y ese aspecto es el que se evidenció del estudio de los mismos, no pudiendo este Tribunal ingresar a considerar cuestiones subjetivas referidas a la presunta mala fe que refiere la parte recurrente o la injusticia que acusan que han sido cometidas por su padre, en cuanto a la cita de los arts. 1000, 1002, 1004, 1007 del Código Civil no corresponde su apreciación, toda vez que estos están orientados a la apertura de la sucesión hereditaria, lo cual no acontece en el presente caso de Autos, sino que el de cujus en vida dispuso de sus bienes porque así vio por conveniente, no advirtiéndose infracción a los artículos mencionados, con referencia a los arts. 1059, 1065 y 1066 los cuales están orientados a la legítima de los hijos, empero debe tomarse en cuenta que al disponerse en venta los lotes de terreno dispuso el de cujus a título oneroso y no a título gratuito de donación o legados, toda vez que se realizó una venta onerosa con un monto de dinero determinado, ahora bien si se observa en cuanto al monto que está por debajo del precio comercial los lotes de terreno el planteamiento de la demanda debió ser por lesión y no por causa y motivo ilícito, de lo descrito no se evidencia infracción a los artículos mencionados.
3. Arguyó que el Auto de Vista no valoró los Instrumentos Públicos Nº 395/2010, 407/2010, contrato de donación voluntaria, suscrito el 28 de mayo de 2010, recibos de medicamentos y gastos clínicos de Anibal Soria Montaño, así también los certificados alodiales emitidos por Derechos Reales de la propiedad de Villa Fortuna, y del inmueble ubicado en Mineros, prueba adjunta al proceso que constituye en verdad material realizada por las partes contratantes a efecto de analizar y considerar el efecto y consecuencias jurídicas de los contratos realizados e intención de las partes en razón de los fundamentos demandados sobre nulidad, o por ilicitud de la causa e ilicitud del motivo que impulso a las partes celebrar el contrato como medio para infringir y burlar la ley con relación a derechos sucesorios determinados, transgrediéndose los arts. 1000, 1002, 1004, 1007, 1059, 1065 y 1066.II del Código Civil.
En lo relativo a la valoración de los documentos de transferencia debemos indicar que estos, ya fueron respondidos, empero para una mejor comprensión corresponde precisar que la “liberalidad” instituida en el art. 1059.I del Código Civil; según Manuel Ossorio en su Obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”, es aquella “Disposición hecha a título gratuito, a favor de otra persona, ya figure como donación, como legado (v) o como institución contractual”; por su parte Guillermo Cabanellas de Torres la define como, “Donación o dádiva de bienes propios hecha a favor de una persona o entidad, sin pretender compensación ni recompensa alguna”; de las citas doctrinarias de referencia, se debe dejar en claro que la liberalidad implica una disposición no onerosa que puede realizar el de cujus de su patrimonio sea en donaciones (mediante actos entre vivos) o legados (por testamento) es decir, el desprendimiento que hace de su patrimonio a título gratuito.
Por consiguiente, si el causante en vida procede a disponer liberalmente y de forma gratuita de sus bienes excediéndose más allá de la quinta parte que la ley le autoriza, ese acto de disposición voluntario no es pasible de ser sancionado con nulidad, toda vez que es la misma ley la que prevé como remedio legal para que se proceda a realizar la reducción de la disposición testamentaria o la reducción de las donaciones efectuadas conforme señalan los arts. 1068 y 1252-II del Código Civil; consiguientemente, la afectación a la legítima por exceder el límite de liberalidad en las disposiciones, no da lugar a la nulidad de esos actos; por el contrario, una vez abierta la sucesión lo que corresponde a los herederos es accionar su reducción hasta reponer la proporción fijada por ley como legítima (siempre que se trate de liberalidades), de otra manera, implicaría que todas las donaciones realizadas por el causante por actos entre vivos serian nulas, lo que riñe con el poder de disposición conferido al titular por el art. 105-I del Código sustantivo de la materia.
De lo descrito, no debe confundirse la “liberalidad” instituida por el régimen sucesorio, con los actos de disposición que hubiere realizado el de cujus en apego al art. 105 del Código Civil, por lo que los actos que onerosamente disponga el causante de su patrimonio antes de abierta la sucesión no pueden considerarse como actos de liberalidad, toda vez que por su naturaleza de contratos sinalagmáticos tienen una contraprestación o retribución que recibe su titular por el valor del bien como ocurre en el caso presente, al tratarse de un contrato de compra-venta; consiguientemente en términos meramente económicos por la disposición de un bien específico, el patrimonio en su conjunto no sufre ninguna afectación.
Dentro de ese contexto, el art. 1066 del Código Civil que está referido a las modificaciones y pactos de las cargas y condiciones sobre la legitima sancionadas con nulidad; en el primer parágrafo de la norma de referencia se sanciona con nulidad cuando por disposición testamentaria se modifica o suprime la legítima de los herederos forzosos o se impongan cargas o condiciones sobre la misma. En el segundo parágrafo, igualmente se sanciona con nulidad todo contrato celebrado antes de abrirse la sucesión, que modifique, suprima o imponga cargas o condiciones a la legítima de los herederos forzosos; es decir, el contrato que se sanciona con nulidad es aquel en cuyo objeto se pacte sobre la legítima para su reforma, supresión o imposición de condiciones, empero, no importa una limitación al derecho que tiene el causante de realizar actos de disposición a título oneroso como es la compra venta facultada por el art. 584 con relación al 105.I del Código Civil.
En caso de sancionarse con nulidad todo contrato celebrado antes de abrirse la sucesión, aún estos sean a título oneroso, implica desconocer a su titular uno de los más importantes atributos del ejercicio del derecho propietario reconocido por las citadas normas legales, impidiéndole el poder de disposición de su patrimonio, no siendo ese el espíritu del art. 1066.I del Código sustantivo de la materia como aparentemente entendieron los recurrentes.
En el caso presente, los recurrentes acusan la mala aplicación por parte del Ad quem de los arts. 1059, 1065 y 1066.II del Código Civil; con relación al contenido y alcances de las indicadas normas legales ya se tiene analizado ampliamente y sobre la base de ese análisis lo que corresponde en este punto, es referirse de manera específica a la naturaleza de la transferencia del inmueble, si este fue a título oneroso o gratuito y si el mismo constituye motivo de nulidad del contrato base de la presente demanda, en ese entendido, se evidencia que las Escrituras Públicas de transferencias, la primera Nº 395/2010, de 22 de noviembre de 2011 (15 a 16 vta.) que es motivo de examen, da cuenta que la venta de inmueble urbano, con reserva de usufructo del inmueble ubicado en la localidad de Minero, provincia Obispo Santiestevan, en la av. 24 de septiembre Nº 109, realizada por Aníbal Soria Montaño a favor de Beiby, Heidy, Yamile y Roxana todas de apellido Soria Arteaga a título de venta por el precio de Bs. 180.000 conforme describe la Cláusula Segunda del documento principal (fs. 15), dinero que declaró haber recibido en su integridad, y la segunda Escritura Pública Nº 144/2012 de 29 de febrero de 2012 (fs. 13 a 14 vta.), venta de fundo rústico con reserva de usufructo denominado “Villa Fortuna”, con una extensión de 532.5363 Has., ubicado en el Cantón General Saavedra (minero), provincia Obispo Santiestevan del departamento de Santa Cruz, realizada entre Aníbal Soria Montaño a favor de Beiby, Heidy, Yamile y Roxana todas de apellido Soria Arteaga a título de venta por el precio de Bs. 250.000, conforme describe la cláusula segunda del documento principal (fs. 13 vta.), dinero que el vendedor declaró haber recibido en su integridad.
Al margen de lo descrito, es preciso establecer que no existe disposición legal que prohíba o sancione con nulidad el contrato de compra venta entre Aníbal Soria Montaño y Roxana, Heidy, Beiby y Yamile todas de apellido Soria Arteaga, por ser una venta onerosa; consiguientemente no es correcto pretender la invalidez de este tipo de contratos, debiendo en todo caso tenerse presente lo dispuesto en el art. 14 núm. IV de la actual Constitución Política del Estado que establece: “En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban.
De la respuesta a los recursos de casación de Reyes Roca Gutiérrez y Roxana, Heidy, Beiby y Yamile todas de apellidos Soria Arteaga.
Por tener similitud al responder negativamente al recurso de casación, se las considerara en su conjunto.
De la respuesta al recurso de casación de Reyes Roca Gutiérrez, el cual hace referencia y contesta sobre la falta de motivación, fundamentación y congruencia en el Auto de Vista, lo acusado carecería de precisión y no sería causal para determinar una impugnación en el fondo, asimismo, en cuanto el Ad quem no realizaría una apreciación subjetiva de la causa motivacional que llevaron a los contratantes a realizar la transferencia de dos inmuebles, indicó al respecto que se pretende forzar la causal determinada en el art. 549 num. 3) del Código Civil, lo cual no podía aplicarse a la legítima de los herederos, ya que el contrato de venta suscrito no tiene nada que ver con lo dispuesto en el art. 1066.II del Código Civil, arguye también que en cuanto al error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, es impreciso, no indica si es de hecho o de derecho no indicó como debió hacerse la valoración, limitándose solo a señalarlas.
Por su parte Roxana, Heidy, Beiby y Yamile todas de apellido Soria Arteaga señalan, que las personas pueden transferir y disponer de la totalidad de su patrimonio en vida, al ser una premisa legal y Constitucional, ya que no existe norma que diga lo contrario, además concluye que no se probó que las compraventas hayan tenido un precio irrisorio, para ello los demandantes debieron demandar vía acción de anulabilidad, resolución por incumplimiento o acción rescisoria, además de probar dichos extremos y no por la vía de la nulidad de contrato por ilicitud de la causa o ilicitud del motivo, apoyados en la supuesta prohibición legal que el de cujus no podía disponer de la totalidad de su patrimonio.
En suma ambas respuestas al recurso de casación, están orientadas y desvirtuar lo expresado en el recurso de casación, los cuales fueron respondidos párrafos arriba.
Por lo expuesto corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42 num.1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 625 a 637, interpuesto por Ángela Zabala Parada en representación de Darwin Aníbal Soria Zabala y Lucinda Soria Zabala, contra el Auto de Vista Nº 041/2017 de 18 de octubre, cursante de fs. 614 a 617, pronunciado por la Sala Cuarta Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Doméstica o Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs.1.000, para el abogado que responde al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.