TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1112/2018
Fecha: 01 de noviembre de 2018
Expediente: CB – 48 – 18 – S
Partes: Carlos Julio De Lemoine Agreda. c/ Carlos Gonzalo Bayá Aguirre.
Proceso: Fraude procesal.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 888 a 890 vta., formulado por Carlos Gonzalo Bayá Aguirre contra el Auto de Vista de 30 de abril de 2018 que cursa a fs. 881 a 885 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario sobre fraude procesal, seguido por Carlos Julio De Lemoine Agreda contra el recurrente, la respuesta al recurso casación de fs. 893, el Auto de concesión de fs. 894, Auto Supremo de admisión Nº 772/2018-RA de 16 de agosto, de fs. 900 a 901 vta., y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Carlos Julio De Lemoine Agreda, por memorial de fs. 368 a 374 vta., modificado a fs. 376, inició proceso de sobre fraude procesal, acción dirigida contra Carlos Gonzalo Bayá Aguirre, arguyendo que se produjo fraude procesal dentro de la demanda de usucapión decenal extraordinaria presentada en el Juzgado de Partido Mixto y de Sentencia de Villa Tunari el 11 de diciembre de 2008 contando actualmente con Sentencia de 15 de junio de 2009 y Auto de ejecutoria de 18 de junio de 2009.
Citado el demandado, por memorial de fs. 419 a 421 contestó negativamente a la demanda e interpuso excepciones perentorias de prescripción y cosa juzgada.
2.- El Juez Público Civil y de Sentencia Penal de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, pronunció Sentencia el 8 de mayo de 2017, cursante de fs. 844 a 850, declarando probada la demanda principal de fs. 388 a 374 y modificada a fs. 376 de obrados interpuesta por Carlos Julio De Lemoine Agreda por fraude procesal cometido por Carlos Gonzalo Bayá Aguirre dentro del proceso de usucapión decenal extraordinaria que planteó Carlos Julio De Lemoine Agreda ante el Juzgado de Partido Mixto y de Sentencia de Villa Tunari, con relación al inmueble con extensión superficial de 2.621,71 m2, situado en el radio urbano de la localidad de Villa Tunari, Distrito Nº 1, zona Nº 1, manzana Nº 47, Lote Nº 1, e improbadas las excepciones de prescripción y de cosa juzgada opuestas por el demandado Carlos Gonzalo Bayá Aguirre, con costas y costos averiguables en ejecución de sentencia.
3.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por el demandado, Carlos Gonzalo Bayá Aguirre, mereció el Auto de Vista de 30 de abril de 2018, que determina: Confirmar la Resolución de 30 de marzo de 2017 de rechazo de la excepción de prescripción, con costas; y Confirmar la Sentencia de 8 de mayo de 2017, con costas y costos de conformidad al art. 223.IV del Código Procesal Civil.
El Tribunal de alzada arguyó con relación al recurso de apelación contra el Auto de 30 de marzo de 2017, no habría considerado el demandante que la ley establece que vencido el plazo de un año para la revisión extraordinaria de sentencia (recurso extraordinario) la misma será rechazada de inmediato y al haber transcurrido siete años desde la ejecutoria de la Sentencia emitida en el proceso de usucapión resultaría injustificada la interposición de la presente demanda, debiendo el Tribunal Supremo de Justicia, en su caso determinar si el recurso ha sido presentado o no dentro del plazo del año de la ejecutoria de la sentencia que se pretende revisar. Consecuentemente corresponde rechazar la excepción de prescripción opuesta aplicando el art. 218.II num.2) del Código Procesal Civil.
Se ha demostrado que hubo fraude procesal en la tramitación de la segunda causa, al existir con anterioridad una demanda de usucapión con identidad de objeto, sujetos y causa, siendo que al no haberse citado con la segunda demanda de usucapión al demandante Carlos Julio De Lemoine, además de que el art. 116 num.4) del Código Procesal Civil, prohíbe iniciar otro proceso con la misma pretensión; y por ende, por la existencia de dos Sentencias de usucapión contradictorias, sobre el mismo inmueble de 2.621,71 mts.2, en base cual se, concluye que se ha inducido en error al juzgador, para lograr una Sentencia favorable a la parte actora, determinación que el Tribunal de alzada sostiene que comparte, en la tramitación del proceso de usucapión que declara probada la demanda, se ha incurrido en graves irregularidades que afectan la garantía del debido proceso.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De los reclamos expuestos por Carlos Gonzalo Bayá Aguirre se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, los siguientes:
1.- Acusó que el demandante ha consentido, reconociendo en el segundo proceso la ejecutoria de la Sentencia de 15 de junio de 2009 (fs. 346 a 347 vta.), dando por bien hecho, al interponer incidente de nulidad el 19 de febrero de 2015 (fs. 354 a 358) que fue rechazado por decreto de 9 de marzo de 2015 (fs. 358), decisorio que no fue impugnado; y además que el demandante consintió en la ejecutoría de la Sentencia, con la presentación de su demanda de Fraude Procesal en conformidad con el art. 284.III del Código Procesal Civil para proceder a la revisión extraordinaria del proceso de fraude procesal. Siendo aplicable el art. 228 num.2) del Código Procesal Civil, análogo con el art. 515 del Código de Procedimiento Civil.
2. Denunció que el Tribunal Ad quem pretende consolidar el criterio del art. 70 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la notificación de Carlos Julio De Lemoine en el segundo proceso de usucapión, ya que el A quo y el Ad quem entienden que la Sentencia de 15 de junio de 2009, no adquirió calidad de cosa juzgada, por lo que se violentan los arts. 1 num. 16) y 213.I del Código Procesal Civil. Puesto que las apreciaciones en las resoluciones de primera y segunda instancia no son congruentes con la petición del demandante sobre los hechos demandados y resolviendo de forma adicional y exclusiva para el demandante. La cuestión de validez de la ejecutoria de la Sentencia, concediéndole al demandante más de lo solicitado, conllevando la consideración del art. 220.III num. 2) inc. a) del Código de Procesal Civil y resultando además en violación del art. 213.II num. 2) del Código Procesal Civil, que emite decisión sobre el aspecto de Sentencia no ejecutoriada.
3. Arguyó la violación del art. 213 I y II num.2) del Código Procesal Civil por su inobservancia en primera y segunda instancia, además de no haberse tomado en cuenta el art. 6 del Código Procesal Civil, pero en la presente causa se evidencia que no se ha lesionado ningún derecho del demandante, a quien se le notificó en los dos procesos de usucapión, no interpuso excepción de litispendencia y que él mismo transfirió el bien inmueble en fecha 17 de julio de 1986 (fs. 489), ratificado por memorial de fs. 535. Por lo que la pretensión del demandante es recuperar el inmueble transferido y al ver precluidos los plazos procesales pretende ahora un proceso de fraude procesal y un imposible recurso de revisión extraordinaria de Sentencia.
Petitorio.
Planteó recurso de casación en el fondo en contra del Auto de Vista y solicitó se emita Auto de Vista anulatorio con reposición de obrados desde la Sentencia de 8 de mayo de 2017, según establece el art. 220 num.2) inc. a) del Código Procesal Civil.
Contestación al recurso por Carlos Julio De Lemoine Agreda:
Contesta negando todo su contenido por ilegal y sin fundamento, pidiendo que el Tribunal Supremo de Justicia, cumplidas las formalidades de Ley, dicte Auto Supremo declarando infundado el recurso, que devendrá en la confirmación total del Auto de Vista recurrido y por ende de la Sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO III:
Doctrina aplicable
III.1. Del fraude Procesal
El proceso al ser considerado como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la Ley sustantiva, es decir que se constituye en un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que la desviación de tal postulado a través de la concurrencia de maquinaciones o artificios que inciden en lo sustancial de la resolución, es lo que se conoce como fraude procesal.
Acción regulada antes en el art. 297 del Código de Procedimiento Civil, y actualmente en el art. 284.III del Código Procesal Civil, preceptos normativos que regulaban y regulan al fraude procesal como una etapa previa a la interposición del Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia que resulta ser un mecanismo excepcional contra la cosa juzgada, que tiene por finalidad permitir que una decisión judicial (Sentencia) con carácter de cosa juzgada sea revisada y se establezca la ocurrencia o no de los hechos constitutivos referentes a cada causal de los artículos antes citados, siendo requisito esencial la presentación de la sentencia ejecutoriada que declare la existencia de cualquiera de las 4 causales señaladas en dichas normas; entre dichos numerales tenemos el Fraude Procesal (arts. 297 num.3 del Código de Procedimiento Civil y 284. III del Código Procesal Civil) que necesariamente debe ser acreditado a través de una Sentencia ejecutoriada que declare el mismo.
Ahora bien, en el proceso ordinario de declaratoria de fraude procesal, no se discuten los derechos en controversia ni las decisiones de las instancias jurisdiccionales del proceso en el que se pretende se declare el fraude procesal, sino solo los hechos que dieron origen a dicho fraude procesal, que según Jorge Peyrano se da cuando: “…media toda conducta, activa u omisiva unilateral o concertada, proveniente de los litigantes, de terceros, del oficio o de sus auxiliares, que padece el apartamiento dañoso de un tramo del proceso o del proceso todo de los fines asignados; desviación que, por cualquier circunstancia y sin que medie culpa del afectado, no puede ser subsanada mediante los remedios legales instrumentados a otros efectos por el ordenamiento respectivo”.
En esa lógica el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, bien sean las partes propiamente dichas o el órgano jurisdiccional, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una de las partes o de tercero. En este entendido –reiteramos- la interposición del proceso ordinario de fraude procesal debe estar orientado a probar los hechos constitutivos del fraude procesal como tal y no así los derechos en controversia o las decisiones de las instancias jurisdiccionales, pues dicho proceso no se constituye en una instancia de revisión, por lo que tampoco se puede pretender la revalorización de la prueba cual se tratase de un proceso de revisión.
En este entendido, la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal de Casación respecto al fraude procesal ha orientado en el Auto Supremo N° 159/2012 de 22 de junio que: “El fraude procesal, como causal de procedencia de la revisión extraordinaria de sentencia, por mandato del art. 297 num.3) del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente ser demostrado en proceso ordinario, en el que no se discuten los derechos en controversia ni las decisiones de las instancias jurisdiccionales, sino los hechos que dieron origen al fraude procesal que se acusa. En ningún caso este proceso ordinario constituye una instancia de revisión, es un nuevo proceso de conocimiento en el que deben probarse los hechos constitutivos del fraude procesal entendido – (lo subrayado es nuestro) según el Diccionario de Edgar Oblitas Fernández- como toda maniobra de las partes, del Juez, de terceros o de auxiliares que tienda a obtener o dictar una sentencia- sin valor de cosa juzgada o la homologación de un acuerdo procesal u otra resolución judicial, con fines ilícitos o impedir su pronunciamiento o ejecución…”, en este sentido, se debe precisar que las partes en el proceso de fraude procesal, se regirán a determinar únicamente el fraude en virtud al cual el proceso ordinario cuestionado fue resuelto, no siendo el fin de esta acción declarativa de fraude procesal la consideración y pronunciamiento sobre la legalidad, ilegalidad, criterio de valoración, corrección o incorrección de las resoluciones dictadas en el proceso de conocimiento.
En este entendido, en el Auto Supremo: 185/2016 de 3 de marzo se ha orientado que: “Asimismo, se advierte que los reclamos que fueron acusados en el fondo del recurso de casación, los cuales ya fueron citados anteriormente, se encuentran orientados a solicitar que se realice una nueva valoración del proceso de usucapión, y toda vez que el presente proceso es de fraude procesal donde los presupuestos hacer analizados son otros, es que no resulta pertinente analizar hechos o datos propios del proceso de usucapión, como ser la posesión de mala fe o que la misma fue interrumpida, así como el hecho de haberse considerado nulo de pleno derecho el título de propiedad de los demandados, pues dichos aspectos ya fueron considerados en el proceso de usucapión no pudiendo ser nuevamente considerados en el caso de Autos, donde el objeto del proceso es determinar únicamente el fraude en virtud del cual se declaró probada la demanda de usucapión quinquenal u ordinaria y decenal o extraordinaria, y no así la consideración o pronunciamiento sobre las resoluciones dictadas en el proceso cuestionado”.
III.2. De los principios que rigen las nulidades procesales.
La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo régimen de nulidades procesales, mismo que debido a los reclamos formales expuestos en el recurso, resulta pertinente transcribir a continuación las partes que regulan dicho régimen; así en su art. 16 establece lo siguiente: “I. Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.
Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece: “II. En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.
En correspondencia con lo normado por la Ley Nº 025, el Código Procesal Civil -Ley Nº 439- establece las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstos en los arts. 105 al 109, normas que reconocen en su contenido los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión, que deben ser tomadas en cuenta por los jueces y tribunales de instancia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados;?principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado (art. 180) entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez accesibilidad, y que se encuentran replicados en el espíritu de los preceptos normativos analizados supra (art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y arts. 105 al 109 del nuevo Código Procesal Civil).
Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia en su diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo Nº 329/2016 de 12 de abril ha orientado que: “Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nros. 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:
Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.
Principio de finalidad del acto.- Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.
Principio de Conservación.- Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.
Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale."
Principio de Convalidación.- Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.
Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.”.
Los principios y disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los Jueces, Vocales y Magistrados en cuanto a las nulidades a ser decretadas, estableciendo como regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su total conclusión, siendo la nulidad una excepción que procede según dispone la Ley 025, bajo dos presupuestos legales indispensables; es decir cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, bajo sanción de operarse la preclusión en su contra;?entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
A continuación se procede a absolver los agravios planteados por el recurrente, del siguiente modo:
1.- Respecto a que el demandante ha consentido, reconociendo en el segundo proceso, la ejecutoria de la Sentencia de 15 de junio de 2009 (fs. 346 a 347 vta.), dando por bien hecho, al interponer incidente de nulidad el 19 de febrero de 2015 (fs. 354 a 358) que fue rechazado por decreto de 9 de marzo de 2015 (fs. 358), que no fue impugnado; y por otra consintió el demandante a la presentación de su demanda de fraude procesal en completo acuerdo con el art. 284.III del Código Procesal Civil para la revisión extraordinaria del proceso. Siendo aplicable el art. 228 num.2) del Código Procesal Civil análogo con el art. 515 del Código de Procedimiento Civil.
Corresponde señalar que en el segundo proceso de usucapión se dictó Sentencia el 15 de junio de 2009 (fs. 815 a 816 vta.), la misma que fue notificada a las partes como a Carlos Gonzalo Bayá Aguirre, por edictos a los presuntos interesados y la Alcaldía Municipal de Villa Tunari (ver fs. 519). Como acto seguido se procede a declarar la ejecutoria de la Sentencia, mediante Auto de 18 de agosto de 2009 (fs. 820) con dicho Auto fueron notificadas las partes y al Defensor de Oficio Porfirio Alba se procedió a su comunicación por cédula el 17 de noviembre de 2015.
Asimismo de actuados se cuenta con el memorial de Carlos Julio De Lemoine Agreda de fs. 822 solicitando fotocopias el 28 de mayo de 2014 y además presenta otro escrito solicitando la nulidad de actuados del proceso de usucapión y sentencia (fs. 823 a 826). Ante dicho incidente planteado, el Juez mediante decreto de 9 de marzo de 2015 (fs. 825) resolvió lo siguiente: “Existiendo sentencia ejecutoriada pasado en autoridad de cosa juzgada no ha lugar lo solicitado, disponiendo que la parte impetrante acuda a la vía correspondiente”. El demandado nuevamente se apersona con memorial de 21 de mayo de 2015, solicitando notificación con el Auto de ejecutoria al Defensor de Oficio con el razonamiento, que tratándose de un Auto interlocutorio definitivo su notificación debió practicarse mediante cédula para que adquiera el valor de cosa juzgada.
La actitud del demandado en el segundo proceso de usucapión demuestra la existencia de consentimiento en la ejecutoría de la Sentencia debido a que no se notificó por Edictos a Carlos Julio De Lemoine Agreda, quien plantea incidente de nulidad y frente al rechazo del incidente no planteó recurso de apelación.
Por otra parte, ratifica el consentimiento al presentar la demanda de fraude procesal el 19 de septiembre de 2016 (fs. 368 a 374 vta.) en el cual indica: “El plazo de un año recién corre a partir del 17 de noviembre de 2015”. Coincidiendo con la notificación al Defensor de Oficio que cursa a fs. 821 vta., por solicitud expresa de Carlos Julio De Lemoine Agrega. En consecuencia consintió que la sentencia de 15 de junio de 2009 (segundo proceso de usucapión) tenga la calidad de ejecutoriada.
Por todo lo aseverado se llega a la conclusión que se produjo el consentimiento sobre la ejecutoría de la Sentencia conforme señala el art. 228 num. 2) del Código Procesal Civil, ya que de manera manifiesta Carlos Julio De Lemoine Agreda a través de actos jurídicos reiterados traducidos en memoriales presentados después de emitida la Sentencia, al no haber planteado apelación contra la Sentencia de 15 de junio de 2009 (segundo proceso de usucapión), conforme señala el art. 70 del Código de Procedimiento Civil, tácitamente el demandado, en el segundo proceso motivo de análisis, renunció a los recursos que la ley otorga, dando como resultado la ejecutoria de la Sentencia.
2. Con relación a que el Tribunal Ad quem pretende consolidar el criterio del art. 70 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la notificación de Carlos Julio De Lemoine en el segundo proceso de usucapión, entendiendo que la Sentencia de 15 de junio de 2009, no adquirió calidad de cosa juzgada, por lo que se vulneran los arts. 1 num. 16) y 213.I del Código Procesal Civil, puesto que las apreciaciones en las resoluciones de primera y segunda instancia, no son congruentes con la petición del demandante sobre los hechos demandados y resolviendo de forma adicional y exclusiva para el demandante. La cuestión de validez de la ejecutoria de la Sentencia concediéndole al demandante más de lo solicitado, conlleva la consideración del art. 220.III num. 2) inc. a) del Código de Procesal Civil en violación además del art. 213.II num. 2) del Código Procesal Civil, al emitir decisión sobre el aspecto de Sentencia no ejecutoriada y señalar que este no es motivo de resolución dentro de este proceso.
Tomando en cuenta los antecedentes del segundo proceso se tiene que Carlos Julio De Lemoine Agreda fue citado por edictos con la demanda conforme dispuso el decreto de 8 de enero de 2009 (fs. 793), además las publicaciones efectuadas están insertas en fs. 798, 799 y 780 de obrados. Estas citaciones edictales corresponden al segundo proceso de usucapión, empero la notificación con la Sentencia no se hizo mediante el mismo medio como señala el art. 70 de Código de Procedimiento Civil. Dicha apreciación de la falta de notificación con la Sentencia y sea por edictos al demandado Carlos Julio De Lemoine Agreda, ha sido aclarada y explicada en el anterior punto donde se ha llegado a concluir que se ha consentido en la ejecutoria de la Sentencia del 15 de junio de 2009 (segundo proceso de usucapión), al constatar la inexistencia de recursos permitidos por ley conforme el art. 228 num. 2) del Código Procesal Civil, por lo que adquirió la calidad de cosa juzgada. Estos datos corresponden a la verdad material trasuntado en las pruebas adjuntadas y actos jurídicos desarrollados en el proceso de fraude procesal.
Por lo que no amerita mayor explicación, sino descartar la falta de notificación por Edictos al demandado en el segundo proceso de usucapión, empero a partir de la actitud del demandado que consintió en la ejecutoria de la Sentencia, sin proceder al reclamo oportuno de la falta de notificación o formulación de recurso de apelación, sino más bien se presentaron memoriales a sabiendas de que no se le notificó por edictos, con ello se consintió en la ejecutoria de la Sentencia, por lo que no se ha vulnerado el art. 213.II num. 2) del Código Procesal Civil, debido a que en el fondo no gravita ya que el presente proceso civil se trata de fraude procesal donde se tienen otros elementos, lo cual no significa que se le esté otorgando más de lo pedido sino que surgió producto de la deducción con relación a la ejecutoria de la Sentencia del 15 de junio de 2009 (segundo proceso de usucapión).
Por otro lado, de la revisión del Auto de Vista de 30 de abril de 2017 recurrido, se tiene que se ha efectuado el análisis del caso con referencia a los agravios planteados, dando respuesta a cada uno de ellos tomando en cuenta el hecho como el derecho con relación a la pretensión de fraude procesal del segundo proceso de usucapión conforme lo señala el art. 265.I del Código Procesal Civil. Se concluye que no hubo violación del art. 213.II num. 2) del compilado adjetivo civil, debido a que tanto en la Sentencia, como en el Auto de Vista han decidido sobre el fraude procesal y cuentan con la narrativa de los hechos y la aplicación de normas sustantivas civiles estando dentro de los parámetros esgrimidos en la presente demanda, no existiendo la suficiente veracidad en la aseveración del recurrente en sus agravios, al pretender la nulidad por haberse otorgado más de lo pedido, no teniendo el asidero legal.
En consecuencia se descarta la nulidad de actuados pretendida por el recurrente, debido a que no es una situación trascendental, puesto que no provoca indefensión a la parte recurrida porque además no se ha otorgado más de lo pedido, que no tiene su incidencia directa al proceso de fraude procesal que se tramita, por lo que no amerita aplicar el art. 220.III num. 2) inc. a) del Código Procesal Civil, siendo errada la postura del recurrente al pretender anular obrados tomando en cuenta los principios que rigen la nulidad expuestos en el punto III.2 de la presente resolución.
3. Respecto a la violación del art. 213.I y II num. 2) del Código Procesal Civil por su inobservancia en primera y segunda instancia, además de no haberse tomado en cuenta el art. 6 del Código Procesal Civil, pero del estudio de la presente causa se evidencia que no se ha lesionado ningún derecho del demandante, a quien se le notificó en los dos procesos de usucapión, no interpuso excepción de litispendencia y que él mismo, transfirió el bien inmueble en fecha 17 de julio de 1986 (fs. 489), ratificado por memorial de fs. 535. Por lo que la pretensión del demandante es recuperar el inmueble transferido y al ver precluidos los plazos procesales pretende ahora un proceso de fraude procesal y un imposible recurso de revisión extraordinaria de Sentencia.
Corresponde señalar respecto al agravio planteado sobre la violación del art. 213 en sus parágrafos I y II num. 2) del compilado adjetivo civil, al margen de ello no refiere mayor argumentación de cómo se habría violado dicha norma procesal civil, ya que señala simplemente su inobservancia en primera y segunda instancia, sin mayor explicación, debido a que al margen de indicar la ley vulnerada debe también el recurrente especificar en qué consiste la infracción lo que no ocurre en este agravio, ya que no explica cómo se ha producido la violación de la ley, cuya invocación deber clara, concreta precisa y no de mera referencia, por lo que no merece mayor análisis, ya que el recurrente en su agravio no ha señalado aspectos neurálgicos que llevaron a confirmar la Sentencia al Tribunal Ad quem.
En cuanto al art. 6 del Código Procesal Civil, respecto a la interpretación de la ley procesal que señala, el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva, al respecto señala el recurrente, que no se ha lesionado ningún derecho de Carlos Julio De Lemoine, refiriendo a la citación en los dos procesos de usucapión por edictos, no interponiendo litispendencia (cuyo fraude procesal se demanda), siendo que su vendedor pretende recuperar el bien inmueble mediante el proceso de fraude procesal y un imposible recurso de revisión extraordinaria.
Al respecto se establece que lo central en la presente, fue demostrar el fraude procesal del segundo proceso de usucapión, más no así otros detalles que hace mención el recurrente, siendo equivocadas las apreciaciones del demandado, indicando que la pretensión es solamente para recuperar su inmueble, mediante el proceso de fraude procesal, en consecuencia pese a la mención de los actuados procesales realizados en los anteriores procesos de usucapión, en el presente proceso no se ha vulnerado el art. 6 del Código Procesal Civil, debido a que el proceso trata de fraude procesal y no así un proceso de usucapión, donde evidentemente se pudiera analizar la demanda planteada con relación a la efectividad de las normas sustantivas.
Por otra parte, la citación de Carlos Julio De Lemoine Agreda con los dos procesos de usucapión y en el segundo proceso pese a su citación no planteó excepción de litispendencia, estos actos jurídicos efectuados en los dos procesos de usucapión no son determinantes en el proceso de fraude procesal, como tampoco, la transferencia del bien inmueble que hizo el demandante, no siendo parte del debate en una demanda de fraude procesal tal cual se ha señalado en la doctrina aplicable en el punto III.1 donde se aclara que no se discuten los derechos en controversia ni las decisiones de las instancias jurisdiccionales del proceso, sino solo los hechos que dieron origen a dicho fraude procesal.
En el agravio analizado también se indica que no se ha lesionado ningún derecho de Carlos Julio De Lemoine Agreda quien hizo la transferencia del bien inmueble que fue objeto de la litis en la demanda de usucapión, aspecto que en la presente demanda de fraude procesal no incide en la decisión asumida. Como tampoco el hecho de que los plazos hayan precluido para la interposición del recurso de revisión extraordinaria, de lo cual no se puede adelantar criterio debido a que las atribuciones han sido determinadas por Ley, por lo que el agravio analizado no cuenta con el asidero legal.
Sobre la respuesta del recurso de casación.
Respecto a la contestación sobre los agravios expresados por la parte recurrente, se han contestado a cada uno de ellos conforme se ha desglosado en la parte pertinente a los fundamentos de la presente resolución por lo que se ha dado respuesta a la contestación y además siendo que la parte demandante ha solicitado se declare infundado el recurso de casación.
Por los fundamentos expuestos corresponde emitir resolución en base al art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), declara INFUNDADO el recurso de casación formulado por Carlos Gonzalo Bayá Aguirre mediante memorial de fs. 888 a 890 vta., contra el Auto de Vista de 30 de abril de 2018 pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que cursa de fs. 881 a 885 vta. Con costas y costos.
Se regulan los honorarios en favor del abogado de la parte demandada en la suma de Bs.1000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1112/2018
Fecha: 01 de noviembre de 2018
Expediente: CB – 48 – 18 – S
Partes: Carlos Julio De Lemoine Agreda. c/ Carlos Gonzalo Bayá Aguirre.
Proceso: Fraude procesal.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 888 a 890 vta., formulado por Carlos Gonzalo Bayá Aguirre contra el Auto de Vista de 30 de abril de 2018 que cursa a fs. 881 a 885 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario sobre fraude procesal, seguido por Carlos Julio De Lemoine Agreda contra el recurrente, la respuesta al recurso casación de fs. 893, el Auto de concesión de fs. 894, Auto Supremo de admisión Nº 772/2018-RA de 16 de agosto, de fs. 900 a 901 vta., y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Carlos Julio De Lemoine Agreda, por memorial de fs. 368 a 374 vta., modificado a fs. 376, inició proceso de sobre fraude procesal, acción dirigida contra Carlos Gonzalo Bayá Aguirre, arguyendo que se produjo fraude procesal dentro de la demanda de usucapión decenal extraordinaria presentada en el Juzgado de Partido Mixto y de Sentencia de Villa Tunari el 11 de diciembre de 2008 contando actualmente con Sentencia de 15 de junio de 2009 y Auto de ejecutoria de 18 de junio de 2009.
Citado el demandado, por memorial de fs. 419 a 421 contestó negativamente a la demanda e interpuso excepciones perentorias de prescripción y cosa juzgada.
2.- El Juez Público Civil y de Sentencia Penal de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, pronunció Sentencia el 8 de mayo de 2017, cursante de fs. 844 a 850, declarando probada la demanda principal de fs. 388 a 374 y modificada a fs. 376 de obrados interpuesta por Carlos Julio De Lemoine Agreda por fraude procesal cometido por Carlos Gonzalo Bayá Aguirre dentro del proceso de usucapión decenal extraordinaria que planteó Carlos Julio De Lemoine Agreda ante el Juzgado de Partido Mixto y de Sentencia de Villa Tunari, con relación al inmueble con extensión superficial de 2.621,71 m2, situado en el radio urbano de la localidad de Villa Tunari, Distrito Nº 1, zona Nº 1, manzana Nº 47, Lote Nº 1, e improbadas las excepciones de prescripción y de cosa juzgada opuestas por el demandado Carlos Gonzalo Bayá Aguirre, con costas y costos averiguables en ejecución de sentencia.
3.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por el demandado, Carlos Gonzalo Bayá Aguirre, mereció el Auto de Vista de 30 de abril de 2018, que determina: Confirmar la Resolución de 30 de marzo de 2017 de rechazo de la excepción de prescripción, con costas; y Confirmar la Sentencia de 8 de mayo de 2017, con costas y costos de conformidad al art. 223.IV del Código Procesal Civil.
El Tribunal de alzada arguyó con relación al recurso de apelación contra el Auto de 30 de marzo de 2017, no habría considerado el demandante que la ley establece que vencido el plazo de un año para la revisión extraordinaria de sentencia (recurso extraordinario) la misma será rechazada de inmediato y al haber transcurrido siete años desde la ejecutoria de la Sentencia emitida en el proceso de usucapión resultaría injustificada la interposición de la presente demanda, debiendo el Tribunal Supremo de Justicia, en su caso determinar si el recurso ha sido presentado o no dentro del plazo del año de la ejecutoria de la sentencia que se pretende revisar. Consecuentemente corresponde rechazar la excepción de prescripción opuesta aplicando el art. 218.II num.2) del Código Procesal Civil.
Se ha demostrado que hubo fraude procesal en la tramitación de la segunda causa, al existir con anterioridad una demanda de usucapión con identidad de objeto, sujetos y causa, siendo que al no haberse citado con la segunda demanda de usucapión al demandante Carlos Julio De Lemoine, además de que el art. 116 num.4) del Código Procesal Civil, prohíbe iniciar otro proceso con la misma pretensión; y por ende, por la existencia de dos Sentencias de usucapión contradictorias, sobre el mismo inmueble de 2.621,71 mts.2, en base cual se, concluye que se ha inducido en error al juzgador, para lograr una Sentencia favorable a la parte actora, determinación que el Tribunal de alzada sostiene que comparte, en la tramitación del proceso de usucapión que declara probada la demanda, se ha incurrido en graves irregularidades que afectan la garantía del debido proceso.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De los reclamos expuestos por Carlos Gonzalo Bayá Aguirre se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, los siguientes:
1.- Acusó que el demandante ha consentido, reconociendo en el segundo proceso la ejecutoria de la Sentencia de 15 de junio de 2009 (fs. 346 a 347 vta.), dando por bien hecho, al interponer incidente de nulidad el 19 de febrero de 2015 (fs. 354 a 358) que fue rechazado por decreto de 9 de marzo de 2015 (fs. 358), decisorio que no fue impugnado; y además que el demandante consintió en la ejecutoría de la Sentencia, con la presentación de su demanda de Fraude Procesal en conformidad con el art. 284.III del Código Procesal Civil para proceder a la revisión extraordinaria del proceso de fraude procesal. Siendo aplicable el art. 228 num.2) del Código Procesal Civil, análogo con el art. 515 del Código de Procedimiento Civil.
2. Denunció que el Tribunal Ad quem pretende consolidar el criterio del art. 70 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la notificación de Carlos Julio De Lemoine en el segundo proceso de usucapión, ya que el A quo y el Ad quem entienden que la Sentencia de 15 de junio de 2009, no adquirió calidad de cosa juzgada, por lo que se violentan los arts. 1 num. 16) y 213.I del Código Procesal Civil. Puesto que las apreciaciones en las resoluciones de primera y segunda instancia no son congruentes con la petición del demandante sobre los hechos demandados y resolviendo de forma adicional y exclusiva para el demandante. La cuestión de validez de la ejecutoria de la Sentencia, concediéndole al demandante más de lo solicitado, conllevando la consideración del art. 220.III num. 2) inc. a) del Código de Procesal Civil y resultando además en violación del art. 213.II num. 2) del Código Procesal Civil, que emite decisión sobre el aspecto de Sentencia no ejecutoriada.
3. Arguyó la violación del art. 213 I y II num.2) del Código Procesal Civil por su inobservancia en primera y segunda instancia, además de no haberse tomado en cuenta el art. 6 del Código Procesal Civil, pero en la presente causa se evidencia que no se ha lesionado ningún derecho del demandante, a quien se le notificó en los dos procesos de usucapión, no interpuso excepción de litispendencia y que él mismo transfirió el bien inmueble en fecha 17 de julio de 1986 (fs. 489), ratificado por memorial de fs. 535. Por lo que la pretensión del demandante es recuperar el inmueble transferido y al ver precluidos los plazos procesales pretende ahora un proceso de fraude procesal y un imposible recurso de revisión extraordinaria de Sentencia.
Petitorio.
Planteó recurso de casación en el fondo en contra del Auto de Vista y solicitó se emita Auto de Vista anulatorio con reposición de obrados desde la Sentencia de 8 de mayo de 2017, según establece el art. 220 num.2) inc. a) del Código Procesal Civil.
Contestación al recurso por Carlos Julio De Lemoine Agreda:
Contesta negando todo su contenido por ilegal y sin fundamento, pidiendo que el Tribunal Supremo de Justicia, cumplidas las formalidades de Ley, dicte Auto Supremo declarando infundado el recurso, que devendrá en la confirmación total del Auto de Vista recurrido y por ende de la Sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO III:
Doctrina aplicable
III.1. Del fraude Procesal
El proceso al ser considerado como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la Ley sustantiva, es decir que se constituye en un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que la desviación de tal postulado a través de la concurrencia de maquinaciones o artificios que inciden en lo sustancial de la resolución, es lo que se conoce como fraude procesal.
Acción regulada antes en el art. 297 del Código de Procedimiento Civil, y actualmente en el art. 284.III del Código Procesal Civil, preceptos normativos que regulaban y regulan al fraude procesal como una etapa previa a la interposición del Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia que resulta ser un mecanismo excepcional contra la cosa juzgada, que tiene por finalidad permitir que una decisión judicial (Sentencia) con carácter de cosa juzgada sea revisada y se establezca la ocurrencia o no de los hechos constitutivos referentes a cada causal de los artículos antes citados, siendo requisito esencial la presentación de la sentencia ejecutoriada que declare la existencia de cualquiera de las 4 causales señaladas en dichas normas; entre dichos numerales tenemos el Fraude Procesal (arts. 297 num.3 del Código de Procedimiento Civil y 284. III del Código Procesal Civil) que necesariamente debe ser acreditado a través de una Sentencia ejecutoriada que declare el mismo.
Ahora bien, en el proceso ordinario de declaratoria de fraude procesal, no se discuten los derechos en controversia ni las decisiones de las instancias jurisdiccionales del proceso en el que se pretende se declare el fraude procesal, sino solo los hechos que dieron origen a dicho fraude procesal, que según Jorge Peyrano se da cuando: “…media toda conducta, activa u omisiva unilateral o concertada, proveniente de los litigantes, de terceros, del oficio o de sus auxiliares, que padece el apartamiento dañoso de un tramo del proceso o del proceso todo de los fines asignados; desviación que, por cualquier circunstancia y sin que medie culpa del afectado, no puede ser subsanada mediante los remedios legales instrumentados a otros efectos por el ordenamiento respectivo”.
En esa lógica el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, bien sean las partes propiamente dichas o el órgano jurisdiccional, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una de las partes o de tercero. En este entendido –reiteramos- la interposición del proceso ordinario de fraude procesal debe estar orientado a probar los hechos constitutivos del fraude procesal como tal y no así los derechos en controversia o las decisiones de las instancias jurisdiccionales, pues dicho proceso no se constituye en una instancia de revisión, por lo que tampoco se puede pretender la revalorización de la prueba cual se tratase de un proceso de revisión.
En este entendido, la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal de Casación respecto al fraude procesal ha orientado en el Auto Supremo N° 159/2012 de 22 de junio que: “El fraude procesal, como causal de procedencia de la revisión extraordinaria de sentencia, por mandato del art. 297 num.3) del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente ser demostrado en proceso ordinario, en el que no se discuten los derechos en controversia ni las decisiones de las instancias jurisdiccionales, sino los hechos que dieron origen al fraude procesal que se acusa. En ningún caso este proceso ordinario constituye una instancia de revisión, es un nuevo proceso de conocimiento en el que deben probarse los hechos constitutivos del fraude procesal entendido – (lo subrayado es nuestro) según el Diccionario de Edgar Oblitas Fernández- como toda maniobra de las partes, del Juez, de terceros o de auxiliares que tienda a obtener o dictar una sentencia- sin valor de cosa juzgada o la homologación de un acuerdo procesal u otra resolución judicial, con fines ilícitos o impedir su pronunciamiento o ejecución…”, en este sentido, se debe precisar que las partes en el proceso de fraude procesal, se regirán a determinar únicamente el fraude en virtud al cual el proceso ordinario cuestionado fue resuelto, no siendo el fin de esta acción declarativa de fraude procesal la consideración y pronunciamiento sobre la legalidad, ilegalidad, criterio de valoración, corrección o incorrección de las resoluciones dictadas en el proceso de conocimiento.
En este entendido, en el Auto Supremo: 185/2016 de 3 de marzo se ha orientado que: “Asimismo, se advierte que los reclamos que fueron acusados en el fondo del recurso de casación, los cuales ya fueron citados anteriormente, se encuentran orientados a solicitar que se realice una nueva valoración del proceso de usucapión, y toda vez que el presente proceso es de fraude procesal donde los presupuestos hacer analizados son otros, es que no resulta pertinente analizar hechos o datos propios del proceso de usucapión, como ser la posesión de mala fe o que la misma fue interrumpida, así como el hecho de haberse considerado nulo de pleno derecho el título de propiedad de los demandados, pues dichos aspectos ya fueron considerados en el proceso de usucapión no pudiendo ser nuevamente considerados en el caso de Autos, donde el objeto del proceso es determinar únicamente el fraude en virtud del cual se declaró probada la demanda de usucapión quinquenal u ordinaria y decenal o extraordinaria, y no así la consideración o pronunciamiento sobre las resoluciones dictadas en el proceso cuestionado”.
III.2. De los principios que rigen las nulidades procesales.
La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo régimen de nulidades procesales, mismo que debido a los reclamos formales expuestos en el recurso, resulta pertinente transcribir a continuación las partes que regulan dicho régimen; así en su art. 16 establece lo siguiente: “I. Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.
Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece: “II. En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.
En correspondencia con lo normado por la Ley Nº 025, el Código Procesal Civil -Ley Nº 439- establece las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstos en los arts. 105 al 109, normas que reconocen en su contenido los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión, que deben ser tomadas en cuenta por los jueces y tribunales de instancia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados;?principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado (art. 180) entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez accesibilidad, y que se encuentran replicados en el espíritu de los preceptos normativos analizados supra (art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y arts. 105 al 109 del nuevo Código Procesal Civil).
Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia en su diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo Nº 329/2016 de 12 de abril ha orientado que: “Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nros. 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:
Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.
Principio de finalidad del acto.- Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.
Principio de Conservación.- Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.
Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale."
Principio de Convalidación.- Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.
Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.”.
Los principios y disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los Jueces, Vocales y Magistrados en cuanto a las nulidades a ser decretadas, estableciendo como regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su total conclusión, siendo la nulidad una excepción que procede según dispone la Ley 025, bajo dos presupuestos legales indispensables; es decir cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, bajo sanción de operarse la preclusión en su contra;?entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
A continuación se procede a absolver los agravios planteados por el recurrente, del siguiente modo:
1.- Respecto a que el demandante ha consentido, reconociendo en el segundo proceso, la ejecutoria de la Sentencia de 15 de junio de 2009 (fs. 346 a 347 vta.), dando por bien hecho, al interponer incidente de nulidad el 19 de febrero de 2015 (fs. 354 a 358) que fue rechazado por decreto de 9 de marzo de 2015 (fs. 358), que no fue impugnado; y por otra consintió el demandante a la presentación de su demanda de fraude procesal en completo acuerdo con el art. 284.III del Código Procesal Civil para la revisión extraordinaria del proceso. Siendo aplicable el art. 228 num.2) del Código Procesal Civil análogo con el art. 515 del Código de Procedimiento Civil.
Corresponde señalar que en el segundo proceso de usucapión se dictó Sentencia el 15 de junio de 2009 (fs. 815 a 816 vta.), la misma que fue notificada a las partes como a Carlos Gonzalo Bayá Aguirre, por edictos a los presuntos interesados y la Alcaldía Municipal de Villa Tunari (ver fs. 519). Como acto seguido se procede a declarar la ejecutoria de la Sentencia, mediante Auto de 18 de agosto de 2009 (fs. 820) con dicho Auto fueron notificadas las partes y al Defensor de Oficio Porfirio Alba se procedió a su comunicación por cédula el 17 de noviembre de 2015.
Asimismo de actuados se cuenta con el memorial de Carlos Julio De Lemoine Agreda de fs. 822 solicitando fotocopias el 28 de mayo de 2014 y además presenta otro escrito solicitando la nulidad de actuados del proceso de usucapión y sentencia (fs. 823 a 826). Ante dicho incidente planteado, el Juez mediante decreto de 9 de marzo de 2015 (fs. 825) resolvió lo siguiente: “Existiendo sentencia ejecutoriada pasado en autoridad de cosa juzgada no ha lugar lo solicitado, disponiendo que la parte impetrante acuda a la vía correspondiente”. El demandado nuevamente se apersona con memorial de 21 de mayo de 2015, solicitando notificación con el Auto de ejecutoria al Defensor de Oficio con el razonamiento, que tratándose de un Auto interlocutorio definitivo su notificación debió practicarse mediante cédula para que adquiera el valor de cosa juzgada.
La actitud del demandado en el segundo proceso de usucapión demuestra la existencia de consentimiento en la ejecutoría de la Sentencia debido a que no se notificó por Edictos a Carlos Julio De Lemoine Agreda, quien plantea incidente de nulidad y frente al rechazo del incidente no planteó recurso de apelación.
Por otra parte, ratifica el consentimiento al presentar la demanda de fraude procesal el 19 de septiembre de 2016 (fs. 368 a 374 vta.) en el cual indica: “El plazo de un año recién corre a partir del 17 de noviembre de 2015”. Coincidiendo con la notificación al Defensor de Oficio que cursa a fs. 821 vta., por solicitud expresa de Carlos Julio De Lemoine Agrega. En consecuencia consintió que la sentencia de 15 de junio de 2009 (segundo proceso de usucapión) tenga la calidad de ejecutoriada.
Por todo lo aseverado se llega a la conclusión que se produjo el consentimiento sobre la ejecutoría de la Sentencia conforme señala el art. 228 num. 2) del Código Procesal Civil, ya que de manera manifiesta Carlos Julio De Lemoine Agreda a través de actos jurídicos reiterados traducidos en memoriales presentados después de emitida la Sentencia, al no haber planteado apelación contra la Sentencia de 15 de junio de 2009 (segundo proceso de usucapión), conforme señala el art. 70 del Código de Procedimiento Civil, tácitamente el demandado, en el segundo proceso motivo de análisis, renunció a los recursos que la ley otorga, dando como resultado la ejecutoria de la Sentencia.
2. Con relación a que el Tribunal Ad quem pretende consolidar el criterio del art. 70 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la notificación de Carlos Julio De Lemoine en el segundo proceso de usucapión, entendiendo que la Sentencia de 15 de junio de 2009, no adquirió calidad de cosa juzgada, por lo que se vulneran los arts. 1 num. 16) y 213.I del Código Procesal Civil, puesto que las apreciaciones en las resoluciones de primera y segunda instancia, no son congruentes con la petición del demandante sobre los hechos demandados y resolviendo de forma adicional y exclusiva para el demandante. La cuestión de validez de la ejecutoria de la Sentencia concediéndole al demandante más de lo solicitado, conlleva la consideración del art. 220.III num. 2) inc. a) del Código de Procesal Civil en violación además del art. 213.II num. 2) del Código Procesal Civil, al emitir decisión sobre el aspecto de Sentencia no ejecutoriada y señalar que este no es motivo de resolución dentro de este proceso.
Tomando en cuenta los antecedentes del segundo proceso se tiene que Carlos Julio De Lemoine Agreda fue citado por edictos con la demanda conforme dispuso el decreto de 8 de enero de 2009 (fs. 793), además las publicaciones efectuadas están insertas en fs. 798, 799 y 780 de obrados. Estas citaciones edictales corresponden al segundo proceso de usucapión, empero la notificación con la Sentencia no se hizo mediante el mismo medio como señala el art. 70 de Código de Procedimiento Civil. Dicha apreciación de la falta de notificación con la Sentencia y sea por edictos al demandado Carlos Julio De Lemoine Agreda, ha sido aclarada y explicada en el anterior punto donde se ha llegado a concluir que se ha consentido en la ejecutoria de la Sentencia del 15 de junio de 2009 (segundo proceso de usucapión), al constatar la inexistencia de recursos permitidos por ley conforme el art. 228 num. 2) del Código Procesal Civil, por lo que adquirió la calidad de cosa juzgada. Estos datos corresponden a la verdad material trasuntado en las pruebas adjuntadas y actos jurídicos desarrollados en el proceso de fraude procesal.
Por lo que no amerita mayor explicación, sino descartar la falta de notificación por Edictos al demandado en el segundo proceso de usucapión, empero a partir de la actitud del demandado que consintió en la ejecutoria de la Sentencia, sin proceder al reclamo oportuno de la falta de notificación o formulación de recurso de apelación, sino más bien se presentaron memoriales a sabiendas de que no se le notificó por edictos, con ello se consintió en la ejecutoria de la Sentencia, por lo que no se ha vulnerado el art. 213.II num. 2) del Código Procesal Civil, debido a que en el fondo no gravita ya que el presente proceso civil se trata de fraude procesal donde se tienen otros elementos, lo cual no significa que se le esté otorgando más de lo pedido sino que surgió producto de la deducción con relación a la ejecutoria de la Sentencia del 15 de junio de 2009 (segundo proceso de usucapión).
Por otro lado, de la revisión del Auto de Vista de 30 de abril de 2017 recurrido, se tiene que se ha efectuado el análisis del caso con referencia a los agravios planteados, dando respuesta a cada uno de ellos tomando en cuenta el hecho como el derecho con relación a la pretensión de fraude procesal del segundo proceso de usucapión conforme lo señala el art. 265.I del Código Procesal Civil. Se concluye que no hubo violación del art. 213.II num. 2) del compilado adjetivo civil, debido a que tanto en la Sentencia, como en el Auto de Vista han decidido sobre el fraude procesal y cuentan con la narrativa de los hechos y la aplicación de normas sustantivas civiles estando dentro de los parámetros esgrimidos en la presente demanda, no existiendo la suficiente veracidad en la aseveración del recurrente en sus agravios, al pretender la nulidad por haberse otorgado más de lo pedido, no teniendo el asidero legal.
En consecuencia se descarta la nulidad de actuados pretendida por el recurrente, debido a que no es una situación trascendental, puesto que no provoca indefensión a la parte recurrida porque además no se ha otorgado más de lo pedido, que no tiene su incidencia directa al proceso de fraude procesal que se tramita, por lo que no amerita aplicar el art. 220.III num. 2) inc. a) del Código Procesal Civil, siendo errada la postura del recurrente al pretender anular obrados tomando en cuenta los principios que rigen la nulidad expuestos en el punto III.2 de la presente resolución.
3. Respecto a la violación del art. 213.I y II num. 2) del Código Procesal Civil por su inobservancia en primera y segunda instancia, además de no haberse tomado en cuenta el art. 6 del Código Procesal Civil, pero del estudio de la presente causa se evidencia que no se ha lesionado ningún derecho del demandante, a quien se le notificó en los dos procesos de usucapión, no interpuso excepción de litispendencia y que él mismo, transfirió el bien inmueble en fecha 17 de julio de 1986 (fs. 489), ratificado por memorial de fs. 535. Por lo que la pretensión del demandante es recuperar el inmueble transferido y al ver precluidos los plazos procesales pretende ahora un proceso de fraude procesal y un imposible recurso de revisión extraordinaria de Sentencia.
Corresponde señalar respecto al agravio planteado sobre la violación del art. 213 en sus parágrafos I y II num. 2) del compilado adjetivo civil, al margen de ello no refiere mayor argumentación de cómo se habría violado dicha norma procesal civil, ya que señala simplemente su inobservancia en primera y segunda instancia, sin mayor explicación, debido a que al margen de indicar la ley vulnerada debe también el recurrente especificar en qué consiste la infracción lo que no ocurre en este agravio, ya que no explica cómo se ha producido la violación de la ley, cuya invocación deber clara, concreta precisa y no de mera referencia, por lo que no merece mayor análisis, ya que el recurrente en su agravio no ha señalado aspectos neurálgicos que llevaron a confirmar la Sentencia al Tribunal Ad quem.
En cuanto al art. 6 del Código Procesal Civil, respecto a la interpretación de la ley procesal que señala, el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva, al respecto señala el recurrente, que no se ha lesionado ningún derecho de Carlos Julio De Lemoine, refiriendo a la citación en los dos procesos de usucapión por edictos, no interponiendo litispendencia (cuyo fraude procesal se demanda), siendo que su vendedor pretende recuperar el bien inmueble mediante el proceso de fraude procesal y un imposible recurso de revisión extraordinaria.
Al respecto se establece que lo central en la presente, fue demostrar el fraude procesal del segundo proceso de usucapión, más no así otros detalles que hace mención el recurrente, siendo equivocadas las apreciaciones del demandado, indicando que la pretensión es solamente para recuperar su inmueble, mediante el proceso de fraude procesal, en consecuencia pese a la mención de los actuados procesales realizados en los anteriores procesos de usucapión, en el presente proceso no se ha vulnerado el art. 6 del Código Procesal Civil, debido a que el proceso trata de fraude procesal y no así un proceso de usucapión, donde evidentemente se pudiera analizar la demanda planteada con relación a la efectividad de las normas sustantivas.
Por otra parte, la citación de Carlos Julio De Lemoine Agreda con los dos procesos de usucapión y en el segundo proceso pese a su citación no planteó excepción de litispendencia, estos actos jurídicos efectuados en los dos procesos de usucapión no son determinantes en el proceso de fraude procesal, como tampoco, la transferencia del bien inmueble que hizo el demandante, no siendo parte del debate en una demanda de fraude procesal tal cual se ha señalado en la doctrina aplicable en el punto III.1 donde se aclara que no se discuten los derechos en controversia ni las decisiones de las instancias jurisdiccionales del proceso, sino solo los hechos que dieron origen a dicho fraude procesal.
En el agravio analizado también se indica que no se ha lesionado ningún derecho de Carlos Julio De Lemoine Agreda quien hizo la transferencia del bien inmueble que fue objeto de la litis en la demanda de usucapión, aspecto que en la presente demanda de fraude procesal no incide en la decisión asumida. Como tampoco el hecho de que los plazos hayan precluido para la interposición del recurso de revisión extraordinaria, de lo cual no se puede adelantar criterio debido a que las atribuciones han sido determinadas por Ley, por lo que el agravio analizado no cuenta con el asidero legal.
Sobre la respuesta del recurso de casación.
Respecto a la contestación sobre los agravios expresados por la parte recurrente, se han contestado a cada uno de ellos conforme se ha desglosado en la parte pertinente a los fundamentos de la presente resolución por lo que se ha dado respuesta a la contestación y además siendo que la parte demandante ha solicitado se declare infundado el recurso de casación.
Por los fundamentos expuestos corresponde emitir resolución en base al art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), declara INFUNDADO el recurso de casación formulado por Carlos Gonzalo Bayá Aguirre mediante memorial de fs. 888 a 890 vta., contra el Auto de Vista de 30 de abril de 2018 pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que cursa de fs. 881 a 885 vta. Con costas y costos.
Se regulan los honorarios en favor del abogado de la parte demandada en la suma de Bs.1000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.