Auto Supremo AS/1113/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1113/2018

Fecha: 01-Nov-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 1113/2018
Fecha: 01 de noviembre de 2018
Expediente: SC-29-18–S
Partes: Antonio José Ortíz Aguilera. c/ Rafael Aguilar Chinchilla y otros.
Proceso: Reivindicación y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 511 a 518, formulado por Antonio José Ortíz Aguilera, contra el Auto de Vista Nº 467/2017 de fecha 17 de noviembre, cursante de fs. 492 a 494, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de reivindicación y otros, seguido por José Antonio Ortíz Aguilera contra Rafael Aguilar Chinchilla y otros, la concesión de fs. 530 y Auto de fs. 538, Auto Supremo 183/2018-RA de 26 de marzo cursante de fs. 544 a 545 vta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso, y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- En virtud a la demanda de fs. 104 a 109, Antonio José Ortíz Aguilera, en su condición de propietario de la Empresa Unipersonal “CONSTRUCTORA ORTÍZ”, formula ante el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, demanda de reivindicación de inmueble, retiro de materiales y pago de daños y perjuicios, dirigiendo su acción contra Rafael Aguilar Chinchilla, Betty Vallejos, Diego Aban, y Bertha Choque. Citados los demandados, Rafael Aguilar Chinchilla responde negativamente a la demanda (fs. 118 a 119), Bertha Choque es citada mediante edictos (fs. 136 a 137), Betty Vallejos y Diego Aban Avendaño mediante auto de 21 de abril de 2014, fueron declarados rebeldes (fs. 139), más adelante Betty Vallejos se apersona a la demanda a través del memorial de fs. 153 bis, y no contesta la demanda.
2.- Sustanciada la causa de referencia, el Juez Público en lo Civil y Comercial Primero de la ciudad de Santa Cruz, pronunció Sentencia Nº 2/2017 de fecha 13 de enero, cursante de fs. 416 a 422 vta., que declara IMPROBADA la demanda de fs. 104 a 109.
3.- Contra aquel fallo de primera instancia, el demandante formuló recurso de apelación (fs. 427 a 429 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista Nº 467/2017 de fecha 17 de noviembre cursante de fs. 492 a 494, que ANULÓ la sentencia apelada; con reposición de obrados hasta el apersonamiento del supuesto demandado, argumentando en lo principal que: a) Debe precisarse el concepto de parte o partes del proceso, como las personas individuales o colectivas capaces legalmente y que concurren a un proceso judicial como demandante o demandado; b) El art. 1 del Código Civil, establece el comienzo de la personalidad del ser humando con su nacimiento, y el fin de la personalidad con su muerte; c) En la demanda se argumentó sobre la existencia de múltiples registros de nacimiento, fallecimiento y nuevos registros de nacimiento del demandado Rafael Aguilar Chinchilla como hijo de Celio Aguilar y Margarita Chinchilla, poniendo así en juego la credibilidad del Estado que se vería burlado en su buena fe al extender dichas certificaciones, d) Tal irregularidad obsta la certeza de identidad del demandado, cuyas 4 partidas de nacimiento estarían registradas en diferentes Oficialías de Registro Civil de la ciudad de Oruro y Warnes en Santa Cruz, con diferentes fechas de nacimiento hasta con una partida de defunción.
4.- El demandante Antonio José Ortíz Aguilera solicitó enmienda, aclaración y complementación al Auto de Vista (fs. 499 a 500) mereciendo el Auto Nº 40/17 de 23 de noviembre que determinó enmendar el error cometido en relación al nombre del demandante erróneamente consignado como José Antonio, siendo lo correcto Antonio José y en lo demás dispuso no haber lugar a la solicitud de aclaración y complementación (fs. 501).
5.- El fallo referido, fue recurrido en casación por Rafael Aguilar Chinchilla y Antonio José Ortíz Aguilera, mismos que fueron admitidos por Auto Supremo 183/2018-RA de 26 de marzo cursante de fs. 544 a 545 vta., empero, en dicha resolución no se consideró que el Tribunal Ad quem, pronunció el Auto Nº 13/18 de 6 de marzo, que discurre a fs. 538, en el que, en virtud al informe del cursor de la Sala e invocando el art. 276.III del Código Procesal Civil, declaró la CADUCIDAD del recurso interpuesto por Rafael Aguilar Chinchilla y EJECUTORIADO el Auto de Vista recurrido en cuanto a esta parte recurrente se refiere, por lo que únicamente se considerará el recurso de casación interpuesto por el demandante Antonio José Ortíz Aguilera.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Efectuada la aclaración anterior en relación con el recurso cuya caducidad fue declarada, acarreando consigo la ejecutoria del Auto de Vista corresponde analizar y resolver el recurso formulado por Antonio José Ortíz Aguilera, quien a través del memorial de fs. 511 a 518 formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, señalando:
En la forma.
1) Acusó que el Auto de Vista recurrido y el complementario cometieron el error in procedendo al incorporar al proceso un debate sobre hechos no alegados por las partes como fundamento de la acción reivindicatoria, en razón de que en la apelación se planteó la extralimitación del A quo cuando en la sentencia determinó que la prueba de descargo resultaba conexa y congruente con el thema decidendum y los puntos de hecho a probar establecidos en el Auto de relación procesal de fs. 214, aspecto que resulta incongruente en vista que en otro punto de la sentencia el juzgador había señalado que ninguna de las partes, demandó mejor derecho de propiedad, ni siquiera este extremo fue propuesto por el demandado en su respuesta, quién afirmó que salvaba su derecho a un proceso distinto de conformidad al art. 384 del Código de Procedimiento Civil.
2) Insistió en que el Auto de Relación Procesal no podía ser modificado conforme previsión del art. 353 del Código de Procedimiento Civil y que al haber ocurrido esta modificación en sentencia, se transgredió su derecho a la defensa y se inobservó el principio de contradicción, en vista que logró probar todos los presupuestos de la acción reivindicatoria que excluye cualquier otro.
3) Señaló que el Auto de Vista y Auto Complementario, serían incongruentes y que se encontrarían fuera del marco establecido en el art. 265.I del Código Procesal Civil, citando el AS Nº 651/2014 y SCP Nº 0363/2012-R, indicando que el Ad quem se apartó de lo debatido y formula otro debate en relación a la identidad del de Rafael Aguilar Chinchilla, que no fue objeto del proceso.
4) Describió que ni Rafael Aguilar Chinchilla menos su persona reclamaron algún agravio sobre la identidad del demandado vulnerándose el art. 29 del Código Procesal Civil, no siendo este proceso el adecuado para definir sobre la nulidad del registro civil del demandado, interpretación que vulnera el principio de debido proceso.
De lo expuesto precedentemente solicitó que se anule la resolución impugnada conforme lo establece el art. 220.III del Código Procesal Civil, o alternativamente case el mismo conforme al art. 220.IV del Adjetivo Civil.
5) Manifestó que existe ausencia de pronunciamiento con relación a la situación jurídica de los co demandados Betty Vallejos Guerrero y Diego Aban Avendaño y Bertha Choque, aspecto reclamando en el memorial de solicitud de complementación que le fue negado por el Auto Complementario.
6) Finalmente afirmó que el hecho de que el Tribunal de Alzada ingresó a debatir el tema de la identidad del demandado, no le impedía pronunciarse sobre los puntos de la apelación, máxime si se toma en cuenta que en la actualidad se tiene superado el aspecto de excesivo formalismo, debiendo ingresar a resolver el fondo de la apelación.
En el fondo.
1) Indicó que el Tribunal de Alzada, al pronunciar el Auto de Vista recurrido y el Auto Complementario, pese a la incorporación de un tema no debatido, debió deferir favorablemente a su favor en mérito a que solo se encontraba en discusión la imposibilidad de incorporar un asunto de derechos contrapuestos porque la relación procesal fue fijada en base a una acción reivindicatoria de inmueble, retiro de materiales y pago de daños y perjuicios y la contestación del demandado Rafael Aguilar Chinchilla, todo en cumplimiento del art. 353 del Código de Procedimiento Civil.
2) Repitiendo el fundamento del recurso de casación en la forma, sostuvo que los jueces de instancia le reconocieron su legítimo derecho propietario, empero en el recurso de apelación se hizo notar que no se demandó el mejor derecho de propiedad, más aún si el demandado en el otrosí 3 de su memorial de respuesta salva su derecho a hacer valer en proceso distinto de conformidad al art. 348 del Código de Procedimiento Civil.
3) Agregó que los jueces de grado no consideraron que el demandado se adhirió a toda la prueba de cargo presentada, lo que significa que en su condición de demandante habría cumplido con todos los presupuestos para la reivindicación, por lo que los vocales, debieron revocar la sentencia y declarar probada la demanda planteada.
4) Por todo el fundamento descrito precedentemente, afirmó que en ningún caso correspondía dictar un fallo anulatorio.
Petitorio.
El recurrente solicitó se case el Auto de Vista Nº 467/2017 de 17 de noviembre y el Auto Complementario Nº 40/17 y en consecuencia se declare probada su demanda con multa al Tribunal Ad quem.
II.1. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Notificado el demandado con el traslado al recurso en estudio (fs. 526), el demandado no dio ninguna respuesta pese a su legal notificación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. De la acción reivindicatoria.
En el Auto Supremo Nº 207/2016 de fecha 11 de marzo, se orientó en cuanto al tema expresando: “corresponde referir que doctrinariamente la reivindicación es: aquella acción que tiene por objeto el ejercicio por el propietario de una cosa, de los derechos dominiales a efectos de obtener su devolución por un tercero que la detenta, de esta definición se puede extraer un punto esencial para su procedencia: Ser propietario y a efectos de seguir desmembrando este punto es primordial señalar qué significa propiedad, según el Diccionario de derecho Omega Tomo II el termino propiedad significa: “Facultad ilegítima de gozar y disponer de una cosa con exclusión del arbitrio ajeno y reclamar su devolución cuando se encuentre indebidamente en poder de otro”, y en el mismo sentido podemos expresar la doctrina expresada por Capitant, el cual sobre el tema expresa que es el “Derecho de usar, gozar y disponer de un cosa en forma exclusiva y absoluta”. En suma, se puede expresar que el derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de manos de un tercero, es decir el IUS IN RE, a efectos de ejercitar todos los derechos como se dijo: IUS UTENDI FUENDI ETE ABUNDE, y de los cuales están enmarcados en el art. 105 del sustantivo de la materia, de lo que se concluye que la acción reivindicatoria y este Tribunal determinó en varios fallos que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al: propietario que ha perdido la posesión de una cosa y que el derecho propietario por su naturaleza, conlleva la posesión emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la posesión civil”, que está integrada en sus elementos “corpus y animus” quedando claro que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible y pude ser aplicada en cualquier momento por el propietario” .
Asimismo corresponde enfatizar algunos supuestos a presentarse dentro de la acción, puesto que cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción de reivindicación adquiere una función compleja, pues aunque en principio sea una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no será de mera condena sino que previamente tendrá el juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras tendrá que hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.
En cambio, si la resistencia del demandado de reivindicación se reduce a la situación de hecho, sin alegación por tanto sin controversia sobre el derecho, el resultado será una sentencia de simple condena en la faz petitoria.
III.2. De las nulidades procesales de oficio.
Conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, que hace mención a que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, disposición aplicable al presente caso, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la CPE, que deben contener las resoluciones judiciales.
Por otra parte el art. 17.I de la Ley Nº 025 señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, en este entendido, a los Tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa o esté seriamente afectado.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Del análisis del recurso de casación se tiene que el recurrente si bien hace alusión a que presentó recurso de casación en la forma y en el fondo, los agravios traídos en casación se encuentran dirigidos a la omisión de pronunciamiento de los reclamos que formuló en el recurso de apelación por parte del Tribunal de Alzada, motivo este por el que se resolverán ambos recursos con un solo fundamento, en tal entendido, en base al fundamento del recurso en estudio, la doctrina legal establecida para el presente caso y el fundamento de la resolución impugnada, se arriba a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El demandante hoy recurrente, formuló demanda de “Reivindicación de derecho propietario, retiro de materiales y pago de daños y perjuicios”, argumentando que es legítimo propietario del inmueble (lote de terreno) ubicado en zona Las Chacras de la provincia Andrés Ibáñez del Dpto. de San Cruz, UV. 75 manzano 10 (lotes 9 al 22), con una extensión de 5.765,22 m2, derecho testimoniado en la Escritura Pública Nº 631/81 de 14 de octubre, debidamente registrado en la Oficina de Derechos Reales, bajo la mastricula7011060000389 de 15 de octubre de 1981 (fs. 2 a 6 y 7 vta.), dirige su acción contra Rafael Aguilar Chinchilla, Betty Vallejos, Diego Aban, y Bertha Choque, siendo por tanto la controversia central del caso de autos la reivindicación del derecho propietario del demandante, conforme así reconoce el Juez A quo en la sentencia de fs. 416 a 422 vta.
SEGUNDA: Respondiendo la demanda, Rafael Aguilar Chinchilla, a través de su apoderado en el memorial de fs. 286 a 287 adjunta la prueba documental de fs. 258 a 271 consistente en el Instrumento Nº 769/95 de “Adjudicación de inmueble en subasta pública que hace el Banco de Cochabamba S.A., en liquidación en favor de Rafael Aguilar Ch., por la mejor oferta de Bs. 5.670,50”, prueba que demuestra que posee derecho propietario sobre el terreno ubicado en zona Las Chacras de la provincia Andrés Ibáñez del Dpto. de San Cruz, UV. 75 manzano 10 (lotes 9 al 22) con una extensión de 5.765,22 m2, debidamente registrado en la Oficina de Derechos Reales bajo la matrícula 7011990106354 en 21 de noviembre de 1995, prueba que fue analizada por el juez sentenciante al tenor de los arts. 1287, 1289.I 1296, 1309 y 1538 del Código Civil, determinando que el demandado también es legítimo propietario del inmueble objeto de la litis. (fs. 421), extremo que determinó al A quo declarar improbada la demanda argumentando que: “…De lo expuesto supra, debemos concluir que sobre el inmueble objeto de la liltis existen dos derechos propietarios, el del demandante Constructora Ortíz registrado en Derechos Reales bajo la matrícula 7011060000389 de 15 de octubre de 1981 y el del demandado Rafael Aguilar Chinchilla registrado bajo la matrícula Nº 7011990106354 el 21 de noviembre de 1995, en consecuencia, dentro de ese contexto legal, es imposible que opere la reivindicación invocada por el actor, en todo caso previamente se debe invocar el MEJOR DERECHO PROPIETARIO , pretensión que no ha sido interpuesta por ninguna de las partes”.
TERCERA: De los dos puntos precedentes, se concluye sin lugar a equivoco alguno que, conforme se ha establecido en el punto III.1. de la presente resolución establecido en la doctrina legal aplicable al caso de autos, nos encontramos ante la función compleja de la reivindicación, pues, en la especie, el demandado Rafael Aguilar Chinchilla se opone a la prensión del actor alegando ser el propietario del inmueble objeto de la litis, es decir que ambas partes demandante y demandado sostienen y demuestran derecho propietario sobre un mismo bien, situación que constriñe al juzgador a decidir previamente a quién corresponde la titularidad del derecho, elemento indispensable para fallar en justicia y que resulta ausente en las resoluciones de instancia. Es más, el Tribunal de Alzada a momento de resolver el recurso de apelación de fs. 427 a 429 deducido por el demandante, amparando su decisión en la previsión legal contenida en los arts. 265.III del Código Procesal Civil y 17.III de la Ley del Órgano Judicial, procede a ANULAR la decisión del a quo, con reposición de obrados hasta el apersonamiento del supuesto Rafael Aguilar Chinchilla (sic), considerando que en obrados existen irregularidades (literales de fs. 72 a 76), que contrarían la certeza de la identidad del demandado Rafael Aguilar Chinchilla, quién posee cuatro partidas de nacimiento registradas en diferentes oficialías de la ciudad de Oruro y Santa Cruz, incorporando así el Ad quem, a la litis aspectos ajenos a la controversia central del caso de autos, cuando su labor a momento de resolver la apelación deducida por el demandante, debió centrarse en el análisis del objeto del proceso y del objeto de la prueba.
CUARTA: Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal reencausar el curso del proceso, ejerciendo para ello la facultad prevista en el art. 106 del Código Procesal Civil, siendo imperiosa la revisión de oficio por encontrar en el devenir de la tramitación de la causa infracciones que interesan al orden público, debiendo con la facultad descrita modular la nulidad dispuesta por el Tribunal de Alzada, máxime si, por la fundamentación de la presente resolución, se llegó a la firme convicción que el objeto del proceso se halla constituido por la función compleja de la acción reivindicatoria y el objeto de la prueba debe estar orientado a demostrar el tracto dominial del derecho propietario que ambas partes alegan ostentar, con base en el art. 1545 del CC.
QUINTA: Finalmente, se hace necesario recordar que en obrados existe una resolución judicial que, en relación al demandado, declaró la caducidad del recurso de casación y la ejecutoria del Auto de Vista Nº 467/2017 de fecha 17 de noviembre, cursante de fs. 492 a 494, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Por todo lo expuesto corresponde en la resolución del recurso en análisis, la aplicación del art. 220.II y III.1.c) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II, III.1.c) del Código Procesal Civil ANULA parcialmente el Auto Supremo 183/2018-RA, en cuanto a la admisión del recurso de casación de fs. 505 a 509 vta., interpuesto por Rafael Aguilar Cinchilla y declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 511 a 518, formulado por Antonio José Ortíz Aguilera, contra el Auto de Vista Nº 467/2017 de fecha 17 de noviembre, cursante de fs. 492 a 494, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, manteniendo la nulidad dispuesta, con la modulación de que se reponen obrados hasta fs. 214 inclusive, esto es hasta el Auto de relación procesal, en el que el juez a quo establezca los puntos de hecho a probar tendentes a demostrar el objeto del proceso y de la prueba, añadiendo los precedentes dominiales de ambas partes. Sin costas por la modulación efectuada.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina
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