Auto Supremo AS/1114/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1114/2018

Fecha: 01-Nov-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L



Auto Supremo: 1114/2018
Fecha: 01 de noviembre de 2018
Expediente:T-2-18-S
Partes: Amílcar Tufi Rodríguez Hiza. c/ Ana Mártir Martínez Chacón, Carmen Bernardina Figueroa Cazón, Tomás Rojas Sánchez, Herederos de Honorato Martínez, Carlos, Jorge, Ana María, Betty, Vicente y Abdón Víctor Martínez Chacón, Teresa Emma Martínez Chacón y Fernando Martínez Chacón.
Proceso: Anulación de resolución de tercería, nulidad de declaratoria de herederos, acción negatoria, reconocimiento de mejor derecho propietario y cancelación de registro en Derechos Reales.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 695 a 699, interpuesto por Amílcar Tufi Rodríguez Hiza, contra el Auto de Vista SC1ª 76-AV-53/2017 de fecha 28 de marzo, cursante de fs. 681 a 685 emitido por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de anulación de resolución de tercería, nulidad de declaratoria de herederos, acción negatoria, reconocimiento de mejor derecho propietario y cancelación de registro en Derechos Reales interpuesto por el recurrente contra Ana Mártir Martínez Chacón, Carmen Bernardina Figueroa Cazón, Tomás Rojas Sánchez, Herederos de Honorato Martínez, Carlos, Jorge, Ana María, Betty, Vicente y Abdón Víctor Martínez Chacón, Teresa Emma Martínez Chacón y Fernando Martínez Chacón; el Auto interlocutorio de concesión del recurso Nº 01/2018 de fecha 02 de enero de 2018 cursante a fs. 714; Auto Supremo de Admisión Nº 25/2018-RA, de 25 de enero que admitió el recurso, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Deducida la demanda por Amílcar Tufi Rodríguez Hiza (fs. 63 a 64 vta), subsanada por memorial de fs. 122 y vta., y fs. 261, en la que demanda anulación de resolución de tercería en proceso ejecutivo, nulidad de declaratoria de herederos, acción negatoria, reconocimiento de mejor derecho propietario y cancelación de registro en Derechos Reales, la misma fue contestada negativamente por los demandados Carmen Bernardina Figueroa Cazón, Ana Mártir Martínez Chacón de Rojas quienes opusieron excepciones de prescripción y cosa juzgada, planteando además la primera de las nombradas demanda reconvencional de nulidad del proceso de regularización de derecho propietario, respondiendo a la demanda también el Defensor de Oficio de los otros codemandados, tal como se tiene de los memoriales de fs. 274 a 278 vta., de fs. 289 a 292 vta., y de fs. 381, respectivamente.
2.- La Juez Público Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija pronunció la Sentencia N° 70/2016 de fecha 22 de junio, cursante de fs. 453 a 466, donde declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda principal, e IMPROBADAS las excepciones de prescripción y cosa juzgada interpuestas por Carmen Bernardina Figueroa Cazón y por Ana Mártir Martínez Chacón, sin costas.
3.- La resolución de primera instancia fue apelada por Amílcar Tufi Rodríguez Hiza a través del memorial de fs. 468 a 470; recurso que fue resuelto por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que pronunció el Auto de Vista SC1ª 76-AV-53/2017 de fecha 28 de marzo, cursante de fs. 681 a 685, CONFIRMANDO la Sentencia apelada, con costas y costos, argumentando en lo principal: a) Que las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que le otorga la ley, empero cuando esta no determine otra cosa podrá ser valorada conforme a su prudente criterio, cita al efecto los arts. 145 del Código Procesal Civil y 1286 del Código Civil, b) Que el art. 284.III del Código Procesal Civil al regular el recurso extraordinario de revisión extraordinaria de sentencia establece los casos en que procede, entre ellos el fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada. Cita al efecto el Auto Supremo Nº 28/2015 de 14 de enero referido al fraude procesal como una causal de la revisión extraordinaria de sentencia, c) Que en autos se evidenció la prelación de la demandada con respecto a actos sobre el mismo inmueble, que fue adquirido mediante sucesión hereditaria y que el actor no impugnó la resolución que desestimaba la tercería.
4.- El fallo de segunda instancia fue recurrido en casación por el demandante Amílcar Tufi Rodríguez Hiza (memorial de fs. 695 a 699); que fue admitido por Auto Supremo de Admisión Nº 25/2018-RA, de 25 de enero, motivando así la presente resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
El demandante Amilcar Tufi Rodriguez Hiza, a través del memorial de fs. 695 a 699 interpuso recurso de casación en el fondo, fundando en lo principal en los siguientes argumentos:
1)Violación del art. 1545 del Código Civil por interpretación errónea y aplicación indebida, toda vez que la citada disposición legal establecería una realidad diferente a la de Autos, ya que el fallecimiento del señor Honorato Martínez, quien le vendió el inmueble, se constituiría en un hecho y no en un acto jurídico, al margen de que dicho sujeto no podía haber transmitido por causa de muerte un derecho patrimonial que ya no tenía y que por ende no ingresó en la masa hereditaria.
2)Error de hecho y de derecho en la interpretación de la prueba y violación del art. 1297 del Código Civil y art. 397 del Código de Procedimiento Civil, en sentido de que los jueces de Alzada habrían aplicado solamente y de manera errónea la prelación registral, valorando únicamente los documentos registrales, dejando de lado la eficacia probatoria del documento privado reconocido cursante de fs. 4 a 5 que contiene el contrato de compraventa otorgado por Honorato Martínez a favor de su persona.
3)Interpretación errónea del art. 366 del Código de Procedimiento Civil, puesto que lo señalado por el Tribunal de Apelación de que para acudir a la acción ordinaria de revisión de la resolución se tendría que plantear imprescindiblemente el recurso de apelación, no condice con la norma señalada, que lo único que referiría es el plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el Auto que rechaza la tercería.
4)Error de derecho en la interpretación de la prueba documental de fs. 6 e inobservancia de los arts. 1, 2 y 13 de la Ley 247, ya que se habría dado prelación al documento registral de la declaratoria de herederos de una de las hijas del vendedor sobre el bien inmueble, omitiendo valorar el derecho propietario que le asistiría.
II.1. Petitorio.
Solicitó se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare probada la demanda de mejor derecho y acción negatoria, así como la declaratoria de ineficacia del registro de declaratoria de herederos de Ana Mártir Martínez y al mismo tiempo se modifique la resolución de la tercería de dominio excluyente pronunciada dentro del proceso ejecutivo.
II.2. DE LA RESPUESTA AL RECURSO.
Carmen Bernardina Figueroa Cazón, mediante memorial de fs. 702 a 704, respondió al recurso materia de autos, señalando lo siguiente:
1)No existe violación al art. 1545 del Código Civil, en virtud a que su deudora Ana Mártir Martínez Chacón, no cuestionó el acto de disposición que realizó su padre Honorato Martínez, en vida, simplemente su causante no tenía facultad para disponer acciones o derechos hereditarios, pues el inmueble en cuestión constituía bien ganacial adquirido en vigencia del matrimonio de su padre con Emma Chacón Gamarra de Martínez conforme consta en la matrícula de DD.RR., Nº 6.01.1.27,0000874, asiento A-2 de 15 de agosto de 2003 y que solo el supuesto vendedor se haya declarado heredero de su esposa no significa que pudo disponer de la porción sobre la cual ostentaban derecho sus herederas.
2)No existe error de hecho y de derecho en la interpretación del art. 1297 del Código Civil, pues, del folio registral señalado en el punto anterior, se evidencia que el último movimiento o registro corresponde al registro de la declaratoria de herederos de su deudora Ana Mártir Martínez Chacón, sin que exista inscripción o sub inscripción ni trámite en flujo, menos nota marginal a favor del demandante y si acaso ese adquirió algún inmueble no existe constancia de ello, extremo que contraria el principio de publicidad de los registros públicos de Derechos Reales.
3)No se encuentra transgresión al art. 366 del Código de Procedimiento Civil, en virtud a que la tercería de dominio excluyente fue una acción dilatoria que benefició a su deudora y co demandada que suspendió la ejecución de la acción ejecutiva y evitó la subasta del inmueble.
4)No existe error de derecho en la interpretación de la prueba documental de fs. 6, peor inobservancia de los arts. 1, 2, 13 de la Ley 247, más contrariamente a la afirmación del recurrente, este para a acogerse a la regularización de derecho propietario, no demostró las dificultades legales o técnicas observadas para acogerse a tal regularización, pues el inmueble que reclama contaba con derecho propietario y registro en Derechos Reales desde el asiento A-2 de 15 de agosto de 2003 hasta el Asiento A-4 de 9 de noviembre de 2009, fecha en la que se inscribe la declaratoria de herederos a favor de la deudora Ana Mártir Martínez Chacón, cuyo derecho a la sucesión pretende ser burlado por el demandante.
II.3. Petitorio.
En la respuesta la co demandada Carmen Bernardina Figueroa Cazón, solicitó se declare infundado el recurso y se confirme la Sentencia y Auto de Vista recurrido.
Los demás codemandados no dieron respuesta alguna al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
De la tercería de dominio excluyente.
El Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sala Civil, en varios fallos consideró necesario establecer la diferencia entre tercería de dominio excluyente y el tercero excluyente, así el Auto Supremo 275/2013 de 27 de mayo, entre otros, señaló sobre el tema: “Que, conforme lo acusado por la recurrente y de acuerdo al análisis de todo el proceso y en aplicación de la jurisprudencia y doctrina que maneja este Tribunal Supremo de Justicia se establecerá la diferencia de tercería de dominio excluyente y el tercero excluyente para dicho cometido se tiene lo siguiente: La doctrina establece que la tercería puede ser entendida como la acción promovida por un tercero que se ve perjudicado por el embargo trabado sobre un "bien que es de su propiedad" o que interviene para exigir el "pago preferencial" de su crédito con el producto de la venta del bien embargado”.
En ese mismo sentido, Lino Enrique Palacio en su obra Manual de Derecho Procesal Civil define a esta tercería como: “…la pretensión en cuya virtud una persona distinta a las partes intervinientes en un determinado proceso, reclama el levantamiento de un embargo trabado en dicho proceso sobre un bien de su propiedad, o el pago preferencial de un crédito con el producido de la venta del bien embargado”; por lo dicho la tercería es el proceso instado por una persona, alegando que tiene el dominio de los bienes que se han embargado u ostenta un mejor derecho a cobrar con el importe de su venta y puede oponerse a ambos litigantes o solo a uno de ellos.
Asimismo, también la doctrina señala que existen dos clases de tercerías, una de dominio, por la que el tercero alega ser el dueño, tener el dominio del bien embargado otro de mejor derecho, por la cual el tercero alega tener mejor derecho que el embargante para quedarse con el producto de la venta del bien embargado (Ej.: acreedor hipotecario mejor derecho que el quirografario).
De otro lado Gonzalo Castellanos Trigo, señala que: "Nuestro procedimiento civil regula la participación de los terceros con el título de "tercerías...” Sin embargo, confunde totalmente los conceptos de "terceros y terceristas", o dicho de otra manera, entremezcla ambas participaciones procesales, cuando jurídicamente son totalmente distintas, y, por consiguiente, nos lleva a una mala aplicación de estas instituciones procesales. A tal efecto, también señala que: "Tercero es el que interviene en el proceso; empero, cuando es admitido en el proceso, deja de ser tercero para convertirse en parte del proceso, por tener algún interés en la pretensión objeto del proceso. Mientras que el tercerista es la persona que no tiene ningún interés en la pretensión del proceso, y solo ingresa al juicio, para solicitar un desembargo o la preferencia del pago, y una vez conseguido su objetivo sale del proceso, empero jamás se convierte en parte del proceso". (Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano).
De la anterior diferenciación que realiza el citado Autor y de la conceptualización doctrinal a la que se hizo referencia respecto a la tercería, podemos concluir en que la interposición de una tercería (de dominio), se la realiza fundando la misma en un interés propio y en un derecho positivo y de existencia cierta (art. 356 del Código de Procedimiento Civil) a los fines de limitar y hacer valer su derecho de dominio sobre algún bien que haya sido embargado y no así que a través de la tercería planteada en un proceso ordinario donde necesariamente quien tenga interés en dicha pretensión (por ser el bien objeto de la demanda) tiene que apersonarse al proceso como "tercero" y no "tercerista", a los fines justamente de que siendo tercero pueda formar parte del proceso. Es así que Alex. G. Parada Mendía en su Libro la Tercería de Dominio Excluyente, señala que la tercería de dominio no es un caso de intervención procesal, y citando a Fernández López indica que: "expresa dos razones principales por las que la tercería de dominio excluyente no puede ser considerada un fenómeno de intervención procesal. a) La intervención procesal es una figura típica del proceso de declaración, mientras que la tercería de dominio excluyente está pensada principalmente para los procesos de ejecución (ámbito de embargo ejecutivo), si bien son perfectamente posibles como oposición del terreno al embargo preventivo. b) La intervención procesal es un cauce procesal genérico que permite ejercitar distintas acciones y oponerse inclusive al objeto del proceso. La tercería de dominio excluyente se refiere a una acción específica que pretende en forma concreta el levantamiento del embargo erróneamente trabado sobre un bien o derecho de su propiedad".
Con el mismo criterio indica Gonzalo Castellanos Trigo que las “Tercerías tienen su mayor ámbito de aplicación en los procesos de ejecución (ejecutivo y coactivo civil)”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Aclaración necesaria.
Conforme se anotó en el acápite correspondiente a los antecedentes del proceso a momento de anotar los fundamentos del Auto de Vista ahora impugnado, el Tribunal de Alzada ingresó en error al consignar que el presente proceso versaba sobre “fraude procesal”, sin embargo, la fundamentación de la resolución hace mención y define sobre los agravios denunciados en el recurso de apelación de fs. 468 a 470, dejando claro que el recurso resuelve sobre el presente caso de autos y no sobre un tema ajeno a la litis. En consecuencia el yerro del Tribunal de Apelación no incide sobre el fondo y objeto del proceso.
Efectuada la aclaración precedente, corresponde resolver el recurso en estudio, considerando sus fundamentos y la doctrina legal establecida para el presente caso.
Al fin indicado, se tiene claro que en autos, el demandante Amilcar Tupi Rodríguez Hiza, al instaurar el presente proceso, pretende con su acción lograr la anulación de resolución de tercería, nulidad de declaratoria de herederos, acción negatoria, el reconocimiento de mejor derecho propietario y cancelación de registro en Derechos Reales, varias pretensiones comprendidas en una sola demanda, que, tiene como único origen la resolución pronunciada el 1º de diciembre de 2014 por el Juez de Partido Sexto en lo Civil de Tarija dentro del proceso ejecutivo seguido por Carmen Bernardina Figueroa Cazón (demandada en la presente acción), contra los también demandados en la presente causa Ana Mártir Martínez Chacón y Tomás Rojas Sánchez, que declaró improbada la tercería de dominio excluyente formulada por el actual demandante, en virtud a que el inmueble embargado en el proceso ejecutivo poseía un registro de propiedad a nombre de la ejecutada fechado en 9 de noviembre de 2009, y a momento de recibir los informes previos al remate, el mismo inmueble se encontraba con registro fechado en 15 de julio de 2014, fecha posterior a la fecha del proceso ejecutivo, del embargo practicado y de la orden de subasta del inmueble (fs. 11 a 26 vta.).
En aquel proceso ejecutivo el demandante pretendió hacer valer su derecho propietario sobre el inmueble ubicado en la zona de Lourdes de la ciudad de Tarija que fuera adquirido a título oneroso mediante documento de compra venta suscrito el 31 de agosto de 2006 con el señor Honorato Martínez, padre de la co demandada Ana Mártir Martínez Cazón, documento que discurre de fs. 4 a 5 de obrados con la suficiente fuerza de ley entre las partes suscribientes, conforme previsión del art. 519 del Código Civil que dispone: “(Eficacia del contrato) El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo, o por las causas autorizadas por ley”. Empero, conforme reconoce el actor en su demanda y el detalle precedente, aquel acto jurídico no fue registrado en la oficina de Derechos Reales, sino hasta el 15 de julio de 2014, habiéndose procedido a regularizar aquel derecho propietario a través de un proceso sumario de regularización de derecho propietario en el marco de la Ley Nº 247 (fs. 27 a 61). Consecuentemente considerando la previsión legal contenida en el art. 1538 del Código Sustantivo de la materia, aquel derecho real que dice ostentar el demandante sobre el inmueble en cuestión, recién podía surtir sus efectos en relación a terceros a partir de la fecha en que regularizó e inscribió su derecho propietario, Antes de esto no podía pretender hacer valer su derecho circunscrito únicamente al documento de fs. 4 y vta.
Establecido lo anterior y dentro de ese marco, en el caso de autos el demandante, al haber sido perdidoso en la tercería de dominio excluyente, formula la presente demanda, pero esta vez pretende también la nulidad de la declaratoria de herederos de la demandada Ana Mártir Martínez, se le niegue el derecho propietario obtenido por sucesión hereditaria debidamente registrado con la matrícula computarizada 6.01.1.27.0000874, con asiento Registral A-4 de 9 de noviembre de 2009, cuyo antecedente dominial se encuentra en el asiento A-3 de 24 de agosto de 2006 del señor Honorato Martínez, asiento A-2 de 15 de agosto de 2003 la señora Emma Chacón Gamarra de Martínez y en el asiento A-1 de 1º de abril de 2003 el señor René Ramírez Flores (fs. 9). El miso folio real consigna una anotación preventiva por Bs. 97.440, a favor de la co demandada Carmen Bernardina Figueroa Cazón, bajo el asiento B-1 de 7 de febrero de 2014. Así mismo el demandante persigue también se le reconozco un mejor derecho propietario frente al de la demandada Ana Mártir Martínez y la cancelación del registro de Derechos Reales.
Ahora bien, en el recurso en estudio el recurrente acusó violación del art. 1545 del Código Civil, referido a la preferencia entre adquirentes de un mismo inmueble, violación que consistiría en el hecho que los jueces de grado no consideraron que su vendedor, Honorato Martínez no pudo haber transferido por causa de muerte un derecho patrimonial que ya no poseía y que ya no era parte de la masa hereditaria. Al respecto como ya se explicó párrafos precedentes, debe considerarse que Ana Mártir Martínez fue declarada heredera al fallecimiento de su padre (fs. 68 a 112) que resultaba ser quién vendió el inmueble al demandante, acto inter vivos que fue inscrito en Derechos Reales de manera posterior al registro de la declarada heredera, extremo al que, sin duda, de aplicarse la previsión del art. 1455 del Código Civil, tendría que ser interpretado a favor de la demandada en perjuicio del demandante. Por otra parte, conforme se desprende del antecedente dominial del derecho de la demandada Ana Mártir Martínez Chacón, el inmueble en cuestión deviene de un derecho ganancialicio que existió entre el causante-vendedor del inmueble y su esposa Emma Chacón Gamarra de Martínez, hecho que importa que el vendedor no podía disponer de la totalidad del inmueble, pues, únicamente podía realizar actos de disposición en relación al 50% del inmueble como derecho propio. De esta manera entendieron los jueces de instancia, por lo que se niega la violación acusada por el recurrente.
El razonamiento precedente, resulta también suficiente asidero legal para afirmar que los de instancia no incurrieron en error de hecho y de derecho en la interpretación de la prueba y violación de los arts. 1297 del Código Civil y 397 de su Procedimiento, con el aditamento que, si bien es cierto que existe un contrato privado de compra venta, no es menos evidente que este, mientras no sea cumplido el voto del art. 1538 del Código Sustantivo de la materia -como se tiene dicho- surtirá efectos únicamente inter partes.
En relación a la interpretación errónea del art. 366 del Código de Procedimiento Civil (vigente en aquel momento), si bien es cierto que el Tribunal de Alzada señaló que como el demandante no interpuso recurso alguno contra la resolución que desestimó la tercería por él interpuesta, por lo que quedaba ejecutoriada, no es menos cierto que el juez A quo en la sentencia de fs. 453 a 466, en el Considerando III punto segundo, efectuó un correcto análisis del alcance del artículo antes citado, concluyendo que no constituye óbice para la interposición de proceso ordinario en el que se pretenda la modificación de la resolución de la tercería planteada en proceso ejecutivo, el no haber interpuesto el medio de impugnación contra lo resuelto, lo que no abstiene al tercerista la posibilidad de demandar la revisión de la resolución en proceso ordinario posterior, fundamento con el que declaró improbada la excepción de prescripción interpuesta por las demandadas en el presente proceso. Entonces, este Tribunal concluye que, a pesar de ser evidente la afirmación del recurrente en cuanto a la afirmación del Ad quem, sobre la ejecutoria de la resolución de la tercería pronunciada en un anterior proceso ejecutivo, no fue alterada la decisión del juez de primer grado, que en el punto tercero del mismo Considerando III, decide mantener la decisión de 1º de diciembre de 2014 que declaró improbada la tercería de dominio excluyente que en obrados discurre de fs. 12 a 15 vta., con el fundamento que el demandante no consideró que sobre el inmueble reclamado ya contaba con un antecedente dominial producto de una declaratoria de herederos, que impidió al juez que resolvió la tercería reconocerle preferencia alguna en relación al derecho de la demandada Ana Mártir Martínez Chacón, registrado anteladamente. En consecuencia, no resulta evidente la infracción acusada por el demandante actual recurrente.
A mayor abundamiento y siempre en relación a la tercería de dominio excluyente, considerando además que los agravios traídos en casación se circunden a atacar la decisión de los jueces de instancia en relación a este tema; es necesario señalar que conforme se ha establecido en la Doctrina Legal aplicable al caso de autos, la tercería puede ser entendida como la acción promovida por un tercero que se ve perjudicado por el embargo trabado sobre un "bien que es de su propiedad" o que interviene para exigir el "pago preferencial" de su crédito con el producto de la venta del bien embargado”, presupuestos que en la especie no fueron cumplidos por el entonces tercerista, actual demandante-recurrente, pues la fundamentación amplía del presente fallo permiten establecer que, el demandante evidentemente adquirió el inmueble a título de compra venta mediante documento privado, quedándose en ese estado por mucho tiempo hasta mientras perfeccionó su derecho propietario, lapso de tiempo en el que ya existía otro registro de derecho propietario justamente de la demandada en la presente acción Ana Mártir Martínez Chacón, ejecutada en el proceso ejecutivo. Por ende, la inactividad del comprador en aquella oportunidad, determinó la inscripción primera de otro derecho propietario en relación al mismo bien inmueble.
Finalmente, en relación a la denuncia de error de derecho en la interpretación de la prueba documental de fs. 6, esto es el folio real extendido por la oficina de Derechos Reales de Tarija, en el que consta la inscripción del derecho propietario del demandante bajo la matrícula computarizada 6.01.1.27.0005955 de 15 de julio de 2014, e inobservancia de los arts. 1, 2 y 13 de la Ley 247, también como ya se fundamentó en el párrafo precedente, los jueces de grado no desconocieron la ley 247 en base a la cual precisamente el demandante “regularizó” su derecho propietario, sino que, establecieron por los antecedentes ya referidos la preferencia en el derecho propietario de la demandada y tantas veces nombrada Ana Mártir Martínez Chacón.
En relación a la respuesta del recurso de casación de fs. 702 a 704, corresponde manifestar que conforme se ha establecido ya en el fundamento presente, la co demandada Carmen Bernardina Figueroa Cazón, ejecutante en el anterior proceso ejecutivo del que deviene la resolución que declaró improbada la tercería de dominio excluyente e indirectamente el presente proceso ordinario, posee razón cuando afirma que no existió violación al art. 1545 del Código Civil, pues resulta cierto que la demandada, deudora o ejecutada en el proceso ejecutivo, Ana Mártir Martínez Chacón, no cuestionó el acto de disposición que realizó su padre Honorato Martínez, en vida, siendo también evidente que aquel acto no podría comprender disposición de acciones o derechos hereditarios, que resultaban ser transmisibles a sus herederos y herederos de su esposa con quién adquirió el bien inmueble, cuyo carácter de bien ganancialicio aparece precisamente en la matrícula de DD.RR., Nº 6.01.1.27.0000874, asiento A-2 de 15 de agosto de 2003 y que solo el supuesto vendedor se haya declarado heredero de su esposa no significa que pudo disponer de la porción sobre la cual ostentaban derecho sus herederas.
También resulta evidente la afirmación de la demandada que responde al recurso señalando que no existe error de hecho y de derecho en la interpretación del art. 1297 del Código Civil, pues, del folio registral señalado en el punto anterior, da cuenta que el último registro corresponde a la inscripción de la declaratoria de herederos de su deudora Ana Mártir Martínez Chacón.
De igual manera resulta ser evidente la afirmación de la demandada cuando expresa que no se encuentra transgresión al art. 366 del Código de Procedimiento Civil, pues conforme se indicó y fundamentó los jueces de grado no transgredieron dicha normativa, como tampoco se evidenció el error de derecho en la interpretación de la prueba documental de fs. 6, peor inobservancia de los arts. 1, 2, 13 de la Ley 247
En conclusión, resultan no ser evidentes las infracciones acusadas por el demandante en el recurso en estudio, debiendo aplicarse en la resolución del recurso el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 695 a 699, interpuesto por Amílcar Tufi Rodríguez Hiza, contra el Auto de Vista SC1ª 76-AV-53/2017 de fecha 28 de marzo, cursante de fs. 681 a 685 emitido por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija. Con castas y costos.
Se regulan honorario del abogado de Carmen Bernardina Figueroa Cazón en la suma de Bs.1000.-
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
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