Auto Supremo AS/1122/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1122/2018-RA

Fecha: 06-Nov-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L



Auto Supremo: 1122/2018-RA
Fecha: 06 de noviembre de 2018
Expediente: CB-61-18-S
Partes: María Irene Vargas Vda. de Pardo. c/ María Soraida Gonzales Lazarte y
otros.
Proceso: Nulidad de venta de acciones y derechos sucesorios.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 453 a 455 vta., presentado por María Irene Vargas Vda. de Pardo, impugnando el Auto de Vista de fecha 23 de julio de 2018 cursante de fs. 446 a 449 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de nulidad de venta de acciones y derechos sucesorios, interpuesto por la recurrente contra María Soraida Gonzales Lazarte Vda. de Pardo, Milton Corrales Veizaga y Miriam Arnéz, Auto de concesión de 12 de octubre de 2018 de fs. 460, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. María Irene Vargas Vda. de Pardo demandó a María Soraida Gonzales Lozada Vda. de Pardo, Milton Corrales Veizaga y Miriam Arnéz. Tramitado así el proceso ordinario, se pronunció la Sentencia de 19 de septiembre de 2013, en la cual el Juez de Primera Instancia declaró IMPROBADA la demanda de fs. 38 a 42 y 50 respecto de las demandadas María Soraida Gonzales Vda. de Pardo y Miriam Arnéz, PROBADAS las excepciones perentorias de falta de acción opuestas contra la acción principal de fs. 54 a 55 y de fs. 158 a 164 y PROBADA la demanda reconvencional interpuesta por Milton Corrales Veizaga, sin costas por ser juicio doble con respecto a este.

2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por la demandante, fue resuelto por Auto de Vista cursante de fs. 406 a 409, que revocó parcialmente la Sentencia apelada, en consecuencia declaró probada en parte la demanda de fs. 38 a 42 y 50, respecto a Milton Corrales Veizaga y Miriam Arnéz, y probada respecto a María Soraida Gonzales Lazarte Vda. de Pardo, con las disposiciones contenidas en la parte resolutiva del mismo; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por María Soraida Gonzales Lazarte Vda. de Pardo a través de su representante Nicolás Pardo Gonzales y María Irene Vargas Vda. de Pardo, resuelto por el Auto Supremo Nº 369/2018 de 7 de mayo que anuló el Auto de Vista de 11 de noviembre de 2015 (fs. 406 a 409), disponiendo que el Ad quem dicte nueva Resolución en forma congruente en atención al recurso de apelación. En ese entendido la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitió el Auto de Vista de fecha 23 de julio de 2018 que confirmó la sentencia de 19 de septiembre de 2013.

3. Notificada la parte recurrente el 7 de septiembre de 2018, presentó el recurso de casación de fs. 453 a 455 vta., el 21 de septiembre del año que transcurre.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 275 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
II.1. De la resolución impugnada.
El caso presente trata de un Auto de Vista pronunciado en relación al recurso de apelación planteado por los demandados contra la Sentencia que declaró improbada la demanda principal de nulidad de venta de acciones y derechos sucesorios, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
II.2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.
De la revisión de antecedentes se tiene que, la recurrente cumplió con el requisito del plazo (art. 273 Código Procesal Civil) para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que siendo notificada el 7 de septiembre de 2018, presentó el recurso de casación de fs. 453 a 455 vta., el 21 de septiembre del año que transcurre; es decir, en vigencia del plazo de diez días señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
II.3. De la legitimación procesal.
En el caso de autos, los recurrentes, tienen legitimación procesal en razón de ser parte principal en el proceso en su calidad de demandados.
II.4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 453 a 455 vta., presentado por María Irene Vargas Vda. de Pardo, impugnando el Auto de Vista Nº 107/2018 pronunciado el 23 de julio (fs. 446 a 449 vta.), se desprende que la recurrente expone como reclamos, entre otros, los siguientes:
En la forma
1.Acusó que el Auto de Vista carece de congruencia, la resolución no cuenta con la debida motivación y fundamentación, no integra todos los puntos demandados e identificados en el recurso de apelación.
En el fondo.
1.Denunció incorrecta interpretación del art. 1000 del Código Civil, ya que la muerte produce automáticamente la apertura de la sucesión.
2.Acusó errónea interpretación del art. 1016 del Código Civil, toda vez que el art. 1022 del Código Civil indica que cuando el sucesor acepta la herencia la adquiere con efecto retroactivo al momento de la muerte del causante.
3.Refirió que la venta realizada por la demandante de bienes sucesorios resultan nulos por disposición de los arts. 549 inc. 3), 1059 y 1066.II del Código Civil, dado que se efectuó la venta prescindiendo de la totalidad de los herederos forzosos. No considera los lineamientos de la jurisprudencia como ser lo señalado por el Auto Supremo Nº 333/2015-L de 18 de mayo.
4.El Auto de Vista de manera errónea cuestionó la legitimación de la recurrente, sin considerar que la demandante cuenta con la legitimación al haber acreditado el derecho sucesorio de su esposo con relación a su progenitor Pasian Pardo Camacho. Generando en contra de la misma perjuicio y agravios conforme lo señalan los arts. 8.II, 178 y 179 de la CPE.
Peticionando en definitiva se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare. 1. Probada en todos los puntos la demanda principal. 2) Improbada las excepciones perentorias opuestas a la acción principal. 3) Improbada la acción reconvencional planteada por Milton Corrales Veizaga.

Así planteados los agravios por la recurrente, se concluye que en la forma, ha cumplido con la fundamentación exigida por los arts. 271-2) y 274-2) y 3) del Código Procesal Civil, por lo cual, es admisible.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 453 a 455 vta., presentado por María Irene Vargas Vda. de Pardo, impugnando el Auto de Vista de fecha 23 de julio de 2018 pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

En atención a la carga procesal de esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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