TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1123/2018-RI
Fecha: 06 de noviembre 2018
Expediente: CH-72-18-S
Partes: Genaro Ponce Saavedra y otros c/ Dionicio Daza Bautista y otra
Proceso: Reivindicación
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1066 a 1077, interpuesto por Genero Ponce Saavedra; contra el Auto de Vista Nº 0264/2018 de fecha 18 de septiembre, cursante de fs. 1056 a 1059 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario sobre reivindicación, seguido por el recurrente en contra de Dionicio Daza Bautista y otra; la contestación al recurso de fs. 1080 a 1084; el Auto de Concesión del recurso de fecha 22 de octubre de 2018, cursante en fs. 1085; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.En base al memorial de demanda de fs. 654 a 656, formalizado en el escrito de fs. 670 a 673, Genaro Ponce Saavedra, inició proceso ordinario sobre reivindicación; acción que fue dirigida en contra de Dionicio Daza Bautista y otra, quienes una vez citados, contestaron de forma negativa la demanda e interpusieron excepciones perentorias mediante el memorial de fs. 698 a 701; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 104/2018 de fecha 18 de julio, cursante de fs. 1014 a 1020, donde la Juez Público Civil y Comercial Nº 7 del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca declaró IMPROBADA la demanda antes referida.
2.Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Genaro Ponce Saavedra mediante el memorial de fs. 1024 a 1032 y por Edwin Ponce Barrón a través del escrito de fs. 1033 a 1034; la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 0264/2018 de fecha 18 de septiembre, cursante de fs. 1056 a 1059, por la que CONFIRMÓ la sentencia antes mencionada.
3.Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por Genaro Ponce Saavedra, mediante el memorial de fs. 1066 a 1077, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.Inicia señalando que el fallo recurrido es incompleto e insuficiente en cuanto a los agravios apelados, pues no solo falta pronunciamiento expreso respecto a la apelación interpuesta en contra de la sentencia, sino que también se habría vulnerado el derecho a la defensa por una mala interpretación de los recursos planteados, solicitando en ese marco que este Tribunal de Casación, anule la referida resolución y se preserve el debido proceso, los derechos y las garantías constitucionales a favor de la parte demandada y reconvencionista, que ha hecho uso del derecho de petición y no ha sido oída como correspondía en cumplimiento de los arts. 15 de la Ley Nº 025, 4, 6, 7 y 25 num.1 de la Ley Nº 439.
2.Por otra parte acusa la transgresión de normas adjetivas, sustantivas (sin mencionar cuales) y los derechos constitucionales que de ellas derivan, señalando que se ha pronunciado una resolución de segunda instancia que no tiene pertinencia y que por un lado lesiona el debido proceso, la seguridad jurídica, la legalidad, la defensa e igualdad procesal, y por otro los principios de idoneidad, respeto a los derechos, probidad, legalidad, eficacia, verdad material, entre otros, en cuyo marco y en base a los argumentos que señala sustentan este medio impugnatorio, indica que este Tribunal debe Casar el Auto de Vista o bien, de oficio anular obrados y disponer que el Tribunal de alzada dicte nuevo fallo de acuerdo a los puntos apelados y los datos del proceso, vale decir que no solo exista pronunciamiento expreso respecto de los fundamentos de la apelación contra la Sentencia, sino también con relación a todos los agravios del recurso de apelación, pues lo contrario importaría el irrespeto del acceso a la justicia y la otorgación de la tutela judicial efectiva.
3.Describe una serie de disposiciones normativas, entre estas, los arts. 9, 13, 14, 19, 20, 24, 56, 108, 109, 110, 119, 120, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado; los arts. 3, 6, 12, 15 y 30 núm. 1, 4, 6, 7, 8, 11, 12 y 13 de la Ley Nº 025 y finalmente los arts. 1, 3, 4, 5, 6, 7, 25, 145 y 213 de la Ley 439, señalando que la resolución de segunda instancia debió ser pronunciada en estricto apego a dichos preceptos normativos.
4.En ese contexto, bajo el rotulo “Especificación y fundamentación de motivos del recurso de casación en el fondo”, realiza la transcripción de diferentes partes del fallo recurrido, y de distintos actuados procesales vinculados al recurso de compulsa de fs. 902; a la prueba pericial producida por la parte demandada; a la legitimación como litis consorte activo de la Sra. Casilda Barrón Cabezas; a la impugnación del informe pericial de la parte demandada y a la forma de resolución de dicha impugnación.
5.De igual manera, en cuanto a la impugnación relacionada con la Sentencia, transcribe los fundamentos del Auto de Vista impugnado, para luego describir criterios normativos, doctrinales y jurisprudenciales concernientes a la reivindicación, en cuyo marco transcribe actuados procesales referentes a la prueba de fs. 708, la confesión provocada diferida a los demandados y la prueba pericial producida por dichos sujetos procesales, finalizando con un relato doctrinario y jurisprudencial relacionado a la valoración de la prueba y la congruencia de las resoluciones judiciales.
En base a lo señalado, reitera su solicitud, en sentido de que este Tribunal de Casación emita Auto Supremo casando el fallo recurrido o bien de oficio anule dicha resolución y disponga la emisión de un nuevo Auto de Vista.
Respuesta al recurso de casación.
1.Indica que el recurso de casación incumple con el art. 274.I inc. 2) y 3) del Código Procesal Civil, que exige el cumplimiento de ciertos requisitos inexcusables y de cumplimiento obligatorio como condición de procedencia.
2.Señala que los requisitos de procedencia se deben al carácter extraordinario del recurso de casación, y es en ese marco que el Tribunal de casación está legitimado para efectuar un previo juicio de admisibilidad, y solo cuando este examen es satisfactoriamente superado, corresponde un pronunciamiento en el fondo.
3.Alude que, en el recurso de casación del demandante, si bien se hace alusión a que este medio impugnatorio es interpuesto en la forma y en el fondo, no existe una discriminación entre estos recursos, y ello porque el recurrente reitera su ampuloso e innecesario recurso de apelación donde no existía la expresión de agravios, pues en el presente caso no ha existido ninguna infracción o errónea aplicación de las normas procesales, como pretende denunciar el recurrente.
En ese merito solicita que este Tribunal de casación declare la improcedencia del recurso de casación o en su caso se declare infundado el mismo, con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la fundamentación o expresión de reclamos en el recurso de casación.
El art. 271.I del Código Procesal Civil señala: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”, en concordancia con la citada normativa el art. 273 del citado código indica: “Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.
De las citadas normativas se puede advertir que el recurso de casación conforme a la óptica del Código Procesal Civil, es asimilado a una nueva demanda de puro derecho, en vista de que procede en determinados casos, y porque su contenido debe reunir ciertos requisitos de admisibilidad, que en esencial se funda -en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo-, es por dicho motivo que en sus argumentos de forma indubitable deben determinar, cual la infracción de la ley o cual es la errónea interpretación cometida, precisando en qué consiste el error, la infracción y la violación, en ese entendido, si bien la jurisprudencia constitucional ha orientado que el examen en el cumplimiento de estos requisitos no debe ser realizado desde un enfoque netamente formalista, pudiendo estar los reclamos dispersos, empero aún para esa tarea este recurso extraordinario debe cumplir con un mínimo de expresión de reclamos que en lo esencial deben ser claros para determinar cuál el punto de controversia que invoca el recurrente, ya que en el hipotético de admitir un recurso con total orfandad o precisión de reclamos, este Tribunal al momento de analizar el fondo se verá limitado determinar, cual es la postura o intencionalidad del recurrente, sobre todo si la falta de precisión en el recurso no puede ser suplida por el Tribunal de casación en desconocimiento de los principios dispositivo y congruencia que orientan la administración de justicia.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De una prolija lectura de la argumentación recursiva expuesta en el medio impugnatorio objeto de análisis, se puede advertir que si bien el recurrente alude la transgresión de diferentes disposiciones legales y constitucionales, no se advierte que se argumente y/o fundamente la manera en la que el Tribunal de alzada habría incurrido en las presuntas transgresiones acusadas, toda vez que a lo largo de su escrito, bajo el rotulo de “Especificación y fundamentación de motivos del recurso de casación en el fondo”, solo se observa una amplia transcripción de diferentes antecedentes procesales (entre estos los fundamentos del Auto de Vista), así como la copia de distintos criterios doctrinales y jurisprudenciales, sin que se adviertan acusaciones concretas que merezcan un análisis de forma o fondo, aspectos que desde ningún punto de vista pueden suplir la argumentación que requiere este medio impugnatorio.
Corresponde remitirnos a la argumentación esgrimida en el punto III.1 de la doctrina aplicable, en sentido de que el recurso por su naturaleza nomofiláctica y uniformadora, debe cumplir con ciertos presupuestos para ser admisible, tal cual son los enumerados en el Auto Supremo N° 633/2018 de 10 de julio, que ha establecido las causales de improcedencia objetivas o regladas y las causales subjetivas o auto restricciones jurisprudenciales del recurso de casación, señalando que: “…en lo que denominamos causales de improcedencia objetivas o regladas, se encuentran: …d) La exposición de los puntos de controversia que debe contener un mínimo de explicación y coherencia, para que este Tribunal pueda inferir la problemática planteada, porque en caso de resultar sumamente generales las alegaciones contenidas existe evidente dificultad material para determinar la problemática jurídica; así por ejemplo, cuando se invoca la falta de motivación en la resolución sin precisar qué punto o parte de la argumentación fue inmotivada, reclamo que al resultar tan genérico impide determinar cuál la intencionalidad del recurrente. (AS 352/2018-RI de 2 de mayo)”.
Extremo que acontece en el presente caso, pues la argumentación recursiva propuesta por el recurrente resulta inconsistente, al no fundamentar los motivos que la sustentan, toda vez que no basta la sola declaración de impugnar o recurrir, como un acto de simple disconformidad con el decisorio recurrido, sino que se requiere además agregar los motivos, agravios o fundamentos que den méritos al impugnante, más aún cuando se trata del recurso de casación, puesto que por su naturaleza asimilable a una nueva demanda de puro derecho, esta requiere un tecnicismo mínimo en su planteamiento, sin que ello importe el desconocimiento a los lineamientos vertidos por la jurisprudencia constitucional, que han orientado que el análisis en el cumplimiento de estos requisitos no debe ser realizado desde un enfoque netamente formalista, por lo que este recurso extraordinario debe cumplir con un mínimo de expresión de reclamos, que en lo esencial deben ser claros para determinar cuál el punto de controversia que invoca el recurrente, en cuyo mérito no corresponde ingresar a mayores consideraciones al respecto.
Por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por los arts. 277.I y 220.I num. 4) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la Ley N° 025 en relación al art. 277.I del Código Procesal Civil, y en aplicación de los arts. 220.I núm. 4) del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 1066 a 1077, interpuesto por Genero Ponce Saavedra; contra el Auto de Vista Nº 0264/2018 de fecha 18 de septiembre, cursante de fs. 1056 a 1059 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1123/2018-RI
Fecha: 06 de noviembre 2018
Expediente: CH-72-18-S
Partes: Genaro Ponce Saavedra y otros c/ Dionicio Daza Bautista y otra
Proceso: Reivindicación
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1066 a 1077, interpuesto por Genero Ponce Saavedra; contra el Auto de Vista Nº 0264/2018 de fecha 18 de septiembre, cursante de fs. 1056 a 1059 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario sobre reivindicación, seguido por el recurrente en contra de Dionicio Daza Bautista y otra; la contestación al recurso de fs. 1080 a 1084; el Auto de Concesión del recurso de fecha 22 de octubre de 2018, cursante en fs. 1085; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.En base al memorial de demanda de fs. 654 a 656, formalizado en el escrito de fs. 670 a 673, Genaro Ponce Saavedra, inició proceso ordinario sobre reivindicación; acción que fue dirigida en contra de Dionicio Daza Bautista y otra, quienes una vez citados, contestaron de forma negativa la demanda e interpusieron excepciones perentorias mediante el memorial de fs. 698 a 701; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 104/2018 de fecha 18 de julio, cursante de fs. 1014 a 1020, donde la Juez Público Civil y Comercial Nº 7 del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca declaró IMPROBADA la demanda antes referida.
2.Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Genaro Ponce Saavedra mediante el memorial de fs. 1024 a 1032 y por Edwin Ponce Barrón a través del escrito de fs. 1033 a 1034; la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 0264/2018 de fecha 18 de septiembre, cursante de fs. 1056 a 1059, por la que CONFIRMÓ la sentencia antes mencionada.
3.Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por Genaro Ponce Saavedra, mediante el memorial de fs. 1066 a 1077, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.Inicia señalando que el fallo recurrido es incompleto e insuficiente en cuanto a los agravios apelados, pues no solo falta pronunciamiento expreso respecto a la apelación interpuesta en contra de la sentencia, sino que también se habría vulnerado el derecho a la defensa por una mala interpretación de los recursos planteados, solicitando en ese marco que este Tribunal de Casación, anule la referida resolución y se preserve el debido proceso, los derechos y las garantías constitucionales a favor de la parte demandada y reconvencionista, que ha hecho uso del derecho de petición y no ha sido oída como correspondía en cumplimiento de los arts. 15 de la Ley Nº 025, 4, 6, 7 y 25 num.1 de la Ley Nº 439.
2.Por otra parte acusa la transgresión de normas adjetivas, sustantivas (sin mencionar cuales) y los derechos constitucionales que de ellas derivan, señalando que se ha pronunciado una resolución de segunda instancia que no tiene pertinencia y que por un lado lesiona el debido proceso, la seguridad jurídica, la legalidad, la defensa e igualdad procesal, y por otro los principios de idoneidad, respeto a los derechos, probidad, legalidad, eficacia, verdad material, entre otros, en cuyo marco y en base a los argumentos que señala sustentan este medio impugnatorio, indica que este Tribunal debe Casar el Auto de Vista o bien, de oficio anular obrados y disponer que el Tribunal de alzada dicte nuevo fallo de acuerdo a los puntos apelados y los datos del proceso, vale decir que no solo exista pronunciamiento expreso respecto de los fundamentos de la apelación contra la Sentencia, sino también con relación a todos los agravios del recurso de apelación, pues lo contrario importaría el irrespeto del acceso a la justicia y la otorgación de la tutela judicial efectiva.
3.Describe una serie de disposiciones normativas, entre estas, los arts. 9, 13, 14, 19, 20, 24, 56, 108, 109, 110, 119, 120, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado; los arts. 3, 6, 12, 15 y 30 núm. 1, 4, 6, 7, 8, 11, 12 y 13 de la Ley Nº 025 y finalmente los arts. 1, 3, 4, 5, 6, 7, 25, 145 y 213 de la Ley 439, señalando que la resolución de segunda instancia debió ser pronunciada en estricto apego a dichos preceptos normativos.
4.En ese contexto, bajo el rotulo “Especificación y fundamentación de motivos del recurso de casación en el fondo”, realiza la transcripción de diferentes partes del fallo recurrido, y de distintos actuados procesales vinculados al recurso de compulsa de fs. 902; a la prueba pericial producida por la parte demandada; a la legitimación como litis consorte activo de la Sra. Casilda Barrón Cabezas; a la impugnación del informe pericial de la parte demandada y a la forma de resolución de dicha impugnación.
5.De igual manera, en cuanto a la impugnación relacionada con la Sentencia, transcribe los fundamentos del Auto de Vista impugnado, para luego describir criterios normativos, doctrinales y jurisprudenciales concernientes a la reivindicación, en cuyo marco transcribe actuados procesales referentes a la prueba de fs. 708, la confesión provocada diferida a los demandados y la prueba pericial producida por dichos sujetos procesales, finalizando con un relato doctrinario y jurisprudencial relacionado a la valoración de la prueba y la congruencia de las resoluciones judiciales.
En base a lo señalado, reitera su solicitud, en sentido de que este Tribunal de Casación emita Auto Supremo casando el fallo recurrido o bien de oficio anule dicha resolución y disponga la emisión de un nuevo Auto de Vista.
Respuesta al recurso de casación.
1.Indica que el recurso de casación incumple con el art. 274.I inc. 2) y 3) del Código Procesal Civil, que exige el cumplimiento de ciertos requisitos inexcusables y de cumplimiento obligatorio como condición de procedencia.
2.Señala que los requisitos de procedencia se deben al carácter extraordinario del recurso de casación, y es en ese marco que el Tribunal de casación está legitimado para efectuar un previo juicio de admisibilidad, y solo cuando este examen es satisfactoriamente superado, corresponde un pronunciamiento en el fondo.
3.Alude que, en el recurso de casación del demandante, si bien se hace alusión a que este medio impugnatorio es interpuesto en la forma y en el fondo, no existe una discriminación entre estos recursos, y ello porque el recurrente reitera su ampuloso e innecesario recurso de apelación donde no existía la expresión de agravios, pues en el presente caso no ha existido ninguna infracción o errónea aplicación de las normas procesales, como pretende denunciar el recurrente.
En ese merito solicita que este Tribunal de casación declare la improcedencia del recurso de casación o en su caso se declare infundado el mismo, con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la fundamentación o expresión de reclamos en el recurso de casación.
El art. 271.I del Código Procesal Civil señala: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”, en concordancia con la citada normativa el art. 273 del citado código indica: “Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.
De las citadas normativas se puede advertir que el recurso de casación conforme a la óptica del Código Procesal Civil, es asimilado a una nueva demanda de puro derecho, en vista de que procede en determinados casos, y porque su contenido debe reunir ciertos requisitos de admisibilidad, que en esencial se funda -en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo-, es por dicho motivo que en sus argumentos de forma indubitable deben determinar, cual la infracción de la ley o cual es la errónea interpretación cometida, precisando en qué consiste el error, la infracción y la violación, en ese entendido, si bien la jurisprudencia constitucional ha orientado que el examen en el cumplimiento de estos requisitos no debe ser realizado desde un enfoque netamente formalista, pudiendo estar los reclamos dispersos, empero aún para esa tarea este recurso extraordinario debe cumplir con un mínimo de expresión de reclamos que en lo esencial deben ser claros para determinar cuál el punto de controversia que invoca el recurrente, ya que en el hipotético de admitir un recurso con total orfandad o precisión de reclamos, este Tribunal al momento de analizar el fondo se verá limitado determinar, cual es la postura o intencionalidad del recurrente, sobre todo si la falta de precisión en el recurso no puede ser suplida por el Tribunal de casación en desconocimiento de los principios dispositivo y congruencia que orientan la administración de justicia.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De una prolija lectura de la argumentación recursiva expuesta en el medio impugnatorio objeto de análisis, se puede advertir que si bien el recurrente alude la transgresión de diferentes disposiciones legales y constitucionales, no se advierte que se argumente y/o fundamente la manera en la que el Tribunal de alzada habría incurrido en las presuntas transgresiones acusadas, toda vez que a lo largo de su escrito, bajo el rotulo de “Especificación y fundamentación de motivos del recurso de casación en el fondo”, solo se observa una amplia transcripción de diferentes antecedentes procesales (entre estos los fundamentos del Auto de Vista), así como la copia de distintos criterios doctrinales y jurisprudenciales, sin que se adviertan acusaciones concretas que merezcan un análisis de forma o fondo, aspectos que desde ningún punto de vista pueden suplir la argumentación que requiere este medio impugnatorio.
Corresponde remitirnos a la argumentación esgrimida en el punto III.1 de la doctrina aplicable, en sentido de que el recurso por su naturaleza nomofiláctica y uniformadora, debe cumplir con ciertos presupuestos para ser admisible, tal cual son los enumerados en el Auto Supremo N° 633/2018 de 10 de julio, que ha establecido las causales de improcedencia objetivas o regladas y las causales subjetivas o auto restricciones jurisprudenciales del recurso de casación, señalando que: “…en lo que denominamos causales de improcedencia objetivas o regladas, se encuentran: …d) La exposición de los puntos de controversia que debe contener un mínimo de explicación y coherencia, para que este Tribunal pueda inferir la problemática planteada, porque en caso de resultar sumamente generales las alegaciones contenidas existe evidente dificultad material para determinar la problemática jurídica; así por ejemplo, cuando se invoca la falta de motivación en la resolución sin precisar qué punto o parte de la argumentación fue inmotivada, reclamo que al resultar tan genérico impide determinar cuál la intencionalidad del recurrente. (AS 352/2018-RI de 2 de mayo)”.
Extremo que acontece en el presente caso, pues la argumentación recursiva propuesta por el recurrente resulta inconsistente, al no fundamentar los motivos que la sustentan, toda vez que no basta la sola declaración de impugnar o recurrir, como un acto de simple disconformidad con el decisorio recurrido, sino que se requiere además agregar los motivos, agravios o fundamentos que den méritos al impugnante, más aún cuando se trata del recurso de casación, puesto que por su naturaleza asimilable a una nueva demanda de puro derecho, esta requiere un tecnicismo mínimo en su planteamiento, sin que ello importe el desconocimiento a los lineamientos vertidos por la jurisprudencia constitucional, que han orientado que el análisis en el cumplimiento de estos requisitos no debe ser realizado desde un enfoque netamente formalista, por lo que este recurso extraordinario debe cumplir con un mínimo de expresión de reclamos, que en lo esencial deben ser claros para determinar cuál el punto de controversia que invoca el recurrente, en cuyo mérito no corresponde ingresar a mayores consideraciones al respecto.
Por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por los arts. 277.I y 220.I num. 4) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la Ley N° 025 en relación al art. 277.I del Código Procesal Civil, y en aplicación de los arts. 220.I núm. 4) del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 1066 a 1077, interpuesto por Genero Ponce Saavedra; contra el Auto de Vista Nº 0264/2018 de fecha 18 de septiembre, cursante de fs. 1056 a 1059 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.