Auto Supremo AS/1132/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1132/2018

Fecha: 09-Nov-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L


Auto Supremo: 1132/2018
Fecha: 09 de noviembre de 2018
Partes: Sergio Loayza Tórrez y Magaly Elizabeth Puch Heredia de Loayza c/ Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
Expediente: O-46-18-Com.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de compulsa a fs. 166 a 167 del testimonio, interpuesto por Sergio Loayza Tórrez y Magaly Elizabeth Puch Heredia de Loayza, contra el Auto N° 45/2018 de 19 de octubre cursante a fs. 164, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de rescisión de contrato en fase de ejecución de sentencia seguido por María Cleofé Lafuente Cadima contra los compulsantes, los antecedentes del testimonio, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció el Auto de Vista 135/2018 de 7 de septiembre, determinando CONFIRMAR el Auto de 28 de agosto de 2017, el cual señala “Se declara PROBADA en parte la demanda incidental en ejecución de sentencia, de restitución de o recuperación de las prestaciones que se han realizado más los gastos de transferencia. PROBADA en cuanto a la recuperación por prestaciones y gastos de transferencia que alcanza a la suma de Bs. 19.774. IMPROBADA con relación a la restitución de los montos por concepto de transferencia estipulados en los contratos de transferencia que se encuentran plasmados en la Escritura Pública 165/2010 de 16 de abril de 2010 y el contrato de transferencia de 17 de junio de 2010 que está plasmada en la Escritura Pública N° 208/2010 de 9 de junio, por los montos de Bs. 50.000 y Bs. 126.000, respectivamente, IMPROBADA respecto a la petición de restitución con relación a los montos consignados en los papeles domésticos por los fundamentos expuestos, salvando su derecho a la vía llamada por ley (ordinaria). Sin lugar a la retención impetrada por los incidentistas, en cuanto al derecho a la retención formulada respecto al inmueble. Sin lugar a las pretensiones accesorias de que el monto a devolver sea con mantenimiento de acuerdo a los reportes de la UFVs”.
Contra la referida determinación Sergio Loayza Tórrez y Magaly Elizabeth Puch Heredia de Loayza, presentaron el recurso de casación de fs. 157 a 159 vta., cuya concesión fue denegada por Auto N° 45/2018 de 19 de octubre, con el argumento de que la resolución impugnada fue emitida en fase de ejecución de sentencia, cuyo trámite no puede ser suspendido en ningún caso, por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el proceso de ejecución, que serán rechazados de forma inmediata; por lo que se rechazó la concesión del recurso de casación, aclarando que la resolución subida en apelación resulta siendo un Auto Interlocutorio. En consecuencia, los demandados presentan el recurso de compulsa que se analiza.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA
Manifiestan que el Ad quem señaló que la resolución motivo de la apelación es un Auto Interlocutorio y no una Sentencia como erróneamente hubiera consignado el Juez A quo.
Los compulsantes refieren que al haberse apelado el Auto de Vista N° 135/2018, no existe prohibición ni limitación alguna que restrinja o elimine el derecho a recurrir en casación, más aún cuando el art. 270.I de la Ley Nº 439, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista en procesos ordinarios y en los casos que expresamente señala, aspecto por el cual no se le podría restringir la oportunidad de recurrir en casación.
Solicitando en definitiva se declare legal la compulsa y en consecuencia se ordene la sustanciación del recurso negado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del recurso de compulsa y sus alcances.
La previsión contenida en el artículo 279 (Procedencia) del Código Procesal Civil, establece que: “El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.
En ese contexto, los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, se circunscribe únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.
III.2. De las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia.
Sobre el particular conforme se ha expuesto en el punto precedente el principio de impugnación presupone un principio regulador de nuestro ordenamiento jurídico, empero, el mismo no resulta absoluto, sino que se encuentra regulado y limitado para determinados casos, como ser resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, empero corresponde realizar un desplegué de argumentación jurídica desde un punto de vista sistemático, debido a que si bien la normativa contenida en el Código de Procedimiento Civil, en su art. 518 precisaba la viabilidad del recurso de apelación en el efecto devolutivo sin recurso ulterior, empero, por el efecto de la temporalidad de la ley, la citada normativa ha sido abrogada por la Ley Nº 439, no existiendo en la normativa actual un pronunciamiento al respecto, existiendo un vacío jurídico, que corresponde ser suplido por este máximo Tribunal en aplicación del art. 6 de la citada ley y del art. 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial, en ejercicio de su función unificadora generar jurisprudencia orientadora sobre el caso.
Partiendo de lo precedentemente expuesto debe tenerse en cuenta que la fase de ejecución de sentencia, por esencia no puede suspenderse, por ningún recurso ordinario o extraordinario, o cualquier solicitud que tendiere a rechazar o dilatar esa ejecución como lo determina el art. 400 de la Ley Nº 439, es bajo esa premisa es que toda determinación emergente en esa fase, en principio es susceptible de recurso de reposición conforme orienta el art. 253.II de la citada ley, siempre y cuando la ley lo permita, y también es apelable únicamente en el efecto devolutivo, ya que, por simple sindéresis jurídica toda determinación asumida es consecuencia de la sentencia dictada, resultándole aplicable únicamente el art. 260.II de la Ley Nº 439, debido a que el citado efecto de la apelación sin perjuicio de la apelación permite el normal desarrollo de esta fase de ejecución, entonces bajo ese entendimiento ninguna solicitud o resolución puede ser considerada como definitiva, entonces ninguna resolución dispuesta en esa fase se acomoda a los supuestos expresados en el punto anterior, es decir en el acápite III.2 como para dar pie a la admisión de un recurso de casación, máxime si un criterio disímil implicaría dilatar esa fase de ejecución de sentencia, es por dicho motivo que no es factible el recurso de casación en fase de ejecución de sentencia .
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Los compulsantes señalan que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, al emitir el Auto de 45/2018 de 19 de octubre, por el cual se le negó la concesión al recurso casación; el Ad quem actuó de forma indebida e incluso ilegal.
En autos, si bien el principio de impugnación permite y garantiza a las partes la interposición de recursos ante las resoluciones dictadas por los jueces o tribunales; existen procesos en que es inviable dicho medio de impugnación, como sucede en el caso en análisis, debido a que el Auto de Vista N° 135/2018 de 7 de septiembre fue dictado en un proceso ordinario en fase de ejecución de sentencia, que deviene de una apelación incidental, conforme se desprende de los antecedentes remitidos en fotocopias legalizadas. Asimismo, como ya se manifestó el Auto Definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, y en el presente caso de autos, inclusive los mismos compulsantes manifiestan que de “ninguna manera proponen la suspensión de ejecución de sentencia”.
Haciendo abstracción de lo señalado se debe dejar en claro que conforme al criterio vertido en el tópico III.2 ninguna resolución dictada en ejecución de sentencia es susceptible del recurso de casación, y en el caso de autos la resolución de la cual se pretende su examen vía recurso de casación, fue dictada en ejecución de sentencia y por ende no admite este recurso extraordinario.
Por todo lo expuesto se advierte que el Tribunal Ad quem, al denegar la concesión del recurso de casación, ha obrado en forma correcta, correspondiendo en todo caso ser declarada ilegal la compulsa.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42.I num. 4) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y conforme determina el art. 282.I del Código Procesal Civil, declara ILEGAL el recurso de compulsa interpuesto por Sergio Loayza Tórrez y Magaly Elizabeth Puch Heredia de Loayza.
De conformidad al art. 5.3 del Reglamento de Multas Procesales, se impone multa a los compulsantes que se gradúa en el equivalente a tres días de haber del Juez ante quien se tramita la causa, cuyo monto mandará hacer efectivo el Juez A-quo, en favor del Tesoro Judicial.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
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