Auto Supremo AS/1138/2018-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1138/2018-RI

Fecha: 20-Nov-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1138/2018-RI
Sucre: 20 de noviembre de 2018
Expediente: SC-142-18-A
Partes: Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz c/ Gilberto Montaño
Cabrera y otros.
Proceso: Reivindicación, mejor derecho propietario y acción negatoria
Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación de fs. 105 a 111, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, contra el Auto de Vista de fecha 13 de julio de 2018, cursante a fs. 102 y vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de reivindicación y otros, seguido por la entidad recurrente contra Gilberto Montaño Cabrera y otros; la concesión de fs. 117; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.En base a la demanda de fs. 49 a 54 del testimonio el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz inicia proceso de reivindicación, acción negatoria y mejor derecho propietario; desarrollándose de esta manera el proceso, Delicia Antelo Vda. de Mouhu de fs. 58 a 63 vta. contestó a la demanda de forma negativa e interpuso acción reconvencional de nulidad de acuerdo transaccional y cancelación de registro de Derechos Reales, nulidad de la minuta a título gratuito de Cesario de Áreas, Instrumento Nº 96/97 y nulidad de proceso administrativo de urbanización, a su turno Costy Mendieta Vda. de Bejarano también contestó a la demanda y reconvino nulidad del contrato de 25 de abril de 1996, de 15 de enero de 1997 y cancelación de inscripciones posteriores, ante tal situación el Juez Público Civil y Comercial Nº 2 de la Capital del Departamento de Santa Cruz, se excusó del conocimiento de la presente causa y ordeno la remisión del expediente a la jurisdicción competente.
2.Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por la entidad demandante por memorial de fs. 74 a 77 vta. la Sala Civil tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista de fecha 13 de julio de 2018 cursante a fs. 102 y vta., por el cual confirma el auto de 02 de junio de 2017 cursante a fs. 70 y vta.
3.Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de fs. 105 a 111, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Que en el auto de vista no existe exhaustividad de los miembros del tribunal de apelación, porque no se pronuncian sobre las pretensiones que deben dirimir, es decir sobre las cuestiones observadas por los recurrentes, como ser errónea interpretación en cuanto a la pretensión demandada, falta de fundamentación y motivación del auto de fecha 2 de junio de 2017, en suma concluye que el Tribunal de apelación debió pronunciarse sobre todos los puntos apelados
Que la EP 96/97 referente a una minuta de transferencia en favor de la Alcaldía Municipal de Santa Cruz, no es un contrato administrativo, porque es referente a una minuta de trasferencia a título gratuito de áreas de terreno de uso público, en favor de la alcaldía, es un contrato civil y al no poder continuar con la tramitación del proceso la ciudadanía se ve perjudicada en su avance, entonces al no ser un contrato administrativo no se hace viable determinar que se trate de un acto administrativo.
Respuesta al recurso de casación.
Sustanciado el recurso de casación los demandados no contestaron al mismo, por cuanto no corresponde realizar mayor exposición.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1 De los Límites del principio de impugnación y de las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación bajo la óptica del Código Procesal Civil
Este Tribunal a través de diferentes AASS entre ellos el Nº 751/2017 de 18 de julio, en cuanto a las resoluciones que admiten recurso de casación ha consolidado la línea jurisprudencial en sentido que: “Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma Ley, ya sea, por el tipo de proceso o por la clase de Resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
Sobre el tema el art. 250.I del Código Procesal Civil señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido, en cuanto al recurso de casación el art. 270.I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley.
Resultando únicamente ambiguo en su literalidad el primer caso, correspondiendo en consecuencia su interpretación por parte de este Máximo Tribunal de Justicia, el mismo que debe ser desde y conforme un enfoque Constitucional, es decir de acuerdo a principios y valores que rigen al nuevo modelo Constitucional, como ser los principios pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero de ellos conforme al criterio expuesto por la Profesora Argentina Mónica Pinto como: "... un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria". También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.
Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 num. 3) de la Ley 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren Sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.
Y a los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende por Auto de definitivo, sobre la definición de este tipo de Resolución la SC 0092/2010-R ha orientado: “La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias” y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella Resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyendo que para una Resolución como ser auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la Resolución.
Valga aclarar que lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el legislador ha establecido prohibiciones expresamente establecidas por Ley, es decir que ha generado un candado jurídico, para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como ser lo determinado en el art. 113.II, 248.II del Código Procesal Civil (casos de declararse la inactividad procesal) entre otros, que pese a tener esa calidad de Autos definitivos son inimpugnables de casación, y para el caso de Autos de Vista que resolvieren Sentencia es inviable el recurso de casación en los procesos ordinarios que derivaren de resoluciones dictadas en proceso extraordinarios, art. 270.II del referido Código.”.
III.2. De las resoluciones que rechazan la demanda reconvencional
En el AS 320-/2018-RI de fecha 07 de mayo, se ha orientado en sentido que: “De todo lo expuesto hasta ahora, se puede asumir que el recurso formulado en contra de un Auto de Vista que resuelve la apelación en contra de una resolución que declare por no presentada una demanda reconvencional, no es admisible en Casación, pues se entiende que dicha resolución constituye un auto interlocutorio simple que no interrumpe el trámite de la causa, porque no resuelve una cuestión de fondo del litigio, menos pone fin al proceso, en razón de resolver una cuestión procedimental concerniente al cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad de la demanda reconvencional establecidos en el art. 110 del adjetivo civil, por lo que dicha resolución no admite casación,
Al respecto el Auto Supremo Nº 295/2016 de 05 de abril, señala; “En el caso específico, de los antecedentes que informan el proceso y en aplicación de la doctrina señalada precedentemente se tiene que el Auto recurrido que dio origen al recurso ordinario de apelación (Auto de 02 de febrero de 2015 de rechazó a la demanda reconvencional), mismo que constituye ser un Auto interlocutorio simple y de ninguna manera puede calificarse como Auto definitivo porque no resuelve el fondo del problema litigioso, tampoco corta procedimiento ulterior ni mucho menos pone fin al proceso; al ser un Auto interlocutorio simple, no podía haber sido apelado en el efecto suspensivo ni mucho menos concederse el recurso en ese efecto; de donde se concluye que la Resolución incorrectamente recurrida de casación no ingresa en ninguna de las categorías de resoluciones previstas en el art. 255 del Código de Procedimiento Civil, para que haga viable la procedencia del recurso de casación…”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Partiendo de los fundamentos expuestos en la doctrina aplicable al caso y del análisis del recurso se desprende lo siguiente:
Que antecedentes desprende que por demanda de fs. 49 a 54 del testimonio, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz inicia proceso de reivindicación, acción negatoria y mejor derecho propietario, por existir asentamientos ilegales por parte de los demandados Delicia Antelo Vda. de Mouhu, Gilberto Montaño Cabrera, Costy Mendienta Vda. de Bejarano y Freddy Carrión Toledo, y que los terrenos que hoy ocupan los demandados cumple una función social, porque son vías de uso público y área verde.
Que Delicia Antelo Vda. de Mouhu de fs. 58 a 63 vta., contestó a la demanda de forma negativa e interpuso acción reconvencional de nulidad de acuerdo transaccional y cancelación de registro de Derechos Reales, nulidad de la minuta a título gratuito de Cesión de Áreas, Instrumento Nº 96/97 y nulidad de proceso administrativo de urbanización, a su turno Costy Mendieta Vda. de Bejarano también contestó a la demanda y reconvino nulidad del contrato de 25 de abril de 1996, de 15 de enero de 1997 y cancelación de inscripciones posteriores.
Que el Juez Público Civil y Comercial Nº 2 de la Capital del Departamento de Santa Cruz, ordeno la remisión del expediente a la jurisdicción competente, fundamentando que la demanda ha sido interpuesta por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, es decir por una entidad pública y sobre las demandas dirigidas por entidades públicas, por circular Nº 100/2014 se dispuso que el ente competente para conocer la presente causa es la sala plena del distrito judicial.
Que el Tribunal de apelación confirmó dicho fallo por resolución de fs. 102 y vta. Argumentando que las demandadas reconvienen, por nulidad de contratos eminentemente del ámbito administrativo y estas pretensiones deben ser conocidos por los tribunales correspondientes donde tendrán y se sujetaran a la norma legal respectiva, aclarando que lo que impide que la juez A quo para que continúe con el conocimiento de la causa es la reconvención de las demandas y sus pretensiones y no así la demanda principal.
Del citado antecedente se denota que si bien en primera instancia la autoridad judicial declaró o dispuso la remisión de antecedentes, pero la resolución de alzada si bien confirma la determinación, empero centraliza un enfoque y realiza una precisión en sentido que únicamente las autoridades judiciales son incompetentes para el conocimiento de las demandas reconvencionales, pues de forma textual señala: “Téngase en cuenta que lo que impide que la juez A quo, para que continúe con el conocimiento de la casa es la reconvención de las demanda y sus pretensiones, no así la demanda principal”, entendimiento del cual se extrae que únicamente son incompetentes para el conocimiento de las demandas reconvencionales, lo cual por sindéresis jurídica hace inferir que la autoridad de primera instancia continuara con el conocimiento de la causa en lo que respecta a la demanda principal de la GAMSC de acción negatoria, reivindicación y mejor derecho propietario.
De lo que se concluye que la única determinación que se encuentra en tela de debate es la inherente al rechazo de las demandas reconvencionales; de fs. 58 a 63 del testimonio y de fs. 65 a 67, y como se hizo mención en los apartados III.1 y III.2, por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación al ser asimilable a una demanda de puro derecho, procede en determinados casos, dentro de los cuales no se encuentra cuando una demanda reconvencional es rechazada, sea por uno u otro motivo, bajo la óptica que este tipo de determinaciones no es catalogada como un auto definitivo al no cortar procedimiento ulterior, ni impide el normal desenvolvimiento de la causa, entonces el presente caso al no encuadrarse dentro de los supuestos hipotéticos establecidos no corresponde su admisión.
Por cuanto siendo evidente que el recurso de casación no cumple con los requisitos plasmados en el art. 271 y 274 de la Ley Nº 439 corresponde dictar Resolución conforme determina el art. 220.I num. 3) de la citada ley.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el artículo 42.I inc. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de fecha 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.I num. 3) del Código Procesal Civil declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 105 a 111, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, contra el Auto de Vista de fecha 13 de julio de 2018, cursante a fs. 102 y vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Sin costos ni costas.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
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