TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1151/2018
Fecha: 26 de noviembre de 2018
Expediente: SC-43-18-S
Partes: Indira Seoane Suarez de Justiniano, Nicols Seoane Suarez y Erika Seoane
de Tapia c/Nelson Salas Rojas.
Proceso: Cumplimiento de contrato, pago de comisión y daños y perjuicios por
incumplimiento voluntario.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 210 a 213 vta., interpuesto por Indira Seoane Suarez de Justiniano, Nicols Seoane Suarez y Erika Seoane de Tapia contra el Auto de Vista N° 36/2018 de 16 de enero, cursante de fs. 206 a 207 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia y Violencia Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Cumplimiento de contrato, pago de comisión y daños y perjuicios por incumplimiento voluntario, seguido por Indira Seoane Suarez de Justiniano, Nicols Seoane Suarez y Erika Seoane de Tapia contra Nelson Salas Rojas, la concesión de fs. 217, el Auto Supremo de Admisión No. 267/2018-RA de 12 de abril de fs. 224 a 225 vta., los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Publico Mixto civil y comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1º de Cabezas del distrito judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia N° 002/2017 de 18 de agosto, cursante de fs. 177 a 180 vta., de obrados, declarando IMPROBADA la demanda principal en todas sus partes y PROBADA en parte la acción reconvencional, solo en lo que se refiere a la resolución del contrato e IMPROBADA en cuanto a los daños y perjuicios.
Contra la referida determinación Indira Seoane Suarez de Justiniano, Nicols Seoane Suarez y Erika Seoane de Tapia interpusieron recurso de apelación por memorial de fs. 184 a 190 vta., resuelto por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia y Violencia Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que pronunció el Auto de Vista N° 36/2018 de 16 de enero, cursante de fs. 206 a 207 vta., por el cual CONFIRMO en todas sus partes la sentencia, con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:
Observa que la apelación carece de técnica recursiva ya que de la lectura del mismo constata que no refiere que norma debió aplicarse y que agravios le causa la sentencia, ya que la simple argumentación de antecedentes facticos y la transcripción de jurisprudencia o enumerar y describir prueba no constituirían la expresión y fundamentación de agravios, sin embargo el Tribunal Ad quem indica que los apelantes refieren que la juez A quo negó la presentación de pruebas de descargo determinantes y que hicieron las gestiones a efectos de que la propiedad “El Cascabel” sea vendida por el demandado en el precio establecido en el contrato, para que ellas puedan ganar el porcentaje del 26% por concepto de comisión, no obstante los demandantes no habrían probado que se realizó la venta de propiedad rústica, por lo que la pretensión de pago de porcentaje resultaría una pretensión improponible materialmente, en consecuencia la resolución de contrato dispuesta por la juez A quo seria el resultado lógico, porque las comisionistas y demandantes no cumplieron con su condición de vender la propiedad, para ser acreedoras del porcentaje, es decir no cumplieron con lo pactado en el contrato de prestación exclusiva, situación diferente habría sucedido con el demandado, quien probó de que no ha transferido el bien objeto de la litis, por el contrario sigue en posesión, uso, hoce y disfrute del mismo.
Asimismo señala que es importante establecer que de conformidad con el art. 568.I del código civil que regula la resolución del contrato por incumplimiento voluntario, siendo que esto sucedió en el presente proceso.
Que en el caso de autos las demandantes están exigiendo cumplimiento de un contrato en el cual ellas no habrían cumplido con su parte pactada.
En cuanto a la valoración de la prueba advierte que se realizó conforme a las reglas de la sana critica de acuerdo al art. 145 del código procesal civil, culmina señalando que en base a los principios de legalidad, verdad material y probidad y en merito a los elementos fácticos probatorios procesales y jurídicos, en aplicación de los arts. 237 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 218.II, num. 2 del Código Procesal Civil, señala que debe confirmarse la sentencia.
Auto de Vista, contra el que Indira Seoane Suarez de Justiniano, Nicols Seoane Suarez y Erika Seoane de Tapia plantearon recurso de casación mediante memorial de fs. 210 a 213 vta., objeto del presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En la forma:
El Tribunal Ad quem no se circunscribió a los puntos apelados en vulneración al debido proceso seguridad jurídica, principios de especificidad, trascendencia, convalidación y protección.
El Tribunal de Alzada ha violado las formas esenciales del proceso debido a que el Tribunal Ad quem al pronunciar la referida resolución no se circunscribió a los agravios denunciados en el recurso de apelación, reiterando hasta el cansancio el agravio incurrido por el A quo al no haber consentido ni admitido la valoración de las pruebas propuestas de su situación que el Ad quem paso por alto las denuncias de sus agravios, efectuando un razonamiento tergiversado al indicar que la competencia del Tribunal Ad quem se abre con la denuncia de los agravios sufridos, sin embargo en el Auto de Vista impugnado ése presupuesto no se cumplió, ya que resuelven en el fondo de la controversia y no se habrían pronunciado sobre las pretensiones de las partes en el proceso, limitándose a través de un escueto y tergiversado razonamiento de los antecedentes del proceso a confirmar el fallo de primera instancia. Efectuando consideraciones superfluas, vagas e imprecisas que no encuentran sustento en la normativa procedimental y sin la adecuada motivación y fundamentación para sustentar sus criterios en vulneración a sus derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, seguridad jurídica, principios de especificidad, trascendencia, convalidación y protección al haber incurrido en una serie de inobservancias y errónea aplicación de la normativa adjetiva civil que es de orden público y de cumplimiento obligatorio, por lo que de acuerdo a los arts. 219 y 220.IV, pide que se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare probada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional.
En el fondo:
1) El Tribunal de Alzada inobservó la normativa adjetiva civil.
Los recurrentes indican que el Tribunal Ad quem a tiempo de pronunciar el Auto de Vista que motiva el recurso incumplió con su deber de contralor jurisdiccional del debido proceso y observancia de las garantías constitucionales, en vulneración del principio de pertinencia respecto a la norma adjetiva civil, por lo que al no adecuar su fallo a los principios incurrió en inobservancia de la norma procedimental civil, cuya figura jurídica se ajusta al art. 213.III inc. 3) con relación a los nums. I y II del código procesal civil, que al haber omitido la motivación del Auto de Vista no solo se ha suprimido una parte estructural sino también se tomó una decisión de hecho y no de derecho que vulnera el debido proceso que permita conocer a las partes conocer cuales son las razones para que se declare en uno u otro sentido. Para lo cual cita las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0235/2015-S1 de 26 de febrero, 1429/2011-R de 10 de octubre y 577/2004-R de 15 de abril; y, el Auto Supremo 64 de 4 de mayo de 1998 de la Sala Civil I, indicando que el Tribunal Ad quem no se ajustó a los principios jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Constitucional Plurinacional porque no contiene la fundamentación necesaria que sustente y acredite una correcta interpretación y aplicación de la norma.
2) El Tribunal de Alzada incurre en inobservancia por errónea aplicación del art. 151.II de la Ley adjetiva civil.
Las recurrentes acusan que el Tribunal de Alzada al pronunciar el Auto de Vista de forma incongruente y fuera de lógica jurídica señaló que se negó la presentación de pruebas de descargo determinantes y que además hicieron gestiones a efectos de que la propiedad “El Cascabel” sea vendida por el demandado, argumento que indican es falso y erróneo, pues de manera insoslayable demostraría una actitud parcializada que atenta el principio de imparcialidad, legalidad, igualdad de las partes en juicio, así como las garantías del debido proceso, pues con el afán de justificar el fallo toman un punto de análisis lo que el demandado manifestó en su reconvención, pero no justificaron ni se pronunciaron sobre las razones de negativa de la juez A quo para la presentación de pruebas de descargos de su parte, a pesar de que éste agravio habría sido denunciado en su apelación, el Tribunal de Alzada considero que no hubo expresión de agravios, añadiendo que en esa instancia una vez más se les coarto su derecho de defensa porque el Tribunal Ad quem no ajustó su análisis fáctico a lo establecido por el art. 151.II del Código Procesal Civil.
Señalan que a pesar de la claridad meridiana del precepto jurídico invocado denunciado al Tribunal Ad quem ante la negativa del juez A quo de que se intime al demandado a que presente la documentación requerida, el Ad quem restó importancia y no es considerado agravio, por lo que no reparó los agravios denunciados respecto al precepto legal citado incurriendo en inobservancia. Por lo que solicita se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare probada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional.
De la respuesta al recurso de casación.
De la revisión de obrados se establece que corrido en traslado el recurso de casación, no fue objeto de respuesta, siendo concedido el recurso de casación por Auto de fs. 217 de obrados.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. La resolución del contrato.
Respecto a la resolución de contrato por incumplimiento voluntario, el Auto Supremo No. 381/2012, de 29 de octubre de 2012, señaló que: “Establecido lo anterior, cabe señalar que según prevé el art. 450 del Código Civil, hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica.
Una vez constituida la relación contractual, lo normal es que ésta culmine con el cumplimento de su objeto, alcanzando el fin por el que ha sido celebrada. No obstante es posible que la relación contractual se extinga sin que medie cumplimiento.
Una de esas formas anormales de extinción del contrato es la resolución, que se constituye en el modo de extinción de un contrato que se produce en virtud de una causa prevista por las partes, expresa o tácitamente, o contemplada en la ley, sobreviviente a su celebración, que opera con efecto retroactivo (ex tunc), aunque los efectos recíprocamente cumplidos quedan firmes.
Para Messineo, citado por Carlos Morales Guillen en su obra Código Civil Concordado y Anotado "la resolución del contrato, presupone un negocio perfecto y, además, un evento sobrevenido o un hecho nuevo o un comportamiento de la contraparte, posterior a la formación del contrato, que altera las relaciones entre las partes o perturba el normal desarrollo del contrato en su ejecución".
La resolución tiene lugar en tres casos que se encuentran expresamente regulados por el Código Civil: 1) por incumplimiento voluntario; 2) por imposibilidad sobreviviente (incumplimiento involuntario); 3) por excesiva onerosidad.
Respecto a la resolución por incumplimiento voluntario, el art. 568 del Código Civil prevé que en los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño.”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En la forma:
En cuanto a los reclamos referidos a:
1) El Tribunal Ad quem no se circunscribió a los puntos apelados en vulneración al debido proceso seguridad jurídica, principios de especificidad, trascendencia, convalidación y protección; y, 2) El Tribunal de Alzada inobservó la normativa adjetiva civil, se tiene que:
Con relación a las denuncias relacionadas a que el Tribunal Ad quem en infracción del debido proceso no se circunscribió a los agravios denunciados; y, que no se sujetó a la normativa adjetiva civil, en infracción del principio de pertinencia.
Corresponde señalar que emitida la sentencia por la que se declaró improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional, la parte actora formuló su alzada acusando en síntesis que: 1) No se le entregó ninguna documentación en originales sino en fotocopias simples; 2) Desconoce porqué el juez A quo afirmó que el reconvencionista cumplió con el carácter de exclusividad del contrato, cuando existe una hipoteca de la Cooperativa CRECER; 3) El juez A quo se basó erróneamente en las atestaciones, cuando tacho las mismas, empero indicaría que las actoras incumplieron el contrato de prestación de servicios exclusivos porque no concretaron la transferencia del inmueble sin que haya visitado la propiedad ningún interesado; 4) Que hubo vulneración al debido proceso atentando el derecho de defensa por la negativa en la producción de pruebas; 5) Que en la sentencia existe motivación arbitraria e incongruente extrañando porque la juez Afecha actual y no exigir la presentación de anteriormente con la constitución y la reconvención; 6) La sentencia incurrió en inobservancia de la normativa adjetiva civil, respecto a la producción de la prueba, por cuanto señala que hubo una mala valoración de la prueba; 7) Que existió una errónea aplicación de los arts. 190, 373, 374 incs. 1) y 2) y 397 de la norma adjetiva civil de cumplimiento obligatorio.
Agravios a los que el Tribunal de Alzada, si bien de forma por demás general ha señalado que las demandantes no demostraron que la venta de propiedad rústica se realizó por lo que la pretensión de pago de porcentaje resultaría una pretensión improponible, al contrario del demandado quien demostró no haber transferido el inmueble y sigue en posesión uso, goce y disfrute del mismo, situaciones por las que concluyó que el juez A quo al haber determinado la resolución del contrato es lo más lógico, en razón a que las demandantes no cumplieron con su condición de vender la propiedad para ser acreedoras del porcentaje pretendido, es decir no cumplieron con lo pactado en el contrato de prestación exclusiva. También resalta que las actoras exigen el cumplimiento de un contrato en el cual ellas no cumplieron con su parte pactada, por lo que en resguardo del debido proceso, garantías procesales con relación a los principios de eficacia, eficiencia y verdad material, la valoración de la prueba fue realizada conforme a las reglas de la sana critica de acuerdo al art. 145 del Código Procesal Civil y en base a los principios de verdad material, legalidad y probidad, además de los elementos fácticos, probatorios procesales y jurídicos señala que en estricta aplicación a la normativa adjetiva se debe confirmar la sentencia.
en ese sentido aunque de forma general el Tribunal de Alzada se ha referido a lo ahora extrañado, por cuanto conforme se tiene señalado, constatando los agravios expuestos en oportunidad de la alzada, sin que el hecho de que la resolución ahora impugnada por ser sucinta, deje de contar con la congruencia y fundamentación cuestionadas por la parte recurrente, pues no es necesario que la resolución sea ampulosa, para responder a los denuncias formuladas, bastará con hacer conocer las razones de su decisión, sin que se haya demostrado que exista disonancia con los antecedentes de la causa y la normativa que rige el proceso, por cuyos motivos no se ha advertido que el Tribunal de Alzada haya incurrido en incongruencia ni que carezca de fundamentación y motivación, o haya infringido el principio de pertinencia al haber observado la normativa civil, por ende no se ha demostrado la vulneración al debido proceso en conformidad con el art. 213 del código procesal civil, al constatar que la sentencia ha recaído sobre las cosas litigadas en la manera en que fueron demandadas.
En el fondo:
1) El Tribunal de Alzada incurre en inobservancia por errónea aplicación del art. 151.II de la Ley adjetiva civil.
Sobre el reclamo referido a que el Tribunal de Alzada al pronunciar el Auto de Vista de forma incongruente y fuera de lógica jurídica no justificó las razones de negativa de la juez A quo para la presentación de pruebas de descargo, habiéndole coartado su derecho de defensa apartándose del art. 151.II del Código Procesal Civil; al respecto de la presentación de los documentos que aparentemente se encontraban en poder del demandado, conforme se tiene señalado en sentencia, el demandado cumplió con la parte acordada de presentar en fotocopias la documentación requerida; sin embargo si bien el Auto de Vista no emite mayor criterio sobre el particular, este aspecto no ha sido plenamente acreditado ni demostrado en la tramitación de la causa que desvirtúe la demanda reconvencional, más aun cuando el demandado pide la resolución del contrato por incumplimiento de la parte demandante, no siendo evidente la denuncia efectuada.
Razones por las que al haberse advertido que el Auto de Vista responde congruentemente a los puntos objeto de apelación, de forma fundamentada, sin que se haya vulnerado principios ni derechos constitucionales, tampoco norma legal que asiste a las partes, corresponde emitir resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 210 a 213 vta., interpuesto por Indira Seoane Suarez de Justiniano, Nicols Seoane Suarez y Erika Seoane de Tapia contra el Auto de Vista N° 36/2018 de 16 de enero, cursante de fs. 206 a 207 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia y Violencia Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Sin costas y costos por no haberse contestado el recurso de casación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1151/2018
Fecha: 26 de noviembre de 2018
Expediente: SC-43-18-S
Partes: Indira Seoane Suarez de Justiniano, Nicols Seoane Suarez y Erika Seoane
de Tapia c/Nelson Salas Rojas.
Proceso: Cumplimiento de contrato, pago de comisión y daños y perjuicios por
incumplimiento voluntario.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 210 a 213 vta., interpuesto por Indira Seoane Suarez de Justiniano, Nicols Seoane Suarez y Erika Seoane de Tapia contra el Auto de Vista N° 36/2018 de 16 de enero, cursante de fs. 206 a 207 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia y Violencia Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Cumplimiento de contrato, pago de comisión y daños y perjuicios por incumplimiento voluntario, seguido por Indira Seoane Suarez de Justiniano, Nicols Seoane Suarez y Erika Seoane de Tapia contra Nelson Salas Rojas, la concesión de fs. 217, el Auto Supremo de Admisión No. 267/2018-RA de 12 de abril de fs. 224 a 225 vta., los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Publico Mixto civil y comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1º de Cabezas del distrito judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia N° 002/2017 de 18 de agosto, cursante de fs. 177 a 180 vta., de obrados, declarando IMPROBADA la demanda principal en todas sus partes y PROBADA en parte la acción reconvencional, solo en lo que se refiere a la resolución del contrato e IMPROBADA en cuanto a los daños y perjuicios.
Contra la referida determinación Indira Seoane Suarez de Justiniano, Nicols Seoane Suarez y Erika Seoane de Tapia interpusieron recurso de apelación por memorial de fs. 184 a 190 vta., resuelto por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia y Violencia Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que pronunció el Auto de Vista N° 36/2018 de 16 de enero, cursante de fs. 206 a 207 vta., por el cual CONFIRMO en todas sus partes la sentencia, con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:
Observa que la apelación carece de técnica recursiva ya que de la lectura del mismo constata que no refiere que norma debió aplicarse y que agravios le causa la sentencia, ya que la simple argumentación de antecedentes facticos y la transcripción de jurisprudencia o enumerar y describir prueba no constituirían la expresión y fundamentación de agravios, sin embargo el Tribunal Ad quem indica que los apelantes refieren que la juez A quo negó la presentación de pruebas de descargo determinantes y que hicieron las gestiones a efectos de que la propiedad “El Cascabel” sea vendida por el demandado en el precio establecido en el contrato, para que ellas puedan ganar el porcentaje del 26% por concepto de comisión, no obstante los demandantes no habrían probado que se realizó la venta de propiedad rústica, por lo que la pretensión de pago de porcentaje resultaría una pretensión improponible materialmente, en consecuencia la resolución de contrato dispuesta por la juez A quo seria el resultado lógico, porque las comisionistas y demandantes no cumplieron con su condición de vender la propiedad, para ser acreedoras del porcentaje, es decir no cumplieron con lo pactado en el contrato de prestación exclusiva, situación diferente habría sucedido con el demandado, quien probó de que no ha transferido el bien objeto de la litis, por el contrario sigue en posesión, uso, hoce y disfrute del mismo.
Asimismo señala que es importante establecer que de conformidad con el art. 568.I del código civil que regula la resolución del contrato por incumplimiento voluntario, siendo que esto sucedió en el presente proceso.
Que en el caso de autos las demandantes están exigiendo cumplimiento de un contrato en el cual ellas no habrían cumplido con su parte pactada.
En cuanto a la valoración de la prueba advierte que se realizó conforme a las reglas de la sana critica de acuerdo al art. 145 del código procesal civil, culmina señalando que en base a los principios de legalidad, verdad material y probidad y en merito a los elementos fácticos probatorios procesales y jurídicos, en aplicación de los arts. 237 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 218.II, num. 2 del Código Procesal Civil, señala que debe confirmarse la sentencia.
Auto de Vista, contra el que Indira Seoane Suarez de Justiniano, Nicols Seoane Suarez y Erika Seoane de Tapia plantearon recurso de casación mediante memorial de fs. 210 a 213 vta., objeto del presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En la forma:
El Tribunal Ad quem no se circunscribió a los puntos apelados en vulneración al debido proceso seguridad jurídica, principios de especificidad, trascendencia, convalidación y protección.
El Tribunal de Alzada ha violado las formas esenciales del proceso debido a que el Tribunal Ad quem al pronunciar la referida resolución no se circunscribió a los agravios denunciados en el recurso de apelación, reiterando hasta el cansancio el agravio incurrido por el A quo al no haber consentido ni admitido la valoración de las pruebas propuestas de su situación que el Ad quem paso por alto las denuncias de sus agravios, efectuando un razonamiento tergiversado al indicar que la competencia del Tribunal Ad quem se abre con la denuncia de los agravios sufridos, sin embargo en el Auto de Vista impugnado ése presupuesto no se cumplió, ya que resuelven en el fondo de la controversia y no se habrían pronunciado sobre las pretensiones de las partes en el proceso, limitándose a través de un escueto y tergiversado razonamiento de los antecedentes del proceso a confirmar el fallo de primera instancia. Efectuando consideraciones superfluas, vagas e imprecisas que no encuentran sustento en la normativa procedimental y sin la adecuada motivación y fundamentación para sustentar sus criterios en vulneración a sus derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, seguridad jurídica, principios de especificidad, trascendencia, convalidación y protección al haber incurrido en una serie de inobservancias y errónea aplicación de la normativa adjetiva civil que es de orden público y de cumplimiento obligatorio, por lo que de acuerdo a los arts. 219 y 220.IV, pide que se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare probada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional.
En el fondo:
1) El Tribunal de Alzada inobservó la normativa adjetiva civil.
Los recurrentes indican que el Tribunal Ad quem a tiempo de pronunciar el Auto de Vista que motiva el recurso incumplió con su deber de contralor jurisdiccional del debido proceso y observancia de las garantías constitucionales, en vulneración del principio de pertinencia respecto a la norma adjetiva civil, por lo que al no adecuar su fallo a los principios incurrió en inobservancia de la norma procedimental civil, cuya figura jurídica se ajusta al art. 213.III inc. 3) con relación a los nums. I y II del código procesal civil, que al haber omitido la motivación del Auto de Vista no solo se ha suprimido una parte estructural sino también se tomó una decisión de hecho y no de derecho que vulnera el debido proceso que permita conocer a las partes conocer cuales son las razones para que se declare en uno u otro sentido. Para lo cual cita las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0235/2015-S1 de 26 de febrero, 1429/2011-R de 10 de octubre y 577/2004-R de 15 de abril; y, el Auto Supremo 64 de 4 de mayo de 1998 de la Sala Civil I, indicando que el Tribunal Ad quem no se ajustó a los principios jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Constitucional Plurinacional porque no contiene la fundamentación necesaria que sustente y acredite una correcta interpretación y aplicación de la norma.
2) El Tribunal de Alzada incurre en inobservancia por errónea aplicación del art. 151.II de la Ley adjetiva civil.
Las recurrentes acusan que el Tribunal de Alzada al pronunciar el Auto de Vista de forma incongruente y fuera de lógica jurídica señaló que se negó la presentación de pruebas de descargo determinantes y que además hicieron gestiones a efectos de que la propiedad “El Cascabel” sea vendida por el demandado, argumento que indican es falso y erróneo, pues de manera insoslayable demostraría una actitud parcializada que atenta el principio de imparcialidad, legalidad, igualdad de las partes en juicio, así como las garantías del debido proceso, pues con el afán de justificar el fallo toman un punto de análisis lo que el demandado manifestó en su reconvención, pero no justificaron ni se pronunciaron sobre las razones de negativa de la juez A quo para la presentación de pruebas de descargos de su parte, a pesar de que éste agravio habría sido denunciado en su apelación, el Tribunal de Alzada considero que no hubo expresión de agravios, añadiendo que en esa instancia una vez más se les coarto su derecho de defensa porque el Tribunal Ad quem no ajustó su análisis fáctico a lo establecido por el art. 151.II del Código Procesal Civil.
Señalan que a pesar de la claridad meridiana del precepto jurídico invocado denunciado al Tribunal Ad quem ante la negativa del juez A quo de que se intime al demandado a que presente la documentación requerida, el Ad quem restó importancia y no es considerado agravio, por lo que no reparó los agravios denunciados respecto al precepto legal citado incurriendo en inobservancia. Por lo que solicita se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare probada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional.
De la respuesta al recurso de casación.
De la revisión de obrados se establece que corrido en traslado el recurso de casación, no fue objeto de respuesta, siendo concedido el recurso de casación por Auto de fs. 217 de obrados.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. La resolución del contrato.
Respecto a la resolución de contrato por incumplimiento voluntario, el Auto Supremo No. 381/2012, de 29 de octubre de 2012, señaló que: “Establecido lo anterior, cabe señalar que según prevé el art. 450 del Código Civil, hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica.
Una vez constituida la relación contractual, lo normal es que ésta culmine con el cumplimento de su objeto, alcanzando el fin por el que ha sido celebrada. No obstante es posible que la relación contractual se extinga sin que medie cumplimiento.
Una de esas formas anormales de extinción del contrato es la resolución, que se constituye en el modo de extinción de un contrato que se produce en virtud de una causa prevista por las partes, expresa o tácitamente, o contemplada en la ley, sobreviviente a su celebración, que opera con efecto retroactivo (ex tunc), aunque los efectos recíprocamente cumplidos quedan firmes.
Para Messineo, citado por Carlos Morales Guillen en su obra Código Civil Concordado y Anotado "la resolución del contrato, presupone un negocio perfecto y, además, un evento sobrevenido o un hecho nuevo o un comportamiento de la contraparte, posterior a la formación del contrato, que altera las relaciones entre las partes o perturba el normal desarrollo del contrato en su ejecución".
La resolución tiene lugar en tres casos que se encuentran expresamente regulados por el Código Civil: 1) por incumplimiento voluntario; 2) por imposibilidad sobreviviente (incumplimiento involuntario); 3) por excesiva onerosidad.
Respecto a la resolución por incumplimiento voluntario, el art. 568 del Código Civil prevé que en los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño.”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En la forma:
En cuanto a los reclamos referidos a:
1) El Tribunal Ad quem no se circunscribió a los puntos apelados en vulneración al debido proceso seguridad jurídica, principios de especificidad, trascendencia, convalidación y protección; y, 2) El Tribunal de Alzada inobservó la normativa adjetiva civil, se tiene que:
Con relación a las denuncias relacionadas a que el Tribunal Ad quem en infracción del debido proceso no se circunscribió a los agravios denunciados; y, que no se sujetó a la normativa adjetiva civil, en infracción del principio de pertinencia.
Corresponde señalar que emitida la sentencia por la que se declaró improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional, la parte actora formuló su alzada acusando en síntesis que: 1) No se le entregó ninguna documentación en originales sino en fotocopias simples; 2) Desconoce porqué el juez A quo afirmó que el reconvencionista cumplió con el carácter de exclusividad del contrato, cuando existe una hipoteca de la Cooperativa CRECER; 3) El juez A quo se basó erróneamente en las atestaciones, cuando tacho las mismas, empero indicaría que las actoras incumplieron el contrato de prestación de servicios exclusivos porque no concretaron la transferencia del inmueble sin que haya visitado la propiedad ningún interesado; 4) Que hubo vulneración al debido proceso atentando el derecho de defensa por la negativa en la producción de pruebas; 5) Que en la sentencia existe motivación arbitraria e incongruente extrañando porque la juez Afecha actual y no exigir la presentación de anteriormente con la constitución y la reconvención; 6) La sentencia incurrió en inobservancia de la normativa adjetiva civil, respecto a la producción de la prueba, por cuanto señala que hubo una mala valoración de la prueba; 7) Que existió una errónea aplicación de los arts. 190, 373, 374 incs. 1) y 2) y 397 de la norma adjetiva civil de cumplimiento obligatorio.
Agravios a los que el Tribunal de Alzada, si bien de forma por demás general ha señalado que las demandantes no demostraron que la venta de propiedad rústica se realizó por lo que la pretensión de pago de porcentaje resultaría una pretensión improponible, al contrario del demandado quien demostró no haber transferido el inmueble y sigue en posesión uso, goce y disfrute del mismo, situaciones por las que concluyó que el juez A quo al haber determinado la resolución del contrato es lo más lógico, en razón a que las demandantes no cumplieron con su condición de vender la propiedad para ser acreedoras del porcentaje pretendido, es decir no cumplieron con lo pactado en el contrato de prestación exclusiva. También resalta que las actoras exigen el cumplimiento de un contrato en el cual ellas no cumplieron con su parte pactada, por lo que en resguardo del debido proceso, garantías procesales con relación a los principios de eficacia, eficiencia y verdad material, la valoración de la prueba fue realizada conforme a las reglas de la sana critica de acuerdo al art. 145 del Código Procesal Civil y en base a los principios de verdad material, legalidad y probidad, además de los elementos fácticos, probatorios procesales y jurídicos señala que en estricta aplicación a la normativa adjetiva se debe confirmar la sentencia.
en ese sentido aunque de forma general el Tribunal de Alzada se ha referido a lo ahora extrañado, por cuanto conforme se tiene señalado, constatando los agravios expuestos en oportunidad de la alzada, sin que el hecho de que la resolución ahora impugnada por ser sucinta, deje de contar con la congruencia y fundamentación cuestionadas por la parte recurrente, pues no es necesario que la resolución sea ampulosa, para responder a los denuncias formuladas, bastará con hacer conocer las razones de su decisión, sin que se haya demostrado que exista disonancia con los antecedentes de la causa y la normativa que rige el proceso, por cuyos motivos no se ha advertido que el Tribunal de Alzada haya incurrido en incongruencia ni que carezca de fundamentación y motivación, o haya infringido el principio de pertinencia al haber observado la normativa civil, por ende no se ha demostrado la vulneración al debido proceso en conformidad con el art. 213 del código procesal civil, al constatar que la sentencia ha recaído sobre las cosas litigadas en la manera en que fueron demandadas.
En el fondo:
1) El Tribunal de Alzada incurre en inobservancia por errónea aplicación del art. 151.II de la Ley adjetiva civil.
Sobre el reclamo referido a que el Tribunal de Alzada al pronunciar el Auto de Vista de forma incongruente y fuera de lógica jurídica no justificó las razones de negativa de la juez A quo para la presentación de pruebas de descargo, habiéndole coartado su derecho de defensa apartándose del art. 151.II del Código Procesal Civil; al respecto de la presentación de los documentos que aparentemente se encontraban en poder del demandado, conforme se tiene señalado en sentencia, el demandado cumplió con la parte acordada de presentar en fotocopias la documentación requerida; sin embargo si bien el Auto de Vista no emite mayor criterio sobre el particular, este aspecto no ha sido plenamente acreditado ni demostrado en la tramitación de la causa que desvirtúe la demanda reconvencional, más aun cuando el demandado pide la resolución del contrato por incumplimiento de la parte demandante, no siendo evidente la denuncia efectuada.
Razones por las que al haberse advertido que el Auto de Vista responde congruentemente a los puntos objeto de apelación, de forma fundamentada, sin que se haya vulnerado principios ni derechos constitucionales, tampoco norma legal que asiste a las partes, corresponde emitir resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 210 a 213 vta., interpuesto por Indira Seoane Suarez de Justiniano, Nicols Seoane Suarez y Erika Seoane de Tapia contra el Auto de Vista N° 36/2018 de 16 de enero, cursante de fs. 206 a 207 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia y Violencia Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Sin costas y costos por no haberse contestado el recurso de casación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.