TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1154/2018-RA
Fecha: 26 de noviembre de 2018
Expediente: LP-142-18-S
Partes: Marcelo Erick Camacopa. c/ Lorenzo Antonio Mamani Quispe y Hebe
Lourdes Ortuño Ibañez.
Proceso: Nulidad de resolución de declaratoria de herederos y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 911 a 915 vta., y de fs. 920 a 922 vta., el primero interpuesto por Prudencio Zelada Saravia en representación legal de Hebe Lourdes Ortuño Ibañez y el segundo por Ronald Ángel Lobaton Alvarado en representación legal de Lorenzo Antonio Mamani Quispe, ambos contra el Auto de Vista Nº 226/2018 de 20 de julio, cursante de fs. 908 a 910, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Nulidad de resolución de declaratoria de herederos y otros, seguido por Marcelo Erick Camacopa contra los recurrentes, el Auto de concesión de fs. 927 y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Con base en el memorial de demanda de fs. 67 a 72, subsanado de fs. 74 a 78, se inició proceso de Nulidad de resolución de declaratoria de herederos y otros; acción que fue dirigida contra Lorenzo Antonio Mamani Quispe y Hebe Lourdes Ortuño Ibañez, quienes una vez notificados contestan de forma negativa e interponen demanda reconvencional; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse Sentencia Nº 58/2016 de 29 de enero, cursante de fs. 830 a 839, donde la Juez de Partido Civil y Comercial Nº 5 de la Ciudad de La Paz declara PROBADA EN PARTE la demanda de nulidad de resolución de declaratoria de herederos, nulidad de Escrituras Públicas, cancelación y rehabilitación e IMPROBADA la demanda reconvencional planteada por Lorenzo Antonio Mamani Quispe, e IMPROBADA la demanda reconvencional planteada por Hebe Lourdes Ortuño Ibañez.
2.Resolución de primera instancia que al haber sido recurrido en apelación por Prudencio Zelada Saravia en representación legal de Hebe Lourdes Ortuño Ibañez, mediante memorial de fs. 843 a 844; fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 226/2018 de 20 de julio, cursante de fs. 908 a 910, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que en su parte dispositiva confirma la Sentencia.
3.Fallo de segunda instancia que fue recurrida en casación por memoriales de fs. 911 a 915 vta., y de fs. 920 a 922 vta., el primero interpuesto por Prudencio Zelada Saravia en representación legal de Hebe Lourdes Ortuño Ibañez y el segundo por Ronald Ángel Lobaton Alvarado en representación legal de Lorenzo Antonio Mamani Quispe; recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución inferior, con la finalidad de que se evalué la decisión asumida; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico, haciendo una interpretación integral de los arts. 271, 272, 273, 274 y 275 de la Ley Nº 439, podemos concluir que los requisitos a ser analizados son: que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición de recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
A) Del recurso de casación interpuesto por Prudencio Zelada Saravia en representación legal de Hebe Lourdes Ortuño Ibañez, de fs. 911 a 915 vta.,
1.De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 226/2018 de 20 de julio, cursante de fs. 908 a 910, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario nulidad de resolución de declaratoria de herederos, nulidad de Escrituras Públicas, cancelación y rehabilitación y otros con acción reconvencional; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2.Del plazo de presentación del recurso de casación.
De la revisión de antecedentes se tiene que Prudencio Zelada Saravia en representación legal de Hebe Lourdes Ortuño Ibañez, cumplió con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que fue notificado con la resolución impugnada el 14 de septiembre de 2018 (fs. 910 vta.), y presentó su recurso de casación de fs. 911 a 915 vta., el 21 de septiembre de 2018 según cargo de fs. 916; es decir en vigencia del plazo señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
3.De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 226/2018 de 20 de julio, cursante de fs. 908 a 910, al haber apelado contra la Sentencia y siendo que fue notificada con la resolución de segunda instancia, que confirma la Sentencia, además de ser parte demandada dentro del presente proceso, tienen legitimación procesal suficiente para la presentación de su recurso de casación, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4.Del contenido del recurso de casación.
a)Manifestó que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia, se limitó a repetir lo señalado en la sentencia, razonamiento que afirma que no se demostró la concurrencia de la causal de nulidad establecida en el art. 549 num. 3) del Código Civil, no existiendo por lo mismo congruencia en la resolución.
b)Acusó que de la revisión de la Matricula Nº 2.01.0.099.0120099 cursante a fs. 3 se estableció que en los asientos A-2 y A-3 el legítimo propietario se encuentra consignado como el Sr. Lorenzo Antonio Mamani Quispe, quien le vendió el bien inmueble, documento público que tiene toda la fuerza probatoria del art. 1289 del CC., que hace plena prueba de la legitimidad del derecho propietario de mi vendedor.
De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación de fs. 911 a 915 vta., interpuesto por Prudencio Zelada Saravia en representación legal de Hebe Lourdes Ortuño Ibañez, cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
B) Del recurso de casación interpuesto por Ronald Ángel Lobaton Alvarado en representación legal de Lorenzo Antonio Mamani Quispe, de fs. 920 a 922 vta.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE
III.1. De la aplicación del principio procesal “per saltum”.
El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical.
En nuestra legislación procesal civil el art. 272 del Código Procesal Civil, describe como parte de la legitimación para recurrir, la obligación de haber apelado de la resolución de primera instancia como requisito para interponer recurso de casación; dicha exigencia es extensible a la cualidad de los agravios que se plantean en recurso de apelación, pues en caso de que el Tribunal de apelación deniegue el agravio, la parte recurrente podrá refutar dicho criterio, mediante recurso de casación, de esa manera de cumple con el sistema de la doble instancia.
Si el apelante no postula determinado agravio y ante un Auto de Vista confirmatorio, no podrá insertar nuevos agravios, que no fueron postulados en fase de apelación, salvo el caso que el Tribunal de alzada haya considerado nuevos elementos de prueba o asumido por ampliar el criterio del Juez para confirmar el decisorio de primera instancia, en tal caso se permite a la parte ampliar la acusación en casación sobre los nuevos elementos de prueba o sobre el criterio jurídico ampliado en el Auto de Vista.
El “per saltum” procesal implica pasar por alto el sistema recursivo vertical, que no está permitido en nuestra economía procesal.
La postura de no aplicar el “per saltum”, también fue asimilada en la aplicación del Código de Procedimiento Civil abrogado, al efecto corresponde citar el contenido del Auto Supremo Nº 154/2013 de 8 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Respecto a los agravios presentados por Ronald Ángel Lobaton Alvarado en representación legal de Lorenzo Antonio Mamani Quispe, se entiende que los mismos son presentados recién en su recurso de casación, ya que el demandando Lorenzo Antonio Mamani Quispe, no impugno de forma oportuna la Sentencia.
Por lo que el recurrente debe entender que los argumentos expuesto en su recurso de casación son nuevos en la etapa recursiva y no fueron interpuestos en apelación, de lo que se concluye que el recurrente no ha tomado en cuenta la naturaleza vertical del sistema de impugnación pretendiendo que este Tribunal considere aspectos nuevos que no fueron objeto de apelación y fundamentación por el Ad quem, por tal motivo, no merece pronunciamiento alguno puesto que para estar a derecho, la recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia y de ningún modo directamente hacerlo en el recurso extraordinario de casación; de lo contrario, se produce un “per saltum”, que implica el salto de la instancia previa a la intervención del Tribunal de Casación como es el caso; es decir, que el trámite debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores y de ningún modo, en el recurso extraordinario de casación, aspecto que imposibilita su análisis, criterio que tiene sustento en el contenido del art. 272.II del Código Procesal Civil, que señala que no podrá hacer uso del recurso de casación quien no apeló la Sentencia, exigencia procesal que se interpreta en forma extensiva a la formulación de agravios, en sentido que debe ser activado en fase de apelación y en caso de no acogerse el agravio postulado, recién deducir la infracción en el recurso de casación respecto al fundamento del Auto de Vista que considera inviable el agravio.
Por consiguiente el recurrente al no dar cumplimiento a lo anteriormente referido, este Tribunal se encuentra constreñido a declarar la improcedencia del recurso.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 911 a 915 vta., interpuesto por Prudencio Zelada Saravia en representación legal de Hebe Lourdes Ortuño Ibañez y se declara IMPROCEDENTE el recurso de casación planteado por Ronald Ángel Lobaton Alvarado en representación legal de Lorenzo Antonio Mamani Quispe, de fs. 920 a 922 vta., en aplicación del art. 277.I y 220.I del Código Procesal Civil, Auto de Vista Nº 226/2018 de 20 de julio, cursante de fs. 908 a 910, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1154/2018-RA
Fecha: 26 de noviembre de 2018
Expediente: LP-142-18-S
Partes: Marcelo Erick Camacopa. c/ Lorenzo Antonio Mamani Quispe y Hebe
Lourdes Ortuño Ibañez.
Proceso: Nulidad de resolución de declaratoria de herederos y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 911 a 915 vta., y de fs. 920 a 922 vta., el primero interpuesto por Prudencio Zelada Saravia en representación legal de Hebe Lourdes Ortuño Ibañez y el segundo por Ronald Ángel Lobaton Alvarado en representación legal de Lorenzo Antonio Mamani Quispe, ambos contra el Auto de Vista Nº 226/2018 de 20 de julio, cursante de fs. 908 a 910, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Nulidad de resolución de declaratoria de herederos y otros, seguido por Marcelo Erick Camacopa contra los recurrentes, el Auto de concesión de fs. 927 y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Con base en el memorial de demanda de fs. 67 a 72, subsanado de fs. 74 a 78, se inició proceso de Nulidad de resolución de declaratoria de herederos y otros; acción que fue dirigida contra Lorenzo Antonio Mamani Quispe y Hebe Lourdes Ortuño Ibañez, quienes una vez notificados contestan de forma negativa e interponen demanda reconvencional; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse Sentencia Nº 58/2016 de 29 de enero, cursante de fs. 830 a 839, donde la Juez de Partido Civil y Comercial Nº 5 de la Ciudad de La Paz declara PROBADA EN PARTE la demanda de nulidad de resolución de declaratoria de herederos, nulidad de Escrituras Públicas, cancelación y rehabilitación e IMPROBADA la demanda reconvencional planteada por Lorenzo Antonio Mamani Quispe, e IMPROBADA la demanda reconvencional planteada por Hebe Lourdes Ortuño Ibañez.
2.Resolución de primera instancia que al haber sido recurrido en apelación por Prudencio Zelada Saravia en representación legal de Hebe Lourdes Ortuño Ibañez, mediante memorial de fs. 843 a 844; fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 226/2018 de 20 de julio, cursante de fs. 908 a 910, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que en su parte dispositiva confirma la Sentencia.
3.Fallo de segunda instancia que fue recurrida en casación por memoriales de fs. 911 a 915 vta., y de fs. 920 a 922 vta., el primero interpuesto por Prudencio Zelada Saravia en representación legal de Hebe Lourdes Ortuño Ibañez y el segundo por Ronald Ángel Lobaton Alvarado en representación legal de Lorenzo Antonio Mamani Quispe; recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución inferior, con la finalidad de que se evalué la decisión asumida; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico, haciendo una interpretación integral de los arts. 271, 272, 273, 274 y 275 de la Ley Nº 439, podemos concluir que los requisitos a ser analizados son: que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición de recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
A) Del recurso de casación interpuesto por Prudencio Zelada Saravia en representación legal de Hebe Lourdes Ortuño Ibañez, de fs. 911 a 915 vta.,
1.De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 226/2018 de 20 de julio, cursante de fs. 908 a 910, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario nulidad de resolución de declaratoria de herederos, nulidad de Escrituras Públicas, cancelación y rehabilitación y otros con acción reconvencional; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2.Del plazo de presentación del recurso de casación.
De la revisión de antecedentes se tiene que Prudencio Zelada Saravia en representación legal de Hebe Lourdes Ortuño Ibañez, cumplió con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que fue notificado con la resolución impugnada el 14 de septiembre de 2018 (fs. 910 vta.), y presentó su recurso de casación de fs. 911 a 915 vta., el 21 de septiembre de 2018 según cargo de fs. 916; es decir en vigencia del plazo señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
3.De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 226/2018 de 20 de julio, cursante de fs. 908 a 910, al haber apelado contra la Sentencia y siendo que fue notificada con la resolución de segunda instancia, que confirma la Sentencia, además de ser parte demandada dentro del presente proceso, tienen legitimación procesal suficiente para la presentación de su recurso de casación, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4.Del contenido del recurso de casación.
a)Manifestó que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia, se limitó a repetir lo señalado en la sentencia, razonamiento que afirma que no se demostró la concurrencia de la causal de nulidad establecida en el art. 549 num. 3) del Código Civil, no existiendo por lo mismo congruencia en la resolución.
b)Acusó que de la revisión de la Matricula Nº 2.01.0.099.0120099 cursante a fs. 3 se estableció que en los asientos A-2 y A-3 el legítimo propietario se encuentra consignado como el Sr. Lorenzo Antonio Mamani Quispe, quien le vendió el bien inmueble, documento público que tiene toda la fuerza probatoria del art. 1289 del CC., que hace plena prueba de la legitimidad del derecho propietario de mi vendedor.
De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación de fs. 911 a 915 vta., interpuesto por Prudencio Zelada Saravia en representación legal de Hebe Lourdes Ortuño Ibañez, cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
B) Del recurso de casación interpuesto por Ronald Ángel Lobaton Alvarado en representación legal de Lorenzo Antonio Mamani Quispe, de fs. 920 a 922 vta.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE
III.1. De la aplicación del principio procesal “per saltum”.
El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical.
En nuestra legislación procesal civil el art. 272 del Código Procesal Civil, describe como parte de la legitimación para recurrir, la obligación de haber apelado de la resolución de primera instancia como requisito para interponer recurso de casación; dicha exigencia es extensible a la cualidad de los agravios que se plantean en recurso de apelación, pues en caso de que el Tribunal de apelación deniegue el agravio, la parte recurrente podrá refutar dicho criterio, mediante recurso de casación, de esa manera de cumple con el sistema de la doble instancia.
Si el apelante no postula determinado agravio y ante un Auto de Vista confirmatorio, no podrá insertar nuevos agravios, que no fueron postulados en fase de apelación, salvo el caso que el Tribunal de alzada haya considerado nuevos elementos de prueba o asumido por ampliar el criterio del Juez para confirmar el decisorio de primera instancia, en tal caso se permite a la parte ampliar la acusación en casación sobre los nuevos elementos de prueba o sobre el criterio jurídico ampliado en el Auto de Vista.
El “per saltum” procesal implica pasar por alto el sistema recursivo vertical, que no está permitido en nuestra economía procesal.
La postura de no aplicar el “per saltum”, también fue asimilada en la aplicación del Código de Procedimiento Civil abrogado, al efecto corresponde citar el contenido del Auto Supremo Nº 154/2013 de 8 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Respecto a los agravios presentados por Ronald Ángel Lobaton Alvarado en representación legal de Lorenzo Antonio Mamani Quispe, se entiende que los mismos son presentados recién en su recurso de casación, ya que el demandando Lorenzo Antonio Mamani Quispe, no impugno de forma oportuna la Sentencia.
Por lo que el recurrente debe entender que los argumentos expuesto en su recurso de casación son nuevos en la etapa recursiva y no fueron interpuestos en apelación, de lo que se concluye que el recurrente no ha tomado en cuenta la naturaleza vertical del sistema de impugnación pretendiendo que este Tribunal considere aspectos nuevos que no fueron objeto de apelación y fundamentación por el Ad quem, por tal motivo, no merece pronunciamiento alguno puesto que para estar a derecho, la recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia y de ningún modo directamente hacerlo en el recurso extraordinario de casación; de lo contrario, se produce un “per saltum”, que implica el salto de la instancia previa a la intervención del Tribunal de Casación como es el caso; es decir, que el trámite debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores y de ningún modo, en el recurso extraordinario de casación, aspecto que imposibilita su análisis, criterio que tiene sustento en el contenido del art. 272.II del Código Procesal Civil, que señala que no podrá hacer uso del recurso de casación quien no apeló la Sentencia, exigencia procesal que se interpreta en forma extensiva a la formulación de agravios, en sentido que debe ser activado en fase de apelación y en caso de no acogerse el agravio postulado, recién deducir la infracción en el recurso de casación respecto al fundamento del Auto de Vista que considera inviable el agravio.
Por consiguiente el recurrente al no dar cumplimiento a lo anteriormente referido, este Tribunal se encuentra constreñido a declarar la improcedencia del recurso.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 911 a 915 vta., interpuesto por Prudencio Zelada Saravia en representación legal de Hebe Lourdes Ortuño Ibañez y se declara IMPROCEDENTE el recurso de casación planteado por Ronald Ángel Lobaton Alvarado en representación legal de Lorenzo Antonio Mamani Quispe, de fs. 920 a 922 vta., en aplicación del art. 277.I y 220.I del Código Procesal Civil, Auto de Vista Nº 226/2018 de 20 de julio, cursante de fs. 908 a 910, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.