TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1156/2018-RI
Sucre: 26 de noviembre de 2018
Expediente: O-47-18-S
Partes: Martha Mamani Mamani. / Aurelia Chaca Lifonso de Simón y otro.
Proceso: Acción Reivindicatoria
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 239 a 240 vta., interpuesto por Aurelia Chaca Lifonso de Simón; contra el Auto de Vista Nº 171/2018 de 19 de julio, cursante de fs. 229 a 235, pronunciado por la Sala Civil, Familiar y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de acción reivindicatoria, seguido por Martha Mamani contra la recurrente; el Auto de concesión del recurso de 5 de noviembre de 2018 cursante a fs. 248; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.En base a la demanda de fs. 33 a 34 vta., Martha Mamani Mamani inicia proceso de reivindicación, contra Aurelia Chaca de Simón y otro, quienes contestaron negativamente por memorial de fs. 64 a 67 vta.; desarrollándose de esta manera el proceso, que sustanciada la audiencia preliminar y complementaria el Juez Público Civil y Comercial Nº 10 de la ciudad de Oruro, declara PROBADA la demanda disponiendo la restitución, devolución y desocupación del bien inmueble, como al retiro de las obras efectuados en la plazo de 30 días calendario y al pago de daños y perjuicios en la suma de Bs. 3.000.
2.Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por la Aurelia Chaca Lifonso de Simon por memorial de fs. 132 a 133 la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió Auto de Vista de fecha 19 de julio de 2018 de fs. 229 a 235, por el cual CONFIRMA la Sentencia y el Auto interlocutorio de fs. 171 a 175, bajo el fundamento que la Resolución Concejal No. 33/2006 resulta impertinente al presente proceso, en virtud de que la parte oferente no explica cómo esta prueba anula o afecta al título de propiedad de la actora, más aun cuando la misma refiere a la aprobación de la planos de urbanizaciones no a la aprobación de planos de lotes de terrenos y que no se ha vulnerado el derecho a la defensa ni el debido proceso, en razón que desde el principio la recurrente ha participado en el presente proceso en igualdad de condiciones habiendo no solo contestado la demanda, sino planteado excepciones, por consiguientemente asumió defensión de manera amplia.
3.Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Aurelia Chaca Lifonso de Simón de fs. 239 a 240 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Vulnerando el art. 119 de la CPE que de forma expresa señala las partes en conflicto gozaran de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina.
Violación del art. 56 de la CPE, al referir toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva siempre que cumpla una función social.
Desconocimiento al principio de reciprocidad, porque al no devolverle todo lo que gasto en el bien objeto de Litis, se le está generando o desconociendo su derecho a exigir lo que invirtió.
Respuesta al recurso de casación.
En cuanto a la vulneración del art. 56 de la CPE, alude que la propiedad privada es cuando una persona tiene un inmueble debidamente registrado a su nombre en derechos Reales, y no puede un tercero molestar o reclamar algún derecho sobre ese bien, debido a que el Estado protege y lo reconoce como tal, como en el caso de Autos donde los demandados, nunca han demostrado ser propietarios de su inmueble ubicado en la urbanización San Isidro sin techo sector pumas andinos.
CONSIDERANDO III.
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
Que encontrándonos en la correspondiente etapa de admisibilidad, debe ponerse énfasis en si el recurso cumple con los requisitos de admisibilidad objetivos o subjetivos generados en el AS Nº 633/2018-RI, entre los cuales se ha desarrollado los siguientes:
III.1. De la fundamentación o expresión de reclamos en el recurso de casación.
El art. 271.I del Código Procesal Civil señala: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”, en concordancia con la citada normativa el art. 273 del citado código expresa: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.”.
De las citadas normativas se puede advertir que el recurso de casación conforme a la óptica del Código Procesal Civil es asimilado a una nueva demanda de puro derecho, en vista de que procede en determinados casos y porque su contenido debe reunir ciertos requisitos de admisibilidad, que en esencial se funda -en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo-, es por dicho motivo que en sus argumentos de forma indubitable deben determinar, cual la infracción de la Ley o cual es la errónea interpretación cometida, precisando en qué consiste el error, la infracción, la violación, ahora si bien la jurisprudencia constitucional ha orientado en sentido que el análisis en el cumplimiento de estos requisitos no debe ser realizado desde un enfoque netamente formalista, pudiendo estar los reclamos dispersos, empero aun para esa tarea este recurso extraordinario debe cumplir con un mínimo de expresión de reclamos que en lo esencial deben ser claros para determinar cuál el punto de controversia que invoca el recurrente, por eso la normativa prohíbe la posibilidad de fundarse en memoriales anteriores, ya que en el hipotético de admitir un recurso con total orfandad o precisión de reclamos este Tribunal al momento de analizar el fondo se verá limitado determinar, cual es la postura o intencionalidad del recurrente, sobre todo si la falta de precisión en el recurso no puede ser suplida por el Tribunal de casación en desconocimiento de los principios dispositivo y congruencia que orientan la administración de justicia.
III.2. Del per saltum.
El Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre sobre el tema ha referido: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1).-que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observado en el recurso de apelación, y 2).- Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Estando definidos los fundamentos jurídicos que han de sustentar el presente fallo, corresponde realizar las siguientes puntualizaciones.
A prima facie se desprende que el recurso de casación deviene en improcedente, empero para que el esquema argumentativo, sea coherente y entendible corresponde precisar de forma independiente los motivos de la improcedencia del recurso, que desde el enfoque jurídico serán por falta de técnica recursiva y en defecto por desconocimiento al principio de per saltum, lo cual como se hizo mención merecerá un análisis de forma independiente.
Se denota que el recurso de casación no cumple con una expresión mínima de reclamos, como para pretender su admisibilidad, porque a más de hacer una cita de normas constitucionales, no define en qué consiste la vulneración o errónea interpretación cometida por los de alzada, verbigracia hace cita in extenso de los arts. 119 y 56 de la CPE acusando su incorrecta aplicación, sin definir o determinar un vínculo nexo, de por qué la resolución de alzada ha cometido aquella infracción, asimismo alega la existencia de indefensión, pero dicha acusación resulta tan genérica que impide determinar en qué parte del proceso se generó aquella vulneración, es decir que su alegación resulta tan ambigua y abstracta que impide determinar o inferir a que apunta su reclamo o tópico controversial, situación que a todas luces torna en improcedente el recurso por falta de un mínimo de técnica recursiva que permite inferir en qué consiste la vulneración alegada.
Al margen de lo antes anotado y soslayando lo argumentado, corresponde traer a colación lo expresado en el punto III.2 de la doctrina aplicable, para que nuestro esquema argumentativo sea claro y entendible, a ese fin en dicho tópico se ha precisado en lo que concierne al principio de per saltum, el cual para la materia y este etapa implica que las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores, y de ningún modo realizarlo recién en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación.
Partiendo de lo anotado e ingresando al análisis de este tópico, claramente del análisis del recurso de apelación de fs. 132 a 133 interpuesto por la ahora también recurrente Aurelia Chaca lifonso, se desprende que sus reclamos o agravios invocados (en apelación) tenían como sustento a) errónea valoración de la Resolución Concejal Nº 033/2006 e informe de control de fiscalización nº 051/2015 y b) desconocimiento del art. 6 y 1 de la Ley de inscripción en DDRR concordante con los arts. 2 y 4 de su reglamento, es decir del contrataste de estos reclamos con los invocados en casación, no se denota coincidencia alguna, reiterando en casación se invocó la vulneración de normas constitucionales como ser los arts. 56 y 119 o que no se tomó en cuenta lo construido, o sea que resultan nuevos reclamos no invocados en las instancias inferiores, entonces por sindéresis jurídica y siendo redundantes en aplicación del principio de per saltum antes desglosado, este Tribunal no puede admitir el presente recurso debido ya que para estar a derecho y agotar la doble instancia debió efectivizar estas problemáticas en apelación al no haberlo realizado, corresponde su improcedencia.
Por lo que, corresponde emitir resolución conforme determina el art. 220.I de la Ley Nº 439.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220.I núm. 2), 4) y 5) del Código Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 239 a 240 vta., interpuesto por Aurelia Chaca Lifonso de Simón; contra el Auto de Vista Nº171/2018 de 19 de julio, cursante de fs. 229 a 235, pronunciado por la Sala Civil, Familiar y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs.1.000, para el abogado que responde al recurso.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1156/2018-RI
Sucre: 26 de noviembre de 2018
Expediente: O-47-18-S
Partes: Martha Mamani Mamani. / Aurelia Chaca Lifonso de Simón y otro.
Proceso: Acción Reivindicatoria
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 239 a 240 vta., interpuesto por Aurelia Chaca Lifonso de Simón; contra el Auto de Vista Nº 171/2018 de 19 de julio, cursante de fs. 229 a 235, pronunciado por la Sala Civil, Familiar y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de acción reivindicatoria, seguido por Martha Mamani contra la recurrente; el Auto de concesión del recurso de 5 de noviembre de 2018 cursante a fs. 248; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.En base a la demanda de fs. 33 a 34 vta., Martha Mamani Mamani inicia proceso de reivindicación, contra Aurelia Chaca de Simón y otro, quienes contestaron negativamente por memorial de fs. 64 a 67 vta.; desarrollándose de esta manera el proceso, que sustanciada la audiencia preliminar y complementaria el Juez Público Civil y Comercial Nº 10 de la ciudad de Oruro, declara PROBADA la demanda disponiendo la restitución, devolución y desocupación del bien inmueble, como al retiro de las obras efectuados en la plazo de 30 días calendario y al pago de daños y perjuicios en la suma de Bs. 3.000.
2.Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por la Aurelia Chaca Lifonso de Simon por memorial de fs. 132 a 133 la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió Auto de Vista de fecha 19 de julio de 2018 de fs. 229 a 235, por el cual CONFIRMA la Sentencia y el Auto interlocutorio de fs. 171 a 175, bajo el fundamento que la Resolución Concejal No. 33/2006 resulta impertinente al presente proceso, en virtud de que la parte oferente no explica cómo esta prueba anula o afecta al título de propiedad de la actora, más aun cuando la misma refiere a la aprobación de la planos de urbanizaciones no a la aprobación de planos de lotes de terrenos y que no se ha vulnerado el derecho a la defensa ni el debido proceso, en razón que desde el principio la recurrente ha participado en el presente proceso en igualdad de condiciones habiendo no solo contestado la demanda, sino planteado excepciones, por consiguientemente asumió defensión de manera amplia.
3.Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Aurelia Chaca Lifonso de Simón de fs. 239 a 240 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Vulnerando el art. 119 de la CPE que de forma expresa señala las partes en conflicto gozaran de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina.
Violación del art. 56 de la CPE, al referir toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva siempre que cumpla una función social.
Desconocimiento al principio de reciprocidad, porque al no devolverle todo lo que gasto en el bien objeto de Litis, se le está generando o desconociendo su derecho a exigir lo que invirtió.
Respuesta al recurso de casación.
En cuanto a la vulneración del art. 56 de la CPE, alude que la propiedad privada es cuando una persona tiene un inmueble debidamente registrado a su nombre en derechos Reales, y no puede un tercero molestar o reclamar algún derecho sobre ese bien, debido a que el Estado protege y lo reconoce como tal, como en el caso de Autos donde los demandados, nunca han demostrado ser propietarios de su inmueble ubicado en la urbanización San Isidro sin techo sector pumas andinos.
CONSIDERANDO III.
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
Que encontrándonos en la correspondiente etapa de admisibilidad, debe ponerse énfasis en si el recurso cumple con los requisitos de admisibilidad objetivos o subjetivos generados en el AS Nº 633/2018-RI, entre los cuales se ha desarrollado los siguientes:
III.1. De la fundamentación o expresión de reclamos en el recurso de casación.
El art. 271.I del Código Procesal Civil señala: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”, en concordancia con la citada normativa el art. 273 del citado código expresa: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.”.
De las citadas normativas se puede advertir que el recurso de casación conforme a la óptica del Código Procesal Civil es asimilado a una nueva demanda de puro derecho, en vista de que procede en determinados casos y porque su contenido debe reunir ciertos requisitos de admisibilidad, que en esencial se funda -en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo-, es por dicho motivo que en sus argumentos de forma indubitable deben determinar, cual la infracción de la Ley o cual es la errónea interpretación cometida, precisando en qué consiste el error, la infracción, la violación, ahora si bien la jurisprudencia constitucional ha orientado en sentido que el análisis en el cumplimiento de estos requisitos no debe ser realizado desde un enfoque netamente formalista, pudiendo estar los reclamos dispersos, empero aun para esa tarea este recurso extraordinario debe cumplir con un mínimo de expresión de reclamos que en lo esencial deben ser claros para determinar cuál el punto de controversia que invoca el recurrente, por eso la normativa prohíbe la posibilidad de fundarse en memoriales anteriores, ya que en el hipotético de admitir un recurso con total orfandad o precisión de reclamos este Tribunal al momento de analizar el fondo se verá limitado determinar, cual es la postura o intencionalidad del recurrente, sobre todo si la falta de precisión en el recurso no puede ser suplida por el Tribunal de casación en desconocimiento de los principios dispositivo y congruencia que orientan la administración de justicia.
III.2. Del per saltum.
El Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre sobre el tema ha referido: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1).-que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observado en el recurso de apelación, y 2).- Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Estando definidos los fundamentos jurídicos que han de sustentar el presente fallo, corresponde realizar las siguientes puntualizaciones.
A prima facie se desprende que el recurso de casación deviene en improcedente, empero para que el esquema argumentativo, sea coherente y entendible corresponde precisar de forma independiente los motivos de la improcedencia del recurso, que desde el enfoque jurídico serán por falta de técnica recursiva y en defecto por desconocimiento al principio de per saltum, lo cual como se hizo mención merecerá un análisis de forma independiente.
Se denota que el recurso de casación no cumple con una expresión mínima de reclamos, como para pretender su admisibilidad, porque a más de hacer una cita de normas constitucionales, no define en qué consiste la vulneración o errónea interpretación cometida por los de alzada, verbigracia hace cita in extenso de los arts. 119 y 56 de la CPE acusando su incorrecta aplicación, sin definir o determinar un vínculo nexo, de por qué la resolución de alzada ha cometido aquella infracción, asimismo alega la existencia de indefensión, pero dicha acusación resulta tan genérica que impide determinar en qué parte del proceso se generó aquella vulneración, es decir que su alegación resulta tan ambigua y abstracta que impide determinar o inferir a que apunta su reclamo o tópico controversial, situación que a todas luces torna en improcedente el recurso por falta de un mínimo de técnica recursiva que permite inferir en qué consiste la vulneración alegada.
Al margen de lo antes anotado y soslayando lo argumentado, corresponde traer a colación lo expresado en el punto III.2 de la doctrina aplicable, para que nuestro esquema argumentativo sea claro y entendible, a ese fin en dicho tópico se ha precisado en lo que concierne al principio de per saltum, el cual para la materia y este etapa implica que las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores, y de ningún modo realizarlo recién en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación.
Partiendo de lo anotado e ingresando al análisis de este tópico, claramente del análisis del recurso de apelación de fs. 132 a 133 interpuesto por la ahora también recurrente Aurelia Chaca lifonso, se desprende que sus reclamos o agravios invocados (en apelación) tenían como sustento a) errónea valoración de la Resolución Concejal Nº 033/2006 e informe de control de fiscalización nº 051/2015 y b) desconocimiento del art. 6 y 1 de la Ley de inscripción en DDRR concordante con los arts. 2 y 4 de su reglamento, es decir del contrataste de estos reclamos con los invocados en casación, no se denota coincidencia alguna, reiterando en casación se invocó la vulneración de normas constitucionales como ser los arts. 56 y 119 o que no se tomó en cuenta lo construido, o sea que resultan nuevos reclamos no invocados en las instancias inferiores, entonces por sindéresis jurídica y siendo redundantes en aplicación del principio de per saltum antes desglosado, este Tribunal no puede admitir el presente recurso debido ya que para estar a derecho y agotar la doble instancia debió efectivizar estas problemáticas en apelación al no haberlo realizado, corresponde su improcedencia.
Por lo que, corresponde emitir resolución conforme determina el art. 220.I de la Ley Nº 439.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220.I núm. 2), 4) y 5) del Código Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 239 a 240 vta., interpuesto por Aurelia Chaca Lifonso de Simón; contra el Auto de Vista Nº171/2018 de 19 de julio, cursante de fs. 229 a 235, pronunciado por la Sala Civil, Familiar y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs.1.000, para el abogado que responde al recurso.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.