SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo 459/2018
Sucre, 07 de diciembre de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-LP 486/2017
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 286 a 288 de obrados, interpuesto por Epifanía Quispe Vda. de Salazar contra el Auto de Vista Nº 122/2017-I de 8 de mayo, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa - Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Reclamación de Pensiones, seguido por la recurrente contra el Servicio Nacional de Sistema de Reparto, el auto de fs. 297 que concedió el recurso, el Auto de Admisión N° 486/2017-A de fs. 308 y vlta., los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del proceso
I.1. Resolución Nº 0002857 de la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR.
Mediante resolución Nº 0002857 de 23 de agosto de 2016, cursante a fs. 208 a 211 de obrados, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, resolvió: Desestimar la renta de viudedad solicitada por la Sra. Epifanía Quispe Irusta, en consideración de no haber convivido con el causante los dos últimos años previos a su fallecimiento; asimismo se dispuso, anular y dejar sin efecto el Auto No. 00004390 de 15 de mayo de 2012, emitido por la Comisión de Calificación de Rentas.
I.2. Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR.
En mérito a la resolución descrita precedentemente, la solicitante interpuso recurso de reclamación mediante memorial de 12 de septiembre, de fs. 237 a 240 de obrados, resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante Resolución Nº 407/16 de 23 de septiembre, cursante a fs. 243 a 256 del cuaderno procesal, que confirmó la Resolución Nº 0002857 de 23 de agosto de 2016, de fs. 208 a 211, por encontrarse conforme a los datos del expediente y normativa en vigencia.
I.3. Auto de vista
En conocimiento de la resolución emitida por la comisión de reclamación, Epifanía Quispe Vda. de Salazar, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 122/2017-I de 8 de mayo, cursante a fs. 271 a 272 de obrados, que confirmó en su integridad la Resolución Nº 407/16 de 23 de septiembre, de fs. 243 a 256, dictada por la Comisión de Reclamación del SENASIR.
I.4. Recurso de casación
Epifanía Quispe Vda. de Salazar habiendo tomado conocimiento del Auto de Vista N° 122/2017-I de 8 de mayo, emitido por los vocales de la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, interpuso recurso de casación en el fondo, contra el citado auto de vista, bajo los siguientes argumentos:
Antecedentes. - En el preámbulo de su recurso la recurrente hizo referencia, a que en el segundo considerando del auto de vista impugnado, se refirió lo siguiente: Que, de la revisión de la documental adjunta al presente proceso, se evidenció que su persona contrajo matrimonio con el titular de la renta de vejez, según consta en el certificado de matrimonio de fs. 67, realizado el 15 de febrero de 2012, sin embargo, el 19 de octubre de 1957 se encuentra registrado un primer matrimonio celebrado también por su persona con el Sr. Pablo Sirpa Mamani, conforme se tiene del certificado del SERECI de fs. 73. Que, si bien se estableció la legalidad del matrimonio contraído con el causante, empero, esta unión conyugal no se ha desarrollado dentro del ámbito familiar conforme establece el art. 175 del Código de Familia, habiéndose demostrado que esa unión conyugal no funcionó conforme a la normativa familiar, tal cual lo demuestra la denuncia que realizó la hija del causante a fs. 79-80 y las declaraciones testificales de fs. 149 – 165 de obrados, a través de dicha documentación se estableció que el titular de la renta siempre estuvo solo, no habiendo convivido con la ahora reclamante, habiendo estado separada por más de dos años antes de su fallecimiento, por lo que la nombrada reclamante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para ser acreedora a la renta de viudedad reclamada, no siendo suficientes las pruebas aportadas por la interesada que contradicen a los elementos de orden legal, por lo que el tribunal de alzada no constató que la solicitante hubiese convivido con el causante en sus últimos años. La recurrente señaló también que dichos antecedentes dieron origen y motivo fundado al recurso de casación en el fondo, al haber vulnerado derechos, aplicación errónea de la normativa legal vigente en materia de seguridad social que son de cumplimiento imperativo.
Acusó la inobservancia del art. 273 parágrafo I inc. c) de la Ley 603: La recurrente sostuvo que el Informe Social cursante a fs. 185 a 188, emitido por la trabajadora social del SENASIR, es poco profesional, así también el tercer considerando del auto objeto de la apelación, señaló que como pareja no vivieron juntos de manera permanente, no hicieron vida marital los dos últimos años, pretendiendo hacer creer que estuvo separada de su esposo por más de 2 años antes de su muerte, es decir, que lo señalado por la trabajadora social del SENASIR con las pruebas descritas no guardan congruencia por lo siguiente:
a) Que, la hija Mercedes Salazar realizó una denuncia el 26 de mayo de 2015 a los 4 días de haber fallecido Francisco Salazar, cuyo deceso fue el 22 de mayo de 2015, refiriendo que la hija del causante la conoció en ese momento, es decir, en dicha denuncia consta que la mencionada hija la hubiera conocido el 19 de marzo de 2014, que a la fecha del fallecimiento de su esposo, hubiese transcurrido 1 año y 2 meses y 3 días, manifestando la recurrente que, cómo es posible afirmar que no vivió los dos últimos años con su esposo, si la llegó a conocer el mismo día del fallecimiento del causante.
b) Otro hecho que desnuda la afirmación de la separación de más de 2 años de la recurrente con el causante, es el reporte de la FELCC cursante a fs. 97, en relación a la denuncia de 6 de diciembre de 2014, por desaparición de su esposo quien fallece el 22 de mayo de 2015, habiendo transcurrido 5 meses y 16 días, hecho que significó que la señora Mercedes Salazar Pareja, se preocupó de la desaparición de su padre 5 meses y 16 días antes de su deceso, resultando esta otra falacia al decir que lo habría atendido los dos últimos años.
c) El Informe Social de 18 de septiembre de 2015 (fs. 141 a 144), refirió que, a los 4 meses de haber fallecido su esposo, su persona en calidad de esposa le hubiese visitado por una sola vez, sin embargo, tuvo un encuentro con su marido entre el mes de abril y mayo de 2015, por lo que es falso que no hubiera hecho el papel marital y que estaría separada libremente.
d) Por otra parte, la prueba documental consistente en los servicios de luz, agua y gas domiciliarios se encuentra dentro del año y tres meses y no así de más de dos años.
Que, de acuerdo a lo desarrollado precedentemente, no existe prueba contundente que demuestre su separación por más de dos años con su esposo, que según dichas pruebas la separación sería 1 año, 3 meses y no así los 2 años que exige la ley.
Así también, la recurrente alegó respecto a la inobservancia del art. 273 del Código de Las Familias, que esta normativa atinadamente habla de ruptura del proyecto de vida en común y no de separación, extremo este que se presenta en medida provisional, aspecto que no ha sido tomado en cuenta por el auto de vista impugnado, es decir, no existe pronunciamiento sobre el art. 34 del Manual de Prestaciones con relación al art. 273 parágrafo I inc. c) del Código de Las Familias, que al confirmar la resolución apelada, se estaría convalidando la usurpación de funciones y facultades al tomar en cuenta el informe social del SENASIR.
Que, el art. 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, establece: “…la esposa que hubiese estado separada en forma libremente consentida y continuada por más de dos años…” , sin embargo, dentro de los antecedentes cursa abundante prueba de que no existió, ni se produjo separación libre y consentida y menos que fuera continuada por más de dos años, extremos que se pueden demostrar por la descripción que se tiene en la RESOLUCIÓN que emitió el SENASIR y que desestima su pedido, que dicha separación debe ser probada judicialmente conforme dispone el Código de las Familias y no así por medio de otras instituciones que no tienen competencia para esta determinación.
Sostuvo que, en el hipotético caso de que entre su persona y el causante, no hubiese existido vida marital y que estuvieron separados por más de dos años, como afirma la trabajadora social del SENASIR, avalada por la comisión de reclamaciones y por el tribunal de apelación, quienes no hicieron referencia con precisión y prueba contundente sobre los dos o más años de separación y si fue por su culpa, como determina el art. 52 parágrafo III del CSS, aspecto que no fue establecido, produciéndose una franca violación e incumplimiento a la norma legal descrita, asimismo el informe de la trabajadora social del SENASIR hace referencia a la participación de testigos, familiares y vecinos, recolección de documentos, relación a los hechos narrados por la denunciante Mercedes Salazar hija del causante, respecto a que se hubiese enterado que su padre contrajo matrimonio con su persona el 19 de marzo de 2014, es decir, 1 año, 2 meses y 3 días antes del deceso de su padre, habiéndole llegado a conocer como esposa, aspecto que tampoco ha sido tomado en cuenta en el auto de vista.
Alegó que al ser una anciana de 77 años, el desconocimiento que tiene en relación a la tramitación de la renta de viudedad y su limitada economía, hicieron que en una primera instancia no reciba asesoramiento correcto, lo que hizo que no aportara pruebas para desvirtuar los argumentos de la señora Mercedes Salazar hija del causante, así también sostiene que la trabajadora social del SENASIR nunca le dijo que presentara pruebas que demuestren que con su esposo no estaban separados por más de dos años antes de su fallecimiento, sin embargo, presentó diversos documentos, mismos que no fueron tomados en cuenta por las autoridades al tiempo de emitir sus fallos, violando e inobservando los arts. 1287 y 1312 del Código Civil.
Hizo alusión a diferente normativa como la Constitución Política del Estado, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que tienden a precautelar el bienestar de los adultos mayores, otorgándoles a las personas el derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana, asimismo hizo referencia al principio de verdad material que se encuentra consagrado por la Constitución Política del Estado y debe aplicarse en todos los ámbitos del derecho, evitando los extremados formalismos que impidan su materialización, ya que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, tampoco se tomó en cuenta el art. 1 del Código de Seguridad Social, que tiende a proteger la salud del capital humano, garantizando sus medios de subsistencia, por otra parte, apeló a la Ley No. 348 ”Ley integral para garantizar a las mujeres una vida digna libre de violencia”, que garantiza el bienestar común de mujeres y hombres con participación plena en todos los ámbitos, para lograr una justa distribución y redistribución de los productos y bienes sociales.
I.4.1. Petitorio
Concluyó, solicitando se case el Auto de Vista Nº 122/2017 de 8 de mayo, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, disponiendo que el SENASIR otorgue la renta de viudedad en su favor como derecho habiente de su esposo Francisco Salazar Rodríguez, sea a partir del mes siguiente al fallecimiento del mismo.
I.5. Respuesta al recurso de casación
El Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, a través de su representante legal Juan Edwin Mercado Claros, responde negativamente al recurso de casación en el fondo de fs. 293 a 296, interpuesto por la señora Epifanía Quispe Vda. de Salazar, solicitando se declare infundado dicho recurso, en virtud a la inobservancia de las normas procedimentales y presupuestos legales requeridos para el planteamiento del recurso de casación, por su deficiente y ambigua apreciación de los hechos e interpretación de las normas, sea con costas.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo.
Inicialmente y antes de ingresar en el análisis de la litis, se debe dejar constancia que el memorial del recurso de casación interpuesto, es confuso, reiterativo y divaga en argumentaciones que se pierden respecto del punto específico de lo que hace a la causa.
De la revisión de antecedentes, se concluye que la controversia en el caso que nos ocupa, es determinar, si corresponde otorgar la renta de viudedad en favor de la señora Epifanía Quispe Vda. de Salazar, en su condición de derechohabiente del titular de la renta, Francisco Salazar Rodríguez, extremo que en autos corresponde verificar, de cuyo análisis se tiene que:
La jurisprudencia pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia, enseña que el recurso de casación es un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigidos a lograr que el máximo tribunal revise, reforme y/o anule las resoluciones expedidas por las instancias jurisdiccionales que hayan infringido las normas del derecho material que garanticen un debido proceso o las formas esenciales que deben observarse para la eficacia y validez de los actos procesales.
La Constitución Política del Estado a partir de su artículo 35 y siguientes, art. 45. II y IV, protege y garantiza la seguridad jurídica en favor de todas las bolivianas y los bolivianos, además, consagra la irrenunciabilidad de los derechos sociales, imponiendo al Estado la obligación de defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad y eficacia, para cubrir la vejez entre otras contingencias. Sin embargo, es cierto y evidente que, así como el Estado a través de esta máxima normativa que rige el ordenamiento jurídico boliviano protege al grupo humano en su conjunto, también impone deberes y obligaciones a todas las bolivianas y bolivianos, quienes estamos obligados a su cumplimiento tal cual establece el art.108 I. de la citada normativa.
En autos, Epifanía Quispe Irusta Vda. de Salazar interpuso recurso de casación en el fondo, al considerar que tanto las resoluciones administrativas emitidas por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, así como el auto de vista de 8 de mayo de 2017, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, vulneraron sus derechos, la normativa vigente que rige la materia, al negarle la renta de viudedad en su condición de derechohabiente del señor Francisco Salazar Rodríguez, titular de la renta de vejez, razón por la cual acusó vulneración e incorrecta interpretación de la siguiente normativa:
1. Inobservancia del art. 273 parágrafo I inc. c) de la Ley Nº 603 “Código de Las Familias”, porque tanto el informe social cursante a fs. 185 a 188, emitido por la trabajadora social del SENASIR, como el auto de vista impugnado, exponen reiterativamente que su persona no convivió con el causante como pareja, que no hicieron vida marital los dos últimos años previos al fallecimiento de su esposo, advirtiéndose declaraciones falsas, unilaterales, parcializadas, interesadas, sesgadas, temerarias y finalmente, que no existe prueba plena e indubitable de la separación por más de 2 años, al contrario, siendo la hipotética separación de 1 año y 3 meses y no así los 2 años que exige la ley.
Respecto de la vulneración acusada, la norma en cuestión señala: “Separación personal de los cónyuges sólo en los casos necesarios”.
Ahora bien, el objeto del Código de Las Familias es regular los derechos de las familias, las relaciones familiares y los derechos, deberes y obligaciones de sus integrantes, sin discriminación ni distinción alguna, fundamentalmente el matrimonio y su disolución, la filiación matrimonial, extramatrimonial y adoptiva, la patria potestad y la tutela de los menores o incapacitados no sujetos a patria potestad; de lo expresado se advierte que la citada norma, en ninguno de sus acápites hace referencia alguna a la seguridad social, siendo este derecho regulado por una norma especial y ajena al ámbito familiar, como veremos a continuación.
Es posible extraer que los derechos a la seguridad social constituyen un conjunto, en el que se encuentra el de la jubilación, y tanto el acumulado de potestades como cada uno de esos derechos de forma individual, gozan de regulación constitucional propia, encontrando cada uno de ellos su contenido intrínseco, de ese modo es que tal como se señaló en la SCP Nº 0280/2012 de 4 de junio, la jubilación protege “…a la persona humana de las contingencias propias de la vejez -como hecho natural- por su deterioro físico y psicológico, convirtiéndose en la base para el goce y disfrute de otros derechos fundamentales…”, es decir, el seguro social de acuerdo al Código de Seguridad Social, tiene por objeto proteger a los trabajadores y sus familiares en los casos siguientes: a) enfermedad; b) maternidad; c) riesgos profesionales; d) invalidez; f) vejez y g) muerte.
De la revisión de obrados, este tribunal evidencia a través del Certificado de Matrimonio de fs. 67, que la recurrente contrajo matrimonio con el señor Francisco Salazar Rodríguez el 15 de febrero de 2012, mismo que falleció el 22 de mayo de 2015 (fs. 68); sin embargo, en obrados cursa el Informe Social SENASIR/UNO/ADR/vcl 182/2016 de 15 de febrero (fs. 185 a 188), que después de realizar las investigaciones y análisis correspondiente, llegó a la conclusión que la solicitante y el causante no convivieron durante los dos últimos años previos al fallecimiento del causante, informe que se encuentra debidamente respaldado por la declaraciones testificales coincidentes que cursan de fs. 149 a 165, a través de las cuales se estableció que el causante los últimos años siempre estuvo solo, atendido por su hija y nietos, así también cursa en actuados el certificado de defunción (fs. 68), cuyo fallecimiento fue registrado por su hija Mercedes Salazar Pareja, confirmando este extremo a través de la factura (fs. 148) y servicios fúnebres, como acertadamente concluyó el tribunal de alzada, hechos que llevan a este tribunal a la convicción de que la recurrente no convivio los dos últimos años con el titular de la renta, siendo este uno de los requisitos indispensable para otorgar la renta de viudedad en favor de los derechohabientes, tal cual establecen el art. 52 del Código de Seguridad Social, en concordancia con el art. 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.
2. Respecto a la inobservancia de los arts. 34 del Manual de Prestaciones y 52 parágrafo III del Código de Seguridad Social, la recurrente acusó que en el expediente existe bastante prueba que acredita que no hubo la separación libre, consentida y menos que fueron más de dos años, que dicha separación debe ser probada judicialmente conforme dispone el Código de Las Familias, ante un juez de familia y no por medio de otras instituciones que no tienen competencia, violándose de esta manera el art. 34 del Manual de Prestaciones.
Asimismo, la recurrente señaló que en el hipotético caso de que su persona como esposa se hubiese separado y no hubiese habido vida marital al haber tenido domicilios distintos y estar separada por más de dos años como afirma la trabajadora social del SENASIR y avalada por la Comisión de Reclamaciones y por el tribunal de apelaciones, quienes, sin embargo, no hicieron referencia a prueba contundente que acreditó que la separación de los dos o más años fue por su culpa, aspecto que no ha sido establecido, advirtiéndose que con este hecho se produce una franca violación del art. 52 III. del CSS, por otro lado el informe social de la trabajadora social del SENASIR hizo recolección de documentos, refirió la participación de testigos, familiares, vecinos y relación a los hechos narrados por la hija del causante “Mercedes Salazar”, respecto a que recién se enteró que su padre se habría casado con mi persona en fecha 19 de marzo de 2014, es decir, 1 año, 2 meses y 3 días antes del deceso de su esposo y por otra parte que la hija la llegó a conocer como esposa, aspecto que no ha sido considerado, ni valorado en el auto de vista.
Con relación a la vulneración acusada por la recurrente, el art. 52 del Código de Seguridad Social dispone: “ La renta de viudedad se pagará en las condiciones previstas en el artículo anterior, a la esposa, o a falta de ésta, a la conviviente que hubiere estado inscrita como tal en los registros de la Caja, por lo menos un año antes de la fecha de fallecimiento del causante, siempre que no hubiere existido impedimento legal para contraer matrimonio y que la vida en común se hubiere iniciado dos o más años antes del deceso.
A falta de la esposa y en caso de no existir conviviente inscrita en los registros de la Caja, tendrá derecho a la renta, la conviviente que, al momento del fallecimiento del asegurado, tenga hijos del causante o hubiere quedado en estado de gravidez para éste.
No tendrán derecho a renta de viudedad la divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha del fallecimiento del causante, y la esposa que hubiere estado separada dos o más años por su culpa”(sic)., disposición legal que tiene plena correspondencia con el art. 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, que refiere: “No tendrán derecho a la renta de viudedad la divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha del fallecimiento del causante, la esposa que hubiese estado separada en forma libremente consentida y continuada por más de dos años, conforme dispone el Código de Familia, la conviviente, si el “de-cujus” estuvo casado y no existía sentencia de divorcio ejecutoriada y cuando hubieran quedado dos o más concubinas, situación que será comprobada mediante procedimiento especial”. (Las negrillas son añadidas)
Para comprender el fundamento de este requisito, previsto tanto en el art. 52 del Cód. Seg. Social y el art. 34 del Manual, antes transcrito, se debe tener presente que la jubilación es parte de la seguridad social a largo plazo, toda persona tiene derecho a jubilarse, pero no toda persona puede ejercer dicho derecho, en el transcurso de la vida, surgen momentos en los cuales la vitalidad es plena y precisamente es ahí donde el trabajador aporta (ahorra) para su jubilación, es durante su vida laboral activa que se prepara para aquel momento en el cual le toque ya no poder ser activamente laboral, lo que normalmente ocurre en los últimos años de vida.
La muerte es un fenómeno natural, inevitable para todo ser humano, ahí surge la posibilidad de que todo este dinero ahorrado por el de cujus pueda ser disfrutado por sus herederos, en este caso concreto, nos referimos a su cónyuge, parentesco que no tiene su origen en vínculos consanguíneos, sino de amor, respeto, tolerancia, colaboración en los momentos más difíciles que a cada uno le toque vivir.
Es precisamente en estas obligaciones conyugales que ubicamos las razones que motivaron al legislador a exigir que todo cónyuge al momento de pretender ser derechohabiente, no deba circunscribirse sólo a demostrar que llegó a contraer matrimonio civil con el asegurado, situación que como se evidenció de la lectura del art. 52 del C.S.S. no es lo esencial, sino el demostrar que en los últimos momentos de vida del de cuyus (asegurado o asegurada), el cónyuge sobreviviente cumplía con sus obligaciones moralmente exigibles con el fallecido y para ello estableció un lazo prudente de dos años, anteriores al fallecimiento del asegurado.
El o la cónyuge sobreviviente al de cuyus que demuestre haber cumplido con dicho requisito, de haber asistido al asegurado en los últimos momentos de su vida, sí tendrá derecho a percibir y por ende disponer de los ahorros que –reiteramos- el asegurado logro acumular con sacrificio, durante sus años de vida laboral activa, pero aquel cónyuge que no acredite esta situación, asumimos que moralmente no tiene el derecho de poder disfrutar de un patrimonio generado por una persona a la cual no se le asistió conforme las obligaciones que debía cumplir voluntariamente todo cónyuge.
En el caso de autos, lo aseverado por la recurrente no condice con los informes sociales que el SENASIR dispuso se realicen, en el presente caso, por ejemplo el Informe Social SENASIR/UNO/ADR/vcl 182/2016 de15 de febrero de fs. 185 a 188 señala: “De acuerdo a la investigación social, visita domiciliaria, documentación solicitada, existente, la versión de familiares, vecinos, tanto a la solicitante como a la denunciante se pudo evidenciar, que la SRA. Epifanía Quispe de Salazar de 75 años de edad con C.I.236476 LP, (solicitante) cuenta con el Certificado de Matrimonio de fecha 15 de febrero de 2012, de esta unión no hubo hijos, cuenta con el seguro de salud, sin embargo la pareja no vivían juntos cada cual en sus domicilios correspondientes, se veían una a dos veces a la semana ya sea en el cementerio, la solicitante llevaba al causante a Viacha y en el mismo día retornaba a su domicilio, comenta que no les dejaron vivir especialmente la Sra. Mercedes hija del causante a la cual le tiene miedo porque ya en una oportunidad la agredió físicamente”.
La ahora recurrente no desvirtuó ninguno de estos aspectos y tampoco demostró haber asistido en los mementos de aflicción a su cónyuge.
Por todo lo explicado se concluye que el Tribunal de Alzada no incurrió en una errónea interpretación y por ende aplicación de ninguno de los dos preceptos jurídicos transcritos al inicio de la presente argumentación.
3. Finalmente, acusó el incumplimiento de los arts. 1287 y 1312 del Código Civil, porque al ser una anciana de 77 años, no tenía conocimiento sobre la tramitación de renta de viudedad y al no haber recibido asesoramiento correcto no aportó pruebas que desvirtúen las falsas declaraciones testificales y denuncia de Mercedes Salazar hija del causante, así como tampoco la orientaron los funcionarios del SENASIR, afirmando que por iniciativa propia presentó documentación, misma que acreditó que no estuvo separada de su esposo por más de dos años antes de su fallecimiento, documentos como: cédula de identidad, licencia de conducir y otros que no fue valorada ni tomada en cuenta por la Comisión de Reclamaciones, lo grave es que no hubo pronunciamiento respecto a las placas fotográficas que presentó, según afirma violando la normativa señalada precedentemente.
El art. 1287 parágrafos I y II del Código Civil establecen: “Documento público o auténtico es el extendido por las solemnidades legales por un funcionario autorizado para darle fe pública y se escribe un protocolo, se llama escritura pública”. II. “Cuando el documento se otorga ante un notario público y se inscribe en un protocolo, se llama escritura pública”.
Por otra parte, el art. 1312 (Reproducción mecánica de hechos o cosas) del Código Civil, determina:” Las reproducciones mecánicas (fotografías, cinematográficas, fonográficas, y otras análogas) de cosas y hechos, hacen fe sobre ellos siempre que haya conformidad de aquel contra quien se prestan respecto a los hechos o casos reproducidos”.
Respecto a este punto la recurrente no especifica cómo se han vulnerado los artículos descriptivos a los que se refiere, si bien la cédula de identidad, la licencia de conducir son evidentemente documentos públicos, mismos que según la solicitante no fueron valorados, así como las placas fotográficas, pruebas que no son suficientes para desvirtuar la prueba aportada por el SENASIR como ser: el Informe Social SENASIR/UNO/ADR/vcl 182/2016 de15 de febrero, las declaraciones testificales de fs. 149 – 165, mismas que coinciden, al asegurar que el causante estuvo solo los dos últimos años antes de su fallecimiento, siendo atendido únicamente por la hija y los nietos, del análisis de dichos documentos, la normativa que rige la materia, este tribunal llega al razonamiento que la recurrente no ha cumplido con el requisito esencial que tiene toda esposa o todo esposo, el de haber asistido a su cónyuge en sus últimos años de vida como se tiene manifestado anteriormente.
Ahora bien, para terminar, es preciso resaltar el principio de “verdad material”, empero, previamente realizaremos un cotejo entre “verdad material” y “verdad formal”, siendo la primera: “aquel acontecimiento o conjunto de acontecimientos o situaciones fácticas que se condicen con la realidad de los hechos” y la segunda: “aquella que fluye de las declaraciones de los administrados y que sirve, a priori, de sustento de las peticiones o requerimiento de estos”.
El escenario ideal, y lo que además se necesita, es que la verdad formal sea un reflejo de la verdad material para que así exista coherencia y exactitud entre lo que realmente ocurrió, no obstante, esto no siempre ocurre.
En consecuencia, el hecho de que el juzgador debe investigar los hechos independientemente de las formas, está asociado al valor de justicia material, debiendo ser el valor conseguido por la sociedad, en ese orden, el tribunal ad quem en la búsqueda de solucionar dicho conflicto apegado a la verdad de los hechos y en cumplimiento al art. 180-I de la CPE, valoró la prueba documental que cursa en obrados, que al no evidenciar vulneración alguna confirmó en su integridad la Resolución Nº 407/16 de 23 de septiembre de 2016.
II.2. Conclusiones
Los aspectos desarrollados en la presente resolución, acreditan sin lugar a dudas que la decisión asumida por el tribunal de alzada en el caso concreto, fue emitida en estricto cumplimiento al principio de legalidad, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación, por lo que corresponde resolver en el marco de lo dispuesto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable por norma remisiva contenida en el art. 633 del Reglamento de Seguridad Social y art. 15 del MPRCPA aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1. de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 286 a 288 de obrados, interpuesto por Epifanía Quispe Vda. de Salazar, con costas y costos en cumplimiento del art. 223 parágrafo V núm. 1 del CPC.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
SEGUNDA
Auto Supremo 459/2018
Sucre, 07 de diciembre de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-LP 486/2017
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 286 a 288 de obrados, interpuesto por Epifanía Quispe Vda. de Salazar contra el Auto de Vista Nº 122/2017-I de 8 de mayo, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa - Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Reclamación de Pensiones, seguido por la recurrente contra el Servicio Nacional de Sistema de Reparto, el auto de fs. 297 que concedió el recurso, el Auto de Admisión N° 486/2017-A de fs. 308 y vlta., los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del proceso
I.1. Resolución Nº 0002857 de la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR.
Mediante resolución Nº 0002857 de 23 de agosto de 2016, cursante a fs. 208 a 211 de obrados, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, resolvió: Desestimar la renta de viudedad solicitada por la Sra. Epifanía Quispe Irusta, en consideración de no haber convivido con el causante los dos últimos años previos a su fallecimiento; asimismo se dispuso, anular y dejar sin efecto el Auto No. 00004390 de 15 de mayo de 2012, emitido por la Comisión de Calificación de Rentas.
I.2. Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR.
En mérito a la resolución descrita precedentemente, la solicitante interpuso recurso de reclamación mediante memorial de 12 de septiembre, de fs. 237 a 240 de obrados, resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante Resolución Nº 407/16 de 23 de septiembre, cursante a fs. 243 a 256 del cuaderno procesal, que confirmó la Resolución Nº 0002857 de 23 de agosto de 2016, de fs. 208 a 211, por encontrarse conforme a los datos del expediente y normativa en vigencia.
I.3. Auto de vista
En conocimiento de la resolución emitida por la comisión de reclamación, Epifanía Quispe Vda. de Salazar, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 122/2017-I de 8 de mayo, cursante a fs. 271 a 272 de obrados, que confirmó en su integridad la Resolución Nº 407/16 de 23 de septiembre, de fs. 243 a 256, dictada por la Comisión de Reclamación del SENASIR.
I.4. Recurso de casación
Epifanía Quispe Vda. de Salazar habiendo tomado conocimiento del Auto de Vista N° 122/2017-I de 8 de mayo, emitido por los vocales de la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, interpuso recurso de casación en el fondo, contra el citado auto de vista, bajo los siguientes argumentos:
Antecedentes. - En el preámbulo de su recurso la recurrente hizo referencia, a que en el segundo considerando del auto de vista impugnado, se refirió lo siguiente: Que, de la revisión de la documental adjunta al presente proceso, se evidenció que su persona contrajo matrimonio con el titular de la renta de vejez, según consta en el certificado de matrimonio de fs. 67, realizado el 15 de febrero de 2012, sin embargo, el 19 de octubre de 1957 se encuentra registrado un primer matrimonio celebrado también por su persona con el Sr. Pablo Sirpa Mamani, conforme se tiene del certificado del SERECI de fs. 73. Que, si bien se estableció la legalidad del matrimonio contraído con el causante, empero, esta unión conyugal no se ha desarrollado dentro del ámbito familiar conforme establece el art. 175 del Código de Familia, habiéndose demostrado que esa unión conyugal no funcionó conforme a la normativa familiar, tal cual lo demuestra la denuncia que realizó la hija del causante a fs. 79-80 y las declaraciones testificales de fs. 149 – 165 de obrados, a través de dicha documentación se estableció que el titular de la renta siempre estuvo solo, no habiendo convivido con la ahora reclamante, habiendo estado separada por más de dos años antes de su fallecimiento, por lo que la nombrada reclamante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para ser acreedora a la renta de viudedad reclamada, no siendo suficientes las pruebas aportadas por la interesada que contradicen a los elementos de orden legal, por lo que el tribunal de alzada no constató que la solicitante hubiese convivido con el causante en sus últimos años. La recurrente señaló también que dichos antecedentes dieron origen y motivo fundado al recurso de casación en el fondo, al haber vulnerado derechos, aplicación errónea de la normativa legal vigente en materia de seguridad social que son de cumplimiento imperativo.
Acusó la inobservancia del art. 273 parágrafo I inc. c) de la Ley 603: La recurrente sostuvo que el Informe Social cursante a fs. 185 a 188, emitido por la trabajadora social del SENASIR, es poco profesional, así también el tercer considerando del auto objeto de la apelación, señaló que como pareja no vivieron juntos de manera permanente, no hicieron vida marital los dos últimos años, pretendiendo hacer creer que estuvo separada de su esposo por más de 2 años antes de su muerte, es decir, que lo señalado por la trabajadora social del SENASIR con las pruebas descritas no guardan congruencia por lo siguiente:
a) Que, la hija Mercedes Salazar realizó una denuncia el 26 de mayo de 2015 a los 4 días de haber fallecido Francisco Salazar, cuyo deceso fue el 22 de mayo de 2015, refiriendo que la hija del causante la conoció en ese momento, es decir, en dicha denuncia consta que la mencionada hija la hubiera conocido el 19 de marzo de 2014, que a la fecha del fallecimiento de su esposo, hubiese transcurrido 1 año y 2 meses y 3 días, manifestando la recurrente que, cómo es posible afirmar que no vivió los dos últimos años con su esposo, si la llegó a conocer el mismo día del fallecimiento del causante.
b) Otro hecho que desnuda la afirmación de la separación de más de 2 años de la recurrente con el causante, es el reporte de la FELCC cursante a fs. 97, en relación a la denuncia de 6 de diciembre de 2014, por desaparición de su esposo quien fallece el 22 de mayo de 2015, habiendo transcurrido 5 meses y 16 días, hecho que significó que la señora Mercedes Salazar Pareja, se preocupó de la desaparición de su padre 5 meses y 16 días antes de su deceso, resultando esta otra falacia al decir que lo habría atendido los dos últimos años.
c) El Informe Social de 18 de septiembre de 2015 (fs. 141 a 144), refirió que, a los 4 meses de haber fallecido su esposo, su persona en calidad de esposa le hubiese visitado por una sola vez, sin embargo, tuvo un encuentro con su marido entre el mes de abril y mayo de 2015, por lo que es falso que no hubiera hecho el papel marital y que estaría separada libremente.
d) Por otra parte, la prueba documental consistente en los servicios de luz, agua y gas domiciliarios se encuentra dentro del año y tres meses y no así de más de dos años.
Que, de acuerdo a lo desarrollado precedentemente, no existe prueba contundente que demuestre su separación por más de dos años con su esposo, que según dichas pruebas la separación sería 1 año, 3 meses y no así los 2 años que exige la ley.
Así también, la recurrente alegó respecto a la inobservancia del art. 273 del Código de Las Familias, que esta normativa atinadamente habla de ruptura del proyecto de vida en común y no de separación, extremo este que se presenta en medida provisional, aspecto que no ha sido tomado en cuenta por el auto de vista impugnado, es decir, no existe pronunciamiento sobre el art. 34 del Manual de Prestaciones con relación al art. 273 parágrafo I inc. c) del Código de Las Familias, que al confirmar la resolución apelada, se estaría convalidando la usurpación de funciones y facultades al tomar en cuenta el informe social del SENASIR.
Que, el art. 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, establece: “…la esposa que hubiese estado separada en forma libremente consentida y continuada por más de dos años…” , sin embargo, dentro de los antecedentes cursa abundante prueba de que no existió, ni se produjo separación libre y consentida y menos que fuera continuada por más de dos años, extremos que se pueden demostrar por la descripción que se tiene en la RESOLUCIÓN que emitió el SENASIR y que desestima su pedido, que dicha separación debe ser probada judicialmente conforme dispone el Código de las Familias y no así por medio de otras instituciones que no tienen competencia para esta determinación.
Sostuvo que, en el hipotético caso de que entre su persona y el causante, no hubiese existido vida marital y que estuvieron separados por más de dos años, como afirma la trabajadora social del SENASIR, avalada por la comisión de reclamaciones y por el tribunal de apelación, quienes no hicieron referencia con precisión y prueba contundente sobre los dos o más años de separación y si fue por su culpa, como determina el art. 52 parágrafo III del CSS, aspecto que no fue establecido, produciéndose una franca violación e incumplimiento a la norma legal descrita, asimismo el informe de la trabajadora social del SENASIR hace referencia a la participación de testigos, familiares y vecinos, recolección de documentos, relación a los hechos narrados por la denunciante Mercedes Salazar hija del causante, respecto a que se hubiese enterado que su padre contrajo matrimonio con su persona el 19 de marzo de 2014, es decir, 1 año, 2 meses y 3 días antes del deceso de su padre, habiéndole llegado a conocer como esposa, aspecto que tampoco ha sido tomado en cuenta en el auto de vista.
Alegó que al ser una anciana de 77 años, el desconocimiento que tiene en relación a la tramitación de la renta de viudedad y su limitada economía, hicieron que en una primera instancia no reciba asesoramiento correcto, lo que hizo que no aportara pruebas para desvirtuar los argumentos de la señora Mercedes Salazar hija del causante, así también sostiene que la trabajadora social del SENASIR nunca le dijo que presentara pruebas que demuestren que con su esposo no estaban separados por más de dos años antes de su fallecimiento, sin embargo, presentó diversos documentos, mismos que no fueron tomados en cuenta por las autoridades al tiempo de emitir sus fallos, violando e inobservando los arts. 1287 y 1312 del Código Civil.
Hizo alusión a diferente normativa como la Constitución Política del Estado, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que tienden a precautelar el bienestar de los adultos mayores, otorgándoles a las personas el derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana, asimismo hizo referencia al principio de verdad material que se encuentra consagrado por la Constitución Política del Estado y debe aplicarse en todos los ámbitos del derecho, evitando los extremados formalismos que impidan su materialización, ya que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, tampoco se tomó en cuenta el art. 1 del Código de Seguridad Social, que tiende a proteger la salud del capital humano, garantizando sus medios de subsistencia, por otra parte, apeló a la Ley No. 348 ”Ley integral para garantizar a las mujeres una vida digna libre de violencia”, que garantiza el bienestar común de mujeres y hombres con participación plena en todos los ámbitos, para lograr una justa distribución y redistribución de los productos y bienes sociales.
I.4.1. Petitorio
Concluyó, solicitando se case el Auto de Vista Nº 122/2017 de 8 de mayo, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, disponiendo que el SENASIR otorgue la renta de viudedad en su favor como derecho habiente de su esposo Francisco Salazar Rodríguez, sea a partir del mes siguiente al fallecimiento del mismo.
I.5. Respuesta al recurso de casación
El Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, a través de su representante legal Juan Edwin Mercado Claros, responde negativamente al recurso de casación en el fondo de fs. 293 a 296, interpuesto por la señora Epifanía Quispe Vda. de Salazar, solicitando se declare infundado dicho recurso, en virtud a la inobservancia de las normas procedimentales y presupuestos legales requeridos para el planteamiento del recurso de casación, por su deficiente y ambigua apreciación de los hechos e interpretación de las normas, sea con costas.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo.
Inicialmente y antes de ingresar en el análisis de la litis, se debe dejar constancia que el memorial del recurso de casación interpuesto, es confuso, reiterativo y divaga en argumentaciones que se pierden respecto del punto específico de lo que hace a la causa.
De la revisión de antecedentes, se concluye que la controversia en el caso que nos ocupa, es determinar, si corresponde otorgar la renta de viudedad en favor de la señora Epifanía Quispe Vda. de Salazar, en su condición de derechohabiente del titular de la renta, Francisco Salazar Rodríguez, extremo que en autos corresponde verificar, de cuyo análisis se tiene que:
La jurisprudencia pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia, enseña que el recurso de casación es un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigidos a lograr que el máximo tribunal revise, reforme y/o anule las resoluciones expedidas por las instancias jurisdiccionales que hayan infringido las normas del derecho material que garanticen un debido proceso o las formas esenciales que deben observarse para la eficacia y validez de los actos procesales.
La Constitución Política del Estado a partir de su artículo 35 y siguientes, art. 45. II y IV, protege y garantiza la seguridad jurídica en favor de todas las bolivianas y los bolivianos, además, consagra la irrenunciabilidad de los derechos sociales, imponiendo al Estado la obligación de defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad y eficacia, para cubrir la vejez entre otras contingencias. Sin embargo, es cierto y evidente que, así como el Estado a través de esta máxima normativa que rige el ordenamiento jurídico boliviano protege al grupo humano en su conjunto, también impone deberes y obligaciones a todas las bolivianas y bolivianos, quienes estamos obligados a su cumplimiento tal cual establece el art.108 I. de la citada normativa.
En autos, Epifanía Quispe Irusta Vda. de Salazar interpuso recurso de casación en el fondo, al considerar que tanto las resoluciones administrativas emitidas por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, así como el auto de vista de 8 de mayo de 2017, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, vulneraron sus derechos, la normativa vigente que rige la materia, al negarle la renta de viudedad en su condición de derechohabiente del señor Francisco Salazar Rodríguez, titular de la renta de vejez, razón por la cual acusó vulneración e incorrecta interpretación de la siguiente normativa:
1. Inobservancia del art. 273 parágrafo I inc. c) de la Ley Nº 603 “Código de Las Familias”, porque tanto el informe social cursante a fs. 185 a 188, emitido por la trabajadora social del SENASIR, como el auto de vista impugnado, exponen reiterativamente que su persona no convivió con el causante como pareja, que no hicieron vida marital los dos últimos años previos al fallecimiento de su esposo, advirtiéndose declaraciones falsas, unilaterales, parcializadas, interesadas, sesgadas, temerarias y finalmente, que no existe prueba plena e indubitable de la separación por más de 2 años, al contrario, siendo la hipotética separación de 1 año y 3 meses y no así los 2 años que exige la ley.
Respecto de la vulneración acusada, la norma en cuestión señala: “Separación personal de los cónyuges sólo en los casos necesarios”.
Ahora bien, el objeto del Código de Las Familias es regular los derechos de las familias, las relaciones familiares y los derechos, deberes y obligaciones de sus integrantes, sin discriminación ni distinción alguna, fundamentalmente el matrimonio y su disolución, la filiación matrimonial, extramatrimonial y adoptiva, la patria potestad y la tutela de los menores o incapacitados no sujetos a patria potestad; de lo expresado se advierte que la citada norma, en ninguno de sus acápites hace referencia alguna a la seguridad social, siendo este derecho regulado por una norma especial y ajena al ámbito familiar, como veremos a continuación.
Es posible extraer que los derechos a la seguridad social constituyen un conjunto, en el que se encuentra el de la jubilación, y tanto el acumulado de potestades como cada uno de esos derechos de forma individual, gozan de regulación constitucional propia, encontrando cada uno de ellos su contenido intrínseco, de ese modo es que tal como se señaló en la SCP Nº 0280/2012 de 4 de junio, la jubilación protege “…a la persona humana de las contingencias propias de la vejez -como hecho natural- por su deterioro físico y psicológico, convirtiéndose en la base para el goce y disfrute de otros derechos fundamentales…”, es decir, el seguro social de acuerdo al Código de Seguridad Social, tiene por objeto proteger a los trabajadores y sus familiares en los casos siguientes: a) enfermedad; b) maternidad; c) riesgos profesionales; d) invalidez; f) vejez y g) muerte.
De la revisión de obrados, este tribunal evidencia a través del Certificado de Matrimonio de fs. 67, que la recurrente contrajo matrimonio con el señor Francisco Salazar Rodríguez el 15 de febrero de 2012, mismo que falleció el 22 de mayo de 2015 (fs. 68); sin embargo, en obrados cursa el Informe Social SENASIR/UNO/ADR/vcl 182/2016 de 15 de febrero (fs. 185 a 188), que después de realizar las investigaciones y análisis correspondiente, llegó a la conclusión que la solicitante y el causante no convivieron durante los dos últimos años previos al fallecimiento del causante, informe que se encuentra debidamente respaldado por la declaraciones testificales coincidentes que cursan de fs. 149 a 165, a través de las cuales se estableció que el causante los últimos años siempre estuvo solo, atendido por su hija y nietos, así también cursa en actuados el certificado de defunción (fs. 68), cuyo fallecimiento fue registrado por su hija Mercedes Salazar Pareja, confirmando este extremo a través de la factura (fs. 148) y servicios fúnebres, como acertadamente concluyó el tribunal de alzada, hechos que llevan a este tribunal a la convicción de que la recurrente no convivio los dos últimos años con el titular de la renta, siendo este uno de los requisitos indispensable para otorgar la renta de viudedad en favor de los derechohabientes, tal cual establecen el art. 52 del Código de Seguridad Social, en concordancia con el art. 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.
2. Respecto a la inobservancia de los arts. 34 del Manual de Prestaciones y 52 parágrafo III del Código de Seguridad Social, la recurrente acusó que en el expediente existe bastante prueba que acredita que no hubo la separación libre, consentida y menos que fueron más de dos años, que dicha separación debe ser probada judicialmente conforme dispone el Código de Las Familias, ante un juez de familia y no por medio de otras instituciones que no tienen competencia, violándose de esta manera el art. 34 del Manual de Prestaciones.
Asimismo, la recurrente señaló que en el hipotético caso de que su persona como esposa se hubiese separado y no hubiese habido vida marital al haber tenido domicilios distintos y estar separada por más de dos años como afirma la trabajadora social del SENASIR y avalada por la Comisión de Reclamaciones y por el tribunal de apelaciones, quienes, sin embargo, no hicieron referencia a prueba contundente que acreditó que la separación de los dos o más años fue por su culpa, aspecto que no ha sido establecido, advirtiéndose que con este hecho se produce una franca violación del art. 52 III. del CSS, por otro lado el informe social de la trabajadora social del SENASIR hizo recolección de documentos, refirió la participación de testigos, familiares, vecinos y relación a los hechos narrados por la hija del causante “Mercedes Salazar”, respecto a que recién se enteró que su padre se habría casado con mi persona en fecha 19 de marzo de 2014, es decir, 1 año, 2 meses y 3 días antes del deceso de su esposo y por otra parte que la hija la llegó a conocer como esposa, aspecto que no ha sido considerado, ni valorado en el auto de vista.
Con relación a la vulneración acusada por la recurrente, el art. 52 del Código de Seguridad Social dispone: “ La renta de viudedad se pagará en las condiciones previstas en el artículo anterior, a la esposa, o a falta de ésta, a la conviviente que hubiere estado inscrita como tal en los registros de la Caja, por lo menos un año antes de la fecha de fallecimiento del causante, siempre que no hubiere existido impedimento legal para contraer matrimonio y que la vida en común se hubiere iniciado dos o más años antes del deceso.
A falta de la esposa y en caso de no existir conviviente inscrita en los registros de la Caja, tendrá derecho a la renta, la conviviente que, al momento del fallecimiento del asegurado, tenga hijos del causante o hubiere quedado en estado de gravidez para éste.
No tendrán derecho a renta de viudedad la divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha del fallecimiento del causante, y la esposa que hubiere estado separada dos o más años por su culpa”(sic)., disposición legal que tiene plena correspondencia con el art. 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, que refiere: “No tendrán derecho a la renta de viudedad la divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha del fallecimiento del causante, la esposa que hubiese estado separada en forma libremente consentida y continuada por más de dos años, conforme dispone el Código de Familia, la conviviente, si el “de-cujus” estuvo casado y no existía sentencia de divorcio ejecutoriada y cuando hubieran quedado dos o más concubinas, situación que será comprobada mediante procedimiento especial”. (Las negrillas son añadidas)
Para comprender el fundamento de este requisito, previsto tanto en el art. 52 del Cód. Seg. Social y el art. 34 del Manual, antes transcrito, se debe tener presente que la jubilación es parte de la seguridad social a largo plazo, toda persona tiene derecho a jubilarse, pero no toda persona puede ejercer dicho derecho, en el transcurso de la vida, surgen momentos en los cuales la vitalidad es plena y precisamente es ahí donde el trabajador aporta (ahorra) para su jubilación, es durante su vida laboral activa que se prepara para aquel momento en el cual le toque ya no poder ser activamente laboral, lo que normalmente ocurre en los últimos años de vida.
La muerte es un fenómeno natural, inevitable para todo ser humano, ahí surge la posibilidad de que todo este dinero ahorrado por el de cujus pueda ser disfrutado por sus herederos, en este caso concreto, nos referimos a su cónyuge, parentesco que no tiene su origen en vínculos consanguíneos, sino de amor, respeto, tolerancia, colaboración en los momentos más difíciles que a cada uno le toque vivir.
Es precisamente en estas obligaciones conyugales que ubicamos las razones que motivaron al legislador a exigir que todo cónyuge al momento de pretender ser derechohabiente, no deba circunscribirse sólo a demostrar que llegó a contraer matrimonio civil con el asegurado, situación que como se evidenció de la lectura del art. 52 del C.S.S. no es lo esencial, sino el demostrar que en los últimos momentos de vida del de cuyus (asegurado o asegurada), el cónyuge sobreviviente cumplía con sus obligaciones moralmente exigibles con el fallecido y para ello estableció un lazo prudente de dos años, anteriores al fallecimiento del asegurado.
El o la cónyuge sobreviviente al de cuyus que demuestre haber cumplido con dicho requisito, de haber asistido al asegurado en los últimos momentos de su vida, sí tendrá derecho a percibir y por ende disponer de los ahorros que –reiteramos- el asegurado logro acumular con sacrificio, durante sus años de vida laboral activa, pero aquel cónyuge que no acredite esta situación, asumimos que moralmente no tiene el derecho de poder disfrutar de un patrimonio generado por una persona a la cual no se le asistió conforme las obligaciones que debía cumplir voluntariamente todo cónyuge.
En el caso de autos, lo aseverado por la recurrente no condice con los informes sociales que el SENASIR dispuso se realicen, en el presente caso, por ejemplo el Informe Social SENASIR/UNO/ADR/vcl 182/2016 de15 de febrero de fs. 185 a 188 señala: “De acuerdo a la investigación social, visita domiciliaria, documentación solicitada, existente, la versión de familiares, vecinos, tanto a la solicitante como a la denunciante se pudo evidenciar, que la SRA. Epifanía Quispe de Salazar de 75 años de edad con C.I.236476 LP, (solicitante) cuenta con el Certificado de Matrimonio de fecha 15 de febrero de 2012, de esta unión no hubo hijos, cuenta con el seguro de salud, sin embargo la pareja no vivían juntos cada cual en sus domicilios correspondientes, se veían una a dos veces a la semana ya sea en el cementerio, la solicitante llevaba al causante a Viacha y en el mismo día retornaba a su domicilio, comenta que no les dejaron vivir especialmente la Sra. Mercedes hija del causante a la cual le tiene miedo porque ya en una oportunidad la agredió físicamente”.
La ahora recurrente no desvirtuó ninguno de estos aspectos y tampoco demostró haber asistido en los mementos de aflicción a su cónyuge.
Por todo lo explicado se concluye que el Tribunal de Alzada no incurrió en una errónea interpretación y por ende aplicación de ninguno de los dos preceptos jurídicos transcritos al inicio de la presente argumentación.
3. Finalmente, acusó el incumplimiento de los arts. 1287 y 1312 del Código Civil, porque al ser una anciana de 77 años, no tenía conocimiento sobre la tramitación de renta de viudedad y al no haber recibido asesoramiento correcto no aportó pruebas que desvirtúen las falsas declaraciones testificales y denuncia de Mercedes Salazar hija del causante, así como tampoco la orientaron los funcionarios del SENASIR, afirmando que por iniciativa propia presentó documentación, misma que acreditó que no estuvo separada de su esposo por más de dos años antes de su fallecimiento, documentos como: cédula de identidad, licencia de conducir y otros que no fue valorada ni tomada en cuenta por la Comisión de Reclamaciones, lo grave es que no hubo pronunciamiento respecto a las placas fotográficas que presentó, según afirma violando la normativa señalada precedentemente.
El art. 1287 parágrafos I y II del Código Civil establecen: “Documento público o auténtico es el extendido por las solemnidades legales por un funcionario autorizado para darle fe pública y se escribe un protocolo, se llama escritura pública”. II. “Cuando el documento se otorga ante un notario público y se inscribe en un protocolo, se llama escritura pública”.
Por otra parte, el art. 1312 (Reproducción mecánica de hechos o cosas) del Código Civil, determina:” Las reproducciones mecánicas (fotografías, cinematográficas, fonográficas, y otras análogas) de cosas y hechos, hacen fe sobre ellos siempre que haya conformidad de aquel contra quien se prestan respecto a los hechos o casos reproducidos”.
Respecto a este punto la recurrente no especifica cómo se han vulnerado los artículos descriptivos a los que se refiere, si bien la cédula de identidad, la licencia de conducir son evidentemente documentos públicos, mismos que según la solicitante no fueron valorados, así como las placas fotográficas, pruebas que no son suficientes para desvirtuar la prueba aportada por el SENASIR como ser: el Informe Social SENASIR/UNO/ADR/vcl 182/2016 de15 de febrero, las declaraciones testificales de fs. 149 – 165, mismas que coinciden, al asegurar que el causante estuvo solo los dos últimos años antes de su fallecimiento, siendo atendido únicamente por la hija y los nietos, del análisis de dichos documentos, la normativa que rige la materia, este tribunal llega al razonamiento que la recurrente no ha cumplido con el requisito esencial que tiene toda esposa o todo esposo, el de haber asistido a su cónyuge en sus últimos años de vida como se tiene manifestado anteriormente.
Ahora bien, para terminar, es preciso resaltar el principio de “verdad material”, empero, previamente realizaremos un cotejo entre “verdad material” y “verdad formal”, siendo la primera: “aquel acontecimiento o conjunto de acontecimientos o situaciones fácticas que se condicen con la realidad de los hechos” y la segunda: “aquella que fluye de las declaraciones de los administrados y que sirve, a priori, de sustento de las peticiones o requerimiento de estos”.
El escenario ideal, y lo que además se necesita, es que la verdad formal sea un reflejo de la verdad material para que así exista coherencia y exactitud entre lo que realmente ocurrió, no obstante, esto no siempre ocurre.
En consecuencia, el hecho de que el juzgador debe investigar los hechos independientemente de las formas, está asociado al valor de justicia material, debiendo ser el valor conseguido por la sociedad, en ese orden, el tribunal ad quem en la búsqueda de solucionar dicho conflicto apegado a la verdad de los hechos y en cumplimiento al art. 180-I de la CPE, valoró la prueba documental que cursa en obrados, que al no evidenciar vulneración alguna confirmó en su integridad la Resolución Nº 407/16 de 23 de septiembre de 2016.
II.2. Conclusiones
Los aspectos desarrollados en la presente resolución, acreditan sin lugar a dudas que la decisión asumida por el tribunal de alzada en el caso concreto, fue emitida en estricto cumplimiento al principio de legalidad, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación, por lo que corresponde resolver en el marco de lo dispuesto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable por norma remisiva contenida en el art. 633 del Reglamento de Seguridad Social y art. 15 del MPRCPA aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1. de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 286 a 288 de obrados, interpuesto por Epifanía Quispe Vda. de Salazar, con costas y costos en cumplimiento del art. 223 parágrafo V núm. 1 del CPC.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez