SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo 460/2018
Sucre, 7 de diciembre de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-LP 552/2017
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 475 a 478, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, representado legalmente por Juan Edwin Mercado Claros, contra el Auto de Vista Nº 170/17 de 6 de julio, cursante a fs. 469 a 470, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro de Proceso de Recurso de Reclamación seguido por Benita Cadena Poma de Calle contra la entidad recurrente; el Auto Nº 277/2017 SSA-III de 5 de octubre de fs. 481, que concedió el recurso, el auto de admisión del recurso de casación, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones
Que, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR emitió la Resolución Nº 0011836 de 11 de diciembre de 2013 de fs. 334 a 336, que resolvió la suspensión definitiva de la renta única de viudedad otorgada a favor de la señora Benita Cadena Poma, por no haber convivido con el causante los dos años previos a su fallecimiento de conformidad a lo establecido en el art. 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición e Informe Social No. 15/11 de 19 de julio, debiendo el Área de Rentas determinar lo indebidamente cobrado además de proceder a su recuperación.
I.1.2 Resolución Comisión de Reclamación
Ante el Recurso Administrativo de Reclamación por parte de la derechohabiente (fs. 345 a 349), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 601/14 de 17 de septiembre (fs. 414 a 418), resolvió confirmar la Resolución Nº 0011836 de 11 de diciembre de 2013, cursante de fs. 334 a 336, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, al considerar encontrarse conforme a los datos del expediente y a las disposiciones que rigen la materia.
I.1.3 Auto de Vista
En virtud del recurso de apelación deducido por Benita Cadena Poma de Calle (fs. 459 a 460), la Sala Social Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 170/17 de 6 de julio de 2017, cursante a fs. 469 a 470, confirmó en parte la Resolución Administrativa Nº 601/14 de 17 de septiembre de 2014, pronunciada por la Comisión de Reclamación-SENASIR, modificando en parte la Resolución Nº 0011836 de 11 de diciembre de 2013, cursante a fs. 329 a 331 (fs. 334-336 modificado), en consecuencia, se deja sin efecto la recuperación de lo ya cobrado, como dispuso la Comisión de Calificación de Rentas, en lo demás firme y Subsistente.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 475 a 478, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de reparto - SENASIR, representado legalmente por Juan Edwin Mercado Claros, en su condición de Director General Ejecutivo, designado mediante Resolución Ministerial Nº 546 de 23 de agosto de 2012, quien luego de referir los antecedentes, señaló, que el SENASIR en un primer momento y según el Informe Social Nº 235/2012 de 21 de noviembre de 2012, que indicó que la señora Benita Cadena de Calle convivió los dos últimos años hasta el fallecimiento del causante, en base a dicho informe y a documentos que también fueron valorados, además de presumir la buena fe de la supuesta derechohabiente, otorgó el beneficio de la renta de viudedad; sin embargo, con el transcurso del tiempo los hijos del titular advierten al SENASIR mediante denuncia escrita que existirían irregularidades en la documentación y las declaraciones presentadas por la señora Benita Cadena Poma, a cuyo efecto el SENASIR inicia una investigación social recepcionando entrevistas a vecinos, Junta Vecinal de la Urbanización Playa Verde, cursante a fs. 276 de obrados, mediante la cual se evidencia que el causante vivió solo en sus dos últimos años en su domicilio ubicado en Viacha, Provincia Ingavi, Zona Playa Verde y que personalmente el señor Juan Cruz Alí Huanca lo vio enfermo y en consideración a su estado de salud le comunicó y entregó a su sobrino Braulio Callisaya Tarqui, para que esté se hiciera cargo del causante, que desde entonces no se lo volvió a ver, igualmente aseguraron que nunca lo vieron con ninguna mujer, extremos que se prueba a través del memorial de fs. 281 a 282 de obrados, Informe SENASIR/UNO/ADR/vcl. 1137/2013 de 26 de junio de 2013, cursante a fs. 317 a 319 de obrados, visita domiciliaria a la localidad de Viacha, antecedentes que fueron considerados por el SENASIR para disponer la suspensión definitiva de la Renta Única de Viudedad y proceder recuperar lo indebidamente cobrado por la señora Benita Cadena Poma, que esta persona aprovechando su situación de tercera edad, con declaraciones alejadas de la verdad, hizo incurrir en error al SENASIR.
Que, el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, no se aplicó en la Resolución emitida por la Comisión de Reclamación Nº 601/14 de 17 de septiembre, misma que se encuentra apelada, dicho artículo claramente faculta al SENASIR a revisar las rentas otorgados de oficio, sin que se trate revisión de datos o documentos fraudulentos, en el presente caso no corresponde acusar de presentar datos falsos o documentos fraudulentos, el artículo señalado precedentemente, refiere a la devolución del beneficio indebidamente cobrado, sustenta la potestad de revisión de rentas de oficio o mediante una denuncia de un tercero como parte de la responsabilidad administrativa del SENASIR, con responsabilidad atribuida a este ente gestor del Sistema Residual de Reparto del Régimen de Largo Plazo, artículo que se aplica en relación con los arts. 594 en sus incisos a), b) y art. 595 en su inc. c) del Reglamento del Código de Seguridad Social, que sustenta las infracciones cometidas por los asegurados trabajadores, asegurados, beneficiarios, derechohabientes, que darán lugar a las siguientes sanciones: c) Despido del trabajo con o sin beneficios sociales o pérdida de su condición de beneficiario, rentista o derecho habiente, en virtud del cual se evidencia que el SENASIR al subsumir la norma al caso concreto, aplicó correctamente la norma, por lo que implica la pérdida del beneficio que venía percibiendo la derechohabiente.
La recuperación de cobros indebidos tiene su fundamento legal en el art. 4 inc. c) del D.S. Nº 26189 de 18 de mayo de 2001, por lo que el SENASIR tiene la facultad de revisión de rentas o prestaciones concedidas en dinero, además de exigir la devolución o restitución total de las cantidades indebidamente cobradas, en consideración a que dichas rentas son pagadas con recursos del T.G.N. según la Ley Nº 2197 de 9 de mayo de 2001 modificada por el art. 57- III de la Ley Nº 1732 de Pensiones, concordante con el art. 963 del Código Civil.
Asimismo, refirió que el tribunal ad-quem, no consideró que el SENASIR tiene competencia para emitir resoluciones administrativas en los temas inherentes a sus funciones, por otra parte, el art. 963 del Código Civil establece: “Quien ha recibido lo que no se le debía queda obligado a restituir lo que se le ha pagado”, que, al tratarse de recursos del Estado, el SENASIR tiene la obligación de recuperar y resguardar dichos bienes, conforme lo establece el art. 180 de la CPE “verdad material”, la señora Benita Cadena Poma se apropió de beneficios económicos que no le corresponden generando un daño económico al Estado, que debe ser necesariamente resarcido, sin embargo, el tribunal de alzada con un criterio totalmente contrario a la CPE, dispone no dar lugar a dicha recuperación, tampoco se pronunció sobre las irregularidades en las que la apelante hizo incurrir al SENASIR.
Por otra parte, la entidad recurrente hizo referencia al art. 8 del Decreto Supremo Nº 23215 “Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República” en concordancia con los arts. 42 inc. b) y 43 de la Ley Nº 1178, por cuanto las prestaciones pecuniarias otorgadas en forma indebida constituyen un enriquecimiento económico injusto de terceros y un empobrecimiento del Estado, desestabilizando el sistema financiero de la seguridad social, así también el art. 45 de la CPE, mediante el cual el Estado garantiza el derecho a la seguridad social, el art. 67 también de la CPE, mediante el cual se consagra el derecho a una renta, que no solo es deber del SENASIR cuidar.
Finalmente, la entidad recurrente señaló las normas legales transgredidas y mal aplicadas, que resultan ser las siguientes: Constitución Política del Estado, en sus arts. 45 y 67; Ley Nº 1178 en sus arts. 42 y 43; Ley Nº 2197 de 09 de mayo de 2001, modificatoria del art. 57-III de la Ley Nº 1732 de Pensiones; Código Civil en su art. 963; Reglamento del Código de Seguridad Social en sus arts. 477, 594 y art. 595; Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005, en su art. 9; Decreto Supremo Nº 26189 de 18 de mayo de 2001, en su art. 4; Decreto Supremo Nº 23215, en su art. 8.
I.2.1 Petitorio
Concluyó, solicitando que, de acuerdo a los fundamentos jurídicos expuestos, como las normas vigentes señaladas, el Tribunal Supremo de Justicia, case en el fondo el Auto de Vista Nº 170/17 de 6 de julio, y confirme la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 601/14 de 17 de septiembre de 2014, sea las formalidades de rigor.
I.3 Respuesta al recurso de casación
Habiéndose corrido en traslado con el recurso de casación a la parte demandante mediante Providencia de 12 de septiembre de 2017, la misma no respondió a dicho recurso.
I.4 Admisión
Mediante Auto Supremo Nº 552/2017-A de 21 de noviembre de 2017 la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió admitir el recurso de casación en el fondo de fs. 475 a 478, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado legalmente por Juan Edwin Mercado Claros Director General Ejecutivo del SENASIR.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Que, así planteado el recurso de casación e ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se tiene que:
La jurisprudencia pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia, enseña que el recurso de casación es un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigidos a lograr que el máximo tribunal revise, reforme y/o anule las resoluciones expedidas por las instancias jurisdiccionales que hayan infringido las normas del derecho material que garanticen un debido proceso o las formas esenciales que deben observarse para la eficacia y validez de los actos procesales.
El artículo 35 y siguientes, 45. II y IV de la Constitución Política del Estado, consagran la irrenunciabilidad de los derechos sociales, imponiendo al Estado la obligación de defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad y eficacia, para cubrir la vejez entre otras contingencias.
En autos, la entidad recurrente cuestionó el fallo del Tribunal ad-quem, alegando mala aplicación de la siguiente normativa: Constitución Política del Estado, en sus arts. 45 y 67; Ley Nº 1178 en sus arts. 42 y 43; Ley Nº 2197 de 9 de mayo de 2001, modificatoria del art. 57-III de la Ley Nº 1732 de Pensiones; Código Civil en su art. 963; Reglamento del Código de Seguridad Social en sus arts. 477, 594 y art. 595; Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005, en su art. 9; Decreto Supremo Nº 26189 de 18 de mayo de 2001, en su art. 4; Decreto Supremo Nº 23215, en su art. 8, al confirmar en parte la Resolución Comisión de Reclamación Nº 601/14 de 17 de septiembre de 2014, modificando en parte la Resolución Nº 0011836 de 11 de diciembre de 2013, que resolvió suspender en forma definitiva la Renta Única de Viudedad otorgada en favor de la señora Benita Cadena Poma, en virtud a que se demostró que la solicitante no convivió con el de cujus durante los dos últimos años antes del fallecimiento del causante, de conformidad a lo establecido en el art. 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, dejando sin efecto la recuperación de lo ya cobrado indebidamente por la señora Benita Cadena Poma, siendo esta la controversia principal del presente proceso.
En ese orden de actuaciones, concretándose la controversia en lo dispuesto por la autoridad administrativa en relación a que por Revisión de Rentas se proceda a determinar lo indebidamente cobrado; así como por la Unidad Jurídica, proceder a la recuperación de lo indebidamente cobrado, este Tribunal Supremo ha desarrollado suficientemente el entendimiento de que tales determinaciones no proceden con base en lo establecido en el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, que establece: “Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión, de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas”; norma que aplicada al caso de autos, que es clara al determinar, que la única razón para que se proceda a la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas o cobradas por parte del asegurado, es cuando se hubiese comprobado que su otorgación fue en base a documentos falsos, siendo esta la única razón para que opere la devolución del monto total descontado, extremo que no sucedió en el caso de autos; más aún cuando en observancia del ordenamiento jurídico en materia de seguridad social, el SENASIR ha cumplido con la primera parte del referido artículo, “revisando y revocando la prestación concedida”, en el alcance establecido por dicha norma, es decir, de suspensión definitiva de la renta de viudedad, determinación que en relación a la misma norma no alcanza a la recuperación de lo indebidamente cobrado, en razón que los documentos base para la concesión valorados a ese efecto no son fraudulentos o emergen de datos o declaraciones de esa naturaleza, por lo que la excepción a la norma señalada no se aplica, en razón de que el fraude como requisito esencial no ha sido demostrado.
Este Tribunal advierte con frecuencia que los funcionarios del SENASIR desconocen el verdadero sentido y obligación que tiene el Estado de proteger y defender el capital humano otorgando las prestaciones que establece la ley, derechos que no pueden confiscarse ni privarse en detrimento de los asegurados, porque se trata de contribuciones que emergen de los salarios de los propios asegurados siendo derechos irrenunciables conforme previenen los artículo 45, 48 y 67 de la Constitución Política del Estado vigente.
Por lo anteriormente señalado, debe puntualizarse que dicha institución en base al derecho de repetición que le asiste como emergencia del cumplimiento del deber que tiene el SENASIR como ente estatal, de efectuar las revisiones a efectos de determinar responsabilidades, se encuentra facultada para iniciar las acciones administrativas y legales en contra de los funcionarios responsables de cualquier error en el desempeño de sus labores.
Bajo estas premisas, este Tribunal Supremo de Justicia no advierte que el auto de vista impugnado contenga violación, aplicación indebida, o errónea interpretación de la ley, por el contrario concluye que las razones de decisión del citado fallo, objeto del recurso, responden al espíritu proteccionista con que el legislador boliviano instituyó el régimen del Seguro Social, en aras del cuidado y protección del capital humano del Estado, por ello, corresponde resolver la acción intentada en la forma prevista en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable por la norma remisiva contenida en los arts. 633 del Reglamento al Código de Seguridad Social y 15 del MPRCPA aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997. En observancia a la disposición transitoria sexta de la Ley Nº 439.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 475 a 478, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, representada legalmente por Juan Edwin Mercado Claros, en su condición de Director General Ejecutivo. Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
SEGUNDA
Auto Supremo 460/2018
Sucre, 7 de diciembre de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-LP 552/2017
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 475 a 478, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, representado legalmente por Juan Edwin Mercado Claros, contra el Auto de Vista Nº 170/17 de 6 de julio, cursante a fs. 469 a 470, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro de Proceso de Recurso de Reclamación seguido por Benita Cadena Poma de Calle contra la entidad recurrente; el Auto Nº 277/2017 SSA-III de 5 de octubre de fs. 481, que concedió el recurso, el auto de admisión del recurso de casación, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones
Que, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR emitió la Resolución Nº 0011836 de 11 de diciembre de 2013 de fs. 334 a 336, que resolvió la suspensión definitiva de la renta única de viudedad otorgada a favor de la señora Benita Cadena Poma, por no haber convivido con el causante los dos años previos a su fallecimiento de conformidad a lo establecido en el art. 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición e Informe Social No. 15/11 de 19 de julio, debiendo el Área de Rentas determinar lo indebidamente cobrado además de proceder a su recuperación.
I.1.2 Resolución Comisión de Reclamación
Ante el Recurso Administrativo de Reclamación por parte de la derechohabiente (fs. 345 a 349), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 601/14 de 17 de septiembre (fs. 414 a 418), resolvió confirmar la Resolución Nº 0011836 de 11 de diciembre de 2013, cursante de fs. 334 a 336, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, al considerar encontrarse conforme a los datos del expediente y a las disposiciones que rigen la materia.
I.1.3 Auto de Vista
En virtud del recurso de apelación deducido por Benita Cadena Poma de Calle (fs. 459 a 460), la Sala Social Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 170/17 de 6 de julio de 2017, cursante a fs. 469 a 470, confirmó en parte la Resolución Administrativa Nº 601/14 de 17 de septiembre de 2014, pronunciada por la Comisión de Reclamación-SENASIR, modificando en parte la Resolución Nº 0011836 de 11 de diciembre de 2013, cursante a fs. 329 a 331 (fs. 334-336 modificado), en consecuencia, se deja sin efecto la recuperación de lo ya cobrado, como dispuso la Comisión de Calificación de Rentas, en lo demás firme y Subsistente.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 475 a 478, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de reparto - SENASIR, representado legalmente por Juan Edwin Mercado Claros, en su condición de Director General Ejecutivo, designado mediante Resolución Ministerial Nº 546 de 23 de agosto de 2012, quien luego de referir los antecedentes, señaló, que el SENASIR en un primer momento y según el Informe Social Nº 235/2012 de 21 de noviembre de 2012, que indicó que la señora Benita Cadena de Calle convivió los dos últimos años hasta el fallecimiento del causante, en base a dicho informe y a documentos que también fueron valorados, además de presumir la buena fe de la supuesta derechohabiente, otorgó el beneficio de la renta de viudedad; sin embargo, con el transcurso del tiempo los hijos del titular advierten al SENASIR mediante denuncia escrita que existirían irregularidades en la documentación y las declaraciones presentadas por la señora Benita Cadena Poma, a cuyo efecto el SENASIR inicia una investigación social recepcionando entrevistas a vecinos, Junta Vecinal de la Urbanización Playa Verde, cursante a fs. 276 de obrados, mediante la cual se evidencia que el causante vivió solo en sus dos últimos años en su domicilio ubicado en Viacha, Provincia Ingavi, Zona Playa Verde y que personalmente el señor Juan Cruz Alí Huanca lo vio enfermo y en consideración a su estado de salud le comunicó y entregó a su sobrino Braulio Callisaya Tarqui, para que esté se hiciera cargo del causante, que desde entonces no se lo volvió a ver, igualmente aseguraron que nunca lo vieron con ninguna mujer, extremos que se prueba a través del memorial de fs. 281 a 282 de obrados, Informe SENASIR/UNO/ADR/vcl. 1137/2013 de 26 de junio de 2013, cursante a fs. 317 a 319 de obrados, visita domiciliaria a la localidad de Viacha, antecedentes que fueron considerados por el SENASIR para disponer la suspensión definitiva de la Renta Única de Viudedad y proceder recuperar lo indebidamente cobrado por la señora Benita Cadena Poma, que esta persona aprovechando su situación de tercera edad, con declaraciones alejadas de la verdad, hizo incurrir en error al SENASIR.
Que, el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, no se aplicó en la Resolución emitida por la Comisión de Reclamación Nº 601/14 de 17 de septiembre, misma que se encuentra apelada, dicho artículo claramente faculta al SENASIR a revisar las rentas otorgados de oficio, sin que se trate revisión de datos o documentos fraudulentos, en el presente caso no corresponde acusar de presentar datos falsos o documentos fraudulentos, el artículo señalado precedentemente, refiere a la devolución del beneficio indebidamente cobrado, sustenta la potestad de revisión de rentas de oficio o mediante una denuncia de un tercero como parte de la responsabilidad administrativa del SENASIR, con responsabilidad atribuida a este ente gestor del Sistema Residual de Reparto del Régimen de Largo Plazo, artículo que se aplica en relación con los arts. 594 en sus incisos a), b) y art. 595 en su inc. c) del Reglamento del Código de Seguridad Social, que sustenta las infracciones cometidas por los asegurados trabajadores, asegurados, beneficiarios, derechohabientes, que darán lugar a las siguientes sanciones: c) Despido del trabajo con o sin beneficios sociales o pérdida de su condición de beneficiario, rentista o derecho habiente, en virtud del cual se evidencia que el SENASIR al subsumir la norma al caso concreto, aplicó correctamente la norma, por lo que implica la pérdida del beneficio que venía percibiendo la derechohabiente.
La recuperación de cobros indebidos tiene su fundamento legal en el art. 4 inc. c) del D.S. Nº 26189 de 18 de mayo de 2001, por lo que el SENASIR tiene la facultad de revisión de rentas o prestaciones concedidas en dinero, además de exigir la devolución o restitución total de las cantidades indebidamente cobradas, en consideración a que dichas rentas son pagadas con recursos del T.G.N. según la Ley Nº 2197 de 9 de mayo de 2001 modificada por el art. 57- III de la Ley Nº 1732 de Pensiones, concordante con el art. 963 del Código Civil.
Asimismo, refirió que el tribunal ad-quem, no consideró que el SENASIR tiene competencia para emitir resoluciones administrativas en los temas inherentes a sus funciones, por otra parte, el art. 963 del Código Civil establece: “Quien ha recibido lo que no se le debía queda obligado a restituir lo que se le ha pagado”, que, al tratarse de recursos del Estado, el SENASIR tiene la obligación de recuperar y resguardar dichos bienes, conforme lo establece el art. 180 de la CPE “verdad material”, la señora Benita Cadena Poma se apropió de beneficios económicos que no le corresponden generando un daño económico al Estado, que debe ser necesariamente resarcido, sin embargo, el tribunal de alzada con un criterio totalmente contrario a la CPE, dispone no dar lugar a dicha recuperación, tampoco se pronunció sobre las irregularidades en las que la apelante hizo incurrir al SENASIR.
Por otra parte, la entidad recurrente hizo referencia al art. 8 del Decreto Supremo Nº 23215 “Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República” en concordancia con los arts. 42 inc. b) y 43 de la Ley Nº 1178, por cuanto las prestaciones pecuniarias otorgadas en forma indebida constituyen un enriquecimiento económico injusto de terceros y un empobrecimiento del Estado, desestabilizando el sistema financiero de la seguridad social, así también el art. 45 de la CPE, mediante el cual el Estado garantiza el derecho a la seguridad social, el art. 67 también de la CPE, mediante el cual se consagra el derecho a una renta, que no solo es deber del SENASIR cuidar.
Finalmente, la entidad recurrente señaló las normas legales transgredidas y mal aplicadas, que resultan ser las siguientes: Constitución Política del Estado, en sus arts. 45 y 67; Ley Nº 1178 en sus arts. 42 y 43; Ley Nº 2197 de 09 de mayo de 2001, modificatoria del art. 57-III de la Ley Nº 1732 de Pensiones; Código Civil en su art. 963; Reglamento del Código de Seguridad Social en sus arts. 477, 594 y art. 595; Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005, en su art. 9; Decreto Supremo Nº 26189 de 18 de mayo de 2001, en su art. 4; Decreto Supremo Nº 23215, en su art. 8.
I.2.1 Petitorio
Concluyó, solicitando que, de acuerdo a los fundamentos jurídicos expuestos, como las normas vigentes señaladas, el Tribunal Supremo de Justicia, case en el fondo el Auto de Vista Nº 170/17 de 6 de julio, y confirme la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 601/14 de 17 de septiembre de 2014, sea las formalidades de rigor.
I.3 Respuesta al recurso de casación
Habiéndose corrido en traslado con el recurso de casación a la parte demandante mediante Providencia de 12 de septiembre de 2017, la misma no respondió a dicho recurso.
I.4 Admisión
Mediante Auto Supremo Nº 552/2017-A de 21 de noviembre de 2017 la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió admitir el recurso de casación en el fondo de fs. 475 a 478, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado legalmente por Juan Edwin Mercado Claros Director General Ejecutivo del SENASIR.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Que, así planteado el recurso de casación e ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se tiene que:
La jurisprudencia pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia, enseña que el recurso de casación es un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigidos a lograr que el máximo tribunal revise, reforme y/o anule las resoluciones expedidas por las instancias jurisdiccionales que hayan infringido las normas del derecho material que garanticen un debido proceso o las formas esenciales que deben observarse para la eficacia y validez de los actos procesales.
El artículo 35 y siguientes, 45. II y IV de la Constitución Política del Estado, consagran la irrenunciabilidad de los derechos sociales, imponiendo al Estado la obligación de defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad y eficacia, para cubrir la vejez entre otras contingencias.
En autos, la entidad recurrente cuestionó el fallo del Tribunal ad-quem, alegando mala aplicación de la siguiente normativa: Constitución Política del Estado, en sus arts. 45 y 67; Ley Nº 1178 en sus arts. 42 y 43; Ley Nº 2197 de 9 de mayo de 2001, modificatoria del art. 57-III de la Ley Nº 1732 de Pensiones; Código Civil en su art. 963; Reglamento del Código de Seguridad Social en sus arts. 477, 594 y art. 595; Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005, en su art. 9; Decreto Supremo Nº 26189 de 18 de mayo de 2001, en su art. 4; Decreto Supremo Nº 23215, en su art. 8, al confirmar en parte la Resolución Comisión de Reclamación Nº 601/14 de 17 de septiembre de 2014, modificando en parte la Resolución Nº 0011836 de 11 de diciembre de 2013, que resolvió suspender en forma definitiva la Renta Única de Viudedad otorgada en favor de la señora Benita Cadena Poma, en virtud a que se demostró que la solicitante no convivió con el de cujus durante los dos últimos años antes del fallecimiento del causante, de conformidad a lo establecido en el art. 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, dejando sin efecto la recuperación de lo ya cobrado indebidamente por la señora Benita Cadena Poma, siendo esta la controversia principal del presente proceso.
En ese orden de actuaciones, concretándose la controversia en lo dispuesto por la autoridad administrativa en relación a que por Revisión de Rentas se proceda a determinar lo indebidamente cobrado; así como por la Unidad Jurídica, proceder a la recuperación de lo indebidamente cobrado, este Tribunal Supremo ha desarrollado suficientemente el entendimiento de que tales determinaciones no proceden con base en lo establecido en el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, que establece: “Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión, de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas”; norma que aplicada al caso de autos, que es clara al determinar, que la única razón para que se proceda a la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas o cobradas por parte del asegurado, es cuando se hubiese comprobado que su otorgación fue en base a documentos falsos, siendo esta la única razón para que opere la devolución del monto total descontado, extremo que no sucedió en el caso de autos; más aún cuando en observancia del ordenamiento jurídico en materia de seguridad social, el SENASIR ha cumplido con la primera parte del referido artículo, “revisando y revocando la prestación concedida”, en el alcance establecido por dicha norma, es decir, de suspensión definitiva de la renta de viudedad, determinación que en relación a la misma norma no alcanza a la recuperación de lo indebidamente cobrado, en razón que los documentos base para la concesión valorados a ese efecto no son fraudulentos o emergen de datos o declaraciones de esa naturaleza, por lo que la excepción a la norma señalada no se aplica, en razón de que el fraude como requisito esencial no ha sido demostrado.
Este Tribunal advierte con frecuencia que los funcionarios del SENASIR desconocen el verdadero sentido y obligación que tiene el Estado de proteger y defender el capital humano otorgando las prestaciones que establece la ley, derechos que no pueden confiscarse ni privarse en detrimento de los asegurados, porque se trata de contribuciones que emergen de los salarios de los propios asegurados siendo derechos irrenunciables conforme previenen los artículo 45, 48 y 67 de la Constitución Política del Estado vigente.
Por lo anteriormente señalado, debe puntualizarse que dicha institución en base al derecho de repetición que le asiste como emergencia del cumplimiento del deber que tiene el SENASIR como ente estatal, de efectuar las revisiones a efectos de determinar responsabilidades, se encuentra facultada para iniciar las acciones administrativas y legales en contra de los funcionarios responsables de cualquier error en el desempeño de sus labores.
Bajo estas premisas, este Tribunal Supremo de Justicia no advierte que el auto de vista impugnado contenga violación, aplicación indebida, o errónea interpretación de la ley, por el contrario concluye que las razones de decisión del citado fallo, objeto del recurso, responden al espíritu proteccionista con que el legislador boliviano instituyó el régimen del Seguro Social, en aras del cuidado y protección del capital humano del Estado, por ello, corresponde resolver la acción intentada en la forma prevista en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable por la norma remisiva contenida en los arts. 633 del Reglamento al Código de Seguridad Social y 15 del MPRCPA aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997. En observancia a la disposición transitoria sexta de la Ley Nº 439.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 475 a 478, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, representada legalmente por Juan Edwin Mercado Claros, en su condición de Director General Ejecutivo. Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez