Auto Supremo AS/0462/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0462/2018

Fecha: 07-Dic-2018

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA



Auto Supremo Nº 462 /2018
Sucre, 7 de diciembre de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-LP-571/2017
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 204 a 207, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional de Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 179/2017 de 18 de agosto, cursante a fs. 198 a 199, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del recurso de reclamación seguido por Macario Gálvez Lazo, contra el SENASIR, la respuesta de fs. 211 a 212, el Auto de fs. 213 que concedió el recurso, el Auto Nº 17/2018-A de 12 de enero de fs. 223 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I.1.Antecedentes del proceso
I.1.1. Resolución del Fondo Complementario de Seguridad Social del Magisterio.
Que, dentro del trámite de Compensación de Cotizaciones, el nombrado fondo, mediante Resolución Nº 134/93 de 9 de septiembre de 1993 de 30 de mayo de 2016, cursante a fs. 71, resolvió otorgar en favor de Macario Gálvez Lazo, renta complementaria por vejez, equivalente a Bs. 271,42 a partir del mes de febrero de 1993.
Mediante nota recepcionada el 7 de agosto de 2013, Matilde Monrroy Frank, solicita renta de viudedad por convivencia, al fallecimiento del causante Macario Gálvez Lazo.
Que mediante Resolución Nº 00000795 de 18 de febrero de 2015, la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR resolvió desestimar la renta de viudedad solicitada por Matilde Monrroy Frank, en virtud de los fundamentos legales expuestos en la presente resolución.
Ante esta circunstancia, la solicitante, interpuso el recurso de reclamación adjunto de fs. 151 a 152, resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 437/16 de 17 de octubre de 2016 de fs. 163 a 168, confirmando la Resolución Nº 00000795 de 18 de febrero de 2015, cursante a fs. 79 a 81 de obrados.
I.1.3-. Auto de Vista.
En grado de apelación interpuesta por la solicitante de fs. 178 a 179, por Auto de Vista Nº 179/2107 de 18 de agosto, adjunto de fs. 198 a 199, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó la Resolución Nº 437/16 de 17 de octubre de 2016, dejando sin efecto la Resolución Nº 00000795 de 18 de febrero de 2015 y dispuso que el SENASIR, proceda a otorgar la renta de viudedad reclamada por la asegurada.
I.2. Motivos del recurso de casación.
Este fallo originó que Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional de Sistema de Reparto (SENASIR), formule recurso de casación en el fondo cursante de fs. 204 a 207, manifestando, en síntesis:
Que, del análisis y valoración de los datos y documentos cursante en obrados, se advierte que el auto de vista impugnado, no considera en su integridad el marco normativo aplicable en materia de seguridad social.
Sostuvo que el fallo de alzada, desglosa la normativa que corresponde al presente trámite, respecto a la concesión de la renta de viudedad, señalando lo previsto en los arts. 32 y 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, concordante con el art. 52 del CSS y lo establecido en el art. 180 de la CPE, referido a la verdad material.
De la normativa descrita, se tiene establecidos los requisitos para la otorgación de la renta de viudedad, más la condición esencial exigida previa a la otorgación, de donde se desprende que el tribunal de alzada, solo hace mención al cumplimiento de los requisitos para acceder a la renta, y no toma en cuenta la advertencia que señalan las disposiciones legales, en referencia a que el asegurado no debe contar con impedimento legal para contraer matrimonio o establecer una relación de concubinato, situación que concurre en el presente trámite, toda vez que el titular de la renta cuenta con un enlace matrimonial, celebrado el 4 de abril de 1982 con Aquilina Martha Tellería Paredes, previo a la celebración de concubinato con la apelante Matilde Monrroy Frank, razón por la cual no procede la renta de viudedad.
Señaló que el tribunal de apelación, realiza un análisis incompleto de los antecedentes, pues solo valora los elementos probatorios presentados por la apelante, otorgándoles el valor correspondiente al tenor de haber demostrado la convivencia del titular de la renta, más no realiza el mismo examen sobre el cumplimiento de la condición sine qua non, en el presente trámite, que corresponde al impedimento legal del causante, siendo que se encontraba en una relación de concubinato sin resolver su matrimonio.
Que el tribunal de alzada no toma en cuenta que si bien existen elementos de prueba presentados por la derecho habiente del causante, no son los únicos sometidos a valoración, dado que en función al principio verdad material, corresponde al SENASIR, un rol activo de aquella en los procedimientos, por estar comprometido el interés público, le corresponde realizar un análisis adecuado de los hechos, y es así que se ha demostrado con pruebas documentales, que el titular de la renta, no contaba con libertad de estado durante la relación de concubinato con la recurrente, siendo esta la verdad material.
Por esta razón, denunció como normas legales transgredidas y mal aplicadas, los arts. 63.I y II, 67 y 180 la CPE, 52 del CSS, 46 del Código de Familia, 32 y 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando, que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista impugnado y confirme la Resolución Nº 437/16 de 17 de octubre de 2016.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
En el caso presente, la institución recurrente cuestiona el fallo del tribunal de alzada, por haber revocado la Resolución Nº 437/16 de 17 de octubre de 2016, dejando sin efecto la Resolución Nº 00000795 de 18 de febrero de 2015, disponiendo que el SENASIR, proceda a otorgar la renta de viudedad reclamada por la interesada conforme a la normativa vigente, decisión con la que el ente gestor no está de acuerdo, argumentando que en el caso de autos, no corresponde conceder renta de viudedad a favor de la asegurada, porque el titular de la renta, no contaba con libertad de estado durante para iniciar relación de concubinato con la recurrente Sra. Matilde Monrroy Frank.
Al respecto, el art. 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Cuso de Pago y Adquisición establece: “No tendrán derecho a la renta de viudedad la divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha del fallecimiento del causante, la esposa que hubiese estado separada en forma libremente consentida y continuada por más de dos años, conforme dispone el Código de Familia, la conviviente, si el “de-cujus” estuvo casada y no existía sentencia de divorcio ejecutoriada y cuando hubiera quedado dos o más concubinas, situación que será comprobado mediante procedimiento especial”.
En este contexto, el art. 52 del Código de Seguridad Social prevé: “La renta de viudedad se pagará en las condiciones previstas en el art. anterior, a la esposa o a falta de esta, a la conviviente que hubiera estado inscrita como tal en los registros de la Caja, por lo menos un año antes a la fecha de fallecimiento del causante, siempre que no hubiera existido impedimento legal para contar matrimonio y que la vida en común se hubiera iniciado dos a más años antes del deceso… No tendrán derecho a la renta de viudedad la divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha de fallecimiento del causante, y la esposa que hubiese estado separada dos o más años por su culpa”.
En este sentido, el art. 32 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, señala: “Se concede renta de viudedad a la esposa sobreviviente, o a falta de ésta, a la conviviente que hubiera estado inscrita como tal en los registros de la Caja de salud a la que pertenecía el asegurado, por lo menos un año antes de la fecha del fallecimiento del causante, siempre que el asegurado o conviviente no hubiera tenido impedimento legal para contraer matrimonio; vale decir, que el causante ostentaba el estado de soltero, viudo o divorciado mediante sentencia judicial ejecutoriada y que la vida en común se hubiera iniciado dos o más años antes del deceso”.
En virtud de la normativa citada, se concede la renta de viudedad a la esposa, y ante la falta de ésta a la conviviente; en el caso presente, y de acurdo a los antecedentes cursantes en obrados, se evidencia que la solicitante convivió con el titular de la renta por más de 50 años, extremo que se demuestra a través de las documentales de fs. 58 consistente en el Formulario AVC-04, extremo corroborado por las fotocopias de identificación de fs. 60 a 61 y de fs. 66 a 119, mismas que demuestran que ambos cónyuges convivían en el mismo domicilio ubicado en la Calle Los Jazmines, Zona San Isidro de la ciudad de la Paz, afirmación respaldada por el Informe Social Nº 1333/2013 e 1 de agosto de fs. 97 a 98, emitido por Virginia Carreño Llano, Técnico de Trabajo Social del SENASIR, extremo que desvirtúa lo argumentado por el ente gestor, motivo por el cual corresponde otorgar a la solicitante, la renta de viudedad, como acertadamente determinó el tribunal de alzada, en base a una correcta y adecuada valoración de la prueba aportada, conforme la faculta el art. 145 del Código Procesal Civil, aplicable al caso presente por permisión del art. 633 del CSS.
De tal manera, conforme a lo desarrollado, se concluye que el auto de vista recurrido, no transgrede ni vulnera la normativa indicada por parte de la institución recurrente; pues se ajusta a las disposiciones legales en vigencia; y conforme a los principios de favorabilidad y proteccionismo del que goza este sector (rentistas), y en base a la búsqueda de la verdad material consagrada en el art. 180. I de la CPE, como primacía de la correcta impartición de justicia, y respeto a los derechos consagrados en nuestra Ley Fundamental, este Alto Tribunal, concluye que no son evidentes las infracciones acusadas en el recurso; correspondiendo resolver conforme prescribe el art. 220. II del Código Procesal Civil, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 633 del RCSS y art. 15 del MPRCPA aprobado por Resolución Secretarial No 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado en el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por el SENASIR.
Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
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