SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 466/2018
Sucre, 07 de diciembre de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ 328/2017
Distrito: CHUQUISACA.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 361 a 362 vta., interpuesto por Su-Ling Gigliola Sanjinez Montesinos, contra el Auto de Vista Nº 354/2017 de 20 de junio, cursante de fs. 355 a 357 vta., correspondiente a la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Chuquisaca, dentro del proceso laboral seguido por Carmen Relos Yampara contra la recurrente, el Auto No. 414/2017 de fs. 366, que concedió el recurso, el Auto No. 328/2017-A de 26 de julio, de fs. 371 y vta., que admitió el recurso indicado, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario de Sucre, emitió la Sentencia No. 073/2016 de 21 de noviembre de 2016, cursante de fs. 330 a 334, declarando probada en parte la demanda de fs. 10 a 13 de obrados, disponiendo que la demandada proceda al pago de Bs. 51.796,33 por concepto de indemnización por seis (6) años, un (1) mes y veintisiete (27) días de trabajo, desahucio, salarios de ocho (8) días de febrero de 2015, aguinaldos, asignaciones familiares y multa del 30%, de acuerdo con el parágrafo II del artículo 9 del Decreto Supremo No. 28699, de 1 de mayo de 2006.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por Suling Gigliola Sanjinés Montesinos, de fs. 338 a 339 vta., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista N° 354/2017, de 20 de junio, cursante de fs. 355 a 357 vta., revoca parcialmente la Sentencia No. 073/16 de 21 de noviembre de fs. 330 a 334.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN. –
Luego de una relación de las normas en que se sustenta la procedencia del recurso de casación planteado por Suglin Gigiola Sanjinez Montesinos, señala:
1. Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba e infracción del artículo 28 de la Ley General del Trabajo.
Manifiesta la recurrente que el error se encuentra en el salario que percibía la actora de Bs.600, monto que se estableció debido a que empezaba a aprender el trabajo y segundo porque se trataba de un trabajo por horas. Los señores vocales no tomaron en cuenta el artículo 28 de la LGT, por tratarse de un contrato de aprendizaje. Continúan manifestando que el trabajo en la guardería, requiere una verdadera especialización en la atención a niños calificados como infantes, por tanto, el aprendizaje de los trabajadores es gradual y requiere instrucción de especialistas, por lo tanto, no puede calificarse el salario para efectos del pago de beneficios sociales de los años de aprendizaje y no puede tomarse en forma genérica tomando en cuenta el porcentaje de los últimos tres meses laborales.
Expresa que eso demuestra el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba y una verdadera infracción de la Ley laboral en su artículo 28 que establece que el aprendizaje puede realizarse inclusive sin remuneración, sin embargo el tribunal Ad quen, menciona como fundamento del fallo, el artículo 19 de la Ley General de Trabajo.
Con este razonamiento erróneo, se incurre en violación de la Ley y errónea aplicación del principio de favorabilidad para el trabajador, toda vez que si bien el artículo 19 de la LGT, establece que para efectos de calificación, deben ser tomados en cuenta, el promedio de los tres últimos salarios, no es menos cierto que esa interpretación y aplicación de la ley, respecto a la norma indicada, debe ser sin violentar normas propias de la Ley General del Trabajo, como en este caso, la situación del aprendizaje de la demandante, vinculada a la aplicación del artículo 28 de la citada ley.
Por otra parte señala que, los dos últimos años, antes de su cesación laboral, se le incrementó su salario de acuerdo al desarrollo de su aprendizaje, situación que no fue tomada en cuenta por la jueza A Quo, y menos por el tribunal de alzada.
2. Violación e interpretación errónea del artículo 16 de la Ley General del Trabajo.
La Juez A Quo, al haber incurrido en la errónea valoración probatoria y además, en conclusión incongruente y contradictoria, respecto a la supuesta renuncia de la demandante a su fuente de trabajo, concluye en que no se demostró que existió esa renuncia, siendo que los testigos de cargo, declararon uniformemente que sí hubo dicha renuncia, por razones familiares y jamás debido a la ausencia de pago, como la propia juez concluyó en sentencia.
Por consiguiente, en el presente caso, se tiene que la actora al haber renunciado, hecho que era de conocimiento de todos los trabajadores de la institución, correspondía dar cumplimiento a lo establecido en el inciso 2) del artículo 16 f) de la Ley General del Trabajo, habiéndose producido desvinculación laboral, se operó la ruptura unilateral del contrato, por parte de la trabajadora, de acuerdo a lo señalado por el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 110 de 1 de mayo de 2009, por consiguiente, no corresponde el pago de desahucio.
4. Petitorio:
Concluyó solicitando a este Tribunal de Justicia, dictar auto supremo, casando el Auto de Vista No. 354/2017 de 20 de junio, disponiendo se elabore nueva planilla de beneficios sociales, en la cual se tome en cuenta la situación del aprendizaje laboral de la actora y la renuncia de su fuente de trabajo.
CONSIDERANDO II:
II.1. - Fundamentos jurídicos del fallo.
Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo, de fs. 110 y vta., resolviendo el mismo, es menester realizar las siguientes consideraciones legales, amparados en las normas vigentes:
Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba e infracción del artículo 28 de la Ley General del Trabajo. -
Respecto al error que manifiesta el recurrente, respecto al salario que percibía la actora con contrato de aprendizaje, debemos manifestar que a fs. 30 del expediente, cursa un contrato escrito, entre la señora Su-Ling Gigliola Sanjinez Montesinos, en su condición de propietaria y Directora de la Guardería Garabatos y Colores y la señora Carmen Relos Yampara, en el que se establece la relación laboral y en ninguna de las cláusulas señala que se trate de un contrato de aprendizaje, por consiguiente, dicho contrato, al no establecer expresamente dicha condición, no puede ser interpretado con esas características.
Al respecto, la Ley General del Trabajo en su artículo 28 señala: “El contrato de aprendizaje es aquel en virtud del cual el patrono se obliga a enseñar prácticamente, por si o por otro un oficio o industria, utilizando el trabajo del que aprende con o sin retribución, y por tiempo fijo que no podrá exceder de dos años. Se comprende el aprendizaje de comercio y de las faenas que utilicen motores mecánicos”.
Por su parte, el artículo 29º del mismo cuerpo legal señala: “El contrato de aprendizaje se celebrará por escrito. En él sólo se presume la mutua prestación de servicios; la remuneración y demás modalidades del contrato se estipularán expresamente”.
En consecuencia, la relación laboral establecida mediante el contrato escrito de fecha 11 de julio de 2008, no cumple con los requisitos establecidos por los artículos 28 y 29 de la Ley General del Trabajo, por consiguiente no puede considerarse como tal.
En virtud de lo anterior, no existe violación de la ley, mucho menos errónea aplicación del principio de favorabilidad para el trabajador, como lo señala la recurrente.
Cabe tener presente la aplicación la aplicación del principio de primacía de la realidad, guarda relación con lo dispuesto por el parágrafo III del artículo 48 de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009. El principio de primacía de la realidad, se encuentra expresado en el inciso d) del artículo 4 y en el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En relación con lo precedentemente descrito, se debe considerar que de acuerdo con el razonamiento desarrollado en la amplia jurisprudencia nacional, se ha establecido que la naturaleza jurídica del contrato de trabajo no la define la declaración que hace una de las partes del contrato, sino las características propias de la prestación de servicios. Es decir, que este concepto debe ser interpretado y aplicado en relación con el principio de primacía de la realidad.
Por tanto, de acuerdo a lo establecido en el auto de vista y en la sentencia, corresponde realizar el cálculo de los beneficios sociales en aplicación del artículo 19 de la Ley General del Trabajo, es decir, de acuerdo al sueldo promedio de los tres últimos meses.
Violación e interpretación errónea del artículo 16 de la Ley General del Trabajo. -
Referente al segundo punto del recurso de casación, en lo correspondiente a la causa de la finalización de la relación laboral, es necesario señalar que el Código Procesal del Trabajo, en su artículo 3 señala que todos los procesos y trámites se basarán en los siguientes principios “h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”.
El artículo 66 del mismo cuerpo legal expresa: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes”.
Finalmente, el artículo 150 prescribe: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”.
En este contexto, sobre la falta oportuna de pago, corresponde hacer notar que conforme a la interpretación efectuada por el Tribunal de Alzada, efectivamente, la no cancelación oportuna del aguinaldo, asignaciones familiares, conforme instituye la nueva doctrina laboral y la uniforme jurisprudencia en materia social del Tribunal Supremo de Justicia, sí se constituye en despido indirecto, dicho fundamento encuentra sustento jurídico en lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley General del Trabajo, que señala: “Los períodos de tiempo para pago del salario, no podrán exceder de 15 días, para obreros, y de un mes para empleados y domésticos (…)”.
Es importante precisar que no se probó que fuera evidente que se haya producido la renuncia voluntaria de la trabajadora, correspondiendo tal extremo a la empleadora, en aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba, pero además concurre el hecho que sí, quedó probado, que no le fueron pagadas las asignaciones familiares que le correspondían como el aguinaldo 2014 a favor de la ex trabajadora, lo que constituye un despido indirecto.
Por consiguiente, al no haber desvirtuado la parte demandada lo señalado por la demandante, de acuerdo a lo establecido los artículos 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, por consiguiente, la ruptura de la relación laboral se considera como despido indirecto por falta de pago de asignaciones familiares y el aguinaldo 2014 a favor de la trabajadora, por tanto, corresponde el pago de desahucio, tal como se señala en el auto de vista impugnado.
Bajo esas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo al artículo 220. II del Código Procesal Civil, aplicable por la permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 361 a 362 vta., interpuesto por Su-Ling Gigliola Sanjinez Montesinos en su condición de gerente propietaria de la guardería Garabatos y Colores.
Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 466/2018
Sucre, 07 de diciembre de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ 328/2017
Distrito: CHUQUISACA.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 361 a 362 vta., interpuesto por Su-Ling Gigliola Sanjinez Montesinos, contra el Auto de Vista Nº 354/2017 de 20 de junio, cursante de fs. 355 a 357 vta., correspondiente a la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Chuquisaca, dentro del proceso laboral seguido por Carmen Relos Yampara contra la recurrente, el Auto No. 414/2017 de fs. 366, que concedió el recurso, el Auto No. 328/2017-A de 26 de julio, de fs. 371 y vta., que admitió el recurso indicado, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario de Sucre, emitió la Sentencia No. 073/2016 de 21 de noviembre de 2016, cursante de fs. 330 a 334, declarando probada en parte la demanda de fs. 10 a 13 de obrados, disponiendo que la demandada proceda al pago de Bs. 51.796,33 por concepto de indemnización por seis (6) años, un (1) mes y veintisiete (27) días de trabajo, desahucio, salarios de ocho (8) días de febrero de 2015, aguinaldos, asignaciones familiares y multa del 30%, de acuerdo con el parágrafo II del artículo 9 del Decreto Supremo No. 28699, de 1 de mayo de 2006.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por Suling Gigliola Sanjinés Montesinos, de fs. 338 a 339 vta., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista N° 354/2017, de 20 de junio, cursante de fs. 355 a 357 vta., revoca parcialmente la Sentencia No. 073/16 de 21 de noviembre de fs. 330 a 334.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN. –
Luego de una relación de las normas en que se sustenta la procedencia del recurso de casación planteado por Suglin Gigiola Sanjinez Montesinos, señala:
1. Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba e infracción del artículo 28 de la Ley General del Trabajo.
Manifiesta la recurrente que el error se encuentra en el salario que percibía la actora de Bs.600, monto que se estableció debido a que empezaba a aprender el trabajo y segundo porque se trataba de un trabajo por horas. Los señores vocales no tomaron en cuenta el artículo 28 de la LGT, por tratarse de un contrato de aprendizaje. Continúan manifestando que el trabajo en la guardería, requiere una verdadera especialización en la atención a niños calificados como infantes, por tanto, el aprendizaje de los trabajadores es gradual y requiere instrucción de especialistas, por lo tanto, no puede calificarse el salario para efectos del pago de beneficios sociales de los años de aprendizaje y no puede tomarse en forma genérica tomando en cuenta el porcentaje de los últimos tres meses laborales.
Expresa que eso demuestra el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba y una verdadera infracción de la Ley laboral en su artículo 28 que establece que el aprendizaje puede realizarse inclusive sin remuneración, sin embargo el tribunal Ad quen, menciona como fundamento del fallo, el artículo 19 de la Ley General de Trabajo.
Con este razonamiento erróneo, se incurre en violación de la Ley y errónea aplicación del principio de favorabilidad para el trabajador, toda vez que si bien el artículo 19 de la LGT, establece que para efectos de calificación, deben ser tomados en cuenta, el promedio de los tres últimos salarios, no es menos cierto que esa interpretación y aplicación de la ley, respecto a la norma indicada, debe ser sin violentar normas propias de la Ley General del Trabajo, como en este caso, la situación del aprendizaje de la demandante, vinculada a la aplicación del artículo 28 de la citada ley.
Por otra parte señala que, los dos últimos años, antes de su cesación laboral, se le incrementó su salario de acuerdo al desarrollo de su aprendizaje, situación que no fue tomada en cuenta por la jueza A Quo, y menos por el tribunal de alzada.
2. Violación e interpretación errónea del artículo 16 de la Ley General del Trabajo.
La Juez A Quo, al haber incurrido en la errónea valoración probatoria y además, en conclusión incongruente y contradictoria, respecto a la supuesta renuncia de la demandante a su fuente de trabajo, concluye en que no se demostró que existió esa renuncia, siendo que los testigos de cargo, declararon uniformemente que sí hubo dicha renuncia, por razones familiares y jamás debido a la ausencia de pago, como la propia juez concluyó en sentencia.
Por consiguiente, en el presente caso, se tiene que la actora al haber renunciado, hecho que era de conocimiento de todos los trabajadores de la institución, correspondía dar cumplimiento a lo establecido en el inciso 2) del artículo 16 f) de la Ley General del Trabajo, habiéndose producido desvinculación laboral, se operó la ruptura unilateral del contrato, por parte de la trabajadora, de acuerdo a lo señalado por el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 110 de 1 de mayo de 2009, por consiguiente, no corresponde el pago de desahucio.
4. Petitorio:
Concluyó solicitando a este Tribunal de Justicia, dictar auto supremo, casando el Auto de Vista No. 354/2017 de 20 de junio, disponiendo se elabore nueva planilla de beneficios sociales, en la cual se tome en cuenta la situación del aprendizaje laboral de la actora y la renuncia de su fuente de trabajo.
CONSIDERANDO II:
II.1. - Fundamentos jurídicos del fallo.
Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo, de fs. 110 y vta., resolviendo el mismo, es menester realizar las siguientes consideraciones legales, amparados en las normas vigentes:
Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba e infracción del artículo 28 de la Ley General del Trabajo. -
Respecto al error que manifiesta el recurrente, respecto al salario que percibía la actora con contrato de aprendizaje, debemos manifestar que a fs. 30 del expediente, cursa un contrato escrito, entre la señora Su-Ling Gigliola Sanjinez Montesinos, en su condición de propietaria y Directora de la Guardería Garabatos y Colores y la señora Carmen Relos Yampara, en el que se establece la relación laboral y en ninguna de las cláusulas señala que se trate de un contrato de aprendizaje, por consiguiente, dicho contrato, al no establecer expresamente dicha condición, no puede ser interpretado con esas características.
Al respecto, la Ley General del Trabajo en su artículo 28 señala: “El contrato de aprendizaje es aquel en virtud del cual el patrono se obliga a enseñar prácticamente, por si o por otro un oficio o industria, utilizando el trabajo del que aprende con o sin retribución, y por tiempo fijo que no podrá exceder de dos años. Se comprende el aprendizaje de comercio y de las faenas que utilicen motores mecánicos”.
Por su parte, el artículo 29º del mismo cuerpo legal señala: “El contrato de aprendizaje se celebrará por escrito. En él sólo se presume la mutua prestación de servicios; la remuneración y demás modalidades del contrato se estipularán expresamente”.
En consecuencia, la relación laboral establecida mediante el contrato escrito de fecha 11 de julio de 2008, no cumple con los requisitos establecidos por los artículos 28 y 29 de la Ley General del Trabajo, por consiguiente no puede considerarse como tal.
En virtud de lo anterior, no existe violación de la ley, mucho menos errónea aplicación del principio de favorabilidad para el trabajador, como lo señala la recurrente.
Cabe tener presente la aplicación la aplicación del principio de primacía de la realidad, guarda relación con lo dispuesto por el parágrafo III del artículo 48 de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009. El principio de primacía de la realidad, se encuentra expresado en el inciso d) del artículo 4 y en el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En relación con lo precedentemente descrito, se debe considerar que de acuerdo con el razonamiento desarrollado en la amplia jurisprudencia nacional, se ha establecido que la naturaleza jurídica del contrato de trabajo no la define la declaración que hace una de las partes del contrato, sino las características propias de la prestación de servicios. Es decir, que este concepto debe ser interpretado y aplicado en relación con el principio de primacía de la realidad.
Por tanto, de acuerdo a lo establecido en el auto de vista y en la sentencia, corresponde realizar el cálculo de los beneficios sociales en aplicación del artículo 19 de la Ley General del Trabajo, es decir, de acuerdo al sueldo promedio de los tres últimos meses.
Violación e interpretación errónea del artículo 16 de la Ley General del Trabajo. -
Referente al segundo punto del recurso de casación, en lo correspondiente a la causa de la finalización de la relación laboral, es necesario señalar que el Código Procesal del Trabajo, en su artículo 3 señala que todos los procesos y trámites se basarán en los siguientes principios “h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”.
El artículo 66 del mismo cuerpo legal expresa: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes”.
Finalmente, el artículo 150 prescribe: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”.
En este contexto, sobre la falta oportuna de pago, corresponde hacer notar que conforme a la interpretación efectuada por el Tribunal de Alzada, efectivamente, la no cancelación oportuna del aguinaldo, asignaciones familiares, conforme instituye la nueva doctrina laboral y la uniforme jurisprudencia en materia social del Tribunal Supremo de Justicia, sí se constituye en despido indirecto, dicho fundamento encuentra sustento jurídico en lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley General del Trabajo, que señala: “Los períodos de tiempo para pago del salario, no podrán exceder de 15 días, para obreros, y de un mes para empleados y domésticos (…)”.
Es importante precisar que no se probó que fuera evidente que se haya producido la renuncia voluntaria de la trabajadora, correspondiendo tal extremo a la empleadora, en aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba, pero además concurre el hecho que sí, quedó probado, que no le fueron pagadas las asignaciones familiares que le correspondían como el aguinaldo 2014 a favor de la ex trabajadora, lo que constituye un despido indirecto.
Por consiguiente, al no haber desvirtuado la parte demandada lo señalado por la demandante, de acuerdo a lo establecido los artículos 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, por consiguiente, la ruptura de la relación laboral se considera como despido indirecto por falta de pago de asignaciones familiares y el aguinaldo 2014 a favor de la trabajadora, por tanto, corresponde el pago de desahucio, tal como se señala en el auto de vista impugnado.
Bajo esas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo al artículo 220. II del Código Procesal Civil, aplicable por la permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 361 a 362 vta., interpuesto por Su-Ling Gigliola Sanjinez Montesinos en su condición de gerente propietaria de la guardería Garabatos y Colores.
Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez