Auto Supremo AS/0470/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0470/2018

Fecha: 07-Dic-2018

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA




Auto Supremo 470/2018
Sucre, 7 de diciembre de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-LP 340/2017
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 113 a 115, interpuesto por Sixto Arena Huayta y Alexis Iván Condarco, en representación legal de la Cooperativa Minera Progreso Kalancha R.L, contra el Auto de Vista Nº 83/17, de 17 de abril de 2017 de fs. 105 a 106, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral, seguido por Félix Tórrez Huanca, contra la Cooperativa Minera Progreso LTDA., el auto de fs. 134, que concedió el recurso, el Auto de Admisión Nº 340/2017-A de fs. 141 y vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
I. 1.Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Tramitado el proceso de referencia, la Juez Sexto del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia Nº 48/2016 de 16 de marzo de 2016 de fs. 78 a 83, declarando probada la demanda de fs. 1 a 2, disponiendo que la entidad demandada, cancele a favor del actor el monto de Bs. 20.795,00 por concepto de desahucio, aguinaldo y vacaciones.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por el representante de la Cooperativa Minera PROGRESO KALANCHAS R.L, cursante de fs. 89 a 90, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 83/17 de 17 de abril de 2017 de fs. 105 a 106, confirmó la Sentencia Nº 48/2016 de 17 de marzo de 2016 de fs. 78 a 83.

I.2 Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista, motivó a la Cooperativa demandada a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 113 a 115, manifestando en síntesis:
Que el demandante solamente trabajó con una relación de dependencia con la Cooperativa por dos meses, por el que no le corresponde ningún pago de beneficio social, solo el pago de sus haberes por esos meses, manifestando haber presentado una excepción por conexitud de causa, imprecisión y contradicción en la demanda, al existir un proceso penal interpuesto en contra del demandante y que lamentablemente no existió pronunciamiento sobre esta excepción, al no haberse resuelto rechazando o declarándola probada, encontrándose pendiente de resolución, que implicaría la vulneración del derecho al debido proceso e imparcialidad, vulnerando los arts. 110-I y 115-I y II de la CPE., así como el art. 129 del Código Procesal del Trabajo.
Que el demandante, hubiere sido sorprendido en el robo de mineral, por lo que fue denunciado por la Cooperativa, sin embargo tanto la Juez como la Sala que resolvió la apelación, no dan crédito a esta denuncia, ni toman en cuenta que conforme al art. 16 inciso g) de la Ley General del Trabajo, se constituye en causal que no da lugar al pago de desahucio ni indemnización.
Alegando además que de su parte presentaron pruebas fehacientes, que demuestran que los testigos del demandante, que declararon en contra de la Cooperativa, son falsas, lo que indujo a error al juzgador e influyeron para que el Auto de Vista confirme la Sentencia, habiendo valorado así una prueba ilícita presentada por el demandante, contaminando las obtenidas oportunamente.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando se dicte resolución casando el auto de vista recurrido y en el fondo se declare improbada la demanda social en todas sus partes.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
En el caso objeto de examen, la parte recurrente manifestó haber presentado una excepción por conexitud de causa, imprecisión y contradicción en la demanda, al existir un proceso penal interpuesto en contra del demandante y que lamentablemente no existió pronunciamiento sobre esta excepción, al no haberse resuelto rechazando o declarándola probada, encontrándose pendiente de resolución, que implicaría la vulneración del derecho al debido proceso e imparcialidad, vulnerando los arts. 110-I y 115-I y II de la CPE., así como el art. 129 del Código Procesal del Trabajo.
Sobre este punto recurrido, de la revisión de antecedentes se evidencia que la parte demandada, no contestó la demanda en tiempo oportuno, habiéndose continuado la tramitación del proceso en su rebeldía, consiguientemente no cumplió a cabalidad con lo dispuesto en el art. 128 del Código Procesal del Trabajo, a efectos de la interposición de la excepción que hace referencia, constituyéndose en una previa, que debió haber presentado antes de la contestación a la demanda; por lo que al purgar la rebeldía, asume el proceso en el estado en que se encuentra el mismo, en cumplimiento estricto del art. 142 del citado Adjetivo del Trabajo, de donde resulta correcta la consideración legal del Auto de Vista, sobre este punto impugnado, conforme a lo dispuesto en la providencia de 24 de diciembre de 2015 de fs. 48, al Otrosí 1ro, no siendo necesario pronunciarse mediante resolución expresa para su rechazo, conforme lo consideró y estipuló la resolución que resolvió el recurso de apelación, en su punto 1 del considerando segundo del Auto impugnado.
Respecto a que el demandante, hubiere sido sorprendido en el robo de mineral, por lo que fue denunciado por la Cooperativa, sin embargo tanto la Juez como la Sala que resolvió la apelación, no tomaron en cuenta, que conforme al art. 16 inciso g) de la Ley General del Trabajo, se constituye en causal que no da lugar al pago de desahucio ni indemnización.
Con relación a este punto, se establece que si bien la norma mencionada, el art. 16 inciso g) de la Ley General del Trabajo, prevé como causal para el no pago del desahucio ni indemnización, el robo o hurto por el trabajador, se debe tener este hecho comprobado, mediante sentencia condenatoria ejecutoriada, lo que no sucede en el caso de autos, pretendiendo se aplique la norma a sola denuncia por parte del empleador, aspecto que no se ajusta a los principios fundamentales del debido proceso, en este caso violentando la presunción de inocencia que rige en materia penal, reconocido en la CPE, no habiéndose observado o procedido mínimamente a la realización de un proceso administrativo interno de donde pueda emerger alguna responsabilidad, a más de otorgar la posibilidad al trabajador de asumir su defensa.
Aspectos garantizados por los artículos 115-II y 116-I de la CPE donde se determina: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…” y “Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado”, para luego de su comprobación legalmente esta causal prevista en el art. 16 inciso g) de la Ley General del Trabajo, poder despedir al actor, sin reconocimiento a los derechos de desahucio ni indemnización, lo que no ocurre en el presente caso.
En cuanto a que la parte recurrente presentó pruebas fehacientes, que demuestran que las declaraciones testificales del demandante, son falsas, lo que indujo a error al juzgador e influyeron para que el Auto de Vista confirme la Sentencia, habiendo valorado así una prueba ilícita presentada por el demandante, contaminando las obtenidas oportunamente.
Previo a su consideración se deja en claro que en materia laboral, la carga de la prueba, de acuerdo a lo establecido en el art. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal Laboral, correspondiendo al empleador la carga de la prueba, sin perjuicio que el trabajador pueda ofrecer las que considere pertinente.
Ante la afirmación que presentó pruebas fehacientes, sin individualizar las mismas, que las declaraciones testificales de cargo realizaron falso testimonio; aspecto que no corresponde considerar como obtención de prueba ilícita; conforme lo representa la parte recurrente, toda vez que el objeto de la observación no está direccionada a la forma de la obtención de esta, sino al contenido del medio probatorio, en este caso al contenido de la declaración testifical propiamente; y ante ello, para poder demostrar este extremo, tendría que presentarse una sentencia condenatoria ejecutoriada en ese sentido; consiguientemente no corresponde realizar mayor consideración legal sobre este punto, al no haber cumplido su obligación legal de la parte demandada, en su calidad de empleador, al corresponderle la carga de la prueba.
Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a lo previsto en el art. 220. II del Código Procesal Civil, por permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 113 a 115 de obrados, interpuesto por el representante de la “Cooperativa Minera PROGRESO KALANCHA R.L.”
Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
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