Auto Supremo AS/0723/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0723/2018

Fecha: 12-Dic-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA.
Auto Supremo Nº 723
Sucre, 12 de diciembre de 2018
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente:388/2017
Demandante:Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Demandado:Laboratorio Fotográfico “ABC” Color
Materia:Coactivo Social
Distrito:Santa Cruz
Magistrada Relatora:María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: 
El Recurso de Casación en el fondo de fs. 215 a 217 interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) a través de Olga Durán Uribe y Verónica Ardaya Miranda, en su calidad de apoderadas del representante legal y Director General Ejecutivo Juan Edwin Mercado Claros, contra el Auto de Vista Nº 60 de 11 de mayo de 2016, cursante de fs. 201 a 202, emitido por la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso Coactivo Social que sigue la institución recurrente contra Laboratorio Fotográfico “ABC” Color, por aportes devengados a la Seguridad Social de Largo Plazo del Sistema de Reparto; el Auto de fs. 221, que concedió el recurso; Auto Supremo N° 388-A de 1 de septiembre de 2017, de admisibilidad del recurso; los antecedentes del proceso; y,
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Auto Definitivo
Formulada la demanda señalada al exordio y tramitado el proceso, el Juez Sexto de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Santa Cruz, pronunció el Auto Definitivo Nº 563/14 de 1 de diciembre de 2014, cursante de fs. 155 a 156, declarando Parcialmente Probada la Excepción de Prescripción, del periodo junio/1990 hasta noviembre/1995; e improbada del periodo diciembre/1995 a junio/1996 para el Régimen Complementario y de julio/1996 para el Régimen Básico; correspondiendo a la institución coactivante efectuar el cálculo de los aportes adeudados por la empresa coactivada de los periodos declarados improbados.
Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la institución coactivante, conforme memorial de fs. 180 a 185, la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 60 de 11 de mayo de 2016, cursante de fs. 201 a 202, confirma en todas sus partes la resolución apelada. Sin costas.
En procesos coactivos sociales aplicando el art. 229 del Código de Seguridad Social, los autos de vista son recurribles de Nulidad ante el Tribunal Supremo de Justicia, por falta absoluta de jurisdicción; norma ampliada por el art. 608 de su Decreto Reglamentario, que dispone, también pueden ser recurridos por “Violación de Ley expresa y terminante”; por consiguiente, al ser éste un argumento casacional, se concluye que la presente causa es susceptible de ser recurrible en casación; quedando así, reconocida nuestra competencia.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra la mencionada resolución, la institución coactivante formuló Recurso de Casación en el fondo, cuyo escrito cursa de fs. 215 a 217, conforme los argumentos siguientes:
El Tribunal de apelación interpreta erróneamente el art. 1 del Decreto Supremo (DS) Nº 25177 de 28 de septiembre de 1998, que dispone, la finalidad de la recuperación de aportes al Sistema de Reparto es, que los trabajadores asegurados con rentas en curso de adquisición no se vean perjudicados en su justo derecho a las prestaciones que por derecho les corresponde; derecho que es el concretamente vulnerado, bajo el argumento que el art. 1493 del Código Civil (CC) dispone que, la prescripción empieza a correr desde el nacimiento del derecho, es decir desde el nacimiento de la obligación de la parte empleadora al pago de aportes correspondiente a la mensualidad vencida, en atención a lo dispuesto por el art. 215 del Código de Seguridad Social (CSS) y art. 436 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS) relacionado directamente con el art. 7 del Decreto Ley (DL) Nº 18494 de 13 de julio de 1981. Aplicando el art. 7 del DL Nº 18494 de 13 de julio de 1981, el Tribunal de apelación, dispone que el 30 de abril de 1997, fecha de corte del sistema de reparto, no constituye interrupción de la prescripción, más si existe una demanda presentada el 13 de marzo de 2014 por el SENASIR; omitiendo pronunciarse sobre el DS Nº 25714 de 23 de marzo de 2000, que en su art. 4 deroga el art. 7 del DS Nº 18494, referente a la prescripción; menos se pronuncia sobre el DS Nº 25809 de 8 de junio de 2000, que en su art. 4 dispone: “Los aportes no pagados y/o no cobrados, por periodos superiores a los quince (15) años prescriben, determinando como fecha límite de aportes el 30 de abril de 1997 (fecha de corte del Sistema Residual de Reparto de la Seguridad Social de largo plazo). El término de la prescripción se interrumpe por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor”; fecha de corte que permite establecer y tener en cuenta, refiere, el alcance de las fiscalizaciones y de esta manera verificar cómo opera la prescripción en el Sistema de Reparto; entendiéndose que el periodo de 15 años comprende de mayo/1982 a abril/1997; prescribiendo el cobro y/o pago de aportes anteriores a mayo/1982.
Refiere que, desde el 7 de febrero de 2009, fecha de promulgación de la Constitución Política del Estado (CPE) el art. 48.IV dispone, que los aportes devengados a la seguridad social son imprescriptibles, existiendo un nuevo escenario sobre el tema de prescripción de aportes a la seguridad social, visión que no fue aplicada por el Tribunal ad quem.
Solicita que el Tribunal Supremo de Justicia, Case el Auto de Vista Nº 60 de 11 de mayo de 2016 y deliberando en el fondo, revoque en todas sus partes el Auto Definitivo Nº 563/14 de 1 de diciembre de 2014, declarando improbada la excepción de prescripción en todos los periodos y probada la demanda coactiva social, en consecuencia mantenga firme y subsistente la Nota de Cargo Nº 26/2014 de 27 de enero, así como el Auto de Solvendo.
III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL PERTINENTE
La problemática central en el presente caso y traída a casación, radica en determinar, si los aportes adeudados a la seguridad social de largo plazo del sistema de reparto se encuentran prescritos o no, considerando que la CPE determina la imprescriptibilidad de éstos.
De la Prescripción en Materia de Seguridad Social de Largo Plazo del Sistema de Reparto
De la revisión del CSS se observa que no contempla la institución jurídica de prescripción, para aportes devengados a la seguridad social; sin embargo, el art. 465 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS) determina: “Las cotizaciones cuyo monto no fue determinado y notificado a las empresas respectivas, de acuerdo a los arts. 462 y 463, en un lapso de cinco años a calcularse desde el fin de cada año civil al cual corresponden, no podrán ser exigidas ni pagadas. Las cotizaciones no pagadas, determinadas en base a planillas que entregue el empleador y que no fueren notificadas por la Caja igualmente prescribirán en un lapso de cinco años, a calcularse desde fin del año civil al cual correspondan. Las cotizaciones notificadas prescribirán en un lapso de cinco años a calcularse desde la fecha de notificación”. Más adelante, el Decreto Ley (DL) Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975, en su art. 65, modifica este instituto, en los siguientes términos: “El cobro de las cotizaciones patronales y laborales por parte de la Entidad Gestora es imprescriptible, por tratarse de contribuciones que, en contrapartida, generan prestaciones”; artículo que posteriormente es derogado por el art. 7 del DL Nº 18494 de 13 de julio de 1981, estableciendo que los aportes no pagados y/o no cobrados, por periodos superiores a los 15 años, prescriben. Interrumpiéndose el término de la prescripción por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor. Término de la prescripción, ratificada por el art. 4 del DS Nº 25809 de 8 de junio de 2000, aclarando además que éstos aportes deben ser considerados hasta la fecha de corte del Sistema de Reparto, es decir abril de 1997; esto en consideración a que la seguridad social de largo plazo en nuestro país, sufrió un cambio, a partir de mayo de 1997 dejó de ser de reparto para convertirse en cuentas individuales, administradas por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP); entonces lo que hizo la norma fue aclarar que los aportes con esas características, se aplica hasta abril de 1997, fecha que determina el corte entre un sistema y otro, tomando en cuenta además, que el Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo en principio y ahora el Sistema Integral de Pensiones, tienen otras características y su propia normativa, anteriormente la Ley Nº 1732 de Pensiones de 29 de noviembre de 1996 y desde el 10 de diciembre de 2010 la Ley de Pensiones Nº 065.
De la imprescriptibilidad de los aportes a la Seguridad Social no pagados
El art. 48.IV de la CPE, promulgada el 7 de febrero de 2009, dispone que los aportes a la seguridad social no pagados, son imprescriptibles.
IV. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO
En el Estado Constitucional de Derecho vigente en nuestro país desde el 7 de febrero de 2009, el análisis del recurso de casación planteado, debe ser realizado desde y conforme la Constitución, el Bloque de Constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso.
Con carácter previo, corresponde aclarar que la seguridad social está dividido en corto y largo plazo; el corto plazo se encuentra administrado por las cajas de salud y en el largo plazo, existe una coexistencia entre lo que es el Sistema de Reparto, vigente hasta abril de 1997, cuya administración está a cargo del SENASIR y a partir de mayo de 1997 por el Sistema Integral de Pensiones (SIP), administrado por la Gestora Pública. El Sistema de Reparto regido por el Código de Seguridad Social y normas conexas y el SIP por la Ley de Pensiones 065 de 10 de diciembre de 2010 y demás normativa.
Entendida la prescripción como un instituto jurídico, mediante el cual el simple transcurso del tiempo produce la consolidación de situaciones de hecho, permitiendo la extinción o adquisición de derechos; por lo que podemos decir que la prescripción es un medio de adquirir bienes o liberarse de obligaciones, al cumplimiento del tiempo fijado por Ley. La adquisición de bienes en virtud de la posesión, se denomina prescripción positiva; la liberación de obligaciones por no exigirse su cumplimiento, se llama prescripción negativa. El caso en estudio, estamos frente a una prescripción negativa, es decir, el coactivado pretende la liberación de sus obligaciones consistentes en pagos a la seguridad social de largo plazo, por la inactividad del ente gestor coactivante, quien por más de quince años no exigió su cumplimiento.
Sobre ese entendimiento, corresponde analizar si existen aportes prescritos, es decir, si de algún periodo adeudado transcurrieron 15 años, hasta antes de la promulgación de la CPE, es decir 7 de febrero de 2009, fecha a partir de la cual, los aportes a la seguridad social se vuelven imprescriptibles, por mandato de su art. 48.IV.
Para evidenciar estos extremos, debemos remitirnos a la Nota de Cargo Nº 26/2014 de 27 de enero, cursante a fs. 1 del expediente, donde se detallan los aportes adeudados a la seguridad social de largo plazo del sistema de reparto, comprendiendo los siguientes periodos:
RÉGIMEN BÁSICO



RÉGIMEN COMPLEMENTARIO


MESES
1993
1994
1995
1996

1990
1991
1992
1993
1994
1995
1996

enero

 
 



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febrero

 
 



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marzo
 
 
 



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abril
 
 
 
 


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mayo


 
 


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junio


 
 

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julio
 
 



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agosto
 
 

 

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septiembre
 
 



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octubre
 
 



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noviembre
 
 
 
 

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diciembre

 
 
 

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x
 


Aplicando el término de la prescripción, se establece que desde el mes de febrero de 1994 hasta el 7 de febrero de 2009 (fecha de promulgación de la CPE) han transcurrido 15 años, consecuentemente la facultad de cobro que asistía al SENASIR se encuentra prescrito, encontrándose habilitado para realizar el cobro de los aportes adeudados desde marzo de 1994 hasta abril de 1997 (fecha de corte del Sistema Residual de Reparto de la Seguridad Social de Largo Plazo).
En el caso que nos ocupa, los aportes adeudados a la seguridad social por la empresa coactivada hasta febrero de 1994 se encuentran prescritos, encontrándose el ente gestor facultado para realizar el cobro de aportes devengados a la Seguridad Social de Largo Plazo a partir del mes de marzo de 1994 hasta abril de 1997, considerado como último mes de aporte al Sistema de Reparto, ya que desde el mes de mayo de 1997, la seguridad social cambió al Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo, administrado por las Administradoras de Fondos de Pensiones, cuya característica eran las cuentas individuales, seguro social que se regía por la Ley de Pensiones 1732. Agregar además, que conforme dispone el art. 4 del DS 25809 de 8 de junio de 2000, la demanda coactiva social y el Proceso de Fiscalización de Aportes Devengados para los Regímenes Básico y Complementario, fueron de 13 de marzo de 2014 y 4 de noviembre de 2010 respectivamente, es decir posteriores a la vigencia de la CPE.
Para una mayor comprensión, el cuadro siguiente, expresa lo señalado líneas arriba:
1994
1995
1996
1997
1998
1999
2000
2001
2002
2003
2004
2005
2006
2007
2008
2009

febrero
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enero
enero
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Respecto a la excepción de prescripción concluimos que, todos los aportes adeudados a la seguridad social de largo plazo del sistema de reparto de los regímenes básico y complementario hasta febrero de 1994 se encuentran prescritos, encontrándose facultado el ente gestor para proceder al cobro por aportes devengados de los siguientes periodos: Básica: 1996 julio. Complementaria: 1994 de marzo a diciembre, 1995 de enero a diciembre y 1996 de enero a junio.
Con relación a la errónea interpretación del art. 1 del DS Nº 25177 de 28 de septiembre de 1998, sostenida por el ente gestor coactivante, corresponde señalar que, siendo la finalidad de la recuperación de los aportes devengados al Sistema de Reparto, el no perjudicar el justo derecho a las prestaciones que asiste a los trabajadores asegurados con rentas en curso de adquisición; era una prioridad para el ente gestor de la seguridad social de largo plazo del sistema de reparto, llámese Fondo de Pensiones Básicas, Fondos Complementarios de Seguridad Social, Secretaría Nacional de Pensiones, Dirección General de Pensiones, Dirección de Pensiones y/o Servicio Nacional del Sistema de Reparto; proceder a la recuperación de éstos aportes adeudados; inactividad que provocó la prescripción de aportes y no puede ser suplida bajo ningún argumento.
El argumento del SENASIR referido a la errónea aplicación del art. 1493 del Código Civil (CC), que legisla sobre el comienzo de la prescripción, es perfectamente aplicable a todas las materias, ya que se encuentra dentro del Capítulo II “De la Prescripción”, Sección I “Disposiciones Generales”, es así, que el art. 1492 dispone en forma general, qué debe entenderse por prescripción y cuál su efecto, señalando concretamente: “Efecto Extintivo de la Prescripción I. Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la Ley establece. II. Se exceptúan los derechos indisponibles y los que la Ley señala en casos particulares”; consecuente con el artículo desarrollado, el art. 1493 se refiere al comienzo de la prescripción, es decir, desde cuándo comenzamos a computar el tiempo que establece la Ley para que un derecho se extinga, disponiendo textualmente: “La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo”.
Lo desarrollado en el párrafo anterior, de ninguna manera se opone a lo dispuesto por toda la normativa que legisla sobre prescripción en materia de seguridad social de largo plazo del sistema de reparto, por lo que el entendimiento manifestado por el ente gestor referido a que los quince años que determina la norma, se computan desde mayo/1982 hasta abril/1997, pudiendo el SENASIR ejercer su facultad de cobro en forma indefinida, es decir, y cito el razonamiento del ente gestor, mientras cobre este periodo, lo puede hacer en cualquier momento, es decir, los quince años son para definir el periodo no aportado, más no el computar el tiempo que tenía la institución coactivante para hacer valer su derecho; razonamiento que va en contra de todo el entendimiento y la disposición legal que rige sobre prescripción.
En atención a lo manifestado, corresponde afirmar que el Auto de Vista Nº 60 de 11 de mayo de 2016, aplicó correctamente el art. 1493 del Código Civil, e interpretó correctamente la normativa vigente sobre prescripción, omitiendo la aplicación del art. 48.IV de la CPE, referente a la imprescriptibilidad de los aportes devengados a la seguridad social, desde el 7 de febrero de 2009, fecha de la promulgación de la Constitución y en aplicación del art. 123 también constitucional, que dispone sobre la irretroactividad de la Ley.
Por lo argumentado, siendo evidente la no aplicación de la norma constitucional, referida a la imprescriptibilidad de los aportes a la seguridad social no pagados, corresponde resolver el recurso de casación en el fondo, conforme las disposiciones legales contenidas en el art. 220.IV de la Ley 439 Código Procesal Civil, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
POR TANTO
La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA parcialmente el Auto de Vista Nº 60 de 11 de mayo de 2016, cursante de fs. 201 a 202, en lo concerniente a la prescripción de los aportes a la seguridad social de largo plazo del sistema de reparto hasta el mes de febrero de 1994, debiendo el ente gestor proceder al recálculo de los aportes devengados de los siguientes periodos: Básica: 1996 julio. Complementaria: 1994 de marzo a diciembre, 1995 de enero a diciembre y 1996 de enero a junio.
Sin responsabilidad por ser excusable el error.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del DS 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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