TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 727
Sucre, 12 de diciembre de 2018
Expediente : 392/2017
Demandante : Guery Raúl Vargas Galler
Demandado : ONG Acción contra el Hambre
Materia : Beneficios sociales
Distrito : La Paz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 367 a 369 interpuesto por José Antonio Zavala Camacho, en representación de Guery Raúl Vargas Galler, contra el Auto de Vista N° 233/2016-SSA-I, de 30 de noviembre, cursante de fs. 365 a 366, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso sobre beneficios sociales seguido por el recurrente, contra la ONG Acción Contra el Hambre; la respuesta de fs. 372; el Auto de 24 de julio de 2017 que concedió el recurso (fs. 375); el Auto de Admisión Nº 392-A de fs. 384, los antecedentes procesales y;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.-
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 238/2015 de 24 de diciembre (fs. 343-348), declarando IMPROBADA la demanda.
Auto de Vista.-
En grado de Apelación, promovido por el demandante, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, expidió el Auto de Vista Nº 233/2016-SSA-I, de 30 de noviembre, cursante de fs. 365 a 366, CONFIRMANDO la Sentencia Nº 238/2015 de 24 de diciembre.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Contra el Auto de Vista 233/2016-SSA-I, por memorial de fs. 367 a 369 José Antonio Zavala Camacho, en representación de Guery Raúl Vargas Galler, interpuso recurso de casación con los siguientes argumentos:
Acusa que el tribunal de apelación se limitó a copiar los fundamentos de la Sentencia, sin aportar un estudio minucioso del proceso.
No valoró debidamente y conforme a ley, la abundante prueba documental cursante en obrados, tales como: Contrato de servicios, Credencial otorgada por la ONG para el desempeño de sus funciones, correspondencia interna y externa, certificados de asistencia y apoyo a jornadas de trabajo, detalle de materiales entregados a distintas instituciones, acta de conciliación ante el Ministerio de Trabajo y otros, por los que alega haber demostrado la existencia de relación laboral.
Agrega que con tal omisión vulneró los arts. 48-III de la Constitución Política del Estado, 154 y 149 del Código Procesal Civil, arts. 66, 153, 182-a) y 202 del Código Procesal del Trabajo, 1 del DS Nº 23570 y 2 del DS Nº 28699.
Petitorio:
Concluye el memorial solicitando se case el Auto de Vista.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
El escrito recursivo postula como materia litigiosa el hecho de que el Tribunal de Apelación se pronunció infra petita, acusando que en la Resolución de Vista, no se ingresó al análisis de la prueba y no se fundamentó las razones por las cuales concluye en la inexistencia de la relación laboral.
De la revisión del Auto de Vista impugnado, se advierte que efectivamente, el Tribunal de Apelación, sobre el caso concreto, se limitó a transcribir y comentar los fundamentos contenidos en la Sentencia de primera instancia, para luego concluir señalando:
“Habiéndose establecido que fue una relación civil y no laboral, ya no corresponde pronunciarse sobre la exhibición del organigrama de las planillas de pago de salario personal eventual, nómina de asistencia de personal y otros cuestionamientos mencionados en la apelación. Tampoco corresponde emitir pronunciamiento sobre la vulneración de los principios de protección al trabajador, en razón de las consideraciones expuestas”.
Agrega in fine “Por lo expuesto, este Tribunal llegó a la conclusión de que el Juez de instancia, compulso de forma adecuada los antecedentes procesales, correspondiendo avalar su decisión”.
Para resolver la presente causa en el marco de los fundamentos del Tribunal de apelación transcritos supra, ha menester prima facie precisar sobre el instituto de la apelación y las competencias del Tribunal de Alzada. En ese propósito, se debe convenir que conforme lo tiene establecido el Tribunal de Casación en su jurisprudencia, el instituto de la apelación comporta sustancial diferencia con el instituto de la casación, de tal modo que, los fines políticos y la función de cada uno de éstos órganos también entrañan particularidades propias y distintas.
Así, en el AS Nº 123 de 28 de mayo de 2014, se estableció:
“…se debe tener presente que el recurso de apelación difiere sustancialmente del recurso de casación en cuanto a su naturaleza y fines, en la medida que el primero persigue un nuevo juicio sobre la causa, mientras que el segundo persigue someter a escrutinio la resolución. En efecto, según el profesor Fernando de la Rúa ‘Se considera medio de gravamen (o medio ordinario v.gr. la apelación) aquél que determina ‘el reexamen inmediato de la misma controversia en una nueva fase procesal’, no para rescindir un fallo ya formado sino para juzgar nuevamente la causa…’ (El Recurso de casación, 1968, p. 50); de ahí su denominativo de juicio ex novo.
En cambio, el recurso de casación como acción de impugnación busca, en términos generales, que el Tribunal de casación juzgue la decisión del Tribunal de apelación y, de corresponder, case la resolución.
En el marco del razonamiento anterior no resulta difícil concluir que el legislador ordinario omitió deliberadamente adobar la apelación con otras formalidades más que la exposición de agravios (art. 219 CPC), empero sin sancionar su incumplimiento (art. 229 CPC), a diferencia de la casación en el que se exigen determinados requisitos (art. 258 CPC) y se sanciona su incumplimiento (art. 260 y 272 CPC)…”.
Siguiendo el razonamiento anterior habrá que convenir en que la apelación no supone juicio jerárquico o censura de la decisión del juez de primera instancia sino un segundo examen de la causa, de ahí su denominativo de segunda instancia.
Este nuevo examen de la causas, coloca a las partes en el mismo lugar que se encontraban antes de dictarse la sentencia de primer grado y al tribunal de Apelación en la misma situación y atribuciones, así como con el mismo poder de decisión que el juez de primera instancia.
Es bien cierto que conforme al adjetivo que gobierna este tipo de procesos entre las formas de decisión el tribunal pude revocar la sentencia, lo que supone dejarla sin efecto, sin embargo a esta forma de decisión no debe entendérsela como un fin en si mismo, pues no es la confirmación o la revocatoria la finalidad, sino el nuevo examen de la causa para un nuevo juicio.
Si el legislador hubiese acordado como finalidad la revocatoria, el nuevo examen no tendría sentido a mérito que el decisorio en segunda instancia se encontraría limitada a la revocatoria, sin oportunidad de decir el derecho.
En cambio, si entendemos que la segunda instancia tiene por finalidad el nuevo examen de la causa y un nuevo juicio, la revocatoria no vendría siendo otra cosa que un mecanismo formal que permita aclarar a las partes que existiendo un nuevo juicio respecto del derecho subjetivo controvertido, la primera sentencia no puede quedar subsistente.
Sobre éste particular, Calamandrei señala que “mientras según el concepto originario, la decisión del superior se dirigía solamente a corregir directa y singularmente los errores de los juez inferior, hoy día la ley, partiendo de la premisa de que una sola instancia no ofrece garantías suficientes para producir una sentencia justa, quiere que en toda controversia la parte pueda obtener dos decisiones (…) sobre la relación controvertida, de modo que la decisión posterior se sobreponga a la decisión anterior, aun cuando ésta fuese perfectamente justa e inmune de errores”.
Y si el caso fuese así, según el mismo Calamandrei, la injusticia cometida por el juez inferior viene a ser tomada en consideración de un modo indirecto y general, en cuanto la ley presume que el segundo juez, al decidir la causa ex novo y sin preocuparse de la primera sentencia, no caerá en los errores en que pudo haber caído el primero.
En el marco anterior, le corresponderá al Tribunal de Apelación, juzgar nuevamente los hechos con las mismas competencias y poder del juez de primera instancia, cuidando sin embargo evitar pronunciamiento respecto de los ítem no reclamados por el apelante, por cuanto tal omisión en la apelación bien puede obedecer a la conformidad del apelante respecto de ellos.
En definitiva, el tribunal de apelación deberá cuidar que su decisión resuelva en definitiva el conflicto de las partes.
En cambio, el juicio casatorio no se ocupa del derecho subjetivo controvertido, sino de una manera indirecta, por cuanto la finalidad política del órgano se sustenta en la nomo filaquia (control de la ley), uniformación de la jurisprudencia y control jerárquico, entre otros.
Sobre el caso, el Tribunal de casación, en el AS Nº 344-Social I, de 15/11/05, dijo:
"En el área de la justicia ordinaria, el mecanismo de impugnación último, respecto de las decisiones jurisdiccionales, se encuentra regulado por el Título V, Capítulos VI-VIII del Código de Procedimiento Civil como recurso de casación, que en el marco de su art. 250-I se concede a los litigantes para invalidar una sentencia o un auto definitivo, cuando en éstos se hubiera infringido una ley, ya sea interpretándola con error o aplicándola indebidamente o cuando para arribar a la conclusión fáctica (juicio de hecho), se hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, [artículo 253-1) y 3)] del mismo Código adjetivo civil y el de nulidad (casación en la forma) cuando se hubieren dictado esas resoluciones o tramitado esos procesos violando formas esenciales del proceso, establecidas por ley; casos en los que el Tribunal de Casación examina y juzga tanto las cuestiones "in judicando" como "in procedendo" para casar o anular la resolución o el proceso. En el primer caso, con competencia positiva sin "reenvío" (artículo 274), fallando en lo principal del litigio ("iudicium rescissorium") y, en el segundo, anulando ("iudicium rescindens") y "reenviando" el expediente para que, según el caso, se pronuncie el juez de origen o el siguiente en número.".
En el marco de lo anterior y con la finalidad de precisamente permitir al tribunal de casación el ejercicio de aquel específico mandato legal o, lo que es lo mismo, abrir su competencia para la casación de una resolución de grado, es que en el art. 274-3 del Código Procesal Civil, se establece como requisito de procedencia, que en sentido estricto no resulta siendo una mera formalidad, la obligación de expresar “con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error…”, previniéndose además expresamente que “Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente”.
En la línea de lo expuesto y las normas citadas, no resulta difícil concluir que el Tribunal de Casación, se encuentra constreñido a casar una decisión de grado a condición de encontrar evidente una infracción legal que hubiese sido acusado en el recurso de casación y resolver la controversia de fondo aplicando esas normas acusadas en el recurso como infringidas y que, para abrir la competencia del Tribunal de Casación y permitirle casar una decisión del Tribunal de Apelación ha menester que el recurrente haya citado en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente.
En ese marco, el tribunal de casación se encuentra limitado a verificar y corregir en su caso, los yerros en que hubiese incurrido el Tribunal de Apelación en la aplicación de la ley; de ahí que el juicio adquiere las características de puro derecho, a mérito que se orienta sustancialmente a discernir y resolver una cuestión entre la Ley y su infractor.
En el caso presente se advierte que el Tribunal de Apelación confundió sus roles con el del Tribunal de Casación, de tal modo que, renunciando a su competencia de juzgar nuevamente los hechos, prefirió juzgar la Sentencia de primer grado, cual si fuese un Tribunal de Casación.
Tan evidente es lo dicho que en el Auto de Vista impugnado se concluye que “…ya no corresponde pronunciarse sobre la exhibición del organigrama de las planillas de pago de salario personal eventual, nómina de asistencia de personal y otros cuestionamientos mencionados en la apelación. Tampoco corresponde emitir pronunciamiento sobre la vulneración de los principios de protección al trabajador, en razón de las consideraciones expuestas”.
En suma, se concluye que el Tribunal de Apelación incurrió en lesión al debido proceso, en su componente de motivación y fundamentación, por lo que corresponde disponer la nulidad de obrados.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, art. 220.III núm. 1 del CPC, conforme los argumentos y fundamentos expuesto en la presente resolución, ANULA el Auto de Vista Nº 233/2016-SSA-I, de 30 de noviembre, cursante de fs. 365 a 366, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debiendo emitirse nueva resolución, de conformidad a los parámetros expuestos en la presente decisión, sin espera de turno.
Sin responsabilidad por ser excusable.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos, en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 727
Sucre, 12 de diciembre de 2018
Expediente : 392/2017
Demandante : Guery Raúl Vargas Galler
Demandado : ONG Acción contra el Hambre
Materia : Beneficios sociales
Distrito : La Paz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 367 a 369 interpuesto por José Antonio Zavala Camacho, en representación de Guery Raúl Vargas Galler, contra el Auto de Vista N° 233/2016-SSA-I, de 30 de noviembre, cursante de fs. 365 a 366, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso sobre beneficios sociales seguido por el recurrente, contra la ONG Acción Contra el Hambre; la respuesta de fs. 372; el Auto de 24 de julio de 2017 que concedió el recurso (fs. 375); el Auto de Admisión Nº 392-A de fs. 384, los antecedentes procesales y;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.-
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 238/2015 de 24 de diciembre (fs. 343-348), declarando IMPROBADA la demanda.
Auto de Vista.-
En grado de Apelación, promovido por el demandante, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, expidió el Auto de Vista Nº 233/2016-SSA-I, de 30 de noviembre, cursante de fs. 365 a 366, CONFIRMANDO la Sentencia Nº 238/2015 de 24 de diciembre.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Contra el Auto de Vista 233/2016-SSA-I, por memorial de fs. 367 a 369 José Antonio Zavala Camacho, en representación de Guery Raúl Vargas Galler, interpuso recurso de casación con los siguientes argumentos:
Acusa que el tribunal de apelación se limitó a copiar los fundamentos de la Sentencia, sin aportar un estudio minucioso del proceso.
No valoró debidamente y conforme a ley, la abundante prueba documental cursante en obrados, tales como: Contrato de servicios, Credencial otorgada por la ONG para el desempeño de sus funciones, correspondencia interna y externa, certificados de asistencia y apoyo a jornadas de trabajo, detalle de materiales entregados a distintas instituciones, acta de conciliación ante el Ministerio de Trabajo y otros, por los que alega haber demostrado la existencia de relación laboral.
Agrega que con tal omisión vulneró los arts. 48-III de la Constitución Política del Estado, 154 y 149 del Código Procesal Civil, arts. 66, 153, 182-a) y 202 del Código Procesal del Trabajo, 1 del DS Nº 23570 y 2 del DS Nº 28699.
Petitorio:
Concluye el memorial solicitando se case el Auto de Vista.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
El escrito recursivo postula como materia litigiosa el hecho de que el Tribunal de Apelación se pronunció infra petita, acusando que en la Resolución de Vista, no se ingresó al análisis de la prueba y no se fundamentó las razones por las cuales concluye en la inexistencia de la relación laboral.
De la revisión del Auto de Vista impugnado, se advierte que efectivamente, el Tribunal de Apelación, sobre el caso concreto, se limitó a transcribir y comentar los fundamentos contenidos en la Sentencia de primera instancia, para luego concluir señalando:
“Habiéndose establecido que fue una relación civil y no laboral, ya no corresponde pronunciarse sobre la exhibición del organigrama de las planillas de pago de salario personal eventual, nómina de asistencia de personal y otros cuestionamientos mencionados en la apelación. Tampoco corresponde emitir pronunciamiento sobre la vulneración de los principios de protección al trabajador, en razón de las consideraciones expuestas”.
Agrega in fine “Por lo expuesto, este Tribunal llegó a la conclusión de que el Juez de instancia, compulso de forma adecuada los antecedentes procesales, correspondiendo avalar su decisión”.
Para resolver la presente causa en el marco de los fundamentos del Tribunal de apelación transcritos supra, ha menester prima facie precisar sobre el instituto de la apelación y las competencias del Tribunal de Alzada. En ese propósito, se debe convenir que conforme lo tiene establecido el Tribunal de Casación en su jurisprudencia, el instituto de la apelación comporta sustancial diferencia con el instituto de la casación, de tal modo que, los fines políticos y la función de cada uno de éstos órganos también entrañan particularidades propias y distintas.
Así, en el AS Nº 123 de 28 de mayo de 2014, se estableció:
“…se debe tener presente que el recurso de apelación difiere sustancialmente del recurso de casación en cuanto a su naturaleza y fines, en la medida que el primero persigue un nuevo juicio sobre la causa, mientras que el segundo persigue someter a escrutinio la resolución. En efecto, según el profesor Fernando de la Rúa ‘Se considera medio de gravamen (o medio ordinario v.gr. la apelación) aquél que determina ‘el reexamen inmediato de la misma controversia en una nueva fase procesal’, no para rescindir un fallo ya formado sino para juzgar nuevamente la causa…’ (El Recurso de casación, 1968, p. 50); de ahí su denominativo de juicio ex novo.
En cambio, el recurso de casación como acción de impugnación busca, en términos generales, que el Tribunal de casación juzgue la decisión del Tribunal de apelación y, de corresponder, case la resolución.
En el marco del razonamiento anterior no resulta difícil concluir que el legislador ordinario omitió deliberadamente adobar la apelación con otras formalidades más que la exposición de agravios (art. 219 CPC), empero sin sancionar su incumplimiento (art. 229 CPC), a diferencia de la casación en el que se exigen determinados requisitos (art. 258 CPC) y se sanciona su incumplimiento (art. 260 y 272 CPC)…”.
Siguiendo el razonamiento anterior habrá que convenir en que la apelación no supone juicio jerárquico o censura de la decisión del juez de primera instancia sino un segundo examen de la causa, de ahí su denominativo de segunda instancia.
Este nuevo examen de la causas, coloca a las partes en el mismo lugar que se encontraban antes de dictarse la sentencia de primer grado y al tribunal de Apelación en la misma situación y atribuciones, así como con el mismo poder de decisión que el juez de primera instancia.
Es bien cierto que conforme al adjetivo que gobierna este tipo de procesos entre las formas de decisión el tribunal pude revocar la sentencia, lo que supone dejarla sin efecto, sin embargo a esta forma de decisión no debe entendérsela como un fin en si mismo, pues no es la confirmación o la revocatoria la finalidad, sino el nuevo examen de la causa para un nuevo juicio.
Si el legislador hubiese acordado como finalidad la revocatoria, el nuevo examen no tendría sentido a mérito que el decisorio en segunda instancia se encontraría limitada a la revocatoria, sin oportunidad de decir el derecho.
En cambio, si entendemos que la segunda instancia tiene por finalidad el nuevo examen de la causa y un nuevo juicio, la revocatoria no vendría siendo otra cosa que un mecanismo formal que permita aclarar a las partes que existiendo un nuevo juicio respecto del derecho subjetivo controvertido, la primera sentencia no puede quedar subsistente.
Sobre éste particular, Calamandrei señala que “mientras según el concepto originario, la decisión del superior se dirigía solamente a corregir directa y singularmente los errores de los juez inferior, hoy día la ley, partiendo de la premisa de que una sola instancia no ofrece garantías suficientes para producir una sentencia justa, quiere que en toda controversia la parte pueda obtener dos decisiones (…) sobre la relación controvertida, de modo que la decisión posterior se sobreponga a la decisión anterior, aun cuando ésta fuese perfectamente justa e inmune de errores”.
Y si el caso fuese así, según el mismo Calamandrei, la injusticia cometida por el juez inferior viene a ser tomada en consideración de un modo indirecto y general, en cuanto la ley presume que el segundo juez, al decidir la causa ex novo y sin preocuparse de la primera sentencia, no caerá en los errores en que pudo haber caído el primero.
En el marco anterior, le corresponderá al Tribunal de Apelación, juzgar nuevamente los hechos con las mismas competencias y poder del juez de primera instancia, cuidando sin embargo evitar pronunciamiento respecto de los ítem no reclamados por el apelante, por cuanto tal omisión en la apelación bien puede obedecer a la conformidad del apelante respecto de ellos.
En definitiva, el tribunal de apelación deberá cuidar que su decisión resuelva en definitiva el conflicto de las partes.
En cambio, el juicio casatorio no se ocupa del derecho subjetivo controvertido, sino de una manera indirecta, por cuanto la finalidad política del órgano se sustenta en la nomo filaquia (control de la ley), uniformación de la jurisprudencia y control jerárquico, entre otros.
Sobre el caso, el Tribunal de casación, en el AS Nº 344-Social I, de 15/11/05, dijo:
"En el área de la justicia ordinaria, el mecanismo de impugnación último, respecto de las decisiones jurisdiccionales, se encuentra regulado por el Título V, Capítulos VI-VIII del Código de Procedimiento Civil como recurso de casación, que en el marco de su art. 250-I se concede a los litigantes para invalidar una sentencia o un auto definitivo, cuando en éstos se hubiera infringido una ley, ya sea interpretándola con error o aplicándola indebidamente o cuando para arribar a la conclusión fáctica (juicio de hecho), se hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, [artículo 253-1) y 3)] del mismo Código adjetivo civil y el de nulidad (casación en la forma) cuando se hubieren dictado esas resoluciones o tramitado esos procesos violando formas esenciales del proceso, establecidas por ley; casos en los que el Tribunal de Casación examina y juzga tanto las cuestiones "in judicando" como "in procedendo" para casar o anular la resolución o el proceso. En el primer caso, con competencia positiva sin "reenvío" (artículo 274), fallando en lo principal del litigio ("iudicium rescissorium") y, en el segundo, anulando ("iudicium rescindens") y "reenviando" el expediente para que, según el caso, se pronuncie el juez de origen o el siguiente en número.".
En el marco de lo anterior y con la finalidad de precisamente permitir al tribunal de casación el ejercicio de aquel específico mandato legal o, lo que es lo mismo, abrir su competencia para la casación de una resolución de grado, es que en el art. 274-3 del Código Procesal Civil, se establece como requisito de procedencia, que en sentido estricto no resulta siendo una mera formalidad, la obligación de expresar “con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error…”, previniéndose además expresamente que “Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente”.
En la línea de lo expuesto y las normas citadas, no resulta difícil concluir que el Tribunal de Casación, se encuentra constreñido a casar una decisión de grado a condición de encontrar evidente una infracción legal que hubiese sido acusado en el recurso de casación y resolver la controversia de fondo aplicando esas normas acusadas en el recurso como infringidas y que, para abrir la competencia del Tribunal de Casación y permitirle casar una decisión del Tribunal de Apelación ha menester que el recurrente haya citado en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente.
En ese marco, el tribunal de casación se encuentra limitado a verificar y corregir en su caso, los yerros en que hubiese incurrido el Tribunal de Apelación en la aplicación de la ley; de ahí que el juicio adquiere las características de puro derecho, a mérito que se orienta sustancialmente a discernir y resolver una cuestión entre la Ley y su infractor.
En el caso presente se advierte que el Tribunal de Apelación confundió sus roles con el del Tribunal de Casación, de tal modo que, renunciando a su competencia de juzgar nuevamente los hechos, prefirió juzgar la Sentencia de primer grado, cual si fuese un Tribunal de Casación.
Tan evidente es lo dicho que en el Auto de Vista impugnado se concluye que “…ya no corresponde pronunciarse sobre la exhibición del organigrama de las planillas de pago de salario personal eventual, nómina de asistencia de personal y otros cuestionamientos mencionados en la apelación. Tampoco corresponde emitir pronunciamiento sobre la vulneración de los principios de protección al trabajador, en razón de las consideraciones expuestas”.
En suma, se concluye que el Tribunal de Apelación incurrió en lesión al debido proceso, en su componente de motivación y fundamentación, por lo que corresponde disponer la nulidad de obrados.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, art. 220.III núm. 1 del CPC, conforme los argumentos y fundamentos expuesto en la presente resolución, ANULA el Auto de Vista Nº 233/2016-SSA-I, de 30 de noviembre, cursante de fs. 365 a 366, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debiendo emitirse nueva resolución, de conformidad a los parámetros expuestos en la presente decisión, sin espera de turno.
Sin responsabilidad por ser excusable.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos, en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.