TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 744
Sucre, 12 de diciembre de 2018
Expediente : 409/2017
Demandante : Valeria Roxana Espíndola Mogro y otro
Demandado : Empresa Bela Roma
Materia : Pago de Beneficios Sociales
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 153 a 156 interpuesto por Gabriela Elizabeth Bell Becerra, contra el Auto de Vista Nº 150 de 6 de junio de 2017, cursante a fs. 151, pronunciado por la Sala Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativo Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso sobre pago de beneficios sociales que siguen Valeria Roxana Espíndola Mogro y David Angel Benitez Melendrez contra la recurrente, la respuesta de fs. 159, el Auto Nº 55/17 de 23 de agosto que concedió el recurso (fs. 160); el Auto de Admisión Nº 409-A de fs. 170, los antecedentes procesales, y;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 9 de 17 de enero de 2017 (fs. 130-135), declarando probada la demanda, condenando a la demandada pagar la suma de Bs. 35.338,90 (Treinta y cinco mil trescientos treinta y ocho 90/100 Bolivianos) a favor de Valeria Roxana Espíndola Mogro y Bs. 17.944,70 (Diez y siete mil novecientos cuarenta y cuatro 70/100 Bolivianos) a favor de David Angel Benitez Melendrez, por conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo, primas y sueldos devengados, más multa del 30%.
Auto de Vista.
En grado de Apelación, promovido por la demandada, por Auto de Vista Nº 150 de 6 de junio de 2017, cursante a fs. 151, la Sala Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativo Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó la Sentencia Nº 9 de 17 de enero de 2017.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, Gabriela Elizabeth Bell Becerra, interpone recurso de casación, acusando:
Casación en el fondo.-
Señala que el Auto de Vista acusa una carencia completa de fundamentos, análisis y revisión de las piezas procesales que forman el expediente, así como el haberse omitido revisar la aplicación de las normas realizada por el Juez de primera instancia a momento de pronunciar Sentencia, advirtiéndose la existencia de una transcripción parcial del contenido del recurso de apelación y su contestación, dando lugar a que dicho Auto de Vista carezca por completo de motivación y fundamentación.
Señalan que, a tiempo de interponer recurso de apelación, fundamentaron y demostraron que dieron cumplimiento a las normas y reglamentos laborales vigentes, girando en 22 de agosto de 2014 un memorándum a Valeria Espiándola Mogro, 90 días antes de la conclusión de los servicios prestados, recibida y firmada con puño y letra de la misma demandante, tal como se puede evidenciar en fojas 31 de obrados, prueba documental que demuestra de forma indiscutible que en el presente caso no corresponde el desahucio.
Acusa incorrecta valoración sobre el Balance General de la empresa practicada al 31 de diciembre de 2014, cursante de fs. 34 a 58, donde se evidencia y se demuestra que no corresponde el monto demandado por concepto de Prima, debido a que las utilidades de la empresa Belaroma en la gestión 2014, ascienden a Bs.6.594,00, pruebas que los demandante no observaron ni objetaron en el transcurso del proceso.
Agrega que la conclusión del Tribunal de Apelación en sentido que dichas pruebas aportadas no pueden considerarse como válidas, concede más de lo peticionado por la parte demandante.
Casación en la forma.-
Acusa que el Tribunal de Apelación no se pronunció sobre las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente; no realizó análisis, consideración, valoración compulsa ni fundamentación de las razones o motivos que le llevaron a confirmar la Sentencia de primera instancia, vulnerando la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste.
Petitorio:
Concluye el memorial solicitando se case el Auto de Vista y se repongan los derechos vulnerados.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
1. Sobre el recurso de casación en la forma.-
Acusa el recurrente que el Tribunal de Apelación lesionó su derecho al debido proceso y a la defensa al no haber fundamentado con suficiencia la resolución impugnada.
Sobre éste particular, de la revisión del recurso de apelación y la resolución ahora impugnada, se advierte que el apelante llevó dos únicos agravios, referidos a las causas de la desvinculación laboral y el pago del desahucio y; sobre las utilidades y el pago de la prima anual; conceptos sobre los cuales el Tribunal de Apelación se pronunció señalando:
Sobre el Desahucio, expuso: “el juzgador, aplicando el principio de verdad material, razonablemente le restó validez jurídica al memorándum de pre aviso de Fs.31 al no constar la fecha de recepción, omisión que impide computar el término de 90 días”.
Sobre las primas anuales, señaló: “al haberse extrañado la constancia de presentación de dicho documento ante la autoridad competente, la decisión del juzgador resulta correcta…”.
De lo anterior, aunque evidentemente de manera breve, el Tribunal de Apelación se pronunció sobre los dos únicos puntos materia de la apelación, por lo que mal podría atribuírsele lesión al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa.
Por lo que el agravio traído en casación resulta infundado.
1. Sobre el recurso de casación en el fondo.-
Acusa el recurrente que el Auto de Vista carece de motivación y fundamentación.
Asimismo, acusa incorrecta valoración de la prueba respeto a las causas de la desvinculación laboral y sobre las utilidades obtenidas.
Sobre las causas de la desvinculación laboral y el consiguiente pago del desahucio, la recurrente acusa no haberse valorado debidamente la literal de fs. 31 consistente en memorándum de pre-aviso, datado el 22 de agosto de 2014.
Sobre éste aspecto, tanto en primera instancia como en apelación, no sólo que se somete a juicio el señalado material probatorio, sino también, de su valoración, concluyen que dicha literal no contiene suficiente valor fundante, por no contener la fecha de recepción.
Ahora bien, de la revisión de la citada literal de fs. 31, se advierte que, si bien trae estampada la firma de la ahora demandante, también es evidente que, no existe constancia de la fecha de entrega y recepción de tal documento; aspecto que resulta de trascendental importancia a efectos de formar convicción sobre los hechos, por cuanto es precisamente a partir del cuestionamiento de la oportunidad en que fue entregado dicho memorándum que nace la controversia.
En efecto, la actora, señala en su demanda que, dicho memorándum, le fue entregado recién en 28 de octubre de 2014, aspecto que, la ahora recurrente, pretende tenerse como desvirtuado con el sólo argumento de que tal memorándum tiene fecha de 22 de agosto de 2014, cuando en realidad, dicho dato, tiene la virtud de certificar únicamente la fecha en que fue elaborado el citado memorándum, mas no así la fecha en que se le entregó efectivamente a la demandante.
De lo expuesto, éste Tribunal concluye que, el Tribunal de Apelación, al confirmar la Sentencia de primer grado fundándose en el hecho que el memorándum de fs. 31 no certifica la fecha de recepción por parte de la trabajadora y que por tal motivo resulta insuficiente, obró en el marco de la corrección, con total sindéresis jurídica y sin incurrir en infracción alguna.
Sobre el pago de la prima anual y la literal de fs. 34 a 58 que la recurrente alega haber sido erróneamente valorada, al igual que en el caso anterior, la conclusión del Tribunal de Apelación, resulta correcta, por cuanto, dicho balance, constituye una declaración unilateral sin constancia de haber sido presentada ante autoridad competente, de modo que resulte en un documento idóneo, por lo que, el reclamo traido en casación resulta infundado.
Con base en lo anterior, éste Tribunal concluye que el Tribunal de Apelación obró con total sindéresis jurídica, por lo que, corresponde dar aplicación del art. 220.II) del CPC; aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la CPE y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 153 a 156 interpuesto por Gabriela Elizabeth Bell Becerra, contra el Auto de Vista Nº 150 de 6 de junio de 2017.
Con costas.
Se regula honorarios del abogado en Bs. 1.000.- que mandará hacer efectivo el Juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 744
Sucre, 12 de diciembre de 2018
Expediente : 409/2017
Demandante : Valeria Roxana Espíndola Mogro y otro
Demandado : Empresa Bela Roma
Materia : Pago de Beneficios Sociales
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 153 a 156 interpuesto por Gabriela Elizabeth Bell Becerra, contra el Auto de Vista Nº 150 de 6 de junio de 2017, cursante a fs. 151, pronunciado por la Sala Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativo Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso sobre pago de beneficios sociales que siguen Valeria Roxana Espíndola Mogro y David Angel Benitez Melendrez contra la recurrente, la respuesta de fs. 159, el Auto Nº 55/17 de 23 de agosto que concedió el recurso (fs. 160); el Auto de Admisión Nº 409-A de fs. 170, los antecedentes procesales, y;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 9 de 17 de enero de 2017 (fs. 130-135), declarando probada la demanda, condenando a la demandada pagar la suma de Bs. 35.338,90 (Treinta y cinco mil trescientos treinta y ocho 90/100 Bolivianos) a favor de Valeria Roxana Espíndola Mogro y Bs. 17.944,70 (Diez y siete mil novecientos cuarenta y cuatro 70/100 Bolivianos) a favor de David Angel Benitez Melendrez, por conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo, primas y sueldos devengados, más multa del 30%.
Auto de Vista.
En grado de Apelación, promovido por la demandada, por Auto de Vista Nº 150 de 6 de junio de 2017, cursante a fs. 151, la Sala Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativo Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó la Sentencia Nº 9 de 17 de enero de 2017.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, Gabriela Elizabeth Bell Becerra, interpone recurso de casación, acusando:
Casación en el fondo.-
Señala que el Auto de Vista acusa una carencia completa de fundamentos, análisis y revisión de las piezas procesales que forman el expediente, así como el haberse omitido revisar la aplicación de las normas realizada por el Juez de primera instancia a momento de pronunciar Sentencia, advirtiéndose la existencia de una transcripción parcial del contenido del recurso de apelación y su contestación, dando lugar a que dicho Auto de Vista carezca por completo de motivación y fundamentación.
Señalan que, a tiempo de interponer recurso de apelación, fundamentaron y demostraron que dieron cumplimiento a las normas y reglamentos laborales vigentes, girando en 22 de agosto de 2014 un memorándum a Valeria Espiándola Mogro, 90 días antes de la conclusión de los servicios prestados, recibida y firmada con puño y letra de la misma demandante, tal como se puede evidenciar en fojas 31 de obrados, prueba documental que demuestra de forma indiscutible que en el presente caso no corresponde el desahucio.
Acusa incorrecta valoración sobre el Balance General de la empresa practicada al 31 de diciembre de 2014, cursante de fs. 34 a 58, donde se evidencia y se demuestra que no corresponde el monto demandado por concepto de Prima, debido a que las utilidades de la empresa Belaroma en la gestión 2014, ascienden a Bs.6.594,00, pruebas que los demandante no observaron ni objetaron en el transcurso del proceso.
Agrega que la conclusión del Tribunal de Apelación en sentido que dichas pruebas aportadas no pueden considerarse como válidas, concede más de lo peticionado por la parte demandante.
Casación en la forma.-
Acusa que el Tribunal de Apelación no se pronunció sobre las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente; no realizó análisis, consideración, valoración compulsa ni fundamentación de las razones o motivos que le llevaron a confirmar la Sentencia de primera instancia, vulnerando la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste.
Petitorio:
Concluye el memorial solicitando se case el Auto de Vista y se repongan los derechos vulnerados.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
1. Sobre el recurso de casación en la forma.-
Acusa el recurrente que el Tribunal de Apelación lesionó su derecho al debido proceso y a la defensa al no haber fundamentado con suficiencia la resolución impugnada.
Sobre éste particular, de la revisión del recurso de apelación y la resolución ahora impugnada, se advierte que el apelante llevó dos únicos agravios, referidos a las causas de la desvinculación laboral y el pago del desahucio y; sobre las utilidades y el pago de la prima anual; conceptos sobre los cuales el Tribunal de Apelación se pronunció señalando:
Sobre el Desahucio, expuso: “el juzgador, aplicando el principio de verdad material, razonablemente le restó validez jurídica al memorándum de pre aviso de Fs.31 al no constar la fecha de recepción, omisión que impide computar el término de 90 días”.
Sobre las primas anuales, señaló: “al haberse extrañado la constancia de presentación de dicho documento ante la autoridad competente, la decisión del juzgador resulta correcta…”.
De lo anterior, aunque evidentemente de manera breve, el Tribunal de Apelación se pronunció sobre los dos únicos puntos materia de la apelación, por lo que mal podría atribuírsele lesión al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa.
Por lo que el agravio traído en casación resulta infundado.
1. Sobre el recurso de casación en el fondo.-
Acusa el recurrente que el Auto de Vista carece de motivación y fundamentación.
Asimismo, acusa incorrecta valoración de la prueba respeto a las causas de la desvinculación laboral y sobre las utilidades obtenidas.
Sobre las causas de la desvinculación laboral y el consiguiente pago del desahucio, la recurrente acusa no haberse valorado debidamente la literal de fs. 31 consistente en memorándum de pre-aviso, datado el 22 de agosto de 2014.
Sobre éste aspecto, tanto en primera instancia como en apelación, no sólo que se somete a juicio el señalado material probatorio, sino también, de su valoración, concluyen que dicha literal no contiene suficiente valor fundante, por no contener la fecha de recepción.
Ahora bien, de la revisión de la citada literal de fs. 31, se advierte que, si bien trae estampada la firma de la ahora demandante, también es evidente que, no existe constancia de la fecha de entrega y recepción de tal documento; aspecto que resulta de trascendental importancia a efectos de formar convicción sobre los hechos, por cuanto es precisamente a partir del cuestionamiento de la oportunidad en que fue entregado dicho memorándum que nace la controversia.
En efecto, la actora, señala en su demanda que, dicho memorándum, le fue entregado recién en 28 de octubre de 2014, aspecto que, la ahora recurrente, pretende tenerse como desvirtuado con el sólo argumento de que tal memorándum tiene fecha de 22 de agosto de 2014, cuando en realidad, dicho dato, tiene la virtud de certificar únicamente la fecha en que fue elaborado el citado memorándum, mas no así la fecha en que se le entregó efectivamente a la demandante.
De lo expuesto, éste Tribunal concluye que, el Tribunal de Apelación, al confirmar la Sentencia de primer grado fundándose en el hecho que el memorándum de fs. 31 no certifica la fecha de recepción por parte de la trabajadora y que por tal motivo resulta insuficiente, obró en el marco de la corrección, con total sindéresis jurídica y sin incurrir en infracción alguna.
Sobre el pago de la prima anual y la literal de fs. 34 a 58 que la recurrente alega haber sido erróneamente valorada, al igual que en el caso anterior, la conclusión del Tribunal de Apelación, resulta correcta, por cuanto, dicho balance, constituye una declaración unilateral sin constancia de haber sido presentada ante autoridad competente, de modo que resulte en un documento idóneo, por lo que, el reclamo traido en casación resulta infundado.
Con base en lo anterior, éste Tribunal concluye que el Tribunal de Apelación obró con total sindéresis jurídica, por lo que, corresponde dar aplicación del art. 220.II) del CPC; aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la CPE y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 153 a 156 interpuesto por Gabriela Elizabeth Bell Becerra, contra el Auto de Vista Nº 150 de 6 de junio de 2017.
Con costas.
Se regula honorarios del abogado en Bs. 1.000.- que mandará hacer efectivo el Juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.