TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 746
Sucre, 12 de diciembre de 2018
Expediente: 411/2017
Demandante: Eiguy Mosqueira Mosqueira.
Demandado: Empresa Constructora y Consultora G&G
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Pando
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por el Roberto Gregorio Pardo Zeballos en representación legal de German Gonzalo Gamboa Córdova representante de la Empresa Constructora y Consultora “G&G”, cursante a fs. 81 a 81 vta. de obrados, en contra del Auto de Vista Nº 305/2017 de 12 de julio, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescencia y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; el Auto Supremo Nº 47-A de 1 de febrero de 2018 de fs. 94 a 94 vta., que admitió el recurso; lo obrado en el proceso, y;
I: ANTECEDENTES PROCESALES.
Sentencia.-
Tramitado el proceso laboral por el pago de salarios devengados y beneficios sociales seguido por Eugui Mosqueira Mosqueira contra de la Empresa Constructora y Consultora “G&G”, representada legalmente por Germán Gonzalo Gamboa Córdova; el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Pando, emitió la Sentencia Nº 186 017 de 21 de abril de 2017 de fs. 61 a 62, declarando probada en parte la demanda, determinando que la empresa demandada cancele a favor del actor conforme al siguiente detalle: Subsidio de frontera, en la suma total de Bs. 2.118.- (Dos mil ciento dieciocho 00/100 Bolivianos), monto que debería ser cancelado dentro el tercer día de ejecutoriado el fallo.
Auto de Vista.-
Interpuesto el recurso de apelación cursante de fs. 65 a 65 vta., por Roberto Gregorio Pardo Zeballos, en representación legal de Germán Gonzalo Gamboa Córdova representante de la Empresa Constructora y Consultora “G&G”, la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescencia y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; resuelve el mismo mediante Auto de Vista Nº 305/2017 de 12 de julio, cursante a fs. 77 a 78, que confirma la Sentencia apelada Nº 186 017 de 21 de abril de 2017.
Ante la determinación del Auto de Vista, Roberto Gregorio Pardo Zeballos en representación legal de Germán Gonzalo Gamboa Córdova representante de la Empresa Constructora y Consultora “G&G”, interpone recurso de casación, sin la contestación de la parte contraria, el Tribunal de alzada emite Auto Nº 261 de 21 de agosto de 2017, concediendo el recurso.
II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Interpuesto el recurso de casación en el fondo, el recurrente establece que el Auto de Vista impugnado, contiene violación al art. 4 del DS Nº 244 de 23 de agosto de 1943 y una indebida e incorrecta aplicación del DS. Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, bajo los siguientes argumentos:
1.- Alega que se hubiera pasado por alto el art. 4 del DS Nº 244 de 23 de agosto de 1943 (Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo), toda vez que se estableció con meridiana claridad que la actividad que efectuaba el actor, era discontinua, por lo cual no se encontraba dentro el ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo y demás normativa conexa.
2.- Precisa que existe vulneración del DS. Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, referente al subsidio de frontera, toda vez que el referido Decreto Supremo, hace acreedores de este derecho única y exclusivamente a los servidores públicos y los trabajadores del servicio privado que formen parte del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo; sin embargo, el demandante conforme a los fundamentos de la sentencia de primera instancia no es considerado empleado para estar bajo la protección de la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, ya que el servicio que prestaba el actor se encontraba regulado por el art. 732 del Código Civil.
En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, que REVOQUE la sentencia, sea previa las formalidades de ley.
La parte demandante no contestó el recurso interpuesto.
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
El art. 46 de la CPE, señala que toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna; además de una fuente laboral estable.
Adicionalmente el art. 48 constitucional dispone, que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajador. Los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles.
Por su parte el art. 49 de la CPE establece que el Estado protege la estabilidad laboral, prohibiendo todo despido injustificado.
El Subsidio de Frontera, reglado en el DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, en su art. 12 señala: “Se sustituyen los bonos de frontera, zona o región, con un (Subsidio de Frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”. Artículo concordante con el art. 58 del DS 21060 de 29 de agosto de 1985, que dispone: “Con la finalidad de mejorar los niveles de remuneración actuales se consolidan al salario básico todos los bonos existentes que correspondan a cualquier forma de remuneración, tanto en el sector público como en el sector privado, sea que se originen en convenios de partes, en laudos arbitrales o en disposiciones legales, con excepción de los bonos de antigüedad y de producción donde éste se encuentre vigente; así como de los bonos de zona, frontera o región”.
IV: ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO.
En el análisis del caso, corresponde establecer si efectivamente existe violación al art. 4 del DS Nº 244 de 23 de agosto de 1943 y una indebida e incorrecta aplicación del DS. Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985; en merito a ello, se tiene lo siguiente:
1.- En primer término es importante considerar, que el recurrente precisa en el recurso de casación interpuesto, que al haber la sentencia de primera instancia determinado que el actor realizaba una actividad a favor de la empresa en forma discontinua, por lo mismo no era considerado como empleado, a los efectos de la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, y por consiguiente concluye que el actor no se encontraba dentro el ámbito de protección de la Ley General del Trabajo. En base al argumento expuesto, el recurrente considera que el Tribunal de Apelación, no hubiera aplicado de manera correcta el art. 4.II del DRLGT.
En mérito a ello, debemos destacar que la Sentencia que cursa a fs. 61 a 62 de obrados, evidentemente reconoce que el demandante no trabajó de manera continua en la empresa demandada, pues solo prestó sus servicios por semana en forma discontinua. No obstante de ello, y conforme a los fundamentos que pasaremos a exponer, determinaremos si dicha exclusión que prevé la norma, tiene inferencia en la determinación del pago o no del subsidio de frontera, demandado por el actor.
2.- El art. 12 del DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, en relación al derecho al subsidio de frontera de manera categórica señala: “Se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un subsidio de frontera, cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”.
En el caso de autos, se observa que la empresa demandada intenta desconocer este derecho, bajo el justificativo que el actor no se encontraría bajo la protección de la Ley General del Trabajo, bajo la consigna de que este derecho solo es reconocido a empleados o trabajadores que se encuentren en el ámbito de protección de dicha norma.
Al efecto debemos considerar que la Constitución Política del Estado, establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese sentido el Art. 48 de la ley fundamental en su parágrafo I señala “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, en su parágrafo II establece “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
El principio de protección, es considerado como un principio básico y fundamental del derecho del trabajo, el cual doctrinalmente contiene tres reglas: a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual, en caso de que aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos Laborales y Sociales – La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003), citado en la SC Nº 1262/2013 del 1º de Agosto de 2013.
Este principio de interpretación normativa, el cual fuera desarrollado por la doctrina; tiene su antecedente normativo en el Art. 3 Inc. g) del Código Procesal de Trabajo con el principio del proteccionismo; y tiene su desarrollo en el D.S. Nº 28966 de fecha 1º de mayo de 2006, cuando en su Art. 4.I Inc. a), establece que el principio protector, está vinculado a la obligación que tiene el Estado de proteger al trabajador asalariado.
En el marco de lo anotado precedentemente, podemos concluir que la normativa establecida en el art. 12 del DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, no excluye el pago del derecho a subsidio de frontera, a aquellos trabajadores o empleados que no se encuentren bajo el ámbito de protección de la Ley General del Trabajo, conclusión a la que se arriba en base a una interpretación en contrario de la norma citada, cuando la misma de manera taxativa determina que dicho beneficio es aplicable a funcionarios y trabajadores del Sector Público, muchos de los cuales no se encuentran sometidos a la Ley de General del Trabajo, debiendo concurrir como único requisito que el trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, siendo esta la interpretación más favorable y progresiva que permite ejercer de mejor manera el derecho laboral reclamado, en el marco del art. 13.I de la CPE; por lo cual se concluye que el Tribunal de alzada, aplicó de manera correcta la normativa laboral, no evidenciando las vulneraciones denunciadas en el recurso de casación.
Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo, al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, corresponde resolver en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil (CPC), aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT, en observancia a la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Nº 439.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el Art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y el Art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Roberto Gregorio Pardo Zeballos, en representación legal de Germán Gonzalo Gamboa Córdova, representante de la Empresa Constructora y Consultora “G&G”, contra el Auto de Vista Nº 305/2017 de 12 de julio, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescencia y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, manteniendo firme el Auto de Vista impugnado. Sin costas y costos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 746
Sucre, 12 de diciembre de 2018
Expediente: 411/2017
Demandante: Eiguy Mosqueira Mosqueira.
Demandado: Empresa Constructora y Consultora G&G
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Pando
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por el Roberto Gregorio Pardo Zeballos en representación legal de German Gonzalo Gamboa Córdova representante de la Empresa Constructora y Consultora “G&G”, cursante a fs. 81 a 81 vta. de obrados, en contra del Auto de Vista Nº 305/2017 de 12 de julio, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescencia y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; el Auto Supremo Nº 47-A de 1 de febrero de 2018 de fs. 94 a 94 vta., que admitió el recurso; lo obrado en el proceso, y;
I: ANTECEDENTES PROCESALES.
Sentencia.-
Tramitado el proceso laboral por el pago de salarios devengados y beneficios sociales seguido por Eugui Mosqueira Mosqueira contra de la Empresa Constructora y Consultora “G&G”, representada legalmente por Germán Gonzalo Gamboa Córdova; el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Pando, emitió la Sentencia Nº 186 017 de 21 de abril de 2017 de fs. 61 a 62, declarando probada en parte la demanda, determinando que la empresa demandada cancele a favor del actor conforme al siguiente detalle: Subsidio de frontera, en la suma total de Bs. 2.118.- (Dos mil ciento dieciocho 00/100 Bolivianos), monto que debería ser cancelado dentro el tercer día de ejecutoriado el fallo.
Auto de Vista.-
Interpuesto el recurso de apelación cursante de fs. 65 a 65 vta., por Roberto Gregorio Pardo Zeballos, en representación legal de Germán Gonzalo Gamboa Córdova representante de la Empresa Constructora y Consultora “G&G”, la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescencia y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; resuelve el mismo mediante Auto de Vista Nº 305/2017 de 12 de julio, cursante a fs. 77 a 78, que confirma la Sentencia apelada Nº 186 017 de 21 de abril de 2017.
Ante la determinación del Auto de Vista, Roberto Gregorio Pardo Zeballos en representación legal de Germán Gonzalo Gamboa Córdova representante de la Empresa Constructora y Consultora “G&G”, interpone recurso de casación, sin la contestación de la parte contraria, el Tribunal de alzada emite Auto Nº 261 de 21 de agosto de 2017, concediendo el recurso.
II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Interpuesto el recurso de casación en el fondo, el recurrente establece que el Auto de Vista impugnado, contiene violación al art. 4 del DS Nº 244 de 23 de agosto de 1943 y una indebida e incorrecta aplicación del DS. Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, bajo los siguientes argumentos:
1.- Alega que se hubiera pasado por alto el art. 4 del DS Nº 244 de 23 de agosto de 1943 (Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo), toda vez que se estableció con meridiana claridad que la actividad que efectuaba el actor, era discontinua, por lo cual no se encontraba dentro el ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo y demás normativa conexa.
2.- Precisa que existe vulneración del DS. Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, referente al subsidio de frontera, toda vez que el referido Decreto Supremo, hace acreedores de este derecho única y exclusivamente a los servidores públicos y los trabajadores del servicio privado que formen parte del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo; sin embargo, el demandante conforme a los fundamentos de la sentencia de primera instancia no es considerado empleado para estar bajo la protección de la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, ya que el servicio que prestaba el actor se encontraba regulado por el art. 732 del Código Civil.
En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, que REVOQUE la sentencia, sea previa las formalidades de ley.
La parte demandante no contestó el recurso interpuesto.
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
El art. 46 de la CPE, señala que toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna; además de una fuente laboral estable.
Adicionalmente el art. 48 constitucional dispone, que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajador. Los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles.
Por su parte el art. 49 de la CPE establece que el Estado protege la estabilidad laboral, prohibiendo todo despido injustificado.
El Subsidio de Frontera, reglado en el DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, en su art. 12 señala: “Se sustituyen los bonos de frontera, zona o región, con un (Subsidio de Frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”. Artículo concordante con el art. 58 del DS 21060 de 29 de agosto de 1985, que dispone: “Con la finalidad de mejorar los niveles de remuneración actuales se consolidan al salario básico todos los bonos existentes que correspondan a cualquier forma de remuneración, tanto en el sector público como en el sector privado, sea que se originen en convenios de partes, en laudos arbitrales o en disposiciones legales, con excepción de los bonos de antigüedad y de producción donde éste se encuentre vigente; así como de los bonos de zona, frontera o región”.
IV: ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO.
En el análisis del caso, corresponde establecer si efectivamente existe violación al art. 4 del DS Nº 244 de 23 de agosto de 1943 y una indebida e incorrecta aplicación del DS. Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985; en merito a ello, se tiene lo siguiente:
1.- En primer término es importante considerar, que el recurrente precisa en el recurso de casación interpuesto, que al haber la sentencia de primera instancia determinado que el actor realizaba una actividad a favor de la empresa en forma discontinua, por lo mismo no era considerado como empleado, a los efectos de la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, y por consiguiente concluye que el actor no se encontraba dentro el ámbito de protección de la Ley General del Trabajo. En base al argumento expuesto, el recurrente considera que el Tribunal de Apelación, no hubiera aplicado de manera correcta el art. 4.II del DRLGT.
En mérito a ello, debemos destacar que la Sentencia que cursa a fs. 61 a 62 de obrados, evidentemente reconoce que el demandante no trabajó de manera continua en la empresa demandada, pues solo prestó sus servicios por semana en forma discontinua. No obstante de ello, y conforme a los fundamentos que pasaremos a exponer, determinaremos si dicha exclusión que prevé la norma, tiene inferencia en la determinación del pago o no del subsidio de frontera, demandado por el actor.
2.- El art. 12 del DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, en relación al derecho al subsidio de frontera de manera categórica señala: “Se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un subsidio de frontera, cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”.
En el caso de autos, se observa que la empresa demandada intenta desconocer este derecho, bajo el justificativo que el actor no se encontraría bajo la protección de la Ley General del Trabajo, bajo la consigna de que este derecho solo es reconocido a empleados o trabajadores que se encuentren en el ámbito de protección de dicha norma.
Al efecto debemos considerar que la Constitución Política del Estado, establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese sentido el Art. 48 de la ley fundamental en su parágrafo I señala “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, en su parágrafo II establece “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
El principio de protección, es considerado como un principio básico y fundamental del derecho del trabajo, el cual doctrinalmente contiene tres reglas: a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual, en caso de que aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos Laborales y Sociales – La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003), citado en la SC Nº 1262/2013 del 1º de Agosto de 2013.
Este principio de interpretación normativa, el cual fuera desarrollado por la doctrina; tiene su antecedente normativo en el Art. 3 Inc. g) del Código Procesal de Trabajo con el principio del proteccionismo; y tiene su desarrollo en el D.S. Nº 28966 de fecha 1º de mayo de 2006, cuando en su Art. 4.I Inc. a), establece que el principio protector, está vinculado a la obligación que tiene el Estado de proteger al trabajador asalariado.
En el marco de lo anotado precedentemente, podemos concluir que la normativa establecida en el art. 12 del DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, no excluye el pago del derecho a subsidio de frontera, a aquellos trabajadores o empleados que no se encuentren bajo el ámbito de protección de la Ley General del Trabajo, conclusión a la que se arriba en base a una interpretación en contrario de la norma citada, cuando la misma de manera taxativa determina que dicho beneficio es aplicable a funcionarios y trabajadores del Sector Público, muchos de los cuales no se encuentran sometidos a la Ley de General del Trabajo, debiendo concurrir como único requisito que el trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, siendo esta la interpretación más favorable y progresiva que permite ejercer de mejor manera el derecho laboral reclamado, en el marco del art. 13.I de la CPE; por lo cual se concluye que el Tribunal de alzada, aplicó de manera correcta la normativa laboral, no evidenciando las vulneraciones denunciadas en el recurso de casación.
Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo, al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, corresponde resolver en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil (CPC), aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT, en observancia a la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Nº 439.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el Art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y el Art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Roberto Gregorio Pardo Zeballos, en representación legal de Germán Gonzalo Gamboa Córdova, representante de la Empresa Constructora y Consultora “G&G”, contra el Auto de Vista Nº 305/2017 de 12 de julio, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescencia y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, manteniendo firme el Auto de Vista impugnado. Sin costas y costos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.