TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 748
Sucre, 13 de diciembre de 2018
Expediente : 413/2017
Demandante : Jorge Cordero Paz
Demandado : La Agencia Despachante de Aduana Oriental S.R.L.
Proceso : Pago de beneficios sociales
Distrito : La Paz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 268 a 269, interpuesto por la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Oriental S.R.L., representada legalmente por Juan Delfín Quinteros Conde, contra el Auto de Vista N° 75/17 de 13 de abril de 2017, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 265 a 266; dentro del proceso de pago de beneficios sociales interpuesto por Jorge Cordero Paz, a través de su apoderado Tito Alejandro Díaz Suarez contra la ADA recurrente; el Auto Nº 217/17 de 4 de agosto de 2014, que concedió el recurso (fs. 271); el Auto Supremo Nº 413-A de 12 de septiembre de 2017, por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto4 (fs. 280), los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de pago de beneficios sociales por Jorge Cordero Paz, por medio de su apoderado Tito Alejandro Díaz Suarez, y tramitado el proceso, la Juez Sexta del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 194/2015 de 23 de octubre, de fs. 244 a 250, declarando probada en parte la demanda interpuesta, de fs. 6 a 7, subsanada a fs. 10 y 12; disponiendo que la ADA demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs.23.283,32.- (veintitrés doscientos ochenta y tres 32/100 bolivianos), por concepto de beneficios sociales y derechos laborales, detallado en dicho fallo.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la ADA Oriental S.R.L., a través de su representante Juan Delfín Quinteros Conde, interpuso recurso de apelación, a fs. 253; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 75/17 de 13 de abril de 2017, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 265 a 266, confirmando la Sentencia emitida en primera instancia.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la ADA Oriental S.R.L., formuló recurso de casación, de fs. 268 a 269, señalando lo siguiente:
El Auto de Vista recurrido, contiene como agravio fundamental la vulneración al derecho a la defensa, que no fue corregido por el “Juez Natural” (sic.), ni por el Tribunal de apelación, toda vez que en primera instancia, se ha dejado en su domicilio laboral notificación por cédula de una demanda de beneficios sociales, interpuesta por la persona que responde al nombre de José Cordero Paz, a través de su apoderado Tito Alejandro Díaz Suarez, como se puede apreciar en la pieza procesal de la demanda de fs. 6 a 7, amparándose en el art. 117 del Código Procesal del Trabajo.
Pero la ADA demandada, nunca sostuvo una relación laboral, con José Cordero Paz, y al tratarse de una demanda laboral, que tiene la pretensión jurídica plasmada en dicha pieza procesal, debe identificarse al actor o demandante, como señalan y establecen los arts. 54 y 117 inc. b) del CPT; pese a ello, a fs. 13, el decreto de admisión de la demanda, hace referencia a otra persona, a Jorge Cordero Paz, aspecto totalmente contradictorio, que violan y transgreden las disposiciones legales citadas; hecho que lleva a determinar que no existe congruencia entre la demanda y la admisión, aspecto que no fue corregido por el actor, ocasionando una nulidad de los actos procesales y jurisdiccionales que se vienen produciendo; aspecto que fue reclamado y no fue atendido, lo que no implicaría una preclusión.
Petitorio.
Interpuesto el recurso de casación, solicita se case el Auto de Vista recurrido, disponiéndose que la falta sea corregida por el demandante que establece el procedimiento.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver el recurso, con las siguientes consideraciones:
Debe tomarse en cuenta, que el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, así también, el Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) en su art. 255, disponía contra que resoluciones procedía el recurso de casación, refiriéndose en sus numerales a Autos de Vista, norma adjetiva aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT; en tal razón, conforme estas disposiciones se puede colegir que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto a reclamos sobre el contenido de la demanda, o el cumplimiento de requisitos de contenido que debe tener la misma, de conformidad al art. 177 del CPT, para ello la normativa procesal prevé otro tipo de mecanismos, como las excepciones, entre ellas la de imprecisión o contradicción de la demanda.
En ese entendido, corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos a invalidar el Auto de Vista, más no la demanda presentada, y si en su caso fuese un reclamo que se arrastra desde la respuesta, la interposición de la excepción que corresponda, la reposición sobre el Auto de Admisión, la apelación, etc., debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio efectuado en apelación, y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre consideraciones que no fueron desarrolladas por el Tribunal ad quem, en la resolución de vista que se recurre.
En el caso, además de cuestionar aspectos que debieron reclamarse en su oportunidad, mediante una excepción de oscuridad o contradicción en la demanda, o una reposición sobre la determinación asumida en el Auto de admisión; son aspectos que no fueron reclamados en el recurso de apelación, cursante a fs. 253, interpuesto por el ahora recurrente; por lo que, no existe pronunciamiento sobre estos en el Auto de Vista impugnado, al ser argumentos que tardíamente se alegan en casación; y debe entenderse al principio de congruencia, como componente del debido proceso, que obliga al órgano jurisdiccional a observar la existencia de correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto por la instancia de alzada; es decir, entre los agravios del recurso de apelación y la determinación asumida en el Auto de vista; así como la pertinencia que debe contener toda resolución respecto de los aspectos que se reclaman en forma oportuna, siendo estos agravios los que aperturan la competencia, para analizar lo asumido en Sentencia por parte del Tribunal de alzada, para que posteriormente puedan ser recurridos en casación; evidenciándose que las objeciones efectuadas a través del recurso de casación, -el error en el nombre del actor en la demanda, y la diferencia entre en el nombre del demandante en el Auto de Admisión- no fueron expuestos ni observados como agravios, en el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, y por ende no fueron considerados por el Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista que se recurre; se activa la preclusión procesal prevista en los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT; imposibilitando ingresar a un análisis, sobre las infracciones acusadas, al ser aspectos que no forman parte de la fundamentación del Auto de Vista emitido, porque no fueron reclamados en el recurso de apelación, menos en su oportunidad por los mecanismos procesales correspondientes.
En mérito a lo expuesto y no encontrándose fundados los motivos traídos en casación por la parte demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la ADA Oriental S.R.L., representada legalmente por Juan Delfín Quinteros Conde, de fs. 268 a 269; en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 75/17 de 13 de abril de 2017. Con costas.
No se regula el honorario profesional, al no haber sido respondido el recurso de casación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 748
Sucre, 13 de diciembre de 2018
Expediente : 413/2017
Demandante : Jorge Cordero Paz
Demandado : La Agencia Despachante de Aduana Oriental S.R.L.
Proceso : Pago de beneficios sociales
Distrito : La Paz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 268 a 269, interpuesto por la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Oriental S.R.L., representada legalmente por Juan Delfín Quinteros Conde, contra el Auto de Vista N° 75/17 de 13 de abril de 2017, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 265 a 266; dentro del proceso de pago de beneficios sociales interpuesto por Jorge Cordero Paz, a través de su apoderado Tito Alejandro Díaz Suarez contra la ADA recurrente; el Auto Nº 217/17 de 4 de agosto de 2014, que concedió el recurso (fs. 271); el Auto Supremo Nº 413-A de 12 de septiembre de 2017, por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto4 (fs. 280), los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de pago de beneficios sociales por Jorge Cordero Paz, por medio de su apoderado Tito Alejandro Díaz Suarez, y tramitado el proceso, la Juez Sexta del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 194/2015 de 23 de octubre, de fs. 244 a 250, declarando probada en parte la demanda interpuesta, de fs. 6 a 7, subsanada a fs. 10 y 12; disponiendo que la ADA demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs.23.283,32.- (veintitrés doscientos ochenta y tres 32/100 bolivianos), por concepto de beneficios sociales y derechos laborales, detallado en dicho fallo.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la ADA Oriental S.R.L., a través de su representante Juan Delfín Quinteros Conde, interpuso recurso de apelación, a fs. 253; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 75/17 de 13 de abril de 2017, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 265 a 266, confirmando la Sentencia emitida en primera instancia.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la ADA Oriental S.R.L., formuló recurso de casación, de fs. 268 a 269, señalando lo siguiente:
El Auto de Vista recurrido, contiene como agravio fundamental la vulneración al derecho a la defensa, que no fue corregido por el “Juez Natural” (sic.), ni por el Tribunal de apelación, toda vez que en primera instancia, se ha dejado en su domicilio laboral notificación por cédula de una demanda de beneficios sociales, interpuesta por la persona que responde al nombre de José Cordero Paz, a través de su apoderado Tito Alejandro Díaz Suarez, como se puede apreciar en la pieza procesal de la demanda de fs. 6 a 7, amparándose en el art. 117 del Código Procesal del Trabajo.
Pero la ADA demandada, nunca sostuvo una relación laboral, con José Cordero Paz, y al tratarse de una demanda laboral, que tiene la pretensión jurídica plasmada en dicha pieza procesal, debe identificarse al actor o demandante, como señalan y establecen los arts. 54 y 117 inc. b) del CPT; pese a ello, a fs. 13, el decreto de admisión de la demanda, hace referencia a otra persona, a Jorge Cordero Paz, aspecto totalmente contradictorio, que violan y transgreden las disposiciones legales citadas; hecho que lleva a determinar que no existe congruencia entre la demanda y la admisión, aspecto que no fue corregido por el actor, ocasionando una nulidad de los actos procesales y jurisdiccionales que se vienen produciendo; aspecto que fue reclamado y no fue atendido, lo que no implicaría una preclusión.
Petitorio.
Interpuesto el recurso de casación, solicita se case el Auto de Vista recurrido, disponiéndose que la falta sea corregida por el demandante que establece el procedimiento.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver el recurso, con las siguientes consideraciones:
Debe tomarse en cuenta, que el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, así también, el Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) en su art. 255, disponía contra que resoluciones procedía el recurso de casación, refiriéndose en sus numerales a Autos de Vista, norma adjetiva aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT; en tal razón, conforme estas disposiciones se puede colegir que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto a reclamos sobre el contenido de la demanda, o el cumplimiento de requisitos de contenido que debe tener la misma, de conformidad al art. 177 del CPT, para ello la normativa procesal prevé otro tipo de mecanismos, como las excepciones, entre ellas la de imprecisión o contradicción de la demanda.
En ese entendido, corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos a invalidar el Auto de Vista, más no la demanda presentada, y si en su caso fuese un reclamo que se arrastra desde la respuesta, la interposición de la excepción que corresponda, la reposición sobre el Auto de Admisión, la apelación, etc., debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio efectuado en apelación, y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre consideraciones que no fueron desarrolladas por el Tribunal ad quem, en la resolución de vista que se recurre.
En el caso, además de cuestionar aspectos que debieron reclamarse en su oportunidad, mediante una excepción de oscuridad o contradicción en la demanda, o una reposición sobre la determinación asumida en el Auto de admisión; son aspectos que no fueron reclamados en el recurso de apelación, cursante a fs. 253, interpuesto por el ahora recurrente; por lo que, no existe pronunciamiento sobre estos en el Auto de Vista impugnado, al ser argumentos que tardíamente se alegan en casación; y debe entenderse al principio de congruencia, como componente del debido proceso, que obliga al órgano jurisdiccional a observar la existencia de correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto por la instancia de alzada; es decir, entre los agravios del recurso de apelación y la determinación asumida en el Auto de vista; así como la pertinencia que debe contener toda resolución respecto de los aspectos que se reclaman en forma oportuna, siendo estos agravios los que aperturan la competencia, para analizar lo asumido en Sentencia por parte del Tribunal de alzada, para que posteriormente puedan ser recurridos en casación; evidenciándose que las objeciones efectuadas a través del recurso de casación, -el error en el nombre del actor en la demanda, y la diferencia entre en el nombre del demandante en el Auto de Admisión- no fueron expuestos ni observados como agravios, en el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, y por ende no fueron considerados por el Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista que se recurre; se activa la preclusión procesal prevista en los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT; imposibilitando ingresar a un análisis, sobre las infracciones acusadas, al ser aspectos que no forman parte de la fundamentación del Auto de Vista emitido, porque no fueron reclamados en el recurso de apelación, menos en su oportunidad por los mecanismos procesales correspondientes.
En mérito a lo expuesto y no encontrándose fundados los motivos traídos en casación por la parte demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la ADA Oriental S.R.L., representada legalmente por Juan Delfín Quinteros Conde, de fs. 268 a 269; en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 75/17 de 13 de abril de 2017. Con costas.
No se regula el honorario profesional, al no haber sido respondido el recurso de casación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-