Auto Supremo AS/0759/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0759/2018

Fecha: 20-Dic-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 759
Sucre, 20 de diciembre de 2018
Expediente : 429/2017
Demandante : Edgar Rolando Olivares Burgoa
Demandado : Club Deportivo Jorge Wilsterman
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Cochabamba
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 290 a 291 vta., interpuesto por Miguel Gustavo Arellano Auza en su calidad de tesorero del Club Deportivo Jorge Wilstermann; impugnando el Auto de Vista Nº 218/2016 de 7 de septiembre de fs. 282 a 283 vta., pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso por pago de beneficios sociales, seguido por Edgar Rolando Olivares Burgoa contra el Club Deportivo Jorge Wilstermann; el Auto de fs. 297 que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo Nº 429-A de fs. 306 que admitió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
I. Antecedentes del Proceso
Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 15 de junio de 2012 de fs. 116 a 119, que declaró probada la demanda de fs. 21 y vta., e improbada la excepción de cosa juzgada, sin costas, consecuentemente ordenó al Club Jorge Wilstermann mediante su representante en antecedentes Sr. Víctor Hugo López Aguilar cancele al demandante la suma de $us. 17.000, por concepto de sueldos devengados.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por la entidad demandada de fs. 145 a 146, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 218/2016 de 7 de septiembre de fs. 282 a 283 vta., que confirmó la Sentencia apelada. Con costas.
Argumentos del recurso de casación
Contra el Auto de Vista la parte demandada formuló recurso de nulidad de fs. 290 a 291 vta., interpuesto por el Club Deportivo Jorge Wilstermann bajo los siguientes argumentos:
Manifiesta que el futbol es una actividad colegiada e institucional, se rige por una nomenclatura técnica y jurídica específica, autónoma y de cumplimiento obligatorio, en atención a la legislación emanada de FIFA y CONMEBOL a la que se encuentra asociada la Federación Boliviana de Fútbol, que es una entidad de derecho privado, sin fines de lucro y de carácter estrictamente del fútbol en Bolivia.
En ese entendido, los torneos que organiza la FBF, tanto a nivel profesional a través de la Liga de Futbol Profesional Boliviano, cuanto al nivel aficionados con la ANF, se sujetan a un conjunto de normas específicas que son de obligatorio cumplimiento para sus afiliados, incluyendo a Clubes, dirigentes, futbolistas, cuerpo técnico, quienes están obligados individual y orgánicamente a respetar y acatar estas directrices bajo sanción.
Señala que por la Ley Nacional del Deporte Nº 804 en su art. 27. II y el art. 66 del Reglamento Nacional de Transferencia y Habilitación de Jugadores de la FBF, se colige que el demandante reconoce ejercer la profesión de futbolista vinculado por un contrato con el Club “Jorge Wiltersmann” en el año 2010; y que de las emergencias derivadas de esa relación, el actor recurrió a la legislación deportiva, en la cual en primera instancia fue declarada extemporánea, dando lugar a que el fallo del Tribunal de única instancia adquiera calidad de cosa juzgada material, habida cuenta que el citado futbolista optó por la vía deportiva para la solución de su reclamo, hallándose impedido de ocurrir a otro nivel jurisdiccional, bajo pena de ser sancionado con la suspensión definitiva de su actividad.
El actor amparado en un contrato deportivo recurre a la jurisdicción laboral, reclamando el pago de salarios cual si se tratare de un trabajador ordinario, siendo aceptada su pretensión y en sentencia probada su demanda, imponiendo al Club que representa la obligación de pagar la suma de $us. 17.000, cuando la relación del futbolista con el Club es de carácter estrictamente deportivo y contractual, no sujeta a horario ni a dependencia permanente con la entidad, y su duración es temporal, lo que inhibe la aplicación del DS Nº 23570 que en la especie se ha realizado de manera errónea y equivoca ingresando en causal de nulidad absoluta que debe ser así declarada por el Tribunal Supremo.
El razonamiento expuesto en la sentencia y auto de vista que motiva el presente recurso, encontramos que el tratamiento procedimental otorgado al caso, considera al actor como un empelado u obrero corriente, al que se le reconoce todas las prerrogativas incursas en la LGT, obviando el carácter especial que expresa la relación efímera y temporal entre el Club y jugador, que en el caso tiene carácter contractual, que obliga a ambas partes al cumplimiento de determinadas y específicas actividades, sujetas a condición y evaluación, por las que se le otorga una compensación que tiene categoría de honorario y nunca de salario, por lo que el propio futbolista debe someterse a un contrato deportivo y no así a la demanda laboral, siendo nulas las resoluciones emitidas por validar un vínculo contractual como sometimiento y dependencia laboral, que constituye un enorme error que debe ser enmendado por el superior en grado.
Asimismo señala que incumplió el art. 201 del CPT, es decir que la Sentencia fue dictada sin observar el plazo establecido en el art. 71 del mismo cuerpo legal.
Concluyó solicitando se declare la nulidad absoluta de las resoluciones impugnadas por este medio.


II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO Y ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO.
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, caben las siguientes consideraciones de orden legal, señalando que:
El recurrente pretende la nulidad de la Sentencia y Auto de Vista, por considerar que la judicatura laboral carece de competencia, al tratarse de un proceso que ya mereció pronunciamiento conforme establece la Ley del Deporte Nº 2770, por lo cual las relaciones contractuales de los futbolistas y los clubes se encuentran regidos por régimen especial y las controversias que emerjan de los mismos, deben ser resueltas por el Tribunal de Resolución de Disputas, por ser de carácter especial la relación efímera y temporal entre el Club y jugador, que en el caso obliga y está sujeta a condición y evaluación, por las que se le otorga una compensación que tiene categoría de honorario y nunca de salario, por lo que el futbolista debe someterse a un contrato deportivo y no así a la demanda laboral; sobre el particular, de los antecedentes del proceso se tiene que el demandante suscribió un contrato de prestaciones deportivas de fs. 1 a 4, por lo que a efectos de establecer si existió o no relación laboral, debemos regirnos al art. 1 del Decreto Supremo (DS) Nº 23570 de 26 de julio de 1993, que establece las características esenciales de una relación laboral señalando que son: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación. De manera concordante, el art. 2 del mismo Decreto Supremo, refiere que las relaciones laborales en las que concurran las características citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la LGT; asimismo, el DS 23570 en su art. 4 de forma puntual sostiene que los deportistas profesionales, en cualquier rama del deporte, se hallan dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo y sus disposiciones complementarias.
Así también, en esta normativa en sus arts. 3 y 6 que señala: “Todo pago pactado, efectuado o por efectuarse, en contraprestación a los servicios acordados a que se refiere el artículo precedente, en cualquiera de sus modalidades, constituye forma de remuneración o salario, entre otros: El sueldo mensual, el pago quincenal, el pago semanal, el jornal, el pago por horas, el pago de comisiones, el pago por obra o producción, el pago a porcentaje, el pago en metálico, el pago en especie cuando esté permitido, etc.”; y que “La remuneración estipulada y contenida expresamente en el contrato de trabajo, deberá efectuarse en forma mensual y con derechos y beneficios establecidos por la legislación laboral, exceptuando, conforme a la naturaleza del trabajo, el pago de horas extraordinarias por no estar sujetos a horario determinado.”
Por su parte el art. 11.IV de la Ley del Deporte refiere: “La relación laboral que vincule al deportista con el club, estará sujeta a la Ley General del Trabajo, el D.S. Nº 23570, de 26 de julio de 1993. En el caso del fútbol profesional, estará sujeta a reglamentación especial”.
Este Tribunal a través del Auto Supremo Nº 172/2012 de 22 de agosto sostuvo: “…tomando en cuenta la amplia jurisprudencia sentada con relación a la competencia de la judicatura laboral para conocer casos de controversias con relación al trabajo de deportistas profesionales, conforme lo determina el Auto Supremo Nº 072/2006 de 17 de abril dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda, en el cual en un proceso similar instaurado por un futbolista contra el Club Deportivo y Cultural Aurora, se reconoce que la controversia suscitada se encuentra sujeta al ámbito del derecho laboral, se puede inferir con el reconocimiento del Auto de Vista recurrido, por disposición del art. 4 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 2003, los deportistas profesionales de cualquier rama del deporte, se encuentran inmersos dentro de los alcances de la LGT y sus disposiciones complementarias con derecho a los beneficios establecidos y reconocidos por la legislación laboral, situación que ocurre en el caso del actor…”, en ese entendido se tienen los Autos Supremos Nº 122/2015 de 12 de marzo de la Sala Social y Nº 135/2014 de 19 de mayo de la Sala Social Primera Liquidadora.
En el caso de autos, de los antecedentes del proceso, se tiene el contrato de prestaciones deportivas de fs. 1 a 4, donde se evidencia que el demandante se encontraba bajo contrato de dependencia con la entidad recurrente, con elementos que hacen a una relación laboral, conforme lo estatuido por el DS Nº 23570, siendo amparado en tal consecuencia por los arts. 1 al 9 de la LGT; y si bien, en la cláusula décimo quinta del contrato cursante a fs. 4, se señala “Las partes establecen que la instancia para la solución de controversias emergentes de ese contrato, es el Tribunal de Resolución de Disputas de la FBF conforme sus reglamentos. Las partes hacen constar expresamente que se someterán al laudo arbitral y/o resolución que el tribunal pronuncie y por ende renuncian a impugnarlo en la vía judicial.”, no es menos cierto, que no se puede desconocer el verdadero sentido y obligación que tiene el Estado, de proteger y defender el capital humano, dado que las normas legales en materia laboral, reconocen derechos de cumplimiento obligatorio, interpretación favorable al trabajador y deben garantizar el carácter irrenunciable, inembargable e imprescriptible al tenor de los arts. 48.III y IV de la Constitución Política del Estado (CPE) y 4 de la LGT, esta valoración guarda relación con el análisis que hicieron los tribunales de instancia a momento de valorar la prueba del demandante, determinando acertadamente y con total sindéresis jurídica que los derechos del demandante deben ser protegidos frente al empleador.
Con respecto a la transgresión de la Ley Nº 2770, por el cual según el recurrente la vía judicial no es competente para conocer el presente proceso, cabe mencionar que al haber sido declaradas improbadas las excepciones previas de incompetencia y cosa juzgada, y proseguir la causa, no puede pretenderse ahora una nulidad que implique la extinción de los derechos laborales correspondientes al jugador, bajo el argumento de una presentación extemporánea en la vía del Tribunal de Resolución de Disputas, más aún cuando lo que se busca es el pago de salarios devengados que tiene carácter irrenunciable por ser un derecho, conforme se señaló supra.
Que respecto a que se incumplió el art. 201 y 71 del CPT, al dictar una Sentencia sin observar el plazo establecido; se tiene de los antecedentes que a fs. 112 mediante nota de fecha 8 de junio de 2012 el expediente ingresa a despacho para resolución de Sentencia, la misma que fue emitida en el 15 de junio de 2012, es decir dentro de los 10 días que establece el art. 79 del CPT, por lo que no es evidente la vulneración acusada.
Por consiguiente, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de nulidad de fs. 290 a 291 vta., corresponde aplicar la disposición contenida en el art. 220.II del CPC, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, INFUNDADO el recurso de nulidad de fs. 290 a 291 vta. Con costas y costos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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