TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 763
Sucre, 20 de diciembre de 2018
Expediente: 377/2018
Demandante : Antonio Condori Saires
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Proceso: Reclamación (Renta de Viudedad)
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 140 a 144, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros, representante legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 36/18 de 14 de febrero, de fs. 133 a 134, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del recurso de reclamación por pago de Renta de Viudedad, formulada por Eugenia Leoca Mamani, como derecho habiente del causante Antonio Condori Saires, contra el SENASIR; el Auto de 27 de julio de 2018, a fs. 146, por el que se concedió el recurso; el Auto de 3 de septiembre de 2018, cursante de fs. 152 y vta., que admitió el recurso de casación en el fondo interpuesto; los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Resolución de la Comisión de Nacional de Prestaciones.
La Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto mediante la Resolución Nº 00008862 de 31 de agosto de 2012 cursante de fs. 57 a 58, resolvió suspender definitivamente la renta básica de viudedad, otorgada en favor de Eugenia Leoca Mamani; asimismo, que la Unidad de Revisión de Rentas debe determinar el monto indebidamente cobrado y la Unidad Jurídica, proceder a la recuperación de lo indebidamente cobrado.
Resolución de la Comisión de Reclamación.
Ante la interposición del recurso de reclamación por la derechohabiente, de fs. 61 a 62, el Directorio General Ejecutivo y el Jefe de la Unidad Jurídica del SENASIR, mediante Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 118/17 de 02 de marzo de 2017, cursante de fs. 118 a 123, confirmó la Resolución Nº 00008862 de 31 de agosto de 2012, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones, por encontrarse dictada conforme las disposiciones legales que rigen la materia.
Auto de Vista.
En conocimiento de la determinación asumida por la Comisión de Reclamación, la beneficiaria interpuso recurso de apelación, de fs. 125 a 126; que fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 36/18 de 14 de febrero de 2018, de fs. 133 a 134, confirmando en parta la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 118/17 de 02 de marzo de 2017, en lo que respecta a la Suspensión definitiva de la Renta de Viudedad, y deja sin efecto con relación a la recuperación de los dineros cobrados por Eugenia Leoca Mamani dispuesta por la Resolución Nº 00008862 de 31 de agosto de 2012.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Contra la Resolución emitida por el Tribunal de Apelación, Julieta Alcira Gutiérrez Flores, en representación del Director General Ejecutivo del SENASIR, formuló Recurso de casación en el fondo, en el que luego de apersonarse y efectuar un análisis de los antecedentes del proceso, alegó que interpone recurso de casación en el fondo, señalando:
La aplicación errónea del art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), que sustenta la potestad de revisión de rentas de oficio o a denuncia de un tercero como parte de la responsabilidad administrativa del SENASIR, revisión que se constituye en un procedimiento administrativo, como responsabilidad atribuida a esta entidad como ente gestor del Sistema Residual de reparto del Régimen de Largo Plazo, aclarando que la recuperación de cobros indebidos encuentra su fundamento legal en lo dispuesto por el art. 4.c) del Decreto Supremo (DS) N° 26189 de 18/05/2001 según el cual el SENASIR no sólo tiene la facultad de revisión de las rentas o prestaciones concedidas en dinero, sino también de exigir la devolución o restitución del total de las cantidades indebidamente percibidas, en consideración a que las rentas en curso de pago, son pagadas con recursos del T.G.N., según la Ley N° 2197 de 09/05/2001 modificatoria del art. 57.III de la Ley N° 1732 de Pensiones, en virtud del cual el SENASIR debe aplicar, en el caso presente lo dispuesto por el art. 1 de la R.M. 1361 de 04/12/1997, respecto al reconocimiento de aportes a la fecha de la Corte del Sistema de Reparto (30 de abril de 1997).
Que el DS N° 27991 de 28/01/2005, que no fue considerado contiene disposiciones sobre el Sistema de Reparto, la misma que en su art. 9 indica “El SENASIR cumplirá con la revisión de oficio o por denuncia debidamente justificada de las clasificaciones y pagos globales concedidos, indicando la revisión con el listado de casos registrados en base de datos que entregan la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros en el marco de lo establecido en el presente DS”, en virtud del cual se evidencia que el SENASIR al subsumir la norma al caso concreto aplico la Ley adecuadamente.
Arguye que el Tribunal de Alzada no consideró que el SENASIR como ente liquidador, tenga la obligación de recuperar los montos de prestaciones otorgadas, conforme dispone la Resolución Administrativa N° 044 de 18/07/2001, Resolución Administrativa que encuentra su razón de ser en el DS N° 27066 de 06/06/2003, que señala que el SENASIR tiene competencias para emitir Resoluciones Administrativas en temas inherentes a sus funciones, que reglamentan las disposiciones que sobre la materia emite el Órgano Ejecutivo, por otra parte la R.M. No 384 de 11/06/2004 en su art. 3 establece “la recuperación de montos de las prestaciones otorgadas por error de cálculo se realizará con el descuento del 20%” (concordante con el art. 963 del Código Civil (CC).
Considerando que el art. 8 del DS N° 23215, “Reglamento para el ejercicio de las atribuciones de la Contraloría General del Estado” en concordancia con los arts. 42.b) y 43 de la Ley N° 1178, indica que el sistema de control gubernamental interno de cada entidad pública a través del sistema de control interno u auditoria interna tiene por objeto, promover el acatamiento de las normas legales y proteger sus recursos contra irregularidades, fraudes y errores. En virtud de las cuales el SENASIR tiene la obligación de efectuar la revisión a efectos de determinar el daño económico al Estado.
Petitorio.
Concluye solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia deliberando en el fondo dicte Auto Supremo casando en el fondo el Auto de Vista N° 36/18 de 14 de febrero de 2018 de fs. 133 a 134 y se confirme en su totalidad la resolución de la Comisión de Reclamación N° 118/17 de 02 de marzo de 2017 de fs. 118 a 123 de obrados.
El recurso no fue respondido por la beneficiaria, pese a su legal notificación (fs. 146).
Admisión:
Mediante Auto de 3 de septiembre de 2018 (fs. 152 y vta.), este Tribunal admitió el recurso de casación en el fondo de fs. 140 a 144, interpuesto por el Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, promovido contra el Auto de Vista Nº 36/18 de 14 de febrero de 2018, cursante a fs. 133 a 134.
II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso en concreto:
Previamente se debe conceptualizar la normativa legal aplicable al caso; en ese sentido cabe señalar que, el art. 477 del RCSS que señala que: “Las prestaciones en dinero concedidas podrá ser objeto de revisión de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento: La revisión que revocare la prestación concedida o redujere el monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas”.
Los arts. 9 del DS Nº 27991 de 28 de enero de 2005 y 5.h) del DS Nº 27066 de 06 de junio de 2003, autorizan primero a la Dirección de Pensiones y luego al SENASIR, a revisar de oficio o por denuncia justificada las calificaciones de rentas y pagos globales concedidos, siendo los documentos cursantes en archivos, prueba para ejecutar dichas revisiones, estando para ello “autorizadas a realizar descuentos por planillas en mérito a la variación de cálculos”.
Por consiguiente, interpretando estas normas se establece que procede el descuento de las rentas en curso de pago, o el cobro por la vía coactiva social a las personas que se les suspendió definitivamente las rentas, para recuperar los montos que fueron indebidamente cobrados por algún rentista.
Sin embargo, se debe considerar que ese cálculo de la prestación que se le otorgó, debió ser realizado en base a documentación, datos o declaraciones fraudulentas, proporcionadas por la asegurada, única situación en que procede la devolución de las prestaciones indebidamente recibidas, surtiendo además efectos retroactivos.
Fundamentación del caso en concreto:
Siendo que la controversia se circunscribe esencialmente sobre el cobro de los montos cancelados a la Sra. Eugenia Leoca Mamani, se pasa a resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
De principio corresponde señalar que, el Auto Supremo Nº 287/2013 de 4 de junio señaló: “…tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, contenida en el art. 4. d) de la Ley 2341 del Procedimiento Administrativo, como también regulado en los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia”.
En ese contexto, el art. 477 del RCSS, señala que: “Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión, de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas”; de la misma manera, el art. 9 del DS Nº 27991 de 28 de enero de 2005, dispone: “El SENASIR cumplirá con la revisión de oficio o por denuncia debidamente justificada de las calificaciones de rentas y pagos globales concedidos, iniciando la revisión con el listado de casos registrados en la base de datos que entregará la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, en el marco de lo establecido en el presente DS. A este efecto, el SENASIR deberá aplicar lo dispuesto por el art. 198 del CSS –Ley de 14 de diciembre de 1957- y, por los arts. 423 y 477 del DS Nº 05315 de 30 de septiembre de 1959 - RCSS-”; por lo que, en consideración a lo manifestado en el párrafo anterior, cumpliendo con el principio juris tantum, y admitida la prueba por darse los presupuestos para ello, no se ha demostrado que la documentación, datos o declaraciones resultaren falsos o fraudulentos, a menos que exista en su caso, un proceso seguido en la vía legal que corresponda con Sentencia ejecutoriada que demuestre tales extremos; por lo que lo argumentado por la entidad demandada, no resulta suficiente para la procedencia de la devolución de los montos cancelados a la Sra. Eugenia Leoca Mamani en calidad de derecho habiente, tomando en cuenta que la renta de viudedad de la Sra. Eugenia Leoca Mamani no fue otorgada en base a datos o declaraciones fraudulentas; por consiguiente, no correspondía establecer la devolución de los pagos con efecto retroactivo, como pretende erradamente el SENASIR.
Asimismo, el art. 8 del DS Nº 23215, concordante con los arts. 42.b) y 43 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales y las denuncias de transgresión no corresponden; puesto que, como bien se desarrolló precedentemente, no se comprobó que la concesión se realizó en base a documentos fraudulentos, no pudiendo determinar daño económico del Estado en detrimento y lesión del derecho al debido proceso y la garantía de la presunción de inocencia de la hoy demandante; consiguientemente, conforme a la normativa precitada y lo dispuesto por los arts. 45 y 67 de la Constitución Política del Estado (CPE) que, establece que los derechos sociales son irrenunciables, siendo obligación del estado defender el capital humano, protegiendo las necesidades sociales, individuales y colectivas, a cuya protección preventiva y reparadora tienen derecho los individuos, en la extensión, límites y condiciones que las normas disponen, en cumplimiento a los citados arts. 45 y 67 de la CPE.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 140 a 144, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros, como Director General Ejecutivo del SENASIR, contra el Auto de Vista N° 36/18 de 14 de febrero de 2018, de fs. 133 a 134 de obrados, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Sin costas ni costos en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 763
Sucre, 20 de diciembre de 2018
Expediente: 377/2018
Demandante : Antonio Condori Saires
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Proceso: Reclamación (Renta de Viudedad)
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 140 a 144, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros, representante legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 36/18 de 14 de febrero, de fs. 133 a 134, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del recurso de reclamación por pago de Renta de Viudedad, formulada por Eugenia Leoca Mamani, como derecho habiente del causante Antonio Condori Saires, contra el SENASIR; el Auto de 27 de julio de 2018, a fs. 146, por el que se concedió el recurso; el Auto de 3 de septiembre de 2018, cursante de fs. 152 y vta., que admitió el recurso de casación en el fondo interpuesto; los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Resolución de la Comisión de Nacional de Prestaciones.
La Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto mediante la Resolución Nº 00008862 de 31 de agosto de 2012 cursante de fs. 57 a 58, resolvió suspender definitivamente la renta básica de viudedad, otorgada en favor de Eugenia Leoca Mamani; asimismo, que la Unidad de Revisión de Rentas debe determinar el monto indebidamente cobrado y la Unidad Jurídica, proceder a la recuperación de lo indebidamente cobrado.
Resolución de la Comisión de Reclamación.
Ante la interposición del recurso de reclamación por la derechohabiente, de fs. 61 a 62, el Directorio General Ejecutivo y el Jefe de la Unidad Jurídica del SENASIR, mediante Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 118/17 de 02 de marzo de 2017, cursante de fs. 118 a 123, confirmó la Resolución Nº 00008862 de 31 de agosto de 2012, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones, por encontrarse dictada conforme las disposiciones legales que rigen la materia.
Auto de Vista.
En conocimiento de la determinación asumida por la Comisión de Reclamación, la beneficiaria interpuso recurso de apelación, de fs. 125 a 126; que fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 36/18 de 14 de febrero de 2018, de fs. 133 a 134, confirmando en parta la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 118/17 de 02 de marzo de 2017, en lo que respecta a la Suspensión definitiva de la Renta de Viudedad, y deja sin efecto con relación a la recuperación de los dineros cobrados por Eugenia Leoca Mamani dispuesta por la Resolución Nº 00008862 de 31 de agosto de 2012.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Contra la Resolución emitida por el Tribunal de Apelación, Julieta Alcira Gutiérrez Flores, en representación del Director General Ejecutivo del SENASIR, formuló Recurso de casación en el fondo, en el que luego de apersonarse y efectuar un análisis de los antecedentes del proceso, alegó que interpone recurso de casación en el fondo, señalando:
La aplicación errónea del art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), que sustenta la potestad de revisión de rentas de oficio o a denuncia de un tercero como parte de la responsabilidad administrativa del SENASIR, revisión que se constituye en un procedimiento administrativo, como responsabilidad atribuida a esta entidad como ente gestor del Sistema Residual de reparto del Régimen de Largo Plazo, aclarando que la recuperación de cobros indebidos encuentra su fundamento legal en lo dispuesto por el art. 4.c) del Decreto Supremo (DS) N° 26189 de 18/05/2001 según el cual el SENASIR no sólo tiene la facultad de revisión de las rentas o prestaciones concedidas en dinero, sino también de exigir la devolución o restitución del total de las cantidades indebidamente percibidas, en consideración a que las rentas en curso de pago, son pagadas con recursos del T.G.N., según la Ley N° 2197 de 09/05/2001 modificatoria del art. 57.III de la Ley N° 1732 de Pensiones, en virtud del cual el SENASIR debe aplicar, en el caso presente lo dispuesto por el art. 1 de la R.M. 1361 de 04/12/1997, respecto al reconocimiento de aportes a la fecha de la Corte del Sistema de Reparto (30 de abril de 1997).
Que el DS N° 27991 de 28/01/2005, que no fue considerado contiene disposiciones sobre el Sistema de Reparto, la misma que en su art. 9 indica “El SENASIR cumplirá con la revisión de oficio o por denuncia debidamente justificada de las clasificaciones y pagos globales concedidos, indicando la revisión con el listado de casos registrados en base de datos que entregan la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros en el marco de lo establecido en el presente DS”, en virtud del cual se evidencia que el SENASIR al subsumir la norma al caso concreto aplico la Ley adecuadamente.
Arguye que el Tribunal de Alzada no consideró que el SENASIR como ente liquidador, tenga la obligación de recuperar los montos de prestaciones otorgadas, conforme dispone la Resolución Administrativa N° 044 de 18/07/2001, Resolución Administrativa que encuentra su razón de ser en el DS N° 27066 de 06/06/2003, que señala que el SENASIR tiene competencias para emitir Resoluciones Administrativas en temas inherentes a sus funciones, que reglamentan las disposiciones que sobre la materia emite el Órgano Ejecutivo, por otra parte la R.M. No 384 de 11/06/2004 en su art. 3 establece “la recuperación de montos de las prestaciones otorgadas por error de cálculo se realizará con el descuento del 20%” (concordante con el art. 963 del Código Civil (CC).
Considerando que el art. 8 del DS N° 23215, “Reglamento para el ejercicio de las atribuciones de la Contraloría General del Estado” en concordancia con los arts. 42.b) y 43 de la Ley N° 1178, indica que el sistema de control gubernamental interno de cada entidad pública a través del sistema de control interno u auditoria interna tiene por objeto, promover el acatamiento de las normas legales y proteger sus recursos contra irregularidades, fraudes y errores. En virtud de las cuales el SENASIR tiene la obligación de efectuar la revisión a efectos de determinar el daño económico al Estado.
Petitorio.
Concluye solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia deliberando en el fondo dicte Auto Supremo casando en el fondo el Auto de Vista N° 36/18 de 14 de febrero de 2018 de fs. 133 a 134 y se confirme en su totalidad la resolución de la Comisión de Reclamación N° 118/17 de 02 de marzo de 2017 de fs. 118 a 123 de obrados.
El recurso no fue respondido por la beneficiaria, pese a su legal notificación (fs. 146).
Admisión:
Mediante Auto de 3 de septiembre de 2018 (fs. 152 y vta.), este Tribunal admitió el recurso de casación en el fondo de fs. 140 a 144, interpuesto por el Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, promovido contra el Auto de Vista Nº 36/18 de 14 de febrero de 2018, cursante a fs. 133 a 134.
II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso en concreto:
Previamente se debe conceptualizar la normativa legal aplicable al caso; en ese sentido cabe señalar que, el art. 477 del RCSS que señala que: “Las prestaciones en dinero concedidas podrá ser objeto de revisión de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento: La revisión que revocare la prestación concedida o redujere el monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas”.
Los arts. 9 del DS Nº 27991 de 28 de enero de 2005 y 5.h) del DS Nº 27066 de 06 de junio de 2003, autorizan primero a la Dirección de Pensiones y luego al SENASIR, a revisar de oficio o por denuncia justificada las calificaciones de rentas y pagos globales concedidos, siendo los documentos cursantes en archivos, prueba para ejecutar dichas revisiones, estando para ello “autorizadas a realizar descuentos por planillas en mérito a la variación de cálculos”.
Por consiguiente, interpretando estas normas se establece que procede el descuento de las rentas en curso de pago, o el cobro por la vía coactiva social a las personas que se les suspendió definitivamente las rentas, para recuperar los montos que fueron indebidamente cobrados por algún rentista.
Sin embargo, se debe considerar que ese cálculo de la prestación que se le otorgó, debió ser realizado en base a documentación, datos o declaraciones fraudulentas, proporcionadas por la asegurada, única situación en que procede la devolución de las prestaciones indebidamente recibidas, surtiendo además efectos retroactivos.
Fundamentación del caso en concreto:
Siendo que la controversia se circunscribe esencialmente sobre el cobro de los montos cancelados a la Sra. Eugenia Leoca Mamani, se pasa a resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
De principio corresponde señalar que, el Auto Supremo Nº 287/2013 de 4 de junio señaló: “…tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, contenida en el art. 4. d) de la Ley 2341 del Procedimiento Administrativo, como también regulado en los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia”.
En ese contexto, el art. 477 del RCSS, señala que: “Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión, de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas”; de la misma manera, el art. 9 del DS Nº 27991 de 28 de enero de 2005, dispone: “El SENASIR cumplirá con la revisión de oficio o por denuncia debidamente justificada de las calificaciones de rentas y pagos globales concedidos, iniciando la revisión con el listado de casos registrados en la base de datos que entregará la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, en el marco de lo establecido en el presente DS. A este efecto, el SENASIR deberá aplicar lo dispuesto por el art. 198 del CSS –Ley de 14 de diciembre de 1957- y, por los arts. 423 y 477 del DS Nº 05315 de 30 de septiembre de 1959 - RCSS-”; por lo que, en consideración a lo manifestado en el párrafo anterior, cumpliendo con el principio juris tantum, y admitida la prueba por darse los presupuestos para ello, no se ha demostrado que la documentación, datos o declaraciones resultaren falsos o fraudulentos, a menos que exista en su caso, un proceso seguido en la vía legal que corresponda con Sentencia ejecutoriada que demuestre tales extremos; por lo que lo argumentado por la entidad demandada, no resulta suficiente para la procedencia de la devolución de los montos cancelados a la Sra. Eugenia Leoca Mamani en calidad de derecho habiente, tomando en cuenta que la renta de viudedad de la Sra. Eugenia Leoca Mamani no fue otorgada en base a datos o declaraciones fraudulentas; por consiguiente, no correspondía establecer la devolución de los pagos con efecto retroactivo, como pretende erradamente el SENASIR.
Asimismo, el art. 8 del DS Nº 23215, concordante con los arts. 42.b) y 43 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales y las denuncias de transgresión no corresponden; puesto que, como bien se desarrolló precedentemente, no se comprobó que la concesión se realizó en base a documentos fraudulentos, no pudiendo determinar daño económico del Estado en detrimento y lesión del derecho al debido proceso y la garantía de la presunción de inocencia de la hoy demandante; consiguientemente, conforme a la normativa precitada y lo dispuesto por los arts. 45 y 67 de la Constitución Política del Estado (CPE) que, establece que los derechos sociales son irrenunciables, siendo obligación del estado defender el capital humano, protegiendo las necesidades sociales, individuales y colectivas, a cuya protección preventiva y reparadora tienen derecho los individuos, en la extensión, límites y condiciones que las normas disponen, en cumplimiento a los citados arts. 45 y 67 de la CPE.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 140 a 144, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros, como Director General Ejecutivo del SENASIR, contra el Auto de Vista N° 36/18 de 14 de febrero de 2018, de fs. 133 a 134 de obrados, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Sin costas ni costos en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.