Auto Supremo AS/0769/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0769/2018

Fecha: 20-Dic-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 769
Sucre, 20 de diciembre de 2018
Expediente:432/2017-S
Demandante:Ángel Arízaga Paredes y otros.
Demandado:Servicio Departamental de Caminos Potosí (SEDCAM POTOSÍ)
Proceso:Reintegro de bono de antigüedad y reliquidación de beneficios sociales.
Distrito:Potosí.
Magistrado Relator:Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación, de fs. 862 a 874 vta., interpuesto por José Félix Mirabal Mita, Marco Antonio Goitia Brun, Honorato Mamani Huarachi y Ernesto Miranda Ortega, en representación de Ángel Arízaga Paredes, Ernesto Portela Ibarra, Lino Mallón Fernández, Roque Tejerina, Pedro Beltrán Herrera, Agustín Ayzama, Medardo Maíz Chambi, Hipólita Vargas Chiri Vda. de Condo, Heriberto Quispe Chambi, Wilfredo Bellido Jurado, Feliciano Viaña Gorena, Cesareo Chávez Sánchez, Ciprián Carlos Eyzaguirre Fernández, Víctor Huanca Coraite, Eusebio Valentín Silisqui Chambi, Dulfredo Calizaya Gutiérrez, juliana Martínez Vda. de Callahuara, Juan Bautista Soza, Eliodoro Chambi Arias, Esther Chambi Villanueva Vda. de Rodríguez, Julio Cesar Gaspar Bernal, Nicolás Freddy Jerez Jaimes, Abdón Ayala Mamani, Evaristo Velásquez Alarcón, Hugo Nicolás Torrez Zeballos, Eduardo Romero, Clotilde Campos Quintanilla Vda. de Zamora, Félix Bautista Segovia, Desiderio Porcel Loayza, Ricardo Dávila Villegas, Jaime Mendoza Flores, Andrés Sotar Colque, Gloria Miranda Uzoueda Vda. de Tejerina, Pascual Arenas Subelza, Santos Roberto Vargas Tito, Humberto Huayta Liquitaya, Lucas Belén Ramos, Benito Yuca Ontiveros, Eugenio Laime Flores, Alejandro Copa Colque, Luis Fernando Portela Castro, Gregorio Junco Portales, María Rosalin Santander Apudaca Vda. de Herrera, Honorato Mamani Huarachi, Neptali Sierralta Urruelo, Juan Fernando Terán Cisneros, Jaime Miranda Yucra, Gonzalo Sierralta Urruelo, Carlos Miguel Barea Valdez, Antonio Aparicio, Fermín Navarro Zeballos, Eulalia Trujillo Segovia Vda. de Fernández, Rita Del Rosario Gaspar Bernal, Ángel Adolfo Paredes Figueroa, Ernesto Miranda Ortega, Ricardo Paredes Figueroa, Víctor Hugo Álvarez Yurquina, Beatriz Benedicta Huanaco Sardinas Vda. de Álvarez, en mérito al Testimonio Nº 364/2015, de 23 de junio, franqueado ante la Notaría Nº 1 de la ciudad de Tupiza, provincia Sud Chichas, del departamento de Potosí, a cargo del abogado Julio M. Molina Vargas Bronwn, que cursa de fs. 634 a 637 de obrados, contra el Auto de Vista Nº 81/2017 de 1 de agosto de 2017, de fs. 856 a 860., de obrados, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; dentro del proceso laboral de reintegro de bono de antigüedad y reliquidación de beneficios sociales, promovido por los ahora recurrentes, contra el Servicio Departamental de Caminos de Potosí (SEDCAM POTOSÍ); el Auto de 6 de septiembre de 2017 de fs. 878 vta., que concedió el recurso; el Auto Supremo Nº 50-A de 1 de febrero de 2018 (fs. 887 y vta.), por el que se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes del proceso; y:
I.-ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Tramitado el proceso social, de pago de reintegro de bono de antigüedad y reliquidación de beneficios sociales por José Félix Mirabal Mita, Marco Antonio Goitia Brun y Ernesto Miranda Ortega, en representación de Ángel Arízaga y otros ex trabajadores del SEDCAM POTOSÍ, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Nº 1 de la ciudad de Potosí, emitió la Sentencia Nº 36 de 9 de mayo de 2017, cursante de fs. 810 a 815, declarando IMPROBADA la demanda y PROBADAS la excepciones perentorias de prescripción y pago documentado.
Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por los indicados apoderados de los demandantes, contra la indicada Sentencia, presentada por escrito de fs. 817 a 827, ratificado por escrito de fs. 829 a 839, fue resuelto mediante el Auto de Vista N° 81/2017 de 1 de agosto de 2017, cursante de fs. 856 a 860 vta., emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; por el que se CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas.
II.- RECURSO DE CASACIÓN Y ADMISIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, los apoderados de los demandantes, José Félix Mirabal Mita, Marco Antonio Goitia Brun, Honorato Mamani Huarachi y Ernesto Miranda Ortega, formularon recurso de casación, conforme consta en el escrito fs. 862 a 874 vta., en el que luego de efectuar un análisis de los fundamentos del Auto de Vista, alegaron lo siguiente:
1.- Respecto del pago documentado, los recurrentes, consideraron que el Auto de Vista reconoció ese presunto pago de manera simplista, considerando la confesión espontánea y las liquidaciones de beneficios sociales presentadas y que fueron canceladas en las gestiones 1996 a 1998, sin haber considerado el derecho a la reposición del reintegro del bono de antigüedad, pues ésta nace como una consecuencia lógica de la reposición y reintegro del bono de antigüedad demandados como un derecho, porque se trata de pretensiones conexas y no contrapuestas, porque ésta genera la modificación del promedio salarial, que constituye un derecho adquirido e irrenunciable, conforme se alegó en el recurso.
Indican que no se consideró el hecho que se reconoció en la demanda el pago de los beneficios sociales, pero que se ha demandado la reliquidación de esos beneficios como un derecho de reposición o reintegro, habiéndose desestimado esta pretensión “porque no se habría reclamado en esa oportunidad”; empero este aspecto, -alegan que- no forma parte de la excepción de pago, sino de la excepción de prescripción, pues la primera debió ser analizada por separado en función a la prueba aportada por las partes, considerando que en esa liquidación se aplicó las previsiones del Decreto Supremo (DS) Nº 21060, que estableció una escala del 5% al 50%, pese a que correspondía aplicar la anterior escala del 15% al 93%; aspecto que generó una rebaja en el salario y originó la pretensión de la reliquidación, que no habría sido resuelta en alzada y de la cual emerge la solicitud de reintegro del bono de antigüedad, habiéndose omitido en la resolución impugnada, considerar la jurisprudencia citada en el recurso, referida a la reliquidación del beneficios sociales impetrada.
2.- Respecto de la excepción de prescripción que fue declarada probada en la sentencia y confirmada en el Auto de Vista, alegan que no se consideró la interrupción de la prescripción, pues al momento de formular la demanda, se hizo notar que sus mandantes realizaron continuos reclamos sobre el derecho demandado, siendo el último presentado el 9 de abril de 2009, cuando ya se encontraba en vigencia la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuyo art. 48-IV, determina su imprescriptibilidad; y en mérito a la Jurisprudencia emitida sobre el particular, la prescripción prevista por los arts. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 163 de su Decreto Reglamentario (DR), se aplica sólo cuando es anterior a los dos años de la vigencia de esta norma Suprema, que es el 07 de febrero de 2009; consiguientemente, en el caso presente no operó la prescripción, habiéndose infringido los arts. 48 y 123 de la CPE, que establecen que las normas laborales se interpretan y aplican bajo los principios de protección de los trabajadores y que las normas no se pueden aplicar de manera retroactiva; es decir, fundamenta que no se valoraron los documentos, cuyo detalle se desglosa en el recurso, que acreditan que se presentaron reclamos constantes respecto de su pretensión desde el 16 de abril de 1986 al 09 de abril de 2009; documentos que interrumpen la prescripción, incluidos los Radiogramas e Instructivos, referidos a la aplicación de la escala del DS Nº 20862 y no así de la escala establecida en el DS Nº 21060.
3.- Reiteran que no hubo un pronunciamiento, respecto al bono de antigüedad previsto en el art. 2 DS Nº 20862 de 10 de junio de 1985 y que posteriormente fue sustituido por el art. 60 del DS Nº 21060, que constituía una rebaja de sueldos y vulneración de los derechos fundamentales de los trabajadores, al pretender soslayar derechos adquiridos por los trabajadores, habiéndose promulgado posteriormente los DS Nos. 21137 de 30 de noviembre de 1985, 23113 de 10 de abril de 1992 y 23474 de 20 de abril de 1993, que establecen que se respeten las escalas aplicadas con anterioridad al DS Nº 21060; es decir, afirman que correspondía aplicar las previsiones del art. 123 de la CPE y la normativa similar de la anterior CPE., que determinan que las leyes solo disponen para lo venidero y no tienen efecto retroactivo, excepto en materia laboral cuándo se determine expresamente a favor de los trabajadores; consideran por ello, que no podía aplicarse retroactivamente, el art. 60 del DS Nº 21060, que instituye un porcentaje menor al bono de antigüedad el previsto en el DS Nº 20862.
Argumentan que el Tribunal de alzada, afirma que la aplicación del DS Nº 21060, constituyó una rebaja de sueldos, que debió ser reclamada oportunamente, conforme establece el art. 2 del DS de 09 de marzo de 1937; sin embargo, los recurrentes, aseveran que esta norma no es aplicable al presente caso, porque los derechos adquiridos de los trabajadores son irrenunciables, correspondiendo aplicar el principio “indubio pro operario”, cumpliendo el mandato previsto por la segunda parte del indicado art. 60 del DS Nº 21060, que establece que el monto efectivamente percibido, con la nueva escala no debía ser inferior a la anterior sustituida; aspecto que fue comprendido por el Tribunal Supremo, en los AASS Nos. 429 y 688 de 31 de julio de 2007 y 13 de noviembre de 2013 y que no fueron dilucidados en el caso presente, aludiendo también, la vigencia del DS. Nº 24215, que instituye la naturaleza jurídica del SEDCAM, como unidades descentralizadas con personalidad propia y que por ello, que en mérito a la jurisprudencia citada, es procedente la reliquidación de beneficios sociales demandados.
4.- Argumentaron el principio de inversión de la carga de la prueba, previsto en el art. 60 del Código Procesal del Trabajo.
Afirman que no se consideró adecuadamente la prueba presentada en el curso del proceso, las disposiciones emitidas sobre el objeto del proceso, ni la línea jurisprudencial emitida sobre este tema.
5.- Alegan que el Tribunal de alzada, habría reconocido la existencia de cosa juzgada respecto del objeto de este proceso, citando el Auto Supremo Nº 91/2002 de 12 de marzo, pese a que en momento alguno, del presente proceso, se opuso esta excepción, siendo totalmente inexistente, porque inclusive no existe esta resolución.
6.- Por último argumentaron que se debe emitir las resoluciones judiciales con la debida fundamentación y congruencia, conforme estableció el Tribunal Constitucional en jurisprudencia que citan
Petitorio:
Fundamentados como se encontrarían las “causales de casación en la forma y en el fondo y los agravios” y daño económico que les provocó el Auto de Vista impugnado”, solicitan que este Tribunal Supremo, en apoyo de las normas citadas, case totalmente y declare probada la demanda e improbada las excepciones opuesta, con costas.
Contestación al recurso:
El recurso no fue contestado por los representantes de la entidad demandada.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde verificar si lo denunciado es o no evidente, de cuyo análisis y compulsa, se determina lo siguiente:
Doctrina aplicable al caso:
1.- No existe duda alguna, respecto del retorno al Régimen de la Ley General del Trabajo a los trabajadores asalariados de los Servicios Departamentales de Caminos, conforme prevé el art. 1º de la Ley Nº 3613 de 01 de marzo de 2007, por consiguiente, estas normas se aplican de manera correcta a los ex trabajadores del SEDCAM-POTOSÍ.
2.- La doctrina, define a la prescripción liberatoria como "la extinción de la acción emergente de un derecho subjetivo producido por la inacción de su titular durante el lapso señalado por ley" (Carlos Alberto Etala, Contrato de Trabajo, Editorial Buenos Aires Astrea, Pág. 256).
En ese sentido, son dos los elementos que requiere la ley para que se configure la prescripción:
a) El transcurso del término legal preestablecido; y,
b) La inacción o silencio voluntario del acreedor durante ese plazo.
La legislación laboral del Estado Boliviano, regulaba el instituto de la prescripción extintiva del derecho del trabajador en el artículo 120 de la Ley General del Trabajo, determinando que: "Las acciones y derechos provenientes de esta ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas"; por su parte el artículo 163 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, establece que: "Las acciones y derechos emergentes de la ley que se reglamente se extinguirán en el término de dos años a partir de la fecha en que nacieron".
Estas normas se encuentran aún en uso, para aquellos derechos cuyo nacimiento fue anterior al régimen constitucional vigente; pues en aplicación del art. 48 parágrafo IV de la CPE, vigente desde el 7 de febrero de 2009 “(…) los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles (…)”; es decir, que por mandato de esta regla Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, conforme señala el art. 410-II de la misma norma, goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa; sin embargo, al existir contradicción en relación al instituto de la prescripción de los derechos laborales como señala el art. 120 de la LGT, debe darse aplicación preferente a lo establecido por la CPE; siendo necesario aclarar que sólo en el caso que el cómputo de los 2 años se hubiese producido antes de la vigencia de la CPE de 7 de febrero de 2009, se aplica lo dispuesto por el art. 120 de la LGT, guardando de tal forma relación con el art. 123 de la CPE, en cuanto a la retroactividad de la ley.
La Jurisprudencia Nacional, ha estableciendo que por el principio de protección e irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, la prescripción en materia social se interrumpe, por cualquier misiva, nota, dirigida al empleador u otro reclamo dirigido ante cualquier autoridad administrativa del trabajo o la presentación de la demanda judicial, no importando que ésta sea legalmente notificada al empleador, por cuanto se observa para su aplicación el principio proteccionista relacionado con otros principios como ser: el principio pro operario, expresada en la regla de aplicación de la norma más favorable y la regla de la condición más beneficiosa; el principio de la irrenunciabilidad de los derechos; el principio de la primacía de la realidad; el principio de la razonabilidad; el de buena fe, entre otros; es decir, que en derecho laboral, la prescripción tiene su interpretación restrictiva, puesto que previene la conservación del derecho, la subsistencia del derecho del trabajador y en definitiva, el cumplimiento efectivo de las obligaciones contraídas y no su pérdida por la vía de la prescripción.
3.- Por otra parte, corresponde referirnos a los derechos adquiridos, que constituyen una expresión tradicional en derecho, respecto de la eficacia de las normas jurídicas que se mantienen en el tiempo; así, el Jurista Guillermo Cabanellas de La Torre, define al derecho adquirido como: "El que por razón de la misma ley se encuentra irrevocable y definitivamente incorporado al patrimonio de una persona".
Es evidente, que conforme estableció la doctrina francesa clásica, este derecho puede ser revocado, por la persona que lo ha conferido; por consiguiente no se consideraría un derecho adquirido, sino una simple esperanza, una simple expectativa.
Por su parte Savigny, al enunciar su “teoría sobre los efectos de la ley en el tiempo”, rehúsa eficacia retroactiva a las reglas legales referentes a la adquisición de los derechos y reconoce su existencia o modo de ser y precisó su concepto respecto de las normas que no podían a su juicio ser vulnerados, concluyendo que “derecho adquirido, es aquel, respecto del cual se han satisfecho todos los requisitos exigidos por la ley en vigencia, para determinar su adquisición y consiguientemente su incorporación al patrimonio del adquirente".
Es importante también considerar sobre el particular, las previsiones del art. 48 de la CPE, que establece: I. Que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; II. Que las normas laborales se interpretan y aplican bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad (…); III. Que los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, finalmente; IV, que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados, tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles.
Fundamentación del caso concreto:
1.- El primer argumento del recurso de casación que se resuelve, se refiere a que existiría un fundamento erróneo en el Auto de Vista, respecto del derecho adquirido, consistente en la reposición y reintegro del bono de antigüedad instituido por el DS. Nº 20862 de 10 de junio de 1985, que sustenta la demanda; y que por consiguiente, no existe pago documentado de los beneficios sociales, como se determinó “erróneamente”, en el Auto de Vista ahora impugnado.
El Auto de Vista, determinó que no existía motivo para fundamentar el reconocimiento o aplicación del indicado bono de antigüedad, si se cancelaron los beneficios sociales, considerando el promedio salarial de los últimos tres meses percibidos, importe que se liquidaron de 1996 a 1998; por consiguiente, se demostró que esos beneficios sociales, se encontraban correctamente cancelados, porque no fueron reclamados oportunamente, respecto de la escala de antigüedad prevista por el DS Nº 20862, sino respecto de la escala de antigüedad, prevista por el DS Nº 21060, que se encontraba vigente desde junio de 1985, aspecto que fue ciertamente, reconocido en la demanda.
Este aspecto, no fue aclarado adecuadamente en el Auto de Vista, del cual se infiere que consideró que los beneficios sociales se cancelaron en mérito a la normativa vigente en esa oportunidad y considerando el promedio salarial de los últimos tres sueldos, conforme establece el art. 19 de la LGT, modificado por la Ley de 9 de noviembre de 1940.
A prima facie, pareciera que existiese una incoherencia respecto de lo afirmado por el tribunal ad quem, al considerar que no fue reclamado oportunamente este aspecto; empero, de manera clara se advierte que el fallo se encuentra enmarcado a derecho, pues la nueva escala del bono de antigüedad, se aplicó desde la promulgación del DS Nº 21060, cuyo parte in fine de su art. 60, establece claramente que “El monto total efectivamente percibido por el trabajador por concepto de bono de antigüedad, en aplicación de la nueva escala precedente, no deberá ser, en ningún caso inferior a la escala sustituida.”
Esto implica, que el promedio salarial, fue inmediatamente modificado por la parte empleadora y si hubiere determinado que la remuneración fuese menor a la anterior, (aplicando la nueva escala), implicaría una rebaja automática del salario, que conforme establece el art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937, constituía un despido indirecto, que debió ser reclamado de manera inmediata, facultando esta norma a los trabajadores, para permanecer en el cargo o retirarse de él, previo pago de sus beneficios sociales que le correspondía conforme a Ley.
En el caso presente, los actores permanecieron en el cargo y consintieron presuntamente, alguna rebaja en su remuneración (aspecto que no se encuentra demostrado o desvirtuado por el empleador ni por los demandantes); empero, en aplicación de las normas citadas, las liquidaciones finales de los beneficios sociales, fue establecida en mérito a ese promedio salarial, en el que se consideró la escala del bono de antigüedad vigente, prevista por el DS Nº 21060; en mérito a eso, se considera que es correcta la determinación asumida por el Tribunal ad quem, al confirmar que se encuentra declarada probada la excepción de pago documentado opuesta oportunamente, resultando por ello, ahora el reclamo impertinente y extemporáneo.
Consiguientemente, se concluye que no existe en el caso presente ninguna omisión en la fundamentación del Auto de Vista y tampoco incongruencia entre sus argumentos y la resolución emitida respecto del derecho adquirido bono de antigüedad y la rebaja de los sueldos y reliquidación impetrada; pues si bien en aplicación de la segunda parte del art. 60 del DS Nº 21060, se estableció de manera clara que la nueva remuneración a ser liquidada, aplicando el bono de antigüedad actual, no podía ser menor a la remuneración anterior; este hecho, no fue reclamado de manera expresa y oportuna ante el Empleador, estando por consiguiente, extinguido el derecho a su reconocimiento y tutela vía judicial, conforme prevé el art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937, al no haber sido reclamada oportunamente y ser consentida por los actores.
2.- Respecto de las declaratoria de probada la excepción de prescripción y la apreciación de los documentos que hubiesen acreditado presuntamente la interrupción de esa prescripción, los que no habrían sido valorados, conforme se afirma en el recurso, previa revisión del expediente, se constata que son cartas cuya presentación no se acredita (respecto de la primera de fs. 25-26) o que fueron presentadas ante el Ministerio de Trabajo y previsión Social y Dirección Ejecutiva del Servicio Nacional de Caminos, Director del SEDCAM o inclusive Prefectura del Departamento (fs. 4 a 24), consistente en pliegos petitorios y cartas de remisión (todas en fotocopias simples), respecto de reclamos sobre diferentes aspectos, entre los que se encuentran la reposición del Bono de Antigüedad y la reliquidación de beneficios sociales, que son ciertamente objeto del presente proceso.
Todos estos documentos, aluden a ex trabajadores del SEDCAM, al Sindicato del Servicio Nacional de Caminos y a la Federación Sindical Nacional de Trabajadores de Caminos; sin embargo, de manera clara, no identifican a los actuales demandantes que promovieron el presente proceso, por intermedio de sus apoderados y abogado.
Consiguientemente respecto de estos documentos, se determina que no adquieren la calidad de “misiva, nota, dirigida al empleador u otro reclamo dirigido ante cualquier autoridad administrativa del trabajo o la presentación de la demanda judicial, no importando que ésta sea legalmente notificada al empleador”, porque no reúnen el requisito de especificidad requerido por la norma y jurisprudencia emitida sobre el tema, para interrumpir la prescripción que venía corriendo; es decir, desde el momento en que esos derechos fueron exigibles, (15 días después de la conclusión de las relaciones laborales), acaecidas, en desde finales de 1996 a 1998, conforme preveía el art. 1º del DS Nº 23381, de 29 de diciembre de 1992, aplicable al caso presente, hasta la presentación de la demanda el 12 de agosto de 2015, (de fs. 638 a 677 vta.), o incluso desde la fecha del primer pago del bono de antigüedad, previsto por el art. 60 del DS Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, a la fecha de presentación por parte del “sindicato”, el 15 de agosto de 1985 (fs. 27 a 37), implicando con ello, que desde esas fechas, hasta la presentación de este actuado judicial, transcurrieron 30 años, superando el plazo previsto por los arts. 120 de la LGT y 163 de su DR.
Por consiguiente, han transcurrido sin interrupción efectiva alguna, mucho más de los dos años antes de la vigencia de la actual Constitución Política del Estado, operando de esta manera la prescripción extintiva de los derechos pretendidos en este proceso, porque se demostraron por la parte demandada, que concurren los dos requisitos para su procedencia: a) El transcurso del término legal preestablecido (2 años desde que el derecho se hizo exigible); y b) La inacción o silencio voluntario del acreedor (actuales demandantes) durante ese plazo, advirtiéndose además que no es evidente que se hubiese incurrido en omisión de valoración de esos documentos constituidos como prueba de cargo, no pudiendo por ello aplicarse al caso presente la imprescriptibilidad prevista por el art. 48-IV de la CPE, conforme ha establecido de manera clara la Jurisprudencia emitida sobre este tema, en aplicación del art. 123 de la misma CPE.
3.- Por otra parte, revisando detenidamente el Auto de Vista objeto de impugnación por el recurso de casación, se advierte, que no es evidente que hubiese incurrido en falta de fundamentación, congruencia y resolución de las pretensiones demandadas; es decir el reconocimiento del “derecho adquirido”, contenido en el bono de antigüedad previsto por el DS Nº 20862 de 10 de junio de 1985, la aplicación -presuntamente indebida- del DS Nº 21060, el reconocimiento de dicho bono, reconocimiento de la rebaja de sueldos, la aplicación de la norma vigente que contradiga la escala y la correspondiente reliquidación de beneficios sociales, pues consta que estableció que, efectuó un análisis de los principios que rigen en procesos laborales, previstos en los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT, respecto de la aplicación de las normas del Código Procesal Civil y el cómputo de los plazos aplicables al caso presente, sobre la prescripción liberatoria aplicada, pese a la consideración de los principios de protección e irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos por el art. 48-IV de la CPE, aplicando las previsiones de los arts. 123 y 410 de la misma CPE., respecto de los arts. 120 de la LGT y 163 de su DR.
En este punto, se analiza detenidamente la calidad de imprescriptible de los derechos laborales y la irretroactividad de las normas, en mérito al resguardo de los principios de la seguridad jurídica y la misma irretroactividad, afirmando que si no se cumple éstos principios, podrían tutelarse todos los derechos laborales anteriores a su promulgación, vaciando el efecto del primer principio citado, constituyendo de esta manera la norma constitucional, un instrumento útil para promover la seguridad jurídica, contra la incertidumbre que colocaría al empleador.



También reconoció el objeto del proceso y que contra esta pretensión se opusieron oportunamente las excepciones de pago documentado y prescripción, que según los argumentos contenidos en el Auto de Vista, no existiría mérito para declararlas improbadas.
4.- El Auto de Vista, efectuó un análisis de la nueva escala del bono de antigüedad, prevista por el art. 60 del DS Nº 21060 y que el derecho (adquirido), habría nacido en septiembre de 1985 y prescribió en septiembre de 1987, al desestimar las fotocopias de fs. 4 a 26, como documentos que hubiese interrumpido esa prescripción, habiéndose apreciado la prueba documental, considerando la carga de prueba, pues al constituir un derecho y pretensión exclusiva de parte de los actores, a la entidad demandada, no le correspondía acreditar dicha pretendida interrupción, por el contrario, demostró de manera adecuada que esa prescripción operó por el transcurso del tiempo, conforme los documentos de fs. 699 a 749, acreditando el pago de los beneficios sociales hasta noviembre de 1996, sin que exista interrupción desde esa oportunidad, para dar curso a un presunto reintegro de beneficios sociales, en mérito a una recalificación del bono de antigüedad, considerando una escala que a esa fecha ya no se encontraba vigente.
5.- Es evidente que en el caso presente, no se opuso la excepción de cosa juzgada y por ello es que se considera que el argumento establecido sobre este presunto motivo de objeción a la pretensión principal, constituye una simple obiter dicta, o argumento adicional que no sustenta ni resuelve el fondo del asunto, y que no merece pronunciamiento por parte de este Tribunal.
6.- El recurso de casación no específica de manera clara cuál argumento del recurso de apelación no fue debidamente absuelto por el tribunal de alzada o que adolezca de argumentación o fundamentación adecuada o que contenga en su texto incongruencia, por consiguiente, sobre este tema, tampoco puede emitirse criterio por este Tribunal.
Bajo esos parámetros, se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 862 al 874 vta., al carecer de sustento legal, verificándose que se ajusta el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia y no existe violación de norma alguna; correspondiendo resolver el recurso en el marco de la disposición legal contenida en 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 862 al 874 vta., interpuesto por José Félix Mirabal Mita, Marco Antonio Goitia Brun, Honorato Mamani Huarachi y Ernesto Miranda Ortega, en representación de Ángel Arízaga Paredes, Ernesto Portela Ibarra y otros ex trabajadores del SEDCAM POTOSÍ, contra el Auto de Vista Nº 81/2017 de 1 de agosto de 2017, de fs. 856 a 860., de obrados, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
Sin costas en todo el proceso, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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