TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 772
Sucre, 20 de diciembre de 2018
Expediente : 436/2017-S
Demandante : Miguel Ángel Gantier Lemoine
Demandado : Universidad de Aquino - Bolivia
Materia: Pago de Beneficios Sociales
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 195 a 196 interpuesto por Stefano Sebastián Calabi Tejada, en representación de la Corporación de Aquino Bolivia SA, contra el Auto de Vista Nº 138 de 1 de junio de 2017, cursante a fs. 192, pronunciado por la Sala Primera en materia Social y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso sobre pago de beneficios sociales que sigue Miguel Ángel Gantier Lemoine Melgar contra la entidad en cuya representación se recurre, la respuesta de fs. 199 a 201, el Auto Nº 48/17 de 11 de agosto que concedió el recurso (fs. 202); el Auto de Admisión Nº 236-A de fs. 212, los antecedentes procesales, y;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 492 de 14 de octubre de 2016 (fs. 163-167), declarando probada la demanda, condenando a la empresa demandada pagar la suma de Bs. 60.366,30 (Sesenta mil trescientos sesenta y seis 30/100 Bolivianos) a favor del demandante, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, bono de antigüedad y multa del 30%.
Auto de Vista.
En grado de Apelación, promovido por ambas partes, por Auto de Vista Nº 138 de 1 de junio de 2017, cursante a fs. 192, la Sala Primera en materia Social y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó la Sentencia Nº 492 de 14 de octubre de 2016.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, Stefano Sebastián Calabi Tejada, en representación de la Corporación de Aquino Bolivia SA, interpone recurso de casación, acusando:
1. SOBRE LA RELACIÓN LABORAL.
Acusa que el Tribunal de Apelación no valoró ni apreció la documentación de fs. 43 a 142, en los que se pueden evidenciar los calendarios académicos de la Universidad que demostrarían que no existió relación de trabajo de tracto sucesivo con el actor, sino que estuvo siempre sujeto a una gestión académica, que dura entre 4 meses y 4 meses y medio como máximo, produciéndose interrupciones de hasta dos meses entre los periodos académicos.
Agrega que fue el propio actor quien adjuntó las literales de fs. 1 a 11, que acreditaban el periodo semestral, haciendo mención a cada uno de los periodos académicos trabajados, empero ello dista mucho de producirse un contrato por tiempo indefinido y que, en todo caso, la certificación debió hacerse con fecha de ingreso y fecha de salida al último día trabajado y no así por periodo académico; ello obedece, prosigue señalando, a que conforme al principio jurídico de la primacía de la realidad, los docentes saben y conocen que están sujetos a un cronograma que tiene un principio y un final en la gestión académica.
Aclara que, no existe programa de clases, que tengan que dictarse durante los 12 meses del año.
Señala que, la vigencia del contrato para este rubro, está sujeto al tiempo de duración del periodo académico, vale decir, hasta la culminación del programa de clases de las materias encargadas al docente, de manera que a su conclusión, con la entrega de informes y notas finales correspondientes, queda automáticamente extinguida la relación de trabajo por cumplimiento del contrato de trabajo, sin necesidad de aviso previo por estar implícito en esta modalidad de contratación.
Acusa infracción del Decreto Ley Nº 16187, de 16 de febrero de 1979, según el cual, el contrato de trabajo puede celebrarse de forma verbal o escrita por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual y que, de acuerdo a la naturaleza de los servicios que se presta en la Universidad, el trabajo por temporada o por periodo, es el que más se adecua para con los docentes, habida cuenta que deben sujetarse a la modalidad de semestre académico y por ende al calendario académico.
Señala que conforme al art. 1° del DL Nº 16187, demostraron con prueba en contrario, a través del calendario académico de fs. 43 a 142 y las certificaciones de fs. 1 a 11, que la relación de trabajo siempre estuvo sujeto al periodo de clases, es decir a contratos por gestión académica.
2. SOBRE EL DESAHUCIO.
Acusa que el Tribunal de Alzada concedió el desahucio bajo el fundamento de haberse producido un despido intempestivo y sin previo aviso, sin tomar en cuenta la modalidad contractual entre el actor y la institución que representa, toda vez que no se está frente a un contrato por tiempo indefinido, sino a un calendario académico, vale decir hasta la conclusión del programa de clases de las materias encargadas al docente, de manera que a su conclusión con la entrega de informes y notas correspondientes, queda automáticamente extinguida la relación de trabajo por cumplimiento del contrato de trabajo, sin necesidad de aviso previo por estar implícito en esta modalidad de contratación, de tal modo que el actor sabia y conocía de antemano la fecha o el momento de la conclusión de la relación de trabajo.
3. SOBRE EL BONO DE ANTIGÜEDAD.
Señala que conforme al art. 60 del DS Nº 21060, el bono de antigüedad procede en tanto no exista interrupción en el contrato de trabajo y que, en el presente caso, la interrupción en el contrato de trabajo es por demás de manifiesta, según los propios calendarios académicos adjuntos y certificaciones acompañadas por el actor, pruebas incontrastable que de los 12 meses del año, el demandante no trabajaba más de 9 meses, por lo que no puede computarse antigüedad alguna, menos bono sobre esta antigüedad ya que nunca computó los 2 años o más de forma ininterrumpida.
4. SOBRE LAS VACACIONES.
Acusa de contradictorio el otorgarse vacaciones a una persona que al menos ha descansado durante 3 meses en el año.
Agrega que, como se tiene demostrado en las documentales tanto de cargo como de descargo, no hubo contrato de tracto sucesivo, sino por temporada y que entre temporada y temporada existían interrupciones, las cuales pueden durar hasta meses, y las cuales no fueron trabajadas por el actor, amen que para que se genere vacaciones, estas deben ser a consecuencia del trabajo ininterrumpido de un año, hecho que se tiene probado, que jamás aconteció en este caso.
Petitorio:
Concluye el memorial solicitando CASAR el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la demanda.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
El problema jurídico traído como materia de controversia en éste punto, se encuentra referido al hecho de que, según el recurrente, la naturaleza de los servicios se acomoda al trabajo por temporada, con arreglo al DL Nº 16187, de 16 de febrero de 1979 y que no existió relación de dependencia laboral en razón a que los servicios prestados no tuvieron las características de tracto sucesivo sino que estuvo siempre sujeto a una gestión académica, que dura entre 4 meses y 4 meses y medio como máximo, produciéndose interrupciones de hasta dos meses entre los periodos académicos, aspectos que alega haber probado con las literales de fs. 43 a 142.
Con base en tales fundamentos alega que no le corresponde el pago tanto del desahucio como del bono de antigüedad y vacaciones.
Sobre la relación laboral.-
Sobre éste particular, el DL Nº 16187 invocado por el recurrente, señala:
“ARTICULO 1º.- El Contrato de Trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita, por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual.
A falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario”.
“ARTICULO 2º.- No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo.
Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa.
En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido”.
“ARTICULO 4º.- Las indemnizaciones por tiempo de servicios, pagados por terminación de contratos suscritos a plazo fijo para ocupaciones permanentes, se reputarán como anticipo de liquidación final, siempre que no hubiere discontinuidad alguna entre uno y otro contrato, considerándose como fecha original la de la primera contratación”.
Sobre el mismo tema, la RM Nº 283/62 de 23 de julio de 1962, señala:
“Establécese que el contrato de trabajo se pacta esencialmente por tiempo indefinido. Sin embargo, podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse. En este caso, el contrato deberá ser forzosa e imprescindiblemente escrito y su duración no excederá de un año; podrá ser renovado por una sola vez, siempre que el empleador pruebe ante la autoridad administrativa competente la necesidad absoluta de la renovación que en ningún caso se extenderá por más de un año. Si vencido el término estipulado subsisten las actividades para las que el trabajador fue contratado, se operará la tácita reconducción del contrato por tiempo indefinido”.
Así también la RM Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, señala:
“1º.- Los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda recontratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa”.
“2º.- A excepción de los trabajadores por temporada que necesariamente quedan cesantes durante cierto tiempo del año, caso en el que deberá preferirse la recontratación de los trabajadores que prestaron sus servicios anteriormente”.
“3º.- Se exceptúa el caso de la recontratación pasados los tres meses de su cesantía”.
Conforme a lo anterior y con base en la vocación de continuidad de la relación laboral, en el marco del art. 48-II de la Constitución Política del Estado, el contrato de trabajo debe pactarse a plazo indefinido como regla general. Mas sin embargo y en razón a la naturaleza de los servicios a prestarse, es posible la suscripción de contratos a plazo fijo como excepción a la regla.
Ahora bien, dada la excepcionalidad del contrato a plazo fijo, para su procedencia, deberán consultarse con determinados requisitos, tales como: Que no se traten de tareas propias y permanentes de la empresa; Que su duración no exceda de un año; Que no se suscriban más de tres contratos sucesivos y; Que inexcusablemente se pacte por escrito.
En el presente caso, se advierte que el demandante, en su condición de docente de la Universidad, prestó servicios en tareas propias y permanentes de la Entidad Demandada. Asimismo, se advierte que las partes no suscribieron contrato a plazo fijo, por tanto no consta ningún contrato escrito.
Consiguientemente y en mérito a lo anterior expuesto, éste Tribunal concluye que los de instancia, al establecer la continuidad de los servicios y consiguiente existencia de una relación de dependencia laboral obraron con total sindéresis jurídica, sin incurrir en infracción legal alguna, por cuanto, conforme a la segunda parte del art. 1 del DL Nº 16187 “A falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario”.
Asimismo, se debe aclarar que si bien es cierto que conforme al citado art. 1 del DL Nº 16187, es posible acreditar probanza por otros medios, no es menos evidente que, las literales de fs. 43 a 142, consistentes en calendarios académicos de la Universidad, no resultan suficientes para tal propósito, por cuanto no desvirtúa lo aseverado por el demandante en sentido que, aun estando vigente el referido calendario académico, continuaba a disposición del empleador.
Sobre el trabajo por temporada.-
Alega el recurrente que, en mérito a la naturaleza de los servicios prestados en o por la Universidad, se acomodaría al trabajo por temporada, con arreglo al DL Nº 16187, de 16 de febrero de 1979.
En cuanto a ésta alegación, se debe precisar que el trabajo por temporada, se caracteriza esencialmente en que la prestación del servicio se limita a ciclos o épocas del año, derivados de circunstancias ajenas a la voluntad de las partes y conforme a lo doctrinalmente admitido, tiene la naturaleza de una relación laboral de tiempo indeterminado en razón a que independientemente al periodo de permanencia que alude al vínculo como tal, se genera un vínculo jurídico permanente, diferenciándose del contrato a plazo fijo, en razón a que éste último concluye definitivamente al cumplimiento del plazo y para reiniciar uno nuevo ha menester la suscripción de un nuevo contrato, mientras que aquél se establece por tiempo indeterminado pero discontinuado en el tiempo.
Asimismo, la doctrina distingue entre estos contratos los típicos y los atípicos, anotando entre los primeros, por ejemplo, el trabajo en una heladería que permanece cerrada en el invierno, o los trabajadores que se contratan en los balnearios para los períodos de vacaciones y, en los segundos, son los que ocurren en empresas que trabajan todo el año pero tienen incremento en determinadas épocas y es allí donde necesitan más personal, por ejemplo una librería al inicio de clases, o una juguetería en los meses de Navidad.
De lo expuesto, queda claro que en el presente caso no existió una relación laboral que se acomode al trabajo por temporada y siendo así, los fundamentos traídos por el recurrente, resultan infundados.
Consiguientemente, tratándose de una relación laboral de carácter continuo, corresponde el pago de los derechos laborales condenado en las instancias.
Con base en lo anterior, éste Tribunal concluye que el Tribunal de Apelación obró en el marco de la corrección y con total sindéresis jurídica, por lo que, corresponde dar aplicación del art. 220-II del CPC; aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la CPE y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 195 a 196 interpuesto por Stefano Sebastián Calabi Tejada, en representación de la Corporación de Aquino Bolivia SA, contra el Auto de Vista Nº 138 de 1 de junio de 2017, cursante a fs. 192.
Con costas.
Se regula honorarios del abogado en Bs. 1.000.- que mandará hacer efectivo el Juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 772
Sucre, 20 de diciembre de 2018
Expediente : 436/2017-S
Demandante : Miguel Ángel Gantier Lemoine
Demandado : Universidad de Aquino - Bolivia
Materia: Pago de Beneficios Sociales
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 195 a 196 interpuesto por Stefano Sebastián Calabi Tejada, en representación de la Corporación de Aquino Bolivia SA, contra el Auto de Vista Nº 138 de 1 de junio de 2017, cursante a fs. 192, pronunciado por la Sala Primera en materia Social y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso sobre pago de beneficios sociales que sigue Miguel Ángel Gantier Lemoine Melgar contra la entidad en cuya representación se recurre, la respuesta de fs. 199 a 201, el Auto Nº 48/17 de 11 de agosto que concedió el recurso (fs. 202); el Auto de Admisión Nº 236-A de fs. 212, los antecedentes procesales, y;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 492 de 14 de octubre de 2016 (fs. 163-167), declarando probada la demanda, condenando a la empresa demandada pagar la suma de Bs. 60.366,30 (Sesenta mil trescientos sesenta y seis 30/100 Bolivianos) a favor del demandante, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, bono de antigüedad y multa del 30%.
Auto de Vista.
En grado de Apelación, promovido por ambas partes, por Auto de Vista Nº 138 de 1 de junio de 2017, cursante a fs. 192, la Sala Primera en materia Social y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó la Sentencia Nº 492 de 14 de octubre de 2016.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, Stefano Sebastián Calabi Tejada, en representación de la Corporación de Aquino Bolivia SA, interpone recurso de casación, acusando:
1. SOBRE LA RELACIÓN LABORAL.
Acusa que el Tribunal de Apelación no valoró ni apreció la documentación de fs. 43 a 142, en los que se pueden evidenciar los calendarios académicos de la Universidad que demostrarían que no existió relación de trabajo de tracto sucesivo con el actor, sino que estuvo siempre sujeto a una gestión académica, que dura entre 4 meses y 4 meses y medio como máximo, produciéndose interrupciones de hasta dos meses entre los periodos académicos.
Agrega que fue el propio actor quien adjuntó las literales de fs. 1 a 11, que acreditaban el periodo semestral, haciendo mención a cada uno de los periodos académicos trabajados, empero ello dista mucho de producirse un contrato por tiempo indefinido y que, en todo caso, la certificación debió hacerse con fecha de ingreso y fecha de salida al último día trabajado y no así por periodo académico; ello obedece, prosigue señalando, a que conforme al principio jurídico de la primacía de la realidad, los docentes saben y conocen que están sujetos a un cronograma que tiene un principio y un final en la gestión académica.
Aclara que, no existe programa de clases, que tengan que dictarse durante los 12 meses del año.
Señala que, la vigencia del contrato para este rubro, está sujeto al tiempo de duración del periodo académico, vale decir, hasta la culminación del programa de clases de las materias encargadas al docente, de manera que a su conclusión, con la entrega de informes y notas finales correspondientes, queda automáticamente extinguida la relación de trabajo por cumplimiento del contrato de trabajo, sin necesidad de aviso previo por estar implícito en esta modalidad de contratación.
Acusa infracción del Decreto Ley Nº 16187, de 16 de febrero de 1979, según el cual, el contrato de trabajo puede celebrarse de forma verbal o escrita por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual y que, de acuerdo a la naturaleza de los servicios que se presta en la Universidad, el trabajo por temporada o por periodo, es el que más se adecua para con los docentes, habida cuenta que deben sujetarse a la modalidad de semestre académico y por ende al calendario académico.
Señala que conforme al art. 1° del DL Nº 16187, demostraron con prueba en contrario, a través del calendario académico de fs. 43 a 142 y las certificaciones de fs. 1 a 11, que la relación de trabajo siempre estuvo sujeto al periodo de clases, es decir a contratos por gestión académica.
2. SOBRE EL DESAHUCIO.
Acusa que el Tribunal de Alzada concedió el desahucio bajo el fundamento de haberse producido un despido intempestivo y sin previo aviso, sin tomar en cuenta la modalidad contractual entre el actor y la institución que representa, toda vez que no se está frente a un contrato por tiempo indefinido, sino a un calendario académico, vale decir hasta la conclusión del programa de clases de las materias encargadas al docente, de manera que a su conclusión con la entrega de informes y notas correspondientes, queda automáticamente extinguida la relación de trabajo por cumplimiento del contrato de trabajo, sin necesidad de aviso previo por estar implícito en esta modalidad de contratación, de tal modo que el actor sabia y conocía de antemano la fecha o el momento de la conclusión de la relación de trabajo.
3. SOBRE EL BONO DE ANTIGÜEDAD.
Señala que conforme al art. 60 del DS Nº 21060, el bono de antigüedad procede en tanto no exista interrupción en el contrato de trabajo y que, en el presente caso, la interrupción en el contrato de trabajo es por demás de manifiesta, según los propios calendarios académicos adjuntos y certificaciones acompañadas por el actor, pruebas incontrastable que de los 12 meses del año, el demandante no trabajaba más de 9 meses, por lo que no puede computarse antigüedad alguna, menos bono sobre esta antigüedad ya que nunca computó los 2 años o más de forma ininterrumpida.
4. SOBRE LAS VACACIONES.
Acusa de contradictorio el otorgarse vacaciones a una persona que al menos ha descansado durante 3 meses en el año.
Agrega que, como se tiene demostrado en las documentales tanto de cargo como de descargo, no hubo contrato de tracto sucesivo, sino por temporada y que entre temporada y temporada existían interrupciones, las cuales pueden durar hasta meses, y las cuales no fueron trabajadas por el actor, amen que para que se genere vacaciones, estas deben ser a consecuencia del trabajo ininterrumpido de un año, hecho que se tiene probado, que jamás aconteció en este caso.
Petitorio:
Concluye el memorial solicitando CASAR el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la demanda.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
El problema jurídico traído como materia de controversia en éste punto, se encuentra referido al hecho de que, según el recurrente, la naturaleza de los servicios se acomoda al trabajo por temporada, con arreglo al DL Nº 16187, de 16 de febrero de 1979 y que no existió relación de dependencia laboral en razón a que los servicios prestados no tuvieron las características de tracto sucesivo sino que estuvo siempre sujeto a una gestión académica, que dura entre 4 meses y 4 meses y medio como máximo, produciéndose interrupciones de hasta dos meses entre los periodos académicos, aspectos que alega haber probado con las literales de fs. 43 a 142.
Con base en tales fundamentos alega que no le corresponde el pago tanto del desahucio como del bono de antigüedad y vacaciones.
Sobre la relación laboral.-
Sobre éste particular, el DL Nº 16187 invocado por el recurrente, señala:
“ARTICULO 1º.- El Contrato de Trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita, por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual.
A falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario”.
“ARTICULO 2º.- No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo.
Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa.
En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido”.
“ARTICULO 4º.- Las indemnizaciones por tiempo de servicios, pagados por terminación de contratos suscritos a plazo fijo para ocupaciones permanentes, se reputarán como anticipo de liquidación final, siempre que no hubiere discontinuidad alguna entre uno y otro contrato, considerándose como fecha original la de la primera contratación”.
Sobre el mismo tema, la RM Nº 283/62 de 23 de julio de 1962, señala:
“Establécese que el contrato de trabajo se pacta esencialmente por tiempo indefinido. Sin embargo, podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse. En este caso, el contrato deberá ser forzosa e imprescindiblemente escrito y su duración no excederá de un año; podrá ser renovado por una sola vez, siempre que el empleador pruebe ante la autoridad administrativa competente la necesidad absoluta de la renovación que en ningún caso se extenderá por más de un año. Si vencido el término estipulado subsisten las actividades para las que el trabajador fue contratado, se operará la tácita reconducción del contrato por tiempo indefinido”.
Así también la RM Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, señala:
“1º.- Los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda recontratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa”.
“2º.- A excepción de los trabajadores por temporada que necesariamente quedan cesantes durante cierto tiempo del año, caso en el que deberá preferirse la recontratación de los trabajadores que prestaron sus servicios anteriormente”.
“3º.- Se exceptúa el caso de la recontratación pasados los tres meses de su cesantía”.
Conforme a lo anterior y con base en la vocación de continuidad de la relación laboral, en el marco del art. 48-II de la Constitución Política del Estado, el contrato de trabajo debe pactarse a plazo indefinido como regla general. Mas sin embargo y en razón a la naturaleza de los servicios a prestarse, es posible la suscripción de contratos a plazo fijo como excepción a la regla.
Ahora bien, dada la excepcionalidad del contrato a plazo fijo, para su procedencia, deberán consultarse con determinados requisitos, tales como: Que no se traten de tareas propias y permanentes de la empresa; Que su duración no exceda de un año; Que no se suscriban más de tres contratos sucesivos y; Que inexcusablemente se pacte por escrito.
En el presente caso, se advierte que el demandante, en su condición de docente de la Universidad, prestó servicios en tareas propias y permanentes de la Entidad Demandada. Asimismo, se advierte que las partes no suscribieron contrato a plazo fijo, por tanto no consta ningún contrato escrito.
Consiguientemente y en mérito a lo anterior expuesto, éste Tribunal concluye que los de instancia, al establecer la continuidad de los servicios y consiguiente existencia de una relación de dependencia laboral obraron con total sindéresis jurídica, sin incurrir en infracción legal alguna, por cuanto, conforme a la segunda parte del art. 1 del DL Nº 16187 “A falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario”.
Asimismo, se debe aclarar que si bien es cierto que conforme al citado art. 1 del DL Nº 16187, es posible acreditar probanza por otros medios, no es menos evidente que, las literales de fs. 43 a 142, consistentes en calendarios académicos de la Universidad, no resultan suficientes para tal propósito, por cuanto no desvirtúa lo aseverado por el demandante en sentido que, aun estando vigente el referido calendario académico, continuaba a disposición del empleador.
Sobre el trabajo por temporada.-
Alega el recurrente que, en mérito a la naturaleza de los servicios prestados en o por la Universidad, se acomodaría al trabajo por temporada, con arreglo al DL Nº 16187, de 16 de febrero de 1979.
En cuanto a ésta alegación, se debe precisar que el trabajo por temporada, se caracteriza esencialmente en que la prestación del servicio se limita a ciclos o épocas del año, derivados de circunstancias ajenas a la voluntad de las partes y conforme a lo doctrinalmente admitido, tiene la naturaleza de una relación laboral de tiempo indeterminado en razón a que independientemente al periodo de permanencia que alude al vínculo como tal, se genera un vínculo jurídico permanente, diferenciándose del contrato a plazo fijo, en razón a que éste último concluye definitivamente al cumplimiento del plazo y para reiniciar uno nuevo ha menester la suscripción de un nuevo contrato, mientras que aquél se establece por tiempo indeterminado pero discontinuado en el tiempo.
Asimismo, la doctrina distingue entre estos contratos los típicos y los atípicos, anotando entre los primeros, por ejemplo, el trabajo en una heladería que permanece cerrada en el invierno, o los trabajadores que se contratan en los balnearios para los períodos de vacaciones y, en los segundos, son los que ocurren en empresas que trabajan todo el año pero tienen incremento en determinadas épocas y es allí donde necesitan más personal, por ejemplo una librería al inicio de clases, o una juguetería en los meses de Navidad.
De lo expuesto, queda claro que en el presente caso no existió una relación laboral que se acomode al trabajo por temporada y siendo así, los fundamentos traídos por el recurrente, resultan infundados.
Consiguientemente, tratándose de una relación laboral de carácter continuo, corresponde el pago de los derechos laborales condenado en las instancias.
Con base en lo anterior, éste Tribunal concluye que el Tribunal de Apelación obró en el marco de la corrección y con total sindéresis jurídica, por lo que, corresponde dar aplicación del art. 220-II del CPC; aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la CPE y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 195 a 196 interpuesto por Stefano Sebastián Calabi Tejada, en representación de la Corporación de Aquino Bolivia SA, contra el Auto de Vista Nº 138 de 1 de junio de 2017, cursante a fs. 192.
Con costas.
Se regula honorarios del abogado en Bs. 1.000.- que mandará hacer efectivo el Juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.