TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 776
Sucre, 20 de diciembre de 2018
Expediente: 442/2017
Demandante: Fundación Contra el Hambre y Agencia Despachante de Aduana CIDEPA
Demandado: Administración de Aduana Interior La Paz del
Servicio de Impuestos Nacionales
Proceso : Contencioso Tributario
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 220 a 224, interpuesto por la Administración de Aduana Interior La Paz Gerencia Regional de la Aduana Nacional, representada por Milenka Herrera Sarzuri, contra el Auto de Vista Nº 46/2017 SSA-II de 17 de abril, cursante de fs. 211 a 213, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativo Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la Fundación Contra el Hambre/ Bolivia (Food For The Hungry International/Bolivia) y la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA LTDA., contra la entidad recurrente, contestación al recurso de fs.347 a 349 vta., los antecedentes del proceso; y,
I.ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia Nº 04 de 8 de abril de 2015.
Presentado el proceso contencioso tributario por el contribuyente la Fundación Contra el Hambre/ Bolivia (Food For The Hungry International/Bolivia) y la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA LTDA., el Juez Tercero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, emitió la Sentencia Nº 04 de 8 de abril de 2015, cursante de fs. 135 a 145, que declara Probada la demanda de fs. 39 a 45 de obrados, en consecuencia ANULA la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 71/2011 de 25 de noviembre, así como la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI N° 123/2011 de 6 de julio inclusive, debiendo la Administración Tributaria Aduanera, sujetarse estrictamente a los procedimientos previstos por Ley para el cobro de la deuda tributaria y la imposición de sanciones si correspondiere con base al Principio de Legalidad, el Debido Proceso Administrativo y resguardando el Derecho a la Defensa.
Auto de Vista Nº 46/17 SSA-II de 17 de abril.
La entidad demandante presenta recurso de apelación de fs. 173 a 178, contra la Sentencia Nº 04/2015 de 8 de abril; respuesta al mismo de fs. 180 a 185, concesión del mismo a fs. 186, en ese contexto la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 46/17 SSA-II de 17 de abril, cursante de fs. 211 a 213, que confirma en su integridad la Sentencia impugnada.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y PETITORIO
Indica que, con relación al segundo considerando en su numeral primero, el Tribunal de Alzada observó que la Autoridad Jurisdiccional no ingresó a considerar aspectos inherentes al proceso, los que se traducen en la presentación de la Resolución de Exoneración de Tributos en el tiempo establecido por ley, ese aspecto habría sido el central por la cual la Aduana Nacional inició el proceso administrativo interno contra el Operador y la Agencia Despachante de Aduana, aspectos trascendentales los cuales fueron el objeto de la Litis y no fueron considerados por el Juez a quo y que afecta a los intereses de las Aduana.
Con relación al procedimiento aplicado para la determinación del débito tributario, el Auto de Vista hace mención a los arts. 95 y 100, sin embargo sólo transcriben parte del art. 95, no realizándose una debida fundamentación jurídica de la decisión asumida. Siendo que la Aduana Nacional en cumplimiento de la normativa vigente procedió a determinar la deuda tributaria. En tal sentido la Aduana Nacional al haber evidenciado que el sujeto pasivo incumplió con los requisitos establecidos, cabe decir la Resolución de Exoneración de Tributos dentro de los 60 días; procedió a realizar la determinación de la base imponible de las obligaciones tributarias aduaneras relativas al IVA y al GA, sobre base cierta conforme el art. 43 parágrafo I de la Ley 2492.
Respecto al punto 3 del Considerando Segundo, se hizo alusión al Procedimiento de Fiscalización, haciendo mención a la Vista de Cargo y sus requisitos, manifestando que la Aduana Nacional no cumplió con los requisitos establecidos para la Vista de Cargo con el inicio de la Orden de Fiscalización.
Sin embargo de la revisión de la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI N° 123/2011 de 6 de julio, contiene los requisitos exigidos por el art. 96 del Código Tributario es decir los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que dan fe de la actuación incurrida por los sujetos pasivos de forma clara y precisa y que fundamentan la Resolución Determinativa; los señalados actos, datos, elementos fueron verificados en consideración a La declaración del sujeto pasivo en la DUI correspondiente, en la que se evidencia que al DUI 2007 201 C-8397 de 27 de junio de 2007 se encuentra con observación, “Declaración Sujeta a Regularización”.
De la lectura del art. 104 de la Ley 2492, referido al procedimiento de fiscalización, denota que la Administración tiene facultades de control, verificación e investigación, además del proceso de fiscalización. Para el caso se efectuó la facultad de control y verificación de la DUI, evidenciándose el incumplimiento por la no regularización, referida a la no presentación de un requisito sine qua non, que es la presentación de la Resolución de Exoneración de Tributos de la Declaración de Mercancía, bajo la modalidad de Despacho Inmediato en el Régimen Aduanero de Importación, por lo que conforme al art. 43 de la Ley N°2492 parág.I, se estableció mediante base cierta tomando en cuenta los documentos e información, lo cual permitió conocer de forma directa e indubitable el hecho generador del tributo, asimismo el art. 9-b) de la Ley General de Aduanas, señala que se genera la obligación de pago, “…por modificación o incumplimiento de las condiciones o fines a que está sujeta una mercancía extranjera importada bajo exención total o parcial de tributos, sobre el valor residual de las mercancías importadas”. Por lo que la Aduana Nacional, cumplió con el procedimiento estipulado por ley.
Que, no se vulneró el Principio de Legalidad establecido en el art. 6 parág. I del num. 6 del Código Tributario Boliviano, al evidenciarse el incumplimiento de los sujetos pasivos y la consecuente omisión de pago y contravención aduanera.
Tampoco se violó el Principio al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, al precautelar los derechos del importador y del declarante otorgándole un plazo para que formulen y presenten los descargos que estimen convenientes, a partir de la notificación con la Vista de Cargo, a lo que el importador presentó su descargo que no desvirtuó el incumplimiento de la regularización de la DUI, cuestionada.
En tal sentido peticiona se admita el recurso y finalmente se case el Auto de Vista recurrido.
III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL PERTINENTE
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, la cual se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto.
El art. 74 de la Ley 2492 establece: “los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciaran y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código…”, de tal forma que a los procedimientos tributarios administrativos (conjunto de formalidades de orden jurídico que se establecen para poder emitir una resolución o acto administrativo tributario por parte de la autoridad administrativa tributaria), son aplicables los principios que se encuentran en la Ley del Procedimiento Administrativo, entre otros el contenido en el 4 inc. d), de “verdad material”, entendido como la obligación de la administración de investigar la verdad material en oposición a la verdad formal, en virtud del cual la decisión de la administración debe ceñirse a los hechos y no limitarse únicamente al contenido literal del expediente, incluso más allá de lo estrictamente aportado por las partes, siendo obligación de la administración la averiguación total de los hechos, no restringiendo su actuar a simplemente algunas actuaciones de carácter administrativo formal que no son suficientes para asumir decisiones.
El tratadista Juan Carlos Cassagne manifiesta: “…En el procedimiento administrativo, el órgano que lo dirige e impulsa ha de ajustar su actuación a la verdad objetiva o material, con prescindencia o no de lo alegado y probado por el administrado. De esta manera, el acto administrativo resulta independiente de la voluntad de las partes”. (Derecho Administrativo II Abeledo-Perrot- Buenos Aires Argentina, pág. 321).
En cuanto al debido proceso, consagrado por el art. 115.II de la CPE, constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las leyes preexistentes, para materializar la justicia con base en la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119.I de la Ley Fundamental; el debido proceso tiene dos perspectivas; de un lado, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; y de otro, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales; con sus elementos configurativos defensa, y motivación y fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas; por su parte el art. 211.I de Título V de la Ley 2492, expresa que las resoluciones se dictarán en forma escrita y contendrán su fundamentación, lugar y fecha de su emisión, firma de la autoridad que la pronuncia y la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Del examen del recurso de casación, el Auto de Vista recurrido y de los antecedentes del proceso, en relación a los puntos identificados por el recurrente, se tiene:
Sobre la importación de mercancías con exención de pago de tributos aduaneros, el art. 91 de la LGA, señala que la importación de mercancías para el consumo, con exoneración de tributos aduaneros - independientemente de su clasificación arancelaria - procederá cuando se importen para fines específicos y determinados en cada caso, en virtud de Tratados o Convenios Internacionales o en contratos de carácter internacional suscritos por el Estado Boliviano, mediante los que se otorgue esta exoneración con observancia a las disposiciones de la presente ley y otras de carácter especial.
En base a la previsión del art. 128 concordante con el art. 129-11) del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), aprobado por DS 25870, dichas mercancías son internadas al territorio nacional mediante despacho inmediato.
A su turno el art. 131 del citado Reglamento vigente en el momento de la importación, señala: “… las donaciones procedentes del exterior y consignadas expresamente a instituciones de beneficencia para su distribución gratuita, así como las importaciones realizadas por el Cuerpo Diplomático y Consular, Organismos Internacionales acreditados en el país y por entidades estatales, regularizarán los trámites de despachos inmediatos dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días con la presentación de la declaración de mercancías acompañada de la documentación de respaldo y la resolución de exoneración tributaria emitida por el Ministerio de Hacienda, en los casos que corresponda…”.
En autos, la documental presentada por la Fundación demandante, específicamente la Resolución Administrativa 195 de 29 de mayo de 2002, da cuenta que el 16 de junio de 1954, el Gobierno Nacional y el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, suscribieron un Acuerdo autorizando la cooperación entre los dos países, para proporcionar alimentos, suministros y equipo a través de las Agencias voluntarias, como parte de la Ley Pública 480 de los Estados Unidos, Título II, denominado “Programa de Alimentos para la Paz”. Dentro de dicho convenio, USAID dona alimentos a las Agencias voluntarias para su distribución en Bolivia. A su vez el art. III, numeral 2, indica que todo fondo monetario, materiales y equipo internados a Bolivia por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, en conformidad con dichos convenios sobre programas y proyectos, estarán exentos de impuestos, honorarios por servicios prestados, requisitos para inversión o depósito y controles sobre la moneda.
Continuando con el análisis, se tiene que la DUI C-8397 de 27 de junio de 2007, refiere como proveedor a Food for the Hungry, Inc, con sede en Estados Unidos de Norteamérica y como importador a la Fundación contra el Hambre con sede en La Paz-Bolivia, de 1778 bultos conteniendo 89.101 kg., de lentejas y consignó como importe total a pagar la suma de Bs. 0,00.
La copia legalizada de fs. 118, consistente en un memorial suscrito por los representantes de la Fundación, da cuenta de que fue suscrito el 8 de noviembre de 2007 y dirigido al Director de Privilegios e Inmunidades del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitando exención de gravámenes con relación a la mercancía importada con DUI C-8397.
De acuerdo al Informe Técnico AN/GRLPZ/LAPLI/1021/11 de 6 de julio, se dio origen al procedimiento que culminó con la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI 71/11 de 25 de noviembre; ya que la Fundación no regularizó el despacho inmediato hasta esa fecha.
Por lo que en materia aduanera se tiene que para la determinación de una deuda tributaria se deben tomar muy en cuenta lo establecido en la Ley Nº 2492 del CTB, entre otras normativas de orden legal que pasamos a indicar:
El art. 12 inc c) de la LGA, establece que la determinación de la obligación tributaria aduanera puede realizarse mediante liquidación por parte de la Administración Aduanera; de igual forma el art. 47 del CTb, en concordancia con el art. 45 del RCTb, refieren que la deuda tributaria se encuentra constituida por el tributo omitido, multas e intereses, a cuya consecuencia se da el procedimiento establecido por el último párrafo del art. 10 del RLGA, que señala: “En caso de incumplimiento de pago, la Administración Aduanera procederá a notificar al sujeto pasivo, requiriéndole para que realice el pago de la deuda aduanera, bajo apercibimiento de cobranza coactiva”; empero, en el caso de análisis no aconteció esta formalidad, puesto que no se siguió este procedimiento, porque directamente se emitió la Vista de Cargo y posteriormente la Resolución Determinativa unificando procedimientos en una determinación de oficio, que debió remitirse a las facultades previstas en los arts. 21, 100 y 104 de la Ley 2492, traducidos en control durante despacho, control diferido inmediato o fiscalización posterior; sin embargo, para la importación de mercancías bajo el régimen de despacho inmediato efectuadas al amparo del art. 91 de la LGA, que no hubieran sido regularizadas en el plazo de seis meses señalado por el art. 131 del RLGA, aprobado con DS 25870, vigente en el momento de la importación, no corresponde la aplicación del procedimiento señalado en el cuarto párrafo del art. 10 del RGLA (DS25870), modificado por el art. 46 del DS 27310 (RCTB); 11 y 12 de la LGA, que permite a la Administración Aduanera efectuar una liquidación de la deuda tributaria no pagada de la DUI sujeta a exención total o parcial de tributos y la intimación al pago bajo apercibimiento de ejecución tributaria. Tampoco el procesamiento de los ilícitos tributarios, considerando que los mismos no están vinculados a una determinación de oficio efectuada en el marco de los arts. 95 y siguientes del CTB, debe efectuarse en observancia del art. 168 de la misma norma y de la RD 01-011-04 de la Aduana Nacional.
La afirmación anterior, tiene sustento en que la Fundación contra el Hambre/Bolivia, goza de exención por la importación de mercancía donada, por tratarse, conforme a la previsión del art. 91 de la LGA, de importaciones efectuadas para fines específicos en el marco de Tratados y Convenios Internacionales o en contratos de carácter internacional suscritos por el Estado Boliviano y únicamente si se cumple la previsión del art. 93 de la misma norma legal aduanera; es decir, que la mercancía importada sea objeto de comercialización final deben pagarse los impuestos correspondientes, motivo por el cual correspondía efectuar en el caso, el procedimiento de fiscalización conforme al entendimiento asumido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias 166/2014 de 8 de agosto y 236/2014 de 15 de septiembre, toda vez, que no existía una autodeterminación que a la luz del art. 10 del RLGA, permitiera efectuar el requerimiento de pago y consiguiente ejecución, así lo entendió la Sentencia Nº 04 de 8 de abril de 2015 y Auto de Vista Nº 46/17 SSA-II de 17 de abril ya que de enmarcase en lo preceptuado en el art. 93 de la LGA, es decir, se debió realizar el procedimiento de fiscalización, ya que no existía una autodeterminación que permita efectuar el requerimiento de pago y su correspondiente ejecución.
En ese contexto, por las características del problema planteado, se concluye que corresponde aplicar en la resolución de la demanda, el criterio esgrimido reiteradamente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentido de que ante el incumplimiento en la presentación de resolución de exoneración de tributos aduaneros en los casos de importación de mercancías con exención de tributos aduaneros, corresponde a la Administración Aduanera efectuar un procedimiento de fiscalización, criterio que además se sustenta en la norma contenida en el art. 9-b) de la LGA, que señala que la obligación de pago en Aduanas, se genera por modificación o incumplimiento de las condiciones o fines a que está sujeta una mercancía extranjera importada bajo exención total o parcial de tributos, sobre el valor residual de las mercancías importadas.
Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal ad quem, no incurrió en la vulneración e infracción acusada en el recurso de casación; en consecuencia, corresponde aplicar el art. 220.II del Código de Procesal Civil, aplicable al caso por mandato de los artículos 74-2) de la Ley 2492.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de la Disposición Transitoria Sexta del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación planteado por la Administración de Aduana Interior La Paz Gerencia Regional de la Aduana Nacional de fs. 211 a 213. Sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 776
Sucre, 20 de diciembre de 2018
Expediente: 442/2017
Demandante: Fundación Contra el Hambre y Agencia Despachante de Aduana CIDEPA
Demandado: Administración de Aduana Interior La Paz del
Servicio de Impuestos Nacionales
Proceso : Contencioso Tributario
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 220 a 224, interpuesto por la Administración de Aduana Interior La Paz Gerencia Regional de la Aduana Nacional, representada por Milenka Herrera Sarzuri, contra el Auto de Vista Nº 46/2017 SSA-II de 17 de abril, cursante de fs. 211 a 213, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativo Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la Fundación Contra el Hambre/ Bolivia (Food For The Hungry International/Bolivia) y la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA LTDA., contra la entidad recurrente, contestación al recurso de fs.347 a 349 vta., los antecedentes del proceso; y,
I.ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia Nº 04 de 8 de abril de 2015.
Presentado el proceso contencioso tributario por el contribuyente la Fundación Contra el Hambre/ Bolivia (Food For The Hungry International/Bolivia) y la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA LTDA., el Juez Tercero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, emitió la Sentencia Nº 04 de 8 de abril de 2015, cursante de fs. 135 a 145, que declara Probada la demanda de fs. 39 a 45 de obrados, en consecuencia ANULA la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 71/2011 de 25 de noviembre, así como la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI N° 123/2011 de 6 de julio inclusive, debiendo la Administración Tributaria Aduanera, sujetarse estrictamente a los procedimientos previstos por Ley para el cobro de la deuda tributaria y la imposición de sanciones si correspondiere con base al Principio de Legalidad, el Debido Proceso Administrativo y resguardando el Derecho a la Defensa.
Auto de Vista Nº 46/17 SSA-II de 17 de abril.
La entidad demandante presenta recurso de apelación de fs. 173 a 178, contra la Sentencia Nº 04/2015 de 8 de abril; respuesta al mismo de fs. 180 a 185, concesión del mismo a fs. 186, en ese contexto la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 46/17 SSA-II de 17 de abril, cursante de fs. 211 a 213, que confirma en su integridad la Sentencia impugnada.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y PETITORIO
Indica que, con relación al segundo considerando en su numeral primero, el Tribunal de Alzada observó que la Autoridad Jurisdiccional no ingresó a considerar aspectos inherentes al proceso, los que se traducen en la presentación de la Resolución de Exoneración de Tributos en el tiempo establecido por ley, ese aspecto habría sido el central por la cual la Aduana Nacional inició el proceso administrativo interno contra el Operador y la Agencia Despachante de Aduana, aspectos trascendentales los cuales fueron el objeto de la Litis y no fueron considerados por el Juez a quo y que afecta a los intereses de las Aduana.
Con relación al procedimiento aplicado para la determinación del débito tributario, el Auto de Vista hace mención a los arts. 95 y 100, sin embargo sólo transcriben parte del art. 95, no realizándose una debida fundamentación jurídica de la decisión asumida. Siendo que la Aduana Nacional en cumplimiento de la normativa vigente procedió a determinar la deuda tributaria. En tal sentido la Aduana Nacional al haber evidenciado que el sujeto pasivo incumplió con los requisitos establecidos, cabe decir la Resolución de Exoneración de Tributos dentro de los 60 días; procedió a realizar la determinación de la base imponible de las obligaciones tributarias aduaneras relativas al IVA y al GA, sobre base cierta conforme el art. 43 parágrafo I de la Ley 2492.
Respecto al punto 3 del Considerando Segundo, se hizo alusión al Procedimiento de Fiscalización, haciendo mención a la Vista de Cargo y sus requisitos, manifestando que la Aduana Nacional no cumplió con los requisitos establecidos para la Vista de Cargo con el inicio de la Orden de Fiscalización.
Sin embargo de la revisión de la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI N° 123/2011 de 6 de julio, contiene los requisitos exigidos por el art. 96 del Código Tributario es decir los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que dan fe de la actuación incurrida por los sujetos pasivos de forma clara y precisa y que fundamentan la Resolución Determinativa; los señalados actos, datos, elementos fueron verificados en consideración a La declaración del sujeto pasivo en la DUI correspondiente, en la que se evidencia que al DUI 2007 201 C-8397 de 27 de junio de 2007 se encuentra con observación, “Declaración Sujeta a Regularización”.
De la lectura del art. 104 de la Ley 2492, referido al procedimiento de fiscalización, denota que la Administración tiene facultades de control, verificación e investigación, además del proceso de fiscalización. Para el caso se efectuó la facultad de control y verificación de la DUI, evidenciándose el incumplimiento por la no regularización, referida a la no presentación de un requisito sine qua non, que es la presentación de la Resolución de Exoneración de Tributos de la Declaración de Mercancía, bajo la modalidad de Despacho Inmediato en el Régimen Aduanero de Importación, por lo que conforme al art. 43 de la Ley N°2492 parág.I, se estableció mediante base cierta tomando en cuenta los documentos e información, lo cual permitió conocer de forma directa e indubitable el hecho generador del tributo, asimismo el art. 9-b) de la Ley General de Aduanas, señala que se genera la obligación de pago, “…por modificación o incumplimiento de las condiciones o fines a que está sujeta una mercancía extranjera importada bajo exención total o parcial de tributos, sobre el valor residual de las mercancías importadas”. Por lo que la Aduana Nacional, cumplió con el procedimiento estipulado por ley.
Que, no se vulneró el Principio de Legalidad establecido en el art. 6 parág. I del num. 6 del Código Tributario Boliviano, al evidenciarse el incumplimiento de los sujetos pasivos y la consecuente omisión de pago y contravención aduanera.
Tampoco se violó el Principio al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, al precautelar los derechos del importador y del declarante otorgándole un plazo para que formulen y presenten los descargos que estimen convenientes, a partir de la notificación con la Vista de Cargo, a lo que el importador presentó su descargo que no desvirtuó el incumplimiento de la regularización de la DUI, cuestionada.
En tal sentido peticiona se admita el recurso y finalmente se case el Auto de Vista recurrido.
III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL PERTINENTE
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, la cual se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto.
El art. 74 de la Ley 2492 establece: “los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciaran y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código…”, de tal forma que a los procedimientos tributarios administrativos (conjunto de formalidades de orden jurídico que se establecen para poder emitir una resolución o acto administrativo tributario por parte de la autoridad administrativa tributaria), son aplicables los principios que se encuentran en la Ley del Procedimiento Administrativo, entre otros el contenido en el 4 inc. d), de “verdad material”, entendido como la obligación de la administración de investigar la verdad material en oposición a la verdad formal, en virtud del cual la decisión de la administración debe ceñirse a los hechos y no limitarse únicamente al contenido literal del expediente, incluso más allá de lo estrictamente aportado por las partes, siendo obligación de la administración la averiguación total de los hechos, no restringiendo su actuar a simplemente algunas actuaciones de carácter administrativo formal que no son suficientes para asumir decisiones.
El tratadista Juan Carlos Cassagne manifiesta: “…En el procedimiento administrativo, el órgano que lo dirige e impulsa ha de ajustar su actuación a la verdad objetiva o material, con prescindencia o no de lo alegado y probado por el administrado. De esta manera, el acto administrativo resulta independiente de la voluntad de las partes”. (Derecho Administrativo II Abeledo-Perrot- Buenos Aires Argentina, pág. 321).
En cuanto al debido proceso, consagrado por el art. 115.II de la CPE, constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las leyes preexistentes, para materializar la justicia con base en la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119.I de la Ley Fundamental; el debido proceso tiene dos perspectivas; de un lado, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; y de otro, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales; con sus elementos configurativos defensa, y motivación y fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas; por su parte el art. 211.I de Título V de la Ley 2492, expresa que las resoluciones se dictarán en forma escrita y contendrán su fundamentación, lugar y fecha de su emisión, firma de la autoridad que la pronuncia y la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Del examen del recurso de casación, el Auto de Vista recurrido y de los antecedentes del proceso, en relación a los puntos identificados por el recurrente, se tiene:
Sobre la importación de mercancías con exención de pago de tributos aduaneros, el art. 91 de la LGA, señala que la importación de mercancías para el consumo, con exoneración de tributos aduaneros - independientemente de su clasificación arancelaria - procederá cuando se importen para fines específicos y determinados en cada caso, en virtud de Tratados o Convenios Internacionales o en contratos de carácter internacional suscritos por el Estado Boliviano, mediante los que se otorgue esta exoneración con observancia a las disposiciones de la presente ley y otras de carácter especial.
En base a la previsión del art. 128 concordante con el art. 129-11) del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), aprobado por DS 25870, dichas mercancías son internadas al territorio nacional mediante despacho inmediato.
A su turno el art. 131 del citado Reglamento vigente en el momento de la importación, señala: “… las donaciones procedentes del exterior y consignadas expresamente a instituciones de beneficencia para su distribución gratuita, así como las importaciones realizadas por el Cuerpo Diplomático y Consular, Organismos Internacionales acreditados en el país y por entidades estatales, regularizarán los trámites de despachos inmediatos dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días con la presentación de la declaración de mercancías acompañada de la documentación de respaldo y la resolución de exoneración tributaria emitida por el Ministerio de Hacienda, en los casos que corresponda…”.
En autos, la documental presentada por la Fundación demandante, específicamente la Resolución Administrativa 195 de 29 de mayo de 2002, da cuenta que el 16 de junio de 1954, el Gobierno Nacional y el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, suscribieron un Acuerdo autorizando la cooperación entre los dos países, para proporcionar alimentos, suministros y equipo a través de las Agencias voluntarias, como parte de la Ley Pública 480 de los Estados Unidos, Título II, denominado “Programa de Alimentos para la Paz”. Dentro de dicho convenio, USAID dona alimentos a las Agencias voluntarias para su distribución en Bolivia. A su vez el art. III, numeral 2, indica que todo fondo monetario, materiales y equipo internados a Bolivia por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, en conformidad con dichos convenios sobre programas y proyectos, estarán exentos de impuestos, honorarios por servicios prestados, requisitos para inversión o depósito y controles sobre la moneda.
Continuando con el análisis, se tiene que la DUI C-8397 de 27 de junio de 2007, refiere como proveedor a Food for the Hungry, Inc, con sede en Estados Unidos de Norteamérica y como importador a la Fundación contra el Hambre con sede en La Paz-Bolivia, de 1778 bultos conteniendo 89.101 kg., de lentejas y consignó como importe total a pagar la suma de Bs. 0,00.
La copia legalizada de fs. 118, consistente en un memorial suscrito por los representantes de la Fundación, da cuenta de que fue suscrito el 8 de noviembre de 2007 y dirigido al Director de Privilegios e Inmunidades del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitando exención de gravámenes con relación a la mercancía importada con DUI C-8397.
De acuerdo al Informe Técnico AN/GRLPZ/LAPLI/1021/11 de 6 de julio, se dio origen al procedimiento que culminó con la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI 71/11 de 25 de noviembre; ya que la Fundación no regularizó el despacho inmediato hasta esa fecha.
Por lo que en materia aduanera se tiene que para la determinación de una deuda tributaria se deben tomar muy en cuenta lo establecido en la Ley Nº 2492 del CTB, entre otras normativas de orden legal que pasamos a indicar:
El art. 12 inc c) de la LGA, establece que la determinación de la obligación tributaria aduanera puede realizarse mediante liquidación por parte de la Administración Aduanera; de igual forma el art. 47 del CTb, en concordancia con el art. 45 del RCTb, refieren que la deuda tributaria se encuentra constituida por el tributo omitido, multas e intereses, a cuya consecuencia se da el procedimiento establecido por el último párrafo del art. 10 del RLGA, que señala: “En caso de incumplimiento de pago, la Administración Aduanera procederá a notificar al sujeto pasivo, requiriéndole para que realice el pago de la deuda aduanera, bajo apercibimiento de cobranza coactiva”; empero, en el caso de análisis no aconteció esta formalidad, puesto que no se siguió este procedimiento, porque directamente se emitió la Vista de Cargo y posteriormente la Resolución Determinativa unificando procedimientos en una determinación de oficio, que debió remitirse a las facultades previstas en los arts. 21, 100 y 104 de la Ley 2492, traducidos en control durante despacho, control diferido inmediato o fiscalización posterior; sin embargo, para la importación de mercancías bajo el régimen de despacho inmediato efectuadas al amparo del art. 91 de la LGA, que no hubieran sido regularizadas en el plazo de seis meses señalado por el art. 131 del RLGA, aprobado con DS 25870, vigente en el momento de la importación, no corresponde la aplicación del procedimiento señalado en el cuarto párrafo del art. 10 del RGLA (DS25870), modificado por el art. 46 del DS 27310 (RCTB); 11 y 12 de la LGA, que permite a la Administración Aduanera efectuar una liquidación de la deuda tributaria no pagada de la DUI sujeta a exención total o parcial de tributos y la intimación al pago bajo apercibimiento de ejecución tributaria. Tampoco el procesamiento de los ilícitos tributarios, considerando que los mismos no están vinculados a una determinación de oficio efectuada en el marco de los arts. 95 y siguientes del CTB, debe efectuarse en observancia del art. 168 de la misma norma y de la RD 01-011-04 de la Aduana Nacional.
La afirmación anterior, tiene sustento en que la Fundación contra el Hambre/Bolivia, goza de exención por la importación de mercancía donada, por tratarse, conforme a la previsión del art. 91 de la LGA, de importaciones efectuadas para fines específicos en el marco de Tratados y Convenios Internacionales o en contratos de carácter internacional suscritos por el Estado Boliviano y únicamente si se cumple la previsión del art. 93 de la misma norma legal aduanera; es decir, que la mercancía importada sea objeto de comercialización final deben pagarse los impuestos correspondientes, motivo por el cual correspondía efectuar en el caso, el procedimiento de fiscalización conforme al entendimiento asumido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias 166/2014 de 8 de agosto y 236/2014 de 15 de septiembre, toda vez, que no existía una autodeterminación que a la luz del art. 10 del RLGA, permitiera efectuar el requerimiento de pago y consiguiente ejecución, así lo entendió la Sentencia Nº 04 de 8 de abril de 2015 y Auto de Vista Nº 46/17 SSA-II de 17 de abril ya que de enmarcase en lo preceptuado en el art. 93 de la LGA, es decir, se debió realizar el procedimiento de fiscalización, ya que no existía una autodeterminación que permita efectuar el requerimiento de pago y su correspondiente ejecución.
En ese contexto, por las características del problema planteado, se concluye que corresponde aplicar en la resolución de la demanda, el criterio esgrimido reiteradamente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentido de que ante el incumplimiento en la presentación de resolución de exoneración de tributos aduaneros en los casos de importación de mercancías con exención de tributos aduaneros, corresponde a la Administración Aduanera efectuar un procedimiento de fiscalización, criterio que además se sustenta en la norma contenida en el art. 9-b) de la LGA, que señala que la obligación de pago en Aduanas, se genera por modificación o incumplimiento de las condiciones o fines a que está sujeta una mercancía extranjera importada bajo exención total o parcial de tributos, sobre el valor residual de las mercancías importadas.
Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal ad quem, no incurrió en la vulneración e infracción acusada en el recurso de casación; en consecuencia, corresponde aplicar el art. 220.II del Código de Procesal Civil, aplicable al caso por mandato de los artículos 74-2) de la Ley 2492.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de la Disposición Transitoria Sexta del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación planteado por la Administración de Aduana Interior La Paz Gerencia Regional de la Aduana Nacional de fs. 211 a 213. Sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 776
Sucre, 20 de diciembre de 2018
Expediente: 442/2017
Demandante: Fundación Contra el Hambre y Agencia Despachante de Aduana CIDEPA
Demandado: Administración de Aduana Interior La Paz del
Servicio de Impuestos Nacionales
Proceso : Contencioso Tributario
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 220 a 224, interpuesto por la Administración de Aduana Interior La Paz Gerencia Regional de la Aduana Nacional, representada por Milenka Herrera Sarzuri, contra el Auto de Vista Nº 46/2017 SSA-II de 17 de abril, cursante de fs. 211 a 213, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativo Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la Fundación Contra el Hambre/ Bolivia (Food For The Hungry International/Bolivia) y la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA LTDA., contra la entidad recurrente, contestación al recurso de fs.347 a 349 vta., los antecedentes del proceso; y,
I.ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia Nº 04 de 8 de abril de 2015.
Presentado el proceso contencioso tributario por el contribuyente la Fundación Contra el Hambre/ Bolivia (Food For The Hungry International/Bolivia) y la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA LTDA., el Juez Tercero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, emitió la Sentencia Nº 04 de 8 de abril de 2015, cursante de fs. 135 a 145, que declara Probada la demanda de fs. 39 a 45 de obrados, en consecuencia ANULA la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 71/2011 de 25 de noviembre, así como la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI N° 123/2011 de 6 de julio inclusive, debiendo la Administración Tributaria Aduanera, sujetarse estrictamente a los procedimientos previstos por Ley para el cobro de la deuda tributaria y la imposición de sanciones si correspondiere con base al Principio de Legalidad, el Debido Proceso Administrativo y resguardando el Derecho a la Defensa.
Auto de Vista Nº 46/17 SSA-II de 17 de abril.
La entidad demandante presenta recurso de apelación de fs. 173 a 178, contra la Sentencia Nº 04/2015 de 8 de abril; respuesta al mismo de fs. 180 a 185, concesión del mismo a fs. 186, en ese contexto la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 46/17 SSA-II de 17 de abril, cursante de fs. 211 a 213, que confirma en su integridad la Sentencia impugnada.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y PETITORIO
Indica que, con relación al segundo considerando en su numeral primero, el Tribunal de Alzada observó que la Autoridad Jurisdiccional no ingresó a considerar aspectos inherentes al proceso, los que se traducen en la presentación de la Resolución de Exoneración de Tributos en el tiempo establecido por ley, ese aspecto habría sido el central por la cual la Aduana Nacional inició el proceso administrativo interno contra el Operador y la Agencia Despachante de Aduana, aspectos trascendentales los cuales fueron el objeto de la Litis y no fueron considerados por el Juez a quo y que afecta a los intereses de las Aduana.
Con relación al procedimiento aplicado para la determinación del débito tributario, el Auto de Vista hace mención a los arts. 95 y 100, sin embargo sólo transcriben parte del art. 95, no realizándose una debida fundamentación jurídica de la decisión asumida. Siendo que la Aduana Nacional en cumplimiento de la normativa vigente procedió a determinar la deuda tributaria. En tal sentido la Aduana Nacional al haber evidenciado que el sujeto pasivo incumplió con los requisitos establecidos, cabe decir la Resolución de Exoneración de Tributos dentro de los 60 días; procedió a realizar la determinación de la base imponible de las obligaciones tributarias aduaneras relativas al IVA y al GA, sobre base cierta conforme el art. 43 parágrafo I de la Ley 2492.
Respecto al punto 3 del Considerando Segundo, se hizo alusión al Procedimiento de Fiscalización, haciendo mención a la Vista de Cargo y sus requisitos, manifestando que la Aduana Nacional no cumplió con los requisitos establecidos para la Vista de Cargo con el inicio de la Orden de Fiscalización.
Sin embargo de la revisión de la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI N° 123/2011 de 6 de julio, contiene los requisitos exigidos por el art. 96 del Código Tributario es decir los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que dan fe de la actuación incurrida por los sujetos pasivos de forma clara y precisa y que fundamentan la Resolución Determinativa; los señalados actos, datos, elementos fueron verificados en consideración a La declaración del sujeto pasivo en la DUI correspondiente, en la que se evidencia que al DUI 2007 201 C-8397 de 27 de junio de 2007 se encuentra con observación, “Declaración Sujeta a Regularización”.
De la lectura del art. 104 de la Ley 2492, referido al procedimiento de fiscalización, denota que la Administración tiene facultades de control, verificación e investigación, además del proceso de fiscalización. Para el caso se efectuó la facultad de control y verificación de la DUI, evidenciándose el incumplimiento por la no regularización, referida a la no presentación de un requisito sine qua non, que es la presentación de la Resolución de Exoneración de Tributos de la Declaración de Mercancía, bajo la modalidad de Despacho Inmediato en el Régimen Aduanero de Importación, por lo que conforme al art. 43 de la Ley N°2492 parág.I, se estableció mediante base cierta tomando en cuenta los documentos e información, lo cual permitió conocer de forma directa e indubitable el hecho generador del tributo, asimismo el art. 9-b) de la Ley General de Aduanas, señala que se genera la obligación de pago, “…por modificación o incumplimiento de las condiciones o fines a que está sujeta una mercancía extranjera importada bajo exención total o parcial de tributos, sobre el valor residual de las mercancías importadas”. Por lo que la Aduana Nacional, cumplió con el procedimiento estipulado por ley.
Que, no se vulneró el Principio de Legalidad establecido en el art. 6 parág. I del num. 6 del Código Tributario Boliviano, al evidenciarse el incumplimiento de los sujetos pasivos y la consecuente omisión de pago y contravención aduanera.
Tampoco se violó el Principio al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, al precautelar los derechos del importador y del declarante otorgándole un plazo para que formulen y presenten los descargos que estimen convenientes, a partir de la notificación con la Vista de Cargo, a lo que el importador presentó su descargo que no desvirtuó el incumplimiento de la regularización de la DUI, cuestionada.
En tal sentido peticiona se admita el recurso y finalmente se case el Auto de Vista recurrido.
III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL PERTINENTE
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, la cual se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto.
El art. 74 de la Ley 2492 establece: “los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciaran y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código…”, de tal forma que a los procedimientos tributarios administrativos (conjunto de formalidades de orden jurídico que se establecen para poder emitir una resolución o acto administrativo tributario por parte de la autoridad administrativa tributaria), son aplicables los principios que se encuentran en la Ley del Procedimiento Administrativo, entre otros el contenido en el 4 inc. d), de “verdad material”, entendido como la obligación de la administración de investigar la verdad material en oposición a la verdad formal, en virtud del cual la decisión de la administración debe ceñirse a los hechos y no limitarse únicamente al contenido literal del expediente, incluso más allá de lo estrictamente aportado por las partes, siendo obligación de la administración la averiguación total de los hechos, no restringiendo su actuar a simplemente algunas actuaciones de carácter administrativo formal que no son suficientes para asumir decisiones.
El tratadista Juan Carlos Cassagne manifiesta: “…En el procedimiento administrativo, el órgano que lo dirige e impulsa ha de ajustar su actuación a la verdad objetiva o material, con prescindencia o no de lo alegado y probado por el administrado. De esta manera, el acto administrativo resulta independiente de la voluntad de las partes”. (Derecho Administrativo II Abeledo-Perrot- Buenos Aires Argentina, pág. 321).
En cuanto al debido proceso, consagrado por el art. 115.II de la CPE, constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las leyes preexistentes, para materializar la justicia con base en la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119.I de la Ley Fundamental; el debido proceso tiene dos perspectivas; de un lado, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; y de otro, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales; con sus elementos configurativos defensa, y motivación y fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas; por su parte el art. 211.I de Título V de la Ley 2492, expresa que las resoluciones se dictarán en forma escrita y contendrán su fundamentación, lugar y fecha de su emisión, firma de la autoridad que la pronuncia y la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Del examen del recurso de casación, el Auto de Vista recurrido y de los antecedentes del proceso, en relación a los puntos identificados por el recurrente, se tiene:
Sobre la importación de mercancías con exención de pago de tributos aduaneros, el art. 91 de la LGA, señala que la importación de mercancías para el consumo, con exoneración de tributos aduaneros - independientemente de su clasificación arancelaria - procederá cuando se importen para fines específicos y determinados en cada caso, en virtud de Tratados o Convenios Internacionales o en contratos de carácter internacional suscritos por el Estado Boliviano, mediante los que se otorgue esta exoneración con observancia a las disposiciones de la presente ley y otras de carácter especial.
En base a la previsión del art. 128 concordante con el art. 129-11) del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), aprobado por DS 25870, dichas mercancías son internadas al territorio nacional mediante despacho inmediato.
A su turno el art. 131 del citado Reglamento vigente en el momento de la importación, señala: “… las donaciones procedentes del exterior y consignadas expresamente a instituciones de beneficencia para su distribución gratuita, así como las importaciones realizadas por el Cuerpo Diplomático y Consular, Organismos Internacionales acreditados en el país y por entidades estatales, regularizarán los trámites de despachos inmediatos dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días con la presentación de la declaración de mercancías acompañada de la documentación de respaldo y la resolución de exoneración tributaria emitida por el Ministerio de Hacienda, en los casos que corresponda…”.
En autos, la documental presentada por la Fundación demandante, específicamente la Resolución Administrativa 195 de 29 de mayo de 2002, da cuenta que el 16 de junio de 1954, el Gobierno Nacional y el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, suscribieron un Acuerdo autorizando la cooperación entre los dos países, para proporcionar alimentos, suministros y equipo a través de las Agencias voluntarias, como parte de la Ley Pública 480 de los Estados Unidos, Título II, denominado “Programa de Alimentos para la Paz”. Dentro de dicho convenio, USAID dona alimentos a las Agencias voluntarias para su distribución en Bolivia. A su vez el art. III, numeral 2, indica que todo fondo monetario, materiales y equipo internados a Bolivia por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, en conformidad con dichos convenios sobre programas y proyectos, estarán exentos de impuestos, honorarios por servicios prestados, requisitos para inversión o depósito y controles sobre la moneda.
Continuando con el análisis, se tiene que la DUI C-8397 de 27 de junio de 2007, refiere como proveedor a Food for the Hungry, Inc, con sede en Estados Unidos de Norteamérica y como importador a la Fundación contra el Hambre con sede en La Paz-Bolivia, de 1778 bultos conteniendo 89.101 kg., de lentejas y consignó como importe total a pagar la suma de Bs. 0,00.
La copia legalizada de fs. 118, consistente en un memorial suscrito por los representantes de la Fundación, da cuenta de que fue suscrito el 8 de noviembre de 2007 y dirigido al Director de Privilegios e Inmunidades del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitando exención de gravámenes con relación a la mercancía importada con DUI C-8397.
De acuerdo al Informe Técnico AN/GRLPZ/LAPLI/1021/11 de 6 de julio, se dio origen al procedimiento que culminó con la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI 71/11 de 25 de noviembre; ya que la Fundación no regularizó el despacho inmediato hasta esa fecha.
Por lo que en materia aduanera se tiene que para la determinación de una deuda tributaria se deben tomar muy en cuenta lo establecido en la Ley Nº 2492 del CTB, entre otras normativas de orden legal que pasamos a indicar:
El art. 12 inc c) de la LGA, establece que la determinación de la obligación tributaria aduanera puede realizarse mediante liquidación por parte de la Administración Aduanera; de igual forma el art. 47 del CTb, en concordancia con el art. 45 del RCTb, refieren que la deuda tributaria se encuentra constituida por el tributo omitido, multas e intereses, a cuya consecuencia se da el procedimiento establecido por el último párrafo del art. 10 del RLGA, que señala: “En caso de incumplimiento de pago, la Administración Aduanera procederá a notificar al sujeto pasivo, requiriéndole para que realice el pago de la deuda aduanera, bajo apercibimiento de cobranza coactiva”; empero, en el caso de análisis no aconteció esta formalidad, puesto que no se siguió este procedimiento, porque directamente se emitió la Vista de Cargo y posteriormente la Resolución Determinativa unificando procedimientos en una determinación de oficio, que debió remitirse a las facultades previstas en los arts. 21, 100 y 104 de la Ley 2492, traducidos en control durante despacho, control diferido inmediato o fiscalización posterior; sin embargo, para la importación de mercancías bajo el régimen de despacho inmediato efectuadas al amparo del art. 91 de la LGA, que no hubieran sido regularizadas en el plazo de seis meses señalado por el art. 131 del RLGA, aprobado con DS 25870, vigente en el momento de la importación, no corresponde la aplicación del procedimiento señalado en el cuarto párrafo del art. 10 del RGLA (DS25870), modificado por el art. 46 del DS 27310 (RCTB); 11 y 12 de la LGA, que permite a la Administración Aduanera efectuar una liquidación de la deuda tributaria no pagada de la DUI sujeta a exención total o parcial de tributos y la intimación al pago bajo apercibimiento de ejecución tributaria. Tampoco el procesamiento de los ilícitos tributarios, considerando que los mismos no están vinculados a una determinación de oficio efectuada en el marco de los arts. 95 y siguientes del CTB, debe efectuarse en observancia del art. 168 de la misma norma y de la RD 01-011-04 de la Aduana Nacional.
La afirmación anterior, tiene sustento en que la Fundación contra el Hambre/Bolivia, goza de exención por la importación de mercancía donada, por tratarse, conforme a la previsión del art. 91 de la LGA, de importaciones efectuadas para fines específicos en el marco de Tratados y Convenios Internacionales o en contratos de carácter internacional suscritos por el Estado Boliviano y únicamente si se cumple la previsión del art. 93 de la misma norma legal aduanera; es decir, que la mercancía importada sea objeto de comercialización final deben pagarse los impuestos correspondientes, motivo por el cual correspondía efectuar en el caso, el procedimiento de fiscalización conforme al entendimiento asumido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias 166/2014 de 8 de agosto y 236/2014 de 15 de septiembre, toda vez, que no existía una autodeterminación que a la luz del art. 10 del RLGA, permitiera efectuar el requerimiento de pago y consiguiente ejecución, así lo entendió la Sentencia Nº 04 de 8 de abril de 2015 y Auto de Vista Nº 46/17 SSA-II de 17 de abril ya que de enmarcase en lo preceptuado en el art. 93 de la LGA, es decir, se debió realizar el procedimiento de fiscalización, ya que no existía una autodeterminación que permita efectuar el requerimiento de pago y su correspondiente ejecución.
En ese contexto, por las características del problema planteado, se concluye que corresponde aplicar en la resolución de la demanda, el criterio esgrimido reiteradamente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentido de que ante el incumplimiento en la presentación de resolución de exoneración de tributos aduaneros en los casos de importación de mercancías con exención de tributos aduaneros, corresponde a la Administración Aduanera efectuar un procedimiento de fiscalización, criterio que además se sustenta en la norma contenida en el art. 9-b) de la LGA, que señala que la obligación de pago en Aduanas, se genera por modificación o incumplimiento de las condiciones o fines a que está sujeta una mercancía extranjera importada bajo exención total o parcial de tributos, sobre el valor residual de las mercancías importadas.
Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal ad quem, no incurrió en la vulneración e infracción acusada en el recurso de casación; en consecuencia, corresponde aplicar el art. 220.II del Código de Procesal Civil, aplicable al caso por mandato de los artículos 74-2) de la Ley 2492.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de la Disposición Transitoria Sexta del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación planteado por la Administración de Aduana Interior La Paz Gerencia Regional de la Aduana Nacional de fs. 211 a 213. Sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 776
Sucre, 20 de diciembre de 2018
Expediente: 442/2017
Demandante: Fundación Contra el Hambre y Agencia Despachante de Aduana CIDEPA
Demandado: Administración de Aduana Interior La Paz del
Servicio de Impuestos Nacionales
Proceso : Contencioso Tributario
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 220 a 224, interpuesto por la Administración de Aduana Interior La Paz Gerencia Regional de la Aduana Nacional, representada por Milenka Herrera Sarzuri, contra el Auto de Vista Nº 46/2017 SSA-II de 17 de abril, cursante de fs. 211 a 213, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativo Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la Fundación Contra el Hambre/ Bolivia (Food For The Hungry International/Bolivia) y la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA LTDA., contra la entidad recurrente, contestación al recurso de fs.347 a 349 vta., los antecedentes del proceso; y,
I.ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia Nº 04 de 8 de abril de 2015.
Presentado el proceso contencioso tributario por el contribuyente la Fundación Contra el Hambre/ Bolivia (Food For The Hungry International/Bolivia) y la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA LTDA., el Juez Tercero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, emitió la Sentencia Nº 04 de 8 de abril de 2015, cursante de fs. 135 a 145, que declara Probada la demanda de fs. 39 a 45 de obrados, en consecuencia ANULA la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 71/2011 de 25 de noviembre, así como la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI N° 123/2011 de 6 de julio inclusive, debiendo la Administración Tributaria Aduanera, sujetarse estrictamente a los procedimientos previstos por Ley para el cobro de la deuda tributaria y la imposición de sanciones si correspondiere con base al Principio de Legalidad, el Debido Proceso Administrativo y resguardando el Derecho a la Defensa.
Auto de Vista Nº 46/17 SSA-II de 17 de abril.
La entidad demandante presenta recurso de apelación de fs. 173 a 178, contra la Sentencia Nº 04/2015 de 8 de abril; respuesta al mismo de fs. 180 a 185, concesión del mismo a fs. 186, en ese contexto la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 46/17 SSA-II de 17 de abril, cursante de fs. 211 a 213, que confirma en su integridad la Sentencia impugnada.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y PETITORIO
Indica que, con relación al segundo considerando en su numeral primero, el Tribunal de Alzada observó que la Autoridad Jurisdiccional no ingresó a considerar aspectos inherentes al proceso, los que se traducen en la presentación de la Resolución de Exoneración de Tributos en el tiempo establecido por ley, ese aspecto habría sido el central por la cual la Aduana Nacional inició el proceso administrativo interno contra el Operador y la Agencia Despachante de Aduana, aspectos trascendentales los cuales fueron el objeto de la Litis y no fueron considerados por el Juez a quo y que afecta a los intereses de las Aduana.
Con relación al procedimiento aplicado para la determinación del débito tributario, el Auto de Vista hace mención a los arts. 95 y 100, sin embargo sólo transcriben parte del art. 95, no realizándose una debida fundamentación jurídica de la decisión asumida. Siendo que la Aduana Nacional en cumplimiento de la normativa vigente procedió a determinar la deuda tributaria. En tal sentido la Aduana Nacional al haber evidenciado que el sujeto pasivo incumplió con los requisitos establecidos, cabe decir la Resolución de Exoneración de Tributos dentro de los 60 días; procedió a realizar la determinación de la base imponible de las obligaciones tributarias aduaneras relativas al IVA y al GA, sobre base cierta conforme el art. 43 parágrafo I de la Ley 2492.
Respecto al punto 3 del Considerando Segundo, se hizo alusión al Procedimiento de Fiscalización, haciendo mención a la Vista de Cargo y sus requisitos, manifestando que la Aduana Nacional no cumplió con los requisitos establecidos para la Vista de Cargo con el inicio de la Orden de Fiscalización.
Sin embargo de la revisión de la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI N° 123/2011 de 6 de julio, contiene los requisitos exigidos por el art. 96 del Código Tributario es decir los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que dan fe de la actuación incurrida por los sujetos pasivos de forma clara y precisa y que fundamentan la Resolución Determinativa; los señalados actos, datos, elementos fueron verificados en consideración a La declaración del sujeto pasivo en la DUI correspondiente, en la que se evidencia que al DUI 2007 201 C-8397 de 27 de junio de 2007 se encuentra con observación, “Declaración Sujeta a Regularización”.
De la lectura del art. 104 de la Ley 2492, referido al procedimiento de fiscalización, denota que la Administración tiene facultades de control, verificación e investigación, además del proceso de fiscalización. Para el caso se efectuó la facultad de control y verificación de la DUI, evidenciándose el incumplimiento por la no regularización, referida a la no presentación de un requisito sine qua non, que es la presentación de la Resolución de Exoneración de Tributos de la Declaración de Mercancía, bajo la modalidad de Despacho Inmediato en el Régimen Aduanero de Importación, por lo que conforme al art. 43 de la Ley N°2492 parág.I, se estableció mediante base cierta tomando en cuenta los documentos e información, lo cual permitió conocer de forma directa e indubitable el hecho generador del tributo, asimismo el art. 9-b) de la Ley General de Aduanas, señala que se genera la obligación de pago, “…por modificación o incumplimiento de las condiciones o fines a que está sujeta una mercancía extranjera importada bajo exención total o parcial de tributos, sobre el valor residual de las mercancías importadas”. Por lo que la Aduana Nacional, cumplió con el procedimiento estipulado por ley.
Que, no se vulneró el Principio de Legalidad establecido en el art. 6 parág. I del num. 6 del Código Tributario Boliviano, al evidenciarse el incumplimiento de los sujetos pasivos y la consecuente omisión de pago y contravención aduanera.
Tampoco se violó el Principio al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, al precautelar los derechos del importador y del declarante otorgándole un plazo para que formulen y presenten los descargos que estimen convenientes, a partir de la notificación con la Vista de Cargo, a lo que el importador presentó su descargo que no desvirtuó el incumplimiento de la regularización de la DUI, cuestionada.
En tal sentido peticiona se admita el recurso y finalmente se case el Auto de Vista recurrido.
III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL PERTINENTE
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, la cual se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto.
El art. 74 de la Ley 2492 establece: “los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciaran y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código…”, de tal forma que a los procedimientos tributarios administrativos (conjunto de formalidades de orden jurídico que se establecen para poder emitir una resolución o acto administrativo tributario por parte de la autoridad administrativa tributaria), son aplicables los principios que se encuentran en la Ley del Procedimiento Administrativo, entre otros el contenido en el 4 inc. d), de “verdad material”, entendido como la obligación de la administración de investigar la verdad material en oposición a la verdad formal, en virtud del cual la decisión de la administración debe ceñirse a los hechos y no limitarse únicamente al contenido literal del expediente, incluso más allá de lo estrictamente aportado por las partes, siendo obligación de la administración la averiguación total de los hechos, no restringiendo su actuar a simplemente algunas actuaciones de carácter administrativo formal que no son suficientes para asumir decisiones.
El tratadista Juan Carlos Cassagne manifiesta: “…En el procedimiento administrativo, el órgano que lo dirige e impulsa ha de ajustar su actuación a la verdad objetiva o material, con prescindencia o no de lo alegado y probado por el administrado. De esta manera, el acto administrativo resulta independiente de la voluntad de las partes”. (Derecho Administrativo II Abeledo-Perrot- Buenos Aires Argentina, pág. 321).
En cuanto al debido proceso, consagrado por el art. 115.II de la CPE, constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las leyes preexistentes, para materializar la justicia con base en la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119.I de la Ley Fundamental; el debido proceso tiene dos perspectivas; de un lado, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; y de otro, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales; con sus elementos configurativos defensa, y motivación y fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas; por su parte el art. 211.I de Título V de la Ley 2492, expresa que las resoluciones se dictarán en forma escrita y contendrán su fundamentación, lugar y fecha de su emisión, firma de la autoridad que la pronuncia y la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Del examen del recurso de casación, el Auto de Vista recurrido y de los antecedentes del proceso, en relación a los puntos identificados por el recurrente, se tiene:
Sobre la importación de mercancías con exención de pago de tributos aduaneros, el art. 91 de la LGA, señala que la importación de mercancías para el consumo, con exoneración de tributos aduaneros - independientemente de su clasificación arancelaria - procederá cuando se importen para fines específicos y determinados en cada caso, en virtud de Tratados o Convenios Internacionales o en contratos de carácter internacional suscritos por el Estado Boliviano, mediante los que se otorgue esta exoneración con observancia a las disposiciones de la presente ley y otras de carácter especial.
En base a la previsión del art. 128 concordante con el art. 129-11) del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), aprobado por DS 25870, dichas mercancías son internadas al territorio nacional mediante despacho inmediato.
A su turno el art. 131 del citado Reglamento vigente en el momento de la importación, señala: “… las donaciones procedentes del exterior y consignadas expresamente a instituciones de beneficencia para su distribución gratuita, así como las importaciones realizadas por el Cuerpo Diplomático y Consular, Organismos Internacionales acreditados en el país y por entidades estatales, regularizarán los trámites de despachos inmediatos dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días con la presentación de la declaración de mercancías acompañada de la documentación de respaldo y la resolución de exoneración tributaria emitida por el Ministerio de Hacienda, en los casos que corresponda…”.
En autos, la documental presentada por la Fundación demandante, específicamente la Resolución Administrativa 195 de 29 de mayo de 2002, da cuenta que el 16 de junio de 1954, el Gobierno Nacional y el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, suscribieron un Acuerdo autorizando la cooperación entre los dos países, para proporcionar alimentos, suministros y equipo a través de las Agencias voluntarias, como parte de la Ley Pública 480 de los Estados Unidos, Título II, denominado “Programa de Alimentos para la Paz”. Dentro de dicho convenio, USAID dona alimentos a las Agencias voluntarias para su distribución en Bolivia. A su vez el art. III, numeral 2, indica que todo fondo monetario, materiales y equipo internados a Bolivia por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, en conformidad con dichos convenios sobre programas y proyectos, estarán exentos de impuestos, honorarios por servicios prestados, requisitos para inversión o depósito y controles sobre la moneda.
Continuando con el análisis, se tiene que la DUI C-8397 de 27 de junio de 2007, refiere como proveedor a Food for the Hungry, Inc, con sede en Estados Unidos de Norteamérica y como importador a la Fundación contra el Hambre con sede en La Paz-Bolivia, de 1778 bultos conteniendo 89.101 kg., de lentejas y consignó como importe total a pagar la suma de Bs. 0,00.
La copia legalizada de fs. 118, consistente en un memorial suscrito por los representantes de la Fundación, da cuenta de que fue suscrito el 8 de noviembre de 2007 y dirigido al Director de Privilegios e Inmunidades del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitando exención de gravámenes con relación a la mercancía importada con DUI C-8397.
De acuerdo al Informe Técnico AN/GRLPZ/LAPLI/1021/11 de 6 de julio, se dio origen al procedimiento que culminó con la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI 71/11 de 25 de noviembre; ya que la Fundación no regularizó el despacho inmediato hasta esa fecha.
Por lo que en materia aduanera se tiene que para la determinación de una deuda tributaria se deben tomar muy en cuenta lo establecido en la Ley Nº 2492 del CTB, entre otras normativas de orden legal que pasamos a indicar:
El art. 12 inc c) de la LGA, establece que la determinación de la obligación tributaria aduanera puede realizarse mediante liquidación por parte de la Administración Aduanera; de igual forma el art. 47 del CTb, en concordancia con el art. 45 del RCTb, refieren que la deuda tributaria se encuentra constituida por el tributo omitido, multas e intereses, a cuya consecuencia se da el procedimiento establecido por el último párrafo del art. 10 del RLGA, que señala: “En caso de incumplimiento de pago, la Administración Aduanera procederá a notificar al sujeto pasivo, requiriéndole para que realice el pago de la deuda aduanera, bajo apercibimiento de cobranza coactiva”; empero, en el caso de análisis no aconteció esta formalidad, puesto que no se siguió este procedimiento, porque directamente se emitió la Vista de Cargo y posteriormente la Resolución Determinativa unificando procedimientos en una determinación de oficio, que debió remitirse a las facultades previstas en los arts. 21, 100 y 104 de la Ley 2492, traducidos en control durante despacho, control diferido inmediato o fiscalización posterior; sin embargo, para la importación de mercancías bajo el régimen de despacho inmediato efectuadas al amparo del art. 91 de la LGA, que no hubieran sido regularizadas en el plazo de seis meses señalado por el art. 131 del RLGA, aprobado con DS 25870, vigente en el momento de la importación, no corresponde la aplicación del procedimiento señalado en el cuarto párrafo del art. 10 del RGLA (DS25870), modificado por el art. 46 del DS 27310 (RCTB); 11 y 12 de la LGA, que permite a la Administración Aduanera efectuar una liquidación de la deuda tributaria no pagada de la DUI sujeta a exención total o parcial de tributos y la intimación al pago bajo apercibimiento de ejecución tributaria. Tampoco el procesamiento de los ilícitos tributarios, considerando que los mismos no están vinculados a una determinación de oficio efectuada en el marco de los arts. 95 y siguientes del CTB, debe efectuarse en observancia del art. 168 de la misma norma y de la RD 01-011-04 de la Aduana Nacional.
La afirmación anterior, tiene sustento en que la Fundación contra el Hambre/Bolivia, goza de exención por la importación de mercancía donada, por tratarse, conforme a la previsión del art. 91 de la LGA, de importaciones efectuadas para fines específicos en el marco de Tratados y Convenios Internacionales o en contratos de carácter internacional suscritos por el Estado Boliviano y únicamente si se cumple la previsión del art. 93 de la misma norma legal aduanera; es decir, que la mercancía importada sea objeto de comercialización final deben pagarse los impuestos correspondientes, motivo por el cual correspondía efectuar en el caso, el procedimiento de fiscalización conforme al entendimiento asumido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias 166/2014 de 8 de agosto y 236/2014 de 15 de septiembre, toda vez, que no existía una autodeterminación que a la luz del art. 10 del RLGA, permitiera efectuar el requerimiento de pago y consiguiente ejecución, así lo entendió la Sentencia Nº 04 de 8 de abril de 2015 y Auto de Vista Nº 46/17 SSA-II de 17 de abril ya que de enmarcase en lo preceptuado en el art. 93 de la LGA, es decir, se debió realizar el procedimiento de fiscalización, ya que no existía una autodeterminación que permita efectuar el requerimiento de pago y su correspondiente ejecución.
En ese contexto, por las características del problema planteado, se concluye que corresponde aplicar en la resolución de la demanda, el criterio esgrimido reiteradamente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentido de que ante el incumplimiento en la presentación de resolución de exoneración de tributos aduaneros en los casos de importación de mercancías con exención de tributos aduaneros, corresponde a la Administración Aduanera efectuar un procedimiento de fiscalización, criterio que además se sustenta en la norma contenida en el art. 9-b) de la LGA, que señala que la obligación de pago en Aduanas, se genera por modificación o incumplimiento de las condiciones o fines a que está sujeta una mercancía extranjera importada bajo exención total o parcial de tributos, sobre el valor residual de las mercancías importadas.
Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal ad quem, no incurrió en la vulneración e infracción acusada en el recurso de casación; en consecuencia, corresponde aplicar el art. 220.II del Código de Procesal Civil, aplicable al caso por mandato de los artículos 74-2) de la Ley 2492.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de la Disposición Transitoria Sexta del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación planteado por la Administración de Aduana Interior La Paz Gerencia Regional de la Aduana Nacional de fs. 211 a 213. Sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.