TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 777
Sucre, 20 de diciembre de 2018
Expediente : 443/2017
Demandantes : Evaristo Alanoca Mamani y otros
Demandados : Empresa constructora “Oruga”, y
el Subcontratista Santiago Salazar Montesinos
Proceso : Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Distrito : La Paz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 785 a 788, interpuesto por el Santiago Salazar Montecinos, a través de su apoderada Marisol Salazar Montecinos, contra el Auto de Vista N° 34/2017 SSA-II de 21 de marzo, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 773 a 775; dentro de proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por Evaristo Alanoca Mamani, Walter Apaza Apaza, Víctor Hugo Condori Condori, Willy Gregorio Colquechuanca Velasco, Víctor Remigio Cori Quisocala, Javier Cussi Condori, Miguel Ángel Flores Luna, John David Hilario Villca, Álvaro Rodrigo Hilario Villaca, Roberto Huanca Mamani, Andrés Mamani Condori, Cristian Mamani Huacoto, Alex Mamani Mamani, Crispín Mamani Mamani, Primitivo Mamani Ticona, Omar Teofilo Mendoza Flores, Pastor Mita Mamani, Emilio Quispe Choque, Arturo Quispe Huallpa, Edwin Quispe Tola, Pedro Franz Reyes Ortiz, William Rivas Ramos, Rubén Sirpa Quisbert, Yimi Tamayo Fajardo, Juan Richard Ticona Luna, Jorge Daniel Vargas Acho y Aurelio Zarco Alcón, representados por Freddy Ernesto Castro Oviedo y Paola Terán Herrera, contra la empresa constructora “Oruga”, representada legalmente por Orlando Ugarte Bohórquez y contra el subcontratista Santiago Salazar Montesinos; el memorial de respuesta al recurso, de fs. 790 a 793; el Auto Nº 232/2017 de 14 de julio, que concedió el recurso (fs. 798); el Auto Supremo Nº 443-A de 29 de septiembre de 2017 (fs. 928), por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y derechos laborales por Evaristo Alanoca Mamani y otros, representados por Freddy Ernesto Castro Oviedo y Paola Terán Herrera, y tramitado el proceso, la Juez Primera del Trabajo y Seguridad Social de El Alto, pronunció la Sentencia Nº 113/2016 de 5 de julio, de fs. 640 a 650, declarando probada en parte la demanda, de fs. 98 a 106, subsanada a fs. 112; e improbada la excepción de pago de fs. 174 a 175, reiterada de fs. 182 a 184; disponiendo que la empresa constructora “Oruga”, así como el subcontratista Santiago Salazar Montesinos, cancelen a favor de Evaristo Alanoca Mamani, Bs.24.265,70; de Walter Apaza Apaza, Bs.20.532,80; de Víctor Hugo Condori Condori, Bs.17.065,80; de Willy Gregorio Colquechuanca Velasco, bs.243265,70; de Víctor Remigio Cori Quisocala, Bs.16.599,60; de Javier Cussi Condori, Bs.19.800; de Miguel Ángel Flores Luna, Bs.20.960; de John David Hilario Villca, Bs.14.233,30; de Álvaro Rodrigo Hilario Villaca, Bs.13.999,20; de Roberto Huanca Mamani, de Bs.30.700; de Andrés Mamani Condori, Bs.13.799,40; de Cristian Mamani Huacoto, Bs.12.533; de Alex Mamani Mamani, Bs.31.815,90; de Crispín Mamani Mamani, Bs.27.233; de Primitivo Mamani Ticona, Bs.18.975; de Omar Teofilo Mendoza Flores, Bs.16.299,90; de Pastor Mita Mamani, Bs.24.000; de Emilio Quispe Choque, Bs.23.100; de Arturo Quispe Huallpa, Bs.18.400; de Edwin Quispe Tola, Bs.20.050; de Pedro Franz Reyes Ortiz, Bs.18.186; de William Rivas Ramos, Bs.13.566,30; de Rubén Sirpa Quisbert, Bs.16.023,15; de Yimi Tamayo Fajardo, Bs.17.526,30; de 14.123,40; de Juan Richard Ticona Luna, Bs.14.132,40; de Jorge Daniel Vargas Acho, Bs.30.765; y, de Aurelio Zarco Alcón Bs.13.865; por concepto de beneficios sociales y derechos laborales detallados en dicha Sentencia. Liquidación que en ejecución de fallos debe estar sujeta a la actualización y la multa prevista en el art. 9 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, Mamerto Cortez Ortega, apoderado del codemandado Orlando Ugarte Bohórquez, representante de la empresa constructora “Oruga”, solicito aclaración, enmienda y complementación, a fs. 742, que considerada por la Juez no tuvo lugar, mediante Auto de 14 de julio de 2016, de fs. 744; notificada con dicha determinación, el mismo codemandado a través de su apoderado, formuló recurso de apelación, de fs. 747 a 753; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 34/2017 SSA-II de 21 de marzo, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 773 a 775; confirmando la Sentencia emitida en primera instancia, más el Auto complementario.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, Orlando Ugarte Bohórquez representante de la empresa constructora “Oruga”, a través de su apoderado Mamerto Cortez Ortega, solicitó aclaración, enmienda y complementación, de fs. 777 a 778, que fue declarada no ha lugar mediante Auto Nº 074/2017 S.S.A.II de 7 de abril, de fs. 779; notificadas las partes con dicha determinación, el codemandado Santiago Salazar Montecinos a través de su apoderada Marisol Salazar Montecinos formuló recurso de casación, de fs. 785 a 788, señalando lo siguiente:
Luego de efectuar una relación de los antecedentes del proceso, acusa que existió error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba de cargo de fs. 1 y 92, al no cumplir con las exigencias previstas en los arts. 223 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y art. 3 del D.S. Nº 107 de 1 de mayo de 2009. Por otro lado, se afirma que existe una interpretación errónea del art. 5-II del D.S. Nº 521 de 26 de mayo de 2010 y del art. 3 de la RM 446 de 9 de julio de 2009, norma en la cual no se prevé que el subcontratista tenga que pagar solidariamente o por porcentaje las obligaciones laborales emergentes de las contrataciones de la empresa constructora.
Petitorio.
Interpuesto el recurso de casación, solicita, se case el Auto de Vista recurrido; y se modifique la Sentencia, ordenando que la empresa constructora “Oruga” sea quien pague la totalidad de los derechos laborales.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Interpuesto el recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
El art. 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013), establece los requisitos que debe contener todo recurso de casación en su interposición, al señalar que: “I. El recurso deberá reunir los siguientes requisitos: 1. Será presentado por escrito ante el tribunal que dictó el auto de vista cuya casación se pretenda. 2. Citará en términos claros y precisos el auto de vista del que se recurriere, y su foliación. 3. Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.
II. El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: 1. Hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo. 2. Cuando la resolución impugnada no admita recurso de casación”.
Por su parte, la legitimación para interponer el recurso de casación, está prevista en el art. 272 de la norma adjetiva civil citada, estableciendo en forma clara que: “I. El recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista. II. No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada” (la negrilla es añadida).
En el caso presente, la demanda fue interpuesta por Evaristo Alanoca Mamani y otros ex trabajadores, (representados por Freddy Ernesto Castro Oviedo y Paola Terán Herrera), contra la empresa constructora “Oruga”, representada por Orlando Ugarte Bohórquez (que en el presente proceso fue representado por su apoderado Mamerto Cortez Ortega), y contra el subcontratista Santiago Salazar Montecinos (que en el presente proceso fue representado por su apoderada Marisol Salazar Montecinos); por lo cual, existe dos codemandados.
Ahora, en conocimiento de la Sentencia emitida, Mamerto Cortez Ortega apoderado del representante de la empresa constructora “Oruga”, a fs. 742, solicita explicación y complementación de la Sentencia, emitiéndose por el Juez de la causa, el Auto de 14 de julio de 2016, de fs. 144, donde no da lugar a la solicitud efectuada, determinación que es notificada al codemandado Orlando Ugarte Bohórquez, en su calidad de representante de la empresa constructora “Oruga”, así también, al codemandado Santiago Salazar Montecinos como subcontratista, y a los apoderados de los ex trabajadores demandante, como consta en la diligencia de fs. 745 y vta.
Anoticiado de la decisión del a quo, el codemandado Orlando Ugarte Bohórquez, representante de la empresa constructora “Oruga”, a través de su apoderado Mamerto Cortez Ortega, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia y su Auto complementario, de fs. 747 a 753; luego de correrse traslado, la parte actora, respondió al recurso en memorial, de fs. 757 a 760; concediéndose el recurso de apelación por Auto de 19 de agosto de 2016, de fs. 761.
En ese sentido, el codemandado Santiago Salazar Montecinos, no interpuso recurso de apelación, ni se adhirió al recurso interpuesto por la empresa constructora codemandada, pese a haber sido notificado con la Sentencia, su Auto complementario y con el traslado del recurso, en las diligencias de fs. 745 y de fs. 755.
En ese contexto, se debe considerar que cuando un litigante que ha sufrido agravios mediante la Sentencia, no apela de la misma os e adhiere al recurso presentado por otra de las partes (entendiéndose una conformidad con la decisión asumida, por el Juez de instancia), y el Tribunal de alzada, al resolver la o las apelaciones formuladas, confirma la determinación tomada en la Sentencia, pierde el derecho a recurrir en casación; y el codemandado Santiago Salazar Montecinos, a través de su apoderada Marisol Salazar Montecinos, interpone recurso de casación contra un Auto de Vista que confirma la Sentencia de primera instancia, sin que haya hecho uso del recurso de apelación, es decir, sin legitimación para ello, conforme prevé el art. 272-II del CPC-2013, desarrollado precedentemente, aplicable en la materia por determinación del art. 252 del CPT; no pudiéndose pretender cuestionar un Auto de Vista, que confirmó la Sentencia emitida, cuando no se cuestionó la Sentencia vía recurso de apelación, para el efecto debía agotarse legalmente la segunda instancia, para recurrir en forma posterior por este medio extraordinario de impugnación que es de puro derecho, como es el recurso de casación, por lo cual, las violaciones que se acusan en este recurso deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen conocimiento de los mismos y puedan ser resueltos en una segunda instancia, es decir, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales de apelación, y de ningún modo realizarlo en forma directa en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el per saltum, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de casación, toda vez que este último, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a su conocimiento.
En virtud a estas consideraciones, se concluye en que el Tribunal de alzada, no debió conceder el recurso de casación interpuesto, o en su defecto, en el análisis de admisibilidad del recurso de casación, se debió declarar la improcedencia del mismo, pues conforme se tiene anotado, el codemandado recurrente, no interpuso recurso de apelación contra la Sentencia, y por consiguiente en los hechos los agravios denunciados en el medio recursivo, no fueron considerados por el Tribunal de apelación, y por consiguiente no fueron objeto de control, no teniendo legitimidad el recurrente para interponer recurso de casación.
En mérito a ello, corresponde asumir un criterio anulatorio, con la finalidad de reencausar el procedimiento.
POR TANTO: La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184.1 de la CPE, 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, dispone:
1.- ANULAR obrados hasta fs. 928 inclusive, es decir hasta el Auto Supremo Nº 443-A que admite el recurso de casación interpuesto.
2.- En aplicación del art. 220 parágrafo I numerales 2) y 5) del Código Procesal Civil, corresponde declarar IMPROCEDENTE el recurso de casación, de fs. 785 a 788, interpuesto por el codemandado Santiago Salazar Montecinos, a través de su apoderada Marisol Salazar Montecinos, conforme a los fundamentos anotados; y en consecuencia, corresponde declarar ejecutoriado el Auto de Vista N° 34/2017 SSA-II de 21 de marzo, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 773 a 775, y su Auto complementario de 7 de abril de 2017, de fs. 779. Con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en Bs.1.000.- (mil 00/100 bolivianos), que manda a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 777
Sucre, 20 de diciembre de 2018
Expediente : 443/2017
Demandantes : Evaristo Alanoca Mamani y otros
Demandados : Empresa constructora “Oruga”, y
el Subcontratista Santiago Salazar Montesinos
Proceso : Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Distrito : La Paz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 785 a 788, interpuesto por el Santiago Salazar Montecinos, a través de su apoderada Marisol Salazar Montecinos, contra el Auto de Vista N° 34/2017 SSA-II de 21 de marzo, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 773 a 775; dentro de proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por Evaristo Alanoca Mamani, Walter Apaza Apaza, Víctor Hugo Condori Condori, Willy Gregorio Colquechuanca Velasco, Víctor Remigio Cori Quisocala, Javier Cussi Condori, Miguel Ángel Flores Luna, John David Hilario Villca, Álvaro Rodrigo Hilario Villaca, Roberto Huanca Mamani, Andrés Mamani Condori, Cristian Mamani Huacoto, Alex Mamani Mamani, Crispín Mamani Mamani, Primitivo Mamani Ticona, Omar Teofilo Mendoza Flores, Pastor Mita Mamani, Emilio Quispe Choque, Arturo Quispe Huallpa, Edwin Quispe Tola, Pedro Franz Reyes Ortiz, William Rivas Ramos, Rubén Sirpa Quisbert, Yimi Tamayo Fajardo, Juan Richard Ticona Luna, Jorge Daniel Vargas Acho y Aurelio Zarco Alcón, representados por Freddy Ernesto Castro Oviedo y Paola Terán Herrera, contra la empresa constructora “Oruga”, representada legalmente por Orlando Ugarte Bohórquez y contra el subcontratista Santiago Salazar Montesinos; el memorial de respuesta al recurso, de fs. 790 a 793; el Auto Nº 232/2017 de 14 de julio, que concedió el recurso (fs. 798); el Auto Supremo Nº 443-A de 29 de septiembre de 2017 (fs. 928), por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y derechos laborales por Evaristo Alanoca Mamani y otros, representados por Freddy Ernesto Castro Oviedo y Paola Terán Herrera, y tramitado el proceso, la Juez Primera del Trabajo y Seguridad Social de El Alto, pronunció la Sentencia Nº 113/2016 de 5 de julio, de fs. 640 a 650, declarando probada en parte la demanda, de fs. 98 a 106, subsanada a fs. 112; e improbada la excepción de pago de fs. 174 a 175, reiterada de fs. 182 a 184; disponiendo que la empresa constructora “Oruga”, así como el subcontratista Santiago Salazar Montesinos, cancelen a favor de Evaristo Alanoca Mamani, Bs.24.265,70; de Walter Apaza Apaza, Bs.20.532,80; de Víctor Hugo Condori Condori, Bs.17.065,80; de Willy Gregorio Colquechuanca Velasco, bs.243265,70; de Víctor Remigio Cori Quisocala, Bs.16.599,60; de Javier Cussi Condori, Bs.19.800; de Miguel Ángel Flores Luna, Bs.20.960; de John David Hilario Villca, Bs.14.233,30; de Álvaro Rodrigo Hilario Villaca, Bs.13.999,20; de Roberto Huanca Mamani, de Bs.30.700; de Andrés Mamani Condori, Bs.13.799,40; de Cristian Mamani Huacoto, Bs.12.533; de Alex Mamani Mamani, Bs.31.815,90; de Crispín Mamani Mamani, Bs.27.233; de Primitivo Mamani Ticona, Bs.18.975; de Omar Teofilo Mendoza Flores, Bs.16.299,90; de Pastor Mita Mamani, Bs.24.000; de Emilio Quispe Choque, Bs.23.100; de Arturo Quispe Huallpa, Bs.18.400; de Edwin Quispe Tola, Bs.20.050; de Pedro Franz Reyes Ortiz, Bs.18.186; de William Rivas Ramos, Bs.13.566,30; de Rubén Sirpa Quisbert, Bs.16.023,15; de Yimi Tamayo Fajardo, Bs.17.526,30; de 14.123,40; de Juan Richard Ticona Luna, Bs.14.132,40; de Jorge Daniel Vargas Acho, Bs.30.765; y, de Aurelio Zarco Alcón Bs.13.865; por concepto de beneficios sociales y derechos laborales detallados en dicha Sentencia. Liquidación que en ejecución de fallos debe estar sujeta a la actualización y la multa prevista en el art. 9 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, Mamerto Cortez Ortega, apoderado del codemandado Orlando Ugarte Bohórquez, representante de la empresa constructora “Oruga”, solicito aclaración, enmienda y complementación, a fs. 742, que considerada por la Juez no tuvo lugar, mediante Auto de 14 de julio de 2016, de fs. 744; notificada con dicha determinación, el mismo codemandado a través de su apoderado, formuló recurso de apelación, de fs. 747 a 753; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 34/2017 SSA-II de 21 de marzo, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 773 a 775; confirmando la Sentencia emitida en primera instancia, más el Auto complementario.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, Orlando Ugarte Bohórquez representante de la empresa constructora “Oruga”, a través de su apoderado Mamerto Cortez Ortega, solicitó aclaración, enmienda y complementación, de fs. 777 a 778, que fue declarada no ha lugar mediante Auto Nº 074/2017 S.S.A.II de 7 de abril, de fs. 779; notificadas las partes con dicha determinación, el codemandado Santiago Salazar Montecinos a través de su apoderada Marisol Salazar Montecinos formuló recurso de casación, de fs. 785 a 788, señalando lo siguiente:
Luego de efectuar una relación de los antecedentes del proceso, acusa que existió error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba de cargo de fs. 1 y 92, al no cumplir con las exigencias previstas en los arts. 223 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y art. 3 del D.S. Nº 107 de 1 de mayo de 2009. Por otro lado, se afirma que existe una interpretación errónea del art. 5-II del D.S. Nº 521 de 26 de mayo de 2010 y del art. 3 de la RM 446 de 9 de julio de 2009, norma en la cual no se prevé que el subcontratista tenga que pagar solidariamente o por porcentaje las obligaciones laborales emergentes de las contrataciones de la empresa constructora.
Petitorio.
Interpuesto el recurso de casación, solicita, se case el Auto de Vista recurrido; y se modifique la Sentencia, ordenando que la empresa constructora “Oruga” sea quien pague la totalidad de los derechos laborales.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Interpuesto el recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
El art. 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013), establece los requisitos que debe contener todo recurso de casación en su interposición, al señalar que: “I. El recurso deberá reunir los siguientes requisitos: 1. Será presentado por escrito ante el tribunal que dictó el auto de vista cuya casación se pretenda. 2. Citará en términos claros y precisos el auto de vista del que se recurriere, y su foliación. 3. Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.
II. El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: 1. Hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo. 2. Cuando la resolución impugnada no admita recurso de casación”.
Por su parte, la legitimación para interponer el recurso de casación, está prevista en el art. 272 de la norma adjetiva civil citada, estableciendo en forma clara que: “I. El recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista. II. No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada” (la negrilla es añadida).
En el caso presente, la demanda fue interpuesta por Evaristo Alanoca Mamani y otros ex trabajadores, (representados por Freddy Ernesto Castro Oviedo y Paola Terán Herrera), contra la empresa constructora “Oruga”, representada por Orlando Ugarte Bohórquez (que en el presente proceso fue representado por su apoderado Mamerto Cortez Ortega), y contra el subcontratista Santiago Salazar Montecinos (que en el presente proceso fue representado por su apoderada Marisol Salazar Montecinos); por lo cual, existe dos codemandados.
Ahora, en conocimiento de la Sentencia emitida, Mamerto Cortez Ortega apoderado del representante de la empresa constructora “Oruga”, a fs. 742, solicita explicación y complementación de la Sentencia, emitiéndose por el Juez de la causa, el Auto de 14 de julio de 2016, de fs. 144, donde no da lugar a la solicitud efectuada, determinación que es notificada al codemandado Orlando Ugarte Bohórquez, en su calidad de representante de la empresa constructora “Oruga”, así también, al codemandado Santiago Salazar Montecinos como subcontratista, y a los apoderados de los ex trabajadores demandante, como consta en la diligencia de fs. 745 y vta.
Anoticiado de la decisión del a quo, el codemandado Orlando Ugarte Bohórquez, representante de la empresa constructora “Oruga”, a través de su apoderado Mamerto Cortez Ortega, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia y su Auto complementario, de fs. 747 a 753; luego de correrse traslado, la parte actora, respondió al recurso en memorial, de fs. 757 a 760; concediéndose el recurso de apelación por Auto de 19 de agosto de 2016, de fs. 761.
En ese sentido, el codemandado Santiago Salazar Montecinos, no interpuso recurso de apelación, ni se adhirió al recurso interpuesto por la empresa constructora codemandada, pese a haber sido notificado con la Sentencia, su Auto complementario y con el traslado del recurso, en las diligencias de fs. 745 y de fs. 755.
En ese contexto, se debe considerar que cuando un litigante que ha sufrido agravios mediante la Sentencia, no apela de la misma os e adhiere al recurso presentado por otra de las partes (entendiéndose una conformidad con la decisión asumida, por el Juez de instancia), y el Tribunal de alzada, al resolver la o las apelaciones formuladas, confirma la determinación tomada en la Sentencia, pierde el derecho a recurrir en casación; y el codemandado Santiago Salazar Montecinos, a través de su apoderada Marisol Salazar Montecinos, interpone recurso de casación contra un Auto de Vista que confirma la Sentencia de primera instancia, sin que haya hecho uso del recurso de apelación, es decir, sin legitimación para ello, conforme prevé el art. 272-II del CPC-2013, desarrollado precedentemente, aplicable en la materia por determinación del art. 252 del CPT; no pudiéndose pretender cuestionar un Auto de Vista, que confirmó la Sentencia emitida, cuando no se cuestionó la Sentencia vía recurso de apelación, para el efecto debía agotarse legalmente la segunda instancia, para recurrir en forma posterior por este medio extraordinario de impugnación que es de puro derecho, como es el recurso de casación, por lo cual, las violaciones que se acusan en este recurso deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen conocimiento de los mismos y puedan ser resueltos en una segunda instancia, es decir, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales de apelación, y de ningún modo realizarlo en forma directa en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el per saltum, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de casación, toda vez que este último, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a su conocimiento.
En virtud a estas consideraciones, se concluye en que el Tribunal de alzada, no debió conceder el recurso de casación interpuesto, o en su defecto, en el análisis de admisibilidad del recurso de casación, se debió declarar la improcedencia del mismo, pues conforme se tiene anotado, el codemandado recurrente, no interpuso recurso de apelación contra la Sentencia, y por consiguiente en los hechos los agravios denunciados en el medio recursivo, no fueron considerados por el Tribunal de apelación, y por consiguiente no fueron objeto de control, no teniendo legitimidad el recurrente para interponer recurso de casación.
En mérito a ello, corresponde asumir un criterio anulatorio, con la finalidad de reencausar el procedimiento.
POR TANTO: La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184.1 de la CPE, 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, dispone:
1.- ANULAR obrados hasta fs. 928 inclusive, es decir hasta el Auto Supremo Nº 443-A que admite el recurso de casación interpuesto.
2.- En aplicación del art. 220 parágrafo I numerales 2) y 5) del Código Procesal Civil, corresponde declarar IMPROCEDENTE el recurso de casación, de fs. 785 a 788, interpuesto por el codemandado Santiago Salazar Montecinos, a través de su apoderada Marisol Salazar Montecinos, conforme a los fundamentos anotados; y en consecuencia, corresponde declarar ejecutoriado el Auto de Vista N° 34/2017 SSA-II de 21 de marzo, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 773 a 775, y su Auto complementario de 7 de abril de 2017, de fs. 779. Con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en Bs.1.000.- (mil 00/100 bolivianos), que manda a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-