Auto Supremo AS/0786/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0786/2018

Fecha: 20-Dic-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 786
Sucre, 20 de diciembre de 2018
Expediente:454/2017
Demandante :Román Cortez Estívarez
Demandado:Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso :Pago de derechos laborales
Distrito:Pando
Magistrado Relator:Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 101 a 102 y vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cobija, a través de Alex Jorge Sánchez Iraizos, en representación de Luis Gatty Ribeiro Roca Alcalde Municipal de Cobija, contra el Auto de Vista N° 328/17 de 25 de julio de 2017, de fs. 97 a 98, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso de pago de derechos laborales interpuesto por Román Cortez Estívarez contra la entidad municipal recurrente; el Auto de 22 de agosto de 2017, que concedió el recurso (fs. 106); el Auto de 16 de febrero de 2018 (fs. 118), por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de derechos laborales por Román Cortez Estívarez y tramitado el proceso, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, pronunció la Sentencia Nº 23/017 de 22 de mayo de 2017, de fs. 83 a 84 y vta., donde declara probada en parte la demanda de fs. 64 a 65 e improbada la excepción perentoria opuesta; disponiendo que el Gobierno Municipal demandado cancele a favor del actor, la suma de Bs38.480.- (Treinta y Ocho Mil Cuatrocientos Ochenta 00/100 Bolivianos), por concepto de subsidios de frontera pendientes.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, el GAM de Cobija interpuso recurso de apelación cursante de fs. 87 a 88; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 328/17 de 25 de julio de 2017, de fs. 97 a 98, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirmando la Sentencia de primera instancia.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, el GAM de Cobija, formuló recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 109 a 102 y vta., señalando lo siguiente:
1.- Existiría una violación del art. 108 numerales 1 y 2 de la Constitución Política del Estado (CPE), por que el Tribunal de Apelación tiene como uno de sus deberes fundamentales de velar por los intereses del Estado y de la sociedad, interpretando de manera muy minuciosa las leyes que señalan los demandantes, “…porque, no solo es decir que todos los funcionarios están dentro de la Ley, sino muchas veces sus derechos y obligaciones están plasmadas en otras leyes y Decretos Supremos…” (textual), debiendo respetarse y adecuarse a las leyes que rigen la vida institucional, como las de administración pública, como la Ley de Administración y Control Gubernamental, Estatuto del Funcionario Público, Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas, a las que se rigió la parte actora.
2.- El Tribunal de alzada está en la obligación de velar la igualdad de las partes dentro del proceso, y el derecho a la defensa es totalmente inviolable, debiendo aplicarse el art. 119 de la CPE, para ambas partes del proceso, no como en el presente caso, solo respecto de la parte demandante, por ende no se estaría velando por los intereses del Estado, al haber trabajado el actor bajo las disposiciones de la Ley de Administración y Control Gubernamental, el Estatuto del Funcionario Público, no estando sometido a la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, como establece la SCP 281/2013-L de 3 de mayo.
3.- Las normas señaladas, están siendo vulneradas en el presente caso, tanto por el Juez de instancia como por el Tribunal de alzada, conforme a la SCP 358/2016-S2 de 18 de abril, añadiendo una parte de este fallo constitucional, referido a la contratación de servicios de consultoría individual y su naturaleza, por la que no cuentan con estabilidad o inamovilidad laboral.
4.- La Sentencia y el Auto de Vista, determinaron el pago de subsidio de frontera, ya del año 2019 y desde el año 2009 al 2015, aspecto que atenta notoriamente contra los intereses económicos de la institución, ya que un beneficio como es el aguinaldo no puede contemplar más el pago del 20% de subsidio de frontera, lo cual debe ser revisado y dejarse sin efecto.
Petitorio.
Interpuesto el recurso de casación en el fondo, contra el Auto de Vista N° 328/17 de 25 de julio de 2017, solicita se emita un Auto Supremo casando o modificando el Auto de vista recurrido.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación en el fondo, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
1.- En cuanto a la violación acusada del art. 108 de la CPE, respecto de sus numerales 1 y 2, que señalan: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes. 2. Conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución”, normativa constitucional que establece de manera clara, cual el deber que se tiene respecto de la normativa que rige nuestro Estado, conocerla, cumplirla y hacerla cumplir, así como el deber sobre los derechos reconocidos por la norma suprema; sin embargo, la entidad recurrente, no establece en forma específica que precepto hubiese sido incumplido, desconocido o inaplicado por parte del Tribunal de alzada, en la emisión del Auto de Vista, no indica la interpretación errónea o aplicación indebida de la normativa actual, detallando que preceptos legales fueron violados y en qué consistió esta violación, o si contiene disposiciones contradictorias, indicando de manera general que es un deber del Tribunal de apelación cumplir con esta disposición constitucional, sin inferir que fundamento o análisis efectuado en el Auto de Vista recurrido, vulneraría el art. 108 de la CPE, arguyendo que debe respetarse las leyes que rigen la administración pública, como la Ley de Administración y Control Gubernamental, Estatuto del Funcionario Público y Ley de Procedimiento Administrativo, sin individualizar que artículos de estos cuerpos legales no se aplicaron, fueron omitidos o se interpretaron erróneamente conforme al caso de autos; es decir, la entidad recurrente a través de sus representantes, no formuló ninguna impugnación específica de que disposición legal, no se hubiese cumplido, o que razonamiento del Tribunal Ad quem estuviere contrario a la norma, para acreditar la vulneración del precepto constitucional que alude; por estas razones, este Tribunal considera infundado el argumento traído en el primer punto, al no evidenciarse una violación del art. 108 de nuestra ley fundamental por parte del Tribunal de alzada.
2.- De igual manera, respecto de la omisión de aplicación del art. 119 de la CPE, que establece: “I. Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina. II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”, no señala la entidad recurrente, el por qué o cómo, se estaría vulnerando este precepto constitucional, afirmando de manera general, que el Tribunal de apelación tiene la obligación de velar la igualdad de las partes en el proceso, y que hubiese aplicado en forma imparcial este precepto, sin colegir que fundamento del Tribunal Ad quem o decisión que haya asumido, omitiría esta igualdad de oportunidades dentro del proceso, a la que refiere este artículo, o de qué forma se hubiese violado el derecho a la defensa descrito en este mandato constitucional; siendo una obligación de quien recurre de casación, citar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, no siendo suficiente la simple enunciación de las normas que considera vulneradas, sin demostrar en términos claros y razonables, en qué consiste la infracción que acusa; así también, solo refiere que el actor no estaría sometido a la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, sin exponer la razón o su hipótesis de esa afirmación; y, se debe considerarse que el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, al evidenciarse que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando, aspectos que imperativamente deberán ser exteriorizados a través del recurso de casación en el fondo, por la parte recurrente, explicando en que consiste la violación de la norma que se alude, y no solo señalarla de vulnerada; esta inobservancia, de ningún modo puede suplirse por este Tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas obedecen a la deficiencia de la parte que recurre a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por ley; en ese sentido, se tiene infundado este argumento traído en casación.
3.- En este punto la entidad recurrente, conforme se desarrollaron los anteriores, no especifica la vulneración que acusa, afirmando de manera general, que: “las normas referidas que en el presente caso están siendo vulneradas tanto por el Juez de Trabajo y los Vocales de la Sala Civil, conforme a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0358/2016-S2 de 18 de abril” (textual), siendo ese todo su argumento, añadiendo parte del texto del indicado fallo constitucional, sin esbozar que fundamento del Auto de Vista es contrario a la jurisprudencia que señala, no cumpliendo conforme precedentemente se consideró con una carga recursiva que permita un análisis de los fundamentos esgrimidos por el Tribunal de alzada, al no ser cuestionados de manera específica; además, la sentencia constitucional plurinacional que apunta, analiza la inamovilidad laboral en contratos a plazo fijo o de consultoría, no encontrándose relación con el objeto principal del presente caso, al demandar el actor el pago de sus derechos adquiridos, como el subsidio de frontera, y no se pretende dilucidar ninguna inamovilidad laboral.

4.- Sobre la determinación del pago de subsidio de frontera, ya del año 2019; verificada que fue la liquidación realizada por el juez de grado en la sentencia de la especie y las boletas de pago que cursan a partir de fs. 9 y siguientes, es evidente que se incurrió en un error material al transcribir como año liquidado el “2019” debiendo entenderse por el año 2009, más aún si se toma en cuenta que, los montos sobre los cuales se calcula el subsidio de frontera para el año 2009, son de Bs1.500.- por un mes y Bs1.600.- por doce meses, lo cual condice con las boletas de pago citadas.
Por otra parte, sobre la determinación del pago del subsidio de frontera desde el año 2009 al 2015, por los aguinaldos, que atenta notoriamente contra los intereses económicos de la institución, es pertinente citar el art. 1 del Decreto Supremo Nº 2317 de 29 de diciembre de 1950 que reglamenta sobre aguinaldo, que reglamenta: “Todos los empleados y obreros que trabajan por cuenta ajena, sin exclusión de ninguna clase, tienen derecho al pago del aguinaldo de Navidad, antes del 25 de diciembre de cada año, en la proporción de un sueldo mensual y 25 días de salario, respectivamente;”, Sic., sobre cuya base, la liquidación realizada incluyendo el porcentaje del subsidio de frontera a los aguinaldos, es correcta y en derecho; asimismo, corresponde a este Tribunal aclarar que las determinaciones que asumen los impartidores de justicia están apegadas a la normativa laboral vigente, y no pueden causar daño económico a una institución, al tutelar y otorgar un derecho que fue reconocido e impuesto por el propio Estado, a través de una norma, como el subsidio de frontera, derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, status, situación o clase de trabajador, establecido en el art. 12 del D.S. Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985.
En mérito a lo expuesto y no encontrándose fundados los motivos traídos en casación por la entidad demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, de fs. 101 a 102 y vta.; en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 328/17 de 25 de julio de 2017.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y del el art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
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