Auto Supremo AS/0787/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0787/2018

Fecha: 20-Dic-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 787
Sucre, 20 de diciembre de 2018
Expediente : 455/2017
Demandante : Noemí Cuellar Roca
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso : Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Distrito : Pando
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 121 a 122, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cobija, a través de Jose Romero Saavedra, Alex J. Sánchez Iraizos, Olga Muñoz P. y Nariza I. Flores Choque, en representación de Luis Gatty Ribeiro Roca Alcalde Municipal de Cobija, contra el Auto de Vista N° 329/17 de 24 de julio de 2017, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, de fs. 113 a 118; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por Noemí Cuellar Roca contra la entidad municipal recurrente; el memorial de respuesta al recurso de fs. 125 a 126; el Auto de 21 de agosto de 2017, que concedió el recurso (fs. 127); el Auto Supremo Nº 455-A de 5 de octubre de 2017 (fs. 135), por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y derechos laborales por Noemí Cuellar Roca, y tramitado el proceso, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, pronunció la Sentencia Nº 223/017 de 15 de mayo de 2017, de fs. 77 a 80, donde declara probada en parte la demanda de fs. 27 a 30, e improbada la excepción perentoria de prescripción opuesta; disponiendo que el Gobierno Municipal demandado cancele a favor de la actora, la suma de Bs.52.117.- (cincuenta y dos mil ciento diecisiete 00/100 bolivianos), por concepto de beneficios sociales y derechos laborales detallados en ese fallo.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la actora mediante memorial de fs. 97 a 98, interpuso recurso de apelación; a su turno, el GAM de Cobija también interpuso recurso de apelación cursante de fs. 100 a 101; ambos fueron resueltos por el Auto de Vista N° 329/17 de 24 de julio de 2017, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, de fs. 113 a 118, revocando en parte la Sentencia de primera instancia, determinando un pago a favor de la actora de Bs.59.817.- (cincuenta y nueve mil ochocientos diecisiete 00/100).
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, el GAM de Cobija, formuló recurso de casación, de fs. 121 a 122, señalando lo siguiente:
1.- Existiría una violación del art. 108 numerales 1 y 2 de la Constitución Política del Estado (CPE), por qué el Tribunal de Apelación tiene como uno de sus deberes fundamentales de velar por los intereses del Estado y de la sociedad, interpretando de manera muy minuciosa las leyes que señalan los demandantes, “porque, no solo es decir que todos los funcionarios están dentro de la Ley, sino muchas veces sus derechos y obligaciones están plasmadas en otras leyes y Decretos Supremos” (textual), debiendo respetarse y adecuarse a las leyes que rigen la vida institucional, como las de administración pública, como la Ley de Administración y Control Gubernamental, Ley del Estatuto del Funcionario Público, Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas, a las que se rigió la actora, por el lapso corto de trabajo a contrato eventual.
2.- El Tribunal de alzada está en la obligación de velar la igualdad de las partes dentro del proceso, y el derecho a la defensa es totalmente inviolable, debiendo aplicarse el art. 119 de la CPE, para ambas partes del proceso, no como en el presente caso, solo respecto de la parte demandante, por ende no se estaría velando por los intereses del Estado, ya que la trabajadora estuvo bajo las disposiciones de la Ley de Administración y Control Gubernamental, el Estatuto del Funcionario Público; y conforme los contratos suscritos, no se encuentra sometida a la Ley General del Trabajo.
3.- No correspondería el pago de indemnización, ya que las cláusulas de sus contratos, están bajo las disposiciones legales de la Ley 1178, estableciéndose que es contrato administrativo eventual, que no se encuentra sometido a la Ley General del Trabajo, por lo que, la demandante tenia pleno conocimiento que no gozaría los beneficios de indemnización ni desahucio, y la solución de las controversias seria sometida a la jurisdicción coactiva fiscal.
4.- El GAM de Cobija, se encuentra al día con los pagos de sus contratos, y a una consultora en línea no se le puede cancelar vacaciones, ni aguinaldo porque se violaría la Ley de Administración Presupuestaria Nº 2042, que en su art. 5, que no se podrá comprometer ni ejecutar gasto alguno a recursos no declarados en los presupuestos aprobados y realizar el pago determinado resulta en un daño y perjuicio para la institución.
5.- La Ley Nº 321 de 20 de diciembre de 2012, incorpora a la Ley General del Trabajo a los trabajadores asalariados permanentes y no así a los eventuales, la demandante no era trabajadora permanente, sino estaba sujeto a contrato eventual a plazo fijo, con contrato de consultoría; y cuando la relación laboral está plasmada a través de un contrato, este documento es ley entre partes, debiendo darse cumplimiento al mismo, como señala el art. 519 del Código Civil (CC), mal se puede imponer que los derechos del actor están dentro de la Ley Nº 321, sino está sujeto a los arts. 4 y 6 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (LEFP).
6.- La Sentencia y el Auto de Vista, determinaron erróneamente el pago de subsidio de frontera, debiendo aplicar la presunción de que un consultor o un eventual, no en el caso, no se desglosa en su boleta este concepto; por otro lado, no puede darse curso a la petición de nuevas boletas de pago, en segunda instancia, pues las firmas estampadas en ellas, no le corresponden a la interesada, debiendo aperturarse una investigación.
Otra vulneración, resultaría por que se pretende definir en una Sentencia y un Auto de Vista lo que es una consultoría en línea, desconociéndose lo señalado en la SC 0605/2004-R de 22 de abril, que establece que no gozan los consultores en línea de la misma protección que asiste al estamento laboral, no correspondiéndoles vacaciones, aguinaldo y otros beneficios.
Petitorio.
Interpuesto el recurso de casación, solicita se case o modifique el Auto de Vista recurrido.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación en el fondo, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Con carácter previo a considerar los argumentos del recurso de casación, este Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiere, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 106-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), en relación al art. 220-III.1.c) de la misma normativa, cuando se evidencie vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas de la resolución dictada.
Asimismo, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto de tal naturaleza sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico, tal situación hace patente lo inmerso en el art. 3 num. 1 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), norma que imponía a los jueces y tribunales el deber de “cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad”, lo que incumbe sin duda, no solo a un mandato del legislador ordinario, sino involucra el propio objeto del proceso, que es la vía para “la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva”, tal cual lo señalaba el art. 91 de aquella norma adjetiva, estableciéndose que las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, en su art. 90.
Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están reiterados en el Código Procesal Civil, que en su art. 5, establece: “Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros”, determinándose en su art. 6 la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de la legalidad, citado en el art. 1 num 2) del CPC-2013: “La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley”; a partir de ello entonces, se comprende que las normas procesales sean de cumplimiento obligatorio, por ser ellas de orden público y por tanto tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación.
Sobre este aspecto, Gonzalo Castellanos Trigo, en “Código de procedimiento civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada” señala: “…se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido”; ahora, la doctrina procesal reconoce, ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de oficio por parte de los jueces y tribunales, de entre ellas la exigencia de que la causal que origine la nulidad sea manifiesta en el propio acto, es decir, la justificación de la nulidad no debe hallar respaldo en otros actos; y, que el acto anulado deba estar directamente e indisolublemente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga.
En autos, conforme se puede apreciar de los argumentos del recurso de casación, se alude como pruebas mal valoradas, a las nuevas boletas de pago presentadas junto con la apelación de la parte actora, pruebas que considera la entidad municipal recurrente, no debieron ser tomadas en cuenta, añadiendo como argumento de fondo que las firmas de las mismas no le pertenecen a la demandante; empero, muy aparte de esta tesis sostenida en el recurso de casación, este ofrecimiento (las boletas de pago presentadas en alzada) no mereció el trámite procesal correspondiente, y las mismas fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de apelación para revocar la sentencia, otorgando más derechos a la actora, hecho que ahora se reclama en casación por la entidad demandada (la valoración de las nuevas boletas); cuando, conforme prevé el art. 152 del Código Procesal del Trabajo (CPT), se debe cumplir ciertos requisitos que justifiquen su admisibilidad en esa instancia, ya que si bien es procedente la prueba en segunda instancia, está revestida de condiciones específicas a cumplir, para su admisibilidad y consideración, estableciendo el artículo indicado, que: “Vencido el término probatorio y aún en segunda instancia sólo se aceptarán documentos de fecha posterior conforme a lo previsto en el Artículo 331 del Código de Procedimiento Civil”, lo que implica que bajo la normativa adjetiva de la materia, en segunda instancia solo se aceptaran o admitirán documentos de fecha posterior a la presentación de la demanda, y este artículo al que se menciona, el 331 del CPC-1975, establecía: “Después de interpuesta la demanda sólo se admitirán documentos de fecha posterior, o, siendo anteriores, bajo juramento de no haber tenido antes conocimiento de ellos. En tales casos se correrá traslado a la otra parte para los efectos del artículo 346, inciso 2”, aspecto reiterado en el art. 112 del CPC-2013: “Después de interpuesta la demanda, sólo se admitirá documentos de fecha posterior a ella o, siendo anteriores, bajo juramento o promesa de no haberse tenido conocimiento de los documentos”; razón por la cual, el Tribunal de alzada, debe dar el trámite procesal establecido, respecto de la prueba presentada en segunda instancia, junto con la apelación de la actora, y así poder efectuar el análisis sobre su procedencia o improcedencia, aspecto impuesto por normativa, hecho que no ocurrió en el presente caso, y conforme lo precedentemente señalado, las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y por tanto no pueden ser omitidos en la sustanciación del proceso.
Esta omisión por parte del Tribunal de alzada, que acarrea el incumplimiento o inaplicación de normas procesales previstas, para la admisibilidad de prueba en segunda instancia, vulnera el debido proceso, que ha sido definido por la SC 1674/2003-R de 24 de noviembre, entre otras, como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica…” (las negrillas son añadidas); en consecuencia conforme a lo establecido en el art. 106-I y II del CPC-2013, en concordancia con el art. 220 parágrafo III num. 1 inc. c); y lo señalado precedentemente, debe este Tribunal asumir una posición anulatoria, cumpliendo con la obligación de garantizar y velar por una administración de justicia sin vicios y respetando los derechos consagrados por la norma suprema, como la aplicación de la normativa adjetiva en la tramitación de los procesos, caso contrario se estaría validando la valoración de pruebas que fueron introducidas al proceso en forma irregular.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta el decreto de 21 de julio de 2017, de fs. 111, disponiendo que el Tribunal de alzada, antes de emitir el Auto de Vista, se pronuncie de manera expresa, sobre la admisibilidad o rechazo de la prueba presentada en la apelación de la parte actora, conforme corresponda en derecho, previo trámite previsto para ello.
Se llama la atención al Tribunal ad quem, recomendándole tenga mayor cuidado con los actos procesales que debe llevar conforme al estado del proceso, y tenga mayor atención en cuanto la aplicación de la normativa procesal, para evitar nulidades que afecten la celeridad del proceso.
No siendo excusable el error cometido, se impone la multa de Bs. 150.- (ciento cincuenta 00/150 Bolivianos) a cada uno de los Vocales del Tribunal Ad quem, por la manifiesta inobservancia.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
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