TRIBUNAL SUPRE-MO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 788
Sucre, 20 de diciembre de 2018
Expediente: 456/2017-S
Demandante: Ramiro Yave Zubieta
Demandado: Empresa Servicios Técnicos y Consultoría Oruro Srl.
SETEC SRL.
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 110 a 113 vta., interpuesto por la empresa Servicios Técnicos y Consultoría Oruro Srl. (SETEC Oruro Srl.), a través de su apoderado Álvaro Rosales del Callejo, contra el Auto de Vista N° 94/2017 de 4 de agosto de 2017, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, cursante de fs. 104 a 106 vta., dentro del proceso laboral de beneficios sociales seguido por Ramiro Yave Zubieta en contra de la empresa recurrente; el Auto N° 162/2017 de 11 de septiembre de 2017 de fs. 117, que concede el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
Antecedentes del proceso
Sentencia
Tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia N° 136/2016 de 9 de noviembre de 2016, cursante de fs. 85 a 88, declarando probada en parte la demanda, de fs. 40-40 vta., otorgando en favor del demandante la suma de Bs. 26.914,91 (Ventiseis mil novecientos catorce 91/100 Bolivianos), por concepto de indemnización y sueldos devengados.
Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por Jorge Antonio Encinas Cladera y Álvaro Rosales del Callejo, en representación convencional de SETEC Oruro Srl., mediante Auto de Vista N° 94/2017 de 4 de agosto de 2017, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, confirma la Sentencia N° 136/2016 de 9 de noviembre de 2016.
Motivos del recurso de casación
Casación en la forma
Dicha resolución motivó el recurso de casación de fs. 110 a 113 vta., interpuesto por SETEC Oruro Srl., a través de su apoderado Álvaro Rosales del Callejo, señalando que se ha infringido el art. 213 inc. 3) del Código Procesal Civil, teniendo en cuenta la concordancia existente con el art. 252 del Código Procesal del Trabajo y que al no haber el fundamento jurídico, fáctico y de prueba de lo resuelto existe lesión a los derechos constitucionales referente al derecho al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, violando el art. 115, 119 y 178 de la CPE, manifiesta que, en el caso de autos, la apelación planteada por su empresa hace referencia que la autoridad judicial al emitir la Sentencia Nº 136/2016 de 9 de noviembre de 2016, emitió una resolución que no se ciñe a los datos del proceso y entra en contradicción tanto en los hechos como en el derecho, siendo que en memorial de apelación claramente hicieron conocer que, el sueldo devengado del mes de mayo 2016 no corresponde en su pago por la suma de Bs. 3,932.03.- más aún que dentro del término de prueba en el presente caso se procedió con la presentación de la papeleta de pago del mes de mayo de 2016 cursante a fs. 63 de obrados, demostrando de esta manera la remuneración que le corresponde por el mes de mayo 2016 en la suma de Bs. 3.432.27.- siendo éste el líquido Pagable que debe percibir y no así de Bs. 3,932.03 que fue determinado en Sentencia y confirmado por el Tribunal de alzada; denuncia omisión al no haberse manifestado con respecto al sueldo devengado del mes de mayo 2016 objeto de apelación y que debió ser pronunciado y resuelto en alzada.
Acusa lesión al derecho constitucional referente al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, ya que el Auto de Vista impugnado no se explica el fundamento jurídico, factico y de prueba de lo resuelto; no justifica su existencia, demostrando así que se haya respetado el debido proceso y la seguridad jurídica, infrinfiendo el art. 115 de la CPE, acusan incongruencia del Auto de Vista y que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido, fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, pues al declarar improcedente la apelación interpuesta, se alejan del derecho y de la prueba que cursa en obrados a fs. 63, consistente en la boleta de pago del mes de mes de mayo de 2016 que evidencia el agravio incurrido en la Sentencia N° 136/2016 y confirmado en alzada por Auto de Vista N° 94/2017, y por tanto no conocen a ciencia cierta qué motivó, a confirmar la sentencia sin fundamento legal, hace cita de los arts. 119 y 178 de la CPE.
Casación en el fondo
Señala que, el Tribunal de alzada de una manera extraña pronuncio un Auto de Vista distinto a los antecedentes del proceso, efectuando un incorrecto análisis con referencia a lo solicitado en su memorial de apelación, sin hacer mención alguna al conflicto, que es el pago del sueldo devengado del mes de mayo 2016 que le corresponde al demandante, hace cita de fragmentos de la sentencia de grado; concluye acusando que al confirmar el pago de costas y costos se está violando el art. 64 del Código Procesal del Trabajo.
Petitorio.
Concluye solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, “se dicte Auto Supremo anulando el Auto de Vista N° 94/2017 de 4 de agosto de 2017, y deliberando en el fondo se modifique la Sentencia N° 136/2016, conforme a ley.”
Respuesta al recurso de casación
Mediante decreto de 22 de agosto de 2017 de fs. 114, se corre traslado del recurso de casación interpuesto por SETEC Oruro SRL., a través de su apoderado Álvaro Rosales del Callejo, mismo que es notificado a Ramiro Yave Zubieta el 24 de agosto de 2017, sin que formule respuesta en el plazo previsto por ley.
Admisión
Mediante Auto Supremo de 5 de octubre de 2017, de fs. 126, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir el recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 110 a 113, interpuesto por SETEC Oruro SRL.
CONSIDERANDO II:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Casación en la forma
Respecto a la denuncia de los errores de forma de la Sentencia N° 136/2016 de 9 de noviembre de 2016, al no haberse ajustado al precepto establecido por el art. 213 inc. 3 del Código Procesal, señalada norma prevé que; la Sentencia deberá contener una parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad, en el caso de fundarse en jurisprudencia ordinaria o constitucional, se limitará a precisar de manera objetiva las razones jurídicas del precedente, sin necesidad de hacer una transcripción del fallo que oscurezca la fundamentación; en cuyo fundamento, la empresa recurrente señala que, la Sentencia no se ciñe a los datos del proceso y entra en contradicción tanto en los hechos como en el derecho, señalando que hizo conocer que, el devengado del mes de mayo 2016 no corresponde ser tomado en la liquidación en la suma de Bs. 3.932,03, siendo que la suma correcta de pago y que corresponde ser tomada en cuenta en la liquidación, es Bs. 3.432, 27, conforme la prueba cursante a fs. 63 de obrados.
En el señalado contexto, de revisión del Auto de Vista se evidencia que en su considerando III señala: “1. A raíz de una demanda de pago de beneficios sociales el juez de partido 1º Laboral emite siguiente sentencia: En el Considerando I expresa los antecedentes de la demanda, la admisión y contestación. En el Considerando II establece como: los hechos probados (el tiempo de servicios, los sueldos percibidos, el promedio indemnizable) y los hechos no probados (el pago de beneficios calculados de la suma demandada). En el Considerando III, indica la valoración de las pruebas y el razonamiento asumido en 8 puntos, y establece: Que, se comprobó la relación laboral desde septiembre de 2010 hasta 31 de mayo de 2016, los últimos salarios de Bs. 4268.03, Bs. 3931.68 y Bs. 3932. 03, de marzo, abril y mayo, sobre el aguinaldo, un sueldo devengado y la multa en ejecución de sentencia. En su parte resolutiva falla declarando probada en parte la demanda y califica los beneficios que le corresponde al trabajador. 2. De la compulsa de la Resolución, debemos evaluar con los agravios descritos en la apelación que para efectos didácticos se agrupa en lo siguiente: 1. Erróneo cálculo del sueldo promedio, porque el juez toma en cuenta el total ganado cuando debe tomarse solo el líquido pagable por los descuentos a la seguridad social. 2. Se determinó el pago de costas y costos, lo que no corresponde.”
Lo citado constata que, el Auto de Vista dio una respuesta clara y concisa a los argumentos generales de la apelación, advirtiéndose que la misma contiene una parte considerativa en el que indica las generales de las partes; exponiendo además, los hechos comprobados y alegados oportunamente con la debida fundamentación y valoración de las pruebas aportadas en el proceso, así como en la parte resolutiva, con decisiones claras y precisas sobre las obligaciones de las partes; es decir, cumple con las exigencias de forma reguladas por el artículo 213 inc. 3) del Código Procesal Civil, asimismo, se evidencia que el Auto de Vista emitido por el Tribunal ad quem fue pronunciado con la pertinencia dispuesta en el art. 265 del Código Procesal Civil y con la debida motivación y fundamentación exigida por ley, previa valoración de las pruebas y específicamente la valoración de la prueba de fs. 63 de obrados, aplicando adecuadamente las normas que rigen la materia.
A contrario de ello, de revisión del recurso se advierte que, la empresa recurrente no señala de forma clara los fundamentos jurídicos por los que considera que el Auto de Vista impugnado no hubiera aplicado correctamente la normativa acusada, por cuanto el recurso de casación debe estar apoyado en una petición que tenga razones precisas, que permitan la defensa de un derecho y que la fundamentación de agravios sufridos se encuentren respaldados en la norma, no correspondiendo a este Tribunal suplir la insuficiencia en la carga argumentativa de la acción, lo contrario significaría ir contra los principios de imparcialidad e igualdad de las partes en proceso; asimismo, no puede existir un proceso de oficio, siendo su fundamento la iniciativa personal del actor quien debe reclamar el derecho que cree tener, mostrándose por otra parte, que los argumentos y fundamentos del recurso de apelación, son repetidos nuevamente en casación; resultando necesario que el demandante cumpla mínimamente con la carga de puntualizar y desarrollar desde su punto de vista, cada uno de los elementos que podrían tornar nulo el Auto de Vista sometido a control, o que disposición normativa se hubiera vulnerado, sin que la repetición o copia de argumentos ya expresados, supla la carga argumentativa necesaria o pueda reemplazar los actos que por el principio dispositivo le corresponde a la parte recurrente; en ese sentido, siendo que se acusa que la Sentencia no se ciñe a los datos del proceso, y consecuentemente entraría en contradicción tanto en los hechos como en el derecho, no se argumenta el derecho supuestamente vulnerado, trasladando a casación una queja general, que no hace posible el análisis que pretende la parte actora, respecto a la acusación de violación al debido proceso y a la seguridad jurídica, en virtud de que el ahora recurrente, ha activado todos los sistemas recursivos previstos por ley en resguardo de sus derechos, evidenciándose consecuentemente, no ser cierta la vulneración de los principios del debido proceso, de motivación, fundamentación y exhaustividad en los fallos, de la tutela judicial efectiva y de seguridad jurídica, como acusó sin ningún sustento válido la parte recurrente; de lo expuesto, al no haberse señalado de manera concreta cual es la vulneración del derecho en la que hubiere incurrido el Tribunal de alzada, no es posible emitir mayor pronunciamiento ante los aspectos generales que fueron expresados por el recurrente, sobre este punto.
Recurso de casación en el fondo
Normativa aplicable
Partiendo del esquema y estructura de protección que la Constitución Política del Estado brinda al trabajador, ésta le otorga la calidad de un Derecho Fundamental y Garantía, así el parágrafo II del art. 48 de la CPE, al tenor señala que “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; es decir que principios que hacen tanto al Derecho Sustantivo Laboral como los principios que hacen a su procedimiento, han sido elevados a rango constitucional, resaltando entonces la importancia que el trabajo, el trabajador y las relaciones laborales tienen en el Estado Plurinacional de Bolivia. En igual sentido, el art. 49.III de la CPE, prescribe: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado”, postulado que es simétrico a lo establecido por la propia normativa sustantiva laboral, en el art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT).
Al respecto, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, conceptualizando los principios que informan el Derecho al trabajo, señaló sobre el principio de protección y tutela: “…la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.
Siendo ese el sentido, es importante no perder de vista que la propia norma cúspide, señala que todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a su texto, disponiendo ser la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano, que goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, ordenando y direccionando su aplicación preferente ante normas de inferior jerarquía; en tal dirección, está el art. 410.II de la CPE.
Del caso concreto
En relación a la acusada infracción de no haber considerado, el Auto de Vista el pago por el sueldo devengado del mes de mayo de 2016, con un líquido pagable de 3.432, 27 y no sobre 3.931,68 como lo determinaron los de instancia, bajo el criterio que, la Administradora de Fondos de Pensiones Futuro de Bolivia A.F.P. SA., ejecuta el cobro correspondiente a la Seguridad Social a Largo Plazo hasta el mes de febrero de 2017, conforme adjunta en memorial de solicitud de liquidación final de aportes, los cuales serán cobrados por parte de la mencionada administradora de pensiones, a cuyo efecto los aportes pendientes de pago del demandante serán cubiertos por parte de la empresa, en tal sentido, infiere la empresa demandante que no corresponde el pago en su total ganado del mes de mayo de 2016 en favor del demandante.
A cuyo argumento, es preciso señalar que en cumplimiento del art. 19 de la L.G.T., y D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949, para el cálculo de la indemnización, se toma en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses, importe que debe liquidarse del total ganado, en el que se deben incluir el sueldo básico, las bonificaciones legales y en general todas las remuneraciones sin exclusión alguna, siempre que reúnan carácter de regularidad, dada la naturaleza del trabajo que se trata; dicho promedio responde a la media de los últimos tres meses trabajados.
Por otra parte, la Ley del 9 de noviembre de 1940, en su art. 1 señala: “Artículo 1º.- Para los efectos de las leyes sociales, relativas al pago de jubilaciones, pensiones y montepíos, desahucios, indemnizaciones, etc., se consolida como sueldo único los sueldos básicos, las bonificaciones legales, las voluntarias acordadas por los patronos y en general, todas las remuneraciones actualmente percibidas por empleados y obreros del comercio, la industria y las instituciones bancarias, sin exclusión alguna, por mucho que al hacerse los aumentos voluntarios se hubiese establecido por las empresas o instituciones que ellos no serán considerados para tales beneficios sociales.”, norma específica que no hace más que traducir la esencia del pago de la indemnización, que se constituye en un derecho de orden público, entendido como una compensación económica al trabajador por el desgaste físico e intelectual que realizó a favor del empleador durante la prestación de servicios, evidenciándose la amplitud de la norma para consolidar todas las remuneraciones recibidas por el trabajador, sin exclusión alguna.
Ahora bien, el argumento del recurrente que objeta el pago de la indemnización sobre el total ganado, como lo determinaron los de instancia, sosteniendo que, los fallos de instancia obligan a su empresa, al pago de los aportes a la AFP, por el pago del monto promedio de la indemnización, que se traduce en una suma promedio menor a Bs. 4.043, 91, argumento inferido por la empresa demandada, opuesto al mandato de la ley, que exige que, para el cálculo de la indemnización, se toma en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses, importe que debe liquidarse del total ganado, en el que se deben incluir el sueldo básico, las bonificaciones legales y en general todas las remuneraciones sin exclusión alguna, no evidenciándose la exclusión normativa de los descuentos a la seguridad social impuestos y otros para el pago del monto promedio de la indemnización; lo cual, muestra la falta de sustento legal del argumento del recurrente, consecuentemente la inexistencia de la infracción acusada.
Respecto a la infracción del art 64 del Código Procesal del Trabajo acusado por el recurrente, bajo el argumento de que la Sentencia debía limitarse a las pretensiones deducidas en la demanda, y que existiendo falencias sobre el petitorio, la autoridad jurisdiccional oficiosamente habría subsanado estas, violando señalada normativa; a cuya tesis corresponde señalar que, si bien es cierto que, la demanda no impetra el pago de costas y costos, empero tomando en cuenta que los derechos laborales por su naturaleza jurídica son de orden público y de carácter irrenunciable, extremo que obliga al órgano jurisdiccional aplicar la facultad expresada en el art. 64 del Código Procesal del Trabajo, que a la letra señala: “El Juez de primera instancia podrá condenar por pretensiones distintas de las pedidas, cuando se trata de salario mínimo, salario básico, vacaciones, declaraciones o condenas sustitutivas que según Ley correspondan, por las expresamente pedidas en la demanda, siempre que los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y se hallen debidamente probados. Podrá también condenarse al pago de sumas mayores que las pedidas en la demanda, cuando en el proceso se establezca que éstas son inferiores a las que corresponden al demandante de conformidad con la Ley.”. En ese entendido, el juzgador, otorgó la tutela jurídica correspondiente a efecto de garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que le asiste al actor.
Finalmente, corresponde precisar que el Auto de Vista, al confirmar la Sentencia N° 136/2016, lo hizo respetando los principios de congruencia, exhaustividad y motivación, además de la exigida pertinencia, porque resolvió los agravios expresados en el recurso de apelación de fs. 90-90 vta., no evidenciándose las violaciones acusadas por la empresa recurrente.
En base a lo relacionado, corresponde resolver el recurso interpuesto por la parte demandada, en el marco de la disposición legal contenida en 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 110 a 113 vta., interpuesto por la empresa Servicios Técnicos y Consultoría Oruro Srl., a través de su apoderado Álvaro Rosales del Callejo, contra el Auto de Vista N° 94/2017 de 4 de agosto de 2017 de fs. 104 a 106 vta., pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, sea con costas y costos, que serán calculados en ejecución de sentencia, conforme lo establecido en el art. 204 del C.P.T y art. 223. II del CPC.
No se regula honorario profesional, por no existir respuesta al recurso der casación interpuesto.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 788
Sucre, 20 de diciembre de 2018
Expediente: 456/2017-S
Demandante: Ramiro Yave Zubieta
Demandado: Empresa Servicios Técnicos y Consultoría Oruro Srl.
SETEC SRL.
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 110 a 113 vta., interpuesto por la empresa Servicios Técnicos y Consultoría Oruro Srl. (SETEC Oruro Srl.), a través de su apoderado Álvaro Rosales del Callejo, contra el Auto de Vista N° 94/2017 de 4 de agosto de 2017, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, cursante de fs. 104 a 106 vta., dentro del proceso laboral de beneficios sociales seguido por Ramiro Yave Zubieta en contra de la empresa recurrente; el Auto N° 162/2017 de 11 de septiembre de 2017 de fs. 117, que concede el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
Antecedentes del proceso
Sentencia
Tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia N° 136/2016 de 9 de noviembre de 2016, cursante de fs. 85 a 88, declarando probada en parte la demanda, de fs. 40-40 vta., otorgando en favor del demandante la suma de Bs. 26.914,91 (Ventiseis mil novecientos catorce 91/100 Bolivianos), por concepto de indemnización y sueldos devengados.
Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por Jorge Antonio Encinas Cladera y Álvaro Rosales del Callejo, en representación convencional de SETEC Oruro Srl., mediante Auto de Vista N° 94/2017 de 4 de agosto de 2017, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, confirma la Sentencia N° 136/2016 de 9 de noviembre de 2016.
Motivos del recurso de casación
Casación en la forma
Dicha resolución motivó el recurso de casación de fs. 110 a 113 vta., interpuesto por SETEC Oruro Srl., a través de su apoderado Álvaro Rosales del Callejo, señalando que se ha infringido el art. 213 inc. 3) del Código Procesal Civil, teniendo en cuenta la concordancia existente con el art. 252 del Código Procesal del Trabajo y que al no haber el fundamento jurídico, fáctico y de prueba de lo resuelto existe lesión a los derechos constitucionales referente al derecho al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, violando el art. 115, 119 y 178 de la CPE, manifiesta que, en el caso de autos, la apelación planteada por su empresa hace referencia que la autoridad judicial al emitir la Sentencia Nº 136/2016 de 9 de noviembre de 2016, emitió una resolución que no se ciñe a los datos del proceso y entra en contradicción tanto en los hechos como en el derecho, siendo que en memorial de apelación claramente hicieron conocer que, el sueldo devengado del mes de mayo 2016 no corresponde en su pago por la suma de Bs. 3,932.03.- más aún que dentro del término de prueba en el presente caso se procedió con la presentación de la papeleta de pago del mes de mayo de 2016 cursante a fs. 63 de obrados, demostrando de esta manera la remuneración que le corresponde por el mes de mayo 2016 en la suma de Bs. 3.432.27.- siendo éste el líquido Pagable que debe percibir y no así de Bs. 3,932.03 que fue determinado en Sentencia y confirmado por el Tribunal de alzada; denuncia omisión al no haberse manifestado con respecto al sueldo devengado del mes de mayo 2016 objeto de apelación y que debió ser pronunciado y resuelto en alzada.
Acusa lesión al derecho constitucional referente al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, ya que el Auto de Vista impugnado no se explica el fundamento jurídico, factico y de prueba de lo resuelto; no justifica su existencia, demostrando así que se haya respetado el debido proceso y la seguridad jurídica, infrinfiendo el art. 115 de la CPE, acusan incongruencia del Auto de Vista y que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido, fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, pues al declarar improcedente la apelación interpuesta, se alejan del derecho y de la prueba que cursa en obrados a fs. 63, consistente en la boleta de pago del mes de mes de mayo de 2016 que evidencia el agravio incurrido en la Sentencia N° 136/2016 y confirmado en alzada por Auto de Vista N° 94/2017, y por tanto no conocen a ciencia cierta qué motivó, a confirmar la sentencia sin fundamento legal, hace cita de los arts. 119 y 178 de la CPE.
Casación en el fondo
Señala que, el Tribunal de alzada de una manera extraña pronuncio un Auto de Vista distinto a los antecedentes del proceso, efectuando un incorrecto análisis con referencia a lo solicitado en su memorial de apelación, sin hacer mención alguna al conflicto, que es el pago del sueldo devengado del mes de mayo 2016 que le corresponde al demandante, hace cita de fragmentos de la sentencia de grado; concluye acusando que al confirmar el pago de costas y costos se está violando el art. 64 del Código Procesal del Trabajo.
Petitorio.
Concluye solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, “se dicte Auto Supremo anulando el Auto de Vista N° 94/2017 de 4 de agosto de 2017, y deliberando en el fondo se modifique la Sentencia N° 136/2016, conforme a ley.”
Respuesta al recurso de casación
Mediante decreto de 22 de agosto de 2017 de fs. 114, se corre traslado del recurso de casación interpuesto por SETEC Oruro SRL., a través de su apoderado Álvaro Rosales del Callejo, mismo que es notificado a Ramiro Yave Zubieta el 24 de agosto de 2017, sin que formule respuesta en el plazo previsto por ley.
Admisión
Mediante Auto Supremo de 5 de octubre de 2017, de fs. 126, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir el recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 110 a 113, interpuesto por SETEC Oruro SRL.
CONSIDERANDO II:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Casación en la forma
Respecto a la denuncia de los errores de forma de la Sentencia N° 136/2016 de 9 de noviembre de 2016, al no haberse ajustado al precepto establecido por el art. 213 inc. 3 del Código Procesal, señalada norma prevé que; la Sentencia deberá contener una parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad, en el caso de fundarse en jurisprudencia ordinaria o constitucional, se limitará a precisar de manera objetiva las razones jurídicas del precedente, sin necesidad de hacer una transcripción del fallo que oscurezca la fundamentación; en cuyo fundamento, la empresa recurrente señala que, la Sentencia no se ciñe a los datos del proceso y entra en contradicción tanto en los hechos como en el derecho, señalando que hizo conocer que, el devengado del mes de mayo 2016 no corresponde ser tomado en la liquidación en la suma de Bs. 3.932,03, siendo que la suma correcta de pago y que corresponde ser tomada en cuenta en la liquidación, es Bs. 3.432, 27, conforme la prueba cursante a fs. 63 de obrados.
En el señalado contexto, de revisión del Auto de Vista se evidencia que en su considerando III señala: “1. A raíz de una demanda de pago de beneficios sociales el juez de partido 1º Laboral emite siguiente sentencia: En el Considerando I expresa los antecedentes de la demanda, la admisión y contestación. En el Considerando II establece como: los hechos probados (el tiempo de servicios, los sueldos percibidos, el promedio indemnizable) y los hechos no probados (el pago de beneficios calculados de la suma demandada). En el Considerando III, indica la valoración de las pruebas y el razonamiento asumido en 8 puntos, y establece: Que, se comprobó la relación laboral desde septiembre de 2010 hasta 31 de mayo de 2016, los últimos salarios de Bs. 4268.03, Bs. 3931.68 y Bs. 3932. 03, de marzo, abril y mayo, sobre el aguinaldo, un sueldo devengado y la multa en ejecución de sentencia. En su parte resolutiva falla declarando probada en parte la demanda y califica los beneficios que le corresponde al trabajador. 2. De la compulsa de la Resolución, debemos evaluar con los agravios descritos en la apelación que para efectos didácticos se agrupa en lo siguiente: 1. Erróneo cálculo del sueldo promedio, porque el juez toma en cuenta el total ganado cuando debe tomarse solo el líquido pagable por los descuentos a la seguridad social. 2. Se determinó el pago de costas y costos, lo que no corresponde.”
Lo citado constata que, el Auto de Vista dio una respuesta clara y concisa a los argumentos generales de la apelación, advirtiéndose que la misma contiene una parte considerativa en el que indica las generales de las partes; exponiendo además, los hechos comprobados y alegados oportunamente con la debida fundamentación y valoración de las pruebas aportadas en el proceso, así como en la parte resolutiva, con decisiones claras y precisas sobre las obligaciones de las partes; es decir, cumple con las exigencias de forma reguladas por el artículo 213 inc. 3) del Código Procesal Civil, asimismo, se evidencia que el Auto de Vista emitido por el Tribunal ad quem fue pronunciado con la pertinencia dispuesta en el art. 265 del Código Procesal Civil y con la debida motivación y fundamentación exigida por ley, previa valoración de las pruebas y específicamente la valoración de la prueba de fs. 63 de obrados, aplicando adecuadamente las normas que rigen la materia.
A contrario de ello, de revisión del recurso se advierte que, la empresa recurrente no señala de forma clara los fundamentos jurídicos por los que considera que el Auto de Vista impugnado no hubiera aplicado correctamente la normativa acusada, por cuanto el recurso de casación debe estar apoyado en una petición que tenga razones precisas, que permitan la defensa de un derecho y que la fundamentación de agravios sufridos se encuentren respaldados en la norma, no correspondiendo a este Tribunal suplir la insuficiencia en la carga argumentativa de la acción, lo contrario significaría ir contra los principios de imparcialidad e igualdad de las partes en proceso; asimismo, no puede existir un proceso de oficio, siendo su fundamento la iniciativa personal del actor quien debe reclamar el derecho que cree tener, mostrándose por otra parte, que los argumentos y fundamentos del recurso de apelación, son repetidos nuevamente en casación; resultando necesario que el demandante cumpla mínimamente con la carga de puntualizar y desarrollar desde su punto de vista, cada uno de los elementos que podrían tornar nulo el Auto de Vista sometido a control, o que disposición normativa se hubiera vulnerado, sin que la repetición o copia de argumentos ya expresados, supla la carga argumentativa necesaria o pueda reemplazar los actos que por el principio dispositivo le corresponde a la parte recurrente; en ese sentido, siendo que se acusa que la Sentencia no se ciñe a los datos del proceso, y consecuentemente entraría en contradicción tanto en los hechos como en el derecho, no se argumenta el derecho supuestamente vulnerado, trasladando a casación una queja general, que no hace posible el análisis que pretende la parte actora, respecto a la acusación de violación al debido proceso y a la seguridad jurídica, en virtud de que el ahora recurrente, ha activado todos los sistemas recursivos previstos por ley en resguardo de sus derechos, evidenciándose consecuentemente, no ser cierta la vulneración de los principios del debido proceso, de motivación, fundamentación y exhaustividad en los fallos, de la tutela judicial efectiva y de seguridad jurídica, como acusó sin ningún sustento válido la parte recurrente; de lo expuesto, al no haberse señalado de manera concreta cual es la vulneración del derecho en la que hubiere incurrido el Tribunal de alzada, no es posible emitir mayor pronunciamiento ante los aspectos generales que fueron expresados por el recurrente, sobre este punto.
Recurso de casación en el fondo
Normativa aplicable
Partiendo del esquema y estructura de protección que la Constitución Política del Estado brinda al trabajador, ésta le otorga la calidad de un Derecho Fundamental y Garantía, así el parágrafo II del art. 48 de la CPE, al tenor señala que “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; es decir que principios que hacen tanto al Derecho Sustantivo Laboral como los principios que hacen a su procedimiento, han sido elevados a rango constitucional, resaltando entonces la importancia que el trabajo, el trabajador y las relaciones laborales tienen en el Estado Plurinacional de Bolivia. En igual sentido, el art. 49.III de la CPE, prescribe: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado”, postulado que es simétrico a lo establecido por la propia normativa sustantiva laboral, en el art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT).
Al respecto, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, conceptualizando los principios que informan el Derecho al trabajo, señaló sobre el principio de protección y tutela: “…la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.
Siendo ese el sentido, es importante no perder de vista que la propia norma cúspide, señala que todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a su texto, disponiendo ser la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano, que goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, ordenando y direccionando su aplicación preferente ante normas de inferior jerarquía; en tal dirección, está el art. 410.II de la CPE.
Del caso concreto
En relación a la acusada infracción de no haber considerado, el Auto de Vista el pago por el sueldo devengado del mes de mayo de 2016, con un líquido pagable de 3.432, 27 y no sobre 3.931,68 como lo determinaron los de instancia, bajo el criterio que, la Administradora de Fondos de Pensiones Futuro de Bolivia A.F.P. SA., ejecuta el cobro correspondiente a la Seguridad Social a Largo Plazo hasta el mes de febrero de 2017, conforme adjunta en memorial de solicitud de liquidación final de aportes, los cuales serán cobrados por parte de la mencionada administradora de pensiones, a cuyo efecto los aportes pendientes de pago del demandante serán cubiertos por parte de la empresa, en tal sentido, infiere la empresa demandante que no corresponde el pago en su total ganado del mes de mayo de 2016 en favor del demandante.
A cuyo argumento, es preciso señalar que en cumplimiento del art. 19 de la L.G.T., y D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949, para el cálculo de la indemnización, se toma en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses, importe que debe liquidarse del total ganado, en el que se deben incluir el sueldo básico, las bonificaciones legales y en general todas las remuneraciones sin exclusión alguna, siempre que reúnan carácter de regularidad, dada la naturaleza del trabajo que se trata; dicho promedio responde a la media de los últimos tres meses trabajados.
Por otra parte, la Ley del 9 de noviembre de 1940, en su art. 1 señala: “Artículo 1º.- Para los efectos de las leyes sociales, relativas al pago de jubilaciones, pensiones y montepíos, desahucios, indemnizaciones, etc., se consolida como sueldo único los sueldos básicos, las bonificaciones legales, las voluntarias acordadas por los patronos y en general, todas las remuneraciones actualmente percibidas por empleados y obreros del comercio, la industria y las instituciones bancarias, sin exclusión alguna, por mucho que al hacerse los aumentos voluntarios se hubiese establecido por las empresas o instituciones que ellos no serán considerados para tales beneficios sociales.”, norma específica que no hace más que traducir la esencia del pago de la indemnización, que se constituye en un derecho de orden público, entendido como una compensación económica al trabajador por el desgaste físico e intelectual que realizó a favor del empleador durante la prestación de servicios, evidenciándose la amplitud de la norma para consolidar todas las remuneraciones recibidas por el trabajador, sin exclusión alguna.
Ahora bien, el argumento del recurrente que objeta el pago de la indemnización sobre el total ganado, como lo determinaron los de instancia, sosteniendo que, los fallos de instancia obligan a su empresa, al pago de los aportes a la AFP, por el pago del monto promedio de la indemnización, que se traduce en una suma promedio menor a Bs. 4.043, 91, argumento inferido por la empresa demandada, opuesto al mandato de la ley, que exige que, para el cálculo de la indemnización, se toma en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses, importe que debe liquidarse del total ganado, en el que se deben incluir el sueldo básico, las bonificaciones legales y en general todas las remuneraciones sin exclusión alguna, no evidenciándose la exclusión normativa de los descuentos a la seguridad social impuestos y otros para el pago del monto promedio de la indemnización; lo cual, muestra la falta de sustento legal del argumento del recurrente, consecuentemente la inexistencia de la infracción acusada.
Respecto a la infracción del art 64 del Código Procesal del Trabajo acusado por el recurrente, bajo el argumento de que la Sentencia debía limitarse a las pretensiones deducidas en la demanda, y que existiendo falencias sobre el petitorio, la autoridad jurisdiccional oficiosamente habría subsanado estas, violando señalada normativa; a cuya tesis corresponde señalar que, si bien es cierto que, la demanda no impetra el pago de costas y costos, empero tomando en cuenta que los derechos laborales por su naturaleza jurídica son de orden público y de carácter irrenunciable, extremo que obliga al órgano jurisdiccional aplicar la facultad expresada en el art. 64 del Código Procesal del Trabajo, que a la letra señala: “El Juez de primera instancia podrá condenar por pretensiones distintas de las pedidas, cuando se trata de salario mínimo, salario básico, vacaciones, declaraciones o condenas sustitutivas que según Ley correspondan, por las expresamente pedidas en la demanda, siempre que los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y se hallen debidamente probados. Podrá también condenarse al pago de sumas mayores que las pedidas en la demanda, cuando en el proceso se establezca que éstas son inferiores a las que corresponden al demandante de conformidad con la Ley.”. En ese entendido, el juzgador, otorgó la tutela jurídica correspondiente a efecto de garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que le asiste al actor.
Finalmente, corresponde precisar que el Auto de Vista, al confirmar la Sentencia N° 136/2016, lo hizo respetando los principios de congruencia, exhaustividad y motivación, además de la exigida pertinencia, porque resolvió los agravios expresados en el recurso de apelación de fs. 90-90 vta., no evidenciándose las violaciones acusadas por la empresa recurrente.
En base a lo relacionado, corresponde resolver el recurso interpuesto por la parte demandada, en el marco de la disposición legal contenida en 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 110 a 113 vta., interpuesto por la empresa Servicios Técnicos y Consultoría Oruro Srl., a través de su apoderado Álvaro Rosales del Callejo, contra el Auto de Vista N° 94/2017 de 4 de agosto de 2017 de fs. 104 a 106 vta., pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, sea con costas y costos, que serán calculados en ejecución de sentencia, conforme lo establecido en el art. 204 del C.P.T y art. 223. II del CPC.
No se regula honorario profesional, por no existir respuesta al recurso der casación interpuesto.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.