TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 792
Sucre, 20 de diciembre de 2018
Expediente: 465/2017
Demandante: Orlando Peña Maldonado
Demandado: Empresa “SÚPER SUR FIDALGA” S.R.L.
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Orlando Peña Maldonado, cursante a fs. 340 a 347 vta. de obrados, en contra del Auto de Vista Nº 169 de 19 de julio de 2017, pronunciado por la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; el Auto Supremo Nº 465-A de 16 de octubre de 2017 cursante a fs. 361 a 361 vta., que admitió el recurso; lo obrado en el proceso; y:
I: ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia.-
Tramitado el proceso laboral por el pago de beneficios sociales seguido por Orlando Peña Maldonado en contra de la Empresa “SÚPER SUR FIDALGA” S.R.L. representada legal por Ingrid Rosario Shamisseddine Somoza; el Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 57 de 8 de marzo de 2017, cursante a fs. 284 a 288 vta., declarando probada en parte la excepción de prescripción y probada en parte la demanda, determinando que la parte demandada, cancelen a favor del actor conforme al siguiente detalle: Indemnización, vacación, aguinaldo y primas de las gestiones 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, la suma total de Bs. 181.171,00 (Ciento ochenta y un mil, ciento setenta y uno 00/100 Bolivianos), más la multa del 30% y la actualización y reajustes establecidos en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.-
Interpuesto el recurso de apelación cursante a fs. 314 a 320 vta., por Jorge Gonzales Cortez, en representación legal de Orlando Peña Maldonado; la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; resuelve el mismo mediante Auto de Vista Nº 169 de 19 de julio de 2017, cursante a fs. 333 a 333 vta., que confirma la Sentencia Nº 57 apelada de 8 de marzo de 2017.
Ante la determinación del Auto de Vista, Orlando Peña Maldonado, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, sin la contestación de contrario, el Tribunal de alzada emite Auto Interlocutorio Nº 160 de 8 de septiembre de 2017, concediendo el recurso interpuesto.
II: ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:
Interpuesto el recurso de casación en la forma y en el fondo, se tienen los siguientes argumentos:
En la forma:
El recurrente acusa que el Auto de Vista recurrido, no ha resuelto todos los puntos que han sido objeto de apelación; en ese contexto expresa, que en el recurso de apelación se habría expuesto como agravio que el Juez de primera instancia, no hubiera valorado la prueba documental que se ha presentado en el desarrollo del proceso, la misma que demuestra que su sueldo mensual era $us. 3.500 equivalentes a Bs. 24.000. La prueba que demuestra dicha afirmación, está constituida por el comprobante de detalle de cuentas por cobrar al trabajador que cursa a fs. 64, prueba adjuntada por la demandada al momento de contestar la demanda, que demuestra que se hacía figurar en planillas ficticiamente el sueldo percibido que fluctuó entre los Bs. 2.500 y Bs. 8.742, porque el saldo o complemento del sueldo era denominado bono; estos bonos hubieran sido consolidados al sueldo del trabajador de conformidad con lo señalado en el art. 39 del RLGT. En esa misma línea, precisa que se tiene el finiquito cursante de fs. 59, donde constan los pagos de anticipos de sueldos por montos superiores al sueldo declarado en planillas, el cual de la misma manera fue presentado por la demandada, de este medio de prueba se tiene dos importantes datos, el primero es que en fecha 13 de abril de 2010, se hace constar un anticipo de sueldo al demandante de $us. 1.650.-, igual a Bs. 11.484 y el segundo dato relevante es que en fecha 2 de enero del 2013 se hace constar otro anticipo de sueldo de $us. 1.500.-, igual a Bs. 10.455, estos anticipos de salario no podrían haberse hecho efectivo, si fuera cierto que su sueldo era igual a Bs. 7.924, si en dicha empresa el tope de los anticipos de sueldos era de solo hasta el 40 % del haber mensual total. Otro medio de prueba, es el comprobante de pago de cuentas por pagar de fs. 70 de fecha 14 de agosto de 2012, el cual demuestra sin lugar a dudas que se procedió al pago de vacaciones de la gestión 2010 a 2011, en el monto de $us. 3.000, por un periodo de 20 días, monto que solo tiene coherencia con el monto que realmente se le pagaba al actor. Por otro lado, otra documental que no hubiera sido valorada, es la carta notariada de fs. 10 a 14 vta., por la cual solicitó a la empresa el pago de beneficios sociales en base a los sueldos realmente percibidos de $us. 4.000 mensuales, dicha carta nunca tuvo respuesta de parte de la empresa, y este silencio demuestra un importante indicio de veracidad, porque quien recibe una carta notariada con un cobro que no corresponde, obviamente que la contesta negando.
En base a lo anotado, el recurrente concluye que el Auto de Vista, incurre en una incongruencia vulnerando el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (1975) y a su vez vulnera el art. 202 Núm. 1) del Código Procesal de Trabajo y art. 192 Núm. 2) del Código de Procedimiento Civil (1975), por falta de valoración de la prueba y por falta de motivación del Auto de Vista.
En el fondo:
En el recurso de casación en el fondo y de los fundamentos expuestos en el mismo, el recurrente nuevamente acusa la falta de valoración de la prueba que demostraría el verdadero salario que percibía el actor, adicionando en sus fundamentos la falta de valoración de dos documentos que fueron presentados en la fase de apelación, consistentes en otra liquidación de vacaciones por la gestión 2008 a 2009 que establece que su sueldo era de $us. 3.000 y una certificación de la Sra. Ingrid Rosario Schamisseddime Somoza dirigida al Banco Ganadero S.A., donde se certifica que su persona tiene el cargo de Gerente Administrativo y Financiero con un sueldo mensual de $us. 3.000.-, acusando nuevamente falta de valoración de dichos documentos. En mérito a ello, se concluye que los argumentos esgrimidos tanto en el recurso de casación en la forma y en el fondo, son los mismos, por lo cual este Tribunal, considera que resulta innecesario, volver a realizar una síntesis de los mismos, al ser repetitivos; sin embargo corresponderá al momento de resolución, hacer una diferencia de la procedencia del recurso de casación en la forma y en el fondo, y su aplicabilidad en el caso en concreto.
En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, que ANULE y/o CASE el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare probada la demanda, procediendo a la liquidación de los beneficios sociales que le corresponden, sobre la base de su sueldo de $us. 3500 equivalente a Bs. 24.430 y sea con imposición de costas en todas las instancias.
El recurso de casación interpuesto, no fue contestado por la parte contraria.
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES
DEL FALLO.
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
De la triple dimensión del debido proceso
La Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso como una garantía debidamente tutelada, cuando dispone en su art. 115.II: “…El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones…”; reconociéndolo además como un derecho, conforme se tiene del art. 117.I constitucional que señala: “…Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; y finalmente como un principio en el que se funda la jurisdicción ordinaria establecido en su art. 180.I que dispone: “…La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez…”.
En esa línea la SCP N° 0043/2014 de 3 de enero, en relación a la importancia del debido proceso, haciendo mención a la línea jurisprudencial establecida por la SC 0999/2003-R de 16 de julio, que: “…La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes…”; similar entendimiento asumido por las Sentencias Constitucionales (SSCC) No 0086/2010-R y 0223/2010-R, entre otras.
A ello, la SCP No 0043/2014 en referencia, concluye que bajo el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el debido proceso: “…no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material…”.
La fundamentación y motivación como componente del derecho al debido proceso.
Entre los componentes primordiales que rigen el debido proceso como derecho y garantía constitucional de protección del Estado a la persona, se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia han sido ampliamente desarrolladas; no obstante, resulta conveniente recalcar los parámetros de su entendimiento no sólo a los jueces que imparten justicia, sino también a todo administrado. En ese sentido, es necesario resaltar el criterio asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0682/2014 de 10 de abril, que señala: “El debido proceso previsto en el art. 115.II de CPE, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, acogiendo el entendimiento de la SC 0418/2000-R de 2 de mayo, como: …el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Al respecto, el Tribunal Constitucional a través de la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: ‘La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'. La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso'.
De la Incongruencia Omisiva y el art. 265-I del Código Procesal Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En este antecedente, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son añadidas).
En este sentido, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014 y 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales debe comprenderse desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derechos constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.
IV: ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO.
En el análisis del caso, corresponde establecer en primera instancia si efectivamente el Auto de Vista recurrido, contiene violación del derecho al debido proceso en su vertiente congruencia previsto en los arts. 115 y 117 de la CPE; en mérito a ello, se tiene lo siguiente:
En primer término, es necesario resaltar que la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el Recurso de Casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores", pudiendo presentarse como Recurso de Casación en el fondo, Recurso de Casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 274.3 del Código Procesal Civil (CPC), en tanto se cumplan los requisitos establecidos, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el Recurso de Casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener, no es solo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnado contenido en el citado art. 274 del CPC.
Por otra parte, a efectos didácticos de la resolución, es importante puntualizar que el Recurso de "Casación en el fondo" y "Casación en la forma", si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales. El segundo, con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del Recurso de Nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el CPC, señala taxativamente los casos en que proceden. Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establece el art. 220.IV del CPC, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como dispone el art. 274.III del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
En el caso presente, se advierte que el Recurso de Casación cursante a fs. 340 a 347 vta., interpuesto por Orlando Peña Maldonado, refiere que fue interpuesto tanto en el fondo como en la forma, fundamentando en ambos recursos la falta de valoración de la prueba por parte de los jueces de instancia, observándose la falta de la técnica recursiva del recurrente al mezclar aspectos de fondo cuando merecen ser dilucidados en el forma, por lo que por cuestión pedagógica y para hacer de la presente resolución más didáctica, se ve en la necesidad de ordenar la forma de analizar el recurso, sin que ello signifique se esté alterando los fundamentos de los recurrentes o vulnerando el principio de congruencia, al contrastar que tanto los argumentos expuestos en el recurso de casación en la forma y en el fondo, deben ser dilucidados en la forma, al haberse denunciado la falta de valoración de prueba, lo que está vinculado al principio de congruencia.
En mérito a ello, se tiene que, Orlando Peña Maldonado, en conocimiento de la Sentencia de primera instancia formula recurso de apelación; bajo el fundamento de la omisión valorativa de la prueba de cargo y descargo producida en el proceso, medios de prueba que demostrarían el verdadero salario que percibía el actor en su calidad de Gerente Administrativo y Financiero de la Empresa “SUPER SUR FIDALGA” S.R.L.
Como emergencia del recurso de apelación interpuesto y a los fundamentos expuestos en el mismo, la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, emite el Auto de Vista Nº 169 de 19 de julio de 2017, por el cual resuelve el mismo, resolución de vista que cursa a fs. 333 a 333 vta., es decir que los fundamentos de la resolución del recurso de apelación cursan en una sola hoja, por lo cual los mismos no necesitan ser condensados o resumidos, a los efectos de la presente resolución; teniendo en ese sentido que el fundamento del Auto de Vista de manera textual indica lo siguiente: “…En ese contexto, resulta correcta la determinación del Juez a quo, de privilegiar en la valoración de la prueba el reporte la AFP y las boletas de pago cursantes en obrados, pues al no haberse presentado las planillas de pago que constituyen el documento idóneo para certificar el sueldo mensual, corresponde validar dichos documentos y tenerlos como idóneos al no haber sido desconocidos por el actor.”
Del análisis del Auto de Vista impugnado, y de la transcripción de los fundamentos anotados en el mismo, se puede constatar de manera inequívoca que el Tribunal de alzada, vulneró el derecho y la garantía del debido proceso, en su componente de la debida fundamentación y motivación, por cuanto el Tribunal de apelación en ningún momento y de ninguna manera resolvió de manera fundada y motivada los agravios denunciados por el apelante en el recurso de apelación interpuesto, en donde se denunciada la falta de valoración de prueba; por cuanto solo se limitaron a realizar expresiones de aprobación a los argumentos y fundamentos expuestos por el Juez de instancia, sin que conste argumento o fundamento que sostenga o justifique las expresiones de aprobación y desaprobación.
Este Tribunal, es consciente conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo, que la fundamentación o motivación de una buena resolución judicial, no se mide porque la misma sea ampulosa y este llena de consideraciones y citas legales, doctrinarias o jurisprudenciales, sino que la fundamentación y motivación de una resolución judicial, implica ir más allá de ello, y es tener una resolución judicial clara, concreta y congruente con las pretensiones fijadas por las partes, es así que una buena motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones y determinaciones que justifiquen razonablemente su decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
Sin embargo, conforme se tiene anotado en los fundamentos del Auto de Vista recurrido, si bien los vocales de Sala, expresan referencias afirmativas que demuestran aprobación de los fundamentos expuestos por el Juez de primera instancia, no exponen los fundamentos y los motivos por los cuales consideran que es correcto privilegiar en la valoración de la prueba, el reporte a la AFP y las boletas de pago, cuando el demandante en el recurso de apelación interpuesto de manera clara y expresa solicita que se pronuncien sobre la valoración de la prueba de otros elementos de prueba presentados por el demandante y la demandada, la cual aparentemente no hubiera sido valorada por el Juez de instancia; o porque se afirma en el Auto de Vista, que las planillas de pago son el documento idóneo para certificar el sueldo que percibía el actor, y sobre todo explicar y fundamentar si esta última afirmación, está realizada bajo el límite del principio de inversión de la prueba, principio pro operario y dentro los límites de los arts. 3.j y 158 de Código Procesal del Trabajo, referentes al sistema de valoración de la prueba, más cuando nos encontramos en un sistema de libre convicción o sana critica en la valoración de la prueba, en donde no es permisible tasar la prueba y la cual exige con garantía del mismo sistema, la fundamentación de la resoluciones judiciales.
En el caso de autos, era necesario para satisfacer la fundamentación y la motivación, como elemento componente del derecho al debido proceso, que los Jueces de segunda instancia, expongan sus argumentos, citen la normas legales en los cuales se apoya su argumento, y de esta manera asegurar que la resolución judicial que se pronuncia, no se constituye en una decisión de hecho; en donde si bien los vocales, llegan a un cierto convencimiento en relación a los agravios denunciados, no son capaces de fundamentar y motivar dicho convencimiento, careciendo la resolución de vista pronunciada, de una debida fundamentación y motivación.
En ese contexto, es necesario dejar establecido que la falta de motivación y argumentación del Auto de Vista recurrido, torna arbitraria y autoritaria la decisión asumida por los de instancia, puesto que al confirmar la sentencia y dar por bien hecho lo resuelto por el Juez de instancia, estos deben estar plenamente justificados con argumentos de hecho y derecho, que sean el sustento del decisorio y que demuestren el trabajo intelectivo de los Jueces de segunda instancia, por el cual se justificaba confirmar la sentencia y desconocer los derechos laborales reclamados por el trabajador, al no haberse obrado de esa manera, se vulnera el derecho y garantía del debido proceso.
En función de lo expuesto, corresponde asumir un criterio anulatorio hasta que el Tribunal de alzada fundamenta y motive el fallo de segunda instancia; en mérito a lo expuesto, corresponde fallar de acuerdo a la disposición contenida en el art. 220.III.2. a) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, y con base en los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución, ANULA OBRADOS hasta fs. 333 inclusive, es decir hasta el Auto de Vista Nº 169 de 19 de julio de 2017, debiendo la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sin espera de turno y de manera inmediata, pronunciar nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente resolución, bajo responsabilidad. Sin costas ni costos.
No siendo excusable el error que se observa en los vocales del Tribunal de alzada, se les impone una multa de Bs. 200.
Por Secretaría de Sala cúmplase lo dispuesto por el art. 17 Parágrafo IV de la Ley Nº 025, de 24 de junio de 2010.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 792
Sucre, 20 de diciembre de 2018
Expediente: 465/2017
Demandante: Orlando Peña Maldonado
Demandado: Empresa “SÚPER SUR FIDALGA” S.R.L.
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Orlando Peña Maldonado, cursante a fs. 340 a 347 vta. de obrados, en contra del Auto de Vista Nº 169 de 19 de julio de 2017, pronunciado por la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; el Auto Supremo Nº 465-A de 16 de octubre de 2017 cursante a fs. 361 a 361 vta., que admitió el recurso; lo obrado en el proceso; y:
I: ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia.-
Tramitado el proceso laboral por el pago de beneficios sociales seguido por Orlando Peña Maldonado en contra de la Empresa “SÚPER SUR FIDALGA” S.R.L. representada legal por Ingrid Rosario Shamisseddine Somoza; el Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 57 de 8 de marzo de 2017, cursante a fs. 284 a 288 vta., declarando probada en parte la excepción de prescripción y probada en parte la demanda, determinando que la parte demandada, cancelen a favor del actor conforme al siguiente detalle: Indemnización, vacación, aguinaldo y primas de las gestiones 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, la suma total de Bs. 181.171,00 (Ciento ochenta y un mil, ciento setenta y uno 00/100 Bolivianos), más la multa del 30% y la actualización y reajustes establecidos en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.-
Interpuesto el recurso de apelación cursante a fs. 314 a 320 vta., por Jorge Gonzales Cortez, en representación legal de Orlando Peña Maldonado; la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; resuelve el mismo mediante Auto de Vista Nº 169 de 19 de julio de 2017, cursante a fs. 333 a 333 vta., que confirma la Sentencia Nº 57 apelada de 8 de marzo de 2017.
Ante la determinación del Auto de Vista, Orlando Peña Maldonado, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, sin la contestación de contrario, el Tribunal de alzada emite Auto Interlocutorio Nº 160 de 8 de septiembre de 2017, concediendo el recurso interpuesto.
II: ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:
Interpuesto el recurso de casación en la forma y en el fondo, se tienen los siguientes argumentos:
En la forma:
El recurrente acusa que el Auto de Vista recurrido, no ha resuelto todos los puntos que han sido objeto de apelación; en ese contexto expresa, que en el recurso de apelación se habría expuesto como agravio que el Juez de primera instancia, no hubiera valorado la prueba documental que se ha presentado en el desarrollo del proceso, la misma que demuestra que su sueldo mensual era $us. 3.500 equivalentes a Bs. 24.000. La prueba que demuestra dicha afirmación, está constituida por el comprobante de detalle de cuentas por cobrar al trabajador que cursa a fs. 64, prueba adjuntada por la demandada al momento de contestar la demanda, que demuestra que se hacía figurar en planillas ficticiamente el sueldo percibido que fluctuó entre los Bs. 2.500 y Bs. 8.742, porque el saldo o complemento del sueldo era denominado bono; estos bonos hubieran sido consolidados al sueldo del trabajador de conformidad con lo señalado en el art. 39 del RLGT. En esa misma línea, precisa que se tiene el finiquito cursante de fs. 59, donde constan los pagos de anticipos de sueldos por montos superiores al sueldo declarado en planillas, el cual de la misma manera fue presentado por la demandada, de este medio de prueba se tiene dos importantes datos, el primero es que en fecha 13 de abril de 2010, se hace constar un anticipo de sueldo al demandante de $us. 1.650.-, igual a Bs. 11.484 y el segundo dato relevante es que en fecha 2 de enero del 2013 se hace constar otro anticipo de sueldo de $us. 1.500.-, igual a Bs. 10.455, estos anticipos de salario no podrían haberse hecho efectivo, si fuera cierto que su sueldo era igual a Bs. 7.924, si en dicha empresa el tope de los anticipos de sueldos era de solo hasta el 40 % del haber mensual total. Otro medio de prueba, es el comprobante de pago de cuentas por pagar de fs. 70 de fecha 14 de agosto de 2012, el cual demuestra sin lugar a dudas que se procedió al pago de vacaciones de la gestión 2010 a 2011, en el monto de $us. 3.000, por un periodo de 20 días, monto que solo tiene coherencia con el monto que realmente se le pagaba al actor. Por otro lado, otra documental que no hubiera sido valorada, es la carta notariada de fs. 10 a 14 vta., por la cual solicitó a la empresa el pago de beneficios sociales en base a los sueldos realmente percibidos de $us. 4.000 mensuales, dicha carta nunca tuvo respuesta de parte de la empresa, y este silencio demuestra un importante indicio de veracidad, porque quien recibe una carta notariada con un cobro que no corresponde, obviamente que la contesta negando.
En base a lo anotado, el recurrente concluye que el Auto de Vista, incurre en una incongruencia vulnerando el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (1975) y a su vez vulnera el art. 202 Núm. 1) del Código Procesal de Trabajo y art. 192 Núm. 2) del Código de Procedimiento Civil (1975), por falta de valoración de la prueba y por falta de motivación del Auto de Vista.
En el fondo:
En el recurso de casación en el fondo y de los fundamentos expuestos en el mismo, el recurrente nuevamente acusa la falta de valoración de la prueba que demostraría el verdadero salario que percibía el actor, adicionando en sus fundamentos la falta de valoración de dos documentos que fueron presentados en la fase de apelación, consistentes en otra liquidación de vacaciones por la gestión 2008 a 2009 que establece que su sueldo era de $us. 3.000 y una certificación de la Sra. Ingrid Rosario Schamisseddime Somoza dirigida al Banco Ganadero S.A., donde se certifica que su persona tiene el cargo de Gerente Administrativo y Financiero con un sueldo mensual de $us. 3.000.-, acusando nuevamente falta de valoración de dichos documentos. En mérito a ello, se concluye que los argumentos esgrimidos tanto en el recurso de casación en la forma y en el fondo, son los mismos, por lo cual este Tribunal, considera que resulta innecesario, volver a realizar una síntesis de los mismos, al ser repetitivos; sin embargo corresponderá al momento de resolución, hacer una diferencia de la procedencia del recurso de casación en la forma y en el fondo, y su aplicabilidad en el caso en concreto.
En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, que ANULE y/o CASE el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare probada la demanda, procediendo a la liquidación de los beneficios sociales que le corresponden, sobre la base de su sueldo de $us. 3500 equivalente a Bs. 24.430 y sea con imposición de costas en todas las instancias.
El recurso de casación interpuesto, no fue contestado por la parte contraria.
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES
DEL FALLO.
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
De la triple dimensión del debido proceso
La Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso como una garantía debidamente tutelada, cuando dispone en su art. 115.II: “…El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones…”; reconociéndolo además como un derecho, conforme se tiene del art. 117.I constitucional que señala: “…Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; y finalmente como un principio en el que se funda la jurisdicción ordinaria establecido en su art. 180.I que dispone: “…La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez…”.
En esa línea la SCP N° 0043/2014 de 3 de enero, en relación a la importancia del debido proceso, haciendo mención a la línea jurisprudencial establecida por la SC 0999/2003-R de 16 de julio, que: “…La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes…”; similar entendimiento asumido por las Sentencias Constitucionales (SSCC) No 0086/2010-R y 0223/2010-R, entre otras.
A ello, la SCP No 0043/2014 en referencia, concluye que bajo el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el debido proceso: “…no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material…”.
La fundamentación y motivación como componente del derecho al debido proceso.
Entre los componentes primordiales que rigen el debido proceso como derecho y garantía constitucional de protección del Estado a la persona, se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia han sido ampliamente desarrolladas; no obstante, resulta conveniente recalcar los parámetros de su entendimiento no sólo a los jueces que imparten justicia, sino también a todo administrado. En ese sentido, es necesario resaltar el criterio asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0682/2014 de 10 de abril, que señala: “El debido proceso previsto en el art. 115.II de CPE, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, acogiendo el entendimiento de la SC 0418/2000-R de 2 de mayo, como: …el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Al respecto, el Tribunal Constitucional a través de la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: ‘La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'. La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso'.
De la Incongruencia Omisiva y el art. 265-I del Código Procesal Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En este antecedente, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son añadidas).
En este sentido, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014 y 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales debe comprenderse desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derechos constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.
IV: ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO.
En el análisis del caso, corresponde establecer en primera instancia si efectivamente el Auto de Vista recurrido, contiene violación del derecho al debido proceso en su vertiente congruencia previsto en los arts. 115 y 117 de la CPE; en mérito a ello, se tiene lo siguiente:
En primer término, es necesario resaltar que la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el Recurso de Casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores", pudiendo presentarse como Recurso de Casación en el fondo, Recurso de Casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 274.3 del Código Procesal Civil (CPC), en tanto se cumplan los requisitos establecidos, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el Recurso de Casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener, no es solo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnado contenido en el citado art. 274 del CPC.
Por otra parte, a efectos didácticos de la resolución, es importante puntualizar que el Recurso de "Casación en el fondo" y "Casación en la forma", si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales. El segundo, con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del Recurso de Nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el CPC, señala taxativamente los casos en que proceden. Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establece el art. 220.IV del CPC, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como dispone el art. 274.III del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
En el caso presente, se advierte que el Recurso de Casación cursante a fs. 340 a 347 vta., interpuesto por Orlando Peña Maldonado, refiere que fue interpuesto tanto en el fondo como en la forma, fundamentando en ambos recursos la falta de valoración de la prueba por parte de los jueces de instancia, observándose la falta de la técnica recursiva del recurrente al mezclar aspectos de fondo cuando merecen ser dilucidados en el forma, por lo que por cuestión pedagógica y para hacer de la presente resolución más didáctica, se ve en la necesidad de ordenar la forma de analizar el recurso, sin que ello signifique se esté alterando los fundamentos de los recurrentes o vulnerando el principio de congruencia, al contrastar que tanto los argumentos expuestos en el recurso de casación en la forma y en el fondo, deben ser dilucidados en la forma, al haberse denunciado la falta de valoración de prueba, lo que está vinculado al principio de congruencia.
En mérito a ello, se tiene que, Orlando Peña Maldonado, en conocimiento de la Sentencia de primera instancia formula recurso de apelación; bajo el fundamento de la omisión valorativa de la prueba de cargo y descargo producida en el proceso, medios de prueba que demostrarían el verdadero salario que percibía el actor en su calidad de Gerente Administrativo y Financiero de la Empresa “SUPER SUR FIDALGA” S.R.L.
Como emergencia del recurso de apelación interpuesto y a los fundamentos expuestos en el mismo, la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, emite el Auto de Vista Nº 169 de 19 de julio de 2017, por el cual resuelve el mismo, resolución de vista que cursa a fs. 333 a 333 vta., es decir que los fundamentos de la resolución del recurso de apelación cursan en una sola hoja, por lo cual los mismos no necesitan ser condensados o resumidos, a los efectos de la presente resolución; teniendo en ese sentido que el fundamento del Auto de Vista de manera textual indica lo siguiente: “…En ese contexto, resulta correcta la determinación del Juez a quo, de privilegiar en la valoración de la prueba el reporte la AFP y las boletas de pago cursantes en obrados, pues al no haberse presentado las planillas de pago que constituyen el documento idóneo para certificar el sueldo mensual, corresponde validar dichos documentos y tenerlos como idóneos al no haber sido desconocidos por el actor.”
Del análisis del Auto de Vista impugnado, y de la transcripción de los fundamentos anotados en el mismo, se puede constatar de manera inequívoca que el Tribunal de alzada, vulneró el derecho y la garantía del debido proceso, en su componente de la debida fundamentación y motivación, por cuanto el Tribunal de apelación en ningún momento y de ninguna manera resolvió de manera fundada y motivada los agravios denunciados por el apelante en el recurso de apelación interpuesto, en donde se denunciada la falta de valoración de prueba; por cuanto solo se limitaron a realizar expresiones de aprobación a los argumentos y fundamentos expuestos por el Juez de instancia, sin que conste argumento o fundamento que sostenga o justifique las expresiones de aprobación y desaprobación.
Este Tribunal, es consciente conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo, que la fundamentación o motivación de una buena resolución judicial, no se mide porque la misma sea ampulosa y este llena de consideraciones y citas legales, doctrinarias o jurisprudenciales, sino que la fundamentación y motivación de una resolución judicial, implica ir más allá de ello, y es tener una resolución judicial clara, concreta y congruente con las pretensiones fijadas por las partes, es así que una buena motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones y determinaciones que justifiquen razonablemente su decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
Sin embargo, conforme se tiene anotado en los fundamentos del Auto de Vista recurrido, si bien los vocales de Sala, expresan referencias afirmativas que demuestran aprobación de los fundamentos expuestos por el Juez de primera instancia, no exponen los fundamentos y los motivos por los cuales consideran que es correcto privilegiar en la valoración de la prueba, el reporte a la AFP y las boletas de pago, cuando el demandante en el recurso de apelación interpuesto de manera clara y expresa solicita que se pronuncien sobre la valoración de la prueba de otros elementos de prueba presentados por el demandante y la demandada, la cual aparentemente no hubiera sido valorada por el Juez de instancia; o porque se afirma en el Auto de Vista, que las planillas de pago son el documento idóneo para certificar el sueldo que percibía el actor, y sobre todo explicar y fundamentar si esta última afirmación, está realizada bajo el límite del principio de inversión de la prueba, principio pro operario y dentro los límites de los arts. 3.j y 158 de Código Procesal del Trabajo, referentes al sistema de valoración de la prueba, más cuando nos encontramos en un sistema de libre convicción o sana critica en la valoración de la prueba, en donde no es permisible tasar la prueba y la cual exige con garantía del mismo sistema, la fundamentación de la resoluciones judiciales.
En el caso de autos, era necesario para satisfacer la fundamentación y la motivación, como elemento componente del derecho al debido proceso, que los Jueces de segunda instancia, expongan sus argumentos, citen la normas legales en los cuales se apoya su argumento, y de esta manera asegurar que la resolución judicial que se pronuncia, no se constituye en una decisión de hecho; en donde si bien los vocales, llegan a un cierto convencimiento en relación a los agravios denunciados, no son capaces de fundamentar y motivar dicho convencimiento, careciendo la resolución de vista pronunciada, de una debida fundamentación y motivación.
En ese contexto, es necesario dejar establecido que la falta de motivación y argumentación del Auto de Vista recurrido, torna arbitraria y autoritaria la decisión asumida por los de instancia, puesto que al confirmar la sentencia y dar por bien hecho lo resuelto por el Juez de instancia, estos deben estar plenamente justificados con argumentos de hecho y derecho, que sean el sustento del decisorio y que demuestren el trabajo intelectivo de los Jueces de segunda instancia, por el cual se justificaba confirmar la sentencia y desconocer los derechos laborales reclamados por el trabajador, al no haberse obrado de esa manera, se vulnera el derecho y garantía del debido proceso.
En función de lo expuesto, corresponde asumir un criterio anulatorio hasta que el Tribunal de alzada fundamenta y motive el fallo de segunda instancia; en mérito a lo expuesto, corresponde fallar de acuerdo a la disposición contenida en el art. 220.III.2. a) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, y con base en los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución, ANULA OBRADOS hasta fs. 333 inclusive, es decir hasta el Auto de Vista Nº 169 de 19 de julio de 2017, debiendo la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sin espera de turno y de manera inmediata, pronunciar nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente resolución, bajo responsabilidad. Sin costas ni costos.
No siendo excusable el error que se observa en los vocales del Tribunal de alzada, se les impone una multa de Bs. 200.
Por Secretaría de Sala cúmplase lo dispuesto por el art. 17 Parágrafo IV de la Ley Nº 025, de 24 de junio de 2010.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.