TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 794
Sucre, 20 de Diciembre de 2018
Expediente : 178/2018
Demandante : Vicentina Apaza Calderón de Barrientos
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Proceso : Reincorporación laboral
Departamento : Chuquisaca
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 120 a 126 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, representado por Hugo Ampuero Orozco, impugnando el Auto de Vista Nº 143/2018 de 9 de marzo cursante de fs. 115 a 118, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso para la reincorporación laboral y pago de salarios devengados, seguido por Vicentina Apaza Calderón de Barrientos contra el recurrente; el Auto de fs. 129 que concedió el recurso de casación; el Auto de fecha 23 de abril de 2018 cursante a fs. 135 y vta. de admisión del recurso; los antecedentes del proceso, y;
I: ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
Tramitado el proceso laboral para la reincorporación y pago de sueldos devengados, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia N° 56/17 de 13 de octubre de 2017, cursante de fs. 83 a 86 vta., declarando PROBADA la demanda social, por lo que dispone la inmediata reincorporación laboral de Vicentina Apaza Calderón de Barrientos al cargo de personal de apoyo del Hogar 25 de Mayo dependiente de la Secretaría Municipal de Desarrollo Humano y Social del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, más el pago de sus salarios devengados computables desde el día en que dejó de percibirlos hasta el momento de la restitución al trabajo, estableciéndose como salario mensual la suma de Bs 2.490,00 (DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA 00/100 BOLIVIANOS), más derechos adquiridos que correspondan a favor de la demandante, restringiendo el pago de otros conceptos no especificados plenamente.
Auto de Vista
En grado de apelación deducida por el demandado de fs. 92 a 98 vta., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 143/2018 de 9 de marzo cursante de fs. 115 a 118, que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia.
Ante la determinación del Auto de Vista, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, representado por Hugo Ampuero Orozco, interpone recurso de casación y el Tribunal de Casación emite Auto de fecha 23 de abril de 2018, cursante a fs. 135 y vta., admitiendo el recurso.
II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto el recurso de casación, el recurrente argumenta mala interpretación y aplicación de la Ley, bajo los siguientes argumentos:
1.- El juez a-quo carecía de competencia para tramitar la presente causa, en razón de materia, en razón a la calidad de trabajadora de la demandante, pues ha basado su demanda en apego a la Ley N° 321, la cual no puede aplicarse pues se trata de una trabajadora que no tenía la condición de servidora pública municipal permanente, más al contrario, conforme lo acreditan los contratos suscritos que contienen el marco normativo y el plazo de vigencia, está amparada por el Estatuto del Funcionario Público, por lo que se tomó una decisión ilegal y arbitraria, vulnerando las disposiciones aplicables al caso, pues la actora fue servidora pública de libre nombramiento y remoción, que simplemente cumplió el plazo de su contrato.
Tomando en cuenta que las reglas de la competencia son de orden público, corresponde en aplicación de los arts. 16.II y 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), anular de oficio los actuados procesales y respetar el principio del juez natural.
2.- No se ha valorado correctamente la prueba, evidenciando violación del art. 3.j) del Código Procesal del Trabajo (CPT), concordante con los arts. 66 y 150 del mismo cuerpo legal y 271 del Código Procesal Civil (CPC), pues no se ha tomado en cuenta la calidad de trabajo, el horario, las condiciones y la fuente de remuneración de funcionaria provisoria en la documental cursante de fs. 1 a 9, pues no se demostró por parte de la demandante que sus remuneraciones no provienen del Tesoro General de la Nación; además, la demanda carece de prueba, pues nunca existió relación obrero patronal y no se considera el defecto procesal cometido por el juez de la causa, al valorar y apreciar de manera parcializada solamente la prueba documental aportada por la demandante y no así las pruebas de descargo.
3.- Se aplicó erróneamente la Ley N° 321, pues basados en la normativa dispuesta por los arts. 233 de la Constitución Política del Estado (CPE), 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), 2 del D.S. N° 8125 de 30 de octubre de 1967 y 5.c) de la Ley N° 2027, los funcionarios públicos no están sometidos a la LGT, recibiendo su remuneración con fondos provenientes del TGN, siendo considerados de libre nombramiento los designados voluntariamente por la máxima autoridad ejecutiva de una entidad pública; por lo tanto, la actora no puede estar amparada por la LGT, vulnerando el principio del debido proceso por la incorrecta aplicación de estas normativas, teniendo la Ley N° 321 dos elementos de análisis: sólo se incorpora a la LGT a los trabajadores asalariados permanentes y no tiene carácter retroactivo, debiendo aplicarse la ley especial con preferencia a la ley general.
Sin embargo, el Auto de Vista recurrido, de manera errada, aplica el art. 21 de la LGT, referido a la reconducción del contrato, al haberse suscrito más de dos contratos a plazo fijo en tareas propias de la institución, convirtiendo a la actora en trabajadora asalariada permanente, lo que no concuerda con el criterio de razonabilidad y lo previsto en la Ley N° 321, toda vez que la reconducción del contrato no es aplicable al caso, pues lo importante es establecer si la demandante es o no funcionaria pública provisoria, lo cual no puede ser sobreentendido.
Por lo tanto, pide casar el Auto de Vista N° 143/2018 de 9 de marzo y resolviendo en el fondo el presente recurso, declarar improbada la demanda.
Por su parte, el demandado habiendo sido legalmente notificado, contesta el recurso a fs. 128 y vta., pidiendo que se declare infundado.
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
-Derecho a la estabilidad laboral - estructura normativa en la legislación nacional:
La Constitución Política del Estado, consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el art. 48.II, establece: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador".
En ese sentido el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11.I del citado precepto establece: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias".
Los criterios descritos en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral se encuentran previstos también por normas internacionales, así el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana”.
-Desvinculación laboral y prohibición de despido injustificado:
El parágrafo III del art. 49 de la CPE, prescribe que “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”; en coherencia con ello, el DS 28699, sobre los contratos laborales, en el párrafo onceavo de su parte considerativa ilustra que “la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país”.
A ese efecto el Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “Sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador”, en su art. 4, establece que: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio” (el resaltado es añadido). Este Convenio en su art. 8, establece el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada.
Tal cual se dijo hasta aquí, el trabajador tiene el derecho de conservar su empleo durante su vida laboral, esta protección encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador para permitirle continuar con su trabajo, que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral; finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros. Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales como es el derecho al trabajo. Sin embargo, existen causas legales que justifican el despido, incluso, sin derecho a desahucio o indemnización como las establecidas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario (DR).
Para que un despido pueda ser calificado como justificado dentro del espectro que la legislación laboral dispone, éste debe producirse por causas que dentro de un margen de razonabilidad objetiva y previa probanza, estén relacionadas a la conducta del trabajador, y que -entre otros aspectos- eventualmente conlleven la afectación grave de los medios de producción o la estructura organizativa del empleador; entonces, existe un límite claro en lo que a desvinculación laboral atribuible al empleador concierne, límite cuyo principal elemento estriba precisamente en el establecimiento veraz y objetivo de la justa causa del despido, siendo ésta la barrera que impide un accionar discrecional de parte del empleador y es equivalente a los principios protectores establecidos en la legislación constitucional y ordinaria en el Estado.
Con lo expuesto, se debe admitir que un despido justificado, no necesariamente consulta con el art. 16 de la LGT, 9 de su DR y por vulneración al Reglamento Interno de la institución, por cuanto el despido puede originarse en una necesidad empresarial con la finalidad de prevenir una afectación de la entidad, de modo tal, que ponga en riesgo el funcionamiento de la empresa y sus consecuencias inmediatas respecto a todos los dependientes.
-Reincorporación:
Protegida como está la estabilidad laboral atribuyéndole la mayor duración posible, es el propio DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, que señala que las condiciones de las relaciones socio-laborales a ser reguladas también contribuirán “a incrementar los niveles productivos tanto de las empresas y entidades nacionales, públicas o privadas, siempre respetando el derecho mutuo de respeto entre empleador y empleado”; de aquí entonces, es la propia norma reglamentaria que establece un criterio de equidad entre la protección del derecho a la estabilidad laboral y la productividad del empleador; este aspecto es reforzado por los propios arts. 16 de la LGT y 9 de su DR, de los cuales, no sólo se desprende la existencia implícita de una desvinculación o distracto laboral, sino que castiga conductas en las que pudiera incurrir una trabajadora o un trabajador y que sean tendientes al perjuicio material, productivo u organizativo del empleador; de tal consideración entonces, emerge la salvedad de no amparar con la reincorporación a ciertos supuestos, tal es así que el art. 10.I, del DS N° 28699 establece que cuando un trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, éste podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.
Sobre esa misma comprensión la jurisdicción constitucional, por medio de -entre otras- la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, sobre los supuestos antes enunciados, señala: “En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS N° 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral”. Criterio con el que la Sala coincide.
Todo lo expuesto lleva a concluir, que en los casos en los que se presente una posible desvinculación laboral basada en los supuestos de los citados arts. 16 de la LGT y 9 de su DR, o vulneración a Reglamento Interno de la empresa, y donde se denuncie lo injustificado del despido o bien su legalidad, es deber de los juzgadores determinar si el despido estuvo debidamente justificado y se adecúa a lo previsto en la legislación laboral, la reglamentación específica a cada caso (si ésta se hallase dispuesta), siempre dentro de una valoración e interpretación desde la Constitución Política del Estado.
Dicho sea, que corresponde al juzgador laboral dentro de las facultades y atribuciones que por Ley le han sido conferidas, una actuación siempre precautelando los derechos de los trabajadores, conforme los arts. 3.d), 4 y 56 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
-De la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012:
Para efectos de análisis e interpretación del caso que nos concierne, debemos referirnos al artículo 1 de la Ley Nº 321, pues será en base a la interpretación de este artículo que se podrá determinar la competencia de los Juzgados y Tribunales del Trabajo y Seguridad Social, así como la certidumbre en el decisorio del caso.
A la letra expresa: “I. Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación dela presente Ley, sin carácter retroactivo. II. Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: 1. Dirección, 2. Secretarías Generales y Ejecutivas, 3. Jefatura, 4. Asesor, y 5. Profesional”.
-De los contratos a plazo fijo:
Existe normativa clara que refiere a este tipo de contratación, siendo la misma de carácter excepcional, pues el contrato de trabajo se pacta esencialmente por tiempo indefinido como expresa la RM 283/62.
De acuerdo con el art. 2. del D.L. 16187 no se pueden celebrar más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, así como tampoco se permiten contratos a plazo en tareas propias y permanentes del empleador, siendo la sanción en estos casos que el contrato a plazo fijo se convierta en un contrato por tiempo indefinido, siempre que se traten de labores propias del giro de la empresa como señala la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, reglamentada a través de la Resolución Ministerial Nº 283/62 de 13 de junio de 1962, en sentido que, el contrato de trabajo debe pactarse esencialmente por tiempo indefinido, aunque, admite como excepción, que éste pueda ser limitado en su duración, si así lo impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse, disposición que pese a su data, guarda plena concordancia con el principio protector, de continuidad y estabilidad laboral actualmente insertos en el art. 48.II de la CPE, como principios que regulan la interpretación y aplicación de toda norma de carácter laboral, por lo que ante la irregular forma de contratación laboral, sin observar las reglas que hacen a las contrataciones excepcionales, el Estado en su obligación constitucional de protección contenida en el art. 46.II de la CPE, estableció como sanción la reconducción de los contratos a plazo fijo por uno de tiempo indefinido, anotándose las siguientes tres circunstancias, conforme lo definido por los arts. 21 de la LGT, 1 y 2 del DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979: 1) Cuando el trabajador continua prestando servicios más allá del tiempo pactado; 2) Cuando se suscriban más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, es decir, a partir del tercer contrato se convierte en indefinido y 3) Cuando sean suscritos para el cumplimiento de tareas propias y permanentes de la empresa.
IV: ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO
Para resolver el caso de autos, sobre la correspondencia o no de la reincorporación laboral de la actora, se debe analizar primeramente si Vicentina Apaza Calderón de Barrientos era trabajadora regular, con carácter indefinido y amparada bajo la LGT, por efecto de la aplicación de la Ley N° 321, para lo cual se tiene:
1.- De acuerdo con la revisión de antecedentes, se evidencia a fs. 1, que se contrata los servicios de la demandante para desarrollar actividades como conserje de la Oficialía Mayor Técnica desde el 27 de mayo al 16 de diciembre de 2011, a fs. 3 se suscribe un nuevo contrato por el cual desde el 18 de enero al 31 de diciembre de 2012 debía desarrollar tareas como manual dependiente de la Oficialía Mayor Administrativa y Financiera, luego se la contrata como personal de apoyo del Hogar 25 de Mayo y personal de apoyo dependiente del Despacho Municipal, a partir del 8 de abril al 20 de diciembre de 2013, fs. 4 y 5, posteriormente a fs. 6, se la contrata como funcionario provisorio desde el 6 de enero al 19 de diciembre de 2014 y finalmente cursa otro contrato a fs. 8 que revela la contratación de la demandante como funcionario provisorio a parir del 12 de enero hasta 18 de diciembre de 2015.
Lo que debe entenderse es que, en aplicación del art. 2. del D.L. 16187, nuestra normativa laboral no permite la contratación a plazo fijo en tareas propias del empleador, como podemos deducir de las contrataciones realizadas en el presente caso por los cargos que ocupó la actora (conserje, manual, personal de apoyo), siendo la sanción para el empleador que dicha contratación eventual se convierta en una por tiempo indefinido, pero no es el único argumento que expone, sino que también se prohíbe la suscripción de más de dos contratos laborales a plazo fijo o eventuales, por lo que, basados en esta normativa, claramente se puede determinar que correspondía considerar a la demandante como una trabajadora regular por tiempo indefinido.
Ahora bien, el segundo aspecto que debemos evaluar es si le corresponde ser considerada como trabajadora amparada por la LGT, para lo cual revisaremos la Ley N° 321, la cual claramente indica que se incorporan a la LGT a todos los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo; en el caso de autos, Vicentina Apaza Calderón de Barrientos, es una trabajadora asalariada pues de acuerdo con los contratos suscritos percibía remuneración mensual por las actividades laborales desarrolladas, de carácter permanente o indefinido, por efecto de la interpretación realizada en los párrafos anteriores y desempeñaba funciones manuales y técnico operativas como indican los contratos suscritos en relación a las funciones que debía desempeñar; por lo tanto, podemos exteriorizar con claridad, en base a los extremos analizados, que la demandante estaba amparada por la LGT, por los alcances de la Ley N° 321, que claramente la protegen y son de aplicación al caso concreto.
Determinado este aspecto, no resulta evidente la denuncia de incompetencia expresada por el recurrente, pues al estar la demandante amparada por la LGT, corresponde a la jurisdicción laboral resolver la causa; además debemos manifestar enfáticamente que, si el demandado consideraba que el juzgador era incompetente para proseguir la causa, tenía la vía de la excepción expedita para hacerlo como corresponde, no solamente haberla planteado al momento de contestar la demanda, sino que debería haber recurrido el Auto de fs. 71 a 72 que declaraba improbada la excepción planteada, sin embargo, a pesar de haber sido legalmente notificado con ese Auto, como consta a fs. 73, no hizo uso del medio recursivo que le franquea la ley, por lo que no corresponde ahora pretender que se considere su pretensión, debido a la negligencia en su accionar procesal.
2.- El recurrente argumenta parcialización del juzgador por no haber considerado las pruebas de descargo y mala aplicación de los arts. 3.j), 66 y 150 del CPT, sin embargo, se evidencia en el expediente que en su calidad de demandado no ha presentado ninguna prueba que pueda considerar o valorar el juez, tratando solamente de referirse a la prueba presentada por la actora y refiriéndose a hechos o fundamentos sin adjuntar prueba alguna, por lo que, resulta un atrevimiento el pretender descalificar la actuación jurisdiccional, cuando el propio demandado es quién ha demostrado total desidia y dejadez para asumir defensa como corresponde en el presente proceso, demostrando además, desconocimiento de los principios que rigen la normativa laboral, pues la inversión de la prueba, al contrario de la interpretación que tiene el recurrente, obliga al empleador a demostrar los extremos denunciados por el demandante, hecho que claramente no ocurrió en el presente caso por negligencia del G.A.M.S., por lo tanto, no se considera evidente el argumento planteado.
3.- La interpretación que efectúa el recurrente sobre la aplicación de la Ley N° 321 al presente caso es errónea, en función a los argumentos expuestos en el punto 1 del presente considerando, pues ya determinamos que corresponde juzgar a la demandante al amparo de la LGT, por lo que no amerita mayor desarrollo el presente fundamento, considerando este Tribunal Casacional, que el Tribunal Ad-quem resolvió en apego a la normativa vigente en Bolivia.
Por lo que, en observancia al principio protector establecido en la CPE, corresponde restituir a la trabajadora a su fuente laboral, cancelando a su favor todos los sueldos devengados y derechos colaterales que le correspondan, consiguientemente, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas en el art. 220. II del Código de Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el Recurso de Casación de fs. 120 a 126 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, representado por Hugo Ampuero Orozco, manteniéndose firme el Auto de Vista Nº 143/2018 de 9 de marzo.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley 1178.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 794
Sucre, 20 de Diciembre de 2018
Expediente : 178/2018
Demandante : Vicentina Apaza Calderón de Barrientos
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Proceso : Reincorporación laboral
Departamento : Chuquisaca
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 120 a 126 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, representado por Hugo Ampuero Orozco, impugnando el Auto de Vista Nº 143/2018 de 9 de marzo cursante de fs. 115 a 118, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso para la reincorporación laboral y pago de salarios devengados, seguido por Vicentina Apaza Calderón de Barrientos contra el recurrente; el Auto de fs. 129 que concedió el recurso de casación; el Auto de fecha 23 de abril de 2018 cursante a fs. 135 y vta. de admisión del recurso; los antecedentes del proceso, y;
I: ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
Tramitado el proceso laboral para la reincorporación y pago de sueldos devengados, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia N° 56/17 de 13 de octubre de 2017, cursante de fs. 83 a 86 vta., declarando PROBADA la demanda social, por lo que dispone la inmediata reincorporación laboral de Vicentina Apaza Calderón de Barrientos al cargo de personal de apoyo del Hogar 25 de Mayo dependiente de la Secretaría Municipal de Desarrollo Humano y Social del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, más el pago de sus salarios devengados computables desde el día en que dejó de percibirlos hasta el momento de la restitución al trabajo, estableciéndose como salario mensual la suma de Bs 2.490,00 (DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA 00/100 BOLIVIANOS), más derechos adquiridos que correspondan a favor de la demandante, restringiendo el pago de otros conceptos no especificados plenamente.
Auto de Vista
En grado de apelación deducida por el demandado de fs. 92 a 98 vta., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 143/2018 de 9 de marzo cursante de fs. 115 a 118, que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia.
Ante la determinación del Auto de Vista, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, representado por Hugo Ampuero Orozco, interpone recurso de casación y el Tribunal de Casación emite Auto de fecha 23 de abril de 2018, cursante a fs. 135 y vta., admitiendo el recurso.
II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto el recurso de casación, el recurrente argumenta mala interpretación y aplicación de la Ley, bajo los siguientes argumentos:
1.- El juez a-quo carecía de competencia para tramitar la presente causa, en razón de materia, en razón a la calidad de trabajadora de la demandante, pues ha basado su demanda en apego a la Ley N° 321, la cual no puede aplicarse pues se trata de una trabajadora que no tenía la condición de servidora pública municipal permanente, más al contrario, conforme lo acreditan los contratos suscritos que contienen el marco normativo y el plazo de vigencia, está amparada por el Estatuto del Funcionario Público, por lo que se tomó una decisión ilegal y arbitraria, vulnerando las disposiciones aplicables al caso, pues la actora fue servidora pública de libre nombramiento y remoción, que simplemente cumplió el plazo de su contrato.
Tomando en cuenta que las reglas de la competencia son de orden público, corresponde en aplicación de los arts. 16.II y 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), anular de oficio los actuados procesales y respetar el principio del juez natural.
2.- No se ha valorado correctamente la prueba, evidenciando violación del art. 3.j) del Código Procesal del Trabajo (CPT), concordante con los arts. 66 y 150 del mismo cuerpo legal y 271 del Código Procesal Civil (CPC), pues no se ha tomado en cuenta la calidad de trabajo, el horario, las condiciones y la fuente de remuneración de funcionaria provisoria en la documental cursante de fs. 1 a 9, pues no se demostró por parte de la demandante que sus remuneraciones no provienen del Tesoro General de la Nación; además, la demanda carece de prueba, pues nunca existió relación obrero patronal y no se considera el defecto procesal cometido por el juez de la causa, al valorar y apreciar de manera parcializada solamente la prueba documental aportada por la demandante y no así las pruebas de descargo.
3.- Se aplicó erróneamente la Ley N° 321, pues basados en la normativa dispuesta por los arts. 233 de la Constitución Política del Estado (CPE), 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), 2 del D.S. N° 8125 de 30 de octubre de 1967 y 5.c) de la Ley N° 2027, los funcionarios públicos no están sometidos a la LGT, recibiendo su remuneración con fondos provenientes del TGN, siendo considerados de libre nombramiento los designados voluntariamente por la máxima autoridad ejecutiva de una entidad pública; por lo tanto, la actora no puede estar amparada por la LGT, vulnerando el principio del debido proceso por la incorrecta aplicación de estas normativas, teniendo la Ley N° 321 dos elementos de análisis: sólo se incorpora a la LGT a los trabajadores asalariados permanentes y no tiene carácter retroactivo, debiendo aplicarse la ley especial con preferencia a la ley general.
Sin embargo, el Auto de Vista recurrido, de manera errada, aplica el art. 21 de la LGT, referido a la reconducción del contrato, al haberse suscrito más de dos contratos a plazo fijo en tareas propias de la institución, convirtiendo a la actora en trabajadora asalariada permanente, lo que no concuerda con el criterio de razonabilidad y lo previsto en la Ley N° 321, toda vez que la reconducción del contrato no es aplicable al caso, pues lo importante es establecer si la demandante es o no funcionaria pública provisoria, lo cual no puede ser sobreentendido.
Por lo tanto, pide casar el Auto de Vista N° 143/2018 de 9 de marzo y resolviendo en el fondo el presente recurso, declarar improbada la demanda.
Por su parte, el demandado habiendo sido legalmente notificado, contesta el recurso a fs. 128 y vta., pidiendo que se declare infundado.
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
-Derecho a la estabilidad laboral - estructura normativa en la legislación nacional:
La Constitución Política del Estado, consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el art. 48.II, establece: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador".
En ese sentido el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11.I del citado precepto establece: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias".
Los criterios descritos en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral se encuentran previstos también por normas internacionales, así el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana”.
-Desvinculación laboral y prohibición de despido injustificado:
El parágrafo III del art. 49 de la CPE, prescribe que “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”; en coherencia con ello, el DS 28699, sobre los contratos laborales, en el párrafo onceavo de su parte considerativa ilustra que “la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país”.
A ese efecto el Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “Sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador”, en su art. 4, establece que: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio” (el resaltado es añadido). Este Convenio en su art. 8, establece el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada.
Tal cual se dijo hasta aquí, el trabajador tiene el derecho de conservar su empleo durante su vida laboral, esta protección encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador para permitirle continuar con su trabajo, que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral; finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros. Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales como es el derecho al trabajo. Sin embargo, existen causas legales que justifican el despido, incluso, sin derecho a desahucio o indemnización como las establecidas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario (DR).
Para que un despido pueda ser calificado como justificado dentro del espectro que la legislación laboral dispone, éste debe producirse por causas que dentro de un margen de razonabilidad objetiva y previa probanza, estén relacionadas a la conducta del trabajador, y que -entre otros aspectos- eventualmente conlleven la afectación grave de los medios de producción o la estructura organizativa del empleador; entonces, existe un límite claro en lo que a desvinculación laboral atribuible al empleador concierne, límite cuyo principal elemento estriba precisamente en el establecimiento veraz y objetivo de la justa causa del despido, siendo ésta la barrera que impide un accionar discrecional de parte del empleador y es equivalente a los principios protectores establecidos en la legislación constitucional y ordinaria en el Estado.
Con lo expuesto, se debe admitir que un despido justificado, no necesariamente consulta con el art. 16 de la LGT, 9 de su DR y por vulneración al Reglamento Interno de la institución, por cuanto el despido puede originarse en una necesidad empresarial con la finalidad de prevenir una afectación de la entidad, de modo tal, que ponga en riesgo el funcionamiento de la empresa y sus consecuencias inmediatas respecto a todos los dependientes.
-Reincorporación:
Protegida como está la estabilidad laboral atribuyéndole la mayor duración posible, es el propio DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, que señala que las condiciones de las relaciones socio-laborales a ser reguladas también contribuirán “a incrementar los niveles productivos tanto de las empresas y entidades nacionales, públicas o privadas, siempre respetando el derecho mutuo de respeto entre empleador y empleado”; de aquí entonces, es la propia norma reglamentaria que establece un criterio de equidad entre la protección del derecho a la estabilidad laboral y la productividad del empleador; este aspecto es reforzado por los propios arts. 16 de la LGT y 9 de su DR, de los cuales, no sólo se desprende la existencia implícita de una desvinculación o distracto laboral, sino que castiga conductas en las que pudiera incurrir una trabajadora o un trabajador y que sean tendientes al perjuicio material, productivo u organizativo del empleador; de tal consideración entonces, emerge la salvedad de no amparar con la reincorporación a ciertos supuestos, tal es así que el art. 10.I, del DS N° 28699 establece que cuando un trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, éste podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.
Sobre esa misma comprensión la jurisdicción constitucional, por medio de -entre otras- la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, sobre los supuestos antes enunciados, señala: “En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS N° 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral”. Criterio con el que la Sala coincide.
Todo lo expuesto lleva a concluir, que en los casos en los que se presente una posible desvinculación laboral basada en los supuestos de los citados arts. 16 de la LGT y 9 de su DR, o vulneración a Reglamento Interno de la empresa, y donde se denuncie lo injustificado del despido o bien su legalidad, es deber de los juzgadores determinar si el despido estuvo debidamente justificado y se adecúa a lo previsto en la legislación laboral, la reglamentación específica a cada caso (si ésta se hallase dispuesta), siempre dentro de una valoración e interpretación desde la Constitución Política del Estado.
Dicho sea, que corresponde al juzgador laboral dentro de las facultades y atribuciones que por Ley le han sido conferidas, una actuación siempre precautelando los derechos de los trabajadores, conforme los arts. 3.d), 4 y 56 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
-De la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012:
Para efectos de análisis e interpretación del caso que nos concierne, debemos referirnos al artículo 1 de la Ley Nº 321, pues será en base a la interpretación de este artículo que se podrá determinar la competencia de los Juzgados y Tribunales del Trabajo y Seguridad Social, así como la certidumbre en el decisorio del caso.
A la letra expresa: “I. Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación dela presente Ley, sin carácter retroactivo. II. Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: 1. Dirección, 2. Secretarías Generales y Ejecutivas, 3. Jefatura, 4. Asesor, y 5. Profesional”.
-De los contratos a plazo fijo:
Existe normativa clara que refiere a este tipo de contratación, siendo la misma de carácter excepcional, pues el contrato de trabajo se pacta esencialmente por tiempo indefinido como expresa la RM 283/62.
De acuerdo con el art. 2. del D.L. 16187 no se pueden celebrar más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, así como tampoco se permiten contratos a plazo en tareas propias y permanentes del empleador, siendo la sanción en estos casos que el contrato a plazo fijo se convierta en un contrato por tiempo indefinido, siempre que se traten de labores propias del giro de la empresa como señala la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, reglamentada a través de la Resolución Ministerial Nº 283/62 de 13 de junio de 1962, en sentido que, el contrato de trabajo debe pactarse esencialmente por tiempo indefinido, aunque, admite como excepción, que éste pueda ser limitado en su duración, si así lo impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse, disposición que pese a su data, guarda plena concordancia con el principio protector, de continuidad y estabilidad laboral actualmente insertos en el art. 48.II de la CPE, como principios que regulan la interpretación y aplicación de toda norma de carácter laboral, por lo que ante la irregular forma de contratación laboral, sin observar las reglas que hacen a las contrataciones excepcionales, el Estado en su obligación constitucional de protección contenida en el art. 46.II de la CPE, estableció como sanción la reconducción de los contratos a plazo fijo por uno de tiempo indefinido, anotándose las siguientes tres circunstancias, conforme lo definido por los arts. 21 de la LGT, 1 y 2 del DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979: 1) Cuando el trabajador continua prestando servicios más allá del tiempo pactado; 2) Cuando se suscriban más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, es decir, a partir del tercer contrato se convierte en indefinido y 3) Cuando sean suscritos para el cumplimiento de tareas propias y permanentes de la empresa.
IV: ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO
Para resolver el caso de autos, sobre la correspondencia o no de la reincorporación laboral de la actora, se debe analizar primeramente si Vicentina Apaza Calderón de Barrientos era trabajadora regular, con carácter indefinido y amparada bajo la LGT, por efecto de la aplicación de la Ley N° 321, para lo cual se tiene:
1.- De acuerdo con la revisión de antecedentes, se evidencia a fs. 1, que se contrata los servicios de la demandante para desarrollar actividades como conserje de la Oficialía Mayor Técnica desde el 27 de mayo al 16 de diciembre de 2011, a fs. 3 se suscribe un nuevo contrato por el cual desde el 18 de enero al 31 de diciembre de 2012 debía desarrollar tareas como manual dependiente de la Oficialía Mayor Administrativa y Financiera, luego se la contrata como personal de apoyo del Hogar 25 de Mayo y personal de apoyo dependiente del Despacho Municipal, a partir del 8 de abril al 20 de diciembre de 2013, fs. 4 y 5, posteriormente a fs. 6, se la contrata como funcionario provisorio desde el 6 de enero al 19 de diciembre de 2014 y finalmente cursa otro contrato a fs. 8 que revela la contratación de la demandante como funcionario provisorio a parir del 12 de enero hasta 18 de diciembre de 2015.
Lo que debe entenderse es que, en aplicación del art. 2. del D.L. 16187, nuestra normativa laboral no permite la contratación a plazo fijo en tareas propias del empleador, como podemos deducir de las contrataciones realizadas en el presente caso por los cargos que ocupó la actora (conserje, manual, personal de apoyo), siendo la sanción para el empleador que dicha contratación eventual se convierta en una por tiempo indefinido, pero no es el único argumento que expone, sino que también se prohíbe la suscripción de más de dos contratos laborales a plazo fijo o eventuales, por lo que, basados en esta normativa, claramente se puede determinar que correspondía considerar a la demandante como una trabajadora regular por tiempo indefinido.
Ahora bien, el segundo aspecto que debemos evaluar es si le corresponde ser considerada como trabajadora amparada por la LGT, para lo cual revisaremos la Ley N° 321, la cual claramente indica que se incorporan a la LGT a todos los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo; en el caso de autos, Vicentina Apaza Calderón de Barrientos, es una trabajadora asalariada pues de acuerdo con los contratos suscritos percibía remuneración mensual por las actividades laborales desarrolladas, de carácter permanente o indefinido, por efecto de la interpretación realizada en los párrafos anteriores y desempeñaba funciones manuales y técnico operativas como indican los contratos suscritos en relación a las funciones que debía desempeñar; por lo tanto, podemos exteriorizar con claridad, en base a los extremos analizados, que la demandante estaba amparada por la LGT, por los alcances de la Ley N° 321, que claramente la protegen y son de aplicación al caso concreto.
Determinado este aspecto, no resulta evidente la denuncia de incompetencia expresada por el recurrente, pues al estar la demandante amparada por la LGT, corresponde a la jurisdicción laboral resolver la causa; además debemos manifestar enfáticamente que, si el demandado consideraba que el juzgador era incompetente para proseguir la causa, tenía la vía de la excepción expedita para hacerlo como corresponde, no solamente haberla planteado al momento de contestar la demanda, sino que debería haber recurrido el Auto de fs. 71 a 72 que declaraba improbada la excepción planteada, sin embargo, a pesar de haber sido legalmente notificado con ese Auto, como consta a fs. 73, no hizo uso del medio recursivo que le franquea la ley, por lo que no corresponde ahora pretender que se considere su pretensión, debido a la negligencia en su accionar procesal.
2.- El recurrente argumenta parcialización del juzgador por no haber considerado las pruebas de descargo y mala aplicación de los arts. 3.j), 66 y 150 del CPT, sin embargo, se evidencia en el expediente que en su calidad de demandado no ha presentado ninguna prueba que pueda considerar o valorar el juez, tratando solamente de referirse a la prueba presentada por la actora y refiriéndose a hechos o fundamentos sin adjuntar prueba alguna, por lo que, resulta un atrevimiento el pretender descalificar la actuación jurisdiccional, cuando el propio demandado es quién ha demostrado total desidia y dejadez para asumir defensa como corresponde en el presente proceso, demostrando además, desconocimiento de los principios que rigen la normativa laboral, pues la inversión de la prueba, al contrario de la interpretación que tiene el recurrente, obliga al empleador a demostrar los extremos denunciados por el demandante, hecho que claramente no ocurrió en el presente caso por negligencia del G.A.M.S., por lo tanto, no se considera evidente el argumento planteado.
3.- La interpretación que efectúa el recurrente sobre la aplicación de la Ley N° 321 al presente caso es errónea, en función a los argumentos expuestos en el punto 1 del presente considerando, pues ya determinamos que corresponde juzgar a la demandante al amparo de la LGT, por lo que no amerita mayor desarrollo el presente fundamento, considerando este Tribunal Casacional, que el Tribunal Ad-quem resolvió en apego a la normativa vigente en Bolivia.
Por lo que, en observancia al principio protector establecido en la CPE, corresponde restituir a la trabajadora a su fuente laboral, cancelando a su favor todos los sueldos devengados y derechos colaterales que le correspondan, consiguientemente, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas en el art. 220. II del Código de Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el Recurso de Casación de fs. 120 a 126 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, representado por Hugo Ampuero Orozco, manteniéndose firme el Auto de Vista Nº 143/2018 de 9 de marzo.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley 1178.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.