Auto Supremo AS/0795/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0795/2018

Fecha: 20-Dic-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 795
Sucre, 20 de diciembre de 2018
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente:275/2018
Demandante: Filomena Sejas Delgado
Demandado:Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Materia:Social (Reclamación de Compensación de Cotizaciones)
Distrito:Cochabamba
Magistrada Relatora:María Cristina Díaz Sosa
VISTOS
El Recurso de casación de fs. 175 a 178 del expediente, planteado por Julieta Alcira Gutiérrez Flores, en su condición de Abogado Regional Cochabamba y apoderada del Director General Ejecutivo y representante legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) Juan Edwin Mercado Claros, contra el Auto de Vista Nº 145/2017 de 31 de mayo, cursante de fs. 170 a 173, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa-Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso Social de Reclamación de Compensación de Cotizaciones, seguido por Filomena Sejas Delgado contra la institución recurrente, el memorial de respuesta de fs. 186, el Auto que concede el recurso de fs. 184, el Auto de admisión de 20 de junio de 2018, antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR
Iniciado el trámite de Compensación de Cotizaciones (CC) Procedimiento Manual por Filomena Sejas Delgado, el SENASIR por Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones Procedimiento Manual FORM-SIP-CC-M-01 Nº 62445 y Resolución Nº 3995 de 6 de junio de 2016 (fs. 94 de obrados), otorga a la asegurada una CC Global, reconociendo 37 cotizaciones de septiembre/1981 a septiembre/1984, a Transportes “Flota Bustillos” Llallagua.
Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR
La asegurada presenta recurso de reclamación contra la Resolución Nº 3995, que le otorgó una CC Global, resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante Resolución Nº 373/16 de 31 de agosto de 2016, confirmando la resolución reclamada, por encontrarse de acuerdo a los datos del expediente y normativa en vigencia.
Auto de Vista
En apelación interpuesta por la asegurada, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso-Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 145/2017 de 31 de mayo, cursante de fs. 170 a 173, revoca la resolución de la Comisión de Reclamación, disponiendo que el cálculo de CC de la asegurada, se la realice incluyendo los periodos octubre/1984 hasta abril/1997, tomando en cuenta los parámetros y normas referidas en la resolución.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra el Auto de Vista, la entidad gestora formula recurso de casación en el fondo, cuyo escrito cursa de fs. 175 a 178, con los argumentos siguientes:
Señala que el Auto de Vista recurrido, realiza una interpretación errónea de los arts. 13, 14, 16, 17 y 18 del Decreto Supremo (DS) Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, ya que estos artículos se refieren a la certificación de aportes con documentación supletoria; que no contempla la rectificación de datos y fecha de nacimiento, que es lo que se discute en el proceso actual.
Los datos del expediente demuestran una inconsistencia de identidad de la señora Filomena Sejas Delgado con Lucy Sejas de F. diferencia que es abismal, ya que varían en el día y año de nacimiento, así como en las iniciales de sus nombres; consecuentemente, sus matrículas son totalmente distintas. Señala, que ésta inconsistencia no puede ser suplida por el ente gestor, más si en diferentes oportunidades (fs. 25, 43, 52, 69 y 77) se solicitó a la asegurada, presentar toda la documentación de respaldo, que acredite que realizó el trámite administrativo o judicial, por la diferencia en el nombre y el número de matrícula; observación que no fue subsanada por la parte, por lo que, el SENASIR no puede valorar y mucho menos certificar datos de identidad con los documentos arrimados, más si el Servicio de Registro Cívico (SERECÍ) y/o el órgano Judicial, tiene la competencia para modificar o rectificar, los datos sobre la identidad de las persona.
Argumenta, que el Tribunal de alzada transgrede el art. 145 del Código Procesal Civil; bajo el argumento que la valoración de la prueba, se constituye indudablemente, en una operación fundamental de gran importancia en todo proceso, dependiendo de ello, que el Tribunal llegue o no a una certeza. Durante la valoración de la prueba, el Juez no solo pone al servicio del Estado su intelecto y raciocinio, sino incluso su honestidad como persona. Por lo que, la valoración en conjunto de las pruebas cursantes en el expediente, no pueden lograr la convicción del juzgador, demostrando en contrario, la inconsistencia existente.
Refiere que el Auto de Vista, hace referencia al Principio de Verdad Material, principio que fue vulnerado y mal interpretado, ya que las pruebas demostraron la inconsistencia.
Solicita que el Tribunal Supremo de Justicia previa deliberación en el fondo, Case el Auto de Vista Nº 145/2017 de 31 de mayo, y confirme la resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR.
III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL PERTINENTE
De la Seguridad Social de Largo Plazo del Sistema de Reparto
La Seguridad Social en Bolivia ha tenido una serie de transformaciones o cortes, es así que, para que una persona acceda a una jubilación en el Sistema Integral de Pensiones, vigente desde la promulgación de la Ley de Pensiones 065, 10 de diciembre de 2010, su densidad de aportes, que es la suma de los periodos efectivamente aportados por el asegurado al Sistema de Reparto, al Seguro Social Obligatorio de largo plazo y al Sistema Integral de Pensiones, incidirán en el monto de la renta; derecho fundamental reconocido en el art. 45 de la Constitución Política del Estado (CPE) y considerado actualmente como un derecho humano inalienable, protegido por organismos internacionales e instituciones supranacionales.
La Compensación de Cotizaciones, definida por la Ley de Pensiones 065, como el reconocimiento que realiza el Estado Plurinacional de Bolivia a través del SENASIR, a los Asegurados por los aportes efectuados al Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, financiado con recursos del Tesoro General de la Nación; viene a ser una prestación del Sistema Residual de Reparto, aportes que necesariamente incidirán en el monto de pensión, cuando el trabajador decida acogerse a la jubilación; motivo que obliga a éste Tribunal Supremo de Justicia aplicar las normas que resguardan el derecho fundamental a la jubilación.
Del Principio de Verdad Material
Principio reconocido en el art. 180 de la CPE y desarrollado por la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, señala que, constituye en la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, siendo aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancia, se encuentran impelidos a dar aplicación. Si bien las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y, por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente.
IV. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO
En el Estado Constitucional de Derecho, vigente en nuestro país desde el 7 de febrero de 2009, el análisis del recurso de casación planteado, debe ser realizado desde y conforme la Constitución, el Bloque de Constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso.
De la revisión de obrados se evidencia que Filomena Sejas Delgado, el 7 de mayo de 2014, adjuntando los documentos que cursan de fs. 1 a 9, inicia el trámite de CC Manual; que el Certificado de Trabajo de fs. 2, certifica que la asegurada trabajó en el Sindicato de Auto transportes Flota “Bustillo”, desempañando las funciones de Administradora de las oficinas del Sindicato en la ciudad de Cochabamba, desde el año 1981. Ante la observación del ente gestor, referente a que la asegurada no figuraba en las planillas del Sindicato; la asegurada presenta la certificación de fs. 21, que asevera, que el 9 de junio de 2002, la Caja Nacional de Salud (CNS) Sección de Cotizaciones y la Administración Distrital de Uncía, entregó con intervención notarial a la Dirección de Pensiones, documentos entre los que se encontraban las planillas del Sindicato, entre otras Empresas Públicas, Privadas, Cooperativas Mineras y Minería Chica; donde figuraba la señora Filomena Sejas Delgado con Matrícula Nº 54-5920 SDF, Número Patronal 11-812-0021; aclarando que, en los aportes y papeletas de pago mensuales figuraba como Lucy Sejas de F., quién cumplía con sus aportes a la CNS Distrital Uncía, para efectos de jubilación; respaldando estas afirmaciones con fotocopias legalizadas. Cumpliendo el requerimiento de fs. 25, la asegurada presenta Certificado de Matrimonio y Certificado de Estado Civil expedido por el SERECÍ, que evidencia que su apellido de casada es Fajardo. A solicitud del ente gestor, a fs. 45 adjunta Certificado de Trabajo expedido por el Sindicato de Omnibuses Bustillo, que asegura que la señora Filomena Sejas Delgado de Fajardo, con Cédula de Identidad Nº 644155 expedida en Oruro, prestó servicios desde el 1 de septiembre de 1981 hasta el 30 de abril de 2001; aclarando que la señora Lucy Sejas Delgado y Filomena Sejas Delgado de Fajardo son la misma persona; qué su afiliación y aportes al seguro social de corto y largo plazo, fue con el número de asegurado 54-5920-SDF, como acredita el formulario de afiliación AVC-04. A fs. 47 corre el Certificado extendido por la CNS, Sección Afiliaciones, que certifica que la señora Sejas Delgado Filomena, con matrícula Nº 54-5920-SDF, trabajadora de la Empresa Transportes Flota Bustillo, estaba afiliada a la CNS Distrital Uncia, con los datos consignados en el formulario de afiliación de fs. 46.
Previa revisión y análisis de toda la documentación que cursa en archivos del ente gestor y los arrimados al expediente, el SENASIR emite la Certificación de Salario Cotizable y Densidad de Aportes de fs. 90 a 91, que detalla los motivos por los que se certifica o no se certifica determinados periodos, de acuerdo al siguiente detalle:
El periodo septiembre/1981 a septiembre/1984, se certifica en cumplimiento del art. 12 del Decreto Ley (DL) Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975, respaldado en los formularios de afiliación y baja (AVC-04 y AVC-07) de fs. 46, 79, 80, 71, 72 y Listado de empresas afiliadas a la CNS de fs. 87.
El mes de octubre/1984, no se certifica debido a que, según el Listado de Empresas afiliadas a la CNS, la empresa transportes “Flota Bustillos” Llallagua, tiene fecha de baja 24 de octubre de 1984.
Los periodos noviembre/1984 a enero/1991, marzo/1993 a abril/1993, septiembre/1995 a agosto/1996 y diciembre/1996 a abril/1997, no se certifican debido a que, el ente gestor no cuenta con planillas; los documentos adjuntos no cuentan con suficiente respaldo para la aplicación de normativa; y porque a fs. 3 la asegurada señala que la empresa ya no está en funcionamiento, por lo que no se consideran los certificados de fs. 45 y 81, cumpliendo la RA Nº 299.13.
El periodo febrero/1991 a febrero/1993, mayo/1993 a agosto/1995 y septiembre/1996 a noviembre/1996, no se certifican debido a que, la asegurada no figura en planillas.
El anterior detalle de los meses certificados y no certificados, plasmado en las resoluciones emitidas por el ente gestor, nos lleva a colegir que, el SENASIR no toma en cuenta, los certificados emitidos por el Sindicato de Omnibuses Bustillo de fs. 45 y 81; que al margen de establecer que la señora Filomena Sejas Delgado de Fajardo trabajó para ese sindicato desde el 1 de septiembre de 1981 hasta el 30 de abril de 2001, aclaraban que la asegurada Filomena Sejas Delgado y Lucy Sejas de Fajardo, eran la misma persona y que existía un error en el número de asegurado, siendo el correcto 54-5920-SDF; porque, es la propia asegurada quien señaló, que la empresa ya no estaba en funcionamiento.
En el expediente cursan documentos, algunos expedidos por la CNS y otros presentados por la asegurada, los que evidencian el error en el nombre de la asegurada y en su fecha de nacimiento, refiriéndonos concretamente a los documentos de fs. 1, 2, 4, 18, 21, 45, 47, 63, 64, 71, 72, 79, 80, 102-114 y 158.
Por estas razones, el argumento expuesto por el ente gestor, señalando que existe una interpretación errónea de los arts. 13, 14, 16, 17 y 18 del DS Nº 27543, que regula la certificación de aportes con documentación supletoria, que no es lo mismo, dice, que rectificar datos de identidad y fecha de nacimiento; es contrario al razonamiento del tribunal de apelación y a la normativa vigente, en razón a que, siempre partiendo del derecho constitucionalmente reconocido a la jubilación, debemos aplicar la norma que, sin vulnerar otros derechos, se aplique al caso concreto y reconozca los aportes efectivamente realizados al sistema de reparto, que como ya dijimos, serán o formarán parte de su futura jubilación en el Sistema Integral de Pensiones.
En este sentido, debemos referirnos al principio de verdad material y contrastarlo con las disposiciones legales concretas que rigen la seguridad social de largo plazo del sistema de reparto, y para ello debemos, necesariamente remitirnos al DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, promulgada a raíz de las dificultades logísticas e información incompleta, que impedía que el ente gestor pueda otorgar las prestaciones del sistema de reparto, siendo una de ellas la Compensación de Cotizaciones; en ese sentido, el Capítulo II dispone sobre: “Tratamiento Extraordinario para la Certificación de Aportes al Sistema de Reparto”, estableciendo concretamente el art. 14, la utilización de documentos que cursan en el expediente, en caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR; refiriéndose concretamente a los Finiquitos, Certificados de Trabajo, Boletas de pago o planillas de haberes, Partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud y otros. En el caso que nos ocupa, la realidad de los hechos, nos demuestra que, la asegurada trabajó en el Sindicato de Auto-transporte Flota “Bustillo” desde el 1 de septiembre de 1981 hasta el 30 de abril de 2001; concretamente, los finiquitos originales de fs. 102 y 103, acreditan que existen dos periodos de trabajo, el primero de 1/septiembre/0981 hasta 14/febrero/1993 (fs. 103) y el segundo de 15/febrero/1993 hasta 25/abril/2001 (fs. 102); finiquitos donde figura como datos del trabajador Lucy Filomena Sejas Delgado de Fajardo con Cédula de Identidad Nº 644155 expedido en Oruro y Luz Filomena Sejas Delgado de Fajardo con Cédula de Identidad Nº 644155 expedido en Oruro, documentación que sin lugar a dudas evidencia que se trata de la misma persona; por otro lado, también debemos mencionar al Certificado expedido por el ente gestor de la seguridad social a corto plazo, que cursa a fs. 21, que también respalda ese error.
A mayor fundamento, debemos señalar que el art. 14 del DS Nº 27543 fue ampliado por la Resolución Ministerial (RM) Nº 559 de 3 de octubre de 2005, instruyendo al SENASIR, que en la certificación a efectos de las prestaciones del Sistema de Reparto, se certifique los aportes bajo la modalidad de documentos supletorios, si el asegurado no figura en planillas; ampliación debida a que, el Ministerio de Hacienda hoy Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, pudo constatar de la revisión de planillas cursantes en los archivos del SENASIR, que muchos asegurados no se encontraban consignados en las mismas, aunque cuenten con documentación que acreditaba que prestaron sus servicios en empresas e instituciones sujetas a la seguridad social de largo plazo, perjudicando la certificación de aportes y la otorgación de las prestaciones que le correspondiera; consecuentemente vulnerando su derecho a la jubilación.
Sin perjuicio de reconocer los aportes del periodo septiembre/1981 a septiembre/1984, pero bajo la utilización de documentación supletoria, concretamente, por los formularios de afiliación y baja de la CNS y finiquitos; debemos dejar constancia que, el art. 12 del Decreto Ley (DL) Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975, utilizado por el ente gestor para acreditar este periodo de aportes; fue derogado por el art. 4 del DS Nº 25714 de 23 de marzo de 2000.
Los argumentos esgrimidos, demuestran no ser ciertas las vulneraciones alegadas por el ente gestor, evidenciándose que el Tribunal ad quem al revocar la resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR y disponer un nuevo cálculo de CC que incluya el periodo octubre/1984 a abril/1997, actuó conforme a derecho y precautelando el derecho fundamental y humano que asiste a la asegurada de acceder a una jubilación eficaz y equitativa, que sea el resultado de los aportes realizados durante su vida económicamente activa.
De lo analizado, corresponde a este Tribunal aplicar la disposición comprendida en el art. 220.II del Código Procesal Civil (CPC), por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 55.III del DS 822 Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley 065 de Pensiones.
POR TANTO:
La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 175 a 178, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto, mediante la apoderada de su representante legal.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO), 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992 y 8 Ley Nº 1602 de 15 de noviembre de 1994.
Regístrese, notifíquese y devuélvase
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