Auto Supremo AS/1112/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1112/2018-RRC

Fecha: 21-Dic-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1112/2018-RRC
Sucre, 21 de diciembre de 2018

Expediente : Santa Cruz 53/2018
Parte Acusadora : María del Carmen Aguilar Torrez de Pérez
Parte Imputada: Carlos Ernesto Figueroa Cruz y otros
Delito : Estafa
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 27 de febrero de 2018, cursante de fs. 1325 a 1330, Carlos Ernesto Figueroa Cruz, interpone recurso de casación, impugnado el Auto de Vista 78 de 29 de septiembre de 2017, fs. 1299 a 1302 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por María del Carmen Aguilar Torrez de Pérez contra Gustavo Antonio Figueroa Medina y María del Pilar Gómez Medina (declarados rebeldes) y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 2/2017 de 15 de mayo (fs. 1212 a 1224 vta.), el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Carlos Ernesto Figueroa Cruz, culpable de la comisión del delito de Estafa en grado de Complicidad, previstos y sancionados por los arts. 335 con relación al 23 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más Bs. 2500.- (dos mil quinientos bolivianos) correspondiente a quinientos días multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, más el pago de costas y gastos ocasionados al Estado, calificables en Bs. 3000.- (tres mil bolivianos).

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Carlos Ernesto Figueroa Cruz (fs. 1227 a 1246) y la acusadora particular María del Carmen Aguilar Torrez de Pérez (fs. 1263 a 1270), formularon recursos de apelación restringida, siendo resuelto únicamente el primero mediante Auto de Vista 78 de 29 de septiembre de 2017, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado por el imputado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 533/2018-RA de 13 de julio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 241/2005 de 1 de agosto, el recurrente solicitó la admisión de su recurso y luego se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, debiendo dictarse nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida, argumentando lo siguiente:

Que, si bien, el Juez de Sentencia y los Vocales de la Sala Penal Primera consideraron que la demanda que interpuso de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho, respecto del bien inmueble con matrícula 7.01.1.99.0018225, transferido por la coacusada María del Pilar Gómez Medina a favor de los esposos María del Carmen Aguilar Torrez de Pérez y Edwin Pérez Rodas, siendo promovido de manera dolosa, arguyendo un acuerdo para estafar a la acusadora, quedándose la coacusada con el dinero de la venta unilateral y el recurrente con el inmueble; señala que, dicho proceso duró cinco años, habiendo sido presentada la demanda el año 2008; es decir, poco antes de haberse firmado la minuta de transferencia de propiedad a favor de la acusadora, y concluyó el 5 de agosto de 2013, cinco años después de haberse producido del desplazamiento patrimonial, declarándose “improcedente”, el recurso de casación planteado por María del Pilar Gómez Medina, incidiendo el impetrante en que la coacusada se opuso a su demanda, mientras mantenía una relación fluida con la acusadora, precisamente para que ésta pueda “ganar” su demanda civil de mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble; sin embargo, el Juez Civil habría declinado competencia por existir un proceso familiar pendiente, teniendo la ahora acusadora que acudir a la vía penal para sacarlo del inmueble en cuestión. Añade que, el hecho de que saliera probada la demanda de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho dependía de un acontecimiento sujeto a prueba y de ninguna manera estaba garantizado su resultado, considerando por ello que existió defectuosa valoración de la prueba al reputar el Juez de Sentencia que dicho proceso fue promovido maliciosamente; asimismo, los Vocales de la Sala Penal Primera pudieron haber analizado el razonamiento del Juez inferior, el cual considera el recurrente fue ilógico.

Señala que, el Juez de Sentencia al no creer en su versión invirtió la carga de la prueba y “deslegitimó” la presunción de inocencia, al no tomar en cuenta que entre el contrato de arrendamiento suscrito el año 2004 por el recurrente y la co-acusada María del Pilar Gómez Medina y el de compra venta del inmueble, existió una diferencia de cuatro años, siendo creíble para la mencionada autoridad judicial, que cuatro años antes, existió un acuerdo para estafar a la acusadora y por el contrario no sería creíble que el acusado pase de inquilino a propietario, cuando la realidad daría cuenta que éste no firmó un sólo documento o contrato con la acusadora, por el contrario este tendría derechos sobre el bien inmueble por haber sido la co-acusada María del Pilar Gómez Medina su concubina.

Respecto a la prueba testifical de cargo, refiere que la acusadora presentó a cuatro testigos (mencionando a Natasha Saucedo Mindana, Florinda Gonzales de Justiniano, Hortensia Lazo de la Vega), quienes no habrían mencionado nada respecto al acuerdo para estafar a la acusadora, concluyendo que se emitió una Sentencia condenatoria sin contar con prueba idónea y pertinente.

Advierte que, la Sala Penal Primera no observó que la Sentencia fue pronunciada en vulneración al art. 370 inc. 6) del CPP, así como del art. 335 del CP, en este último caso al no haberse explicado el engaño o en qué habría consistido el acto doloso o “animus delicti” en atención a que el delito de Estafa es un delito de naturaleza dolosa, aclarando que, según el Auto de Vista impugnado que ratificó la Sentencia, se consideró como conducta dolosa el hecho de haber promovido un proceso familiar de unión libre o de hecho, que como ya se tiene dicho su resultado fue cinco años posterior al desplazamiento patrimonial, además de no ser creíble su versión de los hechos.

Finalmente afirma que, la contradicción con el precedente jurisprudencial invocado consistiría en el hecho de que el Tribunal de apelación, bajo el argumento de no estarle permitido revalorizar la prueba, no efectuó un análisis de la actividad probatoria del Juez de Sentencia, que determinó que el recurrente actuó dolosamente al haber promovido un proceso familiar de reconocimiento de unión libre o de hecho y sin creer en su versión, alejándose así de los cánones lógicos jurídicos que regulan la actividad probatoria, considerando que tales conclusiones, por las cuales se subsumió su conducta al tipo penal de Estafa en grado de Complicidad, sería un absurdo y una afrenta a la racionalidad.

I.2.1. Petitorio.

El recurrente solicita se declare la procedencia del recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, a objeto de que se dicte uno nuevo conforme a la doctrina legal aplicable.

I.3. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 533/2018-RA de 13 de julio, cursante de fs. 1337 a 1339 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Carlos Ernesto Figueroa Cruz por la invocación del precedente contradictorio, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 2/2017 de 15 de mayo, el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Carlos Ernesto Figueroa Cruz, culpable de la comisión del delito de Estafa en grado de Complicidad, previstos y sancionados por los arts. 335 con relación al 23 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más Bs. 2500.- (dos mil quinientos bolivianos) correspondiente a quinientos días multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, más el pago de costas y gastos ocasionados al Estado, calificables en Bs. 3000.- (tres mil bolivianos), en base a los siguientes argumentos:

Como hechos generadores del proceso penal, la querellante indica que su persona y su esposo Edwin Pérez, con el fin de cumplir un anhelo personal de tener una casa propia y dejar de vivir en arrendamiento, se contactaron con la imputada María del Pilar Gómez Medina, quien les ofreció un inmueble de su propiedad a un precio para ellos accesible, razón por la que convinieron en adquirir la misma en un precio pactado de $us. 50.000.- (cincuenta mil dólares estadounidenses), cancelando la suma pactada en dos momentos, primer $us. 17.000.- (diecisiete mil dólares estadounidenses) al contado, de los cuales habría dispuesto la vendedora una suma para devolver un anticrético a la persona que ocupaba el inmueble y luego los restantes $us. 33.000.- (treinta y tres mil dólares estadounidenses), a través de un préstamo bancario, ausentándose la vendedora luego del país. Para la conclusión de la transacción, le otorgó un poder de representación a su hermano Gustavo Antonio Figueroa Medina, el mismo que venía a ser sobrino del también ocupante del inmueble, luego identificado como el ahora imputado Carlos Ernesto Figueroa Cruz, quien se negó a entregarles la posesión del referido inmueble, pese a estar ocupando una de las habitaciones de este inmueble, alegando que la casa era también de su propiedad, porque la vendedora María del Pilar Gómez era su concubina, descubriendo así que fueron víctimas de una hábil Estafa y Estelionato, de parte de todas las personas que intervinieron en la transacción del referido inmueble, el cual nunca les fue entregado de forma física, desde diciembre de 2018 hasta la fecha de instauración del presente juicio.

El Tribunal de Sentencia, una vez analizadas y valoradas las pruebas producidas en juicio determinó como hechos probados:

Primero.- Que, el 11 de noviembre de 2018, Gustavo Antonio Figueroa Medina, actuando en calidad de apoderado legal de su hermana María del Pilar Gómez Medina, a quien la acusada la identificaba como única y exclusiva propietaria del bien inmueble objeto del litigio, dio en calidad de venta y enajenación perpetua el señalado inmueble a favor de la acusadora y su esposo Edwin Pérez Rodas, por la suma de $us. 50.000.- (cincuenta mil dólares estadounidenses), suma que había sido pactada anteriormente con María del Pilar Gómez Medina, quien, aludiendo una necesidad de ausentarse del país, salió del territorio nacional, dejando encargado del negocio a su hermano Gustavo Figueroa Medina, no sin antes recibir la primera cuota de $us. 17.000.- (diecisiete mil dólares estadounidenses) y posteriormente $us. 33.000.- (treinta y tres mil dólares estadounidenses), obtenidos de un préstamo bancario de los acusadores otorgado por el Banco de Crédito de Bolivia, dinero que la vendedora recibió de manos de la entidad bancaria financiadora en la persona de su apoderado Gustavo Antonio Figueroa Medina.

Segundo.- Que, el inmueble en cuestión se encontraba inscrito en los registro de Derechos Reales del departamento, a nombre de la vendedora María del Pilar Gómez Medina y pese a haberse documentalmente perfeccionado e inscrito el nuevo derecho propietario a nombre de los querellantes, no fue posible que accedieran al mismo, debido a que Carlos Ernesto Figueroa Cruz se negó a salir del mismo, alegando tener la condición de conviviente de la propietaria.

Tercero.- Que, la vendedora María del Pilar Gómez abandonó el país luego de recibir los dineros, sin que hasta la fecha del pronunciamiento de la Sentencia, retornara a territorio nacional a resolver las dificultades contractuales, personalmente o a través de su apoderado.

Cuarto.- Que, la obligación de entregar el inmueble objeto de la compra venta fue conferido por la imputada María del Pilar Gómez Medina a Gustavo Antonio Figueroa Medina, quien tenía la obligación de lograr la salida del aparentemente inquilino, a sabiendas que quien se encontraba viviendo en dicho inmueble el conviviente de la propietaria.

II.2. De la apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el recurrente interpuso recurso de apelación restringida, entre otros, denunciando los siguientes aspectos en correspondencia al motivo admitido en el recurso de casación:

Denunció valoración defectuosa de la prueba, conforme el art. 370 inc. 6) del CPP, debido a que el Juez a quo a momento de dictar la Sentencia, no ha valorado, compulsado, peor cotejado adecuadamente y de forma armónica las pruebas presentadas por la parte acusadora y la propia defensa, dictando Sentencia condenatoria por que la versión del recurrente no le pareció creíble, invirtiendo el rol de las partes en relación a la carga probatoria, cuando la ley proscribe toda forma de presunción de culpabilidad. Por otra parte, la Sentencia no hace referencia alguna al valor probatorio de las pruebas de cargo y sobre cómo estas generaron convicción a efectos de declarar su culpabilidad más allá de toda duda razonable en grado de complicidad, sin señalar la ayuda que habría prestado a María del Pilar Gómez Medina y en qué consistía la misma para que se dé el resultado en cuanto al delito de Estafa.

II.3. Del Auto de Vista impugnado

La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso interpuesto por el recurrente y confirmó la Sentencia impugnada, conforme a lo siguiente:

El Tribunal de alzada refiere que el argumento genérico del recurrente no apertura la competencia del Tribunal de alzada, al no realizar una observación tangible y puntal de los aspectos cuestionados de la resolución; es decir, no sólo limitarse a mencionar los puntos resueltos por el Juez, sino la aplicación que se pretende a cada punto con su recurso, pero al no haberse obrado de esa manera los argumentos del recurrente no son los suficientemente claros, concisos y precisos. Con relación a la denuncia emergente del art. 370 inc. 6) del CPP, refiere que el Juez a quo es el idóneo para valorar dichos elementos probatorios en base a la razón, la sana crítica, la lógica y la experiencia, conforme lo realizó este juzgador. Asimismo, se evidencia que el Juez a quo, realizó el trabajo intelectivo de valoración sobre la prueba de cargo de la parte acusadora; sin embargo, la Sentencia condenatoria no fue producto de la valoración de este único elemento de prueba, sino de la comunidad probatoria producida en juicio. Por otro lado, el recurrente pretende que el Tribunal de alzada revalorice la prueba denunciada como defectuosamente valorada por el Tribunal a quo, lo cual no es posible, conforme los principios de inmediación, contradicción y concentración y la expresa prohibición de la jurisprudencia contenida en los Autos Supremos 304/2012 de 23 de noviembre y 011/2013 de 6 de febrero.

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

En el presente caso, el recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 241/2005 de 1 de agosto y señalado la contradicción existente con el Auto de Vista 78 de 29 de septiembre de 2017, al referir que la contradicción consistiría en el hecho de que el Tribunal de apelación, bajo el argumento de no estarle permitido revalorizar la prueba, no efectuó un análisis de la actividad probatoria del Juez de Sentencia, que determinó que el recurrente actuó dolosamente al haber promovido un proceso familiar de reconocimiento de unión libre o de hecho y sin creer en su versión, alejándose así de los cánones lógicos jurídicos que regulan la actividad probatoria, considerando que tales conclusiones, por las cuales se subsumió su conducta al tipo penal de Estafa en grado de Complicidad, sería un absurdo y una afrenta a la racionalidad.

En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de alzada, corresponde dilucidar si los extremos denunciados son evidentes y si constituyen contradictorios con el precedente invocado, a fin de dejar sin efecto el fallo impugnado o declarar infundado el recurso intentado.

III.1.La labor de contraste en el recurso de casación.

El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los Tribunales y Jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.


La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación, vienen a constituir entonces criterios interpretativos, que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo de Justicia y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.

Asimismo, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios, el Tribunal dejó sentado el siguiente criterio contenido en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva;  atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo” (las negrillas no cursan en el texto original). 

III.2. Análisis del caso concreto.

La parte recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 241/2005 de 1 de agosto y señalado la contradicción existente con el Auto de Vista 78 de 29 de septiembre de 2017, al referir que la contradicción consistiría en el hecho de que el Tribunal de apelación, bajo el argumento de no estarle permitido revalorizar la prueba, no efectuó un análisis de la actividad probatoria del Juez de Sentencia, que determinó que el recurrente actuó dolosamente al haber promovido un proceso familiar de reconocimiento de unión libre o de hecho y sin creer en su versión, alejándose así de los cánones lógicos jurídicos que regulan la actividad probatoria, considerando que tales conclusiones, por las cuales se subsumió su conducta al tipo penal de Estafa en grado de Complicidad, sería un absurdo y una afrenta a la racionalidad.


Sobre la similitud de hechos y el sentido jurídico de la denuncia del Auto de Vista y los precedentes contradictorios.

A efectos de ingresar al fondo de la problemática planteada sobre el motivo precedentemente señalado, conforme los fundamentos jurídicos esgrimidos en el punto III.1. (La labor de contraste en el recurso de casación) del presente fallo, de modo previo es imperante examinar y contrastar si el hecho y el sentido jurídico objeto de análisis y resolución por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado, tiene similitud o es análogo con el hecho que generó la fundamentación jurídica en los precedentes contradictorios admitidos, conforme el art. 416 último párrafo del CPP.

Al respecto, se analizan los hechos y sentido jurídico específicos que fundaron la denuncia contra el Auto de Vista impugnado, desarrollado en el punto II.3. inc. 1) del presente fallo, y el precedente contradictorio:

En relación al Auto Supremo 241/2005 de 1 de agosto, el hecho fáctico y su decisión jurídica en relación a este motivo señala que: “…Los jueces de grado poseen la obligación de valorar los elementos probatorios, conforme al mandato del artículo 173 del Nuevo Código de Procedimiento Penal, esto es con criterios de selectividad y eficacia, orientado a la búsqueda de la verdad histórica del hecho dentro de parámetros de absoluta discrecionalidad crítica y analítica, tomando en cuenta los elementos constitutivos del tipo penal al que ha de subsumirse la conducta del incriminado, no siendo suficientes los indicios o simples presunciones para la configuración del ilícito penal. La pro-mesa de procurar trabajo no puede ser tomada en cuenta como elemento constitutivo del delito de estafa, pues para la configuración y materialización de tal ilícito penal se hace necesario establecer el "núcleo del delito" constituido por el engaño y el artificio que es el medio empleado en forma hábil y mañosa para lograr el intento, siendo la forma artera para obtener algo. La estafa -al sentir del Tratadista de Derecho Penal, Gastón Rios Anaya- es: "El típico delito fraudulento contra el patrimonio, ya que el sujeto activo, mediante artificios y engaños, sonsaca dineros y otras ventajas económicas a la víctima", de donde resulta que, imperiosamente, debe comprobarse la doble relación causal que debe existir para que se configure el delito de estafa: el ardid o engaño como causa del error y el error como causa de la disposición patrimonial, sólo ante la comprobación incontrovertible de la existencia de estos elementos podrá establecerse la presencia del dolo, pues en el delito de estafa no puede aducirse culpa, toda vez que el tipo penal previsto en el artículo 335 de la norma sustantiva se constituye en un delito eminentemente doloso. Conforme refiere Benjamín Migue H. en su libro "Derecho Penal, Parte Especial", nuestra legislación sintetiza los elementos de la estafa en los siguientes elementos: a) existencia del engaño o artificios; b) relación de causalidad entre conducta activa y resultado; c) el elemento psíquico, o sea la voluntad de engañar; y d) el enriquecimiento del sujeto activo y la disminución del patrimonio de la víctima.

La vía penal no puede ser utilizada para perseguir el cumplimiento de obligaciones, pues el derecho penal sustantivo y adjetivo tiene como una de sus principales característica ser de "Ultima Ratio", no pudiendo ser utilizado a efecto de penalizar las obligaciones contractuales, lo contrario significaría entrar en franca violación a los derechos consagra-dos en el artículo 16 de la Norma Constitucional, de observancia preferente por el propio mandato de su artículo 228 y del artículo 5 de la Ley de Organización Judicial”.

Por otro lado, los fundamentos del motivo de denuncia sobre el Auto de Vista impugnado y que fue admitido por el Auto Supremo 533/2018-RA de 13 de julio, fundamentó que: 1) La contradicción consiste en el hecho de que el Tribunal de alzada, bajo el argumento de no estar permitido revalorizar la prueba, no efectuó un análisis de la actividad probatoria del Juez a quo; y, 2) El recurrente actuó dolosamente al haber promovido un proceso familiar de reconocimiento de unión libre o de hecho, alejándose de los cánones lógicos y jurídicos que regulan la actividad probatoria, considerando tales conclusiones como un absurdo y una afrenta a la racionalidad, al existir una defectuosa valoración de la prueba.

Del trabajo intelectivo de contrastación entre el hecho y sentido jurídico, resuelto por el precedente invocado y el motivo de denuncia sobre el Auto de Vista impugnado, se tiene que en el primero se resolvió sobre los siguientes puntos: i) Sobre la obligatoriedad en los Jueces de instancia de valorar los elementos probatorios con criterios de selectividad y eficacia, orientado a la búsqueda de la verdad histórica del hecho dentro de parámetros de absoluta discrecionalidad crítica y analítica; y, ii) Sobre los elementos constitutivos del tipo penal de la Estafa; y en el segundo, el motivo de denuncia sobre el Auto de Vista impugnado desarrolla su fundamentación: 1) Sobre la insuficiente e indebida fundamentación del Tribunal de alzada para evitar resolver el fondo de la denuncia realizada; y, 2) Sobre la defectuosa valoración de la prueba presentada por la parte acusadora.

En consecuencia, del análisis de la doctrina legal aplicable emergente del precedente admitido, se tiene que aborda una problemática completamente diferente a los motivos de denuncia de la resolución impugnada, imposibilitando la realización de cualquier examen de contrastación posterior con el Auto de Vista impugnado, cuando de su revisión se advierte el abordaje de cuestiones manifiestamente diferentes; por un lado, resolviendo el precedente invocado: a) Sobre la obligatoriedad en los Jueces de instancia de valorar los elementos probatorios con criterios de selectividad y eficacia; y, b) Sobre los alcances de algunos de los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa; y por otro lado, el motivo de denuncia del Auto de Vista impugnado: i) sobre la insuficiente fundamentación del Tribunal de alzada para evitar resolver el fondo de la denuncia realizada; y, ii) Sobre la defectuosa valoración de la prueba presentada por la parte acusadora; por lo que nuevamente, dada la diversidad de cuestiones de fondo resueltas no se advierte ningún tipo de similitud entre estos presupuestos fácticos menos aún de carácter jurídicos, a efectos de realizar el trabajo intelectivo de contraste, incumpliendo los presupuestos legales expresados y exigidos en el art. 416 del CPP. Este análisis y examinación permite concluir la inexistencia de similitud de estos hechos, imposibilitando a este Tribunal realizar el contraste del sentido jurídico que se le asignó al Auto de Vista impugnado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Carlos Ernesto Figueroa Cruz.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando 
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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