Auto Supremo AS/1173/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1173/2018

Fecha: 03-Dic-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1173/2018
Fecha: 03 de diciembre de 2018
Expediente: SC-51-18-S
Partes: Oscar Justiniano Rousseau c/Aida Roca de Justiniano y otros.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 415 a 416, interpuesto por Mónica Analia Ortiz Nuñez en representación legal de Mario Oswaldo Justiniano Roca, Marcelo Justiniano Roca y Aida Justiniano Vda. de Roca, contra el Auto de Vista No. 228/2017 de 22 de noviembre, cursante de fs. 407 a 410, pronunciado por la Sala Civil Comercial, Familiar y de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Usucapión decenal o extraordinaria, seguido por Oscar Justiniano Rousseau contra Aida Roca de Justiniano, Marcelo Justiniano Roca y Mario Osvaldo Justiniano Roca, la concesión de fs. 422, el Auto Supremo de Admisión Nº 310/2018-RA de 2 de mayo de fs. 429 a 430 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de San Ignacio de Velasco del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 031/2017 de 22 de mayo, cursante de fs. 372 a 378 vta., declarando IMPROBADA la demanda de usucapión.
Contra la referida resolución, Oscar Justiniano Rousseau interpuso recurso de apelación por memorial de fs. 380 a 385, resuelto por la Sala Civil Comercial, Familiar y de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quien pronunció el Auto de Vista Nº 228/2017 de 22 de noviembre, cursante de fs. 407 a 410, por el cual declaró INADMISIBLE el recurso de apelación de fs. 354 y de conformidad al art. 218.II num. 4) del Código Procesal Civil, dispuso ANULAR la Sentencia y que el Juez a quo dicte una nueva sentencia debidamente motivada y fundamentada, bajo los siguientes argumentos:
Con referencia al recurso de apelación interpuesto por Oscar Justiniano Rousseau contra la Resolución de 22 de mayo de 2017 señala que en el punto 4 de ése fallo indica que de acuerdo a los arts. 256 y 265.I del Código Procesal Civil constituye una carga procesal para el apelante fundamentar los agravios sufridos con la resolución que se impugna y desvirtuar los motivos fácticos como los fundamentos jurídicos de la resolución, pues mediante la expresión de agravios, el apelante habría fundado su apelación formulando objeciones a la decisión recurrida en cuanto a los hechos, la prueba o la aplicación del derecho, para su revocación o modificación parcial por el Tribunal ad quem, ya que los agravios deberían apuntar exclusivamente a los fundamentos de la resolución del a quo, sin embargo el apelante a través de su alzada de fs. 354, no habría desvirtuado los fundamentos jurídicos del Auto de 22 de mayo de 2017 al haberse limitado a indicar que apela para llegar a averiguar si el bien inmueble objeto de la litis, es el que en ese momento están heredando, sin embargo no explicó ni fundamentó la forma en que la resolución impugnada vulneró derechos fundamentales, en consecuencia concluye que el recurso de apelación carece de expresión de agravios y fundamentación de conformidad a los arts. 256 y 265.I del Código Procesal Civil, no aperturándose la competencia de ése Tribunal en virtud del art. 265.I del Código Procesal Civil, correspondiendo dictar resolución en virtud del art. 218.II), num.1) inc. b) del Código Procesal Civil.
Asimismo con relación a la apelación en contra de la Sentencia, en cuanto a los agravios (5.1, 5.2, 5.3 y 5.4) el recurrente habría expresado de manera clara y precisa que en el presente proceso se ha demandado usucapión decenal y que la Jueza se apartó de fundamentar sobre la procedencia o no de la misma, sin efectuar ninguna valoración de los elementos probatorios y de lo que se podría apreciar que la procedencia de la usucapión decenal y que se debía realizar un análisis al cumplimiento del art. 138 del Código Civil, situación que no habría acontecido en la causa, ya que en el cuarto considerando de la Sentencia se referiría solamente al derecho propietario del de cujus Oswaldo Justiniano Rousseau y al derecho hereditario que le corresponde al demandante, haciendo una mera enunciación en el punto IV sobre las facturas de servicios públicos indicando que con ellas se evidenciaría que el demandante tiene su morada en el bien inmueble de propiedad del difunto Oswaldo Justiniano Rosseau y no habría hecho valoración alguna respecto a que si el demandante ha demostrado tener su posesión por más de diez años, aspecto que el ad quem habría puesto en evidencia ya que el Juez a quo no valoró la documentación, como el certificado emitido por la Cooperativa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario “COOSIV” Ltda. de fs. 56, donde se indicó que Oscar Justiniano Rousseau es asociado desde el 26 de abril de 1996, así también el certificado de la Cooperativa Rural de Electrificación CRE de fs. 57 donde se acreditaría que se viene suministrando el servicio de energía eléctrica al socio ahora apelante desde el 26 de abril de 1996, que serían concordantes con las facturas de luz de fs. 46, 47 y 48.
Afirma que es evidente que el Juez a quo ha realizado una valoración fuera de lugar, al analizar si el demandante podría tener un derecho hereditario dejando de lado la petición principal como es la usucapión decenal, actuación que habría vulnerado el derecho al debido proceso por falta de fundamentación.
Contra el Auto de Vista, la parte demandada Mónica Analia Ortiz Nuñez en representación legal de Mario Oswaldo Justiniano Roca, Marcelo Justiniano Roca y Aida Justiniano Vda. de Roca planteó recurso de casación mediante memorial de fs. 415 a 416, objeto del presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) El Auto de Vista recurrido carece de fundamentación respecto a las alzadas planteadas e incurre en incongruencia omisiva.
La parte recurrente aduce que el Tribunal de alzada a través del Auto de Vista impugnado, carente de fundamentación puesto que en la apelación de fs. 380 a 385 el demandante entonces apelante habría expuesto sus agravios, sin embargo se indicaría que no existe expresión de agravios contra la Resolución de 22 de mayo de 2017 y que el apelante no habría cumplido con la expresión de agravios de acuerdo a los arts. 256 y 265.I del Código Procesal Civil; y, con relación al recurso de apelación en contra de la sentencia de 22 de mayo de 2017 indicaría que el Juez a quo no habría realizado una valoración de los elementos probatorios en el proceso, por cuanto considera que el juez a quo se limitó a realizar una mera enunciación, lo cual la parte recurrente considera que el Auto de Vista carece de fundamentación puesto que de la revisión de la Sentencia en su último considerando claramente establecería que la documental de cargo de fs. 341 a 344 vta., se evidenciaría que es propietario desde el año 1964 y estaría inscrito en Derechos Reales el 28 de enero de 1965, asimismo del folio real de fs. 319 del que se desprendería que los nuevos propietarios son Mario Oswaldo, Marcelo Justiniano Roca y Aida Roca de Justiniano en lo pro-indiviso, demostrando con ello que ejercen posesión de la totalidad del bien inmueble y si bien el demandante Oscar Justiniano Rousseau tiene su morada en el mismo bien inmueble fue permitido, aspectos que para la parte recurrente demostrarían que el Juez a quo procedió a realizar una valoración de las pruebas como de la norma referida a la prescripción adquisitiva de una parte (el demandante como detentados) y la prescripción extintiva de la otra (sus mandantes como propietarios y poseedores), advirtiendo que según el acta de audiencia de inspección sus mandantes ejercerían la posesión del inmueble al igual que el demandante, resaltando que el inmueble es un solo.
2) El Tribunal ad quem oficiosamente procedió a anular la sentencia al amparo del art. 218.II num. 4) del Código Procesal Civil.
La parte recurrente arguye también que el Tribunal ad quem de manera oficiosa y tergiversada de conformidad al art. 218.II num. 4) del Código Procesal Civil anuló la Sentencia, sin que el apelante no habría solicitado la anulación de la sentencia apelada, estando por consiguiente limitada su competencia, de acuerdo al art. 265.I del Código Procesal Civil, por lo que el Auto de Vista carece de pertinencia en vulneración de los principios de pertinencia y congruencia establecidos en el citado artículo con relación al art. 261.I del Código Procesal Civil.
En este entendido, también afirma que ese infringió el principio de congruencia debido a que el Auto de Vista no podría pronunciarse sobre todas las cuestiones que han sido invocadas en la expresión de agravios según el art. 264 del “CPC” (sic), que habría sido vulnerado y que marca los límites de la competencia del Tribunal de alzada y sobre los cuales debe necesariamente pronunciarse con la debida fundamentación de acuerdo con el principio de congruencia, por lo que el fallo de segunda instancia debería absolver todas las cuestiones, cuya omisión constituiría una causal de nulidad prevista en el art. 274 num. 3) del “CPC” (sic).
Por dichas razones solicita se anule el Auto de Vista impugnado y se emita uno nuevo que se pronuncie sobre todas las cuestiones planteadas.

DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de obrados se establece que corrido en traslado el recurso de casación, fue respondido por Oscar Justiniano Rousseau, advirtiendo que el recurso de casación fue presentado de forma extemporánea citando al efecto el Auto Supremo No. 957/2015 de 14 de octubre, en cuanto al principio de preclusión, así como el Auto Supremo No. 1199/2016 de 24 de octubre.
Señalo que no existió violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, más al contrario el proceso se llevó con la debida sanidad procesal y el Auto en cuestión está en derecho y se le hace justicia, no como erróneamente la recurrente referiría haciendo creer que al no señalar con meridiana claridad la ley o norma que fue violada no citó en términos claros y precisos de acuerdo al art. 274 num. 3), que prevé que se debe expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya sea que se trate del recurso de casación en el fondo o en la forma o en ambos, estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.
Señala que es falso que no hubo expresión de agravios del apelante contra la Resolución de 22 de mayo de 2017, ya que el ad quem se referiría a otro recurso de apelación que fue concedido por el juez a quo en el efecto diferido de fs. 354 referido a la averiguación de la tradición del inmueble objeto de la litis en Derechos Reales, apelación que fue declarada inadmisible por el Tribunal a fs. 410.
Asimismo la recurrente carente de fundamentos incurriendo en el error de señalar que los propietarios del inmueble son Mario Oswaldo Justiniano Roca Marcelo Justiniano Roca y Aida Roca de Justiniano, la apelación es contra una Sentencia que declaró improbada la demanda de usucapión, no de derechos propietarios como señaló la representante de los citados y se le indilgo alegremente el título detentador, sin que exista una sola prueba en el expediente que demuestre que lo sea, por el contrario todas las pruebas señaladas en el Auto Nº 228/17 de fs. 409 y vta., estarían claramente definidos en los puntos 5.1, 5.2, 5.3, 5.4 que constituyen la expresión de agravios a fs. 56 certificado de COOSIV Cooperativa de Servicios Públicos y Alcantarillado de la CRE de fs. 57, facturas de luz de fs. 46, 47, 48, certificados de COOSIV de fs. 49, 50 y 56 acta de inspección judicial de fs. 181, 182 y todas las presentadas en el recurso de apelación que demostrarían que sería el poseedor de la parte del inmueble que pretende usucapir que no fueron debidamente valoradas por el juez a quo vulnerando el derecho al debido proceso.
Niega que no haya solicitado la anulación de la Sentencia recurrida en el recurso de apelación puesto que en su petitorio, solicitó que luego de los trámites de segunda instancia se dicte Auto de Vista revocando la Sentencia en todo en cuanto ha sido materia del recurso, por lo que señaló que el Tribunal de alzada no habría extralimitado sus competencias como erróneamente señalaría la recurrente, en consecuencia desvirtúa los artículos señalados 265.I y 261.I del Código Procesal Civil en cuanto a la vulneración de los principios de pertinencia y congruencia, por lo que solicita se niegue el recurso de casación y se declare la ejecutoria del Auto Nº 228/17 de 22 de noviembre.
Posteriormente el recurso de casación fue concedido por auto de fs. 422, remitidos los antecedentes este Tribunal dictó el Auto Supremo de Admisión 310/2018-RA de 02 de mayo de fs. 429 a 430 vta.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la nulidad procesal en segunda instancia.
Sobre el tema el art. 108 del Código Procesal Civil señala: “I. El tribunal de segunda instancia que deba pronunciarse sobre un recurso de apelación, apreciará si se planteó alguna forma de nulidad insubsanable de la sentencia o nulidad expresa de actos de la primera instancia, conforme a lo dispuesto en el presente Código.
II. Si la reclamación de nulidad hubiere sido planteada a tiempo de la apelación, se resolverá sobre ella, y sólo en caso de rechazarla, se pronunciará sobre los agravios de la apelación. Si se opta por la declaración de nulidad se dispondrá la devolución de obrados al inferior para que se tramite la causa a partir de los actos válidos, con responsabilidad al inferior de acuerdo a Ley.”, de la norma en cuestión se establece que el Tribunal de segunda instancia al momento de aplicar esta medida de anular obrados, deberá advertir si ha sido reclamada en el recurso de apelación, para en su caso ser resuelta con prioridad a los reclamos de fondo, empero ese análisis de los reclamos de forma deberá será bajo un juicio de juridicidad en apego a los principios que hacen al régimen del instituto de la nulidad procesal(convalidación, legalidad, trascendencia, finalidad, protección del acto, etc.), pues como se expuso es viable adoptar esta medida, cuando se trate de un hecho que por su trascendencia vulnere el debido proceso con incidencia al derecho a la defensa.
III.2. De la nulidad en segunda instancia por incongruencia en la Sentencia.
En principio corresponde precisar que en su sentido restringido la congruencia es la correlación existente entre lo demandado y lo resuelto conforme orientaba el art. 190 del Código de Procedimiento Civil y actualmente en lo contenido en el art. 213.I del Código Procesal Civil, y en caso de no respetarse este parámetro la resolución a ser emitida peca de ser ultra, extra o citra petita, y en su sentido amplio la congruencia también debe entenderse en la correlación interna que debe existir en la misma resolución y con el proceso en sí.
Tomando como parámetro lo referido, ante la existencia de una resolución de primera instancia incongruente que hubiese sido reclamada oportunamente, si bien en un primer momento este aspecto puede dar lugar a una nulidad procesal, empero, debe tenerse presente que bajo un nuevo modelo constitucional este instituto procesal resulta aplicable en determinados casos bajo un criterio de juridicidad, siempre y cuando ese acto no pueda ser suplido en la instancia superior, en aplicación del principios de protección de actuados con la finalidad de que el proceso alcance el fin esperado de solución al conflicto jurídico por su calidad de teleológico, bajo esta premisa el Tribunal de apelación en aplicación de sus prerrogativas deberá resolver en el fondo este aspecto, no resultando viable disponer una nulidad de obrados por este motivo.
Lo expuesto tiene su sustento en la búsqueda del fin principal de la administración de justicia que es la solución del conflicto jurídico y como apoyo normativo la Ley Nº 439 en el art. 218.III que de forma textual determina: “ Si se hubiera otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo.”, criterio que ya ha sido exteriorizado en el AS Nº 304/2016 de fecha 06 de abril 2016 donde se ha delineado en sentido que: “los Tribunales de segunda instancia deberán tener presente que a partir de un nuevo entendimiento procedimental establecido por la Ley 439 la falta de congruencia, (ultra, extra o citra petita) no son causales para disponer nulidad alguna, sino que ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, debido a que la norma en su art. 218 (Ley 439) de forma textual expresa: “III Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, norma que reconoce la amplitud y que el Tribunal de apelación al ser otra instancia posee las mismas facultades del Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCION
Corresponde ingresar a considerar los reclamos acusados en el recurso de casación, en ese entendido se tiene que sus dos motivos de recurso se basan esencialmente en que el Tribunal ad quem incurrió en una incongruencia omisiva sobre las alzadas planteadas, lo cual ha generado que el Auto de Vista carezca de fundamentación, procediendo oficiosamente a anular la Sentencia al amparo del art. 218.II num. 4) del Código Procesal Civil, sin considerar que el apelante pidió la revocatoria del fallo de primera instancia, no así su nulidad, la cual es de ultima ratio de acuerdo a los principios de especificidad, trascendencia y convalidación, debiendo estar prevista en la Ley, por cuanto la falta de fundamentación y motivación no constituye una nulidad nominada, teniendo presente además el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial.
Tomando en cuenta que todos los reclamos se encuentran vinculados a observar la nulidad dispuesta en segunda instancia, corresponde analizar el Auto de Vista para determinar si los fundamentos vertidos resultan correctos o no, a ese efecto se advierte que en el caso de autos, el apelante cuestionó la valoración de la prueba, la procedencia de su demanda de usucapión en resguardo de los principios de igualdad procesal y de verdad material; sin embargo el Tribunal de alzada advirtió que el Juez a quo realizo una valoración fuera de lugar efectuando un análisis erróneo respecto de la figura demandada en infracción del debido proceso por ausencia de fundamentación en Sentencia concluyen que al ser evidentes los agravios del apelante, corresponde la nulidad de la Sentencia.
Bajo ese contexto se debe tener presente también que al disponer el Tribunal de Alzada que el Juez A quo emita nueva Sentencia debidamente motivada y fundamentada si bien dió respuesta en cierta manera al recurso de apelación formulado; empero el Tribunal de Ad quem soslayó considerar el principio de economía procesal, celeridad y de una justicia pronta y oportuna, que como Tribunal de segunda instancia conforme a lo delineado en el punto III.2 del presente Auto Supremo, la falta de congruencia o ausencia de motivación y fundamentación en la Sentencia, actualmente no es considerada como una causal de nulidad en la Sentencia o de obrados, ya que esos presupuestos al ser reclamados oportunamente por expresa determinación de los arts. 218.III y 265.III de la Ley Nº 439 establecen la obligación del Tribunal de apelación de fallar y resolver en el fondo tal incongruencia u omisión. Las citadas normas conforme a una interpretación sistemática desde y conforme a la Constitución Política del Estado tienen por esencia que el proceso por su carácter teleológico alcance el fin esperado que es la solución al conflicto jurídico, máxime si el Tribunal de apelación al ser otra instancia y poseer las mismas facultades y prerrogativas que el Juez de la causa puede resolver en el fondo de ese tema de incongruencia o en su caso fundamentar en defecto del Juez de Primera instancia en caso de considerar que sea insuficiente la motivación o fundamentación, sin necesidad de acudir a la nulidad procesal que es una medida de ultima ratio.
En ese sentido conviene recordar que si para el Tribunal de segunda instancia era insuficiente el análisis (operación lógica-jurídica) y fundamentos del juez a quo, pudo suplir dicha fundamentación y no anular obrados por aspectos que como expresamos pudieron ser absueltos en apego de sus facultades y prerrogativas, en atención al principio de verdad material y de comunidad de la prueba tiene la potestad de revaluar los hechos y las pruebas, e incluso en caso de considerar que existiese omisión en la valoración de la prueba, tiene la posibilidad de enmendar ello, revaluar de manera razonada, así como el de disponer la producción de prueba, revocar el fallo y emitir nuevo en el fondo con el criterio que corresponda, pero en ningún caso y sin sustento legal concluir por anular obrados, solo para efectos de que sea necesariamente el Juez de primera instancia quien deba rever la prueba, como sucedió en el presente proceso, al disponer la anulación de la Sentencia, aspecto que incumbe una total inobservancia del principio de eficacia, consecuentemente en una correcta administración de justicia corresponderá al Tribunal Ad quem emitir criterio de fondo de la causa, conforme ha observado en el fallo recurrido; todo ello atendiendo al principio de verdad material que fue desarrollado supra, por lo que la Resolución que dicha autoridad emita será basado en cumplimiento al compromiso que este tiene con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material.
En tal entendido, en función a los fundamentos expuestos supra, los argumentos esgrimidos en el memorial de respuesta tampoco resultan evidentes.
Por las razones expuestas corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en los arts. 106.I y 220.III num. 1) inc. c) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 228/17 de 22 de noviembre, cursante de fs. 407 a 410, pronunciado por la Sala Civil Comercial, Familiar y de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y dispone que la misma Sala, sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nueva Resolución con arreglo a lo previsto por el art. 265.I del Código Procesal Civil.
Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales de la Sala Civil Comercial, Familiar y de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no se les impone multa.
En virtud a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, hágase conocer la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizú.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO