TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1174/2018
Fecha: 03 de diciembre de 2018
Expediente: SC-50-18-S
Partes: RÖHLIG Transporte y Logística S.A. c/ Agencia Despachante de Aduana
TAVERA.
Proceso: Cumplimiento de contrato y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 203 a 207 vta., interpuesto por RÖHLIG Transporte y Logística S.A. a través de sus representantes legales Diego Alberto Villarroel Salvatierra y Marcial Carlos Fernández Galindo contra el Auto de Vista Nº 56/2018 de fecha 29 de enero, cursante de fs. 198 a 200 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de cumplimiento de contrato y otros, seguido por el ente recurrente contra la Agencia Despachante de Aduana TAVERA, la concesión de fs. 278, el Auto Supremo de admisión de fs. 284 a 285 y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la demanda ordinaria de cumplimiento de contrato, pago de la prestación debida e intereses legales como resarcimiento de daños, pago de costas, costos y otros daños sufridos por Liliana Roca Zamora en representación de RÖHLIG Transporte y Logística S.A., de fs. 104 a 109 vta., subsanada a fs. 116 y vta., la acción fue contestada por Edgar Tavera Cruz a fs. 138 y vta., quien opuso excepción previa de emplazamiento a tercero, a su vez a fs. 144 y vta., respondió negativamente, presentando demanda reconvencional por daños y perjuicios.
2. El Juez Público Civil y Comercial Noveno de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció Sentencia Nº 205/2017, cursante a fs. 175 y vta., declarando probada la demanda saliente de fs. 104 a 109 vta., subsanada a fs. 116, disponiendo: 1) que el demandado debe cancelar la suma de Bs. 80.353.20 a favor del demandante, sea en el tercer día de la ejecutoria de la Sentencia, bajo previsiones de cobro ejecutivo, 2) se condena al demandado al resarcimiento de daños consistente en el interés legal del 6% anual sobre el monto de Bs. 80.353.20 a ser liquidados en ejecución de Sentencia a partir de la fecha de la citación con la demanda hasta el día de la liquidación.
3. Resolución de primera instancia, que al haber sido recurrida en apelación por Edgar Tavera Cruz, representante legal de la Agencia Despachante de Aduana “Tavera”, cursante de fs. 181 a 184, la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 56/2018 de 29 de enero, cursante de fs. 198 a 200 vta., con el que Anula obrados hasta fs. 156, a efecto de que se notifique legalmente a todas las partes con la nueva fecha de audiencia preliminar, además de volver a notificar a Carlos Cándido Salazar y/o Carlos Cándido Salazar Banegas, quien debe ser incluido al consorcio litigioso pasivo, bajo el siguiente fundamento.
Concluyó que la Sentencia fue dictada de forma incorrecta, sin cumplir los parámetros legales, toda vez que no se realizó de forma debida las notificaciones a la parte demandada con la fecha de audiencia preliminar, vulnerando el derecho a la defensa de la parte demandada, realizando una audiencia sin la presencia de la parte demandada, quien no tuvo opción de alegar sus argumentos de defensa.
Indicó también que en la audiencia preliminar (fs. 174 y vta.), se declaró improbada la excepción de fs. 138, en relación a la citación previa de Carlos Canido Salazar Banegas, quien fue notificado con todas las actuaciones procesales en su domicilio real, además resulta fuera de toda verdad material, dejar de lado a dicha persona quien es beneficiario con dicho transporte de la mercadería que reclama el pago, la empresa demandada no realizó cobro alguno por el transporte, situación no probada debidamente por el demandante.
En relación a la parte demandada fue notificada en estrados judiciales, conforme el art. 82 del Código Procesal Civil, empero no consta en obrados la notificación a la empresa mencionada, ni a su representante con la audiencia preliminar, además de que el recurso de apelación contiene agravios razonables y conforme a la ley art. 261.I del Código Procesal Civil, basándose en que no se notificó legalmente y que ocultaron el expediente hasta 10 minutos antes de la audiencia, resultando un mero incidente de nulidad, asimismo no se aplicaron los principios de publicidad, verdad material e igualdad de las partes, establecidos en el art. 180.I de la CPE., y en los principios que sustentan el proceso civil establecido en el art. 1 num. 4), 7), 12), 13) y 16) del Código Procesal Civil, cita la S.C. 0731/2010-R de 26 de julio, por lo que en aplicación del art. 237 num. 3) y 218.II num. 3) del Código Procesal Civil, concluye que se debe anular obrados hasta fs. 156 para que se notifique a todas las partes legalmente, con la nueva fecha de audiencia preliminar, además debe notificarse a Carlos Cándido Salazar Banegas, quien debe ser incluido al consorcio litigioso como sujeto pasivo.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En la forma.
1. Acusó que el Auto de Vista estableció que no se hubiera notificado a la agencia despachante de aduana “Tavera” con el Auto de señalamiento de audiencia preliminar causándole indefensión, por lo que señaló violación y aplicación indebida de las normas aplicables al régimen de la comunicación procesal (art. 271.II CPC).
2. Señaló que no existe ninguna prueba, sobre el supuesto ocultamiento del expediente, vulnerándose el derecho a una resolución motivada y congruente, asumiendo decisión, sin que exista medios probatorios aportados por la parte demandada.
3. Indicó referente al litis consorcio necesario, establecido por el Auto de Vista, que en ningún momento la empresa RÖHLIG Transporte y Logística S.A., realizó un contrato con Carlos Cándido Salazar, siendo su relación jurídica contractual exclusivamente con la Agencia Despachante de Aduana TAVERA, en consecuencia resulta innecesaria y gravosa la conformación de un litis consorcio pasivo necesario, por lo que el Ad quem, al no explicar las razones que sustentan la conformación de una litis consorcio pasivo, vulneran los arts. 450 y 453 del Código Civil, en relación al art. 815 del Código de Comercio, además de los arts. 271 y 48 del Código Procesal Civil.
Solicitó se revoque el Auto de Vista y se confirme la Sentencia.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De los principios que rigen las nulidades procesales.
La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo régimen de nulidades procesales, mismo que debido a los reclamos formales expuestos en el recurso, resulta pertinente transcribir a continuación las partes que regulan dicho régimen; así en su art. 16 establece lo siguiente:
I. “Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.
Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece:
II. “En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.
En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el Código Procesal Civil - Ley Nº 439 establece las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstos en los arts.105 al 109, mismos que se encuentran vigentes desde la publicación de dicha Ley (25 de noviembre de 2013) por mandato expreso de su Disposición Transitoria Segunda numeral 4, normas (art. 105 a 109 de la ley Nº 439) que además reconocen en su contenido los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión, que deben ser tomadas en cuenta por los Jueces y Tribunales de instancia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados; principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado (art. 180) entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez accesibilidad, y que se encuentran replicados en el espíritu de los preceptos normativos analizados supra (art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y arts. 105 al 109 del nuevo Código Procesal Civil).
Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia en sus diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo Nº 329/2016 de 12 de abril ha orientado que: “Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nros. 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:
Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.
Principio de finalidad del acto.- Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.
Principio de Conservación.- Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.
Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale"
Principio de Convalidación.- Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.
Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes”.
Principios y disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los Jueces vocales y Magistrados en cuanto a las nulidades a ser decretadas estableciendo como regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su total conclusión, siendo la nulidad una excepción que procede según dispone la Ley 025, bajo dos presupuestos legales indispensables; es decir cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, bajo sanción de operarse la preclusión en su contra; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista.
III.2. Notificaciones en estrados.
Corresponde citar la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1089/2015-S3 de 5 de noviembre, en el que se señaló lo siguiente: “III.2. Las notificaciones y el nuevo Código Procesal Civil.
De acuerdo a la problemática planteada en el presente caso, es pertinente referirse en primera instancia, al nuevo régimen de comunicación procesal previsto en los arts. 73 a 88 -concretamente al régimen de notificaciones; y, al régimen sobre la nulidad de actos procesales previsto en los art. 105 al 109, todos del Código Procesal Civil, que de acuerdo a la Disposición Transitoria Segunda del citado Código, son de aplicación anticipada al momento de la publicación de la misma, es decir, desde el 25 de noviembre de 2013.
El Diccionario Enciclopédico de Cabanellas, al hablar de la notificación, se refiere a "…la diligencia por la que se hace saber una resolución judicial no comprendida en los otros casos. Esto quiere decir que será notificación toda comunicación judicial que no sea con la demanda. Es por eso que algunas legislaciones llaman a la citación 'primera notificación' y a las restantes comunicaciones que se dan en el proceso simplemente 'notificaciones'".
Así, el fundamento de la notificación judicial es asegurar la efectiva vigencia del principio de contradicción, la defensa en juicio de la persona y los derechos, exige certeza en el conocimiento de las actuaciones posibilitando de esta forma la controversia judicial. Por otro lado, determina el inicio del cómputo de los plazos, para el cumplimiento de los actos procesales o deducir las impugnaciones admisibles. Es por ello, que el Código Procesal Civil, en el Capítulo Segundo, Sección II del Régimen de Comunicación Procesal, en su art. 82.I, señala que después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaria del juzgado o tribunal o por medios electrónicos.
Cuando la parte a quien deba notificarse concurriere al juzgado, será notificada por la o el oficial de diligencias, quien le franqueará el expediente para la lectura del actuado correspondiente y le entregará la cédula, debidamente suscrita por la o el secretario. A continuación se sentará diligencia de la notificación que suscribirán la servidora o el servidor y la o el interesado. Si éste no pudiere o se resistiere a firmar, se dejará constancia -art. 85 del Código Procesal Civil-.
Por principio, las actuaciones judiciales, en todos los grados, serán inmediatamente notificadas a las partes en la secretaría del juzgado o tribunal, excepto en los casos previstos por ley. Con este objeto, las partes, las y los abogados que actúen en el proceso, tendrán la carga procesal de asistencia obligatoria a la secretaría del juzgado o tribunal. Si la parte o su abogada o abogado o procurador de estos últimos, no se apersonare al juzgado o tribunal, se tendrá por efectuada la notificación y se sentará la diligencia respectiva -art. 84 del Código Procesal Civil-.
(…)
III.3. Del litisconsorcio.
En el ámbito doctrinario, podemos citar la opinión de Escriche quien refiere: “… litisconsorte es aquel que litiga por la misma causa o interés que otro, formando con él una sola parte, ya sea de actor o de reo demandado en pleito…”, por su parte Couture define al litisconsorcio como: “la situación jurídica en que se hallan diversas personas que actúan en juicio conjuntamente como actores (litisconsorcio activo) o como demandadas (litisconsorcio pasivo) para deleitar sobre el instituto corresponde señalar que la palabra litisconsorcio se encuentra compuesto del latín “litisconsors” (Litis, conflicto; con, junto; y sos, junto)”, de acuerdo a la clasificación doctrinaria existe el litisconsorcio voluntario y necesario, el primero, que de común acuerdo los litigantes permiten que participe un tercero, a quien estará a las expectativas de la resolución debatida, y el segundo cuando, radica la existencia de resguardar el derecho de defensa en el proceso de todos los interesados a quienes ha de ampliarse la cosa juzgada.
En el Auto Supremo Nº 99 de 22 de noviembre de 2004, emitido por la extinta Corte Suprema de Justicia se señaló que: “La pluralidad de partes en el proceso o litis consorcio implica la existencia de un proceso con varios sujetos en la misma posición de parte, sea como actores o demandantes (litis consorcio activo), así como demandados (litis consorcio pasivo), o también cuando conjuntamente sean demandantes y demandados (litis consorcio mixto); a veces es la ley la que exige que sean varias personas las que, conjuntamente, deduzcan la pretensión frente a las cuales la pretensión ha de decirse (litis consorcio necesario), otras veces se produce por libre decisión de las partes (litis consorcio simple o facultativo), sin que ello impida a que sea la autoridad judicial la que disponga de oficio un litis consorcio, por dos razones: a) la primera relativa a su rol de director del proceso, debiendo cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad, como establecen los arts. 3 inc 1) y 87 del Código de Procedimiento Civil y b) la segunda referida al derecho de defensa en el proceso, de todas las partes o eventuales comparecientes respecto a los cuales se amplía la cosa juzgada, característica de la sentencia que se dicta en el fondo del proceso, cuyas disposiciones y alcance sólo comprenden a las partes y a las que derivaren sus derechos de aquellas, conforme establece el art. 194 del indicado Código adjetivo de la materia
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. Acusó que el Auto de Vista estableció que no se hubiera notificado a la Agencia Despachante de Aduana “Tavera” con el Auto de señalamiento de audiencia preliminar causándole indefensión, por lo que señaló violación y aplicación indebida de las normas aplicables al régimen de la comunicación procesal (art. 271.II CPC).
Al respecto de la revisión del proceso a fs. 157 se puede advertir un formulario de citaciones y notificaciones, donde se evidencia la notificación a Edgar Tavera Cruz, en representación de la Agencia Despachante de Aduanas “Tavera”, con memorial de fs. 155 y Auto de fs. 156 en conformidad a los arts. 73 y ss., 82 y ss., de la Ley N° 439, por lo que al haberse notificado legalmente no corresponde la acusación descrita en dicho agravio, sin embargo, los arts. 73 al 88 del Código Procesal Civil describen a la citación y notificación, como parte del régimen de comunicación procesal. Así el art. 82 de dicha norma, dispone ad literam: “Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser notificadas a las partes en la secretaria del juzgado o tribunal o por medios electrónicos, conforme a las disposiciones de la presente Sección”. Esto quiere decir, que para el caso de notificación con Auto de señalamiento de audiencia preliminar, la formalidad establecida es precisamente la notificación en estrados judiciales; razón por la cual no es evidente lo afirmado por el Ad quem, en sentido de que se vulneró el derecho a la defensa de la parte demandada, así lo estable el Código Procesal Civil.
2. Señaló que no existe ninguna prueba sobre el supuesto ocultamiento del expediente vulnerándose el derecho a una resolución motivada y congruente, asumiendo decisión sin que exista medios probatorios aportados por la parte demandada.
Sobre lo argüido si la parte demandada evidenció que el proceso estaba oculto, como lo manifestó, debió activar mecanismos de defensa ante dicho reclamo traducidos en memoriales, o denuncias ante las instancias pertinentes, para demostrar dicho argumento, el no haberlo hecho y pretender acusar en el memorial de apelación dichos agravios resulta ser irrelevante, por no contar con prueba fehaciente que respalde lo acusado por la parte demandada, en su recurso de apelación.
3. Indicó referente al litis consorcio necesario, establecido por la Auto de Vista, que en ningún momento la empresa RÖHLIG Transporte y Logística S.A., realizó un contrato con Carlos Cándido Salazar, siendo su relación contractual exclusivamente con la Agencia Despachante de Aduana “Tavera”, resultando innecesaria y gravosa la conformación de un litis consorcio pasivo necesario, por lo que el Ad quem, al no explicar las razones que sustentan la conformación de una litis consorcio pasivo, vulneran los arts. 450 y 453 del Código Civil, en relación al art. 815 del Código de Comercio.
Al respecto de los antecedentes del proceso se advierte que no existe relación contractual con Carlos Canido Salazar Banegas, siendo que de la documentación adjunta cursante de fs. 80 a 100 vta., se evidencia la relación laboral existente entre RÖHLIG Transporte y Logística S.A., a través de sus representantes legales Diego Alberto Villarroel Salvatierra y Marcial Carlos Fernández Galindo y la Agencia Despachante de Aduana “Tavera”, representada por Edgar Tavera Cruz, por el trabajo de logística y cadena de transporte para embarcar una camioneta desde San Antonio, Tejas, Estados Unidos, hasta Santa Cruz de la Sierra, Bolivia, de lo descrito se puede establecer la relación contractual con la empresa “Tavera” y no así respecto a Carlos Canido Salazar Banegas, por lo que el análisis y la apreciación del Tribunal de Alzada resulta ser excesiva más aún si dicho Tribunal alegó que resulta ilógico dejar de lado a quien resultare ser beneficiado con el transporte de la mercadería, argumento que no es evidente, toda vez que en el presente caso la pretensión principal es cumplimiento de contrato emplazado a la Agencia Despachante de Aduana “Tavera”, con quien se tuvo la relación laboral de transporte y logística y no así con Carlos Canido Salazar Banegas, conforme a los arts. 815 del Código de Comercio, 450 y 453 del Código Civil.
Por lo expuesto corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial en aplicación del art. 220.III num. 2) inc. a) del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 56/2018 de fecha 29 de enero, cursante de fs. 198 a 200 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, disponiendo que dicha Sala dicte nuevo fallo, debiendo resolver en el fondo de la controversia, previo sorteo y sin espera de turno, conforme al art. 265.I del Código Procesal Civil.
Sin responsabilidad por ser excusable de error incurrido.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1174/2018
Fecha: 03 de diciembre de 2018
Expediente: SC-50-18-S
Partes: RÖHLIG Transporte y Logística S.A. c/ Agencia Despachante de Aduana
TAVERA.
Proceso: Cumplimiento de contrato y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 203 a 207 vta., interpuesto por RÖHLIG Transporte y Logística S.A. a través de sus representantes legales Diego Alberto Villarroel Salvatierra y Marcial Carlos Fernández Galindo contra el Auto de Vista Nº 56/2018 de fecha 29 de enero, cursante de fs. 198 a 200 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de cumplimiento de contrato y otros, seguido por el ente recurrente contra la Agencia Despachante de Aduana TAVERA, la concesión de fs. 278, el Auto Supremo de admisión de fs. 284 a 285 y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la demanda ordinaria de cumplimiento de contrato, pago de la prestación debida e intereses legales como resarcimiento de daños, pago de costas, costos y otros daños sufridos por Liliana Roca Zamora en representación de RÖHLIG Transporte y Logística S.A., de fs. 104 a 109 vta., subsanada a fs. 116 y vta., la acción fue contestada por Edgar Tavera Cruz a fs. 138 y vta., quien opuso excepción previa de emplazamiento a tercero, a su vez a fs. 144 y vta., respondió negativamente, presentando demanda reconvencional por daños y perjuicios.
2. El Juez Público Civil y Comercial Noveno de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció Sentencia Nº 205/2017, cursante a fs. 175 y vta., declarando probada la demanda saliente de fs. 104 a 109 vta., subsanada a fs. 116, disponiendo: 1) que el demandado debe cancelar la suma de Bs. 80.353.20 a favor del demandante, sea en el tercer día de la ejecutoria de la Sentencia, bajo previsiones de cobro ejecutivo, 2) se condena al demandado al resarcimiento de daños consistente en el interés legal del 6% anual sobre el monto de Bs. 80.353.20 a ser liquidados en ejecución de Sentencia a partir de la fecha de la citación con la demanda hasta el día de la liquidación.
3. Resolución de primera instancia, que al haber sido recurrida en apelación por Edgar Tavera Cruz, representante legal de la Agencia Despachante de Aduana “Tavera”, cursante de fs. 181 a 184, la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 56/2018 de 29 de enero, cursante de fs. 198 a 200 vta., con el que Anula obrados hasta fs. 156, a efecto de que se notifique legalmente a todas las partes con la nueva fecha de audiencia preliminar, además de volver a notificar a Carlos Cándido Salazar y/o Carlos Cándido Salazar Banegas, quien debe ser incluido al consorcio litigioso pasivo, bajo el siguiente fundamento.
Concluyó que la Sentencia fue dictada de forma incorrecta, sin cumplir los parámetros legales, toda vez que no se realizó de forma debida las notificaciones a la parte demandada con la fecha de audiencia preliminar, vulnerando el derecho a la defensa de la parte demandada, realizando una audiencia sin la presencia de la parte demandada, quien no tuvo opción de alegar sus argumentos de defensa.
Indicó también que en la audiencia preliminar (fs. 174 y vta.), se declaró improbada la excepción de fs. 138, en relación a la citación previa de Carlos Canido Salazar Banegas, quien fue notificado con todas las actuaciones procesales en su domicilio real, además resulta fuera de toda verdad material, dejar de lado a dicha persona quien es beneficiario con dicho transporte de la mercadería que reclama el pago, la empresa demandada no realizó cobro alguno por el transporte, situación no probada debidamente por el demandante.
En relación a la parte demandada fue notificada en estrados judiciales, conforme el art. 82 del Código Procesal Civil, empero no consta en obrados la notificación a la empresa mencionada, ni a su representante con la audiencia preliminar, además de que el recurso de apelación contiene agravios razonables y conforme a la ley art. 261.I del Código Procesal Civil, basándose en que no se notificó legalmente y que ocultaron el expediente hasta 10 minutos antes de la audiencia, resultando un mero incidente de nulidad, asimismo no se aplicaron los principios de publicidad, verdad material e igualdad de las partes, establecidos en el art. 180.I de la CPE., y en los principios que sustentan el proceso civil establecido en el art. 1 num. 4), 7), 12), 13) y 16) del Código Procesal Civil, cita la S.C. 0731/2010-R de 26 de julio, por lo que en aplicación del art. 237 num. 3) y 218.II num. 3) del Código Procesal Civil, concluye que se debe anular obrados hasta fs. 156 para que se notifique a todas las partes legalmente, con la nueva fecha de audiencia preliminar, además debe notificarse a Carlos Cándido Salazar Banegas, quien debe ser incluido al consorcio litigioso como sujeto pasivo.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En la forma.
1. Acusó que el Auto de Vista estableció que no se hubiera notificado a la agencia despachante de aduana “Tavera” con el Auto de señalamiento de audiencia preliminar causándole indefensión, por lo que señaló violación y aplicación indebida de las normas aplicables al régimen de la comunicación procesal (art. 271.II CPC).
2. Señaló que no existe ninguna prueba, sobre el supuesto ocultamiento del expediente, vulnerándose el derecho a una resolución motivada y congruente, asumiendo decisión, sin que exista medios probatorios aportados por la parte demandada.
3. Indicó referente al litis consorcio necesario, establecido por el Auto de Vista, que en ningún momento la empresa RÖHLIG Transporte y Logística S.A., realizó un contrato con Carlos Cándido Salazar, siendo su relación jurídica contractual exclusivamente con la Agencia Despachante de Aduana TAVERA, en consecuencia resulta innecesaria y gravosa la conformación de un litis consorcio pasivo necesario, por lo que el Ad quem, al no explicar las razones que sustentan la conformación de una litis consorcio pasivo, vulneran los arts. 450 y 453 del Código Civil, en relación al art. 815 del Código de Comercio, además de los arts. 271 y 48 del Código Procesal Civil.
Solicitó se revoque el Auto de Vista y se confirme la Sentencia.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De los principios que rigen las nulidades procesales.
La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo régimen de nulidades procesales, mismo que debido a los reclamos formales expuestos en el recurso, resulta pertinente transcribir a continuación las partes que regulan dicho régimen; así en su art. 16 establece lo siguiente:
I. “Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.
Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece:
II. “En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.
En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el Código Procesal Civil - Ley Nº 439 establece las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstos en los arts.105 al 109, mismos que se encuentran vigentes desde la publicación de dicha Ley (25 de noviembre de 2013) por mandato expreso de su Disposición Transitoria Segunda numeral 4, normas (art. 105 a 109 de la ley Nº 439) que además reconocen en su contenido los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión, que deben ser tomadas en cuenta por los Jueces y Tribunales de instancia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados; principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado (art. 180) entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez accesibilidad, y que se encuentran replicados en el espíritu de los preceptos normativos analizados supra (art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y arts. 105 al 109 del nuevo Código Procesal Civil).
Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia en sus diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo Nº 329/2016 de 12 de abril ha orientado que: “Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nros. 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:
Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.
Principio de finalidad del acto.- Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.
Principio de Conservación.- Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.
Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale"
Principio de Convalidación.- Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.
Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes”.
Principios y disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los Jueces vocales y Magistrados en cuanto a las nulidades a ser decretadas estableciendo como regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su total conclusión, siendo la nulidad una excepción que procede según dispone la Ley 025, bajo dos presupuestos legales indispensables; es decir cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, bajo sanción de operarse la preclusión en su contra; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista.
III.2. Notificaciones en estrados.
Corresponde citar la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1089/2015-S3 de 5 de noviembre, en el que se señaló lo siguiente: “III.2. Las notificaciones y el nuevo Código Procesal Civil.
De acuerdo a la problemática planteada en el presente caso, es pertinente referirse en primera instancia, al nuevo régimen de comunicación procesal previsto en los arts. 73 a 88 -concretamente al régimen de notificaciones; y, al régimen sobre la nulidad de actos procesales previsto en los art. 105 al 109, todos del Código Procesal Civil, que de acuerdo a la Disposición Transitoria Segunda del citado Código, son de aplicación anticipada al momento de la publicación de la misma, es decir, desde el 25 de noviembre de 2013.
El Diccionario Enciclopédico de Cabanellas, al hablar de la notificación, se refiere a "…la diligencia por la que se hace saber una resolución judicial no comprendida en los otros casos. Esto quiere decir que será notificación toda comunicación judicial que no sea con la demanda. Es por eso que algunas legislaciones llaman a la citación 'primera notificación' y a las restantes comunicaciones que se dan en el proceso simplemente 'notificaciones'".
Así, el fundamento de la notificación judicial es asegurar la efectiva vigencia del principio de contradicción, la defensa en juicio de la persona y los derechos, exige certeza en el conocimiento de las actuaciones posibilitando de esta forma la controversia judicial. Por otro lado, determina el inicio del cómputo de los plazos, para el cumplimiento de los actos procesales o deducir las impugnaciones admisibles. Es por ello, que el Código Procesal Civil, en el Capítulo Segundo, Sección II del Régimen de Comunicación Procesal, en su art. 82.I, señala que después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaria del juzgado o tribunal o por medios electrónicos.
Cuando la parte a quien deba notificarse concurriere al juzgado, será notificada por la o el oficial de diligencias, quien le franqueará el expediente para la lectura del actuado correspondiente y le entregará la cédula, debidamente suscrita por la o el secretario. A continuación se sentará diligencia de la notificación que suscribirán la servidora o el servidor y la o el interesado. Si éste no pudiere o se resistiere a firmar, se dejará constancia -art. 85 del Código Procesal Civil-.
Por principio, las actuaciones judiciales, en todos los grados, serán inmediatamente notificadas a las partes en la secretaría del juzgado o tribunal, excepto en los casos previstos por ley. Con este objeto, las partes, las y los abogados que actúen en el proceso, tendrán la carga procesal de asistencia obligatoria a la secretaría del juzgado o tribunal. Si la parte o su abogada o abogado o procurador de estos últimos, no se apersonare al juzgado o tribunal, se tendrá por efectuada la notificación y se sentará la diligencia respectiva -art. 84 del Código Procesal Civil-.
(…)
III.3. Del litisconsorcio.
En el ámbito doctrinario, podemos citar la opinión de Escriche quien refiere: “… litisconsorte es aquel que litiga por la misma causa o interés que otro, formando con él una sola parte, ya sea de actor o de reo demandado en pleito…”, por su parte Couture define al litisconsorcio como: “la situación jurídica en que se hallan diversas personas que actúan en juicio conjuntamente como actores (litisconsorcio activo) o como demandadas (litisconsorcio pasivo) para deleitar sobre el instituto corresponde señalar que la palabra litisconsorcio se encuentra compuesto del latín “litisconsors” (Litis, conflicto; con, junto; y sos, junto)”, de acuerdo a la clasificación doctrinaria existe el litisconsorcio voluntario y necesario, el primero, que de común acuerdo los litigantes permiten que participe un tercero, a quien estará a las expectativas de la resolución debatida, y el segundo cuando, radica la existencia de resguardar el derecho de defensa en el proceso de todos los interesados a quienes ha de ampliarse la cosa juzgada.
En el Auto Supremo Nº 99 de 22 de noviembre de 2004, emitido por la extinta Corte Suprema de Justicia se señaló que: “La pluralidad de partes en el proceso o litis consorcio implica la existencia de un proceso con varios sujetos en la misma posición de parte, sea como actores o demandantes (litis consorcio activo), así como demandados (litis consorcio pasivo), o también cuando conjuntamente sean demandantes y demandados (litis consorcio mixto); a veces es la ley la que exige que sean varias personas las que, conjuntamente, deduzcan la pretensión frente a las cuales la pretensión ha de decirse (litis consorcio necesario), otras veces se produce por libre decisión de las partes (litis consorcio simple o facultativo), sin que ello impida a que sea la autoridad judicial la que disponga de oficio un litis consorcio, por dos razones: a) la primera relativa a su rol de director del proceso, debiendo cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad, como establecen los arts. 3 inc 1) y 87 del Código de Procedimiento Civil y b) la segunda referida al derecho de defensa en el proceso, de todas las partes o eventuales comparecientes respecto a los cuales se amplía la cosa juzgada, característica de la sentencia que se dicta en el fondo del proceso, cuyas disposiciones y alcance sólo comprenden a las partes y a las que derivaren sus derechos de aquellas, conforme establece el art. 194 del indicado Código adjetivo de la materia
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. Acusó que el Auto de Vista estableció que no se hubiera notificado a la Agencia Despachante de Aduana “Tavera” con el Auto de señalamiento de audiencia preliminar causándole indefensión, por lo que señaló violación y aplicación indebida de las normas aplicables al régimen de la comunicación procesal (art. 271.II CPC).
Al respecto de la revisión del proceso a fs. 157 se puede advertir un formulario de citaciones y notificaciones, donde se evidencia la notificación a Edgar Tavera Cruz, en representación de la Agencia Despachante de Aduanas “Tavera”, con memorial de fs. 155 y Auto de fs. 156 en conformidad a los arts. 73 y ss., 82 y ss., de la Ley N° 439, por lo que al haberse notificado legalmente no corresponde la acusación descrita en dicho agravio, sin embargo, los arts. 73 al 88 del Código Procesal Civil describen a la citación y notificación, como parte del régimen de comunicación procesal. Así el art. 82 de dicha norma, dispone ad literam: “Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser notificadas a las partes en la secretaria del juzgado o tribunal o por medios electrónicos, conforme a las disposiciones de la presente Sección”. Esto quiere decir, que para el caso de notificación con Auto de señalamiento de audiencia preliminar, la formalidad establecida es precisamente la notificación en estrados judiciales; razón por la cual no es evidente lo afirmado por el Ad quem, en sentido de que se vulneró el derecho a la defensa de la parte demandada, así lo estable el Código Procesal Civil.
2. Señaló que no existe ninguna prueba sobre el supuesto ocultamiento del expediente vulnerándose el derecho a una resolución motivada y congruente, asumiendo decisión sin que exista medios probatorios aportados por la parte demandada.
Sobre lo argüido si la parte demandada evidenció que el proceso estaba oculto, como lo manifestó, debió activar mecanismos de defensa ante dicho reclamo traducidos en memoriales, o denuncias ante las instancias pertinentes, para demostrar dicho argumento, el no haberlo hecho y pretender acusar en el memorial de apelación dichos agravios resulta ser irrelevante, por no contar con prueba fehaciente que respalde lo acusado por la parte demandada, en su recurso de apelación.
3. Indicó referente al litis consorcio necesario, establecido por la Auto de Vista, que en ningún momento la empresa RÖHLIG Transporte y Logística S.A., realizó un contrato con Carlos Cándido Salazar, siendo su relación contractual exclusivamente con la Agencia Despachante de Aduana “Tavera”, resultando innecesaria y gravosa la conformación de un litis consorcio pasivo necesario, por lo que el Ad quem, al no explicar las razones que sustentan la conformación de una litis consorcio pasivo, vulneran los arts. 450 y 453 del Código Civil, en relación al art. 815 del Código de Comercio.
Al respecto de los antecedentes del proceso se advierte que no existe relación contractual con Carlos Canido Salazar Banegas, siendo que de la documentación adjunta cursante de fs. 80 a 100 vta., se evidencia la relación laboral existente entre RÖHLIG Transporte y Logística S.A., a través de sus representantes legales Diego Alberto Villarroel Salvatierra y Marcial Carlos Fernández Galindo y la Agencia Despachante de Aduana “Tavera”, representada por Edgar Tavera Cruz, por el trabajo de logística y cadena de transporte para embarcar una camioneta desde San Antonio, Tejas, Estados Unidos, hasta Santa Cruz de la Sierra, Bolivia, de lo descrito se puede establecer la relación contractual con la empresa “Tavera” y no así respecto a Carlos Canido Salazar Banegas, por lo que el análisis y la apreciación del Tribunal de Alzada resulta ser excesiva más aún si dicho Tribunal alegó que resulta ilógico dejar de lado a quien resultare ser beneficiado con el transporte de la mercadería, argumento que no es evidente, toda vez que en el presente caso la pretensión principal es cumplimiento de contrato emplazado a la Agencia Despachante de Aduana “Tavera”, con quien se tuvo la relación laboral de transporte y logística y no así con Carlos Canido Salazar Banegas, conforme a los arts. 815 del Código de Comercio, 450 y 453 del Código Civil.
Por lo expuesto corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial en aplicación del art. 220.III num. 2) inc. a) del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 56/2018 de fecha 29 de enero, cursante de fs. 198 a 200 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, disponiendo que dicha Sala dicte nuevo fallo, debiendo resolver en el fondo de la controversia, previo sorteo y sin espera de turno, conforme al art. 265.I del Código Procesal Civil.
Sin responsabilidad por ser excusable de error incurrido.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.