Auto Supremo AS/1175/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1175/2018

Fecha: 03-Dic-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 1175/2018
Fecha: 03 de diciembre de 2018
Expediente: CH-23-18-S
Partes: Margarita Mendieta Pérez Vda. de Gómez. c/ Luis Tamarez Urquizu.
Proceso: Cumplimiento de contrato.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 223 y vta., interpuesto por Margarita Mendieta Pérez Vda. de Gómez, contra el Auto de Vista Nº SCCI-058/2018 de 14 de febrero, cursante de fs. 212 a 213 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de cumplimiento de contrato seguido por la recurrente contra Luis Tamarez Urquizu, el Auto Supremo de Admisión de fs. 232 a 233, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En base al memorial de demanda de fs. 32 a 34 vta., subsanado en fs. 43 a 45, interpuesto por Margarita Mendieta Pérez Vda. de Gómez, se dio inició el proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 132/2017, cursante de fs. 188 a 192, por la que declaró; PROBADA la demanda ordenando: 1. A Luis Tamarez Urquizu que en el plazo de 10 días de ejecutoriada la Sentencia extienda y gire la correspondiente minuta de transferencia y escritura pública, respecto del vehículo: clase tracto camión, marca VOLVO, tipo FH16, modelo 1999, motor número YV2A4BACOXA295012, cilindrada 16000 cc., procedencia Europea Occidental, placa de circulación 2460AXF, color azul combinado y la entrega de toda la documentación del referido vehículo, así como el levantamiento de toda carga o gravamen que pesa sobre este motorizado, más el resarcimiento de daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia.
Resolución de primera instancia que al ser apelada por Luis Tamarez Urquizu de fs. 193 a 199 vta., mereció el Auto de Vista Nº SCCI 058/2018 de 14 de febrero, cursante de fs. 212 a 213 vta., en el que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca ANULÓ obrados hasta fs. 45 vta., disponiendo que la autoridad jurisdiccional remita antecedentes a la conciliadora asignada a su despacho, para que sustancie la conciliación, determinación asumida bajo el siguiente argumento:
De la revisión de antecedentes se advierte que al momento de presentar la demanda ordinaria la parte demandante omitió presentar acta de conciliación fallida incumplida o cumplida parcialmente, pero a fs. 20 cursa el memorial de pedido de audiencia de conciliación por la demandante, pero la Juez a ese escrito dispuso estese a los datos del proceso y adecue su petitorio a procedimiento, cuando correspondía dar curso a dicha petición y derivar su cumplimiento a la conciliadora asignada.
Fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por Margarita Mendieta Pérez Vda. de Gómez (fs. 223 vta.), recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.- Acusa que el Auto de Vista ha realizado una incorrecta aplicación del art. 218 del CPC, toda vez que dicho contenido simplemente refiere a la forma de cómo o qué requisitos debe contener una Sentencia, pero el Auto de Vista no contiene lo establecido por el art. 213 de la citada norma.
2.- Refiere que la resolución de alzada no contiene la justificación necesaria como para anular obrados, es decir carece de motivación causando un perjuicio innecesario a las partes.
3.- Aduce que el Auto de Vista en su parte dispositiva no determina contra quien son las costas o a quien se condena en costas simplemente anula obrados y remite la causa al Juez conciliador.
4.- Que alzada no consideró, ni contempla el perjuicio que significa para las partes un proceso que se prolongó desde el 30 de agosto de 2016 hasta la fecha, tal es así que se adjuntó al proceso copia de la audiencia de conciliación con la que el demandado fue citado legamente, audiencia al cual no asistió.
5.- Que el Tribunal de apelación no consideró ni tomó en cuenta que mediante el memorial de fecha 31 de enero 2017, solicitó audiencia de conciliación antes de llevarse a cabo la audiencia preliminar memorial que consta a fs. 20, habiendo cumplido con la finalidad de la audiencia de conciliación.
6.-Que existe omisión valorativa del acta de audiencia preliminar cursante a fs. 172, donde cumpliendo con el procedimiento en el actuado de audiencia preliminar se procedió con la tentativa de conciliación, sin que se haya llegado a un acuerdo con la parte contraria
De la contestación al recurso de casación.
Que el recurso de casación no cumple con lo establecido en el art. 271 del procesal civil, es decir no explica cuál las normas legales violadas o infringidas, observando únicamente la relación de algunos actuados efectuados en el presente caso, mas sin precisar las infracciones realizadas contra la normativa, por cuanto la decisión de alzada es justa y legal al ser clara y objetiva no existiendo agravio o lesión a los derechos de la parte demandante.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1 De la nulidad procesal.
Si bien anteriormente el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado a un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo conforme al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos Códigos en si regulando su procedencia (Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº 439), esto debido a la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, que precisa la especificidad y trascendencia del vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.
Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el art. 115 de la C.P.E. que indica “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciéndose que es Política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada.
Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -ultima ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.
En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome una decisión anulatoria verifique a luz de estos esa disposición como última opción; en ese cometido podemos manifestar que el Principio de Especificidad o Legalidad, se encuentra establecido en el art. 105.I de la Ley Nº 439 que establece que “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley”; criterio de nulidad específico, pero esta no se concibe en el principio de legalidad en su forma pura, sino en una forma mucho más amplia y flexible, atenuada, acorde a las necesidades de la práctica forense y con mayor criterio de juridicidad, misma sustancia se aprecia de la primera parte del parágrafo II del artículo precitado.
El principio de trascendencia y el principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar en el art. 105.II del Código Procesal Civil, que indica que: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.
El Principio de PROTECCIÓN tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger aquellos sujetos inmersos en un proceso, ya como parte o como terceros, en ese fin el proponente de la nulidad no puede ser el mismo que ha originado la supuesta nulidad, pues ese actuar estaría afectando a otros interesados en el proceso, por ello se dice que el presupuesto de la nulidad es la ausencia de culpa o dolo de quien la alega; quien la deduce debe acreditar un perjuicio cierto y actual a su derecho de defensa, demostrando también su interés en la subsanación del vicio; bajo esa concepción el art. 106.II del Código Procesal Civil establece: “También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observación de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión”.
El fundamento del principio de convalidación es que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, no obstante haber tenido expedito el derecho para deducir su nulidad, no lo hace oportunamente en su primera actuación; con ese proceder dota a dicho acto de plena eficacia jurídica; en ese mérito se estableció que “II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil” (art. 107 de la Ley Nº 439).
Asimismo, el principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual sólo admite excepciones ante supuestos de lesión al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa, se encuentra instituido en el art. 107.I) de la norma procesal citada que sostienen: “Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por ley, siempre y cuando su finalidad se hubiera cumplido”.
Criterio ya sustentado en el A.S. Nº 348/2014 de fecha 02 de julio 2014 entre otros.


CONSIDERADO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Del análisis del recurso de casación, se denota que todos sus fundamentos tienen como punto neurálgico observar la nulidad dispuesta en segunda instancia, argumentando que dicha determinación seria incorrecta e incoherente con los antecedentes que cursan en obrados.
A los efectos de tener un panorama más claro y con la finalidad que la argumentación jurídica a generar sea acorde a los datos del proceso, es menester precisar, cual el fundamento que sustenta la decisión de alzada, quien anuló obrados enfatizando, que los antecedentes evidencian que al momento de presentar la demanda ordinaria la parte demandante omitió presentar acta de conciliación fallida incumplida o cumplida parcialmente y que a fs. 20 cursa el memorial donde la demandante solicitó audiencia de conciliación, pero a este petitorio la Juez dispuso estese a los datos del proceso, cuando correspondía dar curso a dicha petición y derivar su cumplimiento a la conciliadora asignada. De lo citado se advierte que segunda instancia esencialmente dispuso retrotraer el proceso por la ausencia del acto de audiencia de conciliación previa.
Siendo el tema en debate una resolución que dispone la nulidad de obrados, antes de exteriorizar criterio en sentido de si aquella determinación es correcta o no, corresponde realizar la siguiente puntualización conforme al marco doctrinario establecido en el punto III.1, donde se definió que la nulidad procesal no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario verificar a tiempo de emitir un fallo, los principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad, estas referidas a los Principios de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, protección, entre otros, máxime si el proceso no posee un fin en sí mismo, sino que es un mecanismo para la consecución de un derecho.
Tomando como parámetro el criterio dogmático esbozado, podemos concluir que la nulidad dispuesta no responde a los criterios de juridicidad, previsibilidad ni a los principios antes citados, porque si bien es evidente que en obrados no cursa el acta de conciliación previa fallida, empero dentro del marco de preclusión de los actuados y de disposición de los derechos procesales, la parte demandada no ha observado dentro de la tramitación dicha ausencia o carencia de aquel actuado al momento de contestar a la demanda, asimismo dentro de la tramitación del proceso al momento de resolver los incidentes o sanear el proceso no ha existido observación alguna por parte de los sujetos procesales, actitud procesal de las partes con la que han dotado de plena validez y eficacia todo lo obrado convalidando cualquier anomalía procesal en la causa, haciendo por ende pasible los principios de convalidación y preclusión, además no resulta correcto el entendimiento generado en segunda instancia en sentido que el momento oportuno para observar lo ahora reclamado se activó al momento de apelar de la Sentencia, cuando lo correcto era impugnarlo inmediatamente y no ante las resultas de una resolución desfavorable recién activar causales de nulificacion que no fueron oportunamente observadas, denotando que la decisión asumida por el Tribunal de apelación no responde a los principios que sustentan el instituto procesal de nulidad de obrados.
Al margen de lo señalado, realizando un enfoque de la causa bajo el principio de finalidad, si bien la conciliación previa es un actuado trascendental que responde a los fines de una cultura de paz y que esta audiencia de conciliación se diferencia de la intra procesal, por tener matices opuestos en su trámite y desarrollo, sin embargo en esencia ambos tienen por fin la solución alternativa al conflicto jurídico, entonces bajo ese criterio lógico jurídico, de obrados se desprende que la autoridad judicial ha convocado en la audiencia preliminar a conciliación a las partes, actuado procesal que ha resultado fallido conforme establece del acta de fs. 172 donde textualmente señala: “escuchadas las partes y no habiendo posibilidad alguna de conciliación se da por precluida esta etapa procesal…..”, entonces el actuado ha cumplido con el fin al cual estaba destinado, es decir tratar de lograr que las partes lleguen a una solución alternativa amistosa, empero al no haber tenido éxito la autoridad judicial de forma correcta continuo la tramitación del proceso, careciendo de sindéresis jurídica el pretende retrotraer el proceso tratando de forzar la realización de este actuado, cuando el mismo por su naturaleza es totalmente voluntario.
En base a todos estos antecedentes no se advierte una vulneración a ningún derecho, al contrario la decisión de segunda instancia no ha sido en base a un criterio analítico jurídico, sino en apego a pruritos formales, desconociendo la finalidad del proceso y la protección de los actuados validos jurídicamente desarrollados.
Por lo expuesto, corresponde emitir resolución conforme a lo establecido en el art. 220.III del Código Procesal Civil, anulando el Auto de Vista recurrido.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III del Código de Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº SCCI-058/2018 de 14 de febrero, cursante de fs. 212 a 213 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y dispone que sin espera de turno y previo sorteo, el Tribunal de alzada emita nuevo Auto de Vista, en base a los fundamentos precedentemente expuestos, dentro del marco de lo establecido por el art. 265.I y III de la Ley Nº 439.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, hágase conocer la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizú.
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