Auto Supremo AS/1176/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1176/2018

Fecha: 03-Dic-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1176/2018
Fecha: 03 de diciembre de 2018
Expediente: LP-25-18-S
Partes: Emilio Colque Patti. c/ Ministerio de Defensa.
Proceso: Usucapión Decenal. Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 365 a 370 vta., interpuesto por la Ministerio de Defensa, mediante su representante Jorge Edwin Ayala Patón, contra el Auto de Vista Nº S- 443/2017 de 16 de noviembre, cursante de fs. 360 a 361, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de usucapión seguido por Emilio Colque Patti en contra de la entidad recurrente; la respuesta de fs. 371 a 372 al recurso de casación; el Auto de concesión de fs. 373, el Auto Supremo de admisión Nº 232/2018-RA de fs. 386 a 387, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Público Cuarto Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronuncio la Sentencia Nº 391/2016 de fecha 25 de julio, cursante de fs. 324 a 328 por la que declaró: “… PROBADA la demanda interpuesta a memorial de fs. 26 a 27 de obrados, subsanado a fs. 29, 48, 49 y ampliada la demanda a fs. 50 de obrados, en consecuencia declara operada la USUCAPIÓN DECENAL O EXTRAORDINARIA, sobre el bien inmueble con una superficie de 300 m2, ubicado en la calle 6 de la Urbanización de Alto Irpavi, sector denominado Zona “A” Lote de Terreno Nº 78, Manzana “F” de esta ciudad. Debiendo en ejecución de sentencia procederse a la inscripción de la mencionada superficie de terreno en el registro de Derechos Reales para lo cual se proceda a la creación de nueva partida computarizada y sea nombre de Emilio Colque Patti con CI. 261601 LP., y declara IMPROBADA la EXCEPCIÓN DE IMPRESCRIPTIBILIDAD interpuesto por el Ministerio de Defensa a través de su apoderado legal.
Resolución de primera instancia que fue apelada por el Ministerio de Defensa, por intermedio de su representante legal Jorge Edwin Ayala Patón, mediante memorial de fs. 331 a 334 vta., a cuyo efecto el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista Nº S-443/2017 de 16 de noviembre, cursante de fs. 360 a 361, CONFIRMA la Resolución (Sentencia) Nº 391/2016 de 25 de julio de 2016 de fs. 324 a 328, bajo los siguientes argumentos: “Cursa a fs. 4 a 10 el Testimonio Nº 815/1984 por el cual en su cláusula segunda expresamente refiere lo siguiente: 1.- “Segunda.- De conformidad a la Resolución Suprema Nº 147756 de 18 de octubre de 1968 y la Resolución Ministerial Nº 2897 de 22 de septiembre de 1976 años, mediante escritura pública Nº 246 suscrita por ante la Notaria de Gobierno en fecha 23 de mayo de 1977 años, que se halla debidamente registrada en Derechos Reales de esta ciudad, que forma parte integrante de la presente minuta, el Ministerio de Defensa Nacional, transfirió en calidad de adjudicación en favor del Sr. Emilio Colque Patty en el lote de terreno Nº 17, del manzano “Ñ” de 400 mts.2 de superficie ubicado en la serranía de Irpavi sector de la Caja de agua de esta ciudad….” , y más adelante en la cláusula tercera señala: “….en cumplimiento de las disposiciones municipales y la Resolución Ministerial Nº 00002 de 2 de enero de 1979 años, se procede a la compensación y permuta del indicado lote de terreno en favor del Sr. EMILIO COLQUE PATTY, concediéndola el lote de terreno Nº 78 de manzano “F” con 300 mts.2 de superficie, ubicado en la Urbanización de Alto Irpavi en el sector denominado zona 2 “A”….”, partiendo de ese antecedente, se puede advertir la configuración del animus como elemento de la posesión, es decir la intención que tuvo el demandante de adquirir la titularidad del bien objeto de litigio el cual fue ejercitándose a partir de la gestión 1981 tal cual se tiene de las facturas de agua y luz, así como el pago de impuestos municipales conforme cursan a fs. 14 a 22; en lo que refiere al ejercicio sobre la cosa (corpus) cursa a fs. 304 a 316 el acta de inspección judicial en el que se puede advertir la posesión del mismo, no se advierte perturbación, molestias o alguna interferencia en el desarrollo pleno de la posesión, advirtiéndose además una pacífica, pública posesión de la cosa, puesto que tal como consta en obrados a fs. 45 a 46, respaldado por la prueba de fs. 11; el referido bien no constituirán bien municipal, por ello el ahora apelante mal podría referir que el documento Nº 815/1981 sea contrario a las normas, puesto que debió ser postulado dicho argumento con prueba idónea a fin de verificar su ilegalidad o falsedad lo cual no aconteció en el caso que nos ocupa. 2.- (…) El Juez inferior dispuso analizar cada prueba a fin de otorgar valor, uno respecto al otro, bajo el principio de la unidad y comunidad de las pruebas conforme el art. 134 del Código Procesal Civil, una vez ofrecida y reproducida (judicialización), tiene por objeto conducir al Juez a encontrar la verdad que puede ser favorable o desfavorable a cualquiera de las partes, lo cual no implica errónea valoración de la prueba. 3.- En lo que se refiere a la imprescriptibilidad, en obrados cursa a fs. 2 a 10 el Testimonio Nº 815/1981, el cual advierte una transferencia hecha por el entonces Ministerio de Defensa Nacional en favor del ahora demandante, sin que dicha disposición de adjudicación sea declarada ilegal o nula, es decir mientras no se demuestre lo contrario el mismo surtirá los efectos que le impone la ley, por lo que no podría argumentarse la imprescriptibilidad de dicho bien puesto que fue el propio Supremo Gobierno quien determino transferir el bien objeto en discusión, por lo que CONFIRMA la Sentencia Nº 391/2016.
Resolución que dio lugar al recurso de casación en la forma y fondo, que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:
1.- Que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia emitida por el A quo, que otorgó derechos sobre un bien inmueble del estado boliviano, ubicado en la calle 6 de la Urbanización de Alto Irpavi, Zona “A”, Manzano F, con una superficie de 300 mts.2, transferido mediante Testimonio Nº 815/1981 por el Ministerio de Defensa a favor del actor, inmueble de dominio público y que para su venta necesitaba de autorización expresa.
2.- Añade que los Jueces de grado, realizaron una errónea valoración de la prueba, para fundar su decisión y declarar probada la demanda de Usucapión.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte actora por memorial de cursante de fs. 371 a 372, contesta al recurso de casación interpuesto por el recurrente, arguyendo:
Que se encuentra en posesión legal por más de 10 años, del lote Nº 78, manzana “F”, con una superficie de 300 mts.2, ubicado en la Urbanización de Alto Irpavi, sector denominado Zona “A”, que le adjudicó y/o vendió el propio Ministerio de Defensa Nacional por ser funcionario de esa Cartera de Estado, además de pagar dinero por la compra el año 1981 y que a la fecha el Ministerio de Defensa jamás le reclamo por ese inmueble, ya que sus propias autoridades firmaron la minuta y protocolo a su favor el año 1981 y le entregaron físicamente el terreno donde actualmente vive, y que realizó construcciones, mejoras, además de contar con servicios básicos, y que su posesión es de forma pacífica, continuada y publica, sin vicios de violencia, interrupción o clandestinidad hasta la fecha, por lo que decidió realizar la regularización de su derecho propietario a través del proceso de Usucapión.
Concluye que al no cumplir los requisitos del art. 271 del Código Procesal Civil, el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, solicita se declare INFUNDADO.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Transformación de la calidad de bienes de dominio público en bienes sujetos al régimen de dominio privado.
Respecto a este punto el Auto Supremo Nº 472/2016 de 12 de mayo, señalo que: el art. 158.13 de la actual Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, que señala como atribución de la Asamblea Legislativa Plurinacional, aprobar la enajenación de bienes de dominio público del Estado; así también se tiene el art. 339.II de la Constitución Política del Estado Plurinacional, señala que: “II. Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley…”, la norma constitucional refiere el carácter imprescriptible de los bienes de dominio público, esto quiere decir que siendo bienes de dominio público no pueden adquirirse por vía de usucapión, también el referido texto constitucional, señala que un bien de dominio público pueda ser objeto de disposición (carácter de enajenable) de acuerdo a ley; una de las formas de cambiar el estatus jurídico de un bien de dominio público en privado es mediante “la desafectación”, que significa sustraerlo de su destino al uso público, haciéndole salir, por lo tanto del dominio público para ingresar al dominio privado, en el mismo sentido señala Roberto Dromi en la obra TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO, doctrina que también es admitida por Antonio Alonso Timón en su trabajo “PATRIMONIO DEL ESTADO” publicado en la revista virtual Dialnet, en ella señala: “La desafectación es un acto de signo contrario o inverso al que la afectación y que produce el efecto de la pérdida de la cualidad de dominio público del bien en cuestión, aunque no necesariamente implica un cambio de titularidad…”, la mayoría de los doctrinarios administrativistas refieren que la desafectación se la efectúa mediante ley, como describe el propio art. 339.II del texto Constitucional.
Esta modificación del estatus del patrimonio del Estado (desafectación), conlleva a generar efectos sobre el derecho de propiedad y respecto al bien desafectado pase de un dominio público a ser un bien enajenable, cuando la ley lo expresa de esa manera, y al ser enajenable tiene incidencia en el instituto de la posesión, cuyo art. 91 del Código Civil, señala: “(Cosas fuera del comercio) La posesión de cosas fuera del comercio no produce ningún efecto…”, esta norma describe que la posesión puede ser considerada como tal, únicamente cuando el corpus y animus, sean efectuados sobre un bien que se encuentre en el comercio, o sea, que en caso de ser de dominio público hubiera sido desafectados por ley especial que le de esa naturaleza de enajenabilidad, y a partir de ello el bien puede ser prescriptible (usucapible), en consideración de haberse modificado el status del bien de dominio público a un bien que puede ser enajenable, pues la imprescriptibilidad descrita en el art. 339.II de la Constitución solo protege la cualidad de bienes de “dominio público”, concluyendo que esta interpretación deviene del art. 339.II de la Constitución Política del Estado, en consideración a que dicha norma permite efectuar la transferencia de bienes de dominio público, y al generarse tal aspecto lo que se hace es modificar la cualidad de un bien de dominio público.
III.2. De la usucapión decenal o extraordinaria y sus requisitos.
Este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la forma de adquirir la propiedad por usucapión decenal o extraordinaria conforme al art. 138 del Código Civil y los requisitos que hacen procedente a dicha acción, emitió una vasta jurisprudencia, correspondiendo en ese sentido, para tal efecto se cita el contenido del Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, que sobre este modo de adquirir la propiedad señaló: “… La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.” acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillem, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.” De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el ánimus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica “…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas”. En cambio respecto del ánimus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el ánimus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad”.
De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión decenal, deben concurrir necesariamente ciertos requisitos, siendo uno de ellos la posesión, que según lo expuesto en el art. 87 del Código Civil, es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que, una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por sí mismo sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; de igual forma corresponde señalar que los actos de tolerancia no sirven de fundamento para adquirir la posesión (art. 90 del CC.), pues se entiende que en los casos del detentador y tolerado, existe ausencia de animus domini, es decir de actos que solo le competen al dueño de la cosa.
Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años, que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica porque debe ser ejercida sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar la misma frente al propietario. Reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 87 del Código Civil.
III.3. De la interrupción al término de la usucapión.
En el Auto Supremo Nº 142 de 6 de marzo de 2015, en ella se ha desarrollado respecto a la forma de interrumpir la posesión mediante una acción judicial, en la que se expuso lo siguiente: “En relación a lo anterior, Planiol, citado en la obra “Tratado de Los Derechos Reales” de Arturo Alessandri R. y otros, hace referencia a dos tipos de interrupción de la prescripción: 1) La interrupción natural de la prescripción, que está ligada a la pérdida o interrupción material de la posesión y en los casos en que dicha pérdida genera efectos interruptivos de la prescripción. 2)La interrupción civil de la prescripción, que está relacionada a la actividad desplegada del que se pretende verdadero dueño de la cosa, que sale de su pasividad y expresa, ante el poseedor y por medios legales, su inequívoca intención de no abandonar el derecho de propiedad que afirma tener, oponiéndose a la posesión de aquél.
No obstante, para que opere la interrupción civil de la prescripción adquisitiva, quien considere tener derecho de dominio sobre el bien debe accionar judicialmente sobre el poseedor, a efectos de hacer valer respecto a él el derecho que pretende, oponiéndose a la posesión que aquel ejerce. El art. 1503 del Código Civil expresa que: "I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente". Cuando la norma alude al término demanda, debemos entender que en un sentido amplio hace referencia a todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad de mantener vivo su derecho, es decir que de manera inequívoca demuestren la intención de no permanecer en inactividad o silencio respecto a su derecho. Resultando que para que ese acto sea efectivo se requiere que el mismo: 1) debe ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer su derecho de propiedad deduciendo oposición a la posesión del poseedor; y 3) debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.
Establecidos esos aspectos generales, corresponde precisar que, no toda acción o controversia judicial genera el efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva, sino sólo aquellas que conlleven los tres requisitos enunciados, y siempre que a través de aquella se demuestre de manera inequívoca la intención de oponerse a la posesión, pues, pueden existir múltiples pretensiones relativas a otros aspectos que si bien evidencian litigiosidad entre partes, empero no interrumpen la posesión, toda vez que para que esto suceda la pretensión opuesta al poseedor inequívocamente debe estar orientada y dirigida a repulsar la posesión…”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos los fundamentos doctrinales que sustentan la presente resolución, se pasa a considerar los reclamos acusados, en el recurso de casación.
1.- Del análisis del recurso de casación formulado, se tiene que el mismo está orientado a denunciar que se declaró, la prescripción adquisitiva de un bien inmueble de dominio público y perteneciente al Ministerio de Defensa.
Sobre dicha acusación corresponde remitirnos al texto de la doctrina aplicable descrito en el punto III.1 de la presente resolución, en ella se indica que los bienes de dominio público revisten la característica de ser imprescriptible, empero, dicha característica es aplicable solo a los bienes de “dominio público”, y esa cualidad (dominio público) puede ser modificada por efecto de la Ley, conforme describe el art. 339.II de la Constitución Política del Estado; modificación del carácter de dominio público, que tiene sustento en la “teoría de la desafectación” expuesta anteriormente, por la cual un bien de dominio público pasa a ser uno de dominio privado, cuando se otorga la facultad de ser enajenable, y en el caso de Autos, esa calificación ha sido efectuada mediante Resolución Suprema Nº 147756 de 18 de octubre de 1968, y la Resolución Ministerial Nº 2897 de 22 de septiembre de 1976: “La Dirección de Bienes del Ministerio de Defensa Nacional, procederá de inmediato al loteo y adjudicación de los terrenos arriba indicados y del playón de “Irpavi”, entre los miembros de las FF.AA. de la Nación y en particular entre la clase de Suboficiales de los terrenos de “El Polvorín”, donados a este portafolio por los herederos de la sucesión de Benedicto Goitia”, en ella se describe la facultad de que esos bienes sean sujetos de enajenación, ahí la desafectación de un bien de dominio público, conforme a la interpretación del art. 339.II de la Constitución Política del Estado, que fue expuesto en el apartado de doctrina aplicable.
Al efectivizarse la desafectación, dicho bien inmueble, es calificado como uno que se encuentra en el comercio humano, y conforme a la regla del art. 91 del Código Civil, la posesión sobre dicho predio, genera los efectos que describe dicho instituto, como es la prescripción adquisitiva. Al margen de lo expuesto, también corresponde señalar que en obrados el documento de fs. 4 a 10 en la que el Supremo Gobierno representado por el Gral. Div. Armando Reyes Villa, Ministro de Defensa Nacional; Dr. Edmundo Telleria Espinoza, Fiscal de Gobierno y Dr. Luis Prudencio B., Director Jurídico, Contraloría Gral. De la Republica, efectúa la transferencia, mediante Escritura Pública Nº 815/1981 de fecha 15 de octubre, el lote de terreno Nº 78 del manzano “F” con 300 m2 de superficie, ubicado en la urbanización de Alto Irpavi, en el sector denominado zona “A”, a favor de Emilio Colque Patty, aspecto que no fue cuestionado por la recurrente, asimismo cursa el informe de fs. 45 emitido por el Municipio de La Paz, que acredita el uso de suelo destinado a vivienda, respecto al lote Nº 78; consiguientemente se tiene que la posesión efectuada por el actor sobre el predio litigado ha generado los efectos de la usucapión previsto en el art. 138 del Código Civil, como fue acogido por los Jueces de instancia.
2.- Continuando con el análisis de los reclamos formulados en el recurso de casación, se advierte que los mismos están dirigidos a denunciar errónea valoración de la prueba con relación a la posesión del bien inmueble por el demandante.
Cabe señalar, que la autoridad judicial en el estudio de la prueba, se restringe a un análisis en base a los preceptos y directrices establecidos por la normativa legal vigente y la amplia jurisprudencia emanada por este Tribunal Supremo, por cuanto al ser una facultad privativa de los Jueces de grado el apreciar la prueba de acuerdo a la tasa legal correspondiente, o en su defecto a partir de su prudente criterio o sana critica, esta labor implica examinar todo el universo probatorio producida por las partes, de tal manera que este examen le permite al Juez concluir cuál de estas probanzas son esenciales y decisivas para encontrar la verdad material de los hechos y de esa manera resolver la controversia puesta a su conocimiento; en el caso en particular y de las verificaciones realizadas por el A quo, sobre las pruebas testificales de cargo e Inspección Judicial cursantes de fs. 299, 301 y 304 a 316 de obrados se evidencia la posesión continua e ininterrumpida del actor sobre el inmueble objeto de la Litis y que no es de propiedad municipal, según certificación emitida por el G.A.M.L.P., cursante a fs. 42, conforme a la doctrina desglosada en el punto III.2 y 3, y al no ser evidente que los Jueces de grado realizaron una errónea valoración de la prueba, sus reclamos devienen de infundados.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución, conforme a lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II, declara INFUNDADO, el recurso de casación cursante de fs. 365 a 370 vta., interpuesto por el Ministerio de Defensa, mediante su representante Jorge Edwin Ayala Patón, contra el Auto de Vista Nº S-443/2017 de 16 de noviembre cursante de fs. 360 a 361. Sin costas por ser entidad pública la que recurre de casación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizú.
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