Auto Supremo AS/1177/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1177/2018

Fecha: 03-Dic-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 1177/2018
Fecha: 03 de diciembre de 2018
Expediente: CH-30-18-A
Partes: Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca c/ Compañía de Seguros y Reaseguros Fortaleza S.A.
Proceso: Cumplimiento de obligación de pago de pólizas de garantía.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1133 a 1152 interpuesto por la Compañía de Seguros y Reaseguros Fortaleza S.A., a través de su representante legal Boris Reinaldo Valda Gutiérrez; contra el Auto de Vista Nº 60/2018 de fecha 08 de marzo de fs. 1047 a 1049, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso sobre cumplimiento de obligación de pago de pólizas de garantía, seguido por Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca en contra de la Compañía de Seguros y Reaseguros Fortaleza S.A., la contestación al recurso de fs. 1179 a 1183; el Auto de Concesión de fecha 13 de abril de 2018 de fs. 1184, el Auto Supremo de Admisión de fs. 1189 a 1190 vta.; los demás antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, el Juez Público Civil y Comercial Nº 5 del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto Definitivo Nº 272/2017 de fecha 23 de noviembre, cursante en fs. 998 a 999, por la que declara PROBADA la excepción de incompetencia por arbitraje opuesta por la Compañía de Seguros y Reaseguros Fortaleza S.A., disponiendo que la parte actora acuda a la vía prevista en las clausulas 14 y 15 de las pólizas de garantía objeto de litis.
Auto que fue apelado por el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca a través de sus representantes legales, mediante el escrito que cursa en fs. 1000 a 1007 vta., a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante el Auto de Vista N° 60/2018 de fecha 08 de marzo, cursante en fs. 1047 a 1049, REVOCÓ el Auto antes mencionado, y declaró IMPROBADA la excepción de incompetencia de referencia, argumentando que en el caso de autos la pretensión es el cumplimiento de la obligación de pago de las pólizas de garantía en favor de la Gobernación, contenidos en los contratos (Nº CCE-SUC-2369 y Nº CIE-SUC-2481) suscritos entre la Compañía de Seguros y Reaseguros Fortaleza S.A., con la empresa Constructora Cuentas Yañez C&Y, mediante las cuales la empresa aseguradora otorga pólizas de seguro en el proyecto de construcción “Estadium Olímpico Patria Fase III, Lote I, Bloque Construcción Nueva”, en favor de la Gobernación, dentro de esos términos se puede establecer que las partes que firmaron los contratos son la empresa aseguradora y la empresa constructora, quienes acordaron que en caso de controversia se someterían al proceso arbitral conforme se establece de las clausulas 14 y 15 de ambos contratos de póliza, sin embargo el beneficiario de la póliza no está sometido a esa condición, como tampoco participó en el contrato suscrito entre Fortaleza S.A., y la empresa constructora, por consiguiente las cláusulas de sometimiento al arbitraje no resultan oponibles al Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, para que dicho ente estatal esté obligado a someterse a un proceso arbitral contra la aseguradora.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 1133 a 1152, interpuesto por la Compañía de Seguros y reaseguros Fortaleza S.A., a través de su representante legal Boris Reinaldo Valda Gutiérrez; el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1. En la forma.
1. Acusa la vulneración del art. 258 del Código Procesal Civil, y el derecho al Debido Proceso consagrado en los arts. 115 y 180 de la CPE, manifestando que no procede el recurso de apelación en contra de providencias de simple sustanciación y las resoluciones en contra de las cuales la ley expresamente las prohíbe, en cuyo entendido, tomando en cuenta que la norma aplicable al presente caso es la Ley Nº 1770 de Conciliación y Arbitraje de conformidad a la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 708, siendo que las pólizas objeto de litis fueron suscritas en la gestión 2011 y no habiéndose iniciado procedimiento arbitral con anterioridad a la publicación de la Ley Nº 708, corresponde aplicar el art. 12 ibídem que establece la improcedencia del recurso de apelación contra las resoluciones que declaren probada una excepción de incompetencia por arbitraje.
2. Indica que no se ha tomado en cuenta la jurisprudencia constitucional inmersa en la SCP 0080/2006 de 16 de octubre y los Autos Supremos 265/2007 de 26 de mayo, 287/2013 de 6 de junio, 189/2013 de 17 de abril y 377/2016 de 19 de abril que determinan que las resoluciones que resuelven una excepción de arbitraje, no reconoce recurso ulterior en atención a la naturaleza de los procesos de arbitraje que restringe al máximo la intervención judicial, por lo que al haberse emitido una resolución contraria a los preceptos jurisprudenciales señalados, se ha vulnerado el debido proceso en su elemento juez natural, así como se ha desconocido el carácter vinculante y obligatorio de la jurisprudencia descrita.
3. Reclama que el Auto de Vista vulnera el art. 265.I del Código Procesal Civil, y el art. 17.II de la Ley Nº 025 al introducir elementos que no fueron objeto del recurso de apelación, ni fueron fundamentados en el mismo, convirtiendo el fallo en “ultra petita” y viciando el mismo de nulidad.
II.2. En el fondo.
1. Denuncia que el Tribunal de Alzada ha incurrido en error de derecho en la apreciación de las pólizas de garantía, al señalar que corresponde aplicar el art. 519 y 523 del Código Civil, respecto a la fuerza de ley de los contratos en razón de que dichas pólizas no habrían sido suscritas por la parte demandante, sin considerar que la fuente de la relación jurídica y las obligaciones de la Compañía de Seguros con la entidad demandante son las Pólizas de Garantía de Cumplimiento de Contrato de Obra para entidades Públicas Nº CCE-SUC-2369 y la Póliza de Garantía de Cumplimiento de Correcta inversión de anticipos para Entidades Públicas Nº CIE-SUC-2481, celebrados entre la compañía de Seguros y la Empresa Constructora Cuentas Yañez C&Y, en favor o beneficio del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, y que dichas pólizas forman parte del contrato base suscrito entre dicha empresa constructora y la Gobernación, conforme consta en la Cláusula Decima del Contrato de fs. 136 a 159 de obrados.
Con estos argumentos solicita se dicte resolución anulando el Auto de Vista recurrido o en su defecto case la referida resolución y su lugar confirme el Auto Definitivo de fecha 23 de noviembre de 2017.
RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
1. Indica que el primer reclamo de casación relacionado a la improcedencia del recurso de apelación en contra del auto que resuelve la excepción de incompetencia, no fue reclamado oportunamente por la compañía de Seguros que bien pudo impugnar el auto de concesión del mencionado recurso a través del recurso de reposición, empero tal medio impugnatorio no fue utilizado por la parte recurrente, quien pretende suplir dicha omisión a través del interposición del presente recurso de casación que resulta siendo improcedente al tenor del art. 271.II de la Ley Nº 439.
2. Indica que el Auto de Vista ahora impugnado, procedió a pronunciarse sobre los aspectos no considerados en el Auto Definitivo Nº 272/2017, y se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación por parte del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, por lo que de ninguna manera se otorgó más de lo pedido, en cuyo entendido se evidencia la inexistencia de vulneración del art. 265.I del Código Procesal Civil y 17.II de la Ley del Órgano Judicial.
3. Finalmente en lo referente al reclamo de fondo, indica que de una revisión minuciosa de los fundamentos del recurso de la empresa aseguradora, no se evidencia en ningún momento que se haga alusión a la existencia de algún medio probatorio idóneo, que demuestre la voluntariedad y obligatoriedad de la Gobernación para someterse a un proceso arbitral con la compañía de Seguros y Reaseguros Fortaleza S.A., toda vez que la parte recurrente, en ningún momento demostró que la entidad gubernamental hubiere acordado de forma contractual su voluntad para el sometimiento a un posible proceso arbitral.
En merito a lo expuesto solicita se procesa a declarar infundado el recurso de casación de la parte demandada y sea con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la inimpugnabilidad de la resolución que resuelve la excepción de arbitraje.
Sobre esta cuestión, la Ley Nº 1770 en su art. 12 determina: “I. El convenio arbitral importa la renuncia de las partes a iniciar proceso judicial sobre las materias o controversias sometidas al arbitraje. II. La Autoridad judicial que tome conocimiento de una controversia sujeta a arbitraje debe inhibirse de conocer el caso cuando lo solicite la parte judicialmente demandada. En este caso, dicha parte puede oponer excepción de arbitraje en forma documentada y antes de la contestación. La excepción será resuelta sin mayor trámite, mediante Resolución expresa. III. Constatada la existencia del convenio arbitral y sin lugar a recurso alguno, la Autoridad judicial competente declarará probada la excepción de arbitraje o pronunciándose únicamente sobre la nulidad o la ejecución imposible del convenio arbitral, desestimará la excepción de arbitraje”. (El resaltado es nuestro), precepto normativo que establece imperativamente que cuando la excepción de arbitraje sea declarada probada esta es inimpugnable.
En este entendido este Máximo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos, entre ellos, el Auto Supremo Nº 913/2015–L, ha orientado lo siguiente: “…resulta necesario referirnos a la abrogada Ley Nº 1770 de Arbitraje y Conciliación, aplicable al caso, que en su art. 10 establece: “El convenio arbitral se instrumentaliza por escrito, sea como cláusula de un contrato principal o por acuerdo separado del mismo. Su existencia deriva de la suscripción del contrato principal o de un convenio arbitral específico o del intercambio de cartas, télex, facsímiles o de cualquier otro medio de comunicación, que deje constancia documental de la voluntad de ambas partes de someterse al arbitraje”. De igual forma, el art. 12 de dicha norma determina: “I. El convenio arbitral importa la renuncia de las partes a iniciar proceso judicial sobre las materias o controversias sometidas al arbitraje. II. La Autoridad judicial que tome conocimiento de una controversia sujeta a arbitraje debe inhibirse de conocer el caso cuando lo solicite la parte judicialmente demandada. En este caso, dicha parte puede oponer excepción de arbitraje en forma documentada y antes de la contestación. La excepción será resuelta sin mayor trámite, mediante Resolución expresa. III. Constatada la existencia del convenio arbitral y sin lugar a recurso alguno, la Autoridad judicial competente declarará probada la excepción de arbitraje o pronunciándose únicamente sobre la nulidad o la ejecución imposible del convenio arbitral, desestimará la excepción de arbitraje…
….que en virtud a lo dispuesto en el art. 12 parágrafo III de la Ley 1770, cuando la excepción de arbitraje es declarada probada, esta es en única y última instancia, por lo que contra dicha Resolución la Ley no permite recurso de impugnación alguno, disposición que en ningún caso constituye vulneración del derecho a la defensa o al acceso a la justicia, tal como lo establece la SC. 0080/2006 de 16 de octubre, toda vez que se encuentra salvada la vía del arbitraje…” (El resaltado es nuestro).
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde realizar las siguientes consideraciones:
Que entre los argumentos expuestos en el recurso de casación, la parte demandada acusa que el Tribunal de Alzada no ha tomado en cuenta la jurisprudencia constitucional inmersa en la SCP 0080/2006 de 16 de octubre y los Autos Supremos 265/2007 de 26 de mayo, 287/2013 de 6 de junio, 189/2013 de 17 de abril y 377/2016 de 19 de abril que determinan que las resoluciones que resuelven una excepción de arbitraje, no reconoce recurso ulterior en atención a la naturaleza de los procesos de arbitraje que restringe al máximo la intervención judicial, por lo que al haberse emitido una resolución contraria a los preceptos jurisprudenciales señalados, se habría vulnerado el debido proceso en su elemento juez natural, así como se ha habría desconocido el carácter vinculante y obligatorio de la jurisprudencia descrita.
Al respecto, en el macro de lo mencionado en el punto III.1 de la doctrina aplicable, corresponde tener presente que en lo concerniente al arbitraje, la Ley Nº 1770 de 10 de marzo de 1997 de “Arbitraje y Conciliación”, en su art. 1, define a este instituto, como un medio alternativo de solución de controversias, que facultativamente pueden adoptar los sujetos antes de someter sus litigios a los Tribunales ordinarios e inclusive durante su tramitación judicial, de ahí que el arbitraje, constituye una figura jurídica alternativa al proceso judicial, al cual de manera voluntaria, pueden o no acudir las partes para someter sus conflictos o controversias, pues el mismo se encuentra reglado por los principios de libertad, flexibilidad, idoneidad, celeridad, igualdad, principio de audiencia y principio de contradicción establecidos en el art. 2 ibídem, además de los principios procesales consagrados en el art. 180 de la CPE, principios de los cuales, conviene resaltar, al principio de libertad, en virtud del cual, las personas cuentan con la facultad para adoptar los medios alternativos al proceso judicial para la resolución de sus controversias.
En ese entendido, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 12 de la citada Ley, la autoridad judicial que tome conocimiento de una causa sometida a convenio arbitral, debe inhibirse de conocer el mismo cuando la parte demandada interponga excepción de incompetencia por razón de arbitraje, dictando resolución declarando probada la referida excepción, de constatarse la existencia del convenio arbitral o, pronunciándose únicamente sobre la nulidad o ejecución imposible del convenio arbitral, resolución que además no admiten recurso ulterior por disposición expresa de la misma ley, así como por interpretación constitucional contendida en la SC Nº 0080/2005, que al analizar la frase “sin lugar a recurso alguno” (contenido en el art. 12.III de Ley Nº 1770), señaló que en ningún caso dicha expresión constituye una vulneración al derecho a la defensa o al acceso a la justicia, toda vez que se encuentra salvada la vía del arbitraje para la resolución del conflicto, criterio que conforme a lo acusado por el recurrente, fue adoptado por diferentes fallos de este Máximo Tribunal Ordinario de Justicia.
Ahora bien en el presente caso, de la revisión de los antecedentes procesales, se tiene que a través del escrito que cursa en fs. 322 a 339 de obrados, el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, a través de sus representantes legales, interpuso demanda ordinaria sobre cumplimiento de obligación de pago de las pólizas de garantía contenidas en los contratos N° CCE-SUC-2369 y N° CIE-SUC-2481, acción que tras ser admitida y corrida en traslado, es respondida por la parte demandada Compañía de Seguros y Reaseguros Fortaleza S.A., por intermedio de los memoriales que cursan en fs. 611 a 635 y 846 a 851, en los cuales además interpone excepción de incompetencia por clausula arbitral, señalando que dentro los acuerdos consensuados en las pólizas de garantía antes descritas, existen clausulas arbitrales (14 y 15 respectivamente) en virtud de las cuales corresponde a la autoridad ordinaria inhibirse de conocer el caso y declarar probada dicha excepción conforme manda el art. 12.II y III de la Ley Nº 1770, desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse el Auto Definitivo N° 272/2017 de 23 de noviembre, que cursa en fs. 998 a 999, mediante el cual, el juzgador de instancia declaró Probada la excepción antes referida, disponiendo que la parte actora acuda a la vía prevista en las clausulas 14 y 15 de las mencionadas pólizas.
Auto Definitivo que al ser apelada por el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca representada por Armin Leoliver Cortéz Aliaga y otros, fue resuelto mediante el Auto de Vista que cursa en fs. 1047 a 1049, donde el Tribunal de apelación, realizando consideraciones vinculadas a la intervención de la Gobernación en la suscripción de las mencionadas pólizas de garantía, Revocó el mencionado Auto Definitivo y en su lugar declaró Improbada la excepción de incompetencia por cláusula arbitral, disponiendo la prosecución del proceso conforme a la Ley Nº 439.
Ahora bien, del análisis de los antecedentes descritos, se puede establecer que el Tribunal de Alzada, al tramitar y resolver el referido recurso de apelación, ha vulnerado el debido proceso, consagrado en el art. 115 de la CPE, pues ha incurrido en error in procedendo, al no tomar en cuenta que el parágrafo III del art. 12 de la Ley Nº 1770 de manera taxativa señala que cuando la excepción de incompetencia por clausula arbitral es declarada probada, no existe lugar a recurso alguno, lo que definitivamente cierra toda posibilidad de que la decisión asumida por el juez que conozca de la excepción planteada sea revisada por un Tribunal de jerarquía superior, de lo que se colige que el Ad quem, al ingresar en el fondo del asunto y disponer que el Juez A-quo conozca la presente causa, ha actuado sin competencia, toda vez que por disposición de la ley, la resolución judicial que recae sobre una excepción de arbitraje, no se somete al principio jurídico procesal de la doble instancia.
En consecuencia, el Tribunal de apelación, al no estar facultado para conocer el recurso de apelación planteado por el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca ha contravenido la norma prevista por el art. 12.III de la Ley Nº 1770, la misma que es de preferente aplicación por tratarse de la ley especial de acuerdo a lo previsto por el art. 15.I de la Ley del Órgano Judicial, siendo en ese entendido evidente la acusación referente a la inimpugnabilidad de la resolución que resuelve la excepción de incompetencia por arbitraje planteada por la Compañía de Seguros y Reaseguros Fortaleza S.A.
Por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III del Código Procesal Civil.
Al ser una resolución anulatoria de obrados, no se ingresa a considerar las demás acusaciones expresadas en el recurso de casación.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de lo previsto por el art. 220.III del Código Procesal Civil ANULA obrados hasta el Auto de concesión del recurso de apelación de fs. 1023, sin reposición, quedando en consecuencia ejecutoriado el Auto Definitivo Nº 272/2017 de 23 de noviembre que cursa de fs. 998 a 999 de obrados.
Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales del Tribunal de Segunda Instancia signatarios del Auto de Vista impugnado, no se les impone multa.
De conformidad a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
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