Auto Supremo AS/1183/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1183/2018

Fecha: 03-Dic-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 1183/2018
Fecha: 03 de diciembre de 2018
Expediente: LP-32-18-S
Partes: Daniela Marcela Oporto Silva y Marcela Rosa Silva Yañez en representación de Adriana Oporto Silva contra María Cristina Esteban Vda. de Oporto, Karin Silvina Oporto Esteban, Julio Alberto Oporto Esteban y Grace Carolina Oporto Esteban.
Proceso: División y partición.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 479 a 482, interpuesto por Julio Alberto Oporto Esteban por sí y en representación de María Cristina Esteban Vda. de Oporto y Karin Silvina Oporto Esteban, contra el Auto de Vista Nº S-517/2017 de 29 de noviembre, pronunciado por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de división y partición seguido por Daniela Marcela Oporto Silva y Marcela Rosa Silva Yañez en representación de Adriana Oporto Silva contra los recurrentes; la respuesta de fs. 484 a 486; la concesión del recurso de fs. 487; el Auto Supremo de Admisión N° 286/2018-RA de 18 de abril de fs. 494 a 495 vta., los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Daniela Marcela Oporto Silva y Marcela Rosa Silva Yañez en representación de Adriana Oporto Silva, al amparo de los arts. 137.I, 167, 171 y 1233 del Código Civil, plantearon demanda ordinaria de división y partición de bien inmueble, señalando que a la edad de siete y un años, Daniela Marcela y Adriana Oporto Silva respectivamente, por la Escritura Publica N° 592/1996 de 24 de abril, fueron declaradas herederas ab-intestato de todos los bienes fincados al fallecimiento de su padre Reynaldo Oporto Crespo el 01 de febrero de 1996, en especial sobre las acciones y derechos del inmueble ubicado en la calle 28 N° 50, de la Zona Cota Cota.
Añaden que en este inmueble funciona el Colegio Libertadores de América, administrado y ocupado como vivienda por los co-herederos Karin Silvina, Julio Alberto, Grace Carolina todos Oporto Esteban y Cristina Esteban Vda. de Oporto, quienes desde hace 16 años, se van beneficiando de la cuota parte de acciones y derechos que les corresponde.
Concluyen, que al no admitirse cómoda división del bien, se proceda a su venta y el producto se distribuya en forma equitativa previo descuento de alquileres de 16 años proveniente del funcionamiento de la Unidad Educativa (fs. 18 a 21, 25 a 26 vta., y 28).
María Cristina Esteban Vda. de Oporto, Julio Alberto Oporto Esteban y Karin Silvina Oporto Esteban, responden la demanda, señalando que es evidente que las demandantes hicieron su trámite de declaratoria de herederas, inscribiendo su derecho en el inmueble objeto de la litis y sobre una casa ubicada en la calle 6 N° 715, de la Zona Alto Obrajes. Asimismo, que si bien su padre adquirió en vida muchos activos, también adquirió pasivos que fueron honrados en su totalidad por la familia Oporto Esteban, que son de conocimiento de la tutora legal de las demandantes.
Agregaron, que el inmueble ubicado en la Zona Alto Obrajes tuvo que ser vendido ante las acciones legales de ejecución asumidas por el Banco Santa Cruz S.A., y que en dicha venta participó como representante Marcela Rosa Silva Yañez, efectuando todos los trámites legales para la autorización de venta. Posteriormente, en fecha 01 de abril de 1997, habrían suscrito un convenio, donde Marcela Rosa Silva Yáñez por sus representadas, recibió un automóvil y dinero en efectivo con el fin de que la familia Oporto Esteban, sean los únicos propietarios del inmueble de Cota-Cota y asuman los pasivos existentes. Acuerdo que no habría sido cumplido por las demandantes.
Concluyeron, señalando que después de 16 años, las demandantes olvidan los pasivos y gastos realizados en la enfermedad que aquejaba a su padre y que fueron cancelados por la familia Oporto Esteban y que el préstamo otorgado a Marcela Silva por $us. 4.000, fue honrado en vida por su padre, habiendo entregado un vehículo como pago extendiéndose un recibo y una minuta de transferencia (fs. 237 a 241 vta., y 252 vta.).
Asimismo, reconvienen planteando usucapión decenal, con los siguientes argumentos:
Las demandantes jamás ejercieron su derecho sobre el bien, lo que implica que estuvieron en inacción y pasividad por casi 16 años; al contrario, habrían ejercido posesión física, pacifica, quieta, ininterrumpida y de buena fe del bien por más de 15 años; añaden que vienen pagando los impuestos, servicios y otros que corresponde al inmueble, donde realizaron mejoras en las que no contribuyeron las demandantes.
Solicitan se declare probada la demanda reconvencional, y en tal virtud se les declare únicos propietarios del inmueble descrito y la extinción de las acciones y derechos sobre el bien de las demandantes, disponiendo la inscripción de la sentencia en la oficina de Derechos Reales (fs. 237 a 241 vta., y 252 vta.).
Ivert Rogeld Andrade Sanjinés en representación de Grace Carolina Oporto Esteban, responde negativamente la demanda, señalando que nunca se consensuó la forma en que se podía dividir el bien y menos se presentó algún documento por el cual se establezca la forma en que podía dividirse la propiedad, situación que se agrava por las obligaciones onerosas que esta viene arrastrando y que involucra a las partes.
Añade que la parte actora funda equivocadamente su pretensión en el art. 167 y sgts. del CC, dado que debió acompañar como condición sine cuanon un plano de intensión de división el cual pudo ser observado o ser aceptado, dado que al no plasmar esta intencionalidad desnaturalizaron la presente demanda (fs. 243).
2. Asumida la competencia por el Juez Público Civil y Comercial Séptimo, pronunció la Sentencia Nº 20/2016 de 10 de febrero (fs. 448 a 457 vta.), declarando PROBADA EN PARTE la demanda, e IMPROBADA la demanda reconvencional, con la siguiente disposición.
En cuanto a la demanda de división y partición.
Al no admitir cómoda división y partición el inmueble situado en la calle 28 Nº 50 de la Zona Cota Cota, en ejecución de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, procédase a la venta en subasta pública del bien, para que su producto sea distribuido a las demandantes Daniela Marcela Oporto Silva y Adriana Oporto Silva y los demandados María Cristina Esteban Vda. de Oporto, Karin Silvina Aporto Esteban, Julio Alberto Oporto Esteban y Grace Carolina Oporto Esteban, sin haber lugar al descuento de alquileres invocado por las demandantes y sin costas de conformidad con el art. 198.III del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la reconvención por usucapión decenal.
Según el art. 1234 del CC, no constituye impedimento para demandar la división y partición de bienes sucesorios, el que uno de los coherederos este disfrutando separadamente de los bienes hereditarios, a menos que el disfrute se apoye en la usucapión adquirida válidamente, lo que supone que se practicó ya la división, porque perteneciendo los bienes indivisos de una sucesión a todos los herederos, ninguno de estos en particular es propietario exclusivo del bien sucesorio mientras no se haya asignado concretamente su porción; en ese sentido, el art. 1398 del CC, prescribe que la propiedad de un bien inmueble y no las acciones y derechos de un bien inmueble se adquiere por solo la posesión continua durante diez años; de lo que se infiere que la demanda reconvencional de usucapión decenal sobre acciones y derechos, resulta improcedente.
3. Impugnada la resolución de primera instancia por los demandados, el Tribunal de Apelación por Resolución Nº S-517/2017 de 29 de noviembre (fs. 476 a 477), resuelve CONFIRMAR la Sentencia en base al siguiente fundamento:
a)Si bien cursa la cita del art. 1398 del CC, este sería un error de taypeo, puesto el juez explica el porqué de la improcedencia de la usucapión regulado por el art. 138 del CC, por lo que no es pertinente anular el proceso cuando el entendimiento que se asevera es aislado y no integral.
b)En lo que refiere a la usucapión, la parte demandante postuló acción civil sobre división y partición, lo que implica su procedencia básicamente a partir del título dominial con que cuenta, por ello, quien no está de acuerdo a convivir en comunidad puede pedir la división de la cosa, tal como se demostró en el desarrollo de la litis; en ese orden, la parte apelante expone que si bien las demandantes tienen la titularidad del bien al no ejercer su derecho de la posesión, serían pasible a ser demandados por usucapión, razonamiento que no resulta ser valedero puesto que quien demuestra el derecho propietario de un bien inmueble conlleva naturalmente la posesión civil del bien, máxime cuando el bien se encuentra suscitado dentro el derecho sucesorio.
c)La autoridad jurisdiccional, a fin de arribar a una debida fundamentación, motivación y congruencia, acertadamente procedió analizar cada prueba a fin de otorgar valor uno respecto al otro, bajo el principio de la unidad y comunidad de las pruebas conforme el art. 134 del CPC; en ese sentido, la valoración de la prueba una vez ofrecida y reproducida en juicio, tiene por objeto conducir al juez a encontrar la verdad que. puede ser favorable o desfavorable a cualquier de las partes, lo cual no implica falta, ausencia o errónea valoración de la prueba.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN
A. En el fondo.
1) Violación de los artículos 87, 138 con relación a los artículos 1334 del Código Civil y art. 187 del Código Procesal Civil.
Señala que en el acto de inspección ocular, el A quo verificó personalmente la posibilidad de habitar el bien inmueble objeto de la litis en comunidad, toda vez que en el mismo no solo funciona una unidad educativa, sino que el mismo es utilizado y puede seguir siendo utilizado como vivienda; por ello, acusa errónea apreciación de la prueba y consiguiente conculcación a los arts. 1334 del CC, con relación al art. 187 del CPC, toda vez que la Sala Civil no apreció lo probado en el acto de inspección ocular.
Refiere que es errónea la interpretación realizada en el Considerando III, pues la mera demostración del derecho de propiedad no implicaría posesión civil, dado que la demostración de tener inscrito un derecho propietario sobre un bien implicaría nada más que un registro público oponible a terceros conforme dispone el art. 1538 del CC, pues el art. 87 del CC define claramente a la posesión como un poder de hecho y no de derecho.
Añade que la violación por errónea interpretación del art. 87 del CC, trae consigo la violación al art. 138 de la misma norma, ya que esta norma tendría prescrito un solo requisito para adquirir la propiedad, que es la posesión continua durante diez años del bien en cuestión y el Auto de Vista no habría considerado que los demandados tuvieron la posesión continuada, pacífica y de buena fe del bien, encontrándose legítimamente activados para adquirir la propiedad de las acciones y derechos del bien inmueble, toda vez que los actores jamás ejercieron actos materiales o jurídicos habiendo prescrito su derecho.
B) En la forma.
Violación de los artículos 115 de la Constitución Política del Estado; 4to., 5to. y 265 (I) del Código Procesal Civil.
Señala que el Auto de Vista no consideró los vicios procesales de orden público acusados en el recurso de alzada, aspecto que conducirán a este Tribunal a actuar alternativamente a anular obrados hasta que se ordene la citación por edictos a los presuntos herederos o propietarios del bien inmueble con la demanda reconvencional de usucapión; en consecuencia, el Tribunal de apelación habría conculcado el art. 265.I del CPC, al omitir pronunciarse sobre todos los puntos apelados, violando el art. 115 de la CPE, con relación al art. 4to. del CPC.
De igual forma, tampoco se habría pronunciado sobre ¿cuál la prohibición legal expresa de adquirir mediante prescripción adquisitiva o usucapión acciones y derechos?, dado que también son bienes y se hallan dentro del comercio humano y son susceptibles de tener derecho de propiedad y un titular.
Concluye señalando, que las normas procesales acusadas no tienen carácter facultativo, sino obligatorio, por cuanto se refieren a la citación con la demanda a terceros cuyos derechos e intereses pueden verse afectados, conllevando a la nulidad de lo obrado.
Petitorio.
Solicita a este Tribunal se conceda el recurso interpuesto y se revoque el Auto de Vista Nº S-517/2017 de fecha 29 de noviembre y deliberando en el fondo declare IMPROBADA la demanda de división y partición, y PROBADA la demanda reconvencional de usucapión o alternativamente ANULE OBRADOS hasta la citación por edictos a otros presuntos herederos o propietarios del inmueble, o bien anulando el Auto de Vista hasta que el Ad quem se pronuncie sobre los puntos apelados y omitidos en el Auto de Vista.
De la respuesta al recurso de casación.
A. En el fondo.
Refieren que durante el desarrollo de la inspección ocular, se verificó las características del bien, el cual no admitiría cómoda división, por no adecuar su frontis a las normas y reglamentos vigentes del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAMLP), situación que se encontraría contemplada en los arts. 1242 y 1241 del CC. Añade que su demanda se encuentra amparada en el art. 167 del CC, por el cual nadie está obligado a permanecer en la comunidad y el art. 1233.I donde todo coheredero puede pedir siempre la división de la herencia. Por estas razones, no puede obligárseles a permanecer en el sistema de copropiedad y menos a vivir en dicho bien inmueble, siendo correcta la apreciación de la prueba.
Manifiesta que los recurrentes menospreciarían el significado del registro propietario, dado que el registro hace oponible a terceros los derechos sobre un inmueble conforme cita el art. 1538.I del CC, en ese sentido un derecho propietario tiene más peso que la posesión.
En cuanto a que en la parte final del Considerando III, se interpretaría y aplicaría erróneamente el art. 87 del CC, confundiendo la posesión que es un poder de hecho y no de derecho, dicha apreciación sería un simple error de redacción que cambia la parte resolutiva, razón por la cual, en aplicación del art. 271.III del CPC, solita no considerar esta apreciación.
Respecto a que en virtud de los arts. 87 y 138 del CC, solo se establecería como requisito para adquirir la propiedad, la posesión continua durante diez años, no existiendo ningún otro requisito adicional, demostraría la mala fe y la intención de hurtar la herencia, siendo que en materia hereditaria el art. 138 del CC, estaría condicionado a desconocer lo señalado en el art. 1233 del mismo Código, ya que puede pedirse en cualquier tiempo la división y partición de la masa hereditaria, no procediendo de esta forma la usucapión planteada.
B. En la forma.
En cuanto a la citación por edictos a los posibles herederos en el caso de la demanda reconvencional, señala que el antiguo Código Procesal Civil, con el que se tramitó el proceso, el art. 124.II establecía que se procederá a la citación por edictos cuando la demanda estuviere dirigida contra personas desconocidas, y en el presente caso tanto en la demanda como en la reconvención las partes están claramente identificadas. Añade que la jurisprudencia citada no es aplicable al caso, puesto que la demanda de usucapión está dirigida a los demandantes y no así a presuntos propietarios, como es el caso de la jurisprudencia transcrita.
Aclara, que en el inciso B del recurso de casación en la forma, arguyen la violación del art. 4, 5 y 265.I del CPC, surgiendo una pregunta. ¿Cómo se puede violar dicho articulado si todavía no estaban en vigencia?, ya que el presente proceso fue tramitado hasta sentencia al amparo del abrogado procedimiento, por lo que este recurso no cumple con el art. 274.I num. 3) del CPC.
Petitorio.
Solicitan se rechace el recurso de casación y se confirme la Sentencia N° 20/2016 y el Auto de Vista N° S-517/2017 en todas sus partes y se niegue alternativamente, la pretensión de anular obrados, con costas.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
1) De la valoración de la prueba.
Sobre este tema el autor José Decker Morales en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTARIOS Y CONCORDANCIA”, señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
En ese orden de ideas, el autor Víctor De Santo, en su obra “LA PRUEBA JUDICIAL” (Teoría y Práctica), haciendo alusión al principio de unidad de la prueba, indica: “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”. Asimismo, con respecto al principio de comunidad de la prueba, señala: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.
Finalmente, el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
Entonces, de todo lo dicho hasta ahora se puede concluir que estos principios que rigen en el proceso civil, orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145.I del Código Procesal Civil. Tomándose en cuenta que dicha tarea constituye un facultad privativa de los jueces de grados, quienes deben apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando esta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana critica, según disponen las referidas disposiciones legales, de tal manera que a partir del examen de todo ese universo probatorio la autoridad judicial pueda definir las pruebas esenciales y decisivas para encontrar la verdad real de los hechos y de esa manera dirimir el conflicto en consideración del interés general para los fines mismos del derecho.
2) De la usucapión decenal o extraordinaria.
Este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la usucapión decenal o extraordinaria y los requisitos que hacen procedente a dicha acción, emitió una vasta jurisprudencia, correspondiendo en ese sentido, citar entre otros, al Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, que sobre este modo de adquirir la propiedad señaló: “ … el art. 110 del CC., de manera general refiere: “la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…” asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: “ La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.” acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillem, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.” De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el ánimus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica “…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas”. En cambio respecto del ánimus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el ánimus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad”.
De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión decenal, deben concurrir necesariamente ciertos requisitos, siendo uno de ellos la posesión, que según lo expuesto en el art. 87 del Código Civil, es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que, una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; de igual forma corresponde señalar que los actos de tolerancia no sirven de fundamento para adquirir la posesión (art. 90 del CC.), pues se entiende que en ambos casos, es decir detentador y tolerado, existe ausencia de animus domini, es decir de actos que solo le competen al dueño de la cosa.
Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años, que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica porque debe ser ejercida sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él. Reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 87 del Código Civil.
3) De la legitimación pasiva en los procesos de usucapión.
El Tribunal Supremo de Justicia, por el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, respecto a la usucapión decenal ha establecido que: “el art. 138 del Código Civil preceptúa que ‘La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años’; asimismo el art. 87 del mismo sustantivo civil establece que la posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador, a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; además, resulta pertinente indicar que para la procedencia de la pretensión de usucapión decenal o extraordinaria que fue planteada por la recurrente, se deben cumplir con ciertos requisitos que son necesarios, es decir, que deben concurrir los dos elementos de la posesión, que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años; elementos que la diferencian del resto de las figuras jurídicas como la detentación, ocupación y otros que solo constituyen actos de tolerancia que no fundan posesión”.
La extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación ha emitido el Auto Supremo Nº 262 de 25 de Agosto 2011, entre otros, señalando que: "...La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la Sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.
El sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en el Registro de Derechos Reales, como titular del bien a usucapir, por ello el actor debe acompañar con la demanda la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez que es contra él -el actual propietario-, que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión”, este criterio ha sido compartido por este Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de asegurar, que en los procesos de usucapión se asegure la legitimación pasiva en la usucapión decenal para generar el efecto extintivo para el usucapido y el efecto adquisitivo para el usucapiente, solo de esa manera se asegura que una Sentencia de usucapión genere seguridad jurídica para las partes intervinientes en el proceso y para terceros, como son los verdaderos propietarios del inmueble objeto de la usucapión quienes no deben ser confundidos en dicho proceso, este extremo debe ser acreditado mediante la certificación actualizada del derecho de propiedad a quien afectará la usucapión, titular o titulares, quienes obligatoriamente deben participar como demandados en el proceso de usucapión para generar el efecto extintivo de su derecho de propiedad, pues solo el que se encuentre con la legitimación pasiva puede emitir una contestación en forma afirmativa o negar la usucapión en ejercicio de sus derechos.
4) De la minoría de edad en los procesos de usucapión.
El auto Supremo Nº 446/2012 de 30 de noviembre, estableció lo siguiente: “…conviene analizar lo previsto por el art 1493 del citado Código Civil que dice: ‘la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo’; norma que, como se señaló precedentemente, también es aplicable para el caso de la usucapión.
Establecido lo anterior corresponde analizar que la norma transcrita determina que la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer, al respecto cabe recordar que la prescripción en general tiene dos fundamentos básicos:
Precisamente por ello es que el requisito para que comience a correr la prescripción radica en que la acción pueda ejercitarse, en caso contrario, faltaría necesariamente el segundo de los fundamentos de la prescripción -falta de acción-, porque el interesado no tendría cómo ejercitar su acción y, por tanto, se estaría sancionando su inactividad jurídicamente forzosa.
Cuando la norma señala que el término de la prescripción comienza a correr ‘desde que el derecho ha podido hacerse valer’, hace referencia a un aspecto de derecho, es decir que condiciona el comienzo del término de la prescripción a la posibilidad jurídica de hacer valer el derecho.
En otras palabras, mientras exista una causa que jurídicamente impida al interesado hacer valer su derecho, el plazo para la prescripción no corre, esa es la esencia de la llamada suspensión de la prescripción prevista por los arts, 1501 y 1502 del Código Civil, en virtud a ella, mientras subsista la causa que jurídicamente impide el ejercicio del derecho, el plazo de la prescripción se suspende y una vez concluida o superada la existencia de dicha causa, el término retoma su avance sumándose al tiempo acumulado antes que la suspensión tuviera lugar.
En ese marco resulta por demás obvio que un menor de edad no tiene jurídicamente la capacidad de obrar, es decir que no tiene la posibilidad jurídica de ejercer por sí mismos sus derechos, consiguientemente la prescripción respecto de los menores de edad, en aplicación del art. 1493 del Código Civil, comenzará a correr desde el momento en que éstos puedan hacer valer el derecho.
En el caso de Autos, como se señaló anteriormente, al fallecimiento de Alicia Sandagorda Ruiz, acaecido el 19 de septiembre de 1985, su hijo Miguel Ángel Vilte Sandagorda, nacido en fecha 22 de febrero de 1983, tenía únicamente 2 años y 7 meses, consiguientemente el término para que opere la prescripción adquistiva no empezó correr desde el fallecimiento de su madre, como erradamente pretende la actora, sino desde que éste pudo hacer valer su derecho, es decir desde que adquirió la mayoría de edad que conforme el art. 4 del Código Civil se adquiere a los dieciocho años, lo que en el caso de Autos operó en fecha 22 de febrero de 2001, fecha a partir de la cual recién podía correr el plazo para la prescripción.
La suspensión de la prescripción está instituida a favor de quien detenta la acción, pues se supone que sus causas han determinado una imposibilidad razonable de ejercer el derecho, en el caso de los menores de edad que no están bajo la guarda o tutela o, sus guardadores o tutores no ejercen sus derechos, hacer correr en contra de ellos el plazo de la prescripción conllevaría un grave perjuicio porque ello supondría un total desamparo de los derechos de los menores de edad que no cuentan con la capacidad de ejercer los mismos, encontrándose dicha suspensión dentro de la previsión contenida en el art. 1502 num. 6) del Código Civil.
Por las razones expuestas la posesión alegada por la actora respecto al inmueble que pretende usucapir, no puede refutarse válida ni eficaz por el tiempo durante el cual el demandado Miguel Ángel Vilte Sandagorda se encontraba jurídicamente imposibilitado de hacer valer su derecho, vale decir hasta el 22 de febrero de 2001, fecha a partir de la cual recién correría a computarse el plazo de la prescripción”.
5) De la usucapión entre coherederos sobre una cosa indivisa.
El Auto Supremo Nº 567/2014 de 09 de octubre, refiere: “…abierta la sucesión, los herederos reciben del causante el bien hereditario, que tratándose de un inmueble, la titularidad de dicho bien corresponde a cada uno de ellos, existiendo pluralidad de titulares sobre un mismo bien, por lo que la posesión se ejerce por más de dos personas sobre una cosa indivisa; en ese tono, cada uno de los copropietarios tiene coposesión del inmueble en indiviso, lo que supone que todos los copropietarios –entiéndase también coherederos- tiene una coposesión de la parte ideal del inmueble sin que se pueda considerar uno de ellos dueño exclusivo de la totalidad del inmueble.
Sobre lo impreso, existe la posición de no refrendar una usucapión entre comuneros –adquirientes por sucesión de un bien inmueble- porque se requiere de una posesión exclusiva, y esta clase de copropiedad no lo es, ya que cada uno no solo posee a nombre propio sino también de los otros, por lo que aún transcurra el tiempo bajo la posesión de uno se entenderá que también la posee por los otros, por lo que prescripción no surtiría efecto,razonamiento que nace del art. 1233 del Código Civil, que señala ‘Todo coheredero puede pedir siempre la división de la herencia’, misma talla tiene el art. 167-I del mismo Código que prevé que ‘Nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada copropietario puede pedir en cualquier tiempo la división dela cosa’, referencias normativas que parecería descartar la prescripciónadquisitiva entre coherederos de un bien o copropietarios, por remitirnos a la indeterminación temporal de la división por tanto a la inefectividad del tiempo para la prescripción.
Empero, cabe hacer un análisis en contrario sensu de lo manifestado, es decir qué ocurre cuando uno de los coherederos o comuneros tiene posesión exclusiva del bien inmueble. La respuesta se obtiene en la solución normativa del art. 1234 del Código Civil que indica: ‘Puede pedirse la división aun cuando uno de los coherederos haya gozado separadamente de algunos bienes hereditarios; salvo que hubiera adquirido la propiedad por usucapión como efecto de la posesión exclusiva’ (subrayado nuestro), por lo que dicha norma abre la posibilidad de la usucapión por parte del coheredero cuando éste haya tenido posesión exclusiva del bien inmueble, es decir cuando la posesión del coheredero haya sido excluyente respecto a los otros coherederos sobre el bien inmueble, mismo efecto ocurre cuando de comunero se trata. Como se dijo, no se tiene una construcción jurisprudencial sobre la interpretación de ese postulado normativo, empero es ilustrativo remitirnos a la jurisprudencia sentada por los distintos tribunales de la República de Argentina, que sobre la usucapión entre comuneros, la Excma. Cámara Segunda de Apelación, Sala Tercera, en autos caratulados ‘L., M. N. C/A., S. S. S/ USUCAPION’ (causa 111.400) de 22 de marzo de 2010 señaló: “…Por ello quien posee en virtud de un título que reconoce la existencia de los derechos reales de otro no puede invocar posesión exclusiva sobre el inmueble porque lo impide su ‘causa possessionis’, que admite la concurrencia de otros derechos en común. Y en esos términos para acceder a eventuales derechos derivados de la prescripción adquisitiva de dominio sobre la totalidad del bien que titularizan con los restantes comuneros, deben para así acceder a tales derechos intervertir su título y ejercer actos posesorios excluyentes de la posesión de los restantes condominios, en tanto nuestro Código acepta expresamente la pluralidad de propietarios y poseedores (arts. 2508 y 2673) cuyos derechos abarcan, la totalidad de la cosa respecto de terceros. Y por ello es que, en estos supuestos deben acreditar los pretensos "poseedores exclusivos" la interversión de su título, o sea, que han mudado la causa de su posesión, lo cual ocurre solamente cuando manifiestan por actos exteriores la intención de privar al restante poseedor de disponer la cosa y cuando sus actos producen ese efecto (arts. 3453, 2353, 2458 del C. Civil; cfr. S.C.B.A. Ac. 39.746 en A. y Sent. 1988-IV-241).
Con ello se quiere significar que, no sólo ha de invocarse y probarse una posesión ‘animus domini’ munida de todos y cada uno de los caracteres que la ley quiere para erigirla de un modo dominial (pública, pacífica, continua e ininterrumpida durante veinte años), sino que, en el mismo inicio de ella ha de existir un acto o una serie de actos inequívocos de exclusión de sus poseedores, a partir de lo cual su antigua y legítima coposesión mudó en una posesión ilegítima, pero exclusiva y excluyente de toda otra, o mejor aún, en el fundamento de la pretensión cobra singular relevancia ‘la interversión’ que el mismo hace de su originario título de coposeedor o poseedor promiscuo, por el de exclusivo y único poseedor. De tal modo si la prescripción es título idóneo para que un condómino o coheredero extinga el parcial derecho de los otros comuneros y adquiera para sí la propiedad de la totalidad de la cosa, ello lo es a condición de que intervierta su título de coposeedor por el de único poseedor, excluyendo así de la relación real con la cosa a los demás condóminos o coherederos. A partir de dicha mutación o interversión es que comienza a correr el plazo de la usucapión (Cfr.Cámara 1a. Sala III, La Plata, causa 220.273, Reg. Sent. 150/95).
Y con relación a ello es menester que el condómino o coheredero que desee prescribir e intervertir su título, exteriorice en primer lugar, dicha intención mediante actos claramente demostrativos e inequívocos que excluyan todas dudas en las gentes y, fundamentalmente, en sus cotitulares, de que ellos fueron realizados en ejercicio que le es propio, pero a la vez exclusivo y excluyente de todos ellos. En segundo lugar será necesario que esos actos provoquen ese efecto, esto es para prescribir entre copropietarios es necesario de parte de aquel que pretende adquirir a título privativo, actos exteriores y contradictorios, agresivos y perseverantes, que por una manifestación no equivoca apremien al socio a defender su derecho, sino se lo considera que lo hace representando a la comunidad y gozando de un título tanto para esta como para sí mismo (Cfr. Cámara 1ra. Sala III, causa inmediatamente antes citada con las menciones de la Corte de Dijon y Couvert en "Principios de Derecho Civil" Editorial Buxó 2da. ed. La Habana 1920 T XXXII Nº 292 pág. 319, en igual sentido se cita allí a la S.C.B.A. con la opinión de Huc en la causa "López Canedo, Pedro y otra (suc) c/ Benitez Alvear José T.A. y otros en A. y Sent. 17a-VII-115; esta Sala, causa 99.883 Reg. Sent. 155/03). Criterio idéntico se encuentra en el fallo de Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, causa Nº CHA-21556-2009 caratulada: "Gómez Elida C. C/ Giammichele Mariana C. E. Y Otros S/ Usucapión" de 1 de noviembre de 2011, dijeron: ‘…A su vez la Cámara de Apelación de Zárate-Campana correctamente declaró que ‘Por tratarse de un condominio, la prescripción adquisitiva de partes indivisas que realiza un condómino resulta sumamente dificultosa, por cuanto la prueba de la posesión debe estar acompañada inexorablemente a la prueba de la interversión del título, esto es, por el cambio de la causa o título en virtud del cual se está poseyendo o teniendo la cosa, que conforme la manda del art.2353 del CC, tal voluntad debe manifestarse por actos exteriores y la prueba corresponde a quien la invoque para destruir la presunción del art.2358 del Código Civil. Deben necesariamente realizarse actos exteriores que manifiesten en forma inequívoca la intención de privar al restante condómino de disponer de la cosa y además, que se logre dicho objetivo (art.2458 Código Civil) es necesario una verdadera contradicción a los derechos del co-propietario, un verdadero alzamiento contra su derecho.’ (JUBA; B2850004; CC ZC 5133 RSD-103-9 S 13-10-2009; CARATULA: Gabay Pablo Miguel c/ Gabay Alejandro s/ usucapión).
Lo mismo ha sostenido el Dr. Roncoroni como Vocal de la Cámara 1ª de Apelación Civil y Comercial de La Plata al resolver que‘El condómino o coheredero que desee prescribir e intervertir su título, debe exteriorizar dicha intención mediante actos claramente demostrativos e inequívocos que excluyan toda duda en las gentes y, fundamentalmente, en sus cotitulares, de que ellos fueron realizados en ejercicio de un derecho que le es propio, pero, a la vez exclusivo y excluyente del de todos ellos.’(JUBA; B200922, CC0103 LP 220273 RSD-150-95 S 27-6-1995). Agregándose que ‘El pago de impuestos realizados en forma exclusiva por uno de los condóminos no puede ser interpretado como demostrativo de la interversión del título de su posesión, cuando el mismo era uno de los dos únicos coposeedores que tenían el uso y goce exclusivo de la común casa familiar, desde años atrás. En tales casos, la normal tolerancia de los demás comuneros -generalmente ensanchada por lealtades y afectos parentales que ni siquiera los llevarán a requerir durante todo ese tiempo el pago de una indemnización o canon locativo-, suele estar acompañada por el pacto, de común tácito, de que el o los comuneros que usufructúan para sí la cosa común se hacen cargo de tales pagos.’(B200923; CC0103 LP 220273 RSD-150-95 S 27-6-1995)’.
Los razonamiento expuestos, resultan aplicables a nuestra economía jurídica nacional porque al igual que la legislación argentina, la nuestra no contempla una prohibición expresa de la posibilidad de usucapir entre copropietarios, teniendo la nuestra incluso, expresamente reconocida la posibilidad de esa procedencia entre coherederos sin que exista mayor desarrollo normativo sobre las condiciones en que se deba admitir tal posibilidad. Por otro lado el origen de nuestra codificación civil es similar al argentino, razón por la que los entendimientos jurisprudenciales desarrollados sobre un instituto y una problemática civil similar bien pueden ser asimilados a manera de orientación como sucede con la doctrina.
De lo desarrollado, es posible la usucapión entre coherederos o comuneros, pero para que opere esa prescripción por posesión exclusiva está condicionada a intervertir su situación de coposeedor a único poseedor, surgiendo la especial necesidad de precisar cuándo realmente los restantes comuneros o coherederos han sido excluidos, como para considerar que el único que quedo en posesión del bien, puede llegar a adquirir por usucapión la integridad de la cosa poseída; razonamiento, que también coincide con el criterio doctrinal de Guillermo Borda, en su obra Tratado de Derecho Civil- Derechos Reales, Tomo I, pág. 326, que explica: ‘Se ha declarado con razón, que los actos de posesión exclusiva que ejerce el copropietario sobre el inmueble común han de ser inequívocos de modo que deba descartarse la hipótesis de un mero reparto de uso. Sin embargo no debe exagerarse el rigor de estos requisitos y siempre que la exclusividad de la posesión sea clara, debe admitirse la usucapión en perjuicio de los condóminos”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
A. En el fondo.
En cuanto a la violación de los arts. 87, 138 con relación a los art. 1334 del CC, y art. 187 del CPC.
1) La recurrente manifiesta que en el acto de inspección ocular, el A quo verificó la posibilidad de habitar el bien inmueble objeto de la litis en comunidad, toda vez que en el mismo no solo funciona una unidad educativa, sino que es utilizado como vivienda.
Al respecto, según el acta de Audiencia de Inspección Judicial (fs. 424 a 425 vta.), la finalidad del acto era tomar convicción de la existencia física del inmueble, y verificar que los demandados ocupan y utilizan este inmueble por más de 10 años, y no así el de establecer la posibilidad de que las partes habiten en comunidad; de igual forma, conforme cita el art. 167.I del CC “Nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada copropietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común”. En conclusión, no existe la conculcación de los arts. 1334 del CC, y 187 del CPC, como refieren los recurrentes.
2) Refiere que es errónea la interpretación realizada en el Considerando III, pues la mera demostración de tener inscrito un derecho propietario no implica posesión civil, en vista de que el art. 87 del CC, define a la posesión como un poder de hecho y no de derecho; este aspecto, traería consigo la violación al art. 138 de la citada norma, dado que para adquirir la propiedad, no se habría considerado que los demandados tuvieron la posesión continuada, pacífica y de buena fe del bien por más de 10 años, encontrándose legítimamente activados para adquirir la propiedad, toda vez que los actores jamás ejercieron actos materiales o jurídicos dejando prescribir su derecho.
Ahora bien, según la Doctrina Aplicable (III.2.), establecimos que para ser viable la usucapión decenal, deben concurrir necesariamente ciertos requisitos, siendo uno de ellos la posesión, que según lo expuesto en el art. 87 del CC, es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real; acreditada la posesión, esta debe ser continua durante 10 años, lo que implica que la posesión durante ese tiempo se ejerció ininterrumpidamente, de forma pacífica porque debe ser ejercida sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él.
Por otra parte, el art 1493 del CC, señala: “La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo”; entonces, cuando la norma señala que el término de la prescripción comienza a correr “desde que el titular ha dejado de ejercerlo”, hace referencia a un aspecto de derecho que condiciona el comienzo del efecto extintivo del derecho de propiedad.
En otras palabras, mientras exista una causa que jurídicamente impida al usucapido hacer valer su derecho, el plazo para la prescripción no corre, esa es la esencia de la llamada suspensión de la prescripción prevista por los arts. 1501 y 1502 del CC, en virtud a ella, mientras subsista la causa que jurídicamente impide el ejercicio del derecho, el plazo de la prescripción se suspende y una vez concluida o superada la existencia de dicha causa, el término retoma su avance sumándose al tiempo acumulado antes que la suspensión tuviera lugar.
En ese marco, resulta por demás obvio que un menor de edad no tiene jurídicamente la capacidad de obrar, en otras palabras, no tiene la posibilidad jurídica de ejercer por sí mismos sus derechos; consiguientemente, la prescripción respecto de los menores de edad, en aplicación del art. 1493 del CC, comenzará a correr desde el momento en que éstos puedan hacer valer el derecho.
En el presente caso, al fallecimiento de Reynaldo Oporto Crespo el 01 de febrero de 1996, sus hijas Daniela Marcela y Adriana ambas Oporto Silva, nacidas el 12 de abril de 1989 y 09 de diciembre de 1994 (fs. 4 y 5), tenía 7 y 2 años, consiguientemente el término para que opere la prescripción extintiva para las usucapidas, comenzó a correr desde el momento en que pudieron hacer valer su derecho, dicho de otra forma, a partir del momento en que adquirieron la mayoría de edad conforme cita el art. 4 del CC, a los dieciocho años, lo que en el caso de autos operó el 12 de abril de 2007 y el 9 de diciembre de 2012, fechas a partir de la cual empezaron a correr los plazos de la prescripción extintiva, dado que las demandadas de usucapión adquirieron la mayoría de edad en las citadas fechas.
Por lo expuesto, la posesión que ejercen los reconvencionistas respecto al inmueble que pretenden usucapir, debe computarse a partir de los años 2007 y 2012, cuando Daniela Marcela Oporto Silva y Adriana Oporto Silva adquirieron la mayoría de edad, y al haberse planteado demanda reconvencional de usucapión el año 2011, esta no cumple con el término de los diez años exigidos por el art. 138 del CC, por lo que este argumento viene a ser rechazado.
B. En la forma.
Violación de los arts. 115 de la CPE; 4to., 5to. y 265.I del CPC.
La recurrente señala que el Auto de Vista, no consideró los vicios procesales de orden público acusados en el recurso de alzada, aspecto que conducirán a este Tribunal a anular obrados hasta que se ordene la citación por edictos a los presuntos herederos o propietarios del bien con la demanda reconvencional de usucapión; de igual forma, tampoco se habría pronunciado sobre ¿cuál la prohibición legal expresa de adquirir mediante prescripción adquisitiva o usucapión acciones y derechos?, dado que también son bienes y se hallan dentro del comercio humano y son susceptibles de tener derecho de propiedad y un titular.
Habiendo establecido que la demanda reconvencional por Usucapión, no cumple con el requisito exigido por el art. 138 del CC, de tener una posesión continúa durante 10 años sobre el bien, este Tribunal considera que no corresponde emitir criterio alguno con respecto a la citación por edictos a los presuntos herederos o propietarios del bien con la demanda reconvencional; empero, cabe aclarar a la recurrente conforme a la jurisprudencia citada en la Doctrina Aplicable (III.4.), que conforme prescribe el art. 1234 del CC, es posible la usucapión entre coherederos o comuneros, sin embargo, para que opere esa prescripción por posesión exclusiva está se encuentra condicionada a intervertir (invertir) su situación de coposeedor a único poseedor, surgiendo la necesidad de precisar cuándo los restantes comuneros o coherederos han sido excluidos, para considerar que el único que quedó en posesión del bien, llegó a adquirir por usucapión la integridad de la cosa poseída; en consecuencia, no habiéndose demostrado tampoco este aspecto por los usucapientes, no se evidencia la conculcación de normas que se denuncia.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida del art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 479 a 482, interpuesto por Julio Alberto Oporto Esteban por sí y en representación de María Cristina Esteban Vda. de Oporto y Karin Silvina Oporto Esteban, contra el Auto de Vista Nº S-517/2017 de 29 de noviembre, pronunciado por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
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