Auto Supremo AS/1198/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1198/2018

Fecha: 06-Dic-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 1198/2018
Fecha: 06 de diciembre de 2018
Expediente: LP-35-18-S
Partes: Rosangela Consuelo del Carmen Conitzer de Echazu c/ María Isabel Galleguillos Arce en su condición de Registradora de Derechos Reales La Paz.
Proceso: Rehabilitación de partida computarizada y consiguiente inscripción y registro definitivo.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 85 a 89, interpuesto por Rosangela Consuelo del Carmen Conitzer de Echazu, contra el Auto de Vista Nº 430/2017 de 25 de octubre, pronunciado por la Sala Civil Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de rehabilitación de partida computarizada y consiguiente inscripción y registro definitivo seguido por el recurrente contra María Isabel Galleguillos Arce en su condición de registradora de Derechos Reales La Paz; la concesión del recurso de fs. 94; el Auto Supremo de Admisión N° 280/2018-RA de 18 de abril de fs. 100 a 101; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Natalia Guadalupe Consuelo Echazu Conitzer de Armaza en representación de Rosangela Consuelo del Carmen Conitzer de Echazu, al amparo de los arts. 110, 1540, 1542 inc. 1), 1547, 1549 del Código Civil (CC); arts. 4, 8, 15, 20 y 26 del DS 27957; y arts. 35 y 37 de la Ley de 15 de noviembre de 1887, planteó demanda ordinaria de rehabilitación de partida computarizada y consiguiente inscripción y registro definitivo, señalando que por la Escritura Pública 454/1994 de fecha 15 de agosto, su mandante adquirió de la Empresa C. Ormachea Asociación Constructora S.R.L., el departamento Nº 22, ubicado en el primer piso del Edificio Mariscal Braun cuya superficie útil es de 156 mts.2, y una área común de 30.28 mts.2, correspondiéndole una fracción de 54.80 mts2. Así como el estacionamiento Nº E-2 en el subsuelo del edificio, estacionamiento que tiene una superficie de 12.50 mts.2, con área común de 2.37 mts.2, correspondiéndole una fracción ideal de 4.37 mts2. Añade que por razones ajenas a su voluntad, no logró concluir con los trámites respectivos, dado que los documentos fueron extraviados. Una vez obtenida la documentación, el 18 de junio de 2014, la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), le informó que la partida computarizada 01240372 se encuentra cancelada, hecho que imposibilitó el registro del derecho propietario.
Con este argumento solicitó se declare probada la demanda y se proceda a rehabilitar la partida madre Nº 01240372 para su posterior registro e inscripción (fs. 27 a 29).
Derechos Reales, notificado con la demanda (fs. 31), es declarado rebelde por el auto de 28 de octubre de 2014 (fs. 33).
2. Asumida la competencia por el Juez Público Civil y Comercial Cuarto, pronunció la Sentencia Nº 081/2016 de 11 de marzo (fs. 56 a 59), declarando IMPROBADA la demanda de rehabilitación de la Partida Nº 01240372, y posterior registro e Inscripción de Derecho Propietario, con los siguientes fundamentos:
a) Si bien la transferencia de la propiedad operó por el consentimiento de partes, para que tenga efecto con relación a terceros, conforme dispone el art. 1538.III del CC, la inscripción en DD.RR., no puede realizarse a través de la rehabilitación de la partida Nº 01240372, ya que la normativa vigente no contempla esta figura como modo de adquirir la propiedad.
b) Asimismo, la demanda incumple los arts. 24 y 26 del D.S. 27957 respecto al Tracto Sucesivo, hecho por el cual desestima la pretensión de la demandante.
3. Impugnada la resolución de primera instancia por la demandante, el Tribunal de Apelación por Resolución Nº 430/2017 de 25 de octubre (fs. 82 a 83), resuelve ANULAR OBRADOS hasta fs. 30, debiendo el Juez de la causa regularizar procedimiento en base al siguiente fundamento:
a) La demanda no señala conque carácter previo acudió antes de interponer la presente demanda, ante el Juez Registrador a efectos de los previsto en el art. 42 del D.S. 27957, para que ante una eventual negativa a la inscripción acuda ante el Juez de Partido en lo Civil, aspecto que no fue observado por el A quo a momento de admitir la demanda.
b) Al no contarse con elementos que permitan evidenciar que recién ante el rechazo en DD.RR., los actores impugnaron en sede judicial, los actores por omisión y/o negligencia no instaron la inscripción que pretendía en la Oficina de DD.RR., haciendo inviable la pretensión postulada en la demanda.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN
Señala que la Escritura Publica N° 454/94 de 15 de agosto, no contempla ninguna de esas faltas contenidas en el art. 1556 del CC, por lo que no puede merecer observación de DD.RR., y mucho menos un informe motivado sobre esas situaciones, dado que los inmuebles existen físicamente y no pueden permanecer en el limbo, por lo que deben ser registrados, resultando evidente la indebida aplicación del art. 1555 del CC, y el art. 42 del D.S. 27957 invocados por el Ad quem para declarar la nulidad del proceso.
Refiere que la acción tiene como pretensión principal, la rehabilitación de la Partida Madre N° 01240372 para su posterior registro, pues esta habría sido cancelada y no estaría vigente según el informe de DD.RR., de 18 de junio de 2014, aspecto que habría sido constatado por la autoridad jurisdiccional de primera instancia mediante el Auto de interlocutorio de 16 de marzo de 2015 (fs. 42), al disponer se oficie a DD.RR., a objeto de que se informe sobre lo expuesto en la demanda, a lo que DD.RR., informaría que el bien inmueble que se pretende registrar no tendría partida vigente, produciéndose la imposibilidad del registro del derecho propietario. Añade que no hubo negativa de inscripción por parte del registrador, sino que al estar cancelada la partida no puede exigirse al registrador emita un informe fundamentado sobre el tema, dado que los arts. 17 y 26 del D.S. 27957, no contemplan ningún procedimiento para informe alguno.
Manifiesta que la acción judicial intentada, tiene como pretensión la rehabilitación de la partida de registro del inmueble y no así a su inscripción, por lo que el Tribunal de Apelación coarta su derecho de registro previa rehabilitación de la partida, atribuyéndoseles omisión y/o negligencia pretendiendo resolver la causa con asuntos que corresponden a otros casos, pero no a la causa principal, haciendo mención a que los actores tenían el plazo de 30 días para activar la vía legal correspondiente ante el Juez de Partido solicitando la inscripción, insistiendo en que la finalidad de la demanda es la inscripción, cuando esto no resultaría evidente dado que no puede haber inscripción sin partida vigente.
Citando a los arts. 17 y 26 del D.S. 27957, refiere que el Tribunal de Apelación direccionó su pretensión a otra situación que resulta ser accesoria a la principal, pues primero necesita rehabilitar la matrícula de propiedad para luego poder exigir la inscripción respectiva. Añade que el Auto de Vista, al no ingresar a resolver el fondo de los agravios del recurso de apelación, infringió lo previsto en el art. 180.II de la CPE, y el precedente constitucional sentado en la SCP 1776/2013 de 21 de octubre.
Petitorio.
Solicita se disponga la casación en el fondo del Auto de Vista y se disponga la rehabilitación de la Partida de Propiedad N° 01240372 depurada con la matrícula computarizada 2010990009477, y posteriormente el registro de los inmuebles adquiridos a título de compra-venta.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
De la valoración de la prueba.
Sobre este tema el autor José Decker Morales en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTARIOS Y CONCORDANCIA”, señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
En ese orden de ideas, el autor Víctor De Santo, en su obra “LA PRUEBA JUDICIAL” (Teoría y Práctica), haciendo alusión al principio de unidad de la prueba, indica: “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”. Asimismo, con respecto al principio de comunidad de la prueba, señala: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.
Finalmente, el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil, concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
Entonces, de todo lo dicho hasta ahora se puede concluir que estos principios que rigen en el proceso civil, orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145.I del Código Procesal Civil. Tomándose en cuenta que dicha tarea constituye un facultad privativa de los jueces de grados, quienes deben apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando esta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana critica, según disponen las referidas disposiciones legales, de tal manera que a partir del examen de todo ese universo probatorio la autoridad judicial pueda definir las pruebas esenciales y decisivas para encontrar la verdad real de los hechos y de esa manera dirimir el conflicto en consideración del interés general para los fines mismos del derecho.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Se pone de manifiesto, que DD.RR., no responde el recurso de casación interpuesto por Natalia Guadalupe Consuelo Echazu Conitzer de Armaza, por lo que este Tribunal pasa a resolver el recurso, bajo los siguientes fundamentos:
1. Señala que la Escritura Pública N° 454/94 de 15 de agosto, no contempla ninguna de las faltas contenidas en el art. 1556 del CC, por lo que no debe merecer observación por DD.RR., y mucho menos un informe motivado sobre esas situaciones, dado que los inmuebles existen físicamente y no pueden permanecer en el limbo, por lo que al declarar la nulidad el Tribunal de Apelación incurrió en vulneración de los arts. 1555 del CC y 42 del D.S. 27957.
Debe tenerse claro por la recurrente, que la controversia emerge de su pretensión cuando solicita la rehabilitación de la Partida Computarizada Nº 01240372 y la consiguiente inscripción y registro definitivo de la Escritura Publica N° 454/94 de 15 de agosto, por lo que el tema de debate no es el contenido del citado documento, sino la rehabilitación de la partida. Por otra parte, la decisión asumida por el Tribunal de Apelación de anular obrados, se sustentó en lo dispuesto por el art. 42 del D.S. 27957, un aspecto que pasaremos a analizar en el siguiente punto.
2. La pretensión principal, sería la rehabilitación de la Partida N° 01240372 para su posterior registro, pues esta habría sido cancelada y no estaría vigente, aspecto que habría sido demostrado con los informes de DD.RR., los cuales señalarían que el bien inmueble que se pretende registrar no tiene partida vigente; en ese sentido, el Tribunal de Apelación coartaría su derecho, atribuyendo omisión y/o negligencia a la recurrente al hacer mención que tenían el plazo de 30 días para activar la vía legal correspondiente ante el Juez de Partido solicitando la inscripción.
El Tribunal de Apelación estableció, que el art. 42 del D.S. 27957 “…faculta al interesado a acudir ante el Juez de Partido en lo Civil…, para reclamar la negativa efectuada por el registrador, obviamente tal petición debe estar fundamentada en sentido de que el motivo del rechazo efectuado por el registrador resulta ser incorrecto o que las causales de faltas insubsanables fueran erradas (…). …la demanda no señala que con carácter previo a interponer la presente demanda haya acudido ante el Juez registrador a los efectos de lo previsto en el Art. 42 del D.S. 27957 para que ante una eventual negativa a la inscripción acuda ante el Juez de Partido en lo Civil…”.
El primer informe emitido por DD.RR., de 18 de junio de 2014 (fs. 6), establece que la Partida Computarizada Nº 01240372 fue depurada a la Matricula Nº 2.01.0.99.0009477 y de esta se originan las Matriculas Hijas 2010990011074, 2010990011075 y 2010990011076; los asientos 1 y 2 citan a Carlos Ormachea Asociación Constructora como propietario; la primera por división y partición y la segunda por subinscripción de dominio, concluyendo dicho informe: Ultimo Asiento Nº 2 (ASIENTO Y MATRICULA NO VIGENTE). El segundo informe emitido por DD.RR., de 19 de junio de 2015 (fs. 52), de igual forma establece que la Partida que se pretende rehabilitar fue depurada a la Matricula Nº 2.01.0.99.0009477 y que de esta se originan las ya citadas Matriculas Hijas; los asientos de igual forma son reiterados; empero, cuando cita “Ultimo Asiento Nro. 2” consigna lo siguiente: El inmueble con la Matricula Nº 2.01.0.99.0009477 no presenta restricciones vigentes; y con NOTA: la Partida Nº 01240372 registra 22 limitaciones. Para mayor información cancele por los servicios solicitados.
Revisados los argumentos planteados en la demanda, la impetrante realiza una relación de la forma en que adquirió el bien, aclarando que por razones ajenas a su voluntad, no logró concluir con los trámites respectivos, dado que los documentos fueron extraviados y que una vez obtenidos los mismos, el 18 de junio de 2014, la oficina de DD.RR., le informó que la Partida Computarizada Nº 01240372 se encuentra cancelada, por lo que demandó la rehabilitación de la partida madre y consiguientemente el registro del derecho propietario.
Ahora bien, el Tribunal de Apelación en el párrafo 3 del Auto de Vista, estableció que la demandante no actuó conforme al art. 42 del D.S. 27957, dado que no acudió primero ante el Juez registrador para inscribir su derecho propietario y así, con la observación emitida por esta autoridad, recién acudir ante el Juez de partido, por lo que concluyó: “…el registrador –correcta o incorrectamente- con sustento en el art. 42 del D.S. Nº 27957 debió emitir algún pronunciamiento fundamentado sobre la inscripción solicitada y ante el rechazo fundamentado los actores tenían el plazo de 30 días para activar la vía legal correspondiente…”; criterio que este Tribunal considera acertado, en razón a que el informe de 18 de junio de 2014, presentado con la demanda, fue tramitado al margen de la inscripción y no establece las razones por la cual no se puede inscribir la Escritura Publica N° 454/94 de 15 de agosto, simplemente hace referencia a que el Asiento 2 y la Matricula no se encuentran vigentes. De la misma manera, el informe de 19 de junio de 2015, precisa que el inmueble con Matricula Nº 2.01.0.99.0009477 donde fue depurada la Partida Nº 01240372, no presenta restricciones vigentes; empero la Partida que se pretende rehabilitar registra 22 limitaciones y que para mayor información, la demandante debía de cancelar por estos servicios.
En suma, fueron estos dos informes los que llevaron a causar duda en las autoridades de instancia, primero, porque los informes presentados no precisan las razones por la cual no se puede proceder con la inscripción solicitada y segundo, porque además de ignorarse las 22 limitaciones que tendría la Partida Nº 01240372, se desconoce las razones por la cual DD.RR., rechazaría la inscripción, porque de cumplir la demandante con lo dispuesto el art. 42 del DS Nº 27957, se tendría establecido los motivos reales y auténticos del porque la partida en cuestión no se encuentra vigente, lo que llevaría a su vez, a justificar la pretensión planteada por la Rosangela Consuelo del Carmen Conitzer de Echazu en su demanda.
3. Citando a los arts. 17 y 26 del D.S. 27957, señala que no hubo negativa de inscripción del registrador y que al estar cancelada la partida no puede exigirse al registrador emita un informe fundamentado sobre el tema, dado que los citados artículos no contemplan ningún procedimiento para informe alguno, habiendo direccionado el Tribunal de Apelación su pretensión a otra situación que resulta ser accesoria a la principal, pues primero necesita rehabilitar la matrícula de propiedad para luego poder exigir la inscripción respectiva, lo que vulneraria el art. 180.II de la CPE, y el precedente constitucional de la SCP 1776/2013 de 21 de octubre.
Por último, debe tenerse presente que la demanda es un acto procesal postulatorio que contiene la pretensión procesal, y aún cuando dicho acto requiere como requisito de admisibilidad que el petitorio debe comprender la determinación clara y concreta de lo que se pide tal como cita el art. 110-9) del CPC, no es menos cierto, que los hechos en que se funde, deben ser expuestos de forma clara y precisa, dado que el fundamento alegado por el actor para obtener su pretensión, será al mismo tiempo el fundamento jurídico de su aceptación o negación por el Juez de instancia; en consecuencia, no basta con afirmar que hubo negativa de inscripción del registrador ya que primero debía rehabilitarse la partida de propiedad para luego exigir la inscripción, sino que este argumento, debió ser justificado en el decreto fundamentado del registrador conforme reza el art. 42 del D.S. 27957, ello en cumplimiento del debido proceso y el principio de legalidad, y al no haber actuado la recurrente conforme a procedimiento, fue correcta la decisión asumida por el Tribunal de Apelación de disponer anular obrados, pues lo planteado por Rosangela Consuelo del Carmen Conitzer de Echazu en su demanda, de rehabilitar una Partida Computarizada que fue depurada a una Matrícula vigente, es improponible, porque alteraría el sistema informático con el que cuenta DDRR, por esta razón se rechaza la acusación de vulneración al art. 180.II del CPE, y el precedente constitucional establecido en la SCP 1776/2013 de 21 de octubre
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida del art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 85 a 89, interpuesto por Rosangela Consuelo del Carmen Conitzer de Echazu, contra el Auto de Vista Nº 430/2017 de 25 de octubre, pronunciado por la Sala Civil Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Sin costas ni costos por no existir respuesta al recurso de casación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizú.
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