TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1201/2018
Fecha: 06 de diciembre de 2018
Expediente: SC-37-18-S
Partes: Román Finor Quispe Chiri y Angélica Yavi Nina. c/ Asociación Gremial “4
de noviembre” representada por Pablo Claros Luizaga.
Proceso: Cumplimiento de obligación y resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación planteado por Román Finor Quispe Chiri y Angélica Yavi Nina representados por Yolanda Carvallo Encinas (fs. 177 a 191), impugnando el Auto de Vista Nº 221/2017, pronunciado el 09 de noviembre, por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursante de fs. 174 a 175 vta, en el proceso de cumplimiento de obligación y resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por los recurrentes contra la Asociación Gremial “4 de noviembre”; Auto de concesión de fs. 195, Auto Supremo de Admisión Nº 226/2018-RA de 4 de abril de fs. 201 a 202, y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Román Finor Quispe Chiri y Angélica Yavi Nina plantearon demanda ordinaria, por cumplimiento de obligación de restitución de caseta y pago de de daños y perjuicios contra la Asociación Gremial “4 de noviembre” (fs. 40 a 43), contestando negativamente el ente demandado y reconviniendo por pago de daños y perjuicios en la suma de $us.- 20. 000 (Dólares Americanos Veinte Mil 00/100), cursante de fs. 60 a 62, tramitado así el proceso hasta la emisión de la Sentencia.
2.El 9 de diciembre de 2016, el Juez Público Civil y Comercial Segundo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, dictó Sentencia declarando: IMPROBADA la demanda en lo correspondiente a la obligación de restitución de la caseta y reparación de daños civiles e IMPROBADA LA RECONVENCIÓN respecto al pago de indemnización.
3.Apelada la Sentencia por los demandantes (fs. 156 a 162 vta.), el 09 de noviembre de 2017, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 221/2017 (fs. 174 a 175 vta.), que resolvió CONFIRMAR LA SENTENCIA bajo el fundamento que la A quo estableció de forma clara su resolución citando las normas sustantivas del Código Civil y señaló toda la prueba acompañada por los demandantes que no tienen relación con lo pretendido sin que hubieran acreditado derecho propietario sobre la pretendida caseta objeto del proceso; cumpliendo a cabalidad la Sentencia con los requisitos exigidos por los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil abrogado.
Respecto al documento de fs. 113 denominado “préstamo de puesto de venta con opción de compra”, estableció que al ser una fotocopia simple, no reunió la fuerza probatoria determinada por el art. 1311 del Código Civil, ni conforme lo establecía el art. 330 del Código de Procedimiento Civil abrogado, sumado a que dicho documento no fue acompañado en la demanda principal ni mencionado como sustento de la pretensión.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme lo expuesto en el recurso de casación de Roman Finor Quispe Chiri y Angélica Yavi Nina, se extractan los siguientes reclamos:
Recurso de Casación en la forma.
Denunciaron que el Ad quem vulneró los arts. 205 y 208 del Código de Procedimiento Civil que establecen sancionar con nulidad la Sentencia pronunciada fuera de plazo legal; sin embargo de ello confirmó la misma que fue emitida el 9 de diciembre de 2006, diez días después de vencido el mismo, lo que implicaba sanción con nulidad de acuerdo al art. 208 del Código de Procedimiento Civil y al art 122 de la CPE.
Al efecto, expresaron que el razonamiento del Tribunal de Alzada con relación a que la pérdida de competencia del Juez ameritaría sanción disciplinaria, es erróneo, en vulneración flagrante de normas procesales y el derecho al debido proceso garantizado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado. Vulnerándose también los principios procesales de legalidad, razonabilidad, eficacia, eficiencia e igualdad de las partes ante la Ley.
Recurso de casación en el fondo.
1. Manifestaron que el Ad quem al confirmar la Sentencia incurrió en vulneración del art. 213 del Código Procesal Civil (art. 190 del Código de Procedimiento Civil), respecto a la congruencia que debió existir entre lo litigado, demandado, peticionado y probado; porque a su criterio la prueba de cargo acredita la existencia de la obligación cuyo cumplimiento se demanda, citando y exponiendo una relación de la prueba de cargo aportada como son las de fs. 23 a 53, 2 a 4, 6 a 9,14, 18, 20, 66, 61 a 63, 120, 69, 113.
Refirió en ese sentido que, el Auto de Vista al afirmar y establecer que la Sentencia tendría la debida fundamentación, vulneró los principios de pertinencia y congruencia, alejándose de la verdad material de los hechos demostrados mediante la prueba de cargo.
2. El Auto de Vista vulneró el art. 265.I del Código Procesal Civil porque no se circunscribió a los puntos que fueron objeto de apelación y fundamentación; porque a criterio suyo no se manifestó respecto a toda la documental de cargo que demuestra y acredita la pretensión demandada.
3. Acusaron que el fallo de segunda instancia confirmatorio incurrió en error de hecho y derecho, por no considerar, analizar ni valorar correctamente la prueba de cargo asignada por el art. 1311 del Código Civil, incurriendo en aplicación y conclusión errónea sobre la supuesta inexistencia de las infracciones denunciadas.
4. Expresaron vulneración al art. 180 de la CPE, respecto a los principios de razonabilidad, probidad, legalidad, eficacia, eficiencia y debido proceso, principalmente al principio de verdad material en relación al análisis que el Auto de Vista efectuó del documento de fs. 113, siendo que es una fotocopia legalizada y posee la fuerza probatoria del art. 1311 del Código Civil.
Petitorio
Solicitaron se disponga la nulidad de obrados hasta la Sentencia, en su caso ingresando al fondo se case declarando probada la demanda en todas sus partes.
De la respuesta al recurso de casación.
No existe contestación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. De la nulidad procesal.
Si bien el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado bajo un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo acorde al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos Códigos y regulando su procedencia (Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº439), esto debido a la importancia que conlleva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia de vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.
Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el art. 115 de la CPE., que indica “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciéndose que es Política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada.
Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -ultima ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.
En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome un decisión anulatoria verifique a luz de estos esa disposición como última opción; en ese cometido podemos manifestar que el Principio de Especificidad o Legalidad, se encuentra establecido en el art. 105-I de la Ley Nº 439 que establece que “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley”; criterio de nulidad específica, pero esta no se concibe en el principio de legalidad en su forma pura, sino en una forma mucho más amplia y flexible, atenuada, acorde a las necesidades de la práctica forense y con mayor criterio de juridicidad, misma sustancia se aprecia de la primera parte del parágrafo II del artículo precitado.
El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar en el art. 105.II del Código Procesal Civil, que indica que: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.
El Principio de Protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger aquellos sujetos inmersos en un proceso, ya como parte o como terceros, en ese fin el proponente de la nulidad no puede ser el mismo que ha originado la supuesta nulidad, pues ese actuar estaría afectando a otros interesados en el proceso, por ello se dice que el presupuesto de la nulidad es la ausencia de culpa o dolo de quien la alega; quien la deduce debe acreditar un perjuicio cierto y actual a su derecho de defensa, demostrando también su interés en la subsanación del vicio; bajo esa concepción el art. 106.II del Código Procesal Civil establece: “También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observación de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión”.
El fundamento del Principio de Convalidación consiste en que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, no obstante haber tenido expedito el derecho para deducir su nulidad, no lo hace oportunamente en su primera actuación; con ese proceder dota a dicho acto de plena eficacia jurídica; en ese mérito se estableció que “II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil” (art. 107 de la Ley Nº 439).
Asimismo el Principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual sólo admite excepciones ante supuestos de lesión al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa, se encuentra instituido en el art. 107.I de la norma procesal citada que sostienen: “Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por ley, siempre y cuando su finalidad se hubiera cumplido”
III.2. De la incongruencia omisiva y de la trascendencia o relevancia de la incongruencia.
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado en sentido que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los arts. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.
Del lineamiento Jurisprudencial extractado se puede establecer que este Tribunal bajo un criterio de logicidad en aplicación del principio de razonabilidad, determinó que si bien debe respetarse el debido proceso en su elemento congruencia, empero, ese criterio no debe ser sustentado o interpretado bajo paradigmas estricta y rigurosamente formales, sino que la interpretación de legalidad que realizan las autoridades Jurisdiccionales debe ser desde y conforme al bloque Constitucionalidad donde la finalidad del debido proceso, sea la preeminencia de los derechos sustantivos, sobre los adjetivos es por eso que cuando se solicite la nulidad de una resolución por incongruencia, esta resultara viable cuando se advierta que corrigiéndose ese error o defecto formal como resulta ser la incongruencia u otro derecho inherente al trámite del proceso, ha de repercutir en la decisión de fondo, poseyendo en ese caso la decisión de anular obrados un fin sustancial con relevancia en el proceso, pues en contrario sensu, o sea en el hipotético de disponer una nulidad por un defecto formal que no ha de incidir en el fondo de la causa, simplemente se ha de satisfacer meros pruritos formales, lo cual no va en consonancia con el nuevo modelo constitucional de derecho que pregona una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.
Es por dicho motivo que al momento de analizarse una nulidad por incongruencia, se deberá tener en cuenta la trascendencia de la misma, a efectos de evitar formalismos excesivos que únicamente han de tener consecuencias dilatorias en la causa y por ende perjuicio a las partes que van en búsqueda de una solución al conflicto jurídico, un entendimiento antagónico implicaría desconocer los principios que rigen la nulidad de obrados (los cuales fueron detallados en el punto anterior) como ser el de trascendencia, criterio que también es asumido por Tribunal Constitucional bajo el denominativo de -relevancia constitucional-, el cual orienta en sentido que la tutela constitucional en tema de infracciones procedimentales es acogida cuando : “esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados” (SCP Nº1062/2016-S3 Sucre, 3 de octubre de 2016). En ese mismo sentido, la SC 1905/2010-R de 25 de octubre, sostuvo que: “…una problemática no tiene relevancia constitucional cuando la resolución de fondo que la jurisdicción ordinaria emitió no vaya a ser modificada o de resultado diferente, aun cuando se disponga subsanar los errores u omisiones de procedimiento incurridas por el demandado de amparo constitucional…”.
El entendimiento expuesto supra como se dijo, resulta aplicable al tema de la incongruencia omisiva u otra vulneración al debido proceso, bajo el entendido de que los recurrentes deben fundamentar y demostrar que en el supuesto de disponerse la restitución o pronunciamiento sobre esta pretensión, la decisión de fondo ha de sufrir modificación, esto con la finalidad de que la determinación a ser asumida no sea de carácter netamente formal; criterio que igualmente debe ser observado y analizado por las autoridades jurisdiccionales previamente a disponer una nulidad procesal, es por dicho motivo que ese derecho no resulta absoluto, sino que debe responder a los principios y criterios dogmáticos que hacen a una nulidad procesal bajo una interpretación sistemática, y en caso de reunir los presupuestos citados corresponde otorgar y disponer la restitución del defecto formal por ser gravitante y trascedente.
III.3. En relación a la interpretación de los contratos.
El art. 519 del Código Civil dispone que: “(Eficacia del contrato). El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley”.
Asimismo, el art. 520 del mismo sustantivo, determina que: “(Ejecución de buena fe e integración del contrato). El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad”.
Sobre el tema el Autor Carlos Morales Guillen en su Libro “Código Civil Concordado y Anotado”, Cuarta Edición, Tomo I, Pág. 741 refiere que: “…es principio supremo y absoluto que domina todo el derecho de obligaciones, el de que todas las relaciones de obligación, en todos los aspectos y en todo su contenido, están sujetos al imperio de la buena fe…El precepto dispone que los efectos de los contratos, no solo alcanzan a las cosas o hechos expresados en ellos como objeto determinado o determinable, sino también respecto de todo lo que por imperio de la ley, de los usos o la equidad corresponda a la naturaleza del contrato…”.
De la relación normativa y doctrinal precedentemente efectuada, se conoce que las partes deben concurrir al negocio jurídico voluntario de buena fe y expresar en el contrato los términos convenidos de forma clara, expresa y concreta, toda vez que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, es más los efectos de los contratos no solo alcanzan a las cosas o hechos expresados en ellos como objeto determinado o determinable, sino también respecto de todo lo que por imperio de la ley, de los usos o de la equidad corresponde a la naturaleza del contrato, en esa medida el contrato será interpretado por el juzgador en el marco de la equidad y de la buena fe y a ese efecto resulta acertado el criterio vertido por Guillermo A. Borda en su libro Manual de Contratos al señalar : “…cuando las mismas partes con su conducta posterior han revelado inequívocamente cuál es el resultado y el alcance del contrato, no podrán luego ampararse en una cláusula de interpretación dudosa para desviarse de lo que ellas mismas han demostrado querer…”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Recurso de casación en la forma.
Denunciaron que el Ad quem vulneró los arts. 205 y 208 del Código de Procedimiento Civil que establecen sancionar con nulidad la Sentencia; sin embargo de ello la confirmó siendo que fue dictada fuera del plazo, en vulneración flagrante de normas procesales y el derecho al debido proceso garantizado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado. Vulnerándose también los principios procesales de legalidad, razonabilidad, eficacia, eficiencia e igualdad de las partes ante la Ley.
De la revisión al proceso, se tiene de fs. 152 el decreto de Autos para Sentencia de 20 de octubre de 2016 y de fs. 153 a 154 vta., cursa la sentencia de 9 de diciembre de 2016, y no existe ningún reclamo al respecto, en ese marco la parte interesada debió estar al pendiente de los plazos y hacer que se cumplan los mismos activando su reclamo en la fecha oportuna antes de su emisión, puesto que si bien es cierto que la misma debió dictarse dentro de los cuarenta días por disposición del art. 204.1) del Código de Procedimiento Civil (norma aplicable en ese momento del proceso) no es menos cierto que dicha resolución cumplió con la finalidad establecida por la norma.
El reclamo realizado en la apelación y traído en casación por meros formalismos procesales que no generaron indefensión no ameritan vulneración al debido proceso porque hoy rigen los principios de convalidación y trascendencia, así el art. 105.II del Código Procesal Civil respecto al principio de trascendencia y el de finalidad del acto procesal señala: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, tal como establece el punto III.2 de la doctrina aplicable en la presente Resolución, por lo cual sus reclamos devienen en infundados.
Recurso de casación en el fondo.
1. Manifestaron que el Ad quem al confirmar la Sentencia incurrió en vulneración del art. 213 del Código Procesal Civil (art. 190 del Código de Procedimiento Civil), respecto a la congruencia que debió existir entre lo litigado, demandado, peticionado y probado; porque a su criterio la prueba de cargo acredita la existencia de la obligación cuyo cumplimiento se demanda, citando y exponiendo relación de la prueba aportada de fs. 23 a 53, 2 a 4, 6 a 9,14, 18, 20, 66, 61 a 63, 120, 69, 113.
Refiere en ese sentido que, el Auto de Vista al afirmar y establecer que la Sentencia tendría la debida fundamentación, vulneró los principios de pertinencia y congruencia, alejándose de la verdad material de los hechos demostrados mediante la prueba de cargo.
Al respecto el Auto de Vista de fs. 174 a 175 vta., refirió: “…Por otra parte, en lo referente al argumento de que la Sentencia de fecha 09 de diciembre del año 2016 carece de fundamentación, se tiene que tal afirmación no es cierta, por cuanto la resolución judicial objeto de examen de manera clara cita las normas sustantivas del Código Civil en la cual se sustenta, adicionalmente señala las pruebas documentales acompañadas por los Sres. ROMAN FINOR QUISPE Y ANGELICA YAVI NINA no tienen relación con la pretensión de “Cumplimiento de obligación” y que además los nombrados demandantes no acreditaron su derecho propietario sobre la caseta objeto de la Litis, en este entendido se evidencia que la Sentencia objeto de estudio cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos por los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil Abrogado”.
Así se tiene presente y revisada toda la documentación citada en el proceso, se puede establecer que si bien el demandante pudo ser copropietario en algún momento (fs. 13), también se evidencia que después de transcurridos unos meses se transfirió la caseta Nº 129 con el objeto que se pague el crédito que obtuvo Román Quispe (demandante) al Banco Económico.
En ese sentido la documentación citada más bien establece que hubo incumplimiento de la parte demandante en los plazos de pago de cuotas, sin que exista la posibilidad de saldos a su favor o deudas persistentes, menos llega a establecer la obligación contractual inicial de las partes en este conflicto, que permita a la parte recurrente la exigibilidad de la restitución de la caseta Nº 129 en su calidad de beneficiario o copropietario, abriéndose también la posibilidad que por su incumplimiento o mora hubiera perdido ese derecho o beneficio asignado anteriormente por la Asociación.
Más bien al tenor del documento de fs. 113, podría hacerse viable que la parte demandante pueda exigir, si tiene las pruebas y obligaciones cumplidas con la Asociación, la devolución de otra caseta para el actor en el mismo mercado, porque claramente el mismo documento abrió la posibilidad de la transferencia de la caseta Nº 129 y la restitución de otra en otro sector del mismo mercado, pretensión que no fue fundamentada de forma clara en su demanda, es por ello que el recurrente en esta etapa no tiene fundamento para reclamar ello.
Por ende el Auto de Vista no se equivocó al confirmar en este punto la Sentencia, por ende sus reclamos no tienen asidero.
2. El Auto de Vista vulneró el art. 265. I del Código Procesal porque no se circunscribió a los puntos que fueron objeto de apelación y fundamentación; porque a criterio suyo no se manifestó respecto a toda la documental de cargo que demuestra y acredita la pretensión demandada.
Al respecto el art. 274. 3) del Código Procesal Civil en relación a los requisitos del recurso de casación establece que el mismo: “Establecerá, con claridad y precisión, la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores ni suplirse posteriormente”.
En este sentido el recurrente realizó una relación de la prueba aportada pretendiendo acomodar la misma a la pretendida obligación, en cuyos argumentos no especificó con que prueba concreta de cargo se habría establecido la obligación contractual que pretendió sea cumplida, menos estableció con claridad vulneración por lo tanto el análisis realizado por los de instancia fue pertinente, en ese marco la resolución impugnada se encuentra dentro de los principios de pertinencia y congruencia dentro la cual recayó su decisión, por lo que no amerita mayor análisis porque no existe el contrato exigible para su cumplimiento, por lo que dicho reclamo es infundado.
3. Acusaron que el fallo de segunda instancia confirmatorio incurrió en error de hecho y derecho, por no considerar, analizar ni valorar correctamente la prueba de cargo asignada por el art. 1311 del Código Civil, incurriendo en aplicación y conclusión errónea sobre la supuesta inexistencia de las infracciones denunciadas.
Al respecto realizando la revisión del proceso a fs. 113, se encuentra prueba de cargo consistente en un documento de “préstamo de puesto de venta con opción de compra” suscrita entre la directiva de la Asociación Gremial 4 de noviembre y el hoy demandante, cuya cláusula primera dice: “El señor Román Finor Quispe Chiri presta el puesto Nº 129 del sector verdura a la Asociación bajo las siguientes condiciones, de que la Asociación deberá condonar las 3 cuotas que pagó la asociación al Banco Económico de la deuda del socio Román…”
La cláusula cuarta establece: “También aclaramos que al estar bajo la responsabilidad de la Asociación el puesto Nº 129 sector verdura. La Asociación puede alquilar, dar en anticrético, o transferir y al cabo de 2 años se deberá arreglar con el socio Román, en caso de no haberse transferido devolver el mismo puesto…(…)…caso contrario deben devolverle otro puesto en cualquier sector de la PLANTA BAJA, o cancelar el puesto al precio comercial”.(las negrillas son nuestras)
Establecido este acuerdo y de no haber sido modificado se puede observar que existía el asentimiento para que la Asociación 4 de noviembre pueda transferir el puesto Nº 129 y de hacerlo se pueda posteriormente restituir otro puesto en cualquier sector de la planta baja del mismo mercado; observando la demanda incoada de fs. 40 a 43 se tiene que la pretensión es la restitución de la caseta Nº 129 de su propiedad y no peticiona otra posibilidad. Asimismo por documental de fs. 52 y 53 se constata que la caseta Nº 129 del sector verdura fue transferida para el pago del crédito del señor Román Quispe al Banco Económico, así de fs. 58 a 59, cursan detalles de vencimiento a créditos incumplidos al mismo ente financiador en cuya lista se encuentra el demandante, lo que confirma que el socio demandante no cumplió con todos los pagos en el tiempo comprometido al efecto.
Estableciéndose por tal situación únicamente la obligación accesoria que podría existir entre la Asociación 4 de noviembre y el demandante si es que este último hubiera cumplido con todas las obligaciones y requerimientos con dicha Asociación Gremial, sólo en tal sentido le correspondería reclamar por otra vía legal la asignación de otra caseta, por lo que dicho documento tampoco valida la existencia de un derecho por cuanto deja entrever que el demandante no estaba cumpliendo sus obligaciones pecuniarias y por ello se abrió la posibilidad de transferir a un tercero interesado de nombre Javier Challapa Villanueva, que sería el actual beneficiario.
Por tal situación el valor probatorio e interpretación pretendidos por la parte recurrente para el documento de fs. 113, no constituye ser idóneo para cambiar el fondo de la decisión asumida, por lo cual sus reclamos devienen en infundados.
4. Expresaron vulneración al art. 180 de la CPE, respecto a los principios de razonabilidad, probidad, legalidad, eficacia, eficiencia y debido proceso, principalmente al principio de verdad material en relación al análisis que el Auto de Vista efectuó del documento de fs. 113, siendo que dicho documento es una fotocopia legalizada y posee la fuerza probatoria del art. 1311 del Código Civil.
Al respecto y de la revisión de obrados cursante de fs. 113 y realizando un análisis de dicho documento, se tiene del punto uno establecido que “la asociación” pagó 3 cuotas de la deuda del señor Román Finor Quispe Chiri.
Así también establece en el punto cuatro que dicha caseta quedó en entera responsabilidad de la “asociación” así como que al cabo de dos años tendrían que arreglar con el socio Román Finor Quispe Chiri.
En esa revisión del proceso se establece que no se cuenta con un documento primigenio que permita establecer la transferencia que le hubiera otorgado su calidad de beneficiario para el uso y beneficio de la caseta Nº 129, por ende tampoco las condiciones, plazo y forma de pago de la misma, menos se acreditó que “el sindicato 4 de noviembre” debe entregarle específicamente esa caseta, de ahí que el documento de fs. 113 requiere para su real interpretación uno anterior que establezca lo analizado.
En ese sentido lo argumentado por el Auto de Vista respecto a que dicho documento sería una simple fotocopia, no cambia el fondo de la decisión y por ende su reclamo no tiene sustento.
De las pruebas aparejadas y producidas en el presente proceso se tiene que las mismas no establecen la relación de la obligación entre las partes en conexión al derecho de uso y goce del objeto que el demandante pretende su restitución o devolución, por cuanto el análisis realizado por el Auto de Vista recurrido fue correcto, en ese cometido los reclamos de los recurrentes no tienen asidero correcto, salvándose la vía llamada por Ley para que los actores puedan reclamar las obligaciones accesorias si las hubiesen, de acuerdo al entendimiento de la presente Resolución.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y, en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación planteado por Román Finor Quispe Chiri y Angélica Yavi Nina (fs. 177 a 191), contra el Auto de Vista Nº 221/2017, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Sin costas y costos.
No se regula honorario profesional por no existir contestación al recurso de casación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1201/2018
Fecha: 06 de diciembre de 2018
Expediente: SC-37-18-S
Partes: Román Finor Quispe Chiri y Angélica Yavi Nina. c/ Asociación Gremial “4
de noviembre” representada por Pablo Claros Luizaga.
Proceso: Cumplimiento de obligación y resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación planteado por Román Finor Quispe Chiri y Angélica Yavi Nina representados por Yolanda Carvallo Encinas (fs. 177 a 191), impugnando el Auto de Vista Nº 221/2017, pronunciado el 09 de noviembre, por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursante de fs. 174 a 175 vta, en el proceso de cumplimiento de obligación y resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por los recurrentes contra la Asociación Gremial “4 de noviembre”; Auto de concesión de fs. 195, Auto Supremo de Admisión Nº 226/2018-RA de 4 de abril de fs. 201 a 202, y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Román Finor Quispe Chiri y Angélica Yavi Nina plantearon demanda ordinaria, por cumplimiento de obligación de restitución de caseta y pago de de daños y perjuicios contra la Asociación Gremial “4 de noviembre” (fs. 40 a 43), contestando negativamente el ente demandado y reconviniendo por pago de daños y perjuicios en la suma de $us.- 20. 000 (Dólares Americanos Veinte Mil 00/100), cursante de fs. 60 a 62, tramitado así el proceso hasta la emisión de la Sentencia.
2.El 9 de diciembre de 2016, el Juez Público Civil y Comercial Segundo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, dictó Sentencia declarando: IMPROBADA la demanda en lo correspondiente a la obligación de restitución de la caseta y reparación de daños civiles e IMPROBADA LA RECONVENCIÓN respecto al pago de indemnización.
3.Apelada la Sentencia por los demandantes (fs. 156 a 162 vta.), el 09 de noviembre de 2017, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 221/2017 (fs. 174 a 175 vta.), que resolvió CONFIRMAR LA SENTENCIA bajo el fundamento que la A quo estableció de forma clara su resolución citando las normas sustantivas del Código Civil y señaló toda la prueba acompañada por los demandantes que no tienen relación con lo pretendido sin que hubieran acreditado derecho propietario sobre la pretendida caseta objeto del proceso; cumpliendo a cabalidad la Sentencia con los requisitos exigidos por los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil abrogado.
Respecto al documento de fs. 113 denominado “préstamo de puesto de venta con opción de compra”, estableció que al ser una fotocopia simple, no reunió la fuerza probatoria determinada por el art. 1311 del Código Civil, ni conforme lo establecía el art. 330 del Código de Procedimiento Civil abrogado, sumado a que dicho documento no fue acompañado en la demanda principal ni mencionado como sustento de la pretensión.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme lo expuesto en el recurso de casación de Roman Finor Quispe Chiri y Angélica Yavi Nina, se extractan los siguientes reclamos:
Recurso de Casación en la forma.
Denunciaron que el Ad quem vulneró los arts. 205 y 208 del Código de Procedimiento Civil que establecen sancionar con nulidad la Sentencia pronunciada fuera de plazo legal; sin embargo de ello confirmó la misma que fue emitida el 9 de diciembre de 2006, diez días después de vencido el mismo, lo que implicaba sanción con nulidad de acuerdo al art. 208 del Código de Procedimiento Civil y al art 122 de la CPE.
Al efecto, expresaron que el razonamiento del Tribunal de Alzada con relación a que la pérdida de competencia del Juez ameritaría sanción disciplinaria, es erróneo, en vulneración flagrante de normas procesales y el derecho al debido proceso garantizado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado. Vulnerándose también los principios procesales de legalidad, razonabilidad, eficacia, eficiencia e igualdad de las partes ante la Ley.
Recurso de casación en el fondo.
1. Manifestaron que el Ad quem al confirmar la Sentencia incurrió en vulneración del art. 213 del Código Procesal Civil (art. 190 del Código de Procedimiento Civil), respecto a la congruencia que debió existir entre lo litigado, demandado, peticionado y probado; porque a su criterio la prueba de cargo acredita la existencia de la obligación cuyo cumplimiento se demanda, citando y exponiendo una relación de la prueba de cargo aportada como son las de fs. 23 a 53, 2 a 4, 6 a 9,14, 18, 20, 66, 61 a 63, 120, 69, 113.
Refirió en ese sentido que, el Auto de Vista al afirmar y establecer que la Sentencia tendría la debida fundamentación, vulneró los principios de pertinencia y congruencia, alejándose de la verdad material de los hechos demostrados mediante la prueba de cargo.
2. El Auto de Vista vulneró el art. 265.I del Código Procesal Civil porque no se circunscribió a los puntos que fueron objeto de apelación y fundamentación; porque a criterio suyo no se manifestó respecto a toda la documental de cargo que demuestra y acredita la pretensión demandada.
3. Acusaron que el fallo de segunda instancia confirmatorio incurrió en error de hecho y derecho, por no considerar, analizar ni valorar correctamente la prueba de cargo asignada por el art. 1311 del Código Civil, incurriendo en aplicación y conclusión errónea sobre la supuesta inexistencia de las infracciones denunciadas.
4. Expresaron vulneración al art. 180 de la CPE, respecto a los principios de razonabilidad, probidad, legalidad, eficacia, eficiencia y debido proceso, principalmente al principio de verdad material en relación al análisis que el Auto de Vista efectuó del documento de fs. 113, siendo que es una fotocopia legalizada y posee la fuerza probatoria del art. 1311 del Código Civil.
Petitorio
Solicitaron se disponga la nulidad de obrados hasta la Sentencia, en su caso ingresando al fondo se case declarando probada la demanda en todas sus partes.
De la respuesta al recurso de casación.
No existe contestación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. De la nulidad procesal.
Si bien el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado bajo un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo acorde al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos Códigos y regulando su procedencia (Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº439), esto debido a la importancia que conlleva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia de vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.
Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el art. 115 de la CPE., que indica “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciéndose que es Política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada.
Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -ultima ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.
En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome un decisión anulatoria verifique a luz de estos esa disposición como última opción; en ese cometido podemos manifestar que el Principio de Especificidad o Legalidad, se encuentra establecido en el art. 105-I de la Ley Nº 439 que establece que “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley”; criterio de nulidad específica, pero esta no se concibe en el principio de legalidad en su forma pura, sino en una forma mucho más amplia y flexible, atenuada, acorde a las necesidades de la práctica forense y con mayor criterio de juridicidad, misma sustancia se aprecia de la primera parte del parágrafo II del artículo precitado.
El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar en el art. 105.II del Código Procesal Civil, que indica que: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.
El Principio de Protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger aquellos sujetos inmersos en un proceso, ya como parte o como terceros, en ese fin el proponente de la nulidad no puede ser el mismo que ha originado la supuesta nulidad, pues ese actuar estaría afectando a otros interesados en el proceso, por ello se dice que el presupuesto de la nulidad es la ausencia de culpa o dolo de quien la alega; quien la deduce debe acreditar un perjuicio cierto y actual a su derecho de defensa, demostrando también su interés en la subsanación del vicio; bajo esa concepción el art. 106.II del Código Procesal Civil establece: “También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observación de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión”.
El fundamento del Principio de Convalidación consiste en que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, no obstante haber tenido expedito el derecho para deducir su nulidad, no lo hace oportunamente en su primera actuación; con ese proceder dota a dicho acto de plena eficacia jurídica; en ese mérito se estableció que “II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil” (art. 107 de la Ley Nº 439).
Asimismo el Principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual sólo admite excepciones ante supuestos de lesión al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa, se encuentra instituido en el art. 107.I de la norma procesal citada que sostienen: “Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por ley, siempre y cuando su finalidad se hubiera cumplido”
III.2. De la incongruencia omisiva y de la trascendencia o relevancia de la incongruencia.
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado en sentido que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los arts. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.
Del lineamiento Jurisprudencial extractado se puede establecer que este Tribunal bajo un criterio de logicidad en aplicación del principio de razonabilidad, determinó que si bien debe respetarse el debido proceso en su elemento congruencia, empero, ese criterio no debe ser sustentado o interpretado bajo paradigmas estricta y rigurosamente formales, sino que la interpretación de legalidad que realizan las autoridades Jurisdiccionales debe ser desde y conforme al bloque Constitucionalidad donde la finalidad del debido proceso, sea la preeminencia de los derechos sustantivos, sobre los adjetivos es por eso que cuando se solicite la nulidad de una resolución por incongruencia, esta resultara viable cuando se advierta que corrigiéndose ese error o defecto formal como resulta ser la incongruencia u otro derecho inherente al trámite del proceso, ha de repercutir en la decisión de fondo, poseyendo en ese caso la decisión de anular obrados un fin sustancial con relevancia en el proceso, pues en contrario sensu, o sea en el hipotético de disponer una nulidad por un defecto formal que no ha de incidir en el fondo de la causa, simplemente se ha de satisfacer meros pruritos formales, lo cual no va en consonancia con el nuevo modelo constitucional de derecho que pregona una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.
Es por dicho motivo que al momento de analizarse una nulidad por incongruencia, se deberá tener en cuenta la trascendencia de la misma, a efectos de evitar formalismos excesivos que únicamente han de tener consecuencias dilatorias en la causa y por ende perjuicio a las partes que van en búsqueda de una solución al conflicto jurídico, un entendimiento antagónico implicaría desconocer los principios que rigen la nulidad de obrados (los cuales fueron detallados en el punto anterior) como ser el de trascendencia, criterio que también es asumido por Tribunal Constitucional bajo el denominativo de -relevancia constitucional-, el cual orienta en sentido que la tutela constitucional en tema de infracciones procedimentales es acogida cuando : “esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados” (SCP Nº1062/2016-S3 Sucre, 3 de octubre de 2016). En ese mismo sentido, la SC 1905/2010-R de 25 de octubre, sostuvo que: “…una problemática no tiene relevancia constitucional cuando la resolución de fondo que la jurisdicción ordinaria emitió no vaya a ser modificada o de resultado diferente, aun cuando se disponga subsanar los errores u omisiones de procedimiento incurridas por el demandado de amparo constitucional…”.
El entendimiento expuesto supra como se dijo, resulta aplicable al tema de la incongruencia omisiva u otra vulneración al debido proceso, bajo el entendido de que los recurrentes deben fundamentar y demostrar que en el supuesto de disponerse la restitución o pronunciamiento sobre esta pretensión, la decisión de fondo ha de sufrir modificación, esto con la finalidad de que la determinación a ser asumida no sea de carácter netamente formal; criterio que igualmente debe ser observado y analizado por las autoridades jurisdiccionales previamente a disponer una nulidad procesal, es por dicho motivo que ese derecho no resulta absoluto, sino que debe responder a los principios y criterios dogmáticos que hacen a una nulidad procesal bajo una interpretación sistemática, y en caso de reunir los presupuestos citados corresponde otorgar y disponer la restitución del defecto formal por ser gravitante y trascedente.
III.3. En relación a la interpretación de los contratos.
El art. 519 del Código Civil dispone que: “(Eficacia del contrato). El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley”.
Asimismo, el art. 520 del mismo sustantivo, determina que: “(Ejecución de buena fe e integración del contrato). El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad”.
Sobre el tema el Autor Carlos Morales Guillen en su Libro “Código Civil Concordado y Anotado”, Cuarta Edición, Tomo I, Pág. 741 refiere que: “…es principio supremo y absoluto que domina todo el derecho de obligaciones, el de que todas las relaciones de obligación, en todos los aspectos y en todo su contenido, están sujetos al imperio de la buena fe…El precepto dispone que los efectos de los contratos, no solo alcanzan a las cosas o hechos expresados en ellos como objeto determinado o determinable, sino también respecto de todo lo que por imperio de la ley, de los usos o la equidad corresponda a la naturaleza del contrato…”.
De la relación normativa y doctrinal precedentemente efectuada, se conoce que las partes deben concurrir al negocio jurídico voluntario de buena fe y expresar en el contrato los términos convenidos de forma clara, expresa y concreta, toda vez que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, es más los efectos de los contratos no solo alcanzan a las cosas o hechos expresados en ellos como objeto determinado o determinable, sino también respecto de todo lo que por imperio de la ley, de los usos o de la equidad corresponde a la naturaleza del contrato, en esa medida el contrato será interpretado por el juzgador en el marco de la equidad y de la buena fe y a ese efecto resulta acertado el criterio vertido por Guillermo A. Borda en su libro Manual de Contratos al señalar : “…cuando las mismas partes con su conducta posterior han revelado inequívocamente cuál es el resultado y el alcance del contrato, no podrán luego ampararse en una cláusula de interpretación dudosa para desviarse de lo que ellas mismas han demostrado querer…”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Recurso de casación en la forma.
Denunciaron que el Ad quem vulneró los arts. 205 y 208 del Código de Procedimiento Civil que establecen sancionar con nulidad la Sentencia; sin embargo de ello la confirmó siendo que fue dictada fuera del plazo, en vulneración flagrante de normas procesales y el derecho al debido proceso garantizado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado. Vulnerándose también los principios procesales de legalidad, razonabilidad, eficacia, eficiencia e igualdad de las partes ante la Ley.
De la revisión al proceso, se tiene de fs. 152 el decreto de Autos para Sentencia de 20 de octubre de 2016 y de fs. 153 a 154 vta., cursa la sentencia de 9 de diciembre de 2016, y no existe ningún reclamo al respecto, en ese marco la parte interesada debió estar al pendiente de los plazos y hacer que se cumplan los mismos activando su reclamo en la fecha oportuna antes de su emisión, puesto que si bien es cierto que la misma debió dictarse dentro de los cuarenta días por disposición del art. 204.1) del Código de Procedimiento Civil (norma aplicable en ese momento del proceso) no es menos cierto que dicha resolución cumplió con la finalidad establecida por la norma.
El reclamo realizado en la apelación y traído en casación por meros formalismos procesales que no generaron indefensión no ameritan vulneración al debido proceso porque hoy rigen los principios de convalidación y trascendencia, así el art. 105.II del Código Procesal Civil respecto al principio de trascendencia y el de finalidad del acto procesal señala: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, tal como establece el punto III.2 de la doctrina aplicable en la presente Resolución, por lo cual sus reclamos devienen en infundados.
Recurso de casación en el fondo.
1. Manifestaron que el Ad quem al confirmar la Sentencia incurrió en vulneración del art. 213 del Código Procesal Civil (art. 190 del Código de Procedimiento Civil), respecto a la congruencia que debió existir entre lo litigado, demandado, peticionado y probado; porque a su criterio la prueba de cargo acredita la existencia de la obligación cuyo cumplimiento se demanda, citando y exponiendo relación de la prueba aportada de fs. 23 a 53, 2 a 4, 6 a 9,14, 18, 20, 66, 61 a 63, 120, 69, 113.
Refiere en ese sentido que, el Auto de Vista al afirmar y establecer que la Sentencia tendría la debida fundamentación, vulneró los principios de pertinencia y congruencia, alejándose de la verdad material de los hechos demostrados mediante la prueba de cargo.
Al respecto el Auto de Vista de fs. 174 a 175 vta., refirió: “…Por otra parte, en lo referente al argumento de que la Sentencia de fecha 09 de diciembre del año 2016 carece de fundamentación, se tiene que tal afirmación no es cierta, por cuanto la resolución judicial objeto de examen de manera clara cita las normas sustantivas del Código Civil en la cual se sustenta, adicionalmente señala las pruebas documentales acompañadas por los Sres. ROMAN FINOR QUISPE Y ANGELICA YAVI NINA no tienen relación con la pretensión de “Cumplimiento de obligación” y que además los nombrados demandantes no acreditaron su derecho propietario sobre la caseta objeto de la Litis, en este entendido se evidencia que la Sentencia objeto de estudio cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos por los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil Abrogado”.
Así se tiene presente y revisada toda la documentación citada en el proceso, se puede establecer que si bien el demandante pudo ser copropietario en algún momento (fs. 13), también se evidencia que después de transcurridos unos meses se transfirió la caseta Nº 129 con el objeto que se pague el crédito que obtuvo Román Quispe (demandante) al Banco Económico.
En ese sentido la documentación citada más bien establece que hubo incumplimiento de la parte demandante en los plazos de pago de cuotas, sin que exista la posibilidad de saldos a su favor o deudas persistentes, menos llega a establecer la obligación contractual inicial de las partes en este conflicto, que permita a la parte recurrente la exigibilidad de la restitución de la caseta Nº 129 en su calidad de beneficiario o copropietario, abriéndose también la posibilidad que por su incumplimiento o mora hubiera perdido ese derecho o beneficio asignado anteriormente por la Asociación.
Más bien al tenor del documento de fs. 113, podría hacerse viable que la parte demandante pueda exigir, si tiene las pruebas y obligaciones cumplidas con la Asociación, la devolución de otra caseta para el actor en el mismo mercado, porque claramente el mismo documento abrió la posibilidad de la transferencia de la caseta Nº 129 y la restitución de otra en otro sector del mismo mercado, pretensión que no fue fundamentada de forma clara en su demanda, es por ello que el recurrente en esta etapa no tiene fundamento para reclamar ello.
Por ende el Auto de Vista no se equivocó al confirmar en este punto la Sentencia, por ende sus reclamos no tienen asidero.
2. El Auto de Vista vulneró el art. 265. I del Código Procesal porque no se circunscribió a los puntos que fueron objeto de apelación y fundamentación; porque a criterio suyo no se manifestó respecto a toda la documental de cargo que demuestra y acredita la pretensión demandada.
Al respecto el art. 274. 3) del Código Procesal Civil en relación a los requisitos del recurso de casación establece que el mismo: “Establecerá, con claridad y precisión, la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores ni suplirse posteriormente”.
En este sentido el recurrente realizó una relación de la prueba aportada pretendiendo acomodar la misma a la pretendida obligación, en cuyos argumentos no especificó con que prueba concreta de cargo se habría establecido la obligación contractual que pretendió sea cumplida, menos estableció con claridad vulneración por lo tanto el análisis realizado por los de instancia fue pertinente, en ese marco la resolución impugnada se encuentra dentro de los principios de pertinencia y congruencia dentro la cual recayó su decisión, por lo que no amerita mayor análisis porque no existe el contrato exigible para su cumplimiento, por lo que dicho reclamo es infundado.
3. Acusaron que el fallo de segunda instancia confirmatorio incurrió en error de hecho y derecho, por no considerar, analizar ni valorar correctamente la prueba de cargo asignada por el art. 1311 del Código Civil, incurriendo en aplicación y conclusión errónea sobre la supuesta inexistencia de las infracciones denunciadas.
Al respecto realizando la revisión del proceso a fs. 113, se encuentra prueba de cargo consistente en un documento de “préstamo de puesto de venta con opción de compra” suscrita entre la directiva de la Asociación Gremial 4 de noviembre y el hoy demandante, cuya cláusula primera dice: “El señor Román Finor Quispe Chiri presta el puesto Nº 129 del sector verdura a la Asociación bajo las siguientes condiciones, de que la Asociación deberá condonar las 3 cuotas que pagó la asociación al Banco Económico de la deuda del socio Román…”
La cláusula cuarta establece: “También aclaramos que al estar bajo la responsabilidad de la Asociación el puesto Nº 129 sector verdura. La Asociación puede alquilar, dar en anticrético, o transferir y al cabo de 2 años se deberá arreglar con el socio Román, en caso de no haberse transferido devolver el mismo puesto…(…)…caso contrario deben devolverle otro puesto en cualquier sector de la PLANTA BAJA, o cancelar el puesto al precio comercial”.(las negrillas son nuestras)
Establecido este acuerdo y de no haber sido modificado se puede observar que existía el asentimiento para que la Asociación 4 de noviembre pueda transferir el puesto Nº 129 y de hacerlo se pueda posteriormente restituir otro puesto en cualquier sector de la planta baja del mismo mercado; observando la demanda incoada de fs. 40 a 43 se tiene que la pretensión es la restitución de la caseta Nº 129 de su propiedad y no peticiona otra posibilidad. Asimismo por documental de fs. 52 y 53 se constata que la caseta Nº 129 del sector verdura fue transferida para el pago del crédito del señor Román Quispe al Banco Económico, así de fs. 58 a 59, cursan detalles de vencimiento a créditos incumplidos al mismo ente financiador en cuya lista se encuentra el demandante, lo que confirma que el socio demandante no cumplió con todos los pagos en el tiempo comprometido al efecto.
Estableciéndose por tal situación únicamente la obligación accesoria que podría existir entre la Asociación 4 de noviembre y el demandante si es que este último hubiera cumplido con todas las obligaciones y requerimientos con dicha Asociación Gremial, sólo en tal sentido le correspondería reclamar por otra vía legal la asignación de otra caseta, por lo que dicho documento tampoco valida la existencia de un derecho por cuanto deja entrever que el demandante no estaba cumpliendo sus obligaciones pecuniarias y por ello se abrió la posibilidad de transferir a un tercero interesado de nombre Javier Challapa Villanueva, que sería el actual beneficiario.
Por tal situación el valor probatorio e interpretación pretendidos por la parte recurrente para el documento de fs. 113, no constituye ser idóneo para cambiar el fondo de la decisión asumida, por lo cual sus reclamos devienen en infundados.
4. Expresaron vulneración al art. 180 de la CPE, respecto a los principios de razonabilidad, probidad, legalidad, eficacia, eficiencia y debido proceso, principalmente al principio de verdad material en relación al análisis que el Auto de Vista efectuó del documento de fs. 113, siendo que dicho documento es una fotocopia legalizada y posee la fuerza probatoria del art. 1311 del Código Civil.
Al respecto y de la revisión de obrados cursante de fs. 113 y realizando un análisis de dicho documento, se tiene del punto uno establecido que “la asociación” pagó 3 cuotas de la deuda del señor Román Finor Quispe Chiri.
Así también establece en el punto cuatro que dicha caseta quedó en entera responsabilidad de la “asociación” así como que al cabo de dos años tendrían que arreglar con el socio Román Finor Quispe Chiri.
En esa revisión del proceso se establece que no se cuenta con un documento primigenio que permita establecer la transferencia que le hubiera otorgado su calidad de beneficiario para el uso y beneficio de la caseta Nº 129, por ende tampoco las condiciones, plazo y forma de pago de la misma, menos se acreditó que “el sindicato 4 de noviembre” debe entregarle específicamente esa caseta, de ahí que el documento de fs. 113 requiere para su real interpretación uno anterior que establezca lo analizado.
En ese sentido lo argumentado por el Auto de Vista respecto a que dicho documento sería una simple fotocopia, no cambia el fondo de la decisión y por ende su reclamo no tiene sustento.
De las pruebas aparejadas y producidas en el presente proceso se tiene que las mismas no establecen la relación de la obligación entre las partes en conexión al derecho de uso y goce del objeto que el demandante pretende su restitución o devolución, por cuanto el análisis realizado por el Auto de Vista recurrido fue correcto, en ese cometido los reclamos de los recurrentes no tienen asidero correcto, salvándose la vía llamada por Ley para que los actores puedan reclamar las obligaciones accesorias si las hubiesen, de acuerdo al entendimiento de la presente Resolución.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y, en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación planteado por Román Finor Quispe Chiri y Angélica Yavi Nina (fs. 177 a 191), contra el Auto de Vista Nº 221/2017, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Sin costas y costos.
No se regula honorario profesional por no existir contestación al recurso de casación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.