TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1204/2018
Fecha: 06 de diciembre de 2018
Expediente: SC-53-18-S
Partes: Héctor Lizandro Salazar Costaleite. c/ Lider Carmelo Vásquez Pedraza,
presuntos herederos y propietarios.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación planteado por Héctor Lizandro Salazar Costaleite (fs. 494 a 497) impugnando el Auto de Vista Nº 01/2018 pronunciado el 02 de enero, por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Doméstica, Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursante de fs. 489 a 490, en el proceso de usucapión decenal, seguido por Héctor Lizandro Salazar Costaleite contra Líder Carmelo Vásquez Pedraza, presuntos herederos y propietarios; Auto de concesión de fs. 503, Auto Supremo de admisión Nº 340/2018-RA de 02 de mayo, y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Héctor Lizandro Salazar Costaleite planteó demanda ordinaria, por usucapión decenal, contra Lider Carmelo Vásquez Pedraza, presuntos herederos y propietarios de fs. 38 a 40, adhesión a la demanda a fs. 100 y vta., interpuesto por Luis Fernando Vásquez Costaleite, acción respondida por el demandado, negando todo lo demandado y reconviniendo por negación de derecho, acción reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble más lanzamiento (fs. 89 a 91), del mismo modo también se apersonaron y contestaron negando la demanda, Juan Diego Vásquez Müller y Bella Maritza Müller Yabary Vda. de Vásquez, quienes reconvinieron por acción negatoria, reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble (fs. 272 a 277), tramitado así el proceso hasta la emisión de la Sentencia.
2.El 24 de marzo de 2017, el Juez Público Mixto, Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de la localidad de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, dictó Sentencia (fs. 452 a 458) declarando: a) IMPROBADA la demanda de usucapión por cuanto no es permitido usucapir aquellos bienes hereditarios y que están en lo pro indiviso. b) IMPROBADA la demanda reconvencional de acción reivindicatoria y negatoria, toda vez que los reconventores no demostraron ser propietarios conforme lo establece el Código Civil a través de títulos legalmente inscritos en Derechos Reales. c) Estableció EL RECONOCIMIENTO COMO COHEREDEROS (demandantes y demandados) Líder Carmelo Vásquez Pedraza, Juan Diego Vásquez Müller, Bella Maritza Müller Yabary Vda. de Vásquez y el tercerista coadyuvante Luis Fernando Vásquez Costaleite a suceder al bien relicto a la muerte del señor Gualberto Vásquez, debiendo por cuerdas separadas realizar los trámites que correspondan por Ley. d) Pronunció EL RECONOCIMIENTO COMO HEREDERO e hijo de Ena Felicia Costaleite Poquiviqui a Héctor Lizandro Salazar Costaleite, debiendo por cuerda separada realizar los trámites pertinentes para ejercer su derecho expectaticio a heredar si corresponde a la muerte de la mencionada.
3.Apelada la sentencia por el demandante (fs. 467 a 471 vta.), el 2 de enero de 2018, la Sala Cuarta Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Doméstica, Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 01/2018 (fs. 489 a 490) declarando INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesta por el demandante, por extemporáneo y en consecuencia CONFIRMÓ la Sentencia de 24 de marzo de 2017.
Fundamentó su resolución basándose en el art. 265.I del Código Procesal Civil, estableciendo que el Auto de Vista debe circunscribirse única y exclusivamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, por consiguiente la competencia de los Tribunales de Alzada se encuentra limitada por la expresión de agravios, es decir por la fundamentación realizada.
En el caso de Autos estableció que la apelación del demandante corría desde su notificación del 24 de marzo de 2017, teniendo diez días para interponer su recurso, y siendo que recién apeló el 25 de abril de 2017, la misma estuvo fuera de término correspondiendo declarar la inadmisibilidad del mismo por extemporáneo.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme lo expuesto del recurso de casación de Héctor Lizandro Salazar Costaleite, se extractan los siguientes reclamos:
Refirió con carácter previo que su recurso es en la forma.
Reclamó que el Auto de Vista Nº 01/2018, estableció que el recurso de apelación del demandante habría sido presentado fuera del término legal en contravención al art. 261 del Código Procesal Civil.
Acusó que el Auto de Vista omitió considerar lo dispuesto por el Juez en el último párrafo de la Sentencia, siendo que al respecto señala que una vez notificado el tercerista coadyuvante con la Sentencia, correría el plazo para recurrir de apelación, lo que en la práctica se dio, estableciendo el plazo de diez días hábiles a partir del día siguiente hábil de la última notificación correspondiente al tercerista coadyuvante.
De lo que concluyó que el Auto de Vista realizó una interpretación errónea de la norma, privándole de su derecho a la impugnación, establecidos en los arts. 178 y 180.I y II de la Constitución Política del Estado.
Petitorio.
Expresó que su recurso de apelación no fue presentado extemporáneamente, sino dentro del plazo legal correspondiente, solicitó anular obrados con reposición hasta el Auto de Vista recurrido.
De la respuesta al recurso de casación.
El demandado en su respuesta al recurso de casación, expresó que no existe norma procesal o normativa que disponga que el plazo procesal para la apelación corre desde la última citación a las partes, menos que esta citación o notificación sea común a las partes, por lo que vulneró lo dispuesto por el art. 261.I del Código Procesal Civil, siendo únicamente un recurso dilatorio, mientras el demandante sigue usufructuando el inmueble que no es de su propiedad.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. Sobre el derecho a la impugnación y el principio de la doble instancia.
El derecho a la impugnación y el principio de doble instancia se encuentran consagrados en el art. 180 de la Constitución Política del Estado y el art. 30 num. 14) de la Ley 025, estos preceptos se encuentran presentes en la substanciación de todo proceso judicial, por el que las partes pueden solicitar a otro juzgador superior, revise la Resolución inferior.
Estos preceptos se materializan a través de los recursos que la ley franquea según la resolución contra la cual se pretenda recurrir, por lo que se constituyen en el medio a través del cual se fiscaliza no solamente la decisión asumida por el juez o tribunal, sino la legalidad de la resolución, por ello la parte que creyere estar afectada optará por recurrir a la instancia revisora, cuya resolución dará respuesta a los motivos que dieron lugar a la misma, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada.
Los recursos que la ley franquea o reconoce para hacer efectivo el derecho a la impugnación y el principio de doble instancia, no solamente se materializan con la presentación del recurso, sino que su efectividad se perfecciona con la respuesta que dicho recurso recibe; a tal efecto tenemos al recurso de apelación que es considerado como el más importante y usual de los recursos ordinarios, al ser el remedio procesal a través del cual se pretende que un tribunal jerárquicamente superior, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba, recurso que constituye un nuevo juicio respecto a aquellos puntos que han sido resueltos por el inferior y que han sido impugnados por la parte recurrente.
Lo importante de hacer efectivos estos preceptos reconocidos en la Constitución radica en que el proceso es considerado como un conjunto sistemático de actos jurídicos procesales desarrollados en procura de arribar a la resolución del conflicto; este se estructura en etapas y fases debidamente ordenadas a fin de brindar la máxima garantía de igualdad y defensa a las partes; sin embargo el proceso no está exento de que en su desarrollo se produzcan u omitan actos que afecten su normal avance e incluso impidan el cumplimiento de sus fines, los que deberán ser analizados a fin de imponer una posible sanción de nulidad, razón por la que dicho análisis se encarga a un tribunal de revisión (segunda instancia) que abra su competencia precisamente a partir de la interposición de un recurso, que por el avance de la doctrina como de las legislaciones se ha superado aquella concepción del excesivo formalismo, pasando a una concepción más amplia en la que el punto de partida es la protección que la norma procura a las partes a fin de que estas, en el marco del debido proceso, encuentren igualdad de condiciones para defender sus posiciones y hacer valer sus pretensiones de forma que prevalezca siempre el principio “pro actione” que busca la prevalencia del fondo sobre la forma.
Al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1853/2013 de 29 de octubre señaló: “III.4.- Derecho de impugnación.- El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías Constitucionales de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa. Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías Constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180-II, (…) Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo. Así en materia procesal civil el art. 213, prescribe: I. Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada (…) es decir, la interposición de los recursos está sujeta a determinados requisitos, como la existencia de un gravamen o perjuicio, debe ser idóneo, la calidad de parte para plantearlo, interponerse ante la autoridad competente…”.
Criterio compartido y también desarrollado por este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 484/2012 de 13 de diciembre, que señaló: “… el articulo 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, por su parte el articulo 8 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, determina que toda persona tiene derecho a recurrir del fallo ante Juez o Tribunal superior. Ambas disposiciones legales, que conforman el Bloque de Constitucionalidad reconocen el derecho a la impugnación o a la segunda instancia, derecho que se materializa no con el simple enunciado normativo que reconozca a la parte la posibilidad de interponer un recurso de Alzada sino con la respuesta que dé, el Tribunal de Alzada respecto a los motivos que fundan la impugnación, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada, solo así se satisface el derecho a la impugnación”.
En ese mismo orden de ideas el Auto Supremo Nº 223/2012 de 23 de julio, expuso: “En fallos emitidos anteriormente este Tribunal ha establecido que el derecho a la impugnación, de ninguna manera se agota con la sola interposición de un recurso, sino que este derecho se va a concretar y materializar con la respuesta debidamente motivada y fundamentada por parte del Tribunal superior, que precisamente conozca y resuelva sobre los motivos que orientan la interposición del recurso; siendo en consecuencia trascendental a los efectos de la realización de este derecho, la respuesta que le corresponde”.
III.2. De los alcances del art. 218. II num.1) de la Ley N° 439.
El art. 218 de la Ley 439 de forma textual refiere: “I. El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente. II. Este fallo deberá ser: 1. Inadmisible. a. Si se hubiera interpuesto el recurso de apelación después de vencido el término. b. Por falta de expresión de agravios. 2. Confirmatorio. 3. Revocatorio total o parcial. 4. Anulatorio o repositorio. III. Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo.” (Las negrillas son nuestras), si bien la normativa de referencia en su parágrafo II, numeral 1 permite a los tribunales de apelación declarar inadmisible el recurso en dos casos, el primero cuando se habría interpuesto el recurso fuera del plazo establecido por ley y el segundo por falta de expresión de agravios, normativa que en su primer supuesto no merece mayor análisis por su claridad, empero, en el caso de ausencia de expresión de agravios, cabe referir que siguiendo el entendimiento esbozado en el punto III.1 y sobre todo en el punto III.2, los tribunales de apelación al momento de analizar el contenido del recurso de apelación, no deben realizar un examen bajo un enfoque totalmente formalista, solicitando una expresión precisa de normas vulneradas o como debieron ser aplicadas, cual si se tratase de un recurso de casación, actitud que no resulta acorde al actual sistema de administración de justicia, sino por el contrario simplemente es necesario advertir la expresión de un agravio aunque disperso pero entendible, el cual permite y abre la competencia del tribunal de segunda instancia para su análisis y su consideración, es por ese motivo que únicamente ante una evidente y carente orfandad de agravios, recién es viable declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación en aplicación del art. 218. II num.1) de la Ley N° 439, pero en el caso de advertirse o inferirse un agravio, aunque disperso de todo el contexto del recurso, no corresponderá al Tribunal de apelación la aplicación de la citada normativa, debido a que una actitud netamente formalista implicaría desconocer los principios pro homine y pro actione y la vulneración del principio de impugnación desarrollados precedentemente.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Reclamó que el Auto de Vista Nº 01/2018 estableció que el recurso de apelación del demandante habría sido presentado fuera del término legal en contravención al art. 261 del Código Procesal Civil. En ese sentido acusó que el mismo, omitió considerar lo dispuesto por el Juez en el último párrafo de la Sentencia siendo que al respecto señalo que una vez notificado el tercerista coadyuvante con la Sentencia, correría el plazo para recurrir de apelación, lo que en la práctica se dio, estableciendo el plazo de diez días hábiles a partir del día siguiente hábil de la última notificación correspondiente al tercerista coadyuvante.
De lo que concluyó que el Auto de Vista realizó una interpretación errónea de la norma, privándole de su derecho a la impugnación, establecidos en los arts. 178 y 180.I y II de la Constitución Política del Estado.
Efectuada la revisión del Auto de Vista Nº 01/2018 (fs. 489 a 490) se tiene que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación por extemporáneo, por lo que corresponde realizar el análisis del caso.
El art. 261.I del código Procesal Civil refiere: “El recurso de apelación contra la Sentencia o Autos definitivos, se interpondrá por escrito fundado en el plazo de diez días y se sustanciará con traslado a la parte contraria”.
De la revisión al proceso a fs. 459, el 24 de marzo de 2017 cursa notificación con la Sentencia a Héctor Lizandro Salazar Costaleite, mismo que presenta su recurso de apelación el 25 de abril de 2017, verificable con la nota de cargo de fs. 471 vta., es así que realizado el cómputo para establecer el plazo de interposición se verifica que dicha apelación fue presentada 22 días después de la notificación efectuada, vale decir que el recurso fue presentado extemporáneamente.
El recurso de apelación denominado también como recurso de alzada, es aquel a través del cual se materializa el principio de la doble instancia procesal, donde un Tribunal diferente, distinto al que dictó el fallo impugnado, jerárquicamente superior dotado de facultades revisoras, revisa el fallo del inferior en concordancia con la doctrina establecida en el punto III. 1. de la presente resolución.
En el caso concreto la parte interesada no activó su recurso de apelación dentro del plazo establecido en la norma adjetiva Civil (art. 261.I), de diez días, plazo que incumplió bajo el entendimiento que la Sentencia en su último párrafo habría establecido que: “…Las partes que se encuentran notificadas en audiencia y una vez, notificadas con la Sentencia al tercerista coadyuvante les correrá el plazo de diez días” en ese sentido el recurrente habría entendido que este plazo de diez días corría para cualquiera de las partes a partir de la notificación al tercero coadyuvante que se materializó el 10 de abril de 2017.
Del análisis al mencionado párrafo se concluye que la primera parte del mismo está referido a que las partes incluido el recurrente fueron notificados en la audiencia y la segunda parte refiere al tercerista coadyuvante por un error mecanográfico de singular a plural con el añadido de una “s” en la palabra “notificada “s” y en el pronombre “le” a “les”, debiendo ser lo correcto “…notificado con la Sentencia al tercerista coadyuvante le correrá el plazo de diez días”; sin embargo dicho error no incide en el fondo, porque está claro que la norma establece que las notificaciones y plazos corren y se computan de forma personal para cada sujeto procesal.
Al respecto, claramente se tiene que la parte recurrente fue notificada en audiencia y el juez A quo estableció la notificación solamente para el que no estuvo presente en la audiencia, por lo cual la parte recurrente no puede aducir que la resolución impugnada le hubiera causado privación o vulneración de su derecho a la impugnación, siendo más bien atinente a su impericia, descuido, desconocimiento o interpretación errada de la normativa relativa al plazo para la apelación.
Por lo que el fundamento del Auto de Vista recurrido fue correcto y con apego a la normativa, en ese sentido los reclamos del recurrente devienen en infundados.
De la respuesta al recurso de casación.
Los argumentos de la contestación al recurso de casación están acordes a la presente resolución, por lo que no hay nada más que agregar o aclarar.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso, conforme a lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial y, en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación planteado por Héctor Lizandro Salazar Costaleite (fs. 494 a 497), contra el Auto de Vista Nº 01/2018, pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.
Se regula honorario del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1204/2018
Fecha: 06 de diciembre de 2018
Expediente: SC-53-18-S
Partes: Héctor Lizandro Salazar Costaleite. c/ Lider Carmelo Vásquez Pedraza,
presuntos herederos y propietarios.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación planteado por Héctor Lizandro Salazar Costaleite (fs. 494 a 497) impugnando el Auto de Vista Nº 01/2018 pronunciado el 02 de enero, por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Doméstica, Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursante de fs. 489 a 490, en el proceso de usucapión decenal, seguido por Héctor Lizandro Salazar Costaleite contra Líder Carmelo Vásquez Pedraza, presuntos herederos y propietarios; Auto de concesión de fs. 503, Auto Supremo de admisión Nº 340/2018-RA de 02 de mayo, y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Héctor Lizandro Salazar Costaleite planteó demanda ordinaria, por usucapión decenal, contra Lider Carmelo Vásquez Pedraza, presuntos herederos y propietarios de fs. 38 a 40, adhesión a la demanda a fs. 100 y vta., interpuesto por Luis Fernando Vásquez Costaleite, acción respondida por el demandado, negando todo lo demandado y reconviniendo por negación de derecho, acción reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble más lanzamiento (fs. 89 a 91), del mismo modo también se apersonaron y contestaron negando la demanda, Juan Diego Vásquez Müller y Bella Maritza Müller Yabary Vda. de Vásquez, quienes reconvinieron por acción negatoria, reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble (fs. 272 a 277), tramitado así el proceso hasta la emisión de la Sentencia.
2.El 24 de marzo de 2017, el Juez Público Mixto, Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de la localidad de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, dictó Sentencia (fs. 452 a 458) declarando: a) IMPROBADA la demanda de usucapión por cuanto no es permitido usucapir aquellos bienes hereditarios y que están en lo pro indiviso. b) IMPROBADA la demanda reconvencional de acción reivindicatoria y negatoria, toda vez que los reconventores no demostraron ser propietarios conforme lo establece el Código Civil a través de títulos legalmente inscritos en Derechos Reales. c) Estableció EL RECONOCIMIENTO COMO COHEREDEROS (demandantes y demandados) Líder Carmelo Vásquez Pedraza, Juan Diego Vásquez Müller, Bella Maritza Müller Yabary Vda. de Vásquez y el tercerista coadyuvante Luis Fernando Vásquez Costaleite a suceder al bien relicto a la muerte del señor Gualberto Vásquez, debiendo por cuerdas separadas realizar los trámites que correspondan por Ley. d) Pronunció EL RECONOCIMIENTO COMO HEREDERO e hijo de Ena Felicia Costaleite Poquiviqui a Héctor Lizandro Salazar Costaleite, debiendo por cuerda separada realizar los trámites pertinentes para ejercer su derecho expectaticio a heredar si corresponde a la muerte de la mencionada.
3.Apelada la sentencia por el demandante (fs. 467 a 471 vta.), el 2 de enero de 2018, la Sala Cuarta Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Doméstica, Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 01/2018 (fs. 489 a 490) declarando INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesta por el demandante, por extemporáneo y en consecuencia CONFIRMÓ la Sentencia de 24 de marzo de 2017.
Fundamentó su resolución basándose en el art. 265.I del Código Procesal Civil, estableciendo que el Auto de Vista debe circunscribirse única y exclusivamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, por consiguiente la competencia de los Tribunales de Alzada se encuentra limitada por la expresión de agravios, es decir por la fundamentación realizada.
En el caso de Autos estableció que la apelación del demandante corría desde su notificación del 24 de marzo de 2017, teniendo diez días para interponer su recurso, y siendo que recién apeló el 25 de abril de 2017, la misma estuvo fuera de término correspondiendo declarar la inadmisibilidad del mismo por extemporáneo.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme lo expuesto del recurso de casación de Héctor Lizandro Salazar Costaleite, se extractan los siguientes reclamos:
Refirió con carácter previo que su recurso es en la forma.
Reclamó que el Auto de Vista Nº 01/2018, estableció que el recurso de apelación del demandante habría sido presentado fuera del término legal en contravención al art. 261 del Código Procesal Civil.
Acusó que el Auto de Vista omitió considerar lo dispuesto por el Juez en el último párrafo de la Sentencia, siendo que al respecto señala que una vez notificado el tercerista coadyuvante con la Sentencia, correría el plazo para recurrir de apelación, lo que en la práctica se dio, estableciendo el plazo de diez días hábiles a partir del día siguiente hábil de la última notificación correspondiente al tercerista coadyuvante.
De lo que concluyó que el Auto de Vista realizó una interpretación errónea de la norma, privándole de su derecho a la impugnación, establecidos en los arts. 178 y 180.I y II de la Constitución Política del Estado.
Petitorio.
Expresó que su recurso de apelación no fue presentado extemporáneamente, sino dentro del plazo legal correspondiente, solicitó anular obrados con reposición hasta el Auto de Vista recurrido.
De la respuesta al recurso de casación.
El demandado en su respuesta al recurso de casación, expresó que no existe norma procesal o normativa que disponga que el plazo procesal para la apelación corre desde la última citación a las partes, menos que esta citación o notificación sea común a las partes, por lo que vulneró lo dispuesto por el art. 261.I del Código Procesal Civil, siendo únicamente un recurso dilatorio, mientras el demandante sigue usufructuando el inmueble que no es de su propiedad.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. Sobre el derecho a la impugnación y el principio de la doble instancia.
El derecho a la impugnación y el principio de doble instancia se encuentran consagrados en el art. 180 de la Constitución Política del Estado y el art. 30 num. 14) de la Ley 025, estos preceptos se encuentran presentes en la substanciación de todo proceso judicial, por el que las partes pueden solicitar a otro juzgador superior, revise la Resolución inferior.
Estos preceptos se materializan a través de los recursos que la ley franquea según la resolución contra la cual se pretenda recurrir, por lo que se constituyen en el medio a través del cual se fiscaliza no solamente la decisión asumida por el juez o tribunal, sino la legalidad de la resolución, por ello la parte que creyere estar afectada optará por recurrir a la instancia revisora, cuya resolución dará respuesta a los motivos que dieron lugar a la misma, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada.
Los recursos que la ley franquea o reconoce para hacer efectivo el derecho a la impugnación y el principio de doble instancia, no solamente se materializan con la presentación del recurso, sino que su efectividad se perfecciona con la respuesta que dicho recurso recibe; a tal efecto tenemos al recurso de apelación que es considerado como el más importante y usual de los recursos ordinarios, al ser el remedio procesal a través del cual se pretende que un tribunal jerárquicamente superior, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba, recurso que constituye un nuevo juicio respecto a aquellos puntos que han sido resueltos por el inferior y que han sido impugnados por la parte recurrente.
Lo importante de hacer efectivos estos preceptos reconocidos en la Constitución radica en que el proceso es considerado como un conjunto sistemático de actos jurídicos procesales desarrollados en procura de arribar a la resolución del conflicto; este se estructura en etapas y fases debidamente ordenadas a fin de brindar la máxima garantía de igualdad y defensa a las partes; sin embargo el proceso no está exento de que en su desarrollo se produzcan u omitan actos que afecten su normal avance e incluso impidan el cumplimiento de sus fines, los que deberán ser analizados a fin de imponer una posible sanción de nulidad, razón por la que dicho análisis se encarga a un tribunal de revisión (segunda instancia) que abra su competencia precisamente a partir de la interposición de un recurso, que por el avance de la doctrina como de las legislaciones se ha superado aquella concepción del excesivo formalismo, pasando a una concepción más amplia en la que el punto de partida es la protección que la norma procura a las partes a fin de que estas, en el marco del debido proceso, encuentren igualdad de condiciones para defender sus posiciones y hacer valer sus pretensiones de forma que prevalezca siempre el principio “pro actione” que busca la prevalencia del fondo sobre la forma.
Al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1853/2013 de 29 de octubre señaló: “III.4.- Derecho de impugnación.- El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías Constitucionales de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa. Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías Constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180-II, (…) Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo. Así en materia procesal civil el art. 213, prescribe: I. Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada (…) es decir, la interposición de los recursos está sujeta a determinados requisitos, como la existencia de un gravamen o perjuicio, debe ser idóneo, la calidad de parte para plantearlo, interponerse ante la autoridad competente…”.
Criterio compartido y también desarrollado por este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 484/2012 de 13 de diciembre, que señaló: “… el articulo 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, por su parte el articulo 8 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, determina que toda persona tiene derecho a recurrir del fallo ante Juez o Tribunal superior. Ambas disposiciones legales, que conforman el Bloque de Constitucionalidad reconocen el derecho a la impugnación o a la segunda instancia, derecho que se materializa no con el simple enunciado normativo que reconozca a la parte la posibilidad de interponer un recurso de Alzada sino con la respuesta que dé, el Tribunal de Alzada respecto a los motivos que fundan la impugnación, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada, solo así se satisface el derecho a la impugnación”.
En ese mismo orden de ideas el Auto Supremo Nº 223/2012 de 23 de julio, expuso: “En fallos emitidos anteriormente este Tribunal ha establecido que el derecho a la impugnación, de ninguna manera se agota con la sola interposición de un recurso, sino que este derecho se va a concretar y materializar con la respuesta debidamente motivada y fundamentada por parte del Tribunal superior, que precisamente conozca y resuelva sobre los motivos que orientan la interposición del recurso; siendo en consecuencia trascendental a los efectos de la realización de este derecho, la respuesta que le corresponde”.
III.2. De los alcances del art. 218. II num.1) de la Ley N° 439.
El art. 218 de la Ley 439 de forma textual refiere: “I. El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente. II. Este fallo deberá ser: 1. Inadmisible. a. Si se hubiera interpuesto el recurso de apelación después de vencido el término. b. Por falta de expresión de agravios. 2. Confirmatorio. 3. Revocatorio total o parcial. 4. Anulatorio o repositorio. III. Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo.” (Las negrillas son nuestras), si bien la normativa de referencia en su parágrafo II, numeral 1 permite a los tribunales de apelación declarar inadmisible el recurso en dos casos, el primero cuando se habría interpuesto el recurso fuera del plazo establecido por ley y el segundo por falta de expresión de agravios, normativa que en su primer supuesto no merece mayor análisis por su claridad, empero, en el caso de ausencia de expresión de agravios, cabe referir que siguiendo el entendimiento esbozado en el punto III.1 y sobre todo en el punto III.2, los tribunales de apelación al momento de analizar el contenido del recurso de apelación, no deben realizar un examen bajo un enfoque totalmente formalista, solicitando una expresión precisa de normas vulneradas o como debieron ser aplicadas, cual si se tratase de un recurso de casación, actitud que no resulta acorde al actual sistema de administración de justicia, sino por el contrario simplemente es necesario advertir la expresión de un agravio aunque disperso pero entendible, el cual permite y abre la competencia del tribunal de segunda instancia para su análisis y su consideración, es por ese motivo que únicamente ante una evidente y carente orfandad de agravios, recién es viable declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación en aplicación del art. 218. II num.1) de la Ley N° 439, pero en el caso de advertirse o inferirse un agravio, aunque disperso de todo el contexto del recurso, no corresponderá al Tribunal de apelación la aplicación de la citada normativa, debido a que una actitud netamente formalista implicaría desconocer los principios pro homine y pro actione y la vulneración del principio de impugnación desarrollados precedentemente.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Reclamó que el Auto de Vista Nº 01/2018 estableció que el recurso de apelación del demandante habría sido presentado fuera del término legal en contravención al art. 261 del Código Procesal Civil. En ese sentido acusó que el mismo, omitió considerar lo dispuesto por el Juez en el último párrafo de la Sentencia siendo que al respecto señalo que una vez notificado el tercerista coadyuvante con la Sentencia, correría el plazo para recurrir de apelación, lo que en la práctica se dio, estableciendo el plazo de diez días hábiles a partir del día siguiente hábil de la última notificación correspondiente al tercerista coadyuvante.
De lo que concluyó que el Auto de Vista realizó una interpretación errónea de la norma, privándole de su derecho a la impugnación, establecidos en los arts. 178 y 180.I y II de la Constitución Política del Estado.
Efectuada la revisión del Auto de Vista Nº 01/2018 (fs. 489 a 490) se tiene que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación por extemporáneo, por lo que corresponde realizar el análisis del caso.
El art. 261.I del código Procesal Civil refiere: “El recurso de apelación contra la Sentencia o Autos definitivos, se interpondrá por escrito fundado en el plazo de diez días y se sustanciará con traslado a la parte contraria”.
De la revisión al proceso a fs. 459, el 24 de marzo de 2017 cursa notificación con la Sentencia a Héctor Lizandro Salazar Costaleite, mismo que presenta su recurso de apelación el 25 de abril de 2017, verificable con la nota de cargo de fs. 471 vta., es así que realizado el cómputo para establecer el plazo de interposición se verifica que dicha apelación fue presentada 22 días después de la notificación efectuada, vale decir que el recurso fue presentado extemporáneamente.
El recurso de apelación denominado también como recurso de alzada, es aquel a través del cual se materializa el principio de la doble instancia procesal, donde un Tribunal diferente, distinto al que dictó el fallo impugnado, jerárquicamente superior dotado de facultades revisoras, revisa el fallo del inferior en concordancia con la doctrina establecida en el punto III. 1. de la presente resolución.
En el caso concreto la parte interesada no activó su recurso de apelación dentro del plazo establecido en la norma adjetiva Civil (art. 261.I), de diez días, plazo que incumplió bajo el entendimiento que la Sentencia en su último párrafo habría establecido que: “…Las partes que se encuentran notificadas en audiencia y una vez, notificadas con la Sentencia al tercerista coadyuvante les correrá el plazo de diez días” en ese sentido el recurrente habría entendido que este plazo de diez días corría para cualquiera de las partes a partir de la notificación al tercero coadyuvante que se materializó el 10 de abril de 2017.
Del análisis al mencionado párrafo se concluye que la primera parte del mismo está referido a que las partes incluido el recurrente fueron notificados en la audiencia y la segunda parte refiere al tercerista coadyuvante por un error mecanográfico de singular a plural con el añadido de una “s” en la palabra “notificada “s” y en el pronombre “le” a “les”, debiendo ser lo correcto “…notificado con la Sentencia al tercerista coadyuvante le correrá el plazo de diez días”; sin embargo dicho error no incide en el fondo, porque está claro que la norma establece que las notificaciones y plazos corren y se computan de forma personal para cada sujeto procesal.
Al respecto, claramente se tiene que la parte recurrente fue notificada en audiencia y el juez A quo estableció la notificación solamente para el que no estuvo presente en la audiencia, por lo cual la parte recurrente no puede aducir que la resolución impugnada le hubiera causado privación o vulneración de su derecho a la impugnación, siendo más bien atinente a su impericia, descuido, desconocimiento o interpretación errada de la normativa relativa al plazo para la apelación.
Por lo que el fundamento del Auto de Vista recurrido fue correcto y con apego a la normativa, en ese sentido los reclamos del recurrente devienen en infundados.
De la respuesta al recurso de casación.
Los argumentos de la contestación al recurso de casación están acordes a la presente resolución, por lo que no hay nada más que agregar o aclarar.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso, conforme a lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial y, en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación planteado por Héctor Lizandro Salazar Costaleite (fs. 494 a 497), contra el Auto de Vista Nº 01/2018, pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.
Se regula honorario del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.