Auto Supremo AS/1216/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1216/2018

Fecha: 11-Dic-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 1216/2018 Fecha: 11 de diciembre de 2018
Expediente: CB-14-18-S
Partes: Jaime Esteban Orellana Aguilar y otra. c/ Waldo Ojeda Quispe y otra.
Proceso: Reivindicación. Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 198 a 201, interpuesto por Waldo Ojeda Quispe y Marilú Mamani Marca contra el Auto de Vista de fecha 02 de marzo de de 2018 de fs. 185 a 192 vta., pronunciado por la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso sobre reivindicación, seguido por Jaime Esteban Orellana Aguilar y otra en contra de los recurrentes; la respuesta al recurso de casación de fs. 204 y vta.; el Auto de concesión de fecha 12 de abril de 2018, cursante a fs. 205; el Auto Supremo de Admisión de fs. 211 a 212; los demás antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, la Juez de Instrucción Civil y Comercial Nº 2 de Quillacollo perteneciente al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia Nº 58/2015 de fecha 27 de noviembre, cursante de fs. 135 a 138, por la que declara: PROBADA la demanda principal sobre reivindicación e IMPROBADAS las excepciones perentorias de la parte demandada.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Waldo Ojeda Quise, a través del escrito que cursa de fs. 139 a 141 vta., y por Marilú Mamani Marca, mediante el memorial de fs. 167 a 170, a cuyo efecto la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante el Auto de Vista de fecha 02 de marzo de 2018, obrante de fs. 185 a 192 vta., CONFIRMÓ la Sentencia antes mencionada, arguyendo que en el caso de autos, los actores con toda la prueba aportada y producida en el proceso acreditaron su derecho de propiedad debidamente publicitado a través de su registro en DDRR, tornándolo oponible a terceros, a diferencia del documento privado de fecha 27 de agosto de 2012 reconocido en sus firmas en la misma fecha, con el que cuentan los demandados, el cual no ostenta publicidad, por lo que es exigible solo entre las partes suscribientes, en cuyo entendido siendo que el inmueble se encuentra ocupado por los demandados y que este predio fue debidamente identificado, se ha demostrado que los actores se encuentran privados de su derecho de posesión física sobre el mismo.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa de fs. 198 a 201, interpuesto por Waldo Ojeda Quispe y Marilú Mamani marca, el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1. En relación al recurso de apelación concedida en el efecto diferido en contra del Auto de 08 de mayo de 2015.
1.Acusan que el fallo recurrido, al confirmar el Auto de fecha 08 de mayo de 2015, deniega la admisión de la acción reconvencional sobre nulidad dirigida en contra de los actores, sin considerar que como demandados tienen plena legitimación para contrademandar la acción principal, en cuyo entendido aducen interpretación errónea y aplicación indebida del art. 348 del Código de Procedimiento Civil y la vulneración de su derecho a la legítima defensa establecido en el art. 119.II de la CPE.
2.Denuncia la vulneración de los arts. 119 de la CPE, 546 del Código Civil, 348 y 480 del Código de Procedimiento Civil, señalando que los títulos de los demandados son nulos por haber sido obtenidos de forma dolosa y fraudulenta (aspectos que refiere, pretendían ser demostrados en la acción reconvencional), en cuyo entendido sostiene que de acuerdo a la doctrina de la materia, la nulidad tiene un carácter público, por lo que el juez de instancia tendría la obligación de pronunciarse al respecto, independientemente de que su acción reconvencional haya sido o no admitida, aspecto que al no haber sucedido, importaría que el Tribunal de Alzada haya contraviniendo las normas antes descritas por dotar de validez al título de los actores.
II.2. En relación al recurso de apelación en contra de la sentencia.
1.Denuncia la vulneración del art. 1453 del Código Civil, señalando que es erróneo lo asumido por el Tribunal de Alzada, respecto a que ya no es necesaria la posesión material de la cosa por parte del propietario para que proceda la reivindicación, puesto que dicha disposición en realidad establece que para la procedencia de la mencionada acción deben converger tres requisitos específicos: a) Tener título de propiedad; b) haber estado en posesión real material de la cosa; c) y haber perdido la posesión por acto clandestino y violento por otra persona, de lo que se colige que es imprescindible haber tenido el corpus sobre el bien pretendido.
2.Indica que no fue tomada en cuenta la minuta de transferencia de fecha 27 de agosto de 2012, en cuyo mérito y citando la jurisprudencia ordinaria contenida en los Auto Supremo Nº 921/2016 y 340/2017, sostienen que en el presente caso existen dos títulos de propiedad, situación que importaría que previo a establecer la reivindicación debió determinarse a quién corresponde el mejor derecho a poseer, aspecto que no habría sido tomado en cuenta por los juzgadores de instancia.
En base a todo lo señalado, solicita se dicte Auto Supremo casando el fallo recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda, sea con costas.
Respuesta al recurso de casación
1.Indica que los demandados hacen una apreciación sesgada del Auto de Vista, señalando hechos y situaciones que no están acorde con el desarrollo del proceso, y sin tomar en cuenta que la CPE, en su art. 56 protege el derecho a la propiedad y que la propiedad es un poder jurídico que permite usar gozar y disponer de la cosa, por lo que el propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de tal derecho.
2.Refiere que los recurrentes no mencionan los agravios sufridos y mucho menos los errores legales que los juzgadores habrían cometido durante la tramitación del presente proceso.
En ese merito solicita se confirme el fallo recurrido y sea con costas para la parte recurrente.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la procedencia del recurso de casación de la apelación en efecto diferido.
Sobre este tema, el autor Armando Córdova Saavedra, en su obra “MANUAL PRÁCTICO DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL” pág. 138 y 141 expresa, que: “El Recurso de casación, constituye por su naturaleza un medio impugnatorio de carácter extraordinario y procede en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a que el máximo Tribunal Supremo, la revise con el fin de corregir los errores de juicio o de procedimiento –in judicando o in procedendo que en ella se han cometido…”, en esa misma lógica el profesor Adolfo Armando Rivas en el texto “CURSO SOBRE EL CODIGO PROCESAL CIVIL” pág. 320, señala; “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en proceso ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley…”, criterio concordante con lo establecido por el art. 270 de la Ley 439 “Código Procesal Civil”.
De lo expuesto, se puede inferir que el recurso de casación tiene como una de sus características esenciales, que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico.
A ese efecto el Auto Supremo No. 678/2017 de 19 de junio, en cuanto a las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación, estableció; “Sobre el tema el art. 250-I del Código Procesal Civil señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resolución judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido en la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270.I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley (…) Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley 025, es decir, específicamente para aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos...”.
En ese marco, en lo que respecta a la procedencia del recurso de casación contra resoluciones que resuelven una apelación en el efecto diferido el A.S. Nº 1082/2015–L de fecha 18 de noviembre, ha señalado lo siguiente: “Conforme de antecedentes se desprende el agravio, se encuentra vinculado al auto de fs. 74 el cual, rechaza el incidente de nulidad de obrados planteado a fs. 71, resolución que fue objeto de apelación a fs.102, misma que fue diferida en su concesión por auto de fs. 103, y al momento de plantear recurso de apelación contra la Sentencia el ahora recurrente en su otrosí 1, fundamenta nuevamente la apelación diferida, misma que es resuelta por el Tribunal de Apelación. Conforme a los antecedentes expuestos corresponde reiterar que la apelación en el efecto diferido tiene por fin que la tramitación de la causa no sea suspendida, disponiendo que esa apelación sea diferida hasta una eventual apelación de la Sentencia, conforme establecen los arts. 24 y 25 de la Ley 1760, por lo que, la misma no admite recurso de casación conforme a la regla de precedencia del Art. 255 del Código de Procedimiento Civil (…) Teniendo presente lo expuesto la resolución motivo del recurso de casación en la forma, al ser la misma como emergencia de un recurso de apelación en el efecto diferido, no se encuentra inmersa dentro de las causales establecidas en el art. 255 del CPC., deviniendo en improcedente su recurso de casación en la forma”.
Entonces, tomando en cuenta que el recurso de casación es considerado un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estricta y taxativamente determinados por ley, dirigido a lograr que el Tribunal de Casación case o anule las resoluciones expedidas en apelación, pues cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, por errores in iudicando, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el art. 220.IV del adjetivo civil, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución, unificando la jurisprudencia e interpretando las normas jurídicas o creando nueva jurisprudencia; en tanto que si se plantea en la forma por errores de procedimiento, deberá circunscribirse a los presupuestos del art. 220.III de la misma norma, cuya finalidad será la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley, entonces, a partir de esta esencia el recurso de casación, justifica su carácter formal y no constituye una tercera instancia, puesto que solo procede en determinados casos y contra resoluciones de carácter definitivo que cortan todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia del juicio (con las salvedades establecidas en la Ley), en cuyo entendido no procede contra un Auto de Vista que confirma un auto que fue concedido en el efecto diferido, bajo la óptica de que esa resolución no tiene carácter definitivo, conforme lo establece el art. 211.I del Código Procesal Civil y más bien se encuentra sujeta a lo dispuesto en el art. 260.III del mismo Código y tomando en cuenta que la apelación diferida al igual que la apelación en el efecto devolutivo, no suspenden la ejecución de autos, tampoco interrumpen la continuidad del desarrollo del proceso judicial.
Finalmente a mayor ilustración y a los efectos de tener un entendimiento certero sobre lo que debe entenderse por Auto de Definitivo, acudiremos a los razonamientos vertidos por la S.C. 0092/2010-R que ha señalado lo siguiente: “La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias” y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto Definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para una resolución como ser Auto Interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la Resolución...”.
III.2. Respecto la acción reivindicatoria.

Al respecto el AS Nº 414/2014 de fecha 04 de agosto, señala: “...La doctrina, relativa a los derechos reales, al igual que la jurisprudencia dictada por la ex Corte Suprema de Justicia con la cual se comparte criterio, expusieron sobre la procedencia de la acción reivindicatoria indicando que ésta nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, se hubiese tenido la posesión o no, por lo cual, en varios Autos Supremos se estableció que para la procedencia de dicha acción basta que el propietario demuestre su titularidad frente al que se encuentre en posesión de ella y éste no demuestre título que justifique su posesión que sea oponible al propietario, en ese sentido se estableció: …que la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor que no es propietario, incidimos en el tema recurriendo al Autor Puig Brutau citado por Néstor Jorge Musto que en su obra “Derechos Reales” que señala –reivindicación- “es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión”.(A.S. Nº 266/2013). Además, este Tribunal precisó que el derecho propietario por su naturaleza, conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo, por lo que el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración que tiene la “posesión civil”, que está a su vez integrado por sus elementos “corpus” y “ánimus” asistiéndole consecuentemente el derecho de reivindicar…”.
Por otra parte en la doctrina aplicable contenida en el AS 207/2016 de fecha 11 de marzo, se ha razonado respecto a la reivindicación señalando que : “…la reivindicación es -Aquella que tiene por objeto el ejercicio, por el propietario de una cosa, de los derechos dominiales, a efectos de obtener su devolución por un tercero que la detenta-, de esta definición, se puede extraer un punto esencial para su procedencia: Ser propietario, y a efectos de seguir desmembrando este punto es primordial señalar que significa propiedad, según EL DICCIONARIO DE DERECHO OMEBA TOMO III el término PROPIEDAD significa:” Facultad legitima de gozar y disponer de una cosa con exclusión del arbitrio ajeno y reclamar su devolución cuando se encuentre indebidamente en poder de otro” y en el mismo sentido podemos expresar la doctrina expresada por CAPITANT, el cual sobre el tema expresa, que es el:” Derecho de usar, gozar y disponer de una cosa en forma exclusiva y absoluta”.
En suma, se puede expresar que el derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de manos de un tercero, es decir el -IUS IN RE-, a efectos de ejercitar todos los derechos como se dijo el -IUS UTENDI, FUENDI ETE ABUTENDI-, y los cuales están enmarcados en el art. 105 del sustantivo de la materia, de lo que se concluye que la acción reivindicatoria y este Tribunal determinó en varios fallos que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al: "propietario que ha perdido la posesión de una cosa" y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la "posesión Civil" que está integrada en sus elementos "corpus y ánimus", quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible y puede ser aplicada en cualquier momento, por el propietario”. (El resaltado nos corresponde)
III.3. Sobre la Publicidad de los Derechos Reales.
Al respecto, el art. 1 de la “Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887” señala: “Ningún derecho real sobre inmuebles, surtirá efecto, si no se hiciere público en la forma prescrita en esta Ley. La publicidad se adquiere por medio de la inscripción del título de que procede el derecho, en el respectivo registro de los derechos reales”, en ese mismo orden el art. 1538 del Código Civil refiere: “(PUBLICIDAD DE LOS DERECHOS REALES REGLA GENERAL) I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el Registro de los Derechos Reales. III. Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados”, coligiéndose a partir de estos preceptos normativos que el registro de la propiedad es la institución encargada dar publicidad a los actos de constitución, modificación, transmisión y extinción de los derechos reales sobre bienes inmuebles; pues esta tiene por objeto la inscripción de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales, cuya finalidad es otorgar seguridad jurídica al trafico jurídico inmobiliario. (El resaltado nos pertenece).
En ese orden de ideas, la norma contenida en el art. 1538 de nuestro Sustantivo Civil, se encuentra concatenada con lo que la doctrina a denominando “principios registrales”, que a decir de varios autores, entre estos Blas Eduardo Ramírez P. en su escrito “PUBLICIDAD DE LOS DERECHOS REALES”; son el resultado de la sintetización o condensación técnica del ordenamiento jurídico hipotecario, es decir que estos principios constituyen líneas directrices del sistema, pues sirven de guía al juzgador, para la comprensión de la materia y elevan a la categoría de científicas las investigaciones propias de la especialidad, en ese sentido podemos inferir que en materia registral, la publicidad de los Derecho Reales, se encuentra reglada por los principios registrales que vienen a ser las orientaciones básicas y generales contenidas en la propia norma jurídica que orientan la inscripción y la publicidad del registro en un determinado sistema registral.
De la variedad de principios propuestos por la literatura, conviene precisar nuestro análisis en aquellos cuya finalidad es otorgar publicidad al acto registral como presupuesto de oponibilidad frente a terceros, pues debe comprenderse que la naturaleza del art. 1538 del CC, en particular lo preceptuado en su parágrafo I, tiene por objeto establecer el momento a partir del cual el derecho real surte efectos frente a terceros, en ese contexto, el mencionado autor Blas Eduardo Ramírez, al momento de describir los principios registrales, define al “Principio de presunción de exactitud registral o publicidad”, señalando: “Se entiende por publicidad aquel requisito que añadido a los que rodean a las situaciones jurídicas, asegura frente a todos, la titularidad de los derechos y protege al adquirente que confía en sus pronunciamientos, facilitando de esta manera el crédito y protegiendo el tráfico jurídico. El fin de la publicidad es la SEGURIDAD JURIDICA que proporciona los medios de defensa eficaz de los derechos de los contratantes al mismo tiempo que crea las condiciones necesarias para el conocimiento de la situación verdadera de las relaciones jurídicas inmobiliarias…”, al respecto el Auto Supremo N° 112/2016 de 05 de febrero refiere: “…Principio de Seguridad Jurídica Registral: En toda sociedad ya sea simple o compleja, donde sus componentes realizan en su diario vivir una serie de negocios jurídicos a través de los cuales transfieren sus Bienes inmuebles, rige dicho principio, el cual orienta que resulta obligatorio y necesario que los bienes inmuebles tengan su debida registración en el Registro Público de la Propiedad, (Derechos Reales), al darse la registración de un bien inmueble a favor de una persona, esta aparecerá ante terceros como la legitima propietaria del bien inmueble, con efectos erga onmes, es decir, efectos jurídicos que afectan a todos los miembros de la sociedad. Además, se garantizará a aquellos que deseen adquirir dicho bien inmueble, que quien les está vendiendo es realmente el propietario del bien. Una de las funciones del Registro Público de Propiedad o lo que se conoce en nuestro medio como el Registro de Derechos Reales es dar publicidad a los negocios jurídicos, o sea, de hacer público la existencia de un derecho, a través de los registros que pueden ser consultados por cualquier persona en general, en síntesis es la seguridad jurídica que se brinda a las personas que consultan el Registro antes de la realización de un negocio jurídico. Este principio de seguridad trasciende la esfera registral y se contempla como un valor fundamental de la sociedad. Así, la seguridad es intrínseca a la naturaleza humana, constituyéndose su finalidad en brindar certeza de la situación jurídica que goza un bien inmueble en un momento determinado; de esa forma el Registro resguarda los derechos, tanto de titulares como de terceros, pues se presume que la información contenida en la base de datos del registro es cierta”.
A ello resulta adecuado añadir lo descrito por el “principio de legitimación registral”, que en términos del referido autor importa que: “…el titular registral es tratado como verdadero titular del dominio o derecho real inscripto a su nombre. La inscripción es el punto de partida de la eficacia del principio porque de ella nace la presunción de que el derecho existe y pertenece al titular registral. El titular goza de la presunción “iuris tantum” a su favor, porque una vez probada la existencia de la inscripción, el favorecido se ve liberado de la obligación de probar la existencia del derecho; de este modo el titular registral litiga desde una posición privilegiada porque no necesita de ningún trámite previo para lograr el reconocimiento del derecho inscripto por parte de quienes lo desconozcan, lesionen o perturben; debiendo quienes lo desconocen probar la no titularidad del derecho real invocado por aquel que inscribió su derecho real”.
Toda esta descripción, nos permite comprender, que lo preceptuado por el art. 1538 del Código Civil, establece como presupuesto de publicidad y en consecuencia de oponibilidad del derecho real, su necesario registro, pues ello constituirá el elemento central que otorgue seguridad jurídica al titular del derecho real, generando este extremo una presunción “iuris tantum”, que libera al titular de la obligación de probar la existencia del derecho, es decir, que desde el registro el titular aparecerá ante terceros como el legítimo propietario del bien inmueble, con efectos erga omnes, en consecuencia sus efectos jurídicos, afectarán a todos los miembros de la sociedad.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde expresar las siguientes consideraciones:
IV.1. Recurso de casación referente a la apelación concedida en el efecto diferido en contra del Auto de 08 de mayo de 2015.
En lo que respecta a los puntos 1) y 2) del recurso de casación, donde los recurrentes acusan la transgresión de diferentes disposiciones normativas referentes a la procedencia de su acción reconvencional sobre nulidad de los documentos de propiedad los demandantes, corresponde remitirnos a los argumentos expresados en el punto III.1 de la doctrina aplicable, donde, este Tribunal partiendo de la naturaleza formal del recurso de casación, ha señalado que contra los Autos de Vista que confirmen apelaciones de autos y/o resoluciones concedidas en el efecto diferido, no es procedente el recurso de casación al no constituir resoluciones de carácter definitivo conforme lo establecido por el art. 211.I de la Ley 439, entonces, tomando en cuenta que en el sub judice, el Auto de 08 de mayo de 2015 (ver fs. 63 a 64) que resuelve dejar sin efecto la admisión de la acción reconvencional interpuesta por la parte recurrente, por no existir conexitud con la acción principal, no constituye una resolución de carácter definitivo, puesto que no corta procedimiento ulterior, ni impide la prosecución de la causa, y que además fue confirmada por el Auto de Vista ahora recurrido, no corresponde ingresar al análisis de los argumentos expuestos en la impugnación casatoria vinculadas a dicho auto, ello precisamente por no enmarcarse dentro los parámetros de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil, máxime cuando por los razonamientos jurisprudenciales de este Tribunal, se ha establecido que en este tipo de casos únicamente es permisible el análisis del recurso de casación, cuando el reclamo está vinculado a la incongruencia omisiva o la falta de fundamentación y motivación del fallo de segunda instancia, ello debido a que el recurso de casación tiene como una de sus características esenciales, que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, y por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, situación que en el presente caso, no acontece, toda vez que los reclamos esgrimidos por los recurrentes, cuestionan aspectos concernientes al fondo del auto de fecha 08 de mayo de 2015, situación por la cual no amerita realizar mayores consideraciones al respecto.
IV.2. Recurso de Casación referente a la apelación en contra de la Sentencia.
En el punto 1) de la argumentación recursiva concerniente a la Sentencia de primer grado, los recurrentes sostienen que el Tribunal de alzada ha vulnerado el art. 1453 del CC, por considerar que para la procedencia de la acción reivindicatoria, ya no es necesaria la posesión material de quien pretende reivindicar una cosa, puesto que dicha norma sería clara al señalar los presupuestos de esta acción, de tal manera que para el propietario sería imprescindible el haber tenido el corpus sobre el cosa pretendida.
Sobre este reclamo, conviene remitirnos a los razonamientos expresados en el punto III.2 de la doctrina aplicable, donde esta Sala en base los diferentes lineamientos jurisprudenciales ha establecido que para el caso de los presupuestos de procedencia de la acción de reivindicación no es necesaria la existencia de posesión material por parte del propietario, debido a que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no es necesario estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que quien tiene el derecho de propiedad cuenta con la "posesión civil" que está integrada en sus elementos "corpus y ánimus", quedando claro, que la acción de reivindicación puede ser aplicada en cualquier momento, por el propietario, por lo que a los efectos del fondo de la resolución recurrida, este reclamo resulta irrelevante, debido a que en el presente caso, la procedencia de la acción de los demandante, encuentra sustento en el derecho propietario que tiene sobre el inmueble en cuestión que claramente se encuentran sustentados en las documentales que cursan de fs. 2 a 7 y 20 de obrados, lo que lógicamente conlleva la denegación de la acusación de los recurrentes respecto a que el Tribunal de Alzada haya vulnerado el art. 1453 del CC, por no haber exigido la posesión material sobre el inmueble a los demandantes a momento de otorgar tutela de la pretensión reivindicatoria.
Finalmente en el punto 2) de la impugnación casatoria, se puede observar que los recurrentes vienen a cuestionar que el Tribunal de Alzada no ha considerado la minuta de transferencia de fecha 27 de agosto de 2012, en virtud de la cual ellos también tendrían derecho propietario sobre el inmueble objeto de litis, en cuyo entendido, sostienen que en base a los lineamientos jurisprudenciales esgrimidos por los Auto Supremo Nº 921/2016 y 340/2017, los juzgadores de instancia, previo a establecer la procedencia de la acción reivindicatoria, debieron determinar a quien corresponde el mejor derecho a poseer.
Sin duda en esta alegación, la parte recurrente, no ha comprendido los presupuestos que otorgan validez a los títulos de propiedad sobre inmuebles, puesto que la documental a la cual hacen referencia, es decir la minuta de fecha 27 de agosto de 2012 que cursa en fs. 33, no cumple con el voto del art. 1538.I del CC, que de manera concreta refiere que: “Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros, sino desde el momento en que se hace público…”, para cuyo efecto la misma disposición normativa en su par II, señala que: “La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los Derechos Reales”, situación que no acontece con la mencionada documental, pues si bien dicho contrato fue reconocido en sus firmas y rubricas conforme se observa en fs. 34, la misma no fue inscrita en el registro público de la propiedad, por lo que sus alcances únicamente involucran a sus suscribientes, lo que en consecuencia importa una carencia de oponibilidad frente a terceros, tal cual es el caso de los demandantes, con quienes, desde ningún punto de vista emerge un debate referente al mejor derecho de propiedad.
Ello se asume porque la parte actora, cuenta con un título propietario inscrito en la oficina de DDRR, conforme consta en las literales de fs. 2 reiterada en fs. 20, consistentes en el Folio Real de los actores, donde se observa un registro bajo la Matricula 3.09.1.02.0003139, a partir del cual se observa que su derecho propietario adquirió la publicidad y oponibilidad que exige el art. 1538.I del CC, asegurando frente a todos, la titularidad de su derecho, pues de acuerdo a lo señalado en el punto III.1 de la doctrina aplicable, el registro de la parte actora otorga de seguridad jurídica a su derecho propietario, de tal modo que al ser la titular registral puede litigar desde una situación privilegiada frente a quien no cuenta con dicho registro, ello porque justamente la publicidad que le otorga el registro, le concede la oponibilidad frente a terceros, en cuyo entendido y siendo que en el presente caso la parte actora ha demostrado tener registrado su derecho propietario sobre el inmueble en cuestión, y por el contrario la parte recurrente no ha demostrado aquello corresponde otorga tutela a la acción de reivindicación, conforme fue realizada por los juzgadores de instancia.
Por lo que, amerita dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 198 a 201, interpuesto por Waldo Ojeda Quispe y Marilú Mamani Marca contra el Auto de Vista de fecha 02 de marzo de 2018 de fs. 185 a 192 vta., pronunciado por la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs. 1.000, para el abogado que responde al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO