Auto Supremo AS/1217/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1217/2018

Fecha: 11-Dic-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L



Auto Supremo: 1217/2018
Fecha: 11 de diciembre de 2018
Expediente:SC-54-18-S
Partes: Guillermo Cossío Cusicanqui. c/ Gary David Seleme Galarza, presuntos herederos de María Ojeda Gire Vda. de Cossio y Valeriana Mendoza Zárate.
Proceso: Nulidad de escritura pública, cancelación total de matrícula, desocupación, entrega de bien inmueble y pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 402 a 409, interpuesto por Gary David Seleme Galarza contra el Auto de Vista Nº 46-18 de 23 de enero de 2018, cursante de fs. 396 a 398, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de nulidad de escritura pública, cancelación total de matrícula, desocupación, entrega de bien inmueble y pago de daños y perjuicios, seguido por Guillermo Cossío Cusicanqui contra el recurrente, presuntos herederos de María Ojeda Gire Vda. de Cossio y Valeriana Mendoza Zárate; el Auto de concesión del recurso Nº 17-18 de 20 de marzo de 2018 que cursa a fs. 415; el Auto Supremo de admisión del Recurso de casación Nº 327/2018-RA de 2 de mayo que cursa de fs. 421 a 422 vta.; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Guillermo Cossío Cusicanqui por memorial que cursa de fs. 34 a 35 vta., inició demanda de nulidad de escritura pública, cancelación total de matrícula, desocupación, entrega de bien inmueble y pago de daños y perjuicios; acción que fue interpuesta contra presuntos herederos de María Ojeda Gire Vda. de Cossío, Valeriana Mendoza Zarate y Gary David Seleme Galarza, quienes una vez citados, en el caso de Walter, Javier Jorge y Juan Carlos todos ellos Cossío Ojeda en su calidad de presuntos herederos de María Ojeda Gire Vda. de Cossío y Valeriana Mendoza Zarate, por Auto interlocutorio que cursa a fs. 303 vta., se les designó Defensora de Oficio quien se apersonó al proceso por memorial que cursa de fs. 322 a 323; de igual forma Gary David Salame por memorial que cursa de fs. 330 a 334, contestó a la demanda solicitando que esta sea declara improbada.
Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial Quinto de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante Sentencia Nº 168/17 de fecha 27 de junio de 2017, cursante de fs. 363 a 365 vta., declaró IMPROBADA en su totalidad la demanda de nulidad de escritura pública, cancelación total de matrícula, desocupación y entrega de bien inmueble y pago de daños y perjuicios. Con costas.
2.Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que el demandante Guillermo Cossío Cusicanqui, mediante memorial de fs. 371 a 373 vta., interpusiera recurso de apelación.
3.En mérito a esos antecedentes la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 46-18 de fecha 23 de enero de 2018 que cursa de fs. 396 a 398, donde los Jueces de alzada en lo trascendental de dicha resolución señalaron que de conformidad a la prueba documental que cursa de fs. 1 a 20 consistente en el Testimonio original del proceso sumario en el que se declaró la nulidad del documento de transferencia del inmueble objeto de litis suscrito en fecha 15 de marzo de 2005 entre Blanca Evelyn Vega Ortuño por sí y en representación de Julia Ortuño Herrera y Alberto Vega Cossío en calidad de vendedores y María Ojeda Gire Vda. de Cossío en calidad de compradora, se tendría por demostrada la primera pretensión demandada, por lo que la autoridad judicial de primera instancia no podría haber declarado improbada dicha pretensión con el fundamento de que en el anterior proceso no se habría demandado a Valeriana Mendoza Zarate, cuando solo se demandó la nulidad del documento de fecha 15 de marzo de 2005; sin embargo, en cuanto a la nulidad de la Escritura Pública Nº 389 de fecha 24 de febrero 2014 de adjudicación judicial, sobre el mismo inmueble a nombre de Gary David Seleme Galarza, inscrita en Derechos Reales sobre la misma matrícula en fecha 30 de abril de 2014, asiento A-3, establecieron que si bien el art. 547 del Código Civil referiría que la nulidad surte efectos con carácter retroactivo, no sería menos cierto que el demandante habría omitido demandar a Sarita Rojas Zabala, al ser esta acreedora y contar la inscripción de la hipoteca inscrita en el asiento B-2 mediante EE.PP 368 de 22 de diciembre de 2010, lo que conllevaría a determinar que no podría demandarse directamente la nulidad de la EE.PP 389 de 24 de febrero de 2014 de adjudicación judicial, cuando no se habría demostrado la nulidad del título coactivo; fundamentos por los cuales correspondería revocar parcialmente la Sentencia recurrida declarando únicamente la nulidad de la transferencia realizada por María Ojeda Vda. de Cossío a favor de Valeriana Mendoza Zarate según Testimonio Nº 240/2008 inscrito en DD.RR. bajo la matrícula Nº 7014010011103 de 26 de septiembre de 2008 Asiento A-2. Finalmente, en cuanto a la pretensión final, señalaron que en razón a que no se habría demandado a la hipotecaria anteriormente descrita no se podría disponer la cancelación sobre los asientos solicitados, toda vez que no se habría cumplido con el litisconsorcio necesario pasivo de conformidad al art. 48 y 49.I del Código Procesal Civil. Por lo expuesto, el citado Tribunal de alzada REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada, declarando en consecuencia PROBADA en parte la demanda interpuesta por Guillermo Cossío Cusicanqui, disponiendo declarar solo la nulidad de la transferencia del inmueble realizada por María Ojeda Gire Vda. de Cossío a favor de Valeriana Mendoza Zárate según Testimonio Nº 240/2008 inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula Nº 70140100011103 el 26 de septiembre de 2008 Asiento A-2, e IMPROBADA en cuanto a las demás pretensiones.
4.Fallo de segunda instancia, que puesta en conocimiento de las partes, ameritó que Gary David Seleme Galarza, interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION
1.Denuncia que una vez instalada la audiencia complementaria de la audiencia preliminar en fecha 27 de junio de 2017, el demandante Guillermo Cossío Cusicanqui no se habría hecho presente a la misma, razón por la cual en el caso de autos sería aplicable el art. 365.III de la Ley Nº 439, sobreentendiéndose como un desistimiento de la pretensión, por lo que no correspondía dictar Sentencia; razón por la cual acusa que el Juez de primera instancia habría aplicado burdamente la norma citada supra, hecho que no podría ser convalidado.
2.Asimismo, acusa la falta de personería del demandante toda vez que dicho sujeto procesal no habría acreditado el derecho expectaticio sobre el bien inmueble objeto de litis, es decir el derecho propietario que le asistía para demandar, arguyendo en ese sentido que la parte actora habría sustentado su personería en una transferencia del bien inmueble a su favor y no así en virtud a un derecho propietario, por lo que no se encontraría facultado para demandar al no tener su derecho respaldado por registro nominal; extremo que aduce debió ser advertido en el momento de la admisión de la acción.
3.Asimismo, acusa que al estar desistida la pretensión demandada por la ausencia del actor a la audiencia complementaria, el Tribunal de alzada no debió valorar medio probatorio alguno, más aun cuando dicha facultad (valorativa) sólo atingiría al Juez natural.
4.Acusa que el Tribunal de alzada se habría apartado del principio de razonabilidad y de congruencia, valorando pruebas que no correspondía ser tomadas en cuenta por principio de preclusión y extemporaneidad, y lo que es peor modulando el régimen de “taxatividad”, lo que se constituiría en un error de hecho.
5.Arguye que la transferencia del bien inmueble objeto de litis realizada por María Ojeda Gire Vda. de Cossío a favor de Valeriana Mendoza Zárate inscrita en el Asiento A-2 de la Matrícula Nº 701401000011103 de 26 de septiembre de 2008, no se subsumiría a una causal de nulidad de contrato debido a que el consentimiento, objeto, causa y forma habrían sido cumplidas a cabalidad en el contrato de referencia, por lo que no existiría móvil ilícito que fuera exteriorizado, en consecuencia no existiría elemento subjetivo ilícito en el contrato de préstamo de dinero, pues esta no contravendría al orden público o a las buenas costumbres o para eludir la aplicación de una norma imperativa de forma genérica.
6.Que lo dispuesto por el Tribunal de alzada habría ocasionado una disfunción procesal pues de manera parcial se habría declarado nulo su antecedente nominal A-2, dejando inexistentes los derechos de propiedad antepuestos, lo que perjudicaría indubitablemente en el derecho de propiedad, puesto que solo se encontraría vigente su derecho de propiedad y no así los anteriores derechos.
7.Finalmente reitera la inexistencia de derecho del actor principal para demandar actos que solo corresponden ser accionados por el titular, por lo que no se encontraría apto para demandar la nulidad de contrato suscrito por terceros, ya que considera que el actor debió previamente registrar su derecho propietario para posteriormente iniciar acciones.
Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda principal en virtud a que el demandante no contaría con derecho propietario para demandar actos que solo atingen a los directos interesados con antecedente nominal o en su defecto se anule obrados y se disponga que el Tribunal de apelación se pronuncie sobre los puntos objeto de apelación considerando la inasistencia del demandante a la audiencia complementaria.
De la respuesta a los recursos de casación.
De la revisión de obrados se advierte que Guillermo Cossío Cusicanqui fue notificado con el recurso de casación citado supra, en fecha 26 de febrero de 2018, tal como consta de la papeleta de notificación de fs. 411, sin embargo, éste no presentó memorial alguno contestando a dicho medio de impugnación, por lo que al respecto no existe nada que considerar.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. Del régimen de nulidades procesales.
En tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por Ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la Ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso, hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la Ley sustantiva.
Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil Boliviano promulgado por Ley Nº 439 en los arts. 105 a 109 en el que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 7 de julio que señaló: “…toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”. (El resaltado nos pertenece)
Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº 484/2012 que “… el espíritu del Art. 17 de la Ley 025 que refiere de manera categórica en su p. III “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; verificando la incidencia que puedan tener en el debido proceso, es decir la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, ya que al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error, consecuentemente el Tribunal correspondiente no está autorizado para ingresar a revisar de oficio, es decir, está impedido el juzgador declarar la nulidad de oficio si ésta ha sido consentida.
En referencia a las nulidades específicas, si bien es cierto que por disposición de la norma están señaladas las nulidades que de oficio podrían declarar los Jueces, en sujeción a lo previsto en el art. 106 del Código Procesal Civil, no significa que por ello deban ingresar a anular de manera indefectible, sino habrá que considerar la trascendencia que reviste el acto considerado nulo, que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerándose que no hay nulidades absolutas que indefectiblemente deban ser sancionados con nulidad…
Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta como ha señalado este Supremo Tribunal en reiteradas resoluciones, siguiendo el criterio doctrinal así como jurisprudencial que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad…” (El resaltado nos pertenece)
III.2. Sobre la legitimación para demandar la nulidad de un contrato.
Al respecto, es preciso remitirnos a lo desarrollado en el Auto Supremo Nº 23/2016 de 20 de enero, que sobre el particular señaló lo siguiente: “Esta legitimación para obrar –cuando se trata de impugnar contratos- tiene estrecha relación con el art. 551 del Código Civil, que señala: “(Personas que pueden demandar la nulidad) La acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga un interés legítimo”, entre estas se encuentra los titulares de la relación contractual o terceros con interés legítimo, por ejemplo una persona que tendría que hacer valer su derecho subjetivo en caso de lograr la ineficacia estructural del contrato impugnado de nulidad, así se puede citar que a partir del Auto de Supremo Nº 664/2014 de 06 de noviembre, se orientó la línea jurisprudencial en el que se señaló lo siguiente: “De manera general se tiene que la nulidad de un contrato puede ser pretendida por las partes del contrato o finalmente por sus causahabientes o herederos, toda vez que se presume que quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes conforme manda el art. 524 del Código Civil, quienes tienen la legitimación activa para pretender la nulidad del mismo. Por otro lado, también es posible que la nulidad de un contrato pueda ser instada por un tercero que no fue parte de la relación contractual que se pretende invalidar, en este caso, cuando la nulidad es pretendida por un tercero el art. 551 del Código Civil indica: “la acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés legítimo”, entendiéndose que el interés legítimo configura la legitimación activa para poder demandar, configurándose esa legitimación en un presupuesto de admisibilidad de la demanda que debe ser analizada por los Jueces al momento de admitir la demanda; por lo tanto el interés legítimo debe ser demostrado ab initio al momento de la presentación de la demanda y los Jueces tienen el deber de exigir dicha prueba a tiempo de admitirla porque de ella depende la acreditación de la legitimación activa del actor, que constituye presupuesto de admisibilidad como se señaló.
En ese entendido, también corresponde establecer qué es lo que se entiende por el interés legítimo normado en el art. 551 del Código Civil, presupuesto necesario que debe tener quien pretenda la nulidad de un contrato en el que no es parte, motivo por el cual se dirá que la titularidad de un derecho subjetivo cuya eficacia dependa real y directamente de la invalidez del contrato o del acto jurídico que se pretende su nulidad, configura el llamado interés legítimo, en otras palabras los efectos generados por el contrato o acto jurídico cuya invalidez se pretende que entren en pugna con el derecho subjetivo del cual es titular la persona que demanda.
La fórmula del art. 551 del Código Civil, solo dispensa la calidad de accionante a quien tenga interés legítimo, y no está abierto a todas las personas estantes del Estado, pues la nulidad siendo de orden público apunta a la invalidez de un acto jurídico privado, donde no existe la afectación de un derecho difuso, siendo el punto de partida la consideración del carácter privado del acto jurídico que se pretende invalidar, pues lo contrario nos situaría en una acción de defensa de derechos colectivos o difusos.
Convengamos entonces que la norma permite accionar la nulidad cuando el interesado ostenta un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del acto jurídico, siendo ese el interés legítimo que debe demostrar para acreditar la legitimación activa, es decir el interés legítimo está limitado al interés personal que emerge del derecho subjetivo en función inmediata de la nulidad del contrato…”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De conformidad a los fundamentos expuestos en el punto anterior, a continuación corresponde dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación.
1. Con relación al hecho de que en el caso de Autos el Juez de primera instancia ante la inconcurrencia de la parte actora a la audiencia complementaria de fecha 27 de junio de 2017, debió aplicar el art. 365.III de la Ley Nº 439, es decir declarar el desistimiento de la pretensión y no así dictar Sentencia.
Con relación a este reclamo, es menester hacer hincapié en lo expuesto en el punto III.1 de la doctrina aplicable al caso de Autos, donde se dejó establecido que las nulidades procesales ya no proceden ante meros vicios o alejamientos de procedimiento cuya única finalidad era resguardar las formas previstas por la Ley procesal; al contrario, lo que hoy por hoy interesa es analizar si el vicio procesal advertido transgredió o no el debido proceso y si este incidió en la igualdad o derecho a la defensa de los sujetos procesales. En ese entendido, previamente a declarar la nulidad de un acto procesal, al margen de lo ya expuesto, se debe analizar también los principios que rigen las nulidades procesales, como el de convalidación y preclusión, que entre otros, restringen aún más las nulidades procesales, toda vez que lo que se busca es la materialización de los principios que rigen la administración de justicia que se encuentran consagrados en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, como ser el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.
En virtud al citado preámbulo, ya en el caso de Autos, se tiene que la audiencia preliminar citada para fecha 31 de mayo de 2017, cuya acta cursa a fs. 351, fue suspendida por la inconcurrencia de la abogada Defensora de Oficio, señalándose nueva audiencia para fecha 13 de junio de 2016, audiencia a la cual concurrieron todos los sujetos procesales, es decir la parte actora asistido de su abogado, el co demandante Gary David Seleme Galarza también asistido de su abogado y la defensora de oficio de los demás codemandados que fueron citados por edictos de prensa, desarrollándose de esta manera la audiencia hasta el momento en que el Juez de la causa estableció los hechos a ser demostrados por las partes sobré el que versó el proceso; empero, no habiendo nada más para hacer (ya que no existía medio probatorio por producir) y solamente con la finalidad de prever la conciliación, señaló audiencia complementaria para el 27 de junio de 2017 a hrs. 8:30, con lo que terminó dicho acto procesal (acta de fs. 357 a 359 vta.). Posteriormente, el día de la audiencia complementaria, que tenía por objetivo promover la conciliación, se observa que evidentemente sólo el co demandado, ahora recurrente, Gary David Seleme Galarza fue el que asistió a dicha audiencia, por lo que el Juez de la causa dispuso la clausura del periodo de prueba y “Autos para Sentencia”, declarando improbada en su totalidad la demanda principal, con costas.
De estas consideraciones se infiere en principio, que la parte recurrente, ante el conocimiento de lo dispuesto por el Juez A quo en la audiencia complementaria, no presentó objeción alguna, dejando que el procedimiento siga su curso hasta dictarse sentencia e inclusive auto de vista, resolución de segunda instancia que al ser desfavorable, recién generó que este sujeto procesal, en etapa casacional acuse cuestiones que debieron ser reclamadas oportunamente, es decir inmediatamente después de haber asumido conocimiento, por lo que obviamente al no haber advertido de la supuesta irregularidad procesal en la audiencia complementaria, se infiere que el supuesto vicio procesal quedó convalidado y por ende su derecho a reclamar precluyó, ya que las nulidades procesales proceden ante irregularidades procedimentales denunciadas oportunamente, por lo que el presente reclamo resulta infundado; empero, al margen de lo ya expuesto corresponde añadir que la norma acusada como transgredida (art. 365.III del Código Procesal Civil), regula la audiencia preliminar mas no así la audiencia complementaria, que fue en realidad el actuado procesal al cual no asistió la parte actora, inconcurrencia que según lo establecido en el art. 368.III del Código Procesal Civil, que es la que regula la audiencia complementaria como tal, significa presunción desfavorable para la parte que no asista a la audiencia y no así desistimiento de la pretensión, como erradamente refiere el recurrente, por lo tanto, al haber sido programada la audiencia complementaria con la única finalidad de promover una posible conciliación mas no así para recibir y producir medios probatorios, se infiere que la nulidad de obrados que pretende el recurrente carece de sustento, pues no se advierte transgresión alguna del debido proceso ni vulneración del derecho a la defensa del recurrente, quien estando presente en dicho acto, tenía la posibilidad de reclamar lo ahora advertido.
2. Con relación a la falta de personería del demandante, porque no habría acreditado el derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de litis, razón por la cual no se encontraría facultado para demandar al no tener su derecho respaldo de registro nominal. Sobre el extremo acusado, y remitiéndonos a los fundamentos expuestos en el punto III.2. de la doctrina aplicable al caso de Autos, se tiene que el art. 551 del Sustantivo Civil, cuando establece que cualquier persona que tenga interés legítimo puede demandar la acción de nulidad, se refiere al hecho de que no solo los titulares de la relación contractual, o sus causahabientes, pueden demandar la nulidad, sino también que existen casos en que terceros (ajenos a la relación contractual) pueden interponer la acción de nulidad siempre y cuando acrediten con prueba idónea el interés que tienen con el hecho de que se declare la nulidad contractual, que debe ser acreditado necesariamente al momento de presentar la demanda, pues caso contrario la pretensión podría ser declarada improponible por falta de legitimación en la causa.
En ese entendido, en el caso de Autos se tiene que Guillermo Cossío Cusicanqui demandó la nulidad de la transferencia del bien inmueble ubicado en la zona Sud de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, U.V. 117, Mza 26-B, Lote Nº 10, con una superficie de 332,40 mts.2 realizada por María Ojeda Gire Vda. de Cossío a favor de Valeriana Mendoza Zarate según Testimonio Nº 240/2008 inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 7014010011103 de 26 de septiembre de 2008, Asiento A-2; de igual manera demandó la nulidad de la EE.PP. 389 de 24 febrero de 2014 de adjudicación judicial sobre el mismo inmueble a nombre de Gary David Seleme Galarza inscrita en Derechos Reales en la misma matrícula en fecha 30 de abril de 2014, Asiento A-3., y la cancelación total de la matrícula Nº 7.01.4.01.0011103, Asiento A-1, del Registro de Propiedad de 16 de octubre de 2006 que le corresponde a María Ojeda Gire Vda. de Cossío y los ya citados Asientos A-2 y A-3.
De lo expuesto, a prima facie se puede advertir que el demandante evidentemente no interviene en ninguna de las relaciones contractuales de las cuales pretende la nulidad, sin embargo, no se puede omitir que junto a su demanda, el actor adjuntó en calidad de prueba documental preconstituida la minuta de transferencia de fecha 2 de marzo de 1993, debidamente reconocido en sus firmas ante un Juez de Instrucción en lo Civil en fecha 14 de abril de 1994, donde Julia Ortuño Herrera le transfiere el bien inmueble citado supra; del mismo modo adjuntó el Testimonio del proceso de nulidad de contrato de transferencia que éste habría seguido contra Blanca Evelin y Alberto ambos Vega Ortuño, el cual procedió favorablemente declarándose la nulidad de la minuta de transferencia de 15 de marzo de 2005 donde Blanca Evelin Vega Ortuño por sí y en representación de Julia Ortuño Herrera mediante instrumento Nº 829/99 y Alberto Vega Ortuño vendieron el bien inmueble a María Ojeda Gire Vda. de Cossío. De estos medios probatorios, se colige que el demandante Guillermo Cossío Cusicanqui, si bien tiene la calidad de tercero, con relación a los actos jurídicos de los cuales pretende la nulidad, empero éste acreditó de manera idónea el interés legítimo que tiene en la presente causa, toda vez que solo logrando la ineficacia de las citadas transferencias podrá hacer valer el derecho subjetivo que ahora le asiste sobre el bien inmueble objeto de litis como efecto del contrato de fecha 2 de marzo de 1993, pues no resulta lógico solicitar el registro en Derechos Reales cuando existen partidas (de las cuales se busca su cancelación como efecto de la nulidad) que impiden realizar el mismo.
Consiguientemente, se deduce que la parte actora, al haber acreditado el interés legítimo en la presente causa, su demanda fue perfectamente admitida por el juez A quo, resultando infundado el reclamo acusado en casación.
3. Ahora bien, sobre el hecho de que no debió valorarse medio probatorio alguno, pues el Juez de la causa sería el único facultado para ello, máxime cuando en obrados la pretensión principal habría quedado desistida; en lo concerniente al presente reclamos debemos señalar que ya en el numeral 1 se aclaró que la pretensión principal no puede ser considerada como desistida por ausencia del demandante a la audiencia complementaria, tal como lo establece el art. 368 del Código Procesal Civil, norma que regula el procedimiento a seguir en dicha audiencia, por lo tanto, el desistimiento al cual se refiere el recurrente no resulta evidente, como tampoco resulta cierto el hecho de que la valoración de la prueba sea una facultad privativa del Juez de primera instancia, toda vez que ante el reclamo de errónea valoración u omisión valorativa que pueden ser acusados en segunda instancia (recurso de apelación) el Tribunal Ad quem, de conformidad a lo establecido en el art. 265 del Código Procesal Civil, se encuentra facultado para considerar los mismos y en consecuencia valorar nuevamente los medios probatorios producidos o presentados en primera instancia, como es la prueba documental preconstituida, para así confirmar o revocar la sentencia apelada, razón por la cual el reclamo acusado en este numeral resulta infundado.
4. En lo que respecta a la denuncia de que la transferencia del bien inmueble objeto de litis realizada por María Ojeda Gire Vda. de Cossío a favor de Valeriana Mendoza Zárate inscrita en el Asiento A-2 de la Matrícula Nº 701401000011103 de 26 de septiembre de 2008, no se subsumiría a ninguna causal de nulidad de contrato debido a que el consentimiento, objeto, causa y forma habrían sido cumplidas a cabalidad en el contrato de referencia, por lo que no existiría móvil ilícito que fuera exteriorizado, en consecuencia no existiría elemento subjetivo ilícito en el contrato de préstamo de dinero, pues esta no contravendría al orden público o a las buenas costumbres o para eludir la aplicación de una norma imperativa de forma genérica.
Con relación a lo acusado en este acápite, debemos señalar que el hecho de que el documento de transferencia suscrito entre María Ojeda Gire Vda. de Cossío en favor de Valeriana Mendoza Zárate, no se subsumiría a ninguna causal de nulidad de contrato, es un reclamo que debió ser advertido directamente por cualquiera de los herederos de María Ojeda Gire Vda. de Cossío o por Valeriana Mendoza Zárate, quienes son las directas afectadas con la nulidad dispuesta, y no así el recurrente que carece de legitimación procesal para acusar tal extremo, tomando en cuenta que quien recurre debe fundar sus reclamos en la afectación de sus propios derechos y no de terceros como ocurre en el caso; bajo esa aclaración resulta impertinente lo reclamado por Gary David Seleme Galarza, máxime cuando el documento de transferencia del cual emerge su derecho propietario, por las razones expuestas en el auto de vista recurrido, no fue declarado nulo y se mantiene vigente surtiendo plenos efectos contra terceros.
5. Ahora bien, con relación al hecho de que lo dispuesto por el Tribunal de alzada habría ocasionado una disfunción procesal pues de manera parcial se habría declarado nulo su antecedente nominal A-2, dejando inexistentes los derechos de propiedad antepuestos, lo que perjudicaría indubitablemente en el derecho de propiedad, puesto que solo se encontraría vigente su derecho de propiedad y no así los anteriores derechos. Con relación a este reclamo debemos señalar que lo acusado por el recurrente, como expresamente lo señala, al mantenerse vigente su derecho propietario y por ende su registro en Derechos Reales, no se advierte la existencia de indefensión alguna, y como ya se señaló supra, la nulidad dispuesta sobre los documentos de propiedad y la correspondiente cancelación de los Asientos A-1 y A-2 en la matrícula de Derechos Reales de sus antecesores dominiales, para poder ser atendido en esta instancia, debió ser reclamado por ésos sujetos procesales y no por el ahora recurrente.
6. Finalmente, en este numeral, el recurrente vuelve a acusar que el actor principal no se encontraría apto para demandar la nulidad de contrato suscrito por terceros, ya que considera que el actor debió previamente registrar su derecho propietario para posteriormente iniciar acciones.
En virtud a que lo acusado en este punto ya fue objeto de consideración por este Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de evitar reiteraciones innecesarias, corresponde remitirnos a los fundamentos expuestos en el numeral 2 del presente considerando, donde se dejó plenamente establecido que Guillermo Cossío Cusicanqui demostró documentalmente el interés legítimo que tiene para accionar la nulidad de los documentos objeto de análisis.
Por las razones expuestas, y toda vez que las acusaciones inmersas en el recurso de casación no resultan evidentes, corresponde emitir resolución en la forma prevista en los arts. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 402 a 409, interpuesto por Gary David Seleme Galarza, contra el Auto de Vista Nº 46-18 de fecha 23 de enero de 2018, cursante de fs. 396 a 398, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Sin costas ni costos por no existir respuestas al recurso de casación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berríos Albizu.
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