Auto Supremo AS/1220/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1220/2018

Fecha: 11-Dic-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 1220/2018
Fecha: 11 de diciembre de 2018
Expediente: T-10-18-S
Partes: Cámara Departamental de la Pequeña Industria y Artesanía de Tarija - CADEPIA TARIJA representada por Olga Rojas Trujillo de Carranza, Florencio Guerrero Terceros, Grover Sandoval Silez, Gregoria Subelza Chiri, Genaro Farfán Ch., Julián Rodríguez C., Edwin Sossa Hoyos, David Pumarino Lora y Ramiro Yañez Ballejos. c/Paulino Jurado López, Félix Villa Valdez y Laura López Jurado de Villa.
Proceso: Reivindicación y restitución de inmuebles, más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Tarija.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 546 a 549 vta. y de fs. 553 a 554 vta., interpuestos por Paulino López Jurado y Félix Villa Valdez y Laura Lopez Jurado de Villa respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 09/2018 de 5 de enero, cursante de fs. 535 a 539 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso de Reivindicación y restitución de inmuebles, más pago de daños y perjuicios; seguido por Cámara Departamental de la Pequeña Industria y Artesanía de Tarija - CADEPIA TARIJA representada por Olga Rojas Trujillo de Carranza, Florencio Guerrero Terceros, Grover Sandoval Silez, Gregoria Subelza Chiri, Genaro Farfán Ch., Julián Rodríguez C., Edwin Sossa Hoyos, David Pumarino Lora y Ramiro Yañez Ballejos contra Paulino Jurado López, Félix Villa Valdez y Laura López Jurado de Villa; Auto de concesión de fs. 570; Auto Supremo de admisión Nº 160/2018-RA de 23 de marzo de fs. 575 a 576 vta., los antecedentes del proceso; y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
La Jueza Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció la Sentencia de 3 de diciembre de 2015, cursante de fs. 478 a 484, declarando PROBADA PARCIALMENTE la demanda de fs. 42 a 45 y aclarada de fs. 63 a 65 interpuesta por la Cámara Departamental de la Pequeña Industria y Artesanía de Tarija –CADEPIA Tarija, con costas, disponiendo que los demandados en el plazo de 30 días a partir de la ejecutoria del fallo procedan a la restitución a favor de la Cámara Departamental de la Pequeña Industria y Artesanía de Tarija-CADEPIA Tarija de los lotes de terreno signados con los Nos. 1-A y 2-A.
Contra la referida determinación, Paulino Jurado Lopez interpuso recurso de apelación por memorial de fs. 487 a 501, por su parte Felix Villa Valdez y Laura Lopez Jurado de Villa se adhirieron al recurso de apelación por memorial de fs. 504 a 507, resueltos por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, quien pronunció el Auto de Vista Nº 09/2018 de 5 de enero, cursante de fs. 535 a 539 vta., por el cual CONFIRMO la sentencia impugnada, bajo los siguientes argumentos:
Respecto a la apelación de efecto diferido de fs. 431, señala que la Juez a quo, haciendo uso de las facultades que le confiere las normas legales contenidas en los arts. 4 num. 4) y 378 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de contar con mayores elementos para mejor proveer y alcanzar la verdad material ordeno la pericia de los inmuebles cuya reivindicación se pidió fijando los puntos de pericia, por lo que no es evidente que no tendría razón de ser la pericia solicitada.
En cuanto a la apelación de la Sentencia, sobre la pérdida de competencia refiere que el decreto de Autos de fs. 467 vta., que fue pronunciado el 27 de octubre de 2015 y los 40 días se cumplían en 6 de diciembre de 2015 y la sentencia fue dictada el 3 de diciembre de 2015 es decir dentro de los cuarenta días de acuerdo al art. 204 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, por lo que no sería evidente que la juez a quo haya perdido competencia, efectuando la consideración de que de acuerdo al art. 217 del Código de Procedimiento Civil es válida la Sentencia pronunciada fuera del plazo previsto por el código pero dará lugar a la sanción disciplinaria a la autoridad judicial.
Asimismo refiere que el recurso no está dirigido a cuestionar la sentencia ni contiene una crítica concreta y razonada de la Sentencia impugnada, agravios que no pasan por ser solo una expresión de disconformidad con la resolución pronunciada, es una generalización que no cuestiona concretamente la Sentencia apelada ni explica en que consiste la infracción de la norma con la debida fundamentación jurídica, por lo que esta insuficiencia pone en evidencia la falta de fundabilidad del recurso, al no existir una expresión de agravios propiamente dicha con la suficiencia que se requiere para aperturar la competencia del Tribunal ad quem.
Que con relación a la calificación de la concesión como contrato administrativo y la imposibilidad de resolución en la vía ordinaria de una cuestión reservada al fuero administrativo lo cual ya habría sido resuelto a fs. 326 a 329 vta., que resuelve un incidente de nulidad planteado por Paulino Jurado López mediante el memorial de fs. 311 a 319 y lo resuelto por el ad quem al pronunciarse sobre la apelación de efecto diferido en contra de la resolución de fs. 326 a 329 vta., de 4 de marzo de 2015, razones por las que señala que al haberse declarado probada parcialmente la demanda se procedió conforme a derecho, efectuando una correcta valoración del conjunto de la prueba aportada al proceso de acuerdo a los arts. 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil.
Auto de Vista, contra el que Paulino Jurado López y Félix Villa Valdez y Laura Lopez Jurado de Villa plantearon recurso de casación mediante memoriales de fs. 546 a 549 vta., y de fs. 553 a 554 vta., respectivamente, objetos del presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN DE PAULINO JURADO LOPEZ
En el fondo:
1) El Tribunal de alzada vulneró principios fundamentales además de incurrir en incongruencia omisiva respecto de su agravio impugnado en apelación.
El recurrente denuncia la errónea interpretación de principios fundamentales previstos en la Constitución Política del Estado y en el art. 271 num. I de la Ley Nº 439 y la normativa civil, ya que sostiene que hubo vulneración a los principios de igualdad procesal, verdad material y de inmediación, en razón a que cuestiona que el Tribunal ad quem no consideró que su abogado conocedor del derecho contesto la demanda fuera de plazo, por lo que debieron ampararlo en sus derechos.
Asimismo señala que de acuerdo al principio de inmediación, la Juez a quo verifico en audiencia de inspección judicial que en el lugar tiene trabajos y construyo en el lugar existiendo inversiones, hechos que afirma no fueron valorados en infracción del principio de verdad material, haciendo alusión a la confesión de los demandados que en el memorial de demanda se indica que su persona ingreso al terreno por un acuerdo interinstitucional en el año 1991 lo cual demostraría la razón por la que ocupo los terrenos además de los pagos efectuados que no mereció valor alguno en primera instancia y que fue referido en su alzada que tampoco obtuvo pronunciamiento en el Auto de Vista impugnado, por lo que incurriría en una incorrecta interpretación de la norma vigente en el país.
2) El conflicto debió ser tramitado previamente en la vía administrativa.
De otro lado el recurrente acusa que el proceso debió ser resuelto previamente en la vía administrativa y luego en la ordinaria, puesto que si bien en la reivindicación se discute el derecho de propiedad en manos de un poseedor, en el caso de Autos se encontraría en manos de un poseedor de buena fe, que ingreso hace más de veinte años teniendo inversiones y con antecedentes anteriores al registro por CADEPÍA que provenía de ADEPI institución que sostiene no cumplió con la entrega de los lotes.
Afirma que el Tribunal de honor infringió su derecho, otorgando por un aporte extraordinario el lote a otra persona, que correspondía a los administradores de justicia efectuar un análisis para corregir ésos aspectos no considerados por el a quo observando los principios de igualdad, verdad material y al debido proceso.
Es así que haciendo referencia que la adquisición de los terrenos deviene de un acto de concesión de uso de suelo con derecho a construir emergente de actos y contratos administrativos la comunidad sea destinado al parque de la pequeña industria y artesanía, que se encuentra plasmado en el Convenio Interinstitucional de 18 de mayo de 1991 y el informe legal de 18 de mayo de 1991, cursando inclusive la Resolución de Directorio Nº 15/93 de fs. 28 a 30 y 209 a 211 por la que ADEPI se comprometería al uso común de sus terrenos, entre todos los asociados, sin efectuar ningún acto de distribución parcelaria entre los mismos, regulando su uso a través de un Directorio en base a una lista de socios de ADEPI donde figuraría su persona, también cita el oficio de 15 de enero de 2004 donde el Presidente de CADEPIA reconocería su calidad de socio de esa entidad con lo que refiere habría demostrado la posesión legitima y legal del terreno.
Señala que en junio de 2001 se celebró el convenio tripartido entre la Alcaldía, Prefectura y CADEPIA, consolidando el Parque Industrial para pequeños talleres y artesanos de Tarija, respetando el espíritu de la Resolución de CODETAR del 93, sin embargo pese a que en el convenio se dispone el uso común de los terrenos a través de sus asociados, CADEPIA procedió a la subdivisión de los terrenos puesto, no obstante que en el art. 57 de su Estatuto indica que es una asociación sin fines de lucro y contara con un fondo social solidario patrimonial que no puede dividirse menos repartirse.
Adicionalmente arguye que al igual que todos los socios es dueño y CADEPIA no podría señalar que no habría cancelado el precio de su terreno, citando al efecto el recibo 000347 de 28 de julio de 2004 por $us.2000 de fs. 187, el recibo 000369 de fecha 5 de agosto de 2004 por $us.800, el deposito a la cuenta de CADEPIA al Banco de Crédito por $us.800 de fs. 188, sosteniendo que todo ello suma el monto de $us.3.600.
A ello el recurrente señala que también existe la declaración del testigo de cargo Néstor Ignacio Tapia Alemán, que al ser contrainterrogado refirió que efectuó un pago y no recuerda el monto; sin embargo pese a demostrar que cancelo $us.3600 por 3600 mts.2, solo poseería 2131 mts.2, situación anómala que a criterio del recurrente, contendría la demanda de CADEPIA y que probaría su mala fe.
3) No se consideró que está en posesión de buena fe.
El recurrente denuncia que no se tuvo en cuenta que se encuentra en posesión de buena fe del terreno hace más de 20 años y que la posesión colectiva la puede tener CADEPIA al haber registrado el derecho en la oficina de Derechos Reales, sin embargo arguye que de forma individual en los terrenos se encontrarían varios socios además de su persona.
Posesión de buena fe, adquirida por medio de una concesión administrativa, afirmando que si CADEPIA requiere reivindicar algo, debe ser de la Sub Gobernación no a los asociados, por dichas circunstancias advierte que un Juez ordinario no podría extinguir un contrato que es ley entre las partes, por el sólo hecho que CADEPIA hubiera registrado la totalidad de la superficie, desconociendo derechos internos como el suyo, refiriéndose a Modesta Salazar quien asegura nunca estuvo en posesión del terreno.
4) El Tribunal ad quem incurrió en incongruencia omisiva.
De otro lado el recurrente sostiene que la juzgadora como directora del proceso evidencio que hay inversiones que deben ser reconocidas, pues no solo se trataría de reivindicar, extrañando un pronunciamiento sobre sus derechos a las construcciones y otros, que alega tendría en el lugar, señalando que existe el antecedente de una posesión legal en el predio en conflicto, aspecto que asegura fue denunciado a través de su recurso de apelación, agravio que alega no fue objeto de pronunciamiento por el ad quem, así como tampoco consideró el principio de la verdad material sobre la confesión expresa de su ingreso legal al predio hace más de 10 años, observando que la juzgadora pudo llamar a las partes a una confesión judicial y de esa forma conocer la verdad histórica de los hechos.
Que si bien la Juez a quo convoco a una perito debió haber dispuesto además que se establezca aspecto que tampoco fue referido en el Auto de Vista impugnado can de cuantos años era su posesión en el lugar además de pedir la cuantificación de los trabajos que su persona realizo en el lugar para llegar a la verdad material, que únicamente se habría valorado la documentación presentada por CADEPIA habiendo fraccionado el derecho a vulnerado un acuerdo administrativo, documento en el que se pretende validar la acción de reivindicación, lo cual no es claro empero tanto la juez a quo como el Tribunal de apelación debían valorar sin embargo se encontraría ante una vulneración en el entendido que se ha hecho una interpretación errónea de la ley de acuerdo al art. 271 num. I de la Ley Nº 349.
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN DE FELIX VILLA VALDEZ Y LAURA LOPEZ JURADO DE VILLA
En el fondo:
1) El Tribunal de alzada vulnero los principios de igualdad procesal, verdad material y de inmediación.
Los recurrentes denuncian que la Juez a quo como directora del proceso durante su sustanciación debió velar porque las partes estén en igualdad de condiciones y si bien su persona que contrata un abogado un profesional conocedor del derecho refiere que este contesto la demanda fuera de plazo y era su deber amparar sus derechos y de los vocales haberlos considerado.
Es así que de acuerdo al principio de inmediación en la audiencia de inspección judicial pudo determinar que sus personas se encuentren viviendo en el lote objeto del litigio lugar en que se efectuó varias inversiones, aspecto que se habría valorado incurriendo en una tercera violación al principio de verdad material, aclarando que ingresaron al lote de terreno con el derecho que les asiste a don Paulino Jurado y por ende a ellos, ya que don Paulino Jurado Lopez ingreso al terreno en merito a un acuerdo interinstitucional por el 1991, lo que consideran demuestra la razón por la que ocupó los terrenos además de los pagos efectuados por él y que no merecieron valor alguno en la primera instancia, ni en la segunda instancia.
Añade que no se consideró que Paulino Jurado está de acuerdo a derecho, sin embargo allí dentro de forma individual y físicamente se encuentran varias personas viviendo y teniendo inversiones, las que si bien no son “fabulosas”, significa sumas de dinero puestas en cada lote.
Asimismo dentro de las aberraciones manifestadas por la demandante señala que el lote en conflicto de terreno actualmente está en posesión de Paulino Jurado López quien habría ingresado al terreno en virtud de un acuerdo interinstitucional y Resolución de Directorio 15/93 de 11 de febrero de 1993, sin embargo no se habría pagado a CADEPIA en su totalidad el lote 1-A en consecuencia habría una confesión por la parte actora en la demanda al señalar que el ingreso de Paulino Jurado es de buena fe en que la señalan están viviendo ellos, confesión que advierten debió ser considerada en ambas instancias, porque se vulnero el principio de verdad material.
2) El Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva.
Adicionalmente señala que la Juez a quo como directora del proceso evidencio que allí las inversiones que deben ser reconocidas no siendo nomas reivindicar algo en una Sentencia sin referirse a sus derechos las construcciones y otros que tiene en que denotan el antecedente de una posesión legal en el predio lo cual habrían manifestado en su alzada que no mereció pronunciamiento de los vocales.
Y si bien el Juez de instancia habría convocado a un perito, se debió disponer además que se establezcan de cuantos años eran su posesión en el lugar además de pedir la cuantificación de los trabajos que su persona realizo en el lugar para llegar a la verdad material de los hechos aspecto que tampoco fue referido por los Vocales en el momento de la redacción del Auto de Vista impugnado, por lo que al amparo del art. 271.I de la Ley Nº 439 interpone recurso de casación en el fondo para que ese proceda a la revisión de todo lo referido de acuerdo al art. 277 del mismo cuerpo legal.
DE LAS RESPUESTAS A LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de obrados se establece que corrido en traslado los recursos de casación, fueron respondidos por:
Modesta Salazar Tejerina Vda. de Minchaca mediante memorial de fs. 557 a 558 vta., por el que manifiesta que los recursos de casación señalando que incurren en una improcedencia por falta de fundamentación jurídica al no encontrarse acuerdo a los arts. 220.I num. 4) y 274 de la Ley Nº 439. Al no haber indicado que le o leyes hubieren sido conculcadas o habrían sido aplicadas indebidamente o erróneamente solo se limita a señalar que fue violado el principio de igualdad procesal, verdad material e inmediación principios que no son leyes, resultando un relato de lo acontecido en el proceso, versiones que no les puede calificar como agravios jurídicos, en ese sentido observa que los recursos se cita al Auto de Vista como auto supremo, asimismo el auto supremo no dicta resolución revocando.
Finalmente en caso de que se ingrese al fondo, pide se declare infundado por cuanto se habría dado una correcta aplicación al art. 1453 del Código Civil, al haberse dado cumplimiento a los requisitos legales de la reivindicación, existiendo de su parte título de propiedad registrado en Derechos Reales con folio rea actualizado, planos, impuestos pagados a nombre de CADEPIA se ha perdido la posesión, la propiedad estaría en manos de terceros ajenos y se identificó el inmueble, sin embargo los demandantes no tendrían medios probatorios que pudieran enervar mejor derecho que el suyo, concluyendo que el Auto de Vista es correcto y apegado a la Ley.

Ramiro Yañez Ballejos en representación de los miembros del Directorio de la Cámara Departamental de la Pequeña Industria y Artesanía de Tarija (CADEPIA) Olga Rojas Trujillo de Carranza, Víctor Hugo Quiroga Gareca, Gonzalo Enrique Zeballos Farfan, Néstor Ignacio Tapia Alemán, Santiago Guzman Ortega, Modesta Salazar Tejerina Vda. de Minchaca, David Tucapel Pumarino Lora y Benedicto Serrudo Mendoza, por memorial de fs. 566 a 568, señala que no es obligación de la autoridad y si contesto de fuera de termino sería una negligencia de la parte demandada no del poder judicial ni del juez de primera instancia menos del Tribunal de alzada.
Añade que, sobre el derecho de “inmediatez” (sic) y la verdad material, que de acuerdo a la norma que es de carácter obligatorio para las partes contando con los medios probatorios de acuerdo a la demanda y a la contestación y no contestar cosas no demandadas ni que no se encuentren en debate o reconvenir por otras acciones que cuando se habla de reivindicación es otro derecho que se consolida en base al derecho de propiedad y a la restitución sobre una cosa que está en manos de un tercero de acuerdo al art. 1453 del código civil, que en el caso de Autos no contestó la demanda conforme a derecho, tampoco aporto prueba alguna y si la presento solo fue en fotocopias simples que no tienen valor legal de conformidad al art. 1311 del Código Civil ni el derecho de propiedad a su favor irresponsabilidad y negligencia de su parte y no puede señalar que el Juez o los Vocales o que de su parte hubiera vulnerado el principio de inmediatez o la verdad material, cuando estos principios no están en juego sino el derecho de propiedad y restitución, y considera que la Juez a quo actuó conforme a derecho y a procedimiento y conforme a los hechos a probar en base a la demanda y contestación y a los hechos producidos durante el proceso, pretendiéndose ahora que se aplique o se haga lo que no se hizo en el proceso en sus etapas, por cuanto no existe violación a los pasos procesales menos de la Ley.
Adicionalmente manifiesta que son competentes para conocer esta clase de procesos como es la reivindicación y mejor derecho ya que CADEPIA tiene derecho de propiedad y plano aprobado y no la parte contraria por lo que no debería ventilar en lo administrativo porque hay un desconocimiento de la Ley y del procedimiento en cuanto al desconocimiento de la legitimidad de la concesión del derecho de superficie con derecho a construir, calificación de la concesión como del contrato administrativo, imposibilidad de resolución en la vía ordinaria y de una cuestión reservada al fuero administrativo, hechos que no están siendo objeto del proceso ni objeto de juicio, la transferencia indica fue a nivel institución entre CODETAR y CADEPIA y no sujeto a título personal como señala los apelantes ahora los recurrentes sin fundamentos que CODETAR le hubiera entregado a su favor del demandado cosa que sería falso y que esta situación debe ser juzgada en otro procedimiento y no en la vía ordinaria cuando la reivindicación es otro derecho que se consolida en base al derecho de propiedad y a la restitución sobre una cosa que está en manos de un tercero además de que el socio fue expulsado.
Señala que desconoce los recursos de casación que son confusos y ni la Juez a quo como el Tribunal de alzada pudieron llamar a una confesión judicial cuando esta situación seria obligación de las partes provocar y llamar a confesión aduciendo aun que existió interpretación errónea de la ley como establecería el art. 271.I de la Ley Nº 439, cuando tanto la Juez a quo como el tribunal de segunda instancia han manifestado en su decisión conforme a derecho y procedimiento en base a lo actuado, la parte contraria ahora recurrente da mal interpretación más errónea que los errores cometidos en el presente recurso de casación, no enfocan con claridad el fondo di la forma, no fundamenta donde están las vulneraciones sufridas para fundar el recurso que carece de fundamentos, siendo concedidos los recursos de casación por Auto de 14 de marzo de 2018 de fs. 570.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la acción reivindicatoria.
Al respecto, corresponde precisar lo que el art. 1453 del Sustantivo Civil establece: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, de lo señalado se deduce que la reivindicación al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión; en otras palabras la acción de reivindicación está destinada para que el propietario que haya perdido la posesión de una cosa (legitimación activa), pueda reclamar la restitución de la misma, en razón a que tiene derecho a poseerla, en contra del poseedor que no es propietario y que se encuentra en posesión de la misma (legitimación pasiva), siendo esta acción imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de usucapión, quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible, no siendo afectada por el transcurso del tiempo y puede ser aplicada en cualquier momento, por el propietario de un bien inmueble.
En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción es la posesión de la cosa, resulta pertinente señalar que quien interponga dicha acción debe cumplir con ciertos requisitos que hacen procedente a la misma, que a decir del autor Alexander Rioja Bermúdez en su artículo “Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación”, son tres: 1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado. De dichos requisitos y haciendo hincapié en el primero de estos, debemos precisar que el mismo debe ser acreditado con título idóneo que demuestre que quien pretende dicha tutela sea el titular de la cosa que se pretende reivindicar, pues al estar reservada la interposición de dicha acción únicamente al propietario que no tiene la posesión física de la cosa, no resulta viable que la misma sea interpuesta por quien no acredita tal extremo, es decir por quien no tenga la legitimación activa para interponer la misma; sobre el segundo requisito debemos señalar que la determinación de la cosa debe ser acreditada documentalmente y de manera precisa, es decir que se debe identificar plenamente el inmueble tanto en su ubicación, superficie y limites; finalmente quien pretende reivindicar debe demostrar que el demandado es quien se encuentra en posesión física del inmueble.
De igual forma, en relaciona los requisitos que hacen viable la acción reivindicatoria corresponde citar a Arturo Alessandri R., que sobre la reivindicación señaló que: “…la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”; de lo expuesto se tiene que esta acción se encuentra reservada para el titular del derecho propietario, derecho que por su naturaleza, conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo, por lo que el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración a que tiene la “posesión Civil”, que está a su vez integrado por sus elementos “corpus” y “ánimus”.
III.2. De la prueba y su valoración.
José Deker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado y Concordado, Pág. 240, nos menciona respecto de la prueba al profesor Hugo Alsina, quien nos dice: “En su acepción lógica, probar es demostrar la verdad de una proposición, pero en su significado corriente, expresa una operación mental de comparación. Desde ese punto de Vista la prueba judicial es la confrontación de la versión de cada parte con los medios producidos para abonarla”.
Los hechos y los actos jurídicos dice Couture son objetos de afirmación o negación en el proceso. Pero como el juez es normalmente ajeno a esos hechos sobres los cuales debe pronunciase, no pueden Sentenciar teniendo en cuentas las simples manifestaciones de las partes; entonces debe disponer de medios para verificar la exactitud de esas proposiciones”, al respecto es menester comprobar la verdad o falsedad de ellas, con el objeto de formarse convicción a su respecto. Siendo estas definiciones generales de la prueba.
Sin embargo a nosotros nos interesa ubicar a la prueba en el sentido procesal; en tal sentido diremos que la prueba es: “un medio de verificación de las proposiciones que formulan los litigantes durante la substanciación del proceso”.
Asimismo debemos tener en cuenta ciertos principios referidas a las pruebas, entre las cuales tenemos el “principio de la unidad de la prueba”.- significa; que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad, y como tal debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, documentales, testificales y otras, señalando sus concordancias y discordancias, y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme.
El Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, ha señalado que: “…es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso, siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del Código adjetivo de la materia”.

III.3. Del Principio de congruencia y el art. 265.I del Código Procesal Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"(las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); en este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.
De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.
III.4. De la procedencia del recurso de casación de la apelación en efecto diferido.
Sobre este tema, de inicio acudiremos a los criterios expuestos en la doctrina referente al caso, en ese entendido tenemos que el autor Armando Córdova Saavedra, en su obra “MANUAL PRÁCTICO DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL” pág. 138 y 141 expresa, que: “El Recurso de casación, constituye por su naturaleza un medio impugnatorio de carácter extraordinario y procede en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a que el máximo Tribunal Supremo, la revise con el fin de corregir los errores de juicio o de procedimiento –in judicando o in procedendo que en ella se han cometido…”, en esa misma lógica el profesor Adolfo Armando Rivas en el texto “CURSO SOBRE EL CODIGO PROCESAL CIVIL” pág. 320, señala; “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en proceso ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley…”, criterio concordante con lo establecido por el art. 270 de la Ley Nº 439 “Código Procesal Civil”.
De lo expuesto, se puede inferir que el recurso de casación tiene como una de sus características esenciales, que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico.
A ese efecto el Auto Supremo No. 678/2017 de 19 de junio, en cuanto a las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación, estableció; “Sobre el tema el art. 250-I del Código Procesal Civil señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resolución judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270-I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley (…) Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley 025, es decir, específicamente para aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos...”
En ese marco, en lo que respecta a la procedencia del recurso de casación contra resoluciones que resuelven una apelación en el efecto diferido el A.S. Nº 1082/2015–L de fecha 18 de noviembre, ha señalado lo siguiente: “Conforme de antecedentes se desprende el agravio, se encuentra vinculado al auto de fs. 74 el cual, rechaza el incidente de nulidad de obrados planteado a fs. 71, resolución que fue objeto de apelación a fs.102, misma que fue diferida en su concesión por auto de fs. 103, y al momento de plantear recurso de apelación contra la Sentencia el ahora recurrente en su otrosí 1, fundamenta nuevamente la apelación diferida, misma que es resuelta por el Tribunal de Apelación. Conforme a los antecedentes expuestos corresponde reiterar que la apelación en el efecto diferido tiene por fin que la tramitación de la causa no sea suspendida, disponiendo que esa apelación sea diferida hasta una eventual apelación de la Sentencia, conforme establecen los arts. 24 y 25 de la Ley 1760, por lo que, la misma no admite recurso de casación conforme a la regla de precedencia del Art. 255 del Código de Procedimiento Civil (…) Teniendo presente lo expuesto la resolución motivo del recurso de casación en la forma, al ser la misma como emergencia de un recurso de apelación en el efecto diferido, no se encuentra inmersa dentro de las causales establecidas en el art. 255 del C.P.C., deviniendo en improcedente su recurso de casación en la forma.”.
Entonces, tomando en cuenta que el recurso de casación es considerado un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estricta y taxativamente determinados por ley, dirigido a lograr que el Tribunal de Casación case o anule las resoluciones expedidas en apelación, pues cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, por errores in iudicando, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el art. 220.IV del adjetivo civil, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución, unificando la jurisprudencia e interpretando las normas jurídicas o creando nueva jurisprudencia; en tanto que si se plantea en la forma por errores de procedimiento, deberá circunscribirse a los presupuestos del art. 220.III de la misma norma, cuya finalidad será la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley, entonces, a partir de esta esencia el recurso de casación, justifica su carácter formal y no constituye una tercera instancia, puesto que solo procede en determinados casos y contra resoluciones de carácter definitivo que cortan todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia que cortan todo procedimiento ulterior del juicio (con las salvedades establecidas en la Ley), en cuyo entendido no procede contra un Auto de Vista que confirma un auto que fue concedido en el efecto diferido, bajo la óptica de que esa resolución no tiene carácter definitivo, conforme lo establecido en el art. 211.I del Código Procesal Civil y más bien se encuentran sujetas a lo dispuesto en el art. 260.III del mismo Código y tomando en cuenta además, que la apelación diferida al igual que la apelación en el efecto devolutivo, no suspenden la ejecución de autos, tampoco interrumpen la continuidad del desarrollo del proceso judicial y solo adquieren eficacia jurídica.
A mayor ilustración y a los efectos de tener un entendimiento certero sobre lo que debe entenderse por Auto de Definitivo, acudiremos a los razonamientos vertidos por la S.C. 0092/2010-R que ha señalado lo siguiente: “La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias” y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto Definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para una resolución como ser Auto Interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la Resolución...”.
III.5. Del principio “per saltum”.
El Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, sobre el tema ha referido: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1) que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observados en el recurso de apelación, y 2) Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De la revisión de los recursos de casación planteados por Paulino López Jurado y Félix Villa Valdez y Laura López Jurado de Villa mediante memoriales de fs. 546 a 549 vta., y de fs. 553 a 554 vta., respectivamente, se desprende que contienen en lo esencial los mismos argumentos o puntos de controversia, por lo que a efectos de evitar un dispendio de argumentación jurídica que resultaría repetitiva e innecesaria, en aplicación del principio de concentración que permite abordar en un solo punto varios reclamos que se encuentran concatenados o repetitivos, se procederá a otorgar una sola respuesta a los puntos coincidentes.
1) En cuanto a los puntos referidos a que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva respecto de sus agravios apelados sobre: a) la vulneración de principios fundamentales; y, b) que existiría inversiones que consideran deben ser reconocidas.
Los recurrentes plantean sus reclamos manifestando que el ad quem no emitió pronunciamiento en cuanto a su denuncia de la existencia de una errónea interpretación de los principios de igualdad procesal, verdad material y de inmediación, pues no se habría considerado que su abogado contesto extemporáneamente en consecuencia se debió resguardar sus derecho, es así que sobre el principio de inmediación, tras la verificación de la existencia de trabajos y construcción en inspección judicial no fue valorado, vulnerando el principio de verdad material; asimismo, la confesión en la demanda señalando que su persona ingreso al terreno por un acuerdo interinstitucional no obstante de haber efectuado los pagos; y, que tanto la juzgadora como el ad quem no advirtieron que existen inversiones que deben ser reconocidas, tampoco se dispuso un peritaje para cuantificarlos habiéndose valorado únicamente la documentación presentada por CADEPIA incurriendo en una interpretación errónea de la Ley.
Al respecto conviene señalar que del cotejo tanto de las apelaciones formuladas por los impetrantes como del Auto de Vista impugnado, se observa por una parte que el Tribunal ad quem además de referirse a la denuncia de la infracción al principio de verdad material en la forma que señaló los entonces apelantes, pese a constatar la ausencia de fundamentación en la formulación de los agravios, efectuando una labor de control sobre lo resuelto por la Juez a quo en cuanto a lo demandado y lo probado, concluyendo inicialmente que la Sentencia impugnada se pronunció sobre las pretensiones de la demanda para luego de la verificación de otros agravios, advertir que la Juez a quo al haber declarado probada parcialmente la demanda de fs. 42 a 45 aclarada a fs. 63 a 65 interpuesta por la Cámara Departamental de la Pequeña Industria y Artesanía de Tarija CADEPIA Tarija procedió conforme a derecho efectuando una correcta valoración del conjunto de la prueba aportada al proceso según lo prescriben los arts. 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde dar aplicación a lo previsto por el art. 218.II num. 2) del Código Procesal Civil, razón por la que no se evidenció que el Tribunal de alzada no haya verificado alguna vulneración al principio señalado.
Por otra parte se constata que los recurrentes no han efectuado mayores consideraciones sobre un posible quebrantamiento a los principios de igualdad procesal e inmediación, incorporando este agravio al margen de aquellos que fueron contemplados en la apelación, infiriéndose que los recurrentes no han tomado en cuenta la naturaleza del “per saltum (pasar por alto)”, y pretende que este Tribunal ingrese a considerar aspectos nuevos que no fueron objeto de apelación y fundamentación, por tal motivo el mismo no merece pronunciamiento alguno, puesto que para estar a derecho, la recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el “per saltum”, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de casación como es el caso; es decir, que el tramite debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, aspecto que imposibilita su análisis.
Adicionalmente se advierte que los recurrentes no formularon acción reconvencional alguna donde se haya solicitado el pago de algún trabajo e inversión efectuada en los lotes objeto de la Litis, para que la juzgadora haya tramitado la misma, y se pueda disponer la proposición de prueba al respecto, por lo que mal puede pretenderse suplantar esa deficiencia en la defensa técnica y material a través de la instauración de un recurso de casación, menos aún se puede extrañar una falta de valoración a la prueba producida en el caso de Autos, por el contrario el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado observo que la Juez a quo pronunció correctamente el fallo de primera instancia habiendo efectuado una valoración de la prueba de acuerdo a procedimiento considerando su facultad privativa de su apreciación dentro de los marcos que le otorga la Ley y a los medios producidos durante la tramitación de la causa, valorando así la prueba esencial y decisiva, que ha provocado su convicción para declarar probada la demanda de reivindicación de los lotes de terreno (1-A y 2-A) interpuesta por la Cámara Departamental de la Pequeña Industria y Artesanía de Tarija (CADEPIA).
2) El conflicto debió ser tramitado previamente en la vía administrativa.
Respecto a que el proceso debió ser resuelto previamente en la vía administrativa y luego en la ordinaria, debido a que el bien se encontraría en manos de un poseedor de buena fe, que ingreso hace más de veinte años atrás teniendo inversiones, con antecedentes anteriores al registro por CADEPÍA, circunstancia que debió ser corregida por los jueces de instancia en resguardo a los principios de igualdad, verdad material y al debido proceso, este reclamo conforme se tiene señalado en el Auto de Vista recurrido, este incidente de nulidad, ya fue considerado y resuelto por auto de fs. 326 a 329 vta., habiendo confirmado el mismo, al respecto se debe tener en cuenta que los argumentos expresados en el punto III.4 de la presente resolución, donde, este Tribunal partiendo de la naturaleza formal del recurso de casación, ha señalado que contra los Autos de Vista que confirmen apelaciones de Autos o resoluciones concedidas en el efecto diferido, no es procedente el recurso de casación en ese punto concretamente al no constituir una resolución de carácter definitivo, conforme lo establecido por el art. 211.I de la Ley Nº 439, entonces, tomando en cuenta que el Auto de 4 de maro de 2015 de fs. 326 a 329 vta., rechazó un incidente de nulidad planteado por Paulino Lopez Jurado arguyendo la imposibilidad de que el caso de Autos sea resuelto por la vía ordinaria siendo una cuestión reservada al fuero administrativo, Auto que fuere confirmado por el Auto de Vista recurrido, no corresponde ingresar al análisis de los argumentos expuestos en su recurso de casación, al no enmarcarse los mismos dentro los parámetros de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil, máxime si este no ataca lo sustancial del proceso, al margen de ello y en el marco de congruencia que merece toda resolución judicial, podemos referir que, de la revisión del Auto de Vista, si se constatan las razones del decisorio recurrido, contiene la suficiente claridad y cuenta con una motivación y fundamentación que la sustenta, por lo que no amerita mayor pronunciamiento al respecto por este Tribunal.
3) No se consideró que está en posesión de buena fe.
Sobre este reclamo donde señala el recurrente que no se tuvo en cuenta que se encuentra en posesión de buena fe del terreno hace más de 20 años, encontrándose varios socios junto con él y que un Juez ordinario no podría extinguir un contrato que es Ley entre las partes y se estaría desconociendo derechos internos cuestionando el sentido social de CADEPIA; corresponde señalar que se limitó a efectuar afirmaciones fácticas dispersas, careciendo de una técnica recursiva que posibilite a este Tribunal el ingreso a analizar lo denunciado al no haberse demandado lo ahora impetrado de forma oportuna para determinar lo que corresponda, sin embargo la parte recurrente tiene la vía expedita para acudir a la autoridad llamada por Ley.
Razones por las que al haberse advertido que el Auto de Vista responde congruentemente a los puntos objeto de apelación, de forma fundamentada, sin que se haya vulnerado principios ni derechos constitucionales, tampoco norma legal que asiste a las partes, corresponde emitir resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 546 a 549 vta., y de fs. 553 a 554 vta., interpuestos por Paulino López Jurado y Félix Villa Valdez y Laura Lopez Jurado de Villa respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 09/2018 de 5 de enero, cursante de fs. 535 a 539 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
Con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs.1.000, para los abogados que respondieron a los recursos.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizú.
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